(...
continuación)
85.
Como se ha indicado anteriormente, la cuestión de si el Estado
cumple con sus obligaciones conforme a las disposiciones de los artículos 8
y 25 y con su obligación en el marco del artículo 1(1) de garantizar el
respeto de los derechos humanos, está vinculada estrechamente a la
aplicabilidad de excepciones al requisito de agotamiento de los recursos
internos.[28]
La Comisión ha concluido en este caso que corresponden las
excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos lo cual
constituye, por lo menos, una opinión inicial de que el Estado colombiano
no ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 1, 8 y 25 de
la Convención.
86. La
Comisión aquí concluye definitivamente que el Estado colombiano omitió
garantizar a los familiares del señor Moreno la protección judicial y el
acceso a un recurso efectivo conforme lo disponen los artículos 8 y 25 de
la Convención. Esta denegación
de justicia, en contravención de los artículos 8 y 25, es imputable al
Estado en el marco del artículo 1(1) habida cuenta de que fue el resultado
de acciones y omisiones por parte de las autoridades indagatorias y otros
agentes del Estado. El Estado
también ha omitido llevar a cabo una investigación adecuada de la muerte
del señor Moreno, y castigar a los responsables conforme a su obligación
de garantizar los derechos según lo dispone el artículo 1(1) de la
Convención y es responsable, asimismo, de esa omisión.
b.
Encubrimiento por parte de la policía
87. La
Comisión concluye que la policía encubrió los hechos acaecidos el 3 de
enero de 1991, lo cual impidió investigar el caso y que se tuviera acceso a
un recurso efectivo y a la oportunidad de ser oído.
La Comisión señala que las investigaciones internas iniciales
llegaron a la misma conclusión. En
el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía
Judicial de la Procuraduría General, de fecha 27 de enero de 1992, ya se
había manifestado que "hubo un intento por parte de miembros de la
Policía Nacional para evitar que se averiguara la verdad sobre la captura".[29]
La información y evidencia que figuran en el expediente de la Comisión
respaldan esta conclusión.
88. Las
actividades de encubrimiento comenzaron apenas se halló el cadáver del señor
Moreno el día 4 de enero de 1991. Al
día siguiente del hallazgo en los "Llanos de Diana", en la
comunidad El Verganzo de Tocancipá, Cundinamarca, el cadáver fue
transferido a la morgue de un hospital local de Tocancipá, de donde
desapareció y fue posteriormente recuperado, el día 14 de enero de 1991,
de las aguas de una represa de la municipalidad de Chocontá. En opinión de la Comisión, a la luz de evidencia adicional
que indica que se llevó a cabo una operación de encubrimiento, puede
llegarse a la conclusión de que el cuerpo del señor Moreno fue substraído
del hospital de Tocancipá con el fin de ocultar evidencia que indicaría cuál
había sido su destino.
89. La
policía, como parte de las actividades de encubrimiento, procuró negar la
detención del señor Moreno. Como
resultado, en los registros de las distintas estaciones policiales de la
zona en la cual se produjo el ataque al CAI "Los Libertadores" y
en la cual fue presuntamente detenido el señor Moreno, no figura anotación
alguna sobre su detención.[30]
90. Por
otra parte, las pruebas documentales sobre la detención del señor Moreno
desaparecieron misteriosamente o fueron alteradas.
La página del registro del CAI "Los Libertadores"[31]
correspondiente a la fecha del ataque ha sido mutilada.[32]
La mitad inferior de la página del registro del día 3 de enero de
1991 se perdió y la última anotación que puede leerse en la parte
superior de la página corresponde a las 17.30 horas.
De ello se percibe que falta cualquier anotación que haya sido
incorporada durante o después del ataque.[33]
Además, en el resumen diario de novedades de la Estación Primera,
que tiene jurisdicción sobre la zona en la que se produjo el ataque al
Centro "Los Libertadores", no se informó sobre incidente alguno
el día posterior al ataque, lo cual es sospechoso.
91. El
único informe oficial en el que se hace referencia a la detención del señor
Moreno es el informe semanal preparado por la estación central de despacho
C.A.D. No. 100 y presentado al Comandante de la Policía Metropolitana.
El informe en cuestión desapareció de los archivos de la Estación
100 C.A.D..
92. Habida
cuenta de que la policía ha rehusado admitir la detención del señor
Moreno y otra evidencia de encubrimiento, la Comisión opina que agentes de
la policía alteraron, manipularon y se apoderaron de registros policiales a
los efectos de asegurar el éxito de la operación de encubrimiento.
