RECOMENDACIONES DE
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1.
La Comisión recomienda a los Estados miembros la adopción de
medidas tendientes a mejorar la administración de justicia en sus
respectivas jurisdicciones.
El Estado de Derecho en una sociedad democrática depende, en gran
medida, de la acción del Poder Judicial. El funcionamiento transparente y
correcto del Poder Judicial representa un desafío básico e ineludible
para cualquier Estado. El derecho internacional de los derechos humanos,
consagrado en el ámbito interamericano en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los demás instrumentos aplicables, debe servir de parámetro mínimo
al Poder Judicial en la tarea de aplicar la ley, aun en momentos de crisis
política, social o económica.
En cuanto a los aspectos institucionales, la Comisión recomienda a
los Estados miembros tomar las medidas necesarias para garantizar la
independencia de los miembros del poder judicial.
La imparcialidad y la transparencia son conceptos inherentes a la
idea misma de la
administración de
justicia. Lamentablemente,
los miembros
del Poder
Judicial --incluyendo
a jueces, fiscales y defensores-- y los miembros de la profesión legal
que representan a los ciudadanos ante los tribunales, son a veces objeto
de hostigamiento e intimidación. Por lo tanto, los Estados miembros no
deben descuidar la integridad física y moral de estas personas.
En cuanto a los aspectos jurisdiccionales, la Comisión le recuerda
a los Estados miembros que los ciudadanos deben ser juzgados por sus
jueces naturales, regidos por el derecho común y la justicia
ordinaria. Por lo tanto, los civiles no deben ser sometidos a la
jurisdicción de tribunales especiales. La utilización, por ejemplo, de
tribunales militares debe estar limitada al enjuiciamiento de miembros de
las Fuerzas en servicio militar activo, por las faltas o delitos de función.
En todo caso, esta jurisdicción especial debe excluir los delitos de lesa
humanidad y las violaciones a los derechos humanos.
En cuanto a los principios básicos y universales sobre la
administración de justicia, la Comisión recuerda a los Estados miembros
que su legislación interna debe contemplar y garantizar en forma integral
y efectiva, el arresto de ciudadanos conforme a una orden dictada por
autoridad competente, y con expresión de los motivos de hecho y de
derecho; el derecho del inculpado a conocer los cargos de los cuales se lo
acusa; su derecho a comparecer ante un juez competente y ser asistido por
un representante legal; su derecho a la presunción de inocencia; y su
derecho a la defensa y a ser juzgado con imparcialidad en forma expedita.
Los Estados miembros deben acabar con las situaciones de impunidad.
Deben garantizar a sus ciudadanos la existencia de recursos legales
efectivos para reclamar por sus derechos o ejercer su derecho a la defensa,
y tener acceso a la justicia impartida por jueces independientes e
imparciales regidos por los principios competenciales antes expuestos.
2.
La Comisión recomienda a los Estados miembros que tomen las
medidas necesarias para mejorar el funcionamiento del sistema
penitenciario y las condiciones de reclusión y detención. Repetidamente, la Comisión ha expresado su preocupación por la situación extremadamente precaria de hombres, mujeres y niños recluidos y hacinados en las instituciones carcelarias del Continente. La Comisión reitera a los Estados miembros la urgente necesidad de mejorar la infraestructura carcelaria existente, dotarla con personal debidamente instruido, y hacer posible la separación de reclusos entre sometidos a proceso y sentenciados, en razón de edad -–separando a los menores de los adultos-- y de peligrosidad de los delitos cometidos. La Comisión también invita a los Estados miembros a considerar la adopción de sanciones que involucren penas alternativas a la de prisión.
La Comisión también reitera su preocupación por la práctica
adoptada en muchos Estados miembros en materia de detención preventiva. El
principio de presunción de inocencia se ve gravemente vulnerado, con la
reclusión de los ciudadanos procesados por la posible comisión de un
delito --pero que no han sido condenados-- junto a quienes se encuentran
cumpliendo pena de prisión. Esta situación se torna aun más grave, toda
vez que la medida cautelar de privar a los acusados de su libertad se
extiende por períodos que no resultan razonables y que en algunos casos,
bien documentados, incluso van más allá del plazo de reclusión previsto
como pena por la ley. La Comisión reitera que la libertad del procesado
debe ser la regla; y que las excepciones deben estar contenidas expresamente
en la ley de manera razonable, y ser objeto de aplicación motivada en cada
caso.
3. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que delimiten el papel de las
Fuerzas Armadas y de seguridad en el contexto del Estado de Derecho.
En todo Estado democrático las fuerzas de seguridad cumplen un papel
crucial en la protección de los ciudadanos, sus bienes y sus derechos. Se
trata de una función con matices múltiples, en distintas instituciones --entre
éstas, la policía y las Fuerzas Armadas-- que cuentan con características
propias.
La Comisión recomienda a los Estados miembros que presten especial
atención en el entrenamiento que se brinda a los miembros de la policía,
quienes tienen la delicada tarea de ejercer la autoridad pública en la
sociedad. El orden público
democrático requiere que los ciudadanos depositen su confianza en el
profesionalismo y, sobre todo, en la ética de la autoridad policial. La
Comisión reitera su llamamiento a los Estados miembros a adoptar las normas
de las Naciones Unidas sobre la conducta de los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, como lineamiento en esta área.
La tarea que debe cumplir la institución policial en el contexto de
la sociedad es delicada, y requiere de instrucción y entrenamiento
especiales. Consecuentemente, como principio general, la policía no debe
ser suplida en su tarea por las Fuerzas Armadas. La Comisión desea
recomendar, con énfasis, que las Fuerzas Armadas no sean empleadas en la
tarea de hacer cumplir la ley --particularmente en áreas tales como la
investigación de crímenes comunes y la ejecución de arrestos-- que por su
especialidad, complejidad y su contacto con la sociedad, debe ser
responsabilidad de un cuerpo policial debidamente instruido y especialmente
respetuoso del Derecho.
La Comisión debe también expresar su preocupación por el hecho de
que las Fuerzas Armadas y de seguridad de algunos Estados miembros continúan
siendo vinculadas en la comisión de abusos en forma directa o mediante la
colaboración con grupos armados no oficiales. Entre las medidas que deben
ser adoptadas para lograr que las Fuerzas Armadas y de seguridad estén
debidamente subordinadas a la autoridad civil y actúen en el marco de la
ley, la Comisión insta a los Estados miembros a instruir debidamente a sus
agentes sobre las normas vigentes en materia de derechos humanos y derecho
humanitario, y a sancionar adecuadamente a quienes las violen.
En cuanto a las Fuerzas Armadas en particular, la Comisión no puede
dejar de referirse al empleo de tribunales militares para conocer en hechos
cuyas consecuencias se encuentran contempladas en la legislación común,
entre ellos, aquellos relativos al respeto de derechos individuales. La
Comisión reitera que sólo corresponde utilizar la vía de la jurisdicción
militar en aquellos casos que involucren la disciplina interna de las
Fuerzas. La Comisión desea recomendar, con énfasis, a los Estados miembros
que tomen las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las
fuerzas armadas que cometan delitos comunes, sean juzgados por un tribunal
ordinario conforme a los principios del derecho común y de ese modo se
garantice un juicio imparcial a la parte afectada.
4. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias
para proteger a los defensores de los derechos humanos.
El trabajo de los defensores de los derechos humanos y de las
organizaciones a las que muchos de ellos se encuentran afiliados, es
esencial a la protección de los derechos humanos. Ya sea que su tarea esté
dedicada a la recolección de información, la realización de actividades
de promoción y docencia o la presentación de peticiones sobre violaciones
a los derechos humanos, se trata de una labor de insustituible relevancia técnica
y ética. Se trata además de personas e instituciones que forman parte
importante de la sociedad civil y que constituyen una pieza fundamental en
el proceso de fortalecimiento de la democracia.
Tristemente, la Comisión ha recibido y continúa recibiendo
numerosas denuncias sobre atentados, muchas veces fatales, contra las
personas y las organizaciones que cumplen esta tarea en los países del
Continente. Consecuentemente, le corresponde recomendar con especial
interés a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que se
respete la libertad de trabajo y de expresión de quienes han asumido la
tarea de trabajar para el respeto de los derechos fundamentales, y para
proteger su integridad física y moral.
5. La
Comisión recomienda a los Estado miembros que pongan especial atención en
la protección integral de los derechos del niño.
