(... continuación)

85.     Como se ha indicado anteriormente, la cuestión de si el Estado cumple con sus obligaciones conforme a las disposiciones de los artículos 8 y 25 y con su obligación en el marco del artículo 1(1) de garantizar el respeto de los derechos humanos, está vinculada estrechamente a la aplicabilidad de excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos.[28]  La Comisión ha concluido en este caso que corresponden las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos lo cual constituye, por lo menos, una opinión inicial de que el Estado colombiano no ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 1, 8 y 25 de la Convención. 

          86.     La Comisión aquí concluye definitivamente que el Estado colombiano omitió garantizar a los familiares del señor Moreno la protección judicial y el acceso a un recurso efectivo conforme lo disponen los artículos 8 y 25 de la Convención.  Esta denegación de justicia, en contravención de los artículos 8 y 25, es imputable al Estado en el marco del artículo 1(1) habida cuenta de que fue el resultado de acciones y omisiones por parte de las autoridades indagatorias y otros agentes del Estado.  El Estado también ha omitido llevar a cabo una investigación adecuada de la muerte del señor Moreno, y castigar a los responsables conforme a su obligación de garantizar los derechos según lo dispone el artículo 1(1) de la Convención y es responsable, asimismo, de esa omisión. 

          b.       Encubrimiento por parte de la policía 

          87.     La Comisión concluye que la policía encubrió los hechos acaecidos el 3 de enero de 1991, lo cual impidió investigar el caso y que se tuviera acceso a un recurso efectivo y a la oportunidad de ser oído.  La Comisión señala que las investigaciones internas iniciales llegaron a la misma conclusión.  En el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General, de fecha 27 de enero de 1992, ya se había manifestado que "hubo un intento por parte de miembros de la Policía Nacional para evitar que se averiguara la verdad sobre la captura".[29]  La información y evidencia que figuran en el expediente de la Comisión respaldan esta conclusión. 

          88.     Las actividades de encubrimiento comenzaron apenas se halló el cadáver del señor Moreno el día 4 de enero de 1991.  Al día siguiente del hallazgo en los "Llanos de Diana", en la comunidad El Verganzo de Tocancipá, Cundinamarca, el cadáver fue transferido a la morgue de un hospital local de Tocancipá, de donde desapareció y fue posteriormente recuperado, el día 14 de enero de 1991, de las aguas de una represa de la municipalidad de Chocontá.  En opinión de la Comisión, a la luz de evidencia adicional que indica que se llevó a cabo una operación de encubrimiento, puede llegarse a la conclusión de que el cuerpo del señor Moreno fue substraído del hospital de Tocancipá con el fin de ocultar evidencia que indicaría cuál había sido su destino. 

          89.     La policía, como parte de las actividades de encubrimiento, procuró negar la detención del señor Moreno.  Como resultado, en los registros de las distintas estaciones policiales de la zona en la cual se produjo el ataque al CAI "Los Libertadores" y en la cual fue presuntamente detenido el señor Moreno, no figura anotación alguna sobre su detención.[30] 

          90.     Por otra parte, las pruebas documentales sobre la detención del señor Moreno desaparecieron misteriosamente o fueron alteradas.  La página del registro del CAI "Los Libertadores"[31] correspondiente a la fecha del ataque ha sido mutilada.[32]  La mitad inferior de la página del registro del día 3 de enero de 1991 se perdió y la última anotación que puede leerse en la parte superior de la página corresponde a las 17.30 horas.  De ello se percibe que falta cualquier anotación que haya sido incorporada durante o después del ataque.[33]  Además, en el resumen diario de novedades de la Estación Primera, que tiene jurisdicción sobre la zona en la que se produjo el ataque al Centro "Los Libertadores", no se informó sobre incidente alguno el día posterior al ataque, lo cual es sospechoso. 

          91.     El único informe oficial en el que se hace referencia a la detención del señor Moreno es el informe semanal preparado por la estación central de despacho C.A.D. No. 100 y presentado al Comandante de la Policía Metropolitana.  El informe en cuestión desapareció de los archivos de la Estación 100 C.A.D.. 

          92.     Habida cuenta de que la policía ha rehusado admitir la detención del señor Moreno y otra evidencia de encubrimiento, la Comisión opina que agentes de la policía alteraron, manipularon y se apoderaron de registros policiales a los efectos de asegurar el éxito de la operación de encubrimiento. 

