(... continuación) c.
Derecho a la integridad personal
67.
De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
La Corte ha sostenido que la desaparición forzada de personas
constituye una violación del derecho a la integridad personal, señalando
que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se
ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de
tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral
de la persona.[40]
68.
Si bien la Comisión no ha recibido ninguna información
concerniente a la integridad personal del Sr. Medina durante su arresto
después que desapareciera, el hecho de que la Comisión haya
determinado su desaparición la conduce a la conclusión de que ha
habido violación del derecho del Sr. Medina a la integridad personal.
El Estado no ha aportado ninguna información que contradiga esta
conclusión. Por
consiguiente, la Comisión decide que ha habido violación del artículo 5.
d.
Derecho a la libertad personal
69.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido asimismo
que la desaparición forzada o el secuestro de una persona por agentes
del Estado configura una "privación arbitraria de libertad que
conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante
un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la
legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención
que reconoce el derecho a la libertad personal".[41]
70.
La naturaleza de la violación del derecho a la libertad personal
que caracteriza un caso de desaparición se refleja con toda evidencia
en el presente caso. Los agentes de la Policía Nacional detuvieron al Sr. Medina
durante un operativo policial presumiblemente legítimo.
Pero debido a que los agentes de la Policía Nacional perpetraron
la desaparición del Sr. Medina en lugar de proceder a tramitar
debidamente su arresto, el Sr. Medina no tuvo la oportunidad de
comparecer ante la justicia o de presentar recurso alguno para impugnar
su arresto. Los agentes de
la Policía Nacional no inscribieron siquiera su nombre en el registro
de personas detenidas ni en el parte concerniente al operativo de esa
noche,[42]
hecho que impedía a sus familiares o a otras personas obtener información
sobre los pormenores de su arresto para impugnarlo.
Los elementos que convirtieron el trato recibido por el Sr.
Medina en una desaparición, es decir, el no tramitar su arresto
conforme a las normas, no informar de su detención ni registrarla y el
hecho de que no se lo retuvo en un centro ordinario de detención para
que su paradero pudiera ser determinado, han permitido que se sostenga
su desaparición ilegítima y la han hecho permanente.
71.
La Comisión ha llegado a la conclusión de que la detención y
la desaparición del Sr. Medina, determinadas por la Comisión,
configuran una violación del derecho a la libertad personal reconocido
en el artículo 7 de la Convención.
e.
Libertad de pensamiento y de expresión
72.
El párrafo 1) del artículo 13 de la Convención dispone que: Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea ... por
escrito ... o por cualquier otro procedimiento de su elección.
La Comisión opina que en el presente caso agentes del Estado
desaparecieron al Sr. Medina, como consecuencia, al menos en parte, de
su decisión de ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y
expresión.
73.
Una de las personas que presenció el arresto del Sr. Medina
declaró que al preguntar los motivos de ésta, el agente de policía
que dirigía el operativo sugirió que el Sr. Medina era un subversivo y
señaló que tenía consigo ejemplares del diario "La Voz",
del Partido Comunista. El
oficial agregó dirigiéndose al testigo "observe que lleva unos
periódicos subversivos".[43]
Otro de los testigos arrestado junto con el Sr. Medina declaró que el
Teniente que llevó a cabo los arrestos abrió la mochila del Sr. Medina
para verificar qué contenía. Según el testigo, cuando el Teniente vio
los ejemplares de "La Voz" encaró al Sr. Medina diciéndole
"Ah, a Ud. sí nos lo llevamos".[44]
Un tercer testigo declaró asimismo que había observado a los agentes
de la Policía criticando al Sr. Medina por vender esos periódicos.[45]
74.
Subsiguientemente, el Sr. Medina fue desaparecido, en tanto que
los otros detenidos fueron dejados en libertad.
No parece haber motivos para distinguir al Sr. Medina de los demás
detenidos y luego liberados, salvo el hecho de que la Policía estimó
que el Sr. Medina tenía consigo periódicos subversivos.
La Comisión ha llegado a la conclusión de que la suerte corrida
por el Sr. Medina se debió, en parte, a que tenía consigo un periódico
comunista cuando fue detenido.
75.
La Comisión presume, por lo tanto, que los oficiales de la policía
que lo detuvieron y desaparecieron creían que el hecho de que el Sr.
Medina tenía en su posesión periódicos comunistas era evidencia de
que él constituía un peligro importante. Estos oficiales consideraron que la desaparición del Sr.
Medina fue justificada, basándose solamente en su decisión de ejercer
su derecho a la libertad de expresión, llevando consigo los periódicos.
76.
Sin embargo, la Comisión ha dejado en claro que "el
ejercicio de los derechos protegidos en la Convención Americana nunca
puede justificar ataques o represalias por parte de agentes del Estado".[46]
Las represalias son consideradas necesariamente como un intento
de desalentar o impedir el ejercicio de derechos protegidos.
Cuando agentes del Estado, no obstante este principio, llevan a
cabo represalias por el ejercicio de un derecho, se viola el derecho en
cuestión.[47]
77.
Al tener consigo un periódico comunista, para su distribución o
uso personal, el Sr. Medina ejercía su derecho de buscar, recibir o
difundir informaciones e ideas. Cuando
los agentes del Estado se desquitaron con él como consecuencia de su
ejercicio de ese derecho violaron el párrafo 1 del artículo 13.
f.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
78.
Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a las personas el
derecho de acceso a los tribunales, y de ser oídas por la justicia
dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías y el derecho
de obtener un fallo del tribunal competente. El párrafo 1) del artículo 25 de la Convención establece
que: Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales. El párrafo 1) del artículo
8 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a ser oída
"con las debidas garantías" y dentro de un plazo razonable
por un tribunal competente e independiente.
79.
El derecho a ser oído con las debidas garantías y de tener
acceso a la vía judicial no ha de analizarse con un criterio formalista
en el sentido de que se lo respeta si se permite simplemente a la víctima
iniciar una causa y se celebra la audiencia que corresponda. Por el contrario, las
actuaciones judiciales deberán ser completas e imparciales y contar con
la cooperación de los agentes del Estado involucrados.[48]
80.
Como ya se ha señalado, la cuestión del cumplimiento por el
Estado de sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 25 está
vinculada estrechamente a la cuestión de la aplicabilidad de las
excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna. La Comisión ha
concluido que esas excepciones se aplican al presente caso.
Esta opinión de la Comisión constituye al menos una determinación
inicial de que el Estado colombiano no ha cumplido con las obligaciones
que le imponen los artículos 8 y 25 de la Convención.
81.
En este punto de las actuaciones, la Comisión llega a la
conclusión definitiva de que el Estado colombiano no ha cumplido con su
obligación de garantizar un recurso sencillo y rápido.
Los familiares del Sr. Medina y sus representantes tampoco han
tenido oportunidad de acceder a la justicia y de ser oídos debidamente
dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente de
Colombia.
82.
En primer término, la ausencia de un habeas corpus efectivo o de
otro recurso jurídico apropiado que asegurase la protección inmediata
de personas desaparecidas privó al Sr. Medina de la rápida protección
judicial que requería su condición de persona desaparecida.
La causa penal iniciada originalmente para intentar ubicar y
proteger al Sr. Medina mientras todavía ello fuera posible, tampoco
logró ese propósito. No
fue posible por conducto de esas actuaciones ubicar al Sr. Medina ni
conocer su suerte dentro de un plazo que permitiera evitar las numerosas
violaciones de sus derechos de que fue objeto.
83.
La causa penal tampoco permitió que los familiares del Sr.
Medina pudieran ser oídos dentro de un plazo razonable ni remedió
legal y eficazmente las violaciones de derechos padecidas por el Sr.
Medina y accionados por sus familiares.
El derecho a las garantías judiciales y a la protección
judicial previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención, examinado
a la luz del párrafo 1 del artículo 1 de la misma, establece en casos
como el presente en que cabe tipificar a la violación de un derecho
como un delito penal, el derecho de las víctimas o de sus familiares de
obtener una investigación penal y el fallo de un tribunal penal
competente que identifique, en lo posible, a los responsables de los
delitos cometidos y los sancione debidamente. [49]
84.
Pero a pesar de que han transcurrido más de nueve años desde
que se inició la investigación de este caso, la causa penal todavía
no ha sido concluida ni se ha condenado a nadie por la desaparición del
Sr. Medina. No cabe ninguna
duda que nueve años son un plazo excesivo para la tramitación en
instancia penal de un hecho que involucra graves violaciones de derechos
humanos, como la desaparición forzada de la víctima. [50]
85.
A pesar de la acumulación de pruebas contundentes, los primeros
cargos formales no fueron formulados hasta octubre de 1995, siete años
después de la desaparición del Sr. Medina.
Ha transcurrido ya más de un año desde que la causa pasara a
juicio sin que el tribunal que se ocupa de este caso haya emitido
ninguna decisión. El
Estado no ha suministrado información que explique adecuadamente ese
atraso.
86.
Cabe agregar que la causa penal no fue tramitada de manera eficaz
y efectiva. En cambio, como
ya se señaló, las actuaciones fueron trasladadas repetidamente de un
tribunal a otro y tramitadas en diferentes momentos por las tres
jurisdicciones penales de Colombia. [51]
87.
La ineficacia de las actuaciones queda demostrada por el hecho de
que el tribunal finalmente declarado competente para conocer este caso
no lo recibió hasta noviembre de 1992, cuatro años después de que el
Sr. Medina hubiera desaparecido. Para
entonces, es evidente que el tribunal competente en este caso tropezaría
con dificultades para obtener pruebas y testimonios fundamentales para
llevar a cabo adecuadamente el proceso penal.
88.
La ineficacia de las actuaciones penales queda además demostrada
por el hecho de que el único procesado, César Orozco Gómez, nunca fue
detenido. Su orden de
arresto se expidió cuando todavía se desempeñaba como oficial de la
Policía Nacional. No
obstante, esa orden nunca fue ejecutada y acabó por ser revocada. Debido al inexplicable retraso de los trámites penales
subsiguientes, los tribunales colombianos no expidieron otra orden de
arresto contra dicho procesado hasta mucho después que fuera destituido
de la policía. Como
consecuencia, su detención se hace aun más difícil.
89.
El Estado afirma haber notificado la orden de arresto a los
distintos servicios estatales de seguridad.
Sin embargo, el Estado no ha informado a la Comisión de ninguna
medida concreta que los organismos pertinentes del Estado hayan adoptado
para ejecutar esa orden de arresto. La Comisión ha llegado a la conclusión de que el Estado no
ha demostrado que haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar el
arresto, que es sumamente importante para el éxito de las actuaciones
penales internas en este caso y para el futuro castigo de los
responsables de las violaciones de derechos ocurridas.
90.