La Declaración Americana, la Convención Americana y otros
instrumentos de carácter universal, recogen el consenso de que los niños
tienen derecho a medidas especiales de atención y protección.
Consecuentemente, debe asignarse los recursos necesarios para el cuidado y
desarrollo de la niñez; y deben tomarse las medidas legislativas y de otra
naturaleza necesarias para proteger sus derechos. En este sentido, la Comisión
recomienda a los Estados miembros que en todos los casos que involucren
decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral,
el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de
edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso
para el niño.
La Comisión reitera a los Estados miembros que deben tomar medidas
concretas para que los niños que vivan en su jurisdicción tengan acceso a
la educación primaria –que debe ser obligatoria y gratuita—y a la
educación secundaria que, donde aun no lo esté, debe estar progresivamente
al alcance de todos en forma gratuita.
La Comisión desea reiterar que, según establece el Pacto de San
Salvador, las personas menores de 18 años de edad no deben estar sujetas a
regímenes de trabajo nocturno, o a condiciones insalubres o peligrosas y,
en todo caso, deben ser tratadas conforme los estándares establecidos en el
Convenio 138 de la OIT.
6. La
Comisión recomienda a los Estados miembros reconocer plenamente y asegurar
los derechos de la mujer y adoptar las medidas necesarias para corregir
urgentemente la discriminación por razones de sexo subsistente en la
legislación local.
Las normas del sistema interamericano están basadas en amplios
principios de igualdad y no discriminación y los Estados miembros tienen la
obligación de adaptar su legislación a estos principios toda vez que una
disposición legal resulte discriminatoria, ya sea por el mero hecho de
estar en vigor, por sus efectos o a través de su interpretación y aplicación
en la práctica.
La Comisión ha verificado que, en ciertas jurisdicciones domésticas,
la legislación vigente aún no se ajusta a los principios de igualdad y no
discriminación, situación que afecta principalmente a las mujeres. Esta
discriminación de jure transforma el sistema legal mismo en un
instrumento de subordinación, y constituye una afrenta a los principios más
fundamentales del sistema interamericano.
Siguiendo el estudio realizado por el Relator Especial sobre los
Derechos de la Mujer y las directrices de su informe, la Comisión reitera
que los Estados que aún no lo han hecho, deben realizar una revisión
integral de su legislación nacional --particularmente en las ramas civil,
laboral, comercial y penal-- con el objeto de identificar normas que
establezcan distinciones, exclusiones o restricciones por razón de sexo que
tengan el propósito o el efecto de disminuir el reconocimiento o ejercicio
de los derechos humanos de la mujer.
En todos los casos en los que sea identificada la discriminación
legal en el ámbito doméstico, y dado que ésta constituye una violación
patente de los principios fundamentales subyacentes al sistema
interamericano, los Estados deben actuar sin más demora, para llevar
adelante las reformas legislativas del caso.
Los Estados miembros deben revisar sus recursos legales internos, con
el fin de evaluar hasta qué punto resultan accesibles y efectivos en la
tarea de asegurar el ejercicio del derecho a no estar sujeto a discriminación
sexual alguna, tanto en la esfera pública como privada. Los Estados
miembros deben también reforzar la eficacia de esos recursos, y deben tomar
las medidas correspondientes para que las mujeres tengan acceso a la
información necesaria para emplearlos.
7. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias
para proteger a las personas con discapacidades físicas y mentales.
La Comisión ha verificado que las personas con discapacidades físicas
y mentales son particularmente vulnerables a la discriminación, la
restricción arbitraria de la libertad personal y el trato inhumano y
degradante. Esta situación, y su impacto en la integración de estas
personas a la sociedad civil, ha sido también reconocida en diversos
lineamientos internacionales.
La Comisión desea reiterar que el pleno ejercicio de los derechos
contenidos en la Declaración, la Convención y sus Protocolos, y demás
instrumentos vigentes en el sistema interamericano debe ser garantizado sin
discriminación de ninguna índole. Consecuentemente, recomienda a los
Estados miembros que tomen las medidas legislativas, o de otro carácter,
que sean necesarias para que las personas con discapacidades físicas o
mentales puedan ejercer, sin discriminación, sus derechos civiles y políticos
y para que, a la luz de los compromisos establecidos en el Protocolo de San
Salvador, sus derechos económicos, sociales y culturales cuenten con
especial protección.
8. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que respeten, protejan y
garanticen los derechos de los
trabajadores migratorios y sus familias.
Los trabajadores migratorios y sus familias frecuentemente se
encuentran en una situación de desprotección en los Estados donde
desarrollan su trabajo. Esto se debe, entre otros factores, a diferencias en
cuanto a idioma, raza, costumbre, cultura, recursos económicos y nivel
educacional. Esta situación de vulnerabilidad conlleva a que en repetidas
ocasiones el trabajador migratorio y su familia sean objeto de discriminación,
postergación y desconocimiento de sus derechos fundamentales.
La Comisión recomienda a los Estados miembros que –en conformidad
con los instrumentos internacionales pertinentes y su legislación doméstica
—promuevan, respeten y garanticen los derechos fundamentales de los
trabajadores migratorios y sus familias.
9. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que pongan especial empeño en
garantizar el ejercicio de la libertad de expresión.
La Comisión considera necesario enfatizar la importancia del
ejercicio de la libertad de expresión, para el fortalecimiento y desarrollo
de la democracia. Los Estados miembros deben proteger este importante
derecho tomando medidas que aseguren su libre ejercicio, incluyendo el
enjuiciamiento conforme a la legislación, de quienes realicen actos
contrarios. Esta recomendación debe ser especialmente tenida en
cuenta en el caso de los profesionales de la información, quienes cumplen
un papel de vital importancia en la sociedad democrática.
Con este propósito, la Comisión hace un llamado a los Estados
miembros para que cooperen y colaboren con la Relatoría sobre Libertad de
Expresión creada con este propósito por la CIDH.
10. La
Comisión recomienda a los Estados miembros cuya legislación contempla el
servicio militar obligatorio, que tomen medidas para garantizar la protección
de los derechos individuales de los conscriptos.
Es de conocimiento de la Comisión que algunos de los Estados
miembros, en vez de aplicar los procedimientos legales vigentes para el
reclutamiento de conscriptos, recurren a la detención arbitraria de
individuos. En otros casos, no se permite a los individuos reclutados
recurrir ante los tribunales, con el fin de demostrar que la ley los exime
de prestar el servicio. La Comisión también tiene conocimiento de que
ciertas minorías étnicas, religiosas y raciales son objeto de prácticas
discriminatorias al momento del reclutamiento. La Comisión insta a los
Estados miembros a dar por terminadas estas prácticas.
La Comisión toma nota de las sugerencias emanadas de otros órganos
internacionales, en el sentido de que los Estados deben implementar en forma
efectiva el derecho a libertad de conciencia y religión, mediante
modificaciones legislativas que contemplen excepciones al servicio militar
en casos de objeción de conciencia.[1]
Consecuentemente, la Comisión recomienda a los Estados cuyo
ordenamiento jurídico contempla el servicio militar obligatorio, que
revisen su régimen en cuanto a reclutamiento, con miras a respetar y
proteger el derecho de los conscriptos al trato humano, el debido proceso,
la libertad de conciencia y religión, y a la igualdad ante la ley. También
invita a los Estados miembros cuya normativa aún no contemple, ya sea la
exención al servicio militar o la prestación de un servicio alternativo en
casos de objeción de conciencia, a revisar su régimen legal en la materia
y hacer las modificaciones acordes con el espíritu del derecho
internacional de los derechos humanos.
11. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas
necesarias para que la Comisión sea dotada de mayores recursos humanos y
presupuestarios con el fin de desarrollar integralmente su mandato.
12. La
Comisión insta a los Estados miembros a cumplir con las recomendaciones
emitidas en sus informes sobre casos individuales y a acatar las solicitudes
de medidas cautelares.
La Corte Interamericana ha señalado que los Estados parte en la
Convención Americana tienen la obligación de adoptar las recomendaciones
emitidas por la Comisión en sus informes sobre casos individuales, en
virtud del principio de buena fe. Esta obligación se extiende a los Estados
miembros en general, toda vez que, conforme a la Carta de la OEA, la CIDH es
uno de los órganos principales de la Organización y tiene como función
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el
hemisferio.