          93.     Las autoridades que realizaron las investigaciones iniciales en la Procuraduría General también estimaron que varios de los funcionarios policiales que entrevistaron, dieron respuestas evasivas y relataron hechos incongruentes.[34]  La Comisión decide que esta opinión de las autoridades establece que por lo menos algunos agentes policiales contribuyeron a la operación de encubrimiento con una decisión de no rehusar colaborar en las investigaciones que se llevaron a cabo. 

          94.     Por último, el expediente en poder de la Comisión indica que el Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá realizó una investigación interna que también procuró ocultar lo que realmente había acaecido el 3 de enero de 1991.  El Brigadier General Fabio Campos Silva, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, resolvió dicha investigación.  El General Campos dio por terminada la investigación aludiendo que no se disponía de evidencia suficiente para proseguir, sin haber determinado responsabilidad alguna por parte de la policía en los hechos acaecidos el 3 de enero de 1991.  Sin embargo, llegó a esa decisión sin tomar en consideración la evidencia disponible.  Por ejemplo, no tuvo en cuenta el informe semanal en el cual se hacía referencia a la detención del señor Moreno, el cual había sido enviado directamente a su oficina.[35] 

          95.     Los procedimientos disciplinarios que se llevaron a cabo para indagar sobre las actividades de encubrimiento de la policía, tampoco lograron resultados importantes.  Como se ha indicado anteriormente, las investigaciones que realizó la Oficina del Procurador Delegado para la Policía Nacional culminaron en una decisión que exoneró a tres acusados.  El Brigadier General Campos fue uno de los exonerados de responsabilidad a pesar de que existía evidencia significativa que indicaba que había procedido de manera impropia al realizar la investigación disciplinaria interna de la policía.  El Procurador General sancionó a una cuarta persona, acusada de haber intervenido en la desaparición del informe semanal, con sólo cinco días de suspensión del servicio activo. 

          96.     El Procurador Delegado tomó la decisión de no aplicar sanciones más importantes a pesar de que la evidencia indicaba que agentes de la policía realizaron actividades flagrantes de encubrimiento de las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor Moreno.  Por lo tanto, el Estado omitió ofrecer la protección judicial limitada que podría haber producido la sanción de las actividades de encubrimiento en este caso. 

          97.     El Estado ha intentado establecer la legitimidad de los resultados del proceso disciplinario que se realizó.  Al respecto, ha argumentado que el Procurador General no podría haber impuesto una sanción más grave a la persona responsable de haber perdido el informe semanal que incluía una referencia sobre la detención del señor Moreno.  El Estado ha indicado que hubiera sido inapropiado aplicar una sanción más severa, por lo que en realidad se trataba simplemente de la pérdida de un documento.[36] 

          98.     En opinión de la Comisión se trata de un argumento solapado.  En este caso, los hechos indican que la pérdida del informe semanal tuvo lugar en circunstancias de la realización de una operación de encubrimiento que tenía como objetivo negar que el señor Moreno había sido detenido por agentes de la policía el día 3 de enero de 1991, poco antes de ser ultimado.  Dicho informe constituía una prueba crucial de que la detención había tenido lugar.  Por lo tanto, puede considerarse que la destrucción o pérdida intencional del documento constituyó un acto adicional en la operación de encubrimiento.  Tras la identificación de la persona responsable en el procedimiento disciplinario, debería habérsele impuesto una sanción proporcional con la gravedad de la infracción.  La Comisión opina que el Estado no ha justificado de manera adecuada el hecho de que el procedimiento disciplinario no culminó en el castigo de los agentes de policía responsables del encubrimiento de las circunstancias en que ocurrió el deceso del señor Moreno. 

          99.     En virtud de lo anterior, la Comisión ha concluido que la policía desplegó una actividad importante para obstaculizar las indagaciones sobre la muerte de Alvaro Moreno Moreno, para lo cual utilizó tácticas que incluyen la remoción de evidencia, incluido el cadáver de la víctima, y la negativa de prestar colaboración durante las entrevistas con las autoridades indagadoras.  Estos hechos demuestran que los familiares de Alvaro Moreno Moreno confrontaron un encubrimiento policial, que les impidió el acceso a un recurso efectivo. 