Asimismo, agentes del Estado de alto rango no han cooperado con
las actuaciones penales iniciadas en relación con la desaparición del
Sr. Medina, de manera que permitiera adelantar debidamente la tramitación
de la causa para que ésta sirva de recurso jurídico efectivo.
Por lo menos un oficial de alto rango de la Policía ha llegado a
negar que la Policía Nacional hubiese detenido al Sr. Medina y menos aún
perpetrado su desaparición. En
el informe elevado al Ministro de Defensa, el Comandante de la Policía
Nacional del Departamento del Huila, Coronel Leonel Buitrago Bonilla,
declaró que la Policía Nacional del Huila "en ningún momento ha
tenido retenido al ciudadano estudiante de lingüístico y literatura de
la Universidad Surcolombiana, como lo han querido hacer creer rumores
tendenciosos proferidos por algunos que quieren desdibujar la imagen
institucional".[52]
91.
Esta declaración se contradice con los numerosos testimonios que
coinciden en que los agentes de la Policía Nacional detuvieron al Sr.
Medina, circunstancia que ni el mismo Estado ha puesto en duda.
Se contradice asimismo con el dictamen que en su momento diera el
siguiente Comandante de la Policía Nacional del Departamento del Huila,
en su carácter de juez de primera instancia de la causa penal iniciada
ante la justicia militar. En
su decisión del 29 de mayo de 1990, el Comandante de ese Departamento
determinó específicamente que el Sr. Medina había sido detenido por
la Policía Nacional.
92.
Por consiguiente, la declaración del Coronel Buitrago sólo
puede ser interpretada como un intento de negar a toda costa la
responsabilidad de la Policía, sin tener en cuenta las pruebas reunidas.
Tales actos claramente impiden las medidas de investigación.
La falta de objetividad e imparcialidad de que ha hecho gala el
Coronel Buitrago es particularmente relevante en este caso. El Coronel Buitrago, en su carácter de Comandante del
Departamento de Huila, fue designado juez de primera instancia en la
causa penal ante la justicia militar.
El Coronel Buitrago no llegó a fallar en este caso, dado que ya
no prestaba servicios como Comandante del Departamento cuando el fallo
fue expedido. No obstante,
el hecho de que haya entendido en este caso en algún momento demuestra
que los funcionarios y tribunales del Estado no gestionaron el caso con
la debida seriedad e imparcialidad.
93.
El Estado tampoco ha asegurado el acceso a los debidos recursos
legales, al no adoptar todas las medidas a su alcance para sancionar a todos
los responsables de la desaparición de manera adecuada y proporcional a
todas las violaciones de derechos cometidas.
94.
El derecho penal de Colombia no tipifica como delito la
desaparición forzada de personas.
Por consiguiente, el Estado colombiano se ve forzado a procesar a
los actuales y los eventuales acusados en este caso por el delito de
secuestro u otros delitos análogos y las posibles condenas eventuales
se referirían a esos delitos. Pero
éstos no reflejan debidamente el alcance y la naturaleza de las múltiples
violaciones de derechos cometidas contra el Sr. Medina por los agentes
del Estado que perpetraron su desaparición forzada. El procesamiento de esas personas por tales delitos no puede
considerarse un recurso legal adecuado para reparar las violaciones de
derechos padecidas por el Sr. Medina.
95.
Además, la decisión del Estado de acusar a una sola persona
demuestra que las actuaciones penales internas fallan como recurso legal
adecuado para reparar completamente las violaciones ocurridas.
No corresponde a la Comisión determinar la responsabilidad de
determinados agentes del Estado, ni requerir su castigo por las
violaciones de derechos humanos o reclamar un resultado específico de
las actuaciones penales internas. [53]
Ello no obsta a que cuando existen indicios de culpabilidad en
contra de ciertas personas, el Estado debe emprender una auténtica
investigación de las personas involucradas, procediendo a enjuiciarlos
cuando así corresponda. Si
el Estado no lo hiciera, la Comisión debería determinar que el Estado
no ha permitido el acceso a recursos legales efectivos.
96.
Existen graves indicios en contra de otros agentes de la Policía
Nacional, además de César Orozco Gómez, respecto de la desaparición
del Sr. Medina. El Estado, reconociendo este hecho, ha mantenido abierta
la investigación encaminada a identificar a otros posibles implicados
en ese delito. A pesar de
ello, ningún otro oficial de la Policía ha sido acusado --y mucho
menos procesado o condenado-- respecto de delito alguno. Solamente un oficial más de la Policía ha sido vinculado
formalmente en algún momento a las investigaciones penales como
sospechoso. Se trata de un
oficial de bajo rango que fue implicado por no haber registrado
debidamente la información concerniente a los detenidos cuando llegaron
al destacamento policial de Neiva el 19 de febrero de 1988.
97.
Así es como en las investigaciones penales no se vinculó jamás
como sospechoso al Comandante de la Policía Nacional del Destacamento
de la Policía de Neiva que ordenó el operativo durante el cual se
detuvo al Sr. Medina. Dicho
Comandante no ha sido vinculado, a pesar de haber sido el oficial
directamente responsable de las fuerzas policiales involucradas y de las
detenciones que se hubieran realizado.[54]
Tampoco se ha mencionado a ningún otro oficial policial de alto
rango que pudiera ser responsable de la desaparición, ya sea
directamente o debido a su posición jerárquica dentro de la policía.
98.
