(... continuación) 

c.          Derecho a la integridad personal 

          67.          De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  La Corte ha sostenido que la desaparición forzada de personas constituye una violación del derecho a la integridad personal, señalando que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona.[40] 

          68.          Si bien la Comisión no ha recibido ninguna información concerniente a la integridad personal del Sr. Medina durante su arresto después que desapareciera, el hecho de que la Comisión haya determinado su desaparición la conduce a la conclusión de que ha habido violación del derecho del Sr. Medina a la integridad personal.  El Estado no ha aportado ninguna información que contradiga esta conclusión.  Por consiguiente, la Comisión decide que ha habido violación del artículo 5. 

          d.          Derecho a la libertad personal 

          69.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido asimismo que la desaparición forzada o el secuestro de una persona por agentes del Estado configura una "privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal".[41] 

          70.          La naturaleza de la violación del derecho a la libertad personal que caracteriza un caso de desaparición se refleja con toda evidencia en el presente caso.  Los agentes de la Policía Nacional detuvieron al Sr. Medina durante un operativo policial presumiblemente legítimo.  Pero debido a que los agentes de la Policía Nacional perpetraron la desaparición del Sr. Medina en lugar de proceder a tramitar debidamente su arresto, el Sr. Medina no tuvo la oportunidad de comparecer ante la justicia o de presentar recurso alguno para impugnar su arresto.  Los agentes de la Policía Nacional no inscribieron siquiera su nombre en el registro de personas detenidas ni en el parte concerniente al operativo de esa noche,[42] hecho que impedía a sus familiares o a otras personas obtener información sobre los pormenores de su arresto para impugnarlo.  Los elementos que convirtieron el trato recibido por el Sr. Medina en una desaparición, es decir, el no tramitar su arresto conforme a las normas, no informar de su detención ni registrarla y el hecho de que no se lo retuvo en un centro ordinario de detención para que su paradero pudiera ser determinado, han permitido que se sostenga su desaparición ilegítima y la han hecho permanente. 

          71.          La Comisión ha llegado a la conclusión de que la detención y la desaparición del Sr. Medina, determinadas por la Comisión, configuran una violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención. 

          e.          Libertad de pensamiento y de expresión 

          72.          El párrafo 1) del artículo 13 de la Convención dispone que: 

          Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea ... por escrito ... o por cualquier otro procedimiento de su elección. 

          La Comisión opina que en el presente caso agentes del Estado desaparecieron al Sr. Medina, como consecuencia, al menos en parte, de su decisión de ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y expresión. 

          73.          Una de las personas que presenció el arresto del Sr. Medina declaró que al preguntar los motivos de ésta, el agente de policía que dirigía el operativo sugirió que el Sr. Medina era un subversivo y señaló que tenía consigo ejemplares del diario "La Voz", del Partido Comunista.  El oficial agregó dirigiéndose al testigo "observe que lleva unos periódicos subversivos".[43] Otro de los testigos arrestado junto con el Sr. Medina declaró que el Teniente que llevó a cabo los arrestos abrió la mochila del Sr. Medina para verificar qué contenía. Según el testigo, cuando el Teniente vio los ejemplares de "La Voz" encaró al Sr. Medina diciéndole "Ah, a Ud. sí nos lo llevamos".[44] Un tercer testigo declaró asimismo que había observado a los agentes de la Policía criticando al Sr. Medina por vender esos periódicos.[45] 

          74.          Subsiguientemente, el Sr. Medina fue desaparecido, en tanto que los otros detenidos fueron dejados en libertad.  No parece haber motivos para distinguir al Sr. Medina de los demás detenidos y luego liberados, salvo el hecho de que la Policía estimó que el Sr. Medina tenía consigo periódicos subversivos.  La Comisión ha llegado a la conclusión de que la suerte corrida por el Sr. Medina se debió, en parte, a que tenía consigo un periódico comunista cuando fue detenido. 

          75.          La Comisión presume, por lo tanto, que los oficiales de la policía que lo detuvieron y desaparecieron creían que el hecho de que el Sr. Medina tenía en su posesión periódicos comunistas era evidencia de que él constituía un peligro importante.  Estos oficiales consideraron que la desaparición del Sr. Medina fue justificada, basándose solamente en su decisión de ejercer su derecho a la libertad de expresión, llevando consigo los periódicos. 

          76.          Sin embargo, la Comisión ha dejado en claro que "el ejercicio de los derechos protegidos en la Convención Americana nunca puede justificar ataques o represalias por parte de agentes del Estado".[46]  Las represalias son consideradas necesariamente como un intento de desalentar o impedir el ejercicio de derechos protegidos.  Cuando agentes del Estado, no obstante este principio, llevan a cabo represalias por el ejercicio de un derecho, se viola el derecho en cuestión.[47]   

          77.          Al tener consigo un periódico comunista, para su distribución o uso personal, el Sr. Medina ejercía su derecho de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas.  Cuando los agentes del Estado se desquitaron con él como consecuencia de su ejercicio de ese derecho violaron el párrafo 1 del artículo 13. 

          f.          Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial 

          78.          Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a las personas el derecho de acceso a los tribunales, y de ser oídas por la justicia dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías y el derecho de obtener un fallo del tribunal competente.  El párrafo 1) del artículo 25 de la Convención establece que: 

          Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

El párrafo 1) del artículo 8 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente e independiente. 