          100.   Cuando agentes del Estado participan en el encubrimiento de hechos que contravienen las disposiciones de la Convención, el Estado se ve impedido de llevar a cabo una investigación adecuada.  Aunque algunos agentes del Estado, por ejemplo los fiscales, intentaran realizar una investigación adecuada, se verían frente a interferencias de otros agentes del Estado, que no permitirían llevar la investigación a feliz término.  Si no es posible realizar una investigación completa, en la cual cooperen todos los agentes del Estado participantes, es extremadamente difícil ofrecer un recurso legal efectivo a las víctimas o a sus familiares, y sancionar a los responsables de las violaciones.  Por ende, el Estado incurre en la contravención de las disposiciones de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención. 

          101.   En este sentido, la Corte Interamericana se ha pronunciado con anterioridad indicando que, cuando agentes del Estado omiten cooperar en los procedimientos internos o realizan acciones que comportan la obstrucción de la justicia, están violando el derecho a ser oído y a tener acceso a protección judicial, lo cual representa una contravención de lo consagrado en la Convención.[37]  En el caso presente, el Estado colombiano ha incurrido en violaciones de esa naturaleza como resultado del encubrimiento por parte de la policía que impidió que se llevara a cabo una investigación adecuada y que se tuviera acceso pleno a un recurso legal efectivo. 

          c.       Las investigaciones y los procedimientos internos 

          102.   Las contravenciones de los artículos 1, 8 y 25 se consumaron cuando el Estado colombiano omitió llevar a cabo investigaciones y procedimientos internos lo suficientemente rigurosos, como para contrarrestar el encubrimiento.  Como la Comisión ya indicó anteriormente, en el caso de la ejecución del señor Moreno en manos de agentes policiales, el Estado tenía la obligación de realizar una investigación criminal y de aplicar sanciones penales a las personas responsables de las violaciones. 

          103.   No obstante, como opinó anteriormente la Comisión, los procedimientos penales en este caso no fueron efectivos ni avanzaron de manera oportuna.  En virtud de ello, transcurridos seis años desde el suceso de los hechos, el caso penal aún está en la instancia investigativa y no se han formulado cargos formales contra ninguna de las personas responsables, ni se las ha sancionado.  El caso ha sido transferido desde un cuerpo fiscal a otro, lo cual ha causado rezagos innecesarios y ha dificultado los procedimientos.  Por más de dos años, la Unidad de Derechos Humanos de la Oficina del Fiscal General ha mantenido jurisdicción sobre el caso, no obstante lo cual la Comisión aún no ha recibido información que indique que el caso saldrá de la etapa investigatoria en el futuro próximo. 

          104.   La incapacidad de los procedimientos penales de llegar a una conclusión y de sancionar a los responsables de la muerte del señor Moreno, se contrasta con el procedimiento disciplinario que estuvo a cargo del Procurador Delegado para la Policía Judicial.  En este último caso, como resultado del procedimiento se estableció la responsabilidad de la policía y se sancionó a cuatro agentes policiales por el papel que desempeñaron en la muerte del señor Moreno. 

          105.   La Comisión reconoce que el deber de investigar no conlleva  obtener resultados concretos en los procedimientos internos[38] no obstante lo cual la investigación "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa".[39] 

          106.   Las investigaciones iniciales realizadas por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General y por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal, recogieron evidencias importantes que señalan la culpabilidad de varios agentes policiales en el caso de la muerte del señor Moreno.  No obstante, el Estado no ha suministrado información alguna que indique que las autoridades penales hayan realizado con seriedad procedimientos indagatorios adicionales ni ha informado a la Comisión sobre resultados positivos de las investigaciones en cuestión. 

          107.   Por otra parte, el Estado se ha limitado a detener en forma esporádica a algunos sospechosos y en algunas ocasiones ha puesto en libertad a personas detenidas sin ofrecer una justificación clara o como resultado de la negligencia del propio Estado.  En julio de 1992 se elaboró una lista de sospechosos en los procedimientos penales.  Algunos meses más tarde, el 12 de abril de 1993, la Fiscalía General emitió sendas órdenes judiciales para el arresto del Capitán Oscar Mariño Romero, jefe del grupo de contrainteligencia de la SIJIN y el Sargento Leonel Adulfo Morales, miembro de dicho grupo, acción que se llevó a efecto. 