En las investigaciones no se vincula tampoco a los demás
miembros de la unidad policial que intervino en la detención inicial
del Sr. Medina en el barrio Cándido Leguízamo, el 19 de febrero de
1988. Esas personas no han
sido nombradas como sospechosas, a pesar de los testimonios de que
numerosos agentes de la Policía participaron en el arresto y de que
existen registros policiales en que consta dicho operativo y los nombres
de los agentes involucrados. [55]
99.
En cuanto a otros posibles sospechosos además de las dos
personas formalmente identificadas, el Estado se ha limitado a indicar
que existe una investigación en curso.
El Estado ha indicado que mediante esa investigación se procura
identificar a las demás personas que pudieran ser responsables de la
violación de los derechos del Sr. Medina, todo ello nueve años después
de su desaparición. Si
bien la decisión de proseguir una investigación por separado a fin de
identificar a otros posibles sospechosos fue confirmada en segunda
instancia en febrero de 1996, las primeras investigaciones no se
llevaron a cabo hasta septiembre y diciembre de 1996.
El Estado no ha aclarado ni especificado qué medidas ha adoptado
para hacer avanzar dicha investigación.
100.
La parte civil en la causa penal, que actuaba en representación
de los familiares del Sr.
Medina, solicitó formalmente que se identificaran otros sospechosos
antes de proceder al cierre de la investigación en que se formularon
los cargos contra César Orozco Gómez. Según afirma la peticionaria en el presente caso, no se
obtuvo ninguna respuesta a esta petición.
101.
El Estado ha alegado que la Fiscalía tuvo en cuenta las
argumentaciones de parte civil en su decisión relativa a los
sospechosos que debían ser vinculados en este caso. Según el Estado, la Fiscalía General simplemente no
consideró suficientemente convincentes esas argumentaciones. No obstante, la Comisión no tiene ante sí ningún indicio
de que la Fiscalía haya respondido a la parte civil fundamentando su
decisión.
102.
En casos anteriores, la Comisión ha indicado que cuando el
sistema judicial nacional permite que la víctima o sus familiares
participen en el procedimiento como parte civil, tal autorización
adquiere la naturaleza de un derecho fundamental esencial respecto de
las actuaciones penales. [56]
La Comisión opina que en tales casos el derecho de la parte civil a
participar en las actuaciones debe ser plenamente respetado y protegido.
En el presente caso, la falta de respuesta de las autoridades a
los requerimientos de la parte civil configura una violación más por
parte del Estado de los derechos de los familiares a ser oídos y a
tener acceso a un recurso legal efectivo por conducto de las actuaciones
penales.
g.
Responsabilidad del Estado - Obligación de respetar y garantizar
los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno
103.
El Estado colombiano ha incumplido los deberes que le atañen de
conformidad con el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención
Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción". El
Estado ha ignorado también su compromiso de "adoptar ... las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades" que garantiza la
Convención, según dispone dicho instrumento en el artículo 2.
El Estado colombiano es responsable por consiguiente de las
violaciones de los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7,
13, 8 y 25 de la Convención ocurridas en el presente caso, así como de
la violación de los artículos 1 y 2 de la Convención.
104.
La primera obligación de un Estado parte de la Convención
Americana es la de "respetar" los derechos y libertades que ésta
consagra. [E]n toda
circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una
institución de carácter público lesione indebidamente uno de [los
derechos protegidos en la Convención], se está ante un supuesto de
inobservancia del deber de respeto... el Estado responde por los actos
de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las
omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su
competencia o en violación del derecho interno.[57]
105.
En el presente caso, agentes uniformados de la Policía Nacional,
actuando amparados en su autoridad oficial como agentes del orden público,
detuvieron y subsiguientemente perpetraron la desaparición del Sr.
Medina. Otros agentes del
Estado, inclusive la Fiscalía y las autoridades judiciales, no
suministraron la debida protección judicial ni aseguraron un acceso
adecuado a los recursos legales en relación con la desaparición que
ocupa a la Comisión. Como
consecuencia de esa desaparición y de la consiguiente denegación de
justicia ocurrieron violaciones de numerosos derechos garantizados por
la Convención. El Estado colombiano es responsable de esas violaciones
cometidas por los agentes del Estado, además de la infracción del párrafo
1) del artículo 1.
106.
La segunda obligación del Estado es "garantizar" el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. A
este respecto, la Comisión reitera que esta obligación implica: el deber de los
Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por
la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos.[58]
El Estado colombiano no ha cumplido las obligaciones que le
competen de garantizar los derechos humanos del Sr. Medina y de sus
familiares.
107.
En primer término, el Estado no estableció la estructura legal
necesaria que procurase evitar eficazmente la desaparición del Sr.
Medina y las numerosas violaciones de derechos resultantes de esa
desaparición. En
consecuencia, el Estado ha infringido el artículo 2 y el párrafo 1)
del artículo 1 de la Convención.
108.
Específicamente, el hecho de que la legislación de Colombia no
contemple el delito de desaparición forzada ni un medio jurídico
alternativo demuestra que el Estado no tiene en cuenta ni es capaz de
perseguir esta violación particularmente grave de los derechos humanos.
Al no tipificar como delito penal la desaparición forzada de
personas, el Estado ha desaprovechado la oportunidad de pronunciarse y
de censurar debidamente un crimen tan horrendo.
El Estado tampoco ha tipificado sanciones penales específicas
que respondan a las características particulares de las desapariciones
forzadas y que sirvan de disuasión de la comisión de este delito.