93. Las
autoridades que realizaron las investigaciones iniciales en la Procuraduría
General también estimaron que varios de los funcionarios policiales que
entrevistaron, dieron respuestas evasivas y relataron hechos incongruentes.[34]
La Comisión decide que esta opinión de las autoridades establece
que por lo menos algunos agentes policiales contribuyeron a la operación de
encubrimiento con una decisión de no rehusar colaborar en las
investigaciones que se llevaron a cabo.
94. Por
último, el expediente en poder de la Comisión indica que el Departamento
de la Policía Metropolitana de Bogotá realizó una investigación interna
que también procuró ocultar lo que realmente había acaecido el 3 de enero
de 1991. El Brigadier General
Fabio Campos Silva, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá,
resolvió dicha investigación. El
General Campos dio por terminada la investigación aludiendo que no se
disponía de evidencia suficiente para proseguir, sin haber determinado
responsabilidad alguna por parte de la policía en los hechos acaecidos el 3
de enero de 1991. Sin embargo,
llegó a esa decisión sin tomar en consideración la evidencia disponible.
Por ejemplo, no tuvo en cuenta el informe semanal en el cual se hacía
referencia a la detención del señor Moreno, el cual había sido enviado
directamente a su oficina.[35]
95. Los
procedimientos disciplinarios que se llevaron a cabo para indagar sobre las
actividades de encubrimiento de la policía, tampoco lograron resultados
importantes. Como se ha indicado anteriormente, las investigaciones que
realizó la Oficina del Procurador Delegado para la Policía Nacional
culminaron en una decisión que exoneró a tres acusados.
El Brigadier General Campos fue uno de los exonerados de
responsabilidad a pesar de que existía evidencia significativa que indicaba
que había procedido de manera impropia al realizar la investigación
disciplinaria interna de la policía. El
Procurador General sancionó a una cuarta persona, acusada de haber
intervenido en la desaparición del informe semanal, con sólo cinco días
de suspensión del servicio activo.
96. El
Procurador Delegado tomó la decisión de no aplicar sanciones más
importantes a pesar de que la evidencia indicaba que agentes de la policía
realizaron actividades flagrantes de encubrimiento de las circunstancias en
las cuales se produjo el deceso del señor Moreno.
Por lo tanto, el Estado omitió ofrecer la protección judicial
limitada que podría haber producido la sanción de las actividades de
encubrimiento en este caso.
97. El
Estado ha intentado establecer la legitimidad de los resultados del proceso
disciplinario que se realizó. Al
respecto, ha argumentado que el Procurador General no podría haber impuesto
una sanción más grave a la persona responsable de haber perdido el informe
semanal que incluía una referencia sobre la detención del señor Moreno.
El Estado ha indicado que hubiera sido inapropiado aplicar una sanción
más severa, por lo que en realidad se trataba simplemente de la pérdida de
un documento.[36]
98. En
opinión de la Comisión se trata de un argumento solapado.
En este caso, los hechos indican que la pérdida del informe semanal
tuvo lugar en circunstancias de la realización de una operación de
encubrimiento que tenía como objetivo negar que el señor Moreno había
sido detenido por agentes de la policía el día 3 de enero de 1991, poco
antes de ser ultimado. Dicho informe constituía una prueba crucial de que la
detención había tenido lugar. Por
lo tanto, puede considerarse que la destrucción o pérdida intencional del
documento constituyó un acto adicional en la operación de encubrimiento. Tras la identificación de la persona responsable en el
procedimiento disciplinario, debería habérsele impuesto una sanción
proporcional con la gravedad de la infracción.
La Comisión opina que el Estado no ha justificado de manera adecuada
el hecho de que el procedimiento disciplinario no culminó en el castigo de
los agentes de policía responsables del encubrimiento de las circunstancias
en que ocurrió el deceso del señor Moreno.
99. En
virtud de lo anterior, la Comisión ha concluido que la policía desplegó
una actividad importante para obstaculizar las indagaciones sobre la muerte
de Alvaro Moreno Moreno, para lo cual utilizó tácticas que incluyen la
remoción de evidencia, incluido el cadáver de la víctima, y la negativa
de prestar colaboración durante las entrevistas con las autoridades
indagadoras. Estos hechos
demuestran que los familiares de Alvaro Moreno Moreno confrontaron un
encubrimiento policial, que les impidió el acceso a un recurso efectivo.