          108.   No obstante, transcurridos varios meses, la Fiscalía terminó la investigación penal de las dos personas mencionadas y las puso en libertad, decisión que fue revocada ante el recurso de apelación presentado por la parte civil.  Se vincularon nuevamente a las dos personas como sospechosos y se emitió una nueva orden judicial para el arresto del Capitán Mariño pero, para entonces, éste se había convertido en un prófugo de la justicia.  Conforme indica la información que consta en el expediente de la Comisión, funcionarios estatales no han logrado volverlo a detener.  A pesar de que en los procedimientos internos se determinó que existen indicios de la responsabilidad de esta persona para exigir su detención, sigue en libertad después de haber sido liberado tras el primer arresto. 

          109.   En septiembre de 1994, la Fiscalía vinculó a dos sospechosos a la investigación: el Teniente Samuel Castrillón Santana, jefe del grupo de inteligencia de la SIJIN, y el agente de la SIJIN Alvaro Parada Medina.  En esa oportunidad, a pesar de que existía una orden judicial para su arresto, no se procedió a detener al Teniente Castrillón.  En cambio, el agente Parada sí fue detenido, no obstante lo cual cuando se transfirió erróneamente el caso penal al fuero militar, logró obtener una orden de los tribunales militares que otorgaba su libertad.  La Comisión no ha recibido ninguna información que establezca que hubo razones legítimas para proceder de esa manera. 

          110.   En junio de 1995 se revocó la orden judicial de arresto del Teniente Castrillón; asimismo, una orden judicial de arresto en contra del Mayor José Gregorio Sánchez Lozano, jefe administrativo de la SIJIN, que había sido emitida en 1993, también fue revocada.  La información disponible no indica con claridad si los dos sospechosos fueron detenidos en cumplimiento a las órdenes de arresto.  Si lo fueran, habrían sido puestos en libertad al procederse a su revocación.  Las órdenes judiciales de arresto fueron revocadas por negligencia de la Fiscalía Regional de Bogotá, quien formalmente cerró las investigaciones y posteriormente omitió tomar una decisión sobre los cargos que se formularían en el plazo prescrito por la ley. 

          111.   Por lo tanto, la información que la Comisión tiene en su poder establece que se revocaron cuatro de las órdenes judiciales de arresto que se otorgaron inicialmente.  Aparentemente, la única orden de arresto que no ha sido revocada es la que nombra al Capitán Mariño, pero no hay indicación de que éste podrá ser arrestado en el futuro habida cuenta de que se ha convertido en  prófugo de la justicia.  La Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General no ha emitido órdenes de arresto adicionales.  De esta información se desprende que en la actualidad no hay ningún sospechoso detenido como resultado del procedimiento penal relacionado con la muerte de Alvaro Moreno Moreno.   

          112.   La omisión de proceder al arresto oportuno de los sospechosos para los cuales existen órdenes judiciales de arresto, el que se haya procedido a poner en libertad, de manera indebida, a personas que estaban detenidas y el que se hayan revocado órdenes de arresto como consecuencia de la negligencia demostrada por agentes del Estado, constituyen elementos que necesariamente han obstaculizado la investigación del caso y han impedido que haya habido acceso a un recurso efectivo.  Por otra parte, la omisión del Estado en lo que se refiere a la detención de los sospechosos en este caso, perjudica seriamente la obligación del Estado de sancionar a las personas responsables de las violaciones que se cometieron.  Aunque se aclararan, eventualmente, los hechos acontecidos el 3 de enero de 1993 y se pronunciara una condena, el Estado podría verse en dificultades para localizar y detener a los acusados a los efectos de poner en efecto las eventuales sanciones penales impuestas.  En este sentido, la Comisión señala una vez más, que por lo menos uno de los sospechosos ya ha sido declarado prófugo de la justicia. 

          113.   Las actividades de encubrimiento por parte de agentes de la Policía del Estado y el hecho de que en el procedimiento penal no se realizó una investigación concienzuda y oportuna, han resultado en la impunidad de los responsables de la muerte del señor Moreno.  Como resultado de ello, el Estado es responsable de haber omitido dar acceso a los familiares del señor Moreno a un recurso legal efectivo y a protección judicial, lo cual constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  El Estado también omitió cumplir con su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1(1), de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los responsables, cuando sea posible. 