          79.          El derecho a ser oído con las debidas garantías y de tener acceso a la vía judicial no ha de analizarse con un criterio formalista en el sentido de que se lo respeta si se permite simplemente a la víctima iniciar una causa y se  celebra la audiencia que corresponda. Por el contrario, las actuaciones judiciales deberán ser completas e imparciales y contar con la cooperación de los agentes del Estado involucrados.[48] 

          80.          Como ya se ha señalado, la cuestión del cumplimiento por el Estado de sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 25 está vinculada estrechamente a la cuestión de la aplicabilidad de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.  La Comisión ha concluido que esas excepciones se aplican al presente caso.  Esta opinión de la Comisión constituye al menos una determinación inicial de que el Estado colombiano no ha cumplido con las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 25 de la Convención. 

          81.          En este punto de las actuaciones, la Comisión llega a la conclusión definitiva de que el Estado colombiano no ha cumplido con su obligación de garantizar un recurso sencillo y rápido.  Los familiares del Sr. Medina y sus representantes tampoco han tenido oportunidad de acceder a la justicia y de ser oídos debidamente dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente de Colombia. 

          82.          En primer término, la ausencia de un habeas corpus efectivo o de otro recurso jurídico apropiado que asegurase la protección inmediata de personas desaparecidas privó al Sr. Medina de la rápida protección judicial que requería su condición de persona desaparecida.  La causa penal iniciada originalmente para intentar ubicar y proteger al Sr. Medina mientras todavía ello fuera posible, tampoco logró ese propósito.  No fue posible por conducto de esas actuaciones ubicar al Sr. Medina ni conocer su suerte dentro de un plazo que permitiera evitar las numerosas violaciones de sus derechos de que fue objeto. 

          83.          La causa penal tampoco permitió que los familiares del Sr. Medina pudieran ser oídos dentro de un plazo razonable ni remedió legal y eficazmente las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina y accionados por sus familiares.  El derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención, examinado a la luz del párrafo 1 del artículo 1 de la misma, establece en casos como el presente en que cabe tipificar a la violación de un derecho como un delito penal, el derecho de las víctimas o de sus familiares de obtener una investigación penal y el fallo de un tribunal penal competente que identifique, en lo posible, a los responsables de los delitos cometidos y los sancione debidamente. [49] 

          84.          Pero a pesar de que han transcurrido más de nueve años desde que se inició la investigación de este caso, la causa penal todavía no ha sido concluida ni se ha condenado a nadie por la desaparición del Sr. Medina.  No cabe ninguna duda que nueve años son un plazo excesivo para la tramitación en instancia penal de un hecho que involucra graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición forzada de la víctima. [50] 

          85.          A pesar de la acumulación de pruebas contundentes, los primeros cargos formales no fueron formulados hasta octubre de 1995, siete años después de la desaparición del Sr. Medina.  Ha transcurrido ya más de un año desde que la causa pasara a juicio sin que el tribunal que se ocupa de este caso haya emitido ninguna decisión.  El Estado no ha suministrado información que explique adecuadamente ese atraso. 

          86.          Cabe agregar que la causa penal no fue tramitada de manera eficaz y efectiva.  En cambio, como ya se señaló, las actuaciones fueron trasladadas repetidamente de un tribunal a otro y tramitadas en diferentes momentos por las tres jurisdicciones penales de Colombia. [51] 

          87.          La ineficacia de las actuaciones queda demostrada por el hecho de que el tribunal finalmente declarado competente para conocer este caso no lo recibió hasta noviembre de 1992, cuatro años después de que el Sr. Medina hubiera desaparecido.  Para entonces, es evidente que el tribunal competente en este caso tropezaría con dificultades para obtener pruebas y testimonios fundamentales para llevar a cabo adecuadamente el proceso penal. 

          88.          La ineficacia de las actuaciones penales queda además demostrada por el hecho de que el único procesado, César Orozco Gómez, nunca fue detenido.  Su orden de arresto se expidió cuando todavía se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional.  No obstante, esa orden nunca fue ejecutada y acabó por ser revocada.  Debido al inexplicable retraso de los trámites penales subsiguientes, los tribunales colombianos no expidieron otra orden de arresto contra dicho procesado hasta mucho después que fuera destituido de la policía.  Como consecuencia, su detención se hace aun más difícil. 

          89.          El Estado afirma haber notificado la orden de arresto a los distintos servicios estatales de seguridad.  Sin embargo, el Estado no ha informado a la Comisión de ninguna medida concreta que los organismos pertinentes del Estado hayan adoptado para ejecutar esa orden de arresto.  La Comisión ha llegado a la conclusión de que el Estado no ha demostrado que haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar el arresto, que es sumamente importante para el éxito de las actuaciones penales internas en este caso y para el futuro castigo de los responsables de las violaciones de derechos ocurridas. 