100. Cuando agentes
del Estado participan en el encubrimiento de hechos que contravienen las
disposiciones de la Convención, el Estado se ve impedido de llevar a cabo
una investigación adecuada. Aunque
algunos agentes del Estado, por ejemplo los fiscales, intentaran realizar
una investigación adecuada, se verían frente a interferencias de otros
agentes del Estado, que no permitirían llevar la investigación a feliz término.
Si no es posible realizar una investigación completa, en la cual
cooperen todos los agentes del Estado participantes, es extremadamente difícil
ofrecer un recurso legal efectivo a las víctimas o a sus familiares, y
sancionar a los responsables de las violaciones.
Por ende, el Estado incurre en la contravención de las disposiciones
de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención.
101. En este sentido,
la Corte Interamericana se ha pronunciado con anterioridad indicando que,
cuando agentes del Estado omiten cooperar en los procedimientos internos o
realizan acciones que comportan la obstrucción de la justicia, están
violando el derecho a ser oído y a tener acceso a protección judicial, lo
cual representa una contravención de lo consagrado en la Convención.[37]
En el caso presente, el Estado colombiano ha incurrido en violaciones
de esa naturaleza como resultado del encubrimiento por parte de la policía
que impidió que se llevara a cabo una investigación adecuada y que se
tuviera acceso pleno a un recurso legal efectivo.
c.
Las investigaciones y los procedimientos internos
102. Las
contravenciones de los artículos 1, 8 y 25 se consumaron cuando el Estado
colombiano omitió llevar a cabo investigaciones y procedimientos internos
lo suficientemente rigurosos, como para contrarrestar el encubrimiento.
Como la Comisión ya indicó anteriormente, en el caso de la ejecución
del señor Moreno en manos de agentes policiales, el Estado tenía la
obligación de realizar una investigación criminal y de aplicar sanciones
penales a las personas responsables de las violaciones.
103. No obstante,
como opinó anteriormente la Comisión, los procedimientos penales en este
caso no fueron efectivos ni avanzaron de manera oportuna.
En virtud de ello, transcurridos seis años desde el suceso de los
hechos, el caso penal aún está en la instancia investigativa y no se han
formulado cargos formales contra ninguna de las personas responsables, ni se
las ha sancionado. El caso ha
sido transferido desde un cuerpo fiscal a otro, lo cual ha causado rezagos
innecesarios y ha dificultado los procedimientos.
Por más de dos años, la Unidad de Derechos Humanos de la Oficina
del Fiscal General ha mantenido jurisdicción sobre el caso, no obstante lo
cual la Comisión aún no ha recibido información que indique que el caso
saldrá de la etapa investigatoria en el futuro próximo.
104. La incapacidad
de los procedimientos penales de llegar a una conclusión y de sancionar a
los responsables de la muerte del señor Moreno, se contrasta con el
procedimiento disciplinario que estuvo a cargo del Procurador Delegado para
la Policía Judicial. En este
último caso, como resultado del procedimiento se estableció la
responsabilidad de la policía y se sancionó a cuatro agentes policiales
por el papel que desempeñaron en la muerte del señor Moreno.
105. La Comisión
reconoce que el deber de investigar no conlleva
obtener resultados concretos en los procedimientos internos[38]
no obstante lo cual la investigación "debe emprenderse con seriedad y
no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa".[39]
106. Las
investigaciones iniciales realizadas por la Oficina de Investigaciones
Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General y por el
Juzgado 27 de Instrucción Criminal, recogieron evidencias importantes que
señalan la culpabilidad de varios agentes policiales en el caso de la
muerte del señor Moreno. No
obstante, el Estado no ha suministrado información alguna que indique que
las autoridades penales hayan realizado con seriedad procedimientos
indagatorios adicionales ni ha informado a la Comisión sobre resultados
positivos de las investigaciones en cuestión.
107. Por otra parte,
el Estado se ha limitado a detener en forma esporádica a algunos
sospechosos y en algunas ocasiones ha puesto en libertad a personas
detenidas sin ofrecer una justificación clara o como resultado de la
negligencia del propio Estado. En
julio de 1992 se elaboró una lista de sospechosos en los procedimientos
penales. Algunos meses más
tarde, el 12 de abril de 1993, la Fiscalía General emitió sendas órdenes
judiciales para el arresto del Capitán Oscar Mariño Romero, jefe del grupo
de contrainteligencia de la SIJIN y el Sargento Leonel Adulfo Morales,
miembro de dicho grupo, acción que se llevó a efecto.
