G.
Observaciones adicionales del Estado de Colombia
76.
Con fecha 1º de diciembre de 1995, el Estado de Colombia respondió
manifestando lo siguiente:
77.
SOBRE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES:
No resulta procedente otorgar a la reparación de un perjuicio,
ocasionado por agentes del Estado en cumplimiento de funciones públicas,
fuera del ejercicio de la acción contencioso administrativa; que ya se
procedió al pago de las indemnizaciones determinadas por el Consejo de
Estado, en favor de los familiares de cuatro de las once víctimas como
consecuencia del ejercicio de una acción contencioso administrativa.
No puede el Estado, en casos como estos, entrar a reconocer y pagar
indemnizaciones no ordenadas en sentencia condenatoria administrativa; que
si quieren indemnizaciones tienen que pedirlo legalmente.
78.
SOBRE FALTA DE PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS:
El Estado, que no puede entrar a acceder a estas peticiones sin
evaluar la verdadera necesidad y justificación de la solicitud pidió al
DAS, entidad gubernamental encargada de asesorar, una evaluación sobre
las medidas de protección, el cual efectuados los estudios de riesgo y
grado de amenaza concluyó que la situación del testigo Jorge Enrique
García Londoño, no ameritaba medida especial alguna de protección, por
lo que ésta no puede ser otorgada.
79.
LAS INVESTIGACIONES:
Se llevaron a cabo 3 investigaciones por parte de la justicia penal
militar aunque los hechos que originaron los enfrentamientos fueron los
mismos: 1) la retención de un vehículo repartidor de leche; y, 2) el
ataque de que fueron víctimas dos agentes de la policía.
Dichos enfrentamientos se llevaron a cabo en diferentes lugares y
circunstancias, debido a que los integrantes del grupo guerrillero se
dispersaron por un amplio sector del sur de Bogotá.
Por cada episodio se abrió una investigación penal militar así:
80.
Ante el 27 Juzgado de Instrucción Penal militar sobre los hechos
relativos a la muerte de Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas
Puerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Arturo Ribón Avilán y Yolanda
Guzmán Ortiz ocurrida en el barrio Bochica.
Concluyó el 11 de marzo de 1988 con cesación de proceso, por
encontrarse demostrada causal excluyente de antijuridicidad: la legítima
defensa.
La investigación estableció, con base en las declaraciones de la
Policía, que una de las subversivas, armada con un revólver y una
granada de fragmentación, se introdujo en una residencia del sector.
La Policía rodeó la residencia y la instaron a salir.
La mujer salió armada, al parecer disparando, y en ese momento fue
dada de baja.
Una habitante de la residencia en donde se ocultó manifestó que
se percató que portaban armas de fuego; decían ser guerrilleros M-19;
una mujer entró a su residencia y le pidió a su hija prendas de vestir
para cambiarse de ropa; que la subversiva salió de la residencia,
portando un arma de fuego, y, al parecer, fue dada de baja en ese momento.
En un lugar cercano fueron dadas de baja otras cuatro personas que
atacaron a los miembros de la Policía Nacional con armas de fuego.
El Juzgado Penal Militar consideró que se encontraba demostrada la
legítima defensa, puesto que los subversivos atacaron con armas de fuego
a la fuerza pública, quienes se vieron obligados a responder el ataque
con el objeto de proteger, no solamente su propia vida, sino la integridad
de los miembros de la comunidad.
Revisada la sentencia por el Tribunal Superior de Guerra fue
confirmada el 24 de junio de 1988.
Fuera de la legítima defensa, encontró como justificante de los
hechos, la causal cumplimiento del deber, defensa de sus propias vidas y
ejercicio de la guarda de los intereses de la sociedad que impone la
Constitución; que estuvieron avocados a resistir y repeler un ataque
inminente e injusto que puso en peligro sus vidas e integridad personal y
que solamente mediante el uso de sus armas de dotación podían
contrarrestarlo.
81.
Ante el 58 Juzgado de Instrucción militar sobre el segundo
episodio que se produjo en el barrio Bachué de Santafé de Bogotá en
donde fueron muertos Jesús Fernando Fajardo Cifuentes, Francisco Rodríguez
Mendoza, Javier Bejarano Rodríguez y José Alberto Aguirre Gutiérrez y
herido Leonardo Bejarano.
Por sentencia de 6 de marzo de 1987 cesó el procedimiento en favor
del policía José Manuel Cristancho Romero, por haber considerado
demostrada legítima defensa como excluyente de antijuridicidad. Cuatro
subversivos luego del reparto de la leche, abordaron un vehículo de
servicio público (buseta) en el barrio Bachué.
Según el conductor del vehículo, se sentaron en los asientos
posteriores.
Enseguida abordó el vehículo un policía y procedió a encañonar
las personas que se encontraban en los asientos traseros, solicitando lo
condujera a la estación de policía más cercana.
Las personas encañonadas manifestaron que era un atracador que los
iba a asaltar.
El conductor, viendo por el espejo retrovisor que uno sacaba un
objeto de un paquete y lo arrojó al policía, produciéndose una violenta
explosión, fue obligado a arrojarse por una de las ventanas del vehículo
y el policía hizo uso de su arma y dio de baja cinco personas.
También en este caso se consideró demostrada la legítima defensa.