En consecuencia, el Estado no ha establecido un sistema legal que
funcione apropiadamente para prevenir desapariciones forzadas como la
del presente caso.[59] 109.
El Estado colombiano tampoco ha procurado un recurso de habeas
corpus que funcione rápida y eficazmente, ni otro similar para
proteger a las personas desaparecidas tan pronto como se sepa de su
desaparición. De haberlo
hecho, el Estado podría evitar algunas de las violaciones de derechos
resultantes de desapariciones no confrontadas.
La inacción del Estado en este sentido hace que no puedan
evitarse las diversas violaciones que suelen acompañar a las
desapariciones forzadas, como es una probable ejecución extrajudicial.
En el presente caso, la falta de medios expeditivos de
protección judicial causaron que el Sr. Medina quedase abandonado a
su suerte en tanto que desaparecido.
El Estado, por consiguiente, no ha obrado de manera apropiada
para prevenir las diversas violaciones de derechos que a juicio de la
Comisión fueron perpetradas en este caso como resultado de la
desaparición.
110.
En segundo lugar, el Estado no ha cumplido con su deber de
investigar y castigar a los culpables y de indemnizar en relación con
las violaciones de derechos padecidas por el Sr. Medina.
En sus conclusiones relativas a los artículos 8 y 25 de la
Convención, la Comisión ha determinado que las actuaciones penales
llevadas a cabo en el presente caso no han sido ni oportunas ni
completas. La Comisión
ha llegado asimismo a la conclusión de que esas actuaciones no dieron
la debida oportunidad a las personas afectadas de ser oídas y de
obtener acceso a recursos
eficaces. En consecuencia esas actuaciones fracasaron en el propósito
de someter a la justicia a los responsables de la desaparición del
Sr. Medina. Por
consiguiente, el Estado ha incumplido sus obligaciones con arreglo al
párrafo 1) del artículo 1 de usar todos los medios a su alcance para
emprender una investigación efectiva y castigar a los responsables de
las violaciones de los derechos del Sr. Medina.
111.
La Comisión llegó a una conclusión adicional, en su
análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención, en el sentido de
que el Estado no ha adoptado todos los medios a su alcance para
sancionar la desaparición objeto de este caso de manera que reflejara
la naturaleza de la violación cometida y que fuera proporcional a
ella, debido nuevamente al hecho de que no se ha tipificado el crimen
de la desaparición forzada en la ley interna.
El Estado es, pues, responsable de haber infringido el
artículo 2 de la Convención por no haber adoptado la debida
legislación u otras medidas internas que le permitieran cumplir con
su deber de garantizar los derechos reconocidos en la Convención
mediante la debida investigación de la desaparición del Sr. Medina y
la sanción de los responsables.
112.
La Comisión señala, además, que en los casos de
desaparición, "el derecho de los familiares de la víctima de
conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se
encuentran los restos, representa una justa expectativa que el Estado
debe satisfacer con los medios a su alcance" como parte de su
deber de investigación.[60]
De los antecedentes sometidos a la Comisión nada indica que en
este caso el Estado haya informado a los familiares del Sr. Medina de
la suerte que éste haya corrido ni que haya efectuado investigaciones
necesarias para determinar esa suerte o ubicar sus restos.
113.
El deber de investigar los hechos en un caso de desaparición
"subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte
final de la persona desaparecida".[61]
El Estado colombiano no ha quedado exonerado de su obligación
de investigar y develar totalmente las circunstancias de la
desaparición del Sr. Medina y de procesar a todos los responsables de
los delitos de que fuera víctima.
114.
Por último, la Comisión señala que el Estado no ha resarcido
monetariamente o de otra manera a los familiares de la víctima.
Éstos obtuvieron de los tribunales contencioso-administrativos
una decisión favorable que establecía una indemnización monetaria.
No obstante, esa decisión está sujeta a apelación, y el
Consejo de Estado no se ha pronunciado aún al respecto.
Por lo tanto, nueve años después de la desaparición del Sr.
Medina, sus familiares no han sido en absoluto resarcidos por el
Estado.
V.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS ACCIONES ADOPTADAS POR EL
ESTADO DESDE LA APROBACIÓN DEL INFORME DEL ARTICULO 50
A.
Procedimiento posterior a la aprobación del informe artículo
50
115.
La Comisión examinó este caso durante el 97o. período
ordinario de sesiones. El
1º de octubre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la
Convención, la Comisión aprobó el Informe 29/97, en el que se
concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la
Convención, específicamente violaciones a los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3),
la vida (art. 4), la integridad personal (art. 5),
la libertad personal (art. 7),
las garantías judiciales (art. 8), la libertad de pensamiento
y de expresión (art. 13) y la protección judicial (art. 25).
La Comisión concluyó además que el Estado colombiano no
cumplió las obligaciones establecidas en los Artículos 1 y 2 de la
Convención. La Comisión
recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver
dicha situación.
116.
El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 29/97
al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión
acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de
acuerdo con las recomendaciones efectuadas.
Se otorgó al Estado un período de dos meses para responder.
La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación
del informe en una nota de esa misma fecha.
117.
La Comisión consideró cada una de las observaciones
presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 29/97
aprobado en este caso. En
su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre
admisibilidad incluida en el Informe 29/97.
El Estado también objeta la aplicación del derecho a los
hechos del caso efectuada por la Comisión.
Por último, el Estado presenta información sobre el
cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el
informe. La Comisión se
refiere a continuación a estos aspectos generales.
B.