108. No obstante,
transcurridos varios meses, la Fiscalía terminó la investigación penal de
las dos personas mencionadas y las puso en libertad, decisión que fue
revocada ante el recurso de apelación presentado por la parte civil.
Se vincularon nuevamente a las dos personas como sospechosos y se
emitió una nueva orden judicial para el arresto del Capitán Mariño pero,
para entonces, éste se había convertido en un prófugo de la justicia.
Conforme indica la información que consta en el expediente de la
Comisión, funcionarios estatales no han logrado volverlo a detener.
A pesar de que en los procedimientos internos se determinó que
existen indicios de la responsabilidad de esta persona para exigir su
detención, sigue en libertad después de haber sido liberado tras el primer
arresto.
109. En septiembre
de 1994, la Fiscalía vinculó a dos sospechosos a la investigación: el
Teniente Samuel Castrillón Santana, jefe del grupo de inteligencia de la
SIJIN, y el agente de la SIJIN Alvaro Parada Medina.
En esa oportunidad, a pesar de que existía una orden judicial para
su arresto, no se procedió a detener al Teniente Castrillón.
En cambio, el agente Parada sí fue detenido, no obstante lo cual
cuando se transfirió erróneamente el caso penal al fuero militar, logró
obtener una orden de los tribunales militares que otorgaba su libertad.
La Comisión no ha recibido ninguna información que establezca que
hubo razones legítimas para proceder de esa manera.
110. En junio de
1995 se revocó la orden judicial de arresto del Teniente Castrillón;
asimismo, una orden judicial de arresto en contra del Mayor José Gregorio Sánchez
Lozano, jefe administrativo de la SIJIN, que había sido emitida en 1993,
también fue revocada. La información disponible no indica con claridad si los dos
sospechosos fueron detenidos en cumplimiento a las órdenes de arresto.
Si lo fueran, habrían sido puestos en libertad al procederse a su
revocación. Las órdenes
judiciales de arresto fueron revocadas por negligencia de la Fiscalía
Regional de Bogotá, quien formalmente cerró las investigaciones y
posteriormente omitió tomar una decisión sobre los cargos que se formularían
en el plazo prescrito por la ley.
111. Por lo tanto,
la información que la Comisión tiene en su poder establece que se
revocaron cuatro de las órdenes judiciales de arresto que se otorgaron
inicialmente. Aparentemente, la
única orden de arresto que no ha sido revocada es la que nombra al Capitán
Mariño, pero no hay indicación de que éste podrá ser arrestado en el
futuro habida cuenta de que se ha convertido en
prófugo de la justicia. La
Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General no ha emitido órdenes de
arresto adicionales. De esta información se desprende que en la actualidad no hay
ningún sospechoso detenido como resultado del procedimiento penal
relacionado con la muerte de Alvaro Moreno Moreno.
112. La omisión de
proceder al arresto oportuno de los sospechosos para los cuales existen órdenes
judiciales de arresto, el que se haya procedido a poner en libertad, de
manera indebida, a personas que estaban detenidas y el que se hayan revocado
órdenes de arresto como consecuencia de la negligencia demostrada por
agentes del Estado, constituyen elementos que necesariamente han
obstaculizado la investigación del caso y han impedido que haya habido
acceso a un recurso efectivo. Por
otra parte, la omisión del Estado en lo que se refiere a la detención de
los sospechosos en este caso, perjudica seriamente la obligación del Estado
de sancionar a las personas responsables de las violaciones que se
cometieron. Aunque se aclararan,
eventualmente, los hechos acontecidos el 3 de enero de 1993 y se pronunciara
una condena, el Estado podría verse en dificultades para localizar y
detener a los acusados a los efectos de poner en efecto las eventuales
sanciones penales impuestas. En
este sentido, la Comisión señala una vez más, que por lo menos uno de los
sospechosos ya ha sido declarado prófugo de la justicia.
113. Las actividades
de encubrimiento por parte de agentes de la Policía del Estado y el hecho
de que en el procedimiento penal no se realizó una investigación
concienzuda y oportuna, han resultado en la impunidad de los responsables de
la muerte del señor Moreno. Como
resultado de ello, el Estado es responsable de haber omitido dar acceso a
los familiares del señor Moreno a un recurso legal efectivo y a protección
judicial, lo cual constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana. El
Estado también omitió cumplir con su obligación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1(1), de investigar las violaciones de los derechos humanos
y sancionar a los responsables, cuando sea posible.