El 9 de noviembre de 1987 el Tribunal Superior Militar, al revisar
la sentencia, llegó a la misma conclusión y confirmó la cesación del
procedimiento.
82.
Ante el 78 Juzgado de Instrucción Penal Militar por el tercer
incidente que se produjo después del reparto de la leche en el barrio La
Aurora, sobre la carretera a Villavicencio, en donde fueron dados de baja
Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil.
El juez decretó la cesación del procedimiento el 5 de mayo de
1988, por legítima defensa, decisión confirmada por el Tribunal Superior
Militar el 3 de octubre de 1988.
Luego de los hechos los citados individuos huyeron en un vehículo
Toyota y al verse perseguidos por una patrulla de la Policía abrieron
fuego contra sus ocupantes, quienes se vieron obligados a repeler el
ataque, con los resultados ya mencionados, logrando escapar uno de los
subversivos en el Toyota; a los dados de baja se les encontró un revólver
e insignias del M-19.
83.
CONSIDERACIONES SOBRE LAS INVESTIGACIONES:
Pide el Estado colombiano que se tenga en cuenta las siguientes
valoraciones que, aclara la nota gubernamental, corresponden a las
autoridades judiciales militares:
1)
que se demostró plenamente que hubo un enfrentamiento provocado
por subversivos del M-19 que se encontraban armados con revólveres y con
granadas de fragmentación; que atacaron al policía que intentó impedir
el apoderamiento del vehículo lechero causando terror en la población;
2) que contrariamente a lo que afirmó el peticionario no es
posible deducir, sin más elementos, que la presencia de tatuaje implica
necesariamente un estado de indefensión sino que la víctima se
encontraba a una distancia inferior a 120 cm. del arma disparada, lo que
de por sí no comporta estado de indefensión; 3) que los subversivos
fueron instados a rendirse antes de ser abatidos y lejos de atender
respondieron con disparos como la mujer que se metió a la casa; que los
que abordaron el vehículo de servicio público con el fin de capturar a
los guerrilleros respondieron luego que les arrojaron una granada de
fragmentación; que igual ocurre con los que se apoderaron del camión
repartidor de leche, que al percatarse de la presencia de la policía,
lejos de abandonar su propósito delictivo, respondieron haciendo uso de
sus armas de fuego y en vez de detenerse y rendirse dispararon contra la
autoridad.
84.
Se argumentó que en ninguno de los cuatro episodios inició el
fuego la fuerza pública sino los subversivos; que al producirse el
apoderamiento del vehículo repartidor de leche, fueron gravemente heridos
dos policías; que la Policía no podría haber empezado a disparar porque
los guerrilleros se confundían con la población y sólo disparaban
contra los que lo hacían en su contra; que en ningún momento se
desconoce la autoría de las muertes por parte de la Fuerza Pública pero
se aclara que los hechos ocurrieron dentro de un enfrentamiento armado y
fueron justificados; que no puede asimilarse la decisión judicial de
cesar procedimiento y no sancionar a los sindicados con impunidad ya que
éstos fueron exonerados de acuerdo con el principio legal de la presunción
de inocencia; que si bien el funcionario judicial estableció que la autoría
de la conducta estaba demostrada, también se demostró que la misma había
ocurrido de manera justificada, de modo que no se daba el elemento de la
antijuridicidad de la conducta, requisito necesario para poder declarar
responsabilidad penal.
H.
Observaciones finales de los peticionarios
85.
Con fecha 5 de febrero de 1996, los peticionarios respondieron a
las alegaciones del Estado de Colombia, expresando lo siguiente:
que el Estado hace un resumen de los procesos militares
pretendiendo demostrar que los jueces militares se ajustaron a la verdad
de los hechos, al debido proceso, que tomaron en cuenta las pruebas
aportadas y que resolvieron en justicia archivando los casos en virtud del
principio de legítima defensa.
86.
Los peticionarios alegaron que los argumentos del Estado carecieron
de fundamento porque los hechos no ocurrieron como lo dicen los inculpados,
cuyo testimonio es el único que se toma en cuenta, sino como lo narraron
los testigos independientes que presenciaron los hechos, cuyas
declaraciones sí fueron tomadas en consideración por la Procuraduría
General y el Tribunal Administrativo, las que llevan a una conclusión
completamente diferente.
87.
Los peticionarios señalaron que Martín Quintero Santana y Luis
Antonio Huertas no habían atacado previamente a la Policía; que una vez
retenidos no opusieron resistencia, ni esgrimieron ningún arma, ni
hicieron uso de la granada que uno de ellos portaba; que fueron golpeados
estando en el piso y que en estado de indefensión dispararon contra ellos
y los remataron; que la Policía no respondió a una legítima defensa ni
fueron muertos en combate; que la policía debió capturarlos sin
maltratarlos y ponerlos a disposición de un juez en vez de maltratarlos y
ejecutarlos extrajudicialmente, comportamiento que constituye una violación
a los derechos humanos.
88.
Agregaron los peticionarios que Isabel Cristina Muñoz se rindió y
arrojó el revólver que llevaba para entregarse a la Policía y en ese
preciso momento dispararon contra ella y después la remataron cuando yacía
herida en el piso; que debieron capturarla sin maltratarla y ponerla
inmediatamente a disposición de la autoridad judicial en lugar de
ejecutarla extrajudicialmente.
89.