          114.   Para concluir, la Comisión señala que el Estado colombiano ha cumplido con una parte de la obligación adquirida según el artículo 1(1) al resarcir monetariamente a los familiares del señor Moreno.  No obstante, los miembros de la familia del señor Moreno y los peticionarios en este caso presentado a la Comisión, continúan gestionando para que se haga justicia, incluida la investigación y sanción de los responsables de su muerte.  La Comisión hace notar que el pago de una indemnización monetaria no libera al Estado de la responsabilidad asumida en el marco del artículo 1(1) por tratarse de un caso en el cual los familiares de la víctima reclaman, de manera legítima, que se proceda a la investigación penal y se sancione a las personas responsables de las violaciones perpetradas. 

          V.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS ACCIONES ADOPTADAS POR EL ESTADO DESDE LA APROBACIÓN DEL INFORME DEL ARTÍCULO 50 

          A.      Procedimiento posterior a la aprobación del informe artículo 50 

          115.  La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones.  El 30 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 28/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención, incluyendo violaciones a los derechos del Sr. Moreno  a la vida (artículo 4) y a la libertad personal (artículo 7), y de violaciones a los derechos de los miembros de su familia a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención.   La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver dicha situación. 

          116.   El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 28/97 al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas.  Se otorgó al Estado un período de dos meses para responder.  La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del informe en una nota de esa misma fecha. 

          117.   La Comisión consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 28/97 aprobado en este caso.  En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre admisibilidad incluida en el Informe 28/97.  El Estado también presenta información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe.  La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales. 

          B.       Argumentos del Estado acerca de la decisión de la Comisión sobre admisibilidad 

          1.       Objeciones de procedimiento 

          118.   El Estado cuestiona en primer lugar, la declaración de la Comisión, contenida en el Informe 28/97, de que “no queda claro que el Estado haya presentado objeciones oportunas con respecto a la admisibilidad”.  El Estado sugiere que se planteó “implícitamente” una objeción preliminar por no haberse agotado los recursos internos, cuando el Estado proporcionó información relacionada con los recursos internos.  El Estado sugiere además, que no es apropiado invocar en este caso la decisión de la Corte sobre el caso Velásquez Rodríguez para sugerir que la objeción no se planteó “en las primeras etapas del procedimiento”.  El Estado sostiene que en este caso hay falta de claridad acerca del período apropiado para plantear una objeción basada en el hecho de que no se han agotado los recursos internos. 

          119.   La Comisión señala en primer lugar que, a pesar de concluir que no estaba claro que el Estado hubiera planteado oportunamente las objeciones en cuanto a la admisibilidad, la Comisión no obstante procedió a analizar los diversos requisitos establecidos para admitir una petición, entre ellos el requisito de haberse agotado los recursos internos.  En consecuencia, la cuestión de procedimiento planteada por el Estado no tenía efecto sobre el resultado del caso. 

          120.   La Comisión también señala que el Estado debe aclarar que está planteando una objeción sobre admisibilidad, basada en el agotamiento de los recursos, para que la Comisión considere tal objeción.  Para plantear adecuadamente la objeción, el Estado debe describir cuáles son los recursos pertinentes que no se han agotado y explicar la base de la objeción, con el fin de que la Comisión pueda analizar las supuestas deficiencias de los peticionarios sobre este punto[40]. 

          121.   Sin embargo, en este caso, la principal razón de la Comisión para cuestionar si el Estado había planteado oportunamente dicha objeción, no se basaba en el hecho de que no hubiera alegado claramente la misma por razones de agotamiento de los recursos.  En cambio, la Comisión se concentró en el hecho de que el Estado planteó su objeción sobre admisibilidad en su respuesta, que no fue sometida oportunamente a la Comisión.  En efecto, el Estado presentó su respuesta en este caso más de un año después de que la Comisión abriera el caso, y sólo después de que la Comisión reiterara su solicitud de información.  Específicamente, la Comisión abrió el caso el 17 de junio de 1992 y reiteró su solicitud de información el 10 de junio de 1993.  El Estado suministró su primera respuesta en el caso el 20 de agosto de 1993. 

          122.   En consecuencia, el Estado no simplemente dejó de plantear claramente una objeción por agotamiento de los recursos, sino que más bien no respondió de manera alguna dentro del período establecido, sin justificación.  El hecho de no haber respondido dentro del período, también implica obviamente no haber planteado una objeción preliminar dentro de ese período. 