114. Para concluir,
la Comisión señala que el Estado colombiano ha cumplido con una parte de
la obligación adquirida según el artículo 1(1) al resarcir monetariamente
a los familiares del señor Moreno. No
obstante, los miembros de la familia del señor Moreno y los peticionarios
en este caso presentado a la Comisión, continúan gestionando para que se
haga justicia, incluida la investigación y sanción de los responsables de
su muerte. La Comisión hace
notar que el pago de una indemnización monetaria no libera al Estado de la
responsabilidad asumida en el marco del artículo 1(1) por tratarse de un
caso en el cual los familiares de la víctima reclaman, de manera legítima,
que se proceda a la investigación penal y se sancione a las personas
responsables de las violaciones perpetradas.
V. CONSIDERACIONES
CON RESPECTO A LAS ACCIONES ADOPTADAS POR EL ESTADO DESDE LA APROBACIÓN DEL
INFORME DEL ARTÍCULO 50
A. Procedimiento
posterior a la aprobación del informe artículo 50
115. La Comisión examinó
este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones.
El 30 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la
Convención, la Comisión aprobó el Informe 28/97, en el que se concluyó
que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención,
incluyendo violaciones a los derechos del Sr. Moreno
a la vida (artículo 4) y a la libertad personal (artículo 7), y de
violaciones a los derechos de los miembros de su familia a las garantías
judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25),
conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención.
La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas
para resolver dicha situación.
116. El 28 de
octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 28/97 al Estado colombiano,
solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas
adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones
efectuadas. Se otorgó al
Estado un período de dos meses para responder.
La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del
informe en una nota de esa misma fecha.
117. La Comisión
consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado
colombiano con respecto al Informe 28/97 aprobado en este caso.
En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión
sobre admisibilidad incluida en el Informe 28/97.
El Estado también presenta información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe.
La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales.
B.
Argumentos del Estado acerca de la decisión de la Comisión sobre
admisibilidad
1.
Objeciones de procedimiento
118. El Estado
cuestiona en primer lugar, la declaración de la Comisión, contenida en el
Informe 28/97, de que “no queda claro que el Estado haya presentado
objeciones oportunas con respecto a la admisibilidad”.
El Estado sugiere que se planteó “implícitamente” una objeción
preliminar por no haberse agotado los recursos internos, cuando el Estado
proporcionó información relacionada con los recursos internos.
El Estado sugiere además, que no es apropiado invocar en este caso
la decisión de la Corte sobre el caso Velásquez Rodríguez para sugerir
que la objeción no se planteó “en las primeras etapas del procedimiento”.
El Estado sostiene que en este caso hay falta de claridad acerca del
período apropiado para plantear una objeción basada en el hecho de que no
se han agotado los recursos internos.
119. La Comisión señala
en primer lugar que, a pesar de concluir que no estaba claro que el Estado
hubiera planteado oportunamente las objeciones en cuanto a la admisibilidad,
la Comisión no obstante procedió a analizar los diversos requisitos
establecidos para admitir una petición, entre ellos el requisito de haberse
agotado los recursos internos. En
consecuencia, la cuestión de procedimiento planteada por el Estado no tenía
efecto sobre el resultado del caso.
120. La Comisión
también señala que el Estado debe aclarar que está planteando una objeción
sobre admisibilidad, basada en el agotamiento de los recursos, para que la
Comisión considere tal objeción. Para
plantear adecuadamente la objeción, el Estado debe describir cuáles son
los recursos pertinentes que no se han agotado y explicar la base de la
objeción, con el fin de que la Comisión pueda analizar las supuestas
deficiencias de los peticionarios sobre este punto[40].
121. Sin embargo, en
este caso, la principal razón de la Comisión para cuestionar si el Estado
había planteado oportunamente dicha objeción, no se basaba en el hecho de
que no hubiera alegado claramente la misma por razones de agotamiento de los
recursos. En cambio, la Comisión se concentró en el hecho de que el
Estado planteó su objeción sobre admisibilidad en su respuesta, que no fue
sometida oportunamente a la Comisión.
En efecto, el Estado presentó su respuesta en este caso más de un año
después de que la Comisión abriera el caso, y sólo después de que la
Comisión reiterara su solicitud de información.
Específicamente, la Comisión abrió el caso el 17 de junio de 1992
y reiteró su solicitud de información el 10 de junio de 1993.