Según la comunicación de los peticionarios, en relación con el
incidente de la buseta, después que uno de los guerrilleros del M-19
arrojara el artefacto explosivo, la Policía disparó contra ellos sin que
éstos opusieran nueva resistencia y procedieron a rematarlos; que la
Policía disparó contra Javier Bejarano, cuando se percataron que estaba
vivo porque gritaba que su hermano estaba herido; que la policía trató
de rematar a Leonardo Bejarano, lo que no lograron; que los hermanos
Leonardo y Javier Bejarano no eran integrantes del grupo del M-19; que en
vez de matarlos la Policía debió capturar a José Alberto Aguirre, Jesús
Fernando Fajardo Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza,
probablemente guerrilleros, y trasladarlos a un centro asistencial y
ponerlos a disposición de autoridad judicial competente; que si creían
que los hermanos Bejarano eran integrantes del M-19, debieron presentarlos
ante la autoridad competente en vez de lesionar su integridad personal.
90.
Los peticionarios subrayaron, además, los resultados de los
peritajes de balística en los cuerpos de Martín Quintero Santana: 9
impactos, 5 con tatuaje; de Luis Antonio Huertas: 10 impactos, 4 con
tatuaje; de Yolanda Guzmán: 10 impactos, 3 con tatuaje; de Arturo Ribón:
8 impactos, 3 con tatuaje; de Isabel Cristina Muñoz: 7 impactos,
no se encontró tatuaje; de José A. Aguirre: 2 impactos, ambos con
tatuaje; de Jesús Fajardo: 1 impacto con tatuaje; de Francisca Rodríguez:
1 impacto sin tatuaje; de Javier Bejarano: 1 impacto sin tatuaje; de José
Porras Gil: 7 impactos, 6 con tatuaje; de Hernando Cruz Herrera: 8
impactos, 5 con tatuaje.
91.
Se recordó que este informe balístico llevó al Procurador para
la Policía a concluir que en los casos de Martín Quintero Santana, Luis
Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, era claro que se
había presentado un exceso por parte del cuerpo policial que intervino en
el operativo, una presunta violación de las normas del Estatuto
Disciplinario de la Policía y una posible acción penal; también en los
casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera.
92.
En base a los dictámenes de balística y otros elementos, el fallo
del Tribunal Administrativo del 3 de junio de 1993 ordenó al Estado de
Colombia pagar indemnización a los familiares de Javier Bejarano, Arturo
Ribón Avilán, José Alfonso Porras Gil e Isabel Cristina Muñoz Duarte,
quienes en su mayoría murieron por disparos hechos desde distancias
menores de un metro.
93.
Según los peticionarios, el Estado de Colombia no puede negar una
prueba aceptada y valorada por dos autoridades colombianas distintas:
la Procuraduría General y la jurisdicción contencioso
administrativo.
Señalaron que el Tribunal Administrativo, al referirse a la
sentencia del juez penal militar que absolvió a los agentes de la Policía
de la muerte de José Alfonso Porras Gil y de Hernando Cruz Herrera,
desestimó la argumentación de la legítima defensa por encontrarla
abiertamente contraria a la realidad de los hechos.
94.
Los peticionarios argumentaron que el Estado de Colombia se basa en
una descripción distinta de la forma como ocurrieron los hechos,
presentada por los agentes de la Policía que participaron en el operativo,
la que no coincide, en absoluto, con la de los testigos presenciales de
los hechos, todos ellos pobladores civiles de los barrios donde éstos se
desarrollaron.
95.
Además, subrayan, la investigación fue hecha por el propio
Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien impartió la
orden del operativo en el que fueron ejecutados los 11 jóvenes y quien
también actuó a su vez como juez penal militar de primera instancia, y
que esto destruye la credibilidad sobre lo que dice el Estado cuando
sostiene: 1) que "Las pruebas fueron apreciadas de conformidad con
los principios de la sana crítica de modo que se elimina cualquier fallo
arbitrario o no fundamentado"; 2) que "las decisiones de los
funcionarios judiciales fueron fundamentadas en una apreciación crítica
y razonada de la prueba aportada, lo cual elimina cualquier fallo
arbitrario...".
96.
Los peticionarios hacen referencia al hecho de que varios de los
testigos presenciales de los hechos nunca fueron llamados a declarar por
los jueces militares y los familiares de las víctimas nunca pudieron
acceder a la investigación porque el procedimiento penal militar excluye
la participación de la parte civil en el mismo, por lo que nunca pudieron
solicitar ni controvertir las decisiones que se tomaron.
Según ellos, esto demuestra que el Estado de Colombia negó a los
familiares de las víctimas la posibilidad de acceder a la justicia y de
obtener una decisión penal ajustada a la verdad de los hechos.
97.
Según los peticionarios, en el caso de los jóvenes Arturo Ribón
Avilán, Yolanda Guzmán, Isabel Cristina Muñoz, Martín Quintero
Santana, Luis Antonio Huertas, José A. Aguirre, Jesús Fajardo, Francisca
Rodríguez, Javier Bejarano, José Porras Gil y Hernando Cruz Herrera se
configuró una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la Policía
Nacional; los autores de este crimen fueron absueltos por su propio
Comandante de Policía, quien actuó como juez penal militar de primera
instancia; el caso es un ejemplo de total impunidad y el Estado ha
incumplido la obligación de garantía y respeto de los derechos humanos,
que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
98.