          90.          Asimismo, agentes del Estado de alto rango no han cooperado con las actuaciones penales iniciadas en relación con la desaparición del Sr. Medina, de manera que permitiera adelantar debidamente la tramitación de la causa para que ésta sirva de recurso jurídico efectivo.  Por lo menos un oficial de alto rango de la Policía ha llegado a negar que la Policía Nacional hubiese detenido al Sr. Medina y menos aún perpetrado su desaparición.  En el informe elevado al Ministro de Defensa, el Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, Coronel Leonel Buitrago Bonilla, declaró que la Policía Nacional del Huila "en ningún momento ha tenido retenido al ciudadano estudiante de lingüístico y literatura de la Universidad Surcolombiana, como lo han querido hacer creer rumores tendenciosos proferidos por algunos que quieren desdibujar la imagen institucional".[52] 

          91.          Esta declaración se contradice con los numerosos testimonios que coinciden en que los agentes de la Policía Nacional detuvieron al Sr. Medina, circunstancia que ni el mismo Estado ha puesto en duda.  Se contradice asimismo con el dictamen que en su momento diera el siguiente Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, en su carácter de juez de primera instancia de la causa penal iniciada ante la justicia militar.  En su decisión del 29 de mayo de 1990, el Comandante de ese Departamento determinó específicamente que el Sr. Medina había sido detenido por la Policía Nacional. 

          92.          Por consiguiente, la declaración del Coronel Buitrago sólo puede ser interpretada como un intento de negar a toda costa la responsabilidad de la Policía, sin tener en cuenta las pruebas reunidas.  Tales actos claramente impiden las medidas de investigación.  La falta de objetividad e imparcialidad de que ha hecho gala el Coronel Buitrago es particularmente relevante en este caso.  El Coronel Buitrago, en su carácter de Comandante del Departamento de Huila, fue designado juez de primera instancia en la causa penal ante la justicia militar.  El Coronel Buitrago no llegó a fallar en este caso, dado que ya no prestaba servicios como Comandante del Departamento cuando el fallo fue expedido.  No obstante, el hecho de que haya entendido en este caso en algún momento demuestra que los funcionarios y tribunales del Estado no gestionaron el caso con la debida seriedad e imparcialidad. 

          93.          El Estado tampoco ha asegurado el acceso a los debidos recursos legales, al no adoptar todas las medidas a su alcance para sancionar a todos los responsables de la desaparición de manera adecuada y proporcional a todas las violaciones de derechos cometidas. 

          94.          El derecho penal de Colombia no tipifica como delito la desaparición forzada de personas.  Por consiguiente, el Estado colombiano se ve forzado a procesar a los actuales y los eventuales acusados en este caso por el delito de secuestro u otros delitos análogos y las posibles condenas eventuales se referirían a esos delitos.  Pero éstos no reflejan debidamente el alcance y la naturaleza de las múltiples violaciones de derechos cometidas contra el Sr. Medina por los agentes del Estado que perpetraron su desaparición forzada.  El procesamiento de esas personas por tales delitos no puede considerarse un recurso legal adecuado para reparar las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina. 

          95.          Además, la decisión del Estado de acusar a una sola persona demuestra que las actuaciones penales internas fallan como recurso legal adecuado para reparar completamente las violaciones ocurridas.  No corresponde a la Comisión determinar la responsabilidad de determinados agentes del Estado, ni requerir su castigo por las violaciones de derechos humanos o reclamar un resultado específico de las actuaciones penales internas. [53]  Ello no obsta a que cuando existen indicios de culpabilidad en contra de ciertas personas, el Estado debe emprender una auténtica investigación de las personas involucradas, procediendo a enjuiciarlos cuando así corresponda.  Si el Estado no lo hiciera, la Comisión debería determinar que el Estado no ha permitido el acceso a recursos legales efectivos. 

          96.          Existen graves indicios en contra de otros agentes de la Policía Nacional, además de César Orozco Gómez, respecto de la desaparición del Sr. Medina. El Estado, reconociendo este hecho, ha mantenido abierta la investigación encaminada a identificar a otros posibles implicados en ese delito.  A pesar de ello, ningún otro oficial de la Policía ha sido acusado --y mucho menos procesado o condenado-- respecto de delito alguno.  Solamente un oficial más de la Policía ha sido vinculado formalmente en algún momento a las investigaciones penales como sospechoso.  Se trata de un oficial de bajo rango que fue implicado por no haber registrado debidamente la información concerniente a los detenidos cuando llegaron al destacamento policial de Neiva el 19 de febrero de 1988. 

          97.          Así es como en las investigaciones penales no se vinculó jamás como sospechoso al Comandante de la Policía Nacional del Destacamento de la Policía de Neiva que ordenó el operativo durante el cual se detuvo al Sr. Medina.  Dicho Comandante no ha sido vinculado, a pesar de haber sido el oficial directamente responsable de las fuerzas policiales involucradas y de las detenciones que se hubieran realizado.[54]  Tampoco se ha mencionado a ningún otro oficial policial de alto rango que pudiera ser responsable de la desaparición, ya sea directamente o debido a su posición jerárquica dentro de la policía. 