Argumentos del Estado acerca de la decisión de la Comisión
sobre admisibilidad
118.
El Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre
agotamiento de los recursos internos, contenida en el Informe 29/97.
El Estado sugiere que la Comisión ha descalificado
erróneamente los procedimientos disciplinarios y
contencioso-administrativos como posibles recursos internos eficaces,
que deben agotarse antes de que el caso pueda ser admitido por la
Comisión. El Estado
sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral
y la eficacia de estos procedimientos en Colombia.
119.
Sobre este punto, la Comisión aclara que no cuestiona la
naturaleza integral de los diversos recursos contemplados en la
legislación colombiana, incluidos los procedimientos penales, los
procedimientos contencioso-administrativos y los procedimientos
disciplinarios. La
Comisión reconoce que estos procedimientos, cuando se aplican
eficazmente, pueden producir un resultado conjunto que incluye la
sanción penal de los individuos responsables de la violación de los
derechos humanos, la sanción disciplinaria de tales individuos y un
fallo de responsabilidad del Estado, incluida la obligación de
indemnizar a las víctimas.
120.
No obstante, en este caso la Comisión sostuvo que no existían
recursos dentro de la legislación colombiana para tratar la
violación involucrada en este caso. La Comisión señaló que ninguno
de los procedimientos ordinarios --penal, contencioso-administrativo y
disciplinario-- constituía un medio adecuado para tratar en forma
rápida y significativa una desaparición cometida por agentes del
Estado. La Comisión
halló además, que el recurso de habeas corpus establecido en la
legislación colombiana tampoco proporcionaba un remedio en tales
circunstancias. El
reconocimiento de la naturaleza interrelacionada de los recursos
contemplados en la legislación colombiana no modifica la conclusión
de la Comisión.
121.
En el caso de una persona desaparecida, el único recurso
interno que podría considerarse adecuado es aquél que proporcione
una forma de hallar a la persona desaparecida, averiguar si está
legalmente detenida y, llegado el caso, lograr su libertad[62].
La Comisión sólo necesita analizar el agotamiento de aquellos
recursos que son idóneos
“para proteger la situación jurídica infringida”[63].
La Corte ha dejado en claro que si “en un caso específico,
el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo”[64].
En consecuencia, no se requirió que la Comisión considerara
los diversos recursos contemplados en las jurisdicciones penal,
disciplinaria y contencioso-administrativa, que en conjunto podrían
proveer sanciones e indemnización, sólo después de haberse
consumado todas las graves violaciones involucradas en una
desaparición forzada. Esos
recursos, incluso analizados conjuntamente, no podrían proporcionar
la protección necesaria para garantizar y restablecer los derechos
del Sr. Medina.
C.
Los argumentos del Estado con respecto al derecho aplicable
122.
En su respuesta al Informe 29/97, el Estado disputa la
aplicación del artículo 3 (derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica) y del artículo 13 (libertad de pensamiento y
de expresión) en este caso. El
Estado basa su argumentación en el hecho de que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no encontró violación de esos
derechos en la sentencia dictada en el caso Velásquez Rodríguez, que
involucraba una desaparición forzada.
La Comisión considera que en la sentencia dictada en el caso
Velásquez Rodríguez no existe nada que impida las conclusiones a que
arriba la Comisión en este caso con respecto a la violación de los
artículos 3 y 13.
123.
En primer lugar, la Comisión señala que la Convención no la
obliga a atenerse estrictamente a la jurisprudencia de la Corte cuando
establece cuáles son los derechos conculcados cuando se comprueba que
existen violaciones a los derechos humanos en un dado caso.
124. En segundo
lugar, los hechos en el presente caso son diferentes a los del caso
Velásquez Rodríguez y establecen claramente la violación del
artículo 13 (libertad de pensamiento y de expresión).
Específicamente, los hechos relacionados con la desaparición
del Sr. Medina establecen una relación causal entre su desaparición
y el hecho de que llevaba periódicos comunistas.
Las violaciones a la Convención que se encuentran, reflejan
los hechos establecidos en el caso.
No todos los casos de desaparición involucran exactamente los
mismos hechos y las mismas violaciones de los derechos humanos.
125.
En tercer lugar, la Corte nunca sostuvo que los derechos
violados en una desaparición, fueran solamente aquéllos mencionados
en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez.
De hecho, en dicha sentencia, la Corte señalaba que: La práctica de
desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones
de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de
los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que
más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma
Convención[65]. La Corte señaló de
esta manera, que sólo había mencionado algunas de las violaciones
directas a la Convención que podrían hallarse en los casos de
desaparición, y sugería asimismo que las desapariciones forzadas
involucran, además, la violación de otros derechos establecidos en
la Convención.
126.
Además, la jurisprudencia internacional sobre las violaciones
involucradas en los casos de desaparición forzada ha evolucionado
desde la época en que la Corte dictó su sentencia en el caso
Velásquez Rodríguez, su primer caso contencioso, en 1988.
El estado actual de derecho establece claramente que una
desaparición forzada implica una violación al artículo 3 (derecho a
la personalidad jurídica) de la Convención.
Por lo menos desde 1992, las Naciones Unidas han caracterizado
a las desapariciones forzadas como violatorias del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.[66]
En años recientes, la Comisión también ha aclarado que
considera que las desapariciones forzadas violan el derecho a la
personalidad jurídica explícitamente establecido en la Convención
Americana[67].
D. Cumplimiento
de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado
1. Investigación
y sanción
127.