Los peticionarios señalan, además, que el reclamo de indemnización
de los familiares de las víctimas se hace dentro de un proceso que se
tramita ante la Comisión al amparo de la Convención Americana, que
garantiza este derecho, y que no se puede exigir a las víctimas de
denegación de justicia que recurren ante la Comisión como una última
instancia de justicia, el que al concluir con su procedimiento
internacional, vuelvan al país donde se les ha denegado justicia a
gestionar la indemnización a la que tienen derecho y que el Estado de
Colombia no puede colocar, en el presente caso, un procedimiento de
derecho interno como obstáculo para cumplir con su obligación
internacional de indemnizar el daño causado como consecuencia de la
violación de los derechos humanos.
99.
Solicitaron se responsabilice al Estado de Colombia por la violación
de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en concordancia con el artículo 1.1. de la citada Convención y
se envíe el presente caso a la Corte Interamericana si el Estado de
Colombia no considera obligatorias las decisiones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
III.
ANÁLISIS
A.
Procedimiento
100.
La Comisión ha tenido en cuenta, en la consideración del presente
caso, las declaraciones de varios de los testigos aportadas por los
peticionarios y también el informe de balística practicado a los cadáveres
y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de junio
de 1993, no así con la versión de los hechos que los agentes del Estado
rindieron ante la justicia militar, la que en ningún momento fue aportada
a este proceso por el Estado, y de las que sólo conoce la Comisión por
referencias de ambas partes.
101.
Asimismo, la Comisión ha tomado en consideración los alegatos
finales del Estado de Colombia, de fecha 1º de diciembre de 1995, en los
que se invoca el principio de legítima defensa.
Al transcribir tales argumentos, el Estado expresa: "Ruego a
su Excelencia tener en cuenta que las siguientes consideraciones no son
apreciaciones del Gobierno sobre las pruebas practicadas por las
autoridades judiciales (militares)...
El Gobierno no puede valorar pruebas practicadas por autoridades
judiciales (militares) ya que esto es de competencia exclusiva y
excluyente de aquellos".
102.
Asimismo, la Comisión ha tomado en consideración los alegatos
finales de los peticionarios, de fecha 5 de febrero de 1996, en los que,
al responder al alegato de legítima defensa, solicitan que no se tenga en
cuenta porque proviene de un procedimiento judicial plagado de
irregularidades, dentro del cual actúa como juez y parte el mismo
Comandante que dirigió la operación donde murieron las personas
enumeradas en la petición; sólo se tomó en cuenta el testimonio de los
sindicados y no el de los testigos presenciales; y no se dio participación
ni oportunidad de colaborar en la investigación a los representantes de
las víctimas.
B.
Admisibilidad
103.
La Comisión considera que tal como lo dispone el artículo 44 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es
Estado Parte desde 1973, la Comisión es competente para examinar la
materia del caso por tratarse de presuntas violaciones de derechos
estipulados en dicha Convención:
artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo
al derecho a la integridad personal; artículo 8, relativo al derecho a
las garantías judiciales; y artículo 25, relativo al derecho a una
efectiva protección judicial; en concordancia con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
104.
La reclamación presentada a la Comisión reúne los requisitos
formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
105.
La Comisión no ha recibido información señalando que la presente
reclamación se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional ni que es la repetición de petición anterior ya examinada
por este órgano.
106.
Se han agotado en la tramitación del presente caso todos los trámites
legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
C.
Agotamiento de los recursos internos
107.
Los mecanismos de jurisdicción interna se encuentran plenamente
agotados, situación prevista por el artículo 46.1.a. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 37.1
del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El mismo Estado reconoce, en una de sus respuestas, que se agotó
el recurso adecuado para tratar las violaciones de los derechos humanos
implicadas en este caso, señalando que "fue agotado el recurso
interno para la investigación y sanción de los hechos comentados".[5]
El Estado nunca ha argumentado que queda algún recurso interno
adicional para agotar.
108.
Asimismo, diez años después de ocurridos los hechos, todavía no
se han tomado por parte del Estado colombiano medidas efectivas tendientes
a impedir que este crimen quede en la total impunidad, lo cual implica la
aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46.2 de la Convención en concordancia con el
artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión.
Para arribar a esta conclusión, la Comisión consideró los
siguientes elementos:
109.
Sentencia del Tribunal Administrativo:
La sentencia de 3 de junio de 1993, confirmada por el Consejo de
Estado el 14 de diciembre de 1993, ordenó al Estado de Colombia pagar
indemnización por el daño moral causado a los familiares de las víctimas
y se establece sin ninguna duda la responsabilidad del Estado de Colombia,
rechazando la defensa de legitimidad de las acciones de los miembros de la
fuerza pública.