Por lo tanto, la Comisión insta a los Estados miembros, sean o no
parte en la Convención Americana, a observar sus obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos mediante el cumplimiento de
las recomendaciones emitidas en los informes sobre casos individuales y el
acatamiento de las solicitudes de medidas cautelares.
Se invita también los Estados miembros a invocar y acogerse de buena
fe al mecanismo de solución amistosa contemplado en la Convención, el
Estatuto y el Reglamento de la Comisión.
13. La
Comisión invita a los Estados miembros a adoptar mecanismos para la ejecución
de las recomendaciones de la Comisión en el ámbito interno.
Como ya se mencionara, los Estados tienen la obligación de cumplir
con las recomendaciones emitidas por la Comisión en sus informes sobre
casos individuales. Esta obligación debe ser observada mediante la adopción
de las medidas que sean necesarias por los poderes del Estado.
Sin embargo, en algunos casos, las autoridades estatales han
expresado que la falta de mecanismos legales domésticos para la ejecución
de las obligaciones de carácter internacional dificulta el cumplimiento de
las recomendaciones incluidas en estos informes.
La Comisión desea instar a aquellos Estados que consideren este vacío
legal como un impedimento, a que sigan el ejemplo de otros Estados miembros
--así como otros Estados de la comunidad internacional-- que, para mayor
conveniencia y celeridad, han optado por establecer mecanismos legales específicos
y de naturaleza administrativa y judicial para la aplicación directa de las
recomendaciones de la Comisión.
14. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas
necesarias para considerar y aprobar la propuesta de “Declaración
Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas”.
La Comisión desea recomendar a los Estados miembros que en
cumplimiento a la Resolución de la Asamblea General sobre “Proyecto de
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”
preparado por la CIDH (AG/RES. 1480 (XXVII-0/97)), colaboren en la
constitución y trabajos de la Reunión de Expertos Gubernamentales a ser
convocada por el Consejo Permanente, con vistas a la aprobación de dicho
instrumento en el vigésimo octavo período ordinario de sesiones de la
Asamblea General.
15. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que ratifiquen la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y sus Protocolos Adicionales.
La Comisión recomienda a los diez Estados miembros que no han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos --Antigua y
Barbuda, Bahamas, Belice, Canadá, Cuba, Estados Unidos de América, Guyana,
San Vicente y las Granadinas, St. Kitts y Nevis, y Santa Lucía-- a hacerse
parte de este instrumento, y de ese modo permitir la consolidación del
Sistema en un marco jurídico unitario.
La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas,
Barbados, Belice, Bolivia, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba,
Dominica, República Dominicana, Estados Unidos de América, Grenada,
Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, St. Kitts y Nevis,
Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago, y Venezuela,
que ratifiquen el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas,
Barbados, Belice, Bolivia, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba,
Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América,
Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,
Paraguay, Perú, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las
Granadinas, Suriname, y Trinidad y Tobago, que ratifiquen el Protocolo
Adicional relativo a la Abolición de la Pena de Muerte.
16. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que ratifiquen los instrumentos
de derechos humanos adoptados en el ámbito interamericano.
La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados,
Belice, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador,
Estados Unidos de América, Grenada, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica,
Nicaragua, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, y
Trinidad y Tobago, ratificar la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados,
Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Cuba, Dominica, República
Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada,
Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, St.
Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname,
Trinidad y Tobago, y Venezuela, ratificar la Convención Interamericana
sobre la Desaparición Forzada de Personas.
La Comisión recomienda a Antigua y Barbuda, Canadá, Cuba, Estados
Unidos, Grenada, Jamaica, México y Suriname, ratificar la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer.
17. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que acepten la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana.
La Comisión recomienda a Barbados, Brasil, Dominica, Grenada, Haití,
Jamaica, México, y República Dominicana expresar su consentimiento en
obligarse conforme al artículo 62 de la Convención Americana y aceptar la
jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericanana.
18. La
Comisión recomienda a los Estados miembros que se comprometan a respetar
las normas consuetudinarias y convencionales del derecho internacional
humanitario. La Comisión recomienda a los Estados miembros, que se comprometan a respetar las normas consuetudinarias y convencionales del derecho internacional humanitario y que, en particular, consideren la conveniencia de ratificar aquellos instrumentos de derecho internacional humanitario destinados a reforzar la protección de derechos humanos fundamentales en situación de conflicto armado, tales como las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977. |