El Estado suministró su primera respuesta en el caso el 20 de agosto
de 1993.
122. En consecuencia,
el Estado no simplemente dejó de plantear claramente una objeción por
agotamiento de los recursos, sino que más bien no respondió de manera
alguna dentro del período establecido, sin justificación.
El hecho de no haber respondido dentro del período, también implica
obviamente no haber planteado una objeción preliminar dentro de ese período.
123. La Comisión
reitera que, en tales circunstancias, no está claro que la Comisión deba
considerar la objeción de admisibilidad presentada por el Estado.
La Convención establece explícitamente la obligación del Estado de
responder a la solicitud de información de la Comisión dentro del plazo
establecido por la Comisión[41].
La Comisión considera que en todo procedimiento ordenador de una
decisión, debe existir alguna consecuencia procesal cuando el Estado no
responde a la solicitud de información efectuada por la Comisión cuando ésta
abre un caso.
124. De hecho, como
señala el propio Estado, en su respuesta al Informe 28/97, todas las
actuaciones de las primeras etapas ante la Comisión deben producirse en un
período no mayor de 300 días posteriores a la apertura del caso.
El Estado proporcionó su primera respuesta en este caso después
del período establecido en el Reglamento de la Comisión para completar todas
las etapas iniciales del procesamiento de las comunicaciones entre ambas
partes.
125. En el presente
caso, el Estado es responsable por la extensión del período de intercambio
de las comunicaciones iniciales entre las partes.
El Estado no puede otorgarse tiempo adicional para plantear
objeciones preliminares por el hecho de no responder, extendiendo de esa
manera el período de las primeras etapas del procedimiento en el cual
pueden plantearse objeciones preliminares.
El período estatutario para las primeras etapas del procedimiento
había terminado en el momento en que el Estado sometió su respuesta
contentiva de una objeción preliminar. En consecuencia, la Comisión considera que la jurisprudencia
del caso Velásquez Rodríguez es aplicable con respecto a la renuncia a una
objeción preliminar, cuando no se plantea en las primeras etapas del
procedimiento.
2.
Objeciones sustantivas
126. En su respuesta
al Informe 28/97, el Estado también cuestiona aspectos sustantivos
relacionados con la decisión de la Comisión sobre admisibilidad, acerca
del requisito de agotamiento de los recursos internos.
El Estado sugiere que la Comisión descalificó erróneamente los
procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles
recursos internos que deben agotarse. El
Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral y
la eficacia de estos dos procedimientos en Colombia.
127. Sobre este
punto, la Comisión aclara que no cuestiona la naturaleza integral de los
diversos recursos contemplados en la legislación colombiana, incluidos los
procedimientos penales, los procedimientos contencioso-administrativos y los
procedimientos disciplinarios. La
Comisión reconoce que estos procedimientos, cuando se aplican eficazmente,
pueden producir un resultado conjunto que incluye la sanción penal de los
individuos responsables de la violación de los derechos humanos, la sanción
disciplinaria de tales individuos y un fallo de responsabilidad del Estado,
incluida la obligación de indemnizar a las víctimas.
128. Sin embargo, la
Corte ha establecido claramente que: En todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son
aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que
no hay que agotarlo[42]. En consecuencia, en su
decisión sobre admisibilidad, la Comisión sólo necesita analizar el
agotamiento de los recursos adecuados.
129. Los recursos
internos adecuados son aquéllos que son idóneos “para proteger la
situación jurídica infringida”[43].
La Comisión ha sostenido consistentemente en éste y en otros casos
similares que, cuando la violación de un derecho humano puede
caracterizarse como un delito penal, las víctimas o sus familias tienen el
derecho de obtener una investigación judicial y una sentencia de un
tribunal penal que determine la responsabilidad individual penal y
establezca una sanción legal apropiada a los responsables.
130. Si bien los
procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos colombianos
suplementan y complementan los procedimientos penales en distintas formas,
no proveen una investigación, una determinación de responsabilidad
individual ni una sanción penales. En
este sentido, por ejemplo, la Comisión señala nuevamente que el
procedimiento contencioso-administrativo establece la responsabilidad
objetiva del Estado pero no la responsabilidad subjetiva individual,
mientras lo que se requiere es la determinación de responsabilidad y la
sanción individuales. En
consecuencia, estos procedimientos nunca pueden tratar en forma completa y
adecuada la transgresión de derechos involucrados en casos como éste, que
requieren investigaciones y sanciones penales.