En relación con la recomendación de la Comisión sobre la
investigación del caso y la sanción de los responsables de las
violaciones, el Estado efectuó un importante anuncio en su respuesta
al Informe 29/92. El
Estado informó a la Comisión que el 4 de agosto de 1997 fue
condenado el único individuo formalmente acusado en el caso, César
Orozco Gómez, que fue sentenciado a 42 años de prisión,
aplicándosele una multa de 150 unidades del salario mínimo.
128.
La Comisión considera que esta condena constituye un
importante paso en el cumplimiento de la recomendación de la
Comisión, en materia de investigaciones y sanciones. La Comisión considera, no obstante, que el Estado colombiano
no ha cumplido plenamente la recomendación de la Comisión sobre este
punto, por varias razones.
129.
En primer lugar, de acuerdo con la información contenida en el
expediente, el teniente César Orozco Gómez no se encontraba en
detención en el momento de su enjuiciamiento, a pesar de la
existencia de una orden de arresto en su contra. De hecho, el teniente César Orozco Gómez nunca fue detenido
en relación con este caso. El
Estado no ha proporcionado información alguna que indique que haya
sido arrestado más recientemente.
En consecuencia, no hay indicación ni mucho menos prueba de
que actualmente esté cumpliendo la sentencia dictada en su contra.
Como la Comisión señaló en su informe del artículo 50, se
emitió una orden de arresto contra el teniente César Orozco Gómez,
cuando éste aun se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional.
Sin embargo, la orden fue posteriormente revocada.
Los tribunales colombianos no emitieron otra orden de arresto
contra él hasta mucho después de que fuera destituido del servicio
policial, haciendo que su arresto fuera mucho más difícil
practicarlo en ese momento.
130.
En segundo lugar, el Estado ha informado a la Comisión que el
teniente César Orozco Gómez fue condenado por haber cometido el
delito de secuestro. La
Comisión ya estableció en el Informe 29/97 que una condena por el
delito de secuestro no podría reflejar adecuadamente la gravedad y la
naturaleza de las violaciones de los derechos humanos cometidas en
este caso de desaparición.
131.
En tercer lugar, la Comisión señaló en el informe del
artículo 50 que el Estado no había investigado exhaustivamente a
todos los individuos contra quienes existían serios indicios de
responsabilidad en este caso. El
Estado no ha proporcionado información alguna que indique que se
hayan llevado a cabo investigaciones serias ulteriores contra otros
individuos posiblemente involucrados en la desaparición de Tarcisio
Medina Charry.
2.
Reparaciones
132.
Con respecto a la recomendación de la Comisión acerca de la
reparación de las violaciones, el Estado no ha proporcionado
información alguna que demuestre el cumplimiento de esta
recomendación. El Estado
informa a la Comisión en su respuesta al Informe 29/97, que no han
habido cambios en la situación acerca de la indemnización de los
miembros de la familia del Sr. Medina.
En la oportunidad de la aprobación del Informe 29/97, existía
una sentencia emitida el 3 de octubre de 1995 por el Tribunal
Administrativo de Huila, que ordenaba una indemnización monetaria.
Esa sentencia fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Según la respuesta del Estado, dicho tribunal aún no se ha
pronunciado acerca de la apelación, aunque han transcurrido más de
dos años desde la sentencia original en la que se ordenaba la
indemnización. En
consecuencia, los miembros de la familia del Sr. Medina aún no han
recibido indemnización monetaria alguna.
133.
En cuanto a la recomendación de la Comisión de que se ubiquen
los restos del Sr. Medina, el Estado reconoce el derecho de los
miembros de la familia y el deber del Estado en este sentido.
La Comisión considera que ese reconocimiento por parte del
Estado es extremadamente importante.
Sin embargo, el Estado no proporcionó información alguna que
indique que el Estado haya realizado un serio esfuerzo por cumplir
efectivamente con esta obligación.
3.
Aprobación o modificación de legislación
134.
Por último, la Comisión recomendó que el Estado colombiano
promulgara o modificara la legislación necesaria para prevenir las
desapariciones forzadas, proteger a las personas desaparecidas e
investigar adecuadamente los casos de desapariciones, incluida la
adecuada sanción de los responsables.
En su respuesta al Informe 29/92, el Estado señaló que el
Poder Ejecutivo ha sometido al Congreso un proyecto de ley que
tipificaría el delito de desaparición forzada en el régimen
jurídico interno. Hasta
ahora, tal legislación no ha sido aprobada por el Congreso.
Sin embargo, el Estado indica que se espera que la misma sea
aprobada este año. La
Comisión continuará observando atentamente los acontecimientos
relacionados con este proyecto de ley, y a tales efectos espera seguir
siendo informada por el Estado acerca de su evolución.
Sobre la base de la información y las observaciones expuestas,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONCLUYE:
135.
Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de
los siguientes derechos humanos del Sr. Tarcisio Medina Charry y de
sus familiares: derecho a la personalidad jurídica (artículo 3),
derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo
5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las
garantías judiciales (artículo 8), derecho a la libertad de
expresión y pensamiento (artículo 13) y derecho a la protección
judicial (artículo 25), y que ha incumplido las obligaciones que
establecen los artículos 1 y 2 de la Convención. RECOMIENDA:
136.
Que el Estado colombiano proceda a efectuar una investigación
seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados, a fin de que las
circunstancias y las responsabilidades concernientes
a las violaciones de derechos enumeradas puedan ser plenamente
reveladas, mediante una relación oficial de la desaparición de
Tarcisio Medina Charry, y para permitir que todos los responsables de
esas violaciones sean debidamente enjuiciados y sancionados según
corresponda.