          98.          En las investigaciones no se vincula tampoco a los demás miembros de la unidad policial que intervino en la detención inicial del Sr. Medina en el barrio Cándido Leguízamo, el 19 de febrero de 1988.  Esas personas no han sido nombradas como sospechosas, a pesar de los testimonios de que numerosos agentes de la Policía participaron en el arresto y de que existen registros policiales en que consta dicho operativo y los nombres de los agentes involucrados. [55] 

           99.          En cuanto a otros posibles sospechosos además de las dos personas formalmente identificadas, el Estado se ha limitado a indicar que existe una investigación en curso.  El Estado ha indicado que mediante esa investigación se procura identificar a las demás personas que pudieran ser responsables de la violación de los derechos del Sr. Medina, todo ello nueve años después de su desaparición.  Si bien la decisión de proseguir una investigación por separado a fin de identificar a otros posibles sospechosos fue confirmada en segunda instancia en febrero de 1996, las primeras investigaciones no se llevaron a cabo hasta septiembre y diciembre de 1996.  El Estado no ha aclarado ni especificado qué medidas ha adoptado para hacer avanzar dicha investigación. 

          100.          La parte civil en la causa penal, que actuaba en representación de los familiares  del Sr. Medina, solicitó formalmente que se identificaran otros sospechosos antes de proceder al cierre de la investigación en que se formularon los cargos contra César Orozco Gómez.  Según afirma la peticionaria en el presente caso, no se obtuvo ninguna respuesta a esta petición. 

          101.          El Estado ha alegado que la Fiscalía tuvo en cuenta las argumentaciones de parte civil en su decisión relativa a los sospechosos que debían ser vinculados en este caso.  Según el Estado, la Fiscalía General simplemente no consideró suficientemente convincentes esas argumentaciones.  No obstante, la Comisión no tiene ante sí ningún indicio de que la Fiscalía haya respondido a la parte civil fundamentando su decisión. 

          102.          En casos anteriores, la Comisión ha indicado que cuando el sistema judicial nacional permite que la víctima o sus familiares participen en el procedimiento como parte civil, tal autorización adquiere la naturaleza de un derecho fundamental esencial respecto de las actuaciones penales. [56] La Comisión opina que en tales casos el derecho de la parte civil a participar en las actuaciones debe ser plenamente respetado y protegido.  En el presente caso, la falta de respuesta de las autoridades a los requerimientos de la parte civil configura una violación más por parte del Estado de los derechos de los familiares a ser oídos y a tener acceso a un recurso legal efectivo por conducto de las actuaciones penales. 

          g.       Responsabilidad del Estado - Obligación de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno 

          103.          El Estado colombiano ha incumplido los deberes que le atañen de conformidad con el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".  El Estado ha ignorado también su compromiso de "adoptar ... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" que garantiza la Convención, según dispone dicho instrumento en el artículo 2.  El Estado colombiano es responsable por consiguiente de las violaciones de los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención ocurridas en el presente caso, así como de la violación de los artículos 1 y 2 de la Convención. 

          104.          La primera obligación de un Estado parte de la Convención Americana es la de "respetar" los derechos y libertades que ésta consagra. 

          [E]n toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de [los derechos protegidos en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto... el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[57] 

          105.          En el presente caso, agentes uniformados de la Policía Nacional, actuando amparados en su autoridad oficial como agentes del orden público, detuvieron y subsiguientemente perpetraron la desaparición del Sr. Medina.  Otros agentes del Estado, inclusive la Fiscalía y las autoridades judiciales, no suministraron la debida protección judicial ni aseguraron un acceso adecuado a los recursos legales en relación con la desaparición que ocupa a la Comisión.  Como consecuencia de esa desaparición y de la consiguiente denegación de justicia ocurrieron violaciones de numerosos derechos garantizados por la Convención. El Estado colombiano es responsable de esas violaciones cometidas por los agentes del Estado, además de la infracción del párrafo 1) del artículo 1. 

          106.          La segunda obligación del Estado es "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. A este respecto, la Comisión reitera que esta obligación implica: 

          el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[58] 

          El Estado colombiano no ha cumplido las obligaciones que le competen de garantizar los derechos humanos del Sr. Medina y de sus familiares. 

          107.          En primer término, el Estado no estableció la estructura legal necesaria que procurase evitar eficazmente la desaparición del Sr. Medina y las numerosas violaciones de derechos resultantes de esa desaparición.  En consecuencia, el Estado ha infringido el artículo 2 y el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención. 

          108.          Específicamente, el hecho de que la legislación de Colombia no contemple el delito de desaparición forzada ni un medio jurídico alternativo demuestra que el Estado no tiene en cuenta ni es capaz de perseguir esta violación particularmente grave de los derechos humanos.  Al no tipificar como delito penal la desaparición forzada de personas, el Estado ha desaprovechado la oportunidad de pronunciarse y de censurar debidamente un crimen tan horrendo.  El Estado tampoco ha tipificado sanciones penales específicas que respondan a las características particulares de las desapariciones forzadas y que sirvan de disuasión de la comisión de este delito.  En consecuencia, el Estado no ha establecido un sistema legal que funcione apropiadamente para prevenir desapariciones forzadas como la del presente caso.[59]

109.   El Estado colombiano tampoco ha procurado un recurso de habeas corpus que funcione rápida y eficazmente, ni otro similar para proteger a las personas desaparecidas tan pronto como se sepa de su desaparición.  De haberlo hecho, el Estado podría evitar algunas de las violaciones de derechos resultantes de desapariciones no confrontadas.  La inacción del Estado en este sentido hace que no puedan evitarse las diversas violaciones que suelen acompañar a las desapariciones forzadas, como es una probable ejecución extrajudicial.  En el presente caso, la falta de medios expeditivos de protección judicial causaron que el Sr. Medina quedase abandonado a su suerte en tanto que desaparecido.  El Estado, por consiguiente, no ha obrado de manera apropiada para prevenir las diversas violaciones de derechos que a juicio de la Comisión fueron perpetradas en este caso como resultado de la desaparición. 