          123.   La Comisión reitera que, en tales circunstancias, no está claro que la Comisión deba considerar la objeción de admisibilidad presentada por el Estado.  La Convención establece explícitamente la obligación del Estado de responder a la solicitud de información de la Comisión dentro del plazo establecido por la Comisión[41].  La Comisión considera que en todo procedimiento ordenador de una decisión, debe existir alguna consecuencia procesal cuando el Estado no responde a la solicitud de información efectuada por la Comisión cuando ésta abre un caso. 

          124.   De hecho, como señala el propio Estado, en su respuesta al Informe 28/97, todas las actuaciones de las primeras etapas ante la Comisión deben producirse en un período no mayor de 300 días posteriores a la apertura del caso.  El Estado proporcionó su primera respuesta en este caso después del período establecido en el Reglamento de la Comisión para completar todas las etapas iniciales del procesamiento de las comunicaciones entre ambas partes. 

          125.   En el presente caso, el Estado es responsable por la extensión del período de intercambio de las comunicaciones iniciales entre las partes.  El Estado no puede otorgarse tiempo adicional para plantear objeciones preliminares por el hecho de no responder, extendiendo de esa manera el período de las primeras etapas del procedimiento en el cual pueden plantearse objeciones preliminares.  El período estatutario para las primeras etapas del procedimiento había terminado en el momento en que el Estado sometió su respuesta contentiva de una objeción preliminar.  En consecuencia, la Comisión considera que la jurisprudencia del caso Velásquez Rodríguez es aplicable con respecto a la renuncia a una objeción preliminar, cuando no se plantea en las primeras etapas del procedimiento. 

          2.       Objeciones sustantivas 

          126.   En su respuesta al Informe 28/97, el Estado también cuestiona aspectos sustantivos relacionados con la decisión de la Comisión sobre admisibilidad, acerca del requisito de agotamiento de los recursos internos.  El Estado sugiere que la Comisión descalificó erróneamente los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles recursos internos que deben agotarse.  El Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral y la eficacia de estos dos procedimientos en Colombia. 

          127.   Sobre este punto, la Comisión aclara que no cuestiona la naturaleza integral de los diversos recursos contemplados en la legislación colombiana, incluidos los procedimientos penales, los procedimientos contencioso-administrativos y los procedimientos disciplinarios.  La Comisión reconoce que estos procedimientos, cuando se aplican eficazmente, pueden producir un resultado conjunto que incluye la sanción penal de los individuos responsables de la violación de los derechos humanos, la sanción disciplinaria de tales individuos y un fallo de responsabilidad del Estado, incluida la obligación de indemnizar a las víctimas.   

          128.   Sin embargo, la Corte ha establecido claramente que: 

          En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo[42]. 

En consecuencia, en su decisión sobre admisibilidad, la Comisión sólo necesita analizar el agotamiento de los recursos adecuados. 

          129.   Los recursos internos adecuados son aquéllos que son idóneos “para proteger la situación jurídica infringida”[43].  La Comisión ha sostenido consistentemente en éste y en otros casos similares que, cuando la violación de un derecho humano puede caracterizarse como un delito penal, las víctimas o sus familias tienen el derecho de obtener una investigación judicial y una sentencia de un tribunal penal que determine la responsabilidad individual penal y establezca una sanción legal apropiada a los responsables. 

          130.   Si bien los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos colombianos suplementan y complementan los procedimientos penales en distintas formas, no proveen una investigación, una determinación de responsabilidad individual ni una sanción penales.  En este sentido, por ejemplo, la Comisión señala nuevamente que el procedimiento contencioso-administrativo establece la responsabilidad objetiva del Estado pero no la responsabilidad subjetiva individual, mientras lo que se requiere es la determinación de responsabilidad y la sanción individuales.  En consecuencia, estos procedimientos nunca pueden tratar en forma completa y adecuada la transgresión de derechos involucrados en casos como éste, que requieren investigaciones y sanciones penales.  En consecuencia, la Comisión no necesita analizar si se han agotado los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos antes de admitir un caso.  Los procedimientos penales que, si tienen éxito, presuponen la adjudicación de indemnizaciones así como investigaciones y sanciones penales, constituyen el recurso adecuado que debe agotarse. 