Dicha sentencia concluye:
Se acredita que fueron muertos por la Policía Nacional porque:
a) afirmándolo las distintas demandas de manera categórica e
inequívoca, las contestaciones evaden la respuesta, dando con ello un
indicio grave,
b) La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló
cargos por esos hechos en contra de miembros de la policía.
c) El Departamento de Policía de Bogotá, Comando Operativo, en
informe No. 1.196 de octubre 1º de 1985, dirigido al Comandante del mismo
departamento, así lo acepta cuando afirma que ello ocurrió en
confrontaciones entre el M-19 y la autoridad, señalando como dados de
baja en ese operativo a Arturo Ribón Avilán, Martín Quintero Santana,
Luis Antonio Puertas Huerto, Isabel Cristina Muñoz Duarte, Yolanda Guzmán
Ortiz, Fernando Fajardo, Francisca Irene Rodríguez, Javier Bejarano, José
Alberto Aguirre Gutiérrez, Hernando Cruz y José Alfonso Porras Gil y
capturados a Alirio Uribe, Jorge Enrique García, Jesús Alfredo Umbarila,
Germán Alfonso Buitrago.
. . .
La mayoría de los citados murieron por disparos que les hicieron a
corta distancia.
Los frotis hechos en el mismo Instituto dan un resultado positivo
para restos de pólvora enseñándose con ello que recibieron los
proyectiles desde distancias menores de un metro.
110.
En este proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo
ordenó indemnización económica para los familiares de 4 de los jóvenes
asesinados, aunque esta indemnización fue parcial y precaria.
111.
Expediente seguido ante la Procuraduría:
Este proceso demuestra la negligencia y desinterés con que se actuó
para sancionar a los responsables.
Como prueba de ello, en el propio recurso de respuesta del Estado
de Colombia de fecha 24 de agosto de 1994 se reconoce que hubo negligencia
en los funcionarios de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional,
lo que pudo llegar a constatar a través de la inspección realizada por
una abogada de la Consejería Presidencial para la Defensa y Promoción de
los Derechos Humanos, quien luego de estudiar la situación del proceso
concluyó señalando que tales funcionarios habían dejado de cumplir con
sus deberes por haber dejado precluir el término para iniciar acción
disciplinaria en contra de los militares autores de las ejecuciones
sumarias de las personas enumeradas en la petición.
112.
Informe del Procurador para la Policía:
En dicho informe se llega a concluir que en los casos de Martín
Quintero Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz
Duarte, era claro que se había presentado un exceso por parte del cuerpo
policial que intervino en el operativo, una presunta violación de las
normas del Estatuto Disciplinario de la Policía y una posible acción
penal, también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz
Herrera.
113.
Los expedientes penales seguidos ante la justicia militar:
Estos expedientes evidencian la grave irregularidad de que quien
actuó como juez en la investigación penal militar fue el mismo jefe
militar que dirigió la operación donde se produjeron las muertes de las
personas.
114.
Además, la Comisión toma nota del hecho de que varios de los
testigos presenciales de los hechos nunca fueron llamados a declarar por
los jueces militares y que los familiares de las víctimas no pudieron
acceder a la investigación porque el procedimiento penal militar excluye
la participación de la parte civil en el mismo.
Los familiares nunca pudieron solicitar ni controvertir las
decisiones que se tomaron.
115.
Son las versiones de los oficiales cuestionados las únicas que
habrían sido tomadas en cuenta para exculpar a los agentes del Estado por
los tribunales militares, no así las de los vecinos y testigos casuales
presenciales de los hechos.
Por ello las fuentes que se tomaron en consideración por la
justicia militar son parciales; a ello se agrega que quien actuó como
juez y parte fue el mismo Comandante que comandó los hechos que
concluyeron en la muerte de las personas mencionadas en la petición.
116.
La Comisión nota que las mismas pruebas de autoría y
responsabilidad desechadas por los jueces penales militares fueron las que
sirvieron de fundamento a los tribunales administrativos para declarar la
responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización económica por daño
moral para las familias de 4 de las víctimas.
El Gobierno no puede negar una prueba aceptada y valorada por dos
autoridades, como la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo.
La Comisión nota además que el Tribunal Administrativo, al
referirse a la sentencia del juez penal militar que absolvió a los
agentes de la Policía de la muerte de José Alfonso Porras Gil y de
Hernando Cruz Herrera, desestimó la argumentación de la legítima
defensa por encontrarla abiertamente contraria a la realidad de los hechos.
117.
Dichos procesos evidencian la impunidad en beneficio de los autores
de la muerte de Arturo Ribón Avilán y los otros 10 jóvenes, quienes no
fueron objeto de ninguna sanción sino más bien absueltos definitivamente.
Por todo esto, la ejecución extrajudicial de Arturo Ribón Avilán
y los otros 10 jóvenes se halla en absoluta impunidad y después de 10 años
de ocurridos los hechos, el Estado no ha tomado ninguna medida para
modificar esa situación y sancionar a los autores.
118.
Los ascensos de los oficiales cuestionados:
Como evidencia adicional de la falta de justicia, se destaca el
hecho, no desmentido por el Estado de Colombia, de que no sólo no se ha
tomado ninguna medida tendiente a modificar la situación de impunidad
sino que, por el contrario, todos los oficiales que participaron en la
ejecución extrajudicial de los 11 jóvenes fueron ascendidos en sus
cargos con posterioridad a los hechos y varios permanecieron en el
servicio activo en la Institución.
Absolver a los agentes responsables y promocionarlos en sus cargos
contrasta con la decisión tomada por los tribunales de lo contencioso
administrativo.
D.
Solución amistosa
119.
Los peticionarios han solicitado a la Comisión, en sus escritos y
en la audiencia del 3 de febrero de 1995, la aplicación del trámite
contemplado en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y no han considerado procedente la solución amistosa.