          110.          En segundo lugar, el Estado no ha cumplido con su deber de investigar y castigar a los culpables y de indemnizar en relación con las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina.  En sus conclusiones relativas a los artículos 8 y 25 de la Convención, la Comisión ha determinado que las actuaciones penales llevadas a cabo en el presente caso no han sido ni oportunas ni completas.  La Comisión ha llegado asimismo a la conclusión de que esas actuaciones no dieron la debida oportunidad a las personas afectadas de ser oídas y de obtener acceso a  recursos eficaces.  En consecuencia esas actuaciones fracasaron en el propósito de someter a la justicia a los responsables de la desaparición del Sr. Medina.  Por consiguiente, el Estado ha incumplido sus obligaciones con arreglo al párrafo 1) del artículo 1 de usar todos los medios a su alcance para emprender una investigación efectiva y castigar a los responsables de las violaciones de los derechos del Sr. Medina.

          111.          La Comisión llegó a una conclusión adicional, en su análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención, en el sentido de que el Estado no ha adoptado todos los medios a su alcance para sancionar la desaparición objeto de este caso de manera que reflejara la naturaleza de la violación cometida y que fuera proporcional a ella, debido nuevamente al hecho de que no se ha tipificado el crimen de la desaparición forzada en la ley interna.  El Estado es, pues, responsable de haber infringido el artículo 2 de la Convención por no haber adoptado la debida legislación u otras medidas internas que le permitieran cumplir con su deber de garantizar los derechos reconocidos en la Convención mediante la debida investigación de la desaparición del Sr. Medina y la sanción de los responsables.

          112.          La Comisión señala, además, que en los casos de desaparición, "el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran los restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance" como parte de su deber de investigación.[60]  De los antecedentes sometidos a la Comisión nada indica que en este caso el Estado haya informado a los familiares del Sr. Medina de la suerte que éste haya corrido ni que haya efectuado investigaciones necesarias para determinar esa suerte o ubicar sus restos.

          113.          El deber de investigar los hechos en un caso de desaparición "subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida".[61]  El Estado colombiano no ha quedado exonerado de su obligación de investigar y develar totalmente las circunstancias de la desaparición del Sr. Medina y de procesar a todos los responsables de los delitos de que fuera víctima. 

          114.          Por último, la Comisión señala que el Estado no ha resarcido monetariamente o de otra manera a los familiares de la víctima.  Éstos obtuvieron de los tribunales contencioso-administrativos una decisión favorable que establecía una indemnización monetaria.  No obstante, esa decisión está sujeta a apelación, y el Consejo de Estado no se ha pronunciado aún al respecto.  Por lo tanto, nueve años después de la desaparición del Sr. Medina, sus familiares no han sido en absoluto resarcidos por el Estado. 

          V.      CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS ACCIONES ADOPTADAS POR EL ESTADO DESDE LA APROBACIÓN DEL INFORME DEL ARTICULO 50 

          A.          Procedimiento posterior a la aprobación del informe artículo 50 

          115.          La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones.  El 1º de octubre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 29/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención, específicamente violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3),  la vida (art. 4), la integridad personal (art. 5),  la libertad personal (art. 7),  las garantías judiciales (art. 8), la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13) y la protección judicial (art. 25).  La Comisión concluyó además que el Estado colombiano no cumplió las obligaciones establecidas en los Artículos 1 y 2 de la Convención.  La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver dicha situación. 

          116.          El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 29/97 al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas.  Se otorgó al Estado un período de dos meses para responder.  La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del informe en una nota de esa misma fecha. 

          117.          La Comisión consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 29/97 aprobado en este caso.  En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre admisibilidad incluida en el Informe 29/97.  El Estado también objeta la aplicación del derecho a los hechos del caso efectuada por la Comisión.  Por último, el Estado presenta información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe.  La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales. 

          B.       Argumentos del Estado acerca de la decisión de la Comisión sobre admisibilidad 

          118.          El Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre agotamiento de los recursos internos, contenida en el Informe 29/97.  El Estado sugiere que la Comisión ha descalificado erróneamente los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles recursos internos eficaces, que deben agotarse antes de que el caso pueda ser admitido por la Comisión.  El Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral  y la eficacia de estos procedimientos en Colombia. 