En consecuencia, la Comisión no necesita analizar si se han agotado
los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos antes de
admitir un caso. Los
procedimientos penales que, si tienen éxito, presuponen la adjudicación de
indemnizaciones así como investigaciones y sanciones penales, constituyen
el recurso adecuado que debe agotarse.
131. La respuesta
del Estado en este caso constituye una nueva ilustración de este punto. El Estado señala que existen muchos casos en los que no se
logra una condena penal, pero sin embargo los procedimientos disciplinarios
y/o contencioso-administrativos se traducen en sanciones, declaraciones de
la responsabilidad del Estado u órdenes de indemnizar a las víctimas y a
los miembros de sus familias. La
Comisión reconoce la importancia de las decisiones disciplinarias y
contencioso-administrativas en estos casos.
Para las víctimas o los miembros de sus familias, es preferible
lograr la adjudicación de una indemnización y sanciones disciplinarias,
que enfrentar una completa falta de respuesta del Estado acerca de las
violaciones. Sin embargo, la
reparación provista en estos casos es necesariamente incompleta e
inadecuada, ya que no contempla investigaciones y sanciones penales.
En consecuencia, a fin de acudir ante la Comisión no tenían que ser
agotados en estos casos los procedimientos disciplinarios y
contencioso-administrativos, aunque los mismos proporcionaran una importante
reparación parcial.
132. En su respuesta
al Informe 28/97, el Estado también cuestiona la declaración efectuada en
este caso por la Comisión acerca de los procedimientos
contencioso-administrativos. En su Informe 28/97, la Comisión señalaba que la
“compensación monetaria por daños infligidos, sin determinación alguna
en cuanto a la ilicitud, no constituye en este caso una reparación adecuada
o apropiada”. La Comisión
efectuó esta declaración, porque en el procesamiento de este caso el
Estado había destacado específicamente que el procedimiento
contencioso-administrativo proporciona indemnización monetaria a personas
que han sufrido un perjuicio causado, "de manera justa o injusta"
por agentes del Estado.
133. En su respuesta
al Informe 28/97, el Estado informó por primera vez a la Comisión que la
decisión del Consejo de Estado en la jurisdicción
contencioso-administrativa halló expresamente en el presente caso, que los
agentes del Estado habían cometido actos ilícitos y violaciones de
derechos. En su respuesta, el
Estado sugiere que la Comisión tenía conocimiento de las comprobaciones
incluidas en esta decisión contencioso-administrativa.
Sin embargo, el Estado nunca sometió a la Comisión el texto de la
decisión. Simplemente informó
a la Comisión que existía una sentencia adjudicando indemnización, sin
proporcionar información sobre el fundamento para dicha sentencia. La Comisión tampoco recibió el texto de la sentencia a través
de otra fuente. Si el Estado
desea recurrir u oponer sentencias judiciales u otros documentos en su poder,
debe producir esa documentación a la Comisión.
134. En cualquier
caso, la Comisión sigue sosteniendo que el procedimiento
contencioso-administrativo sirve esencialmente como un medio para proveer
indemnización monetaria por un perjuicio causado por autoridades del Estado
con o sin la comisión de un acto ilícito, como el Estado señalara
apropiadamente en este caso. Aun
cuando la indemnización se otorga con base en el actuar ilícito de agentes
del Estado, la reparación contencioso-administrativa sigue siendo
inadecuada en casos de derechos humanos como éste.
Simplemente no contempla la investigación y la sanción penal
requeridas en estos casos. C.
Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del
Estado
1.
Investigación y procedimiento penal
135. En su respuesta
al Informe 28/97, el Estado proporcionó importante información sobre las
recomendaciones de la Comisión de que se investigara el caso, se
proporcionara un informe oficial de las violaciones contra el Sr. Moreno y
sometiera a todos los responsables al procedimiento penal correspondiente.
El Estado reconoció que el procedimiento penal ha sido largo y se ha
visto afectado por errores. El
Estado luego informó a la Comisión acerca de las investigaciones que se
están llevando a cabo con miras a individualizar y sancionar a las personas
responsables de la desaparición y ejecución extrajudicial del Sr. Moreno.
El Estado también informó a la Comisión que ha adoptado las
medidas necesarias para procurar las investigaciones y las posibles
sanciones contra las autoridades judiciales y de investigación, que no
llevaron a cabo adecuadamente el procedimiento penal. La Comisión considera que estas medidas revisten suma
importancia, de llevarse a cabo cabalmente.