137.
Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de
derechos comprobadas, incluido tomando las medidas necesarias para
ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites
necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del
lugar definitivo en que deban descansar, e proveyendo una adecuada
indemnización compensatoria a los familiares.
138.
Que el Estado colombiano promulgue o modifique la legislación
necesaria para garantizar la prevención de las desapariciones
forzadas, la protección a las personas desaparecidas y la
investigación debida de los casos de desaparición, incluyendo la
sanción apropiada a los responsables.
VI.
PUBLICACIÓN
139.
Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al
Estado colombiano el Informe No. 3/98 adoptado en el presente caso,
con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención
Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase
las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba
formuladas, y así poder remediar la situación denunciada.
140.
La Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No.
3/98 en fecha 25 de marzo de 1998.
El 31 de marzo, la Comisión transmitió a los peticionarios en
el caso las partes pertinentes de la respuesta del Estado.
141.
En su comunicación, el Estado informó por primera vez que el
Consejo de Estado emitió, el 26 de junio de 1997, su decisión en el
proceso contencioso administrativo, confirmando la sentencia del
Tribunal Administrativo del Huila, decretando el pago de $26,663.800 a
los familiares de la víctima. El
Estado aclaró, además, que la Policía Nacional dispuso el pago
pertinente. La Comisión
considera, por lo tanto, que el Estado colombiano ha cumplido con su
recomendación de proveer una indemnización compensatoria a los
familiares.
142.
El Estado colombiano no suministra en su respuesta nueva
información adicional sobre la adopción de medidas para el
cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. En relación con el proceso penal, el Estado confirma que no
se ha hecho efectivo el arresto del único responsable de los hechos
en contra del cual existe una sentencia condenatoria.
VII.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES
143.
Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano
no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las
recomendaciones del presente informe.
144.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo
dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del
Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y
recomendaciones contenidas en el Informe No. 3/98, con la siguiente
modificación a la recomendación B: B.
Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de
derechos comprobadas, tomando inclusive las medidas necesarias para
ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites
necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del
lugar definitivo en que deban descansar.
[42]
Esta información fue aportada por la peticionante en su
petición original. El
Gobierno no la ha impugnado. Además,
el nombre del Sr. Medina no figura en la lista de detenidos el 19 de
febrero de 1988 proporcionada al representante de la Procuraduría
Regional cuando éste procedió a visitar las oficinas del
Departamento de Policía del Huila.
Véase el documento de la visita especial de la
Procuraduría Regional al Comando del Departamento de Policía de
Huila, 22 de febrero de 1988.
[43]
Declaración de Mario de Jesús Castañeda ante el abogado
visitador de la Procuraduría General, 23 de febrero de 1988.
[44]
Declaración de Juan Carlos Devia Artunduaga que figura en la
decisión del Tribunal Administrativo.
[46]
C.I.D.H., Informe No. 32/96 (Guatemala), 16 de octubre de
1996, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc.7 rev., 14 de marzo de 1997, párr.
62; ver también Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29
de julio de 1988, párr. 144.
[48]
CIDH, Informe No. 10/95 (Ecuador), 12 de septiembre de 1995,
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1995, párrs. 42 a 48; Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia
del 29 de enero de 1997, párrs. 76 y 86.
[49]
Véase CIDH, Informe No. 28/92 (Argentina), 2 de
octubre de 1992, Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, corr. 1, 12
de marzo de 1993, párrs. 32 y 50; CIDH, Informe No. 10/95
(Ecuador), del 12 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 1995, párrs. 42 a 48.
[50]
Véase Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del
29 de enero de 1997, párr. 81; Corte Europea de D.H., sentencia Motta
del 19 de febrero de 1991, Serie A no. 195-A, párr.30.
[52]
Según información no impugnada presentada por la
peticionaria en su respuesta del 25 de abril de 1994, el Coronel
Leonel Buitrago Bonilla, que entonces era Comandante de la Policía
Nacional del Departamento del Huila, formuló esa declaración en un
informe elevado al entonces Ministro de Defensa, General Manuel
Guerrero Paz.
[54]
Esta información no controvertida figura en el escrito que
la peticionaria presentó el 22 de abril de 1994.
[55]
Véase Documento remitido el 25 de febrero de 1988 por
el Departamento de Policía del Huila a la Procuraduría Nacional (que
incluye una lista del personal que efectuó los operativos el 19 de
febrero de 1988); Documento remitido por el Departamento de Policía
del Huila al Juzgado Séptimo de Instrucción de Neiva, el 17 de
marzo de 1988 (que incluye una lista del personal de la patrulla
comandada por el Teniente César Orozco Gómez el 19 de febrero de
1988).
[56]
Véase CIDH, Informe No. 29/92 (Uruguay), 2 de octubre
de 1992, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1992-1993, párr. 41.
[59]
Al tiempo de la desaparición del Sr. Medina, la legislación
de Colombia carecía de normas contra las desapariciones forzadas.
Más tarde, la Constitución de Colombia de 1991 dispuso en
su artículo 12 el derecho fundamental a no ser objeto de
desapariciones forzadas: "nadie será sometido a desaparición
forzada". Sin
embargo, esta disposición constitucional no ha sido reglamentada en
ninguna ley que establezca el delito de desaparición forzada y, en
todo caso no sería aplicable al presente caso.
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