          119.          Sobre este punto, la Comisión aclara que no cuestiona la naturaleza integral de los diversos recursos contemplados en la legislación colombiana, incluidos los procedimientos penales, los procedimientos contencioso-administrativos y los procedimientos disciplinarios.  La Comisión reconoce que estos procedimientos, cuando se aplican eficazmente, pueden producir un resultado conjunto que incluye la sanción penal de los individuos responsables de la violación de los derechos humanos, la sanción disciplinaria de tales individuos y un fallo de responsabilidad del Estado, incluida la obligación de indemnizar a las víctimas. 

          120.          No obstante, en este caso la Comisión sostuvo que no existían recursos dentro de la legislación colombiana para tratar la violación involucrada en este caso. La Comisión señaló que ninguno de los procedimientos ordinarios --penal, contencioso-administrativo y disciplinario-- constituía un medio adecuado para tratar en forma rápida y significativa una desaparición cometida por agentes del Estado.  La Comisión halló además, que el recurso de habeas corpus establecido en la legislación colombiana tampoco proporcionaba un remedio en tales circunstancias.  El reconocimiento de la naturaleza interrelacionada de los recursos contemplados en la legislación colombiana no modifica la conclusión de la Comisión.   

          121.          En el caso de una persona desaparecida, el único recurso interno que podría considerarse adecuado es aquél que proporcione una forma de hallar a la persona desaparecida, averiguar si está legalmente detenida y, llegado el caso, lograr su libertad[62].  La Comisión sólo necesita analizar el agotamiento de aquellos recursos que son  idóneos “para proteger la situación jurídica infringida”[63].  La Corte ha dejado en claro que si “en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo”[64].  En consecuencia, no se requirió que la Comisión considerara los diversos recursos contemplados en las jurisdicciones penal, disciplinaria y contencioso-administrativa, que en conjunto podrían proveer sanciones e indemnización, sólo después de haberse consumado todas las graves violaciones involucradas en una desaparición forzada.  Esos recursos, incluso analizados conjuntamente, no podrían proporcionar la protección necesaria para garantizar y restablecer los derechos del Sr. Medina. 

          C.          Los argumentos del Estado con respecto al derecho aplicable 

          122.          En su respuesta al Informe 29/97, el Estado disputa la aplicación del artículo 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) y del artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión) en este caso.  El Estado basa su argumentación en el hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no encontró violación de esos derechos en la sentencia dictada en el caso Velásquez Rodríguez, que involucraba una desaparición forzada.  La Comisión considera que en la sentencia dictada en el caso Velásquez Rodríguez no existe nada que impida las conclusiones a que arriba la Comisión en este caso con respecto a la violación de los artículos 3 y 13. 

          123.          En primer lugar, la Comisión señala que la Convención no la obliga a atenerse estrictamente a la jurisprudencia de la Corte cuando establece cuáles son los derechos conculcados cuando se comprueba que existen violaciones a los derechos humanos en un dado caso.   

          124.  En segundo lugar, los hechos en el presente caso son diferentes a los del caso Velásquez Rodríguez y establecen claramente la violación del artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión).  Específicamente, los hechos relacionados con la desaparición del Sr. Medina establecen una relación causal entre su desaparición y el hecho de que llevaba periódicos comunistas.  Las violaciones a la Convención que se encuentran, reflejan los hechos establecidos en el caso.  No todos los casos de desaparición involucran exactamente los mismos hechos y las mismas violaciones de los derechos humanos. 

          125.          En tercer lugar, la Corte nunca sostuvo que los derechos violados en una desaparición, fueran solamente aquéllos mencionados en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez.  De hecho, en dicha sentencia, la Corte señalaba que: 

          La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura  radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención[65]. 

La Corte señaló de esta manera, que sólo había mencionado algunas de las violaciones directas a la Convención que podrían hallarse en los casos de desaparición, y sugería asimismo que las desapariciones forzadas involucran, además, la violación de otros derechos establecidos en la Convención. 

          126.          Además, la jurisprudencia internacional sobre las violaciones involucradas en los casos de desaparición forzada ha evolucionado desde la época en que la Corte dictó su sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, su primer caso contencioso, en 1988.  El estado actual de derecho establece claramente que una desaparición forzada implica una violación al artículo 3 (derecho a la personalidad jurídica) de la Convención.  Por lo menos desde 1992, las Naciones Unidas han caracterizado a las desapariciones forzadas como violatorias del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.[66]  En años recientes, la Comisión también ha aclarado que considera que las desapariciones forzadas violan el derecho a la personalidad jurídica explícitamente establecido en la Convención Americana[67]

          D.  Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado 

          1.  Investigación y sanción 

          127.          En relación con la recomendación de la Comisión sobre la investigación del caso y la sanción de los responsables de las violaciones, el Estado efectuó un importante anuncio en su respuesta al Informe 29/92.  El Estado informó a la Comisión que el 4 de agosto de 1997 fue condenado el único individuo formalmente acusado en el caso, César Orozco Gómez, que fue sentenciado a 42 años de prisión, aplicándosele una multa de 150 unidades del salario mínimo. 

          128.          La Comisión considera que esta condena constituye un importante paso en el cumplimiento de la recomendación de la Comisión, en materia de investigaciones y sanciones.  La Comisión considera, no obstante, que el Estado colombiano no ha cumplido plenamente la recomendación de la Comisión sobre este punto, por varias razones. 