          131.   La respuesta del Estado en este caso constituye una nueva ilustración de este punto.  El Estado señala que existen muchos casos en los que no se logra una condena penal, pero sin embargo los procedimientos disciplinarios y/o contencioso-administrativos se traducen en sanciones, declaraciones de la responsabilidad del Estado u órdenes de indemnizar a las víctimas y a los miembros de sus familias.  La Comisión reconoce la importancia de las decisiones disciplinarias y contencioso-administrativas en estos casos.  Para las víctimas o los miembros de sus familias, es preferible lograr la adjudicación de una indemnización y sanciones disciplinarias, que enfrentar una completa falta de respuesta del Estado acerca de las violaciones.  Sin embargo, la reparación provista en estos casos es necesariamente incompleta e inadecuada, ya que no contempla investigaciones y sanciones penales.  En consecuencia, a fin de acudir ante la Comisión no tenían que ser agotados en estos casos los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos, aunque los mismos proporcionaran una importante reparación parcial. 

          132.   En su respuesta al Informe 28/97, el Estado también cuestiona la declaración efectuada en este caso por la Comisión acerca de los procedimientos contencioso-administrativos.  En su Informe 28/97, la Comisión señalaba que la “compensación monetaria por daños infligidos, sin determinación alguna en cuanto a la ilicitud, no constituye en este caso una reparación adecuada o apropiada”.  La Comisión efectuó esta declaración, porque en el procesamiento de este caso el Estado había destacado específicamente que el procedimiento contencioso-administrativo proporciona indemnización monetaria a personas que han sufrido un perjuicio causado, "de manera justa o injusta" por agentes del Estado. 

          133.   En su respuesta al Informe 28/97, el Estado informó por primera vez a la Comisión que la decisión del Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso-administrativa halló expresamente en el presente caso, que los agentes del Estado habían cometido actos ilícitos y violaciones de derechos.  En su respuesta, el Estado sugiere que la Comisión tenía conocimiento de las comprobaciones incluidas en esta decisión contencioso-administrativa.  Sin embargo, el Estado nunca sometió a la Comisión el texto de la decisión.  Simplemente informó a la Comisión que existía una sentencia adjudicando indemnización, sin proporcionar información sobre el fundamento para dicha sentencia.  La Comisión tampoco recibió el texto de la sentencia a través de otra fuente.  Si el Estado desea recurrir u oponer sentencias judiciales u otros documentos en su poder, debe producir esa documentación a la Comisión. 

          134.   En cualquier caso, la Comisión sigue sosteniendo que el procedimiento contencioso-administrativo sirve esencialmente como un medio para proveer indemnización monetaria por un perjuicio causado por autoridades del Estado con o sin la comisión de un acto ilícito, como el Estado señalara apropiadamente en este caso.  Aun cuando la indemnización se otorga con base en el actuar ilícito de agentes del Estado, la reparación contencioso-administrativa sigue siendo inadecuada en casos de derechos humanos como éste.  Simplemente no contempla la investigación y la sanción penal requeridas en estos casos. 

C.      Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado 

          1.       Investigación y procedimiento penal 

          135.   En su respuesta al Informe 28/97, el Estado proporcionó importante información sobre las recomendaciones de la Comisión de que se investigara el caso, se proporcionara un informe oficial de las violaciones contra el Sr. Moreno y sometiera a todos los responsables al procedimiento penal correspondiente.  El Estado reconoció que el procedimiento penal ha sido largo y se ha visto afectado por errores.  El Estado luego informó a la Comisión acerca de las investigaciones que se están llevando a cabo con miras a individualizar y sancionar a las personas responsables de la desaparición y ejecución extrajudicial del Sr. Moreno.  El Estado también informó a la Comisión que ha adoptado las medidas necesarias para procurar las investigaciones y las posibles sanciones contra las autoridades judiciales y de investigación, que no llevaron a cabo adecuadamente el procedimiento penal.  La Comisión considera que estas medidas revisten suma importancia, de llevarse a cabo cabalmente. 

          136.   No obstante, la Comisión considera que el Estado aún no ha cumplido plenamente sus recomendaciones sobre investigación y sanción en este caso.  Siete años después de la muerte del Sr. Moreno y tres meses después de que la Comisión emitiera su decisión de conformidad con el artículo 50, el caso penal se halla aún en etapa de investigación.  Nadie ha sido sancionado y no se han levantado cargos formales. 