136. No obstante, la
Comisión considera que el Estado aún no ha cumplido plenamente sus
recomendaciones sobre investigación y sanción en este caso.
Siete años después de la muerte del Sr. Moreno y tres meses después
de que la Comisión emitiera su decisión de conformidad con el artículo
50, el caso penal se halla aún en etapa de investigación.
Nadie ha sido sancionado y no se han levantado cargos formales.
137. En su respuesta,
el Estado informaba a la Comisión que se había detenido a otro sospechoso
en relación con el caso. Sin
embargo, el sospechoso fue puesto en libertad.
Esta información sigue el patrón que se ha evidenciado en este caso,
de detención temporaria de sospechosos que luego se ponen en libertad.
La Comisión también señala que, de acuerdo con la información
suministrada por el Estado, tres sospechosos en el caso continúan en
servicio activo en la Policía Nacional.
2.
Reparación
138. En cuanto a la
recomendación de la Comisión de que el Estado repare plenamente las
violaciones de los derechos humanos cometidas, el Estado sugiere que la
exitosa terminación del procedimiento penal constituiría una forma de
reparación moral. La
Comisión concuerda en que las investigaciones y sanciones penales
constituyen una de las formas más importantes de reparación.
Sin embargo, la Comisión ha concluido que el Estado aun no ha
cumplido su recomendación de llevar a cabo las investigaciones y de
sancionar a los individuos responsables de las violaciones cometidas contra
el Sr. Moreno. Por lo tanto, el Estado aún no ha provisto esta importante
forma de reparación moral.
139. El Estado también
sugiere que la publicación del informe de la Comisión constituirá la
reparación en este caso. La
publicación, por parte de la Comisión, de una determinación de
responsabilidad del Estado por violaciones de los derechos humanos,
constituye una forma de reparación moral para las víctimas de dichas
violaciones y los miembros de sus familias.
Sin embargo, la Comisión recomendó que el Estado proporcionara una
reparación. La publicación de
un informe de la Comisión no exonera al Estado de su responsabilidad
de cumplir con las recomendaciones y proveer una adecuada reparación. Con fundamento en lo
anterior:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONCLUYE:
140. Que el Estado
colombiano es responsable de la violación de los derechos humanos de Alvaro
Moreno Moreno, a la vida (artículo 4) y a la libertad personal (artículo
7), y de la violación de los derechos de sus familiares al debido proceso (artículo
8) y a la protección judicial (artículo 25), junto con la contravención
del artículo 1(1) de la Convención. RECOMIENDA:
141. Que el Estado
colombiano inicie una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos,
a los efectos de que se detallen en un informe oficial, las circunstancias
en que se produjo la muerte de Alvaro Moreno Moreno y la responsabilidad por
las violaciones en que se incurrió.
142. Que el Estado
colombiano someta a procedimientos penales adecuados a todas las personas
involucradas en estas violaciones, a fin de que los responsables de los
hechos puedan ser sancionados.
143. Que el Estado
colombiano repare plenamente los daños causados por las violaciones
identificadas.
VI. PUBLICACIÓN
144. Con fecha 24 de
febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No.
5/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y
2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho
Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones
arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.
145. La Comisión
recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 5/98 en fecha 25
de marzo de 1998. El Estado
adjunta a su comunicación el fallo del Consejo de Estado de 18 de mayo de
1994, referido en la respuesta del Estado al Informe No. 28/97, preparado
por la Comisión de conformidad con el artículo 50 de la Convención.
146. El Estado
colombiano no suministra en su respuesta nueva información sobre la adopción
de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.
VII. ANÁLISIS
Y CONCLUSIONES FINALES
147. Por lo
anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas
las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente
informe. 148. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 5/98, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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[28] Véase Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares,
párr. 91.
[29] Conclusiones del Informe
de la Oficina de Investigaciones Especiales, Policía Judicial, de la
Procuraduría General de la Nación, 27 de enero de 1992, 2.
[31] Véase ibid.;
Informe sobre inspección judicial preparado por el Juzgado 27 de
Instrucción Criminal, 24 de junio de 1991 (adjuntando copia de página
mutilada).
[32] Véanse
Conclusiones del Informe de la Oficina Investigaciones Especiales, Policía
Nacional de la Procuraduría General de la Nación, 27 de enero de 1992,
3.
[35] Véase Informe
semanal preparado por Estación 100 C.A.D. y dirigido al Comandante de
la Policía Metropolitana de Bogotá, 7 de enero de 1991. |