          129.          En primer lugar, de acuerdo con la información contenida en el expediente, el teniente César Orozco Gómez no se encontraba en detención en el momento de su enjuiciamiento, a pesar de la existencia de una orden de arresto en su contra.  De hecho, el teniente César Orozco Gómez nunca fue detenido en relación con este caso.  El Estado no ha proporcionado información alguna que indique que haya sido arrestado más recientemente.  En consecuencia, no hay indicación ni mucho menos prueba de que actualmente esté cumpliendo la sentencia dictada en su contra.  Como la Comisión señaló en su informe del artículo 50, se emitió una orden de arresto contra el teniente César Orozco Gómez, cuando éste aun se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional.  Sin embargo, la orden fue posteriormente revocada.  Los tribunales colombianos no emitieron otra orden de arresto contra él hasta mucho después de que fuera destituido del servicio policial, haciendo que su arresto fuera mucho más difícil practicarlo en ese momento. 

          130.          En segundo lugar, el Estado ha informado a la Comisión que el teniente César Orozco Gómez fue condenado por haber cometido el delito de secuestro.  La Comisión ya estableció en el Informe 29/97 que una condena por el delito de secuestro no podría reflejar adecuadamente la gravedad y la naturaleza de las violaciones de los derechos humanos cometidas en este caso de desaparición. 

          131.          En tercer lugar, la Comisión señaló en el informe del artículo 50 que el Estado no había investigado exhaustivamente a todos los individuos contra quienes existían serios indicios de responsabilidad en este caso.  El Estado no ha proporcionado información alguna que indique que se hayan llevado a cabo investigaciones serias ulteriores contra otros individuos posiblemente involucrados en la desaparición de Tarcisio Medina Charry. 

          2.          Reparaciones 

          132.          Con respecto a la recomendación de la Comisión acerca de la reparación de las violaciones, el Estado no ha proporcionado información alguna que demuestre el cumplimiento de esta recomendación.  El Estado informa a la Comisión en su respuesta al Informe 29/97, que no han habido cambios en la situación acerca de la indemnización de los miembros de la familia del Sr. Medina.  En la oportunidad de la aprobación del Informe 29/97, existía una sentencia emitida el 3 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Huila, que ordenaba una indemnización monetaria. Esa sentencia fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera.  Según la respuesta del Estado, dicho tribunal aún no se ha pronunciado acerca de la apelación, aunque han transcurrido más de dos años desde la sentencia original en la que se ordenaba la indemnización.  En consecuencia, los miembros de la familia del Sr. Medina aún no han recibido indemnización monetaria alguna. 

          133.          En cuanto a la recomendación de la Comisión de que se ubiquen los restos del Sr. Medina, el Estado reconoce el derecho de los miembros de la familia y el deber del Estado en este sentido.  La Comisión considera que ese reconocimiento por parte del Estado es extremadamente importante.  Sin embargo, el Estado no proporcionó información alguna que indique que el Estado haya realizado un serio esfuerzo por cumplir efectivamente con esta obligación. 

          3.          Aprobación o modificación de legislación 

          134.          Por último, la Comisión recomendó que el Estado colombiano promulgara o modificara la legislación necesaria para prevenir las desapariciones forzadas, proteger a las personas desaparecidas e investigar adecuadamente los casos de desapariciones, incluida la adecuada sanción de los responsables.  En su respuesta al Informe 29/92, el Estado señaló que el Poder Ejecutivo ha sometido al Congreso un proyecto de ley que tipificaría el delito de desaparición forzada en el régimen jurídico interno.  Hasta ahora, tal legislación no ha sido aprobada por el Congreso.  Sin embargo, el Estado indica que se espera que la misma sea aprobada este año.  La Comisión continuará observando atentamente los acontecimientos relacionados con este proyecto de ley, y a tales efectos espera seguir siendo informada por el Estado acerca de su evolución. 

          Sobre la base de la información y las observaciones expuestas, 

                    LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

CONCLUYE: 

          135.          Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de los siguientes derechos humanos del Sr. Tarcisio Medina Charry y de sus familiares: derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la libertad de expresión y pensamiento (artículo 13) y derecho a la protección judicial (artículo 25), y que ha incumplido las obligaciones que establecen los artículos 1 y 2 de la Convención. 

RECOMIENDA: 

          136.          Que el Estado colombiano proceda a efectuar una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados, a fin de que las circunstancias y las responsabilidades concernientes  a las violaciones de derechos enumeradas puedan ser plenamente reveladas, mediante una relación oficial de la desaparición de Tarcisio Medina Charry, y para permitir que todos los responsables de esas violaciones sean debidamente enjuiciados y sancionados según corresponda. 

          137.          Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derechos comprobadas, incluido tomando las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar, e proveyendo una adecuada indemnización compensatoria a los familiares. 

          138.          Que el Estado colombiano promulgue o modifique la legislación necesaria para garantizar la prevención de las desapariciones forzadas, la protección a las personas desaparecidas y la investigación debida de los casos de desaparición, incluyendo la sanción apropiada a los responsables. 