          137.   En su respuesta, el Estado informaba a la Comisión que se había detenido a otro sospechoso en relación con el caso.  Sin embargo, el sospechoso fue puesto en libertad.  Esta información sigue el patrón que se ha evidenciado en este caso, de detención temporaria de sospechosos que luego se ponen en libertad.  La Comisión también señala que, de acuerdo con la información suministrada por el Estado, tres sospechosos en el caso continúan en servicio activo en la Policía Nacional. 

          2.       Reparación 

          138.   En cuanto a la recomendación de la Comisión de que el Estado repare plenamente las violaciones de los derechos humanos cometidas, el Estado sugiere que la exitosa terminación del procedimiento penal constituiría una forma de reparación moral.  La  Comisión concuerda en que las investigaciones y sanciones penales constituyen una de las formas más importantes de reparación.  Sin embargo, la Comisión ha concluido que el Estado aun no ha cumplido su recomendación de llevar a cabo las investigaciones y de sancionar a los individuos responsables de las violaciones cometidas contra el Sr. Moreno.  Por lo tanto, el Estado aún no ha provisto esta importante forma de reparación moral. 

          139.   El Estado también sugiere que la publicación del informe de la Comisión constituirá la reparación en este caso.  La publicación, por parte de la Comisión, de una determinación de responsabilidad del Estado por violaciones de los derechos humanos, constituye una forma de reparación moral para las víctimas de dichas violaciones y los miembros de sus familias.  Sin embargo, la Comisión recomendó que el Estado proporcionara una reparación.  La publicación de un informe de la Comisión no exonera al Estado de su responsabilidad de cumplir con las recomendaciones y proveer una adecuada reparación. 

Con fundamento en lo anterior: 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONCLUYE: 

          140.   Que el Estado colombiano es responsable de la violación de los derechos humanos de Alvaro Moreno Moreno, a la vida (artículo 4) y a la libertad personal (artículo 7), y de la violación de los derechos de sus familiares al debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), junto con la contravención del artículo 1(1) de la Convención.

 RECOMIENDA: 

          141.   Que el Estado colombiano inicie una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a los efectos de que se detallen en un informe oficial, las circunstancias en que se produjo la muerte de Alvaro Moreno Moreno y la responsabilidad por las violaciones en que se incurrió. 

          142.   Que el Estado colombiano someta a procedimientos penales adecuados a todas las personas involucradas en estas violaciones, a fin de que los responsables de los hechos puedan ser sancionados. 

          143.   Que el Estado colombiano repare plenamente los daños causados por las violaciones identificadas. 

          VI.      PUBLICACIÓN 

          144.   Con fecha 24 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 5/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada. 

          145.   La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 5/98 en fecha 25 de marzo de 1998.  El Estado adjunta a su comunicación el fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 1994, referido en la respuesta del Estado al Informe No. 28/97, preparado por la Comisión de conformidad con el artículo 50 de la Convención. 

          146.   El Estado colombiano no suministra en su respuesta nueva información sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.         

          VII.     ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES 

          147.   Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.

           148.   En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 5/98, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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     [28]  Véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares, párr. 91.

     [29]  Conclusiones del Informe de la Oficina de Investigaciones Especiales, Policía Judicial, de la Procuraduría General de la Nación, 27 de enero de 1992, 2.

     [30]  Véase ibid.

     [31]  Véase ibid.; Informe sobre inspección judicial preparado por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal, 24 de junio de 1991 (adjuntando copia de página mutilada).

     [32]  Véanse Conclusiones del Informe de la Oficina Investigaciones Especiales, Policía Nacional de la Procuraduría General de la Nación, 27 de enero de 1992, 3.

     [33]  Véase ibid.

     [34]  Véase ibid., 4.

     [35]  Véase Informe semanal preparado por Estación 100 C.A.D. y dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, 7 de enero de 1991.

     [36]  Véase Memorial del Estado, 13 de noviembre de 1995.

     [37]  Véase Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 76.

     [38]  Véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

     [39]  Ibid.

     [40]Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.

     [41]  Véase Convención, Artículo 48(1)(a).

     [42]  Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64. 

     [43]  Id.