Por no ser aceptado por los peticionarios en este caso el
procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención, emitiendo su
opinión y sus conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
E.
Hechos probados
120.
La Comisión toma nota del hecho de que el Estado de Colombia se
rehúsa a hacer suyas las conclusiones de la justicia militar, como se
observa del texto de su última comunicación de 1º de diciembre de 1995;
que al final, en la citada comunicación, alega el principio de la legítima
defensa, haciéndose eco de las conclusiones del juicio militar; que no es
claro qué partes hace suyas y cuáles no respalda.
121.
Está probado que los hechos a que se refiere la petición son
varios; que en algunos casos hay más de un testigo independiente
presencial de los hechos, testimonios coincidentes y confirmatorios y en
otros las versiones son referenciales; que hay, como se ha indicado,
varias clases de testimonios: los de los vecinos y testigos
circunstanciales y los de los agentes policiales autores de las muertes,
habiendo tenido acceso la Comisión sólo a las de los primeros que, por
no ser de parte ni haber sido impugnados por el Gobierno en los procesos
internos sino más bien provenir de investigaciones de instituciones públicas
serias, resultan confiables.
122.
Está probado que todas las víctimas de este caso murieron de
lesiones de proyectil de arma de fuego disparadas por agentes del Estado;
que en la mayor parte de los casos --lo dicen el Tribunal Administrativo y
la Procuraduría General de la Nación con base en el peritaje balístico--
los proyectiles se dispararon desde muy cortas distancias, inclusive,
"menores de 1 metro".
1.
Javier Bejarano, José Alberto Aguirre, Jesús Fajardo Cifuentes y
Francisca Irene Rodríguez Mendoza
123.
Específicamente respecto a Javier Bejarano, José Alberto Aguirre,
Jesús Fernando Cifuentes y Francisca Irene Rodríguez Mendoza, los
elementos en posesión de la Comisión indican que fueron asesinados
mientras se encontraban en un estado de indefensión y bajo el control del
oficial de policía José Manuel Cristancho Romero y otros agentes de la
F-2.
La Comisión considera que no posee suficientes elementos de juicio
para dirigirse a la cuestión de la legitimidad y la proporcionalidad del
uso de fuerza inicial ejercido por la Policía en el incidente de la
buseta.
Sin embargo, la Comisión considera que puede concluir que las
muertes de las víctimas ocurrieron cuando ya habían dejado de resistir y
se encontraban heridas o en estado de indefensión.
124.
El testimonio de Leonardo Bejarano explica cómo él y su hermano
se habían escondido debajo de las sillas de la buseta después de la
explosión y cómo, a pesar de encontrarlos en esta postura, los agentes
de la policía les dispararon con la intención explícita de matarlos,
logrando su objetivo en el caso de Javier y causándole lesiones graves a
Leonardo.
Leonardo Bejarano explica que mataron a su hermano de un tiro
cuando descubrieron que Javier había quedado sin herida de bala y con
vida.
Este testimonio es corroborado por el experticio de necropsia que
señaló que Javier Bejarano recibió solamente un disparo.
Subsecuentemente, según el testimonio de Leonardo, le dispararon
nuevamente a él, diciendo "este hijo de puta es que no se muere".
Se confirmó posteriormente que ni Javier ni Leonardo Bejarano eran
miembros del M-19.
125.
En relación con las otras tres víctimas, quienes probablemente
eran guerrilleros, el testimonio de Leonardo Bejarano confirma nuevamente
que ellos también fueron ejecutados después de haber caído en condición
de indefensión.
Según el testimonio de Leonardo, inmediatamente después de matar
a su hermano Javier, el policía F-2 se acercó a "los guerrilleros
que estaban medio muertos se quejaban y él volvió y les disparaba".
Ambos, Jesús Fajardo Cifuentes y José Alberto Aguirre,
presentaban dos orificios de bala, ambos con tatuaje.
126.
El cuerpo de Francisca Irene Rodríguez Mendoza presentaba un
orificio de bala sin tatuajes.
Se podría argumentar, por lo tanto, que a ella se le haya
disparado inmediatamente después de la explosión y no en este momento
posterior cuando el policía ya había empezado a disparar, causando
graves heridos y muerte, y las víctimas estuvieron obviamente en estado
de indefensión.
Sin embargo, el testimonio de Leonardo Bejarano, citado en el párrafo
anterior, contradice dicha teoría de los hechos y sugiere que en el
momento en que fueron disparados, "los guerrillos . . . estaban medio
muertos".
Del testimonio no se desprende que Francisca Irene Rodríguez
Mendoza no se encontraba en tal estado de indefensión en el momento en
que le fue disparado.
127.
Los peticionarios también han alegado que los tres integrantes del
M-19 ya estaban heridos y quedaron fuera de combate en el momento en que
el miembro de la Policía procedió a rematarlos.[6]
El Estado en ningún momento ha rebatido esta afirmación y no ha
intentado mostrar que Francisca Irene Rodríguez Mendoza y/o los otros
supuestos guerrilleros seguían resistiendo en el momento en que fueron
muertos.