          VI.          PUBLICACIÓN 

          139.          Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 3/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación denunciada. 

          140.          La Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No. 3/98 en fecha 25 de marzo de 1998.  El 31 de marzo, la Comisión transmitió a los peticionarios en el caso las partes pertinentes de la respuesta del Estado. 

          141.          En su comunicación, el Estado informó por primera vez que el Consejo de Estado emitió, el 26 de junio de 1997, su decisión en el proceso contencioso administrativo, confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, decretando el pago de $26,663.800 a los familiares de la víctima.  El Estado aclaró, además, que la Policía Nacional dispuso el pago pertinente.  La Comisión considera, por lo tanto, que el Estado colombiano ha cumplido con su recomendación de proveer una indemnización compensatoria a los familiares.  

          142.          El Estado colombiano no suministra en su respuesta nueva información adicional sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.  En relación con el proceso penal, el Estado confirma que no se ha hecho efectivo el arresto del único responsable de los hechos en contra del cual existe una sentencia condenatoria. 

          VII.          ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES 

          143.          Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.   

          144.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 3/98, con la siguiente modificación a la recomendación B: 

          B.       Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derechos comprobadas, tomando inclusive las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar.
 

          Asimismo, la Comisión decide hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.


[ Índice ]


     [40]  Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 187.

     [41]  Ibid., párr. 155.

     [42]  Esta información fue aportada por la peticionante en su petición original.  El Gobierno no la ha impugnado.  Además, el nombre del Sr. Medina no figura en la lista de detenidos el 19 de febrero de 1988 proporcionada al representante de la Procuraduría Regional cuando éste procedió a visitar las oficinas del Departamento de Policía del Huila.  Véase el documento de la visita especial de la Procuraduría Regional al Comando del Departamento de Policía de Huila, 22 de febrero de 1988. 

     [43]  Declaración de Mario de Jesús Castañeda ante el abogado visitador de la Procuraduría General, 23 de febrero de 1988.

     [44]  Declaración de Juan Carlos Devia Artunduaga que figura en la decisión del Tribunal Administrativo.

     [45]  Declaración de Guillermo Castro Garzón que figura en la decisión del Tribunal Administrativo.

     [46]  C.I.D.H., Informe No. 32/96 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc.7 rev., 14 de marzo de 1997, párr. 62; ver también Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 144.

     [47]  Informe No. 32/96 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párr. 63.

     [48]  CIDH, Informe No. 10/95 (Ecuador), 12 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, párrs. 42 a 48; Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrs. 76 y 86.

     [49]  Véase CIDH, Informe No. 28/92 (Argentina), 2 de octubre de 1992, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, corr. 1, 12 de marzo de 1993, párrs. 32 y 50; CIDH, Informe No. 10/95 (Ecuador), del 12 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995, párrs. 42 a 48.

     [50]  Véase Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 81; Corte Europea de D.H., sentencia Motta del 19 de febrero de 1991, Serie A no. 195-A, párr.30.

     [51]  La justicia ordinaria, la regional o de orden público y la justicia militar.

     [52]  Según información no impugnada presentada por la peticionaria en su respuesta del 25 de abril de 1994, el Coronel Leonel Buitrago Bonilla, que entonces era Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila, formuló esa declaración en un informe elevado al entonces Ministro de Defensa, General Manuel Guerrero Paz.

     [53]  Véase Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 134, 173 y 177.

     [54]  Esta información no controvertida figura en el escrito que la peticionaria presentó el 22 de abril de 1994.

     [55]  Véase Documento remitido el 25 de febrero de 1988 por el Departamento de Policía del Huila a la Procuraduría Nacional (que incluye una lista del personal que efectuó los operativos el 19 de febrero de 1988); Documento remitido por el Departamento de Policía del Huila al Juzgado Séptimo de Instrucción de Neiva, el 17 de marzo de 1988 (que incluye una lista del personal de la patrulla comandada por el Teniente César Orozco Gómez el 19 de febrero de 1988). 

     [56]  Véase CIDH, Informe No. 29/92 (Uruguay), 2 de octubre de 1992, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, párr. 41.

     [57]  Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 169 y 170.

     [58]  Ibid, párr. 166.

     [59]  Al tiempo de la desaparición del Sr. Medina, la legislación de Colombia carecía de normas contra las desapariciones forzadas.  Más tarde, la Constitución de Colombia de 1991 dispuso en su artículo 12 el derecho fundamental a no ser objeto de desapariciones forzadas: "nadie será sometido a desaparición forzada".  Sin embargo, esta disposición constitucional no ha sido reglamentada en ninguna ley que establezca el delito de desaparición forzada y, en todo caso no sería aplicable al presente caso. 

     [50]  Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181.

     [61]  Ibid.

     [62]  Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65. 

     [63]  Id., párr. 64.

     [64]  Id.

     [65]  Id., párr. 158 (énfasis agregado).

     [66]  Véase nota pie de página 37.

     [67]  Véanse, por ejemplo, Informe No. 53/96, caso 8074 (Guatemala), párr. 24; Informe No. 54/96, caso 8075 (Guatemala), párr. 24; Informe 55/96, caso 8076 (Guatemala), párr. 24, e Informe No. 56/96 (Guatemala), párr. 28.