A su vez, el Estado se limita a informar que el policía implicado
señaló en diligencia de indagatoria que "no recuerda con claridad"
los hechos que ocurrieron después de la explosión, indicando solamente
que "evidentemente pudo hacer uso de su arma de dotación".[7]
Bajo estas circunstancias y dadas las evidencias claras que indican
que la Policía buscaba lograr matar a cada una de las cinco víctimas de
la buseta, la Comisión concluye que Francisca Irene Rodríguez Mendoza
también fue ejecutada extrajudicialmente bajo estado de indefensión y
fuera de combate.
2.
Arturo Ribón Avilán, Yolanda Guzmán Ortiz, Isabel Cristina Muñoz
Duarte, Martín Quintero Santana, Luis Antonio Huertas
128.
El informe del Procurador Delegado para la Policía concluyó que,
en la actuación de las fuerzas públicas en los casos de Martín Quintero
Santana, Luis Antonio Huertas Puerto e Isabel Cristina Muñoz Duarte, se
constituyó sin lugar a dudas una violación excesiva por parte de un
elemento de la policía que participó en el operativo, por presunción
una violación del Código Disciplinario de la Policía y del Código
Penal.
El informe de balística demuestra que Arturo Ribón presentaba
ocho orificios de bala, tres de ellos con tatuajes; Yolanda Guzmán
presentaba diez orificios de bala, 3 con tatuajes; Isabel Muñoz Duarte
presentaba siete orificios de bala, ninguno de ellos con tatuajes; Martín
Quintero presentaba nueve orificios de bala, cinco con tatuajes, y Antonio
Huertas tenía diez orificios de bala, tres con tatuajes.
129.
Los testimonios de los testigos presenciales José Alvaro Ramírez
Delgado (respecto al asesinato de Martín Quintero y Luis Antonio Huertas)
y Henry Iván Zárate Ruiz (respecto al asesinato de Isabel Cristina Muñoz)
contradicen las versiones de los agentes de policía de que fueron
asesinados durante un combate.
Es evidente que, si cuatro de las personas fueron asesinadas a
corta distancia y sus cuerpos presentaban numerosos orificios de bala, los
mismos fueron ejecutados sumariamente.
3.
José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera
130.
Los oficiales de policía que participaron en el asesinato de estas
dos personas afirmaron que las mismas murieron durante un tiroteo.
Ambos, José Porras y Hernando Cruz, presentaban ocho orificios de
bala cada uno, cinco con tatuajes, lo que nos lleva a concluir que se les
disparó a corta distancia.
Además, el informe de la Procuraduría para la Policía concluyó
que existió un evidente exceso de violencia por parte de un elemento de
la policía que participó en el operativo, por presunción una violación
del Código Disciplinario de la Policía y del Código Penal, también en
los casos de José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera.
La Comisión concluye que fueron ejecutados extrajudicialmente.
F.
Análisis del derecho aplicable
131.
Las disposiciones no suspendibles del artículo 3 común de los
Convenios de Ginebra, rigen la conducta respecto a las hostilidades,
vinculando tanto al Estado como a los grupos armados disidentes, en todos
los conflictos armados internos.
Colombia ratificó los Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de
1961.
En mayo de 1995, se adhirió a las disposiciones del Protocolo
Adicional II de los Convenios de Ginebra.
132.
El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna
disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de
"excluir o limitar el efecto" de otros actos internacionales de
la misma naturaleza o de otra convención en que sea parte un Estado.
Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar
directamente normas de derecho internacional humanitario, i.e. el derecho
de la guerra, o de informar la interpretación de las disposiciones de la
Convención con referencia a estas normas.
Esta postura de la Comisión es confirmada en la opinión
consultiva de la Corte sobre "Otros Tratados", donde la Corte
consideró los antecedentes de la Comisión y notó con aprobación que ésta
había hecho referencia a otros tratados aparte de la Convención
Americana, "con prescindencia de su carácter bilateral o
multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los
auspicios del sistema interamericano".[8]
133.
La Comisión reconoce que el Estado de Colombia tiene pleno derecho
a defenderse contra las acciones violentas que se tomen en su contra, y
tomar acciones militares contra el M-19 en su momento y otros grupos
armados.
Los miembros del M-19 que tomaron el camión repartidor de leche el
30 de septiembre de 1985 eran combatientes armados.
Como tal, estos miembros del M-19 eran objetivos militares legítimos
y estaban sujetos a un ataque directo individualizado hasta el momento de
su rendición, de su captura o que fueran heridos, terminando con los
actos hostiles.
Sin embargo, la información proporcionada por testigos
presenciales y las pruebas forenses en los tres incidentes que son el tema
de este caso, indican que las 11 personas asesinadas no murieron como
resultado de un combate.
134.
Una vez que los miembros del M-19 estuvieron fuera de combate y en
manos de las autoridades colombianas, el Estado de Colombia no tenía el
derecho de atacarlos o matarlos.
Estos combatientes heridos o en estado de indefensión, así como
cualquier civil herido, tenían el derecho absoluto a las garantías a un
trato humano, establecidas en las garantías no-suspendibles del artículo
3 común de los Convenios de Ginebra y de la Convención Americana.
La evidencia presentada en este caso fundamenta el reclamo de los
peticionarios de que las víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente
por agentes estatales en clara violación del artículo 3 común de los
Convenios de Ginebra y de la Convención Americana.
135.
La Comisión desea señalar que aún en situaciones de conflictos
armados, el artículo 27 de la Convención Americana prohíbe expresamente
cualquier suspensión de la obligación de respeto consagrada en el artículo
4.
Por ello, esta garantía no derogable, establecida en la Convención
Americana, se aplica conjuntamente con y se informa con lo establecido por
el Derecho internacional humanitario para las situaciones en que existen
hostilidades internas.
Consecuentemente, la ejecución sumaria de estas personas no sólo
violó el artículo 3 común, sino también el artículo 4 de la Convención
Americana.
136.
Una vez que los combatientes del M-19 estuvieron fuera de combate o
en poder de las autoridades del Estado, tenían derecho a un trato humano
y a las protecciones del Derecho internacional humanitario y de la
Convención Americana.
El Estado de Colombia indica que el mero hecho de que les fuera
disparado a quemarropa no significa necesariamente que estuvieran
indefensos ("que contrariamente a lo que afirmó el peticionario no
es posible deducir, sin más elementos, que la presencia del tatuaje
implica necesariamente un estado de indefensión, sino que la víctima se
encontraba a una distancia inferior a 120 cm. del arma disparada, lo que
de por sí no comporta estado de indefensión").
Sin embargo, hay elementos adicionales que llevan a la Comisión a
considerar que las víctimas estaban en estado de indefensión cuando
fueron asesinadas por agentes de las fuerzas públicas.
Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 3 de junio de 1993 sostuvo que el Estado era responsable
de la muerte de cuatro de las personas y ordenó el pago de una
indemnización, rechazando el argumento de la acción legítima en combate
o de defensa propia.
137.
En relación con la cuestión de la justicia, la investigación
preliminar realizada por la oficina de la Procuraduría General dejó de
aplicar sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Nacional
que cometieron el crimen, permitiendo que la acción prescribiera, aún
cuando el Procurador General concluyó que se utilizó excesiva fuerza por
parte de la policía en el operativo.
138.
Lo más importante es que ninguno de los oficiales de la Policía
supuestamente responsables de estas muertes ha sido objeto de una sanción
penal, e inexplicablemente todos fueron promocionados.
A pesar de las ambigüedades en los detalles de los tres distintos
incidentes, está claro que el Estado de Colombia en ningún momento
emprendió una investigación penal seria de los eventos para determinar
los hechos.
El Estado nunca negó que sus agentes fueran los autores de la
muerte de 11 jóvenes.
Sin embargo, el Estado nunca intentó reconciliar las versiones de
los hechos presentadas por los organismos gubernamentales, la Procuraduría
General y el Tribunal Administrativo, que consideraron al Estado
responsable de las muertes, con la de la justicia penal militar que aceptó
la versión presentada por los agentes de la Policía que llevaron a cabo
la operación.
139.
Consecuentemente, la Comisión es de la opinión que la investigación
militar de estos hechos no cumple con los requisitos básicos de las
garantías judiciales y la protección judicial, consagradas en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana. Por
su estructura, la investigación militar no fue ni independiente, ni
imparcial.
El procedimiento también negó claramente a los peticionarios su
derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, ya que no se les
permitió hacerse parte en el caso.
Otra seria falla en el procedimiento militar fue la exclusión de
testimonios disponibles de testigos presenciales de los hechos.
140. En conclusión, la Comisión no cuestiona el derecho del Estado a defenderse él mismo y su población contra un enemigo armado. Pero el Estado, así como los disidentes, no tienen la potestad de seleccionar la manera cómo conducir las hostilidades. Las operaciones militares deben siempre conducirse dentro de las regulaciones y prohibiciones impuestas por la aplicación de las reglas del Derecho internacional humanitario. La primera de estas reglas es que un herido y/o combatiente capturado debe ser tratado humanamente.[9] Esta regla reconoce que cuando algunos combatientes han cesado su participación en las hostilidades y no representan más una amenaza o un daño inmediato para el adversario, no califican más como legítimos blancos militares. El maltrato y aún más, las ejecuciones extrajudiciales de combatientes heridos o capturados, constituye una grave violación al artículo 3 común.[10] [
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[8]
Corte I.D.H., "`Otros Tratados' Objeto de la Función
Consultiva de la Corte" (Artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie
B, No. 1, párrafos 43 y 44.
[9]
Nada en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra prohíbe
al Gobierno de Colombia enjuiciar a los disidentes capturados por
sedición y cada uno de sus actos hostiles.
Dicho juicio, sin embargo, debe adecuarse a los estándares
obligatorios establecidos en el artículo 3 común y los artículos 8
y 25 de la Convención Americana.
[10]
El autor de dicha violación incurre en responsabilidad penal
individual. Ver Estatuto
del tribunal internacional para el enjuiciamiento de personas
responsables de serias violaciones del Derecho Internacional
Humanitario, cometidos en los territorios de la antigua Yugoslavia
desde 1991, publicado originalmente como anexo del Informe de la
Secretaría General, de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución
del Consejo de Seguridad No. 808 S/25704 (1993).
Reimpreso a 32 I.L.M. 1159.
Ver también Prosecutor v. Dusko Tadic a/d/a "Dule",
No. IT-94-1-AR712, slip op. Sec. 86-95 (Tribunal Internacional para el
enjuiciamiento de personas responsables de serias violaciones del
Derecho Internacional Humanitario, cometidos en los territorios de la
antigua Yugoslavia desde 1991, 1995). |