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INFORME Nº 69/99
CASO 11.707
NORMA DOMINGA CARPI VIUDA DE SZUKALO
ARGENTINA
4 de mayo 1999

 

 

I.    RESUMEN

1. El 26 de abril de 1996, la señora Norma Dominga Carpi viuda de Szukalo en su propio nombre y en representación de sus hijos (en adelante "la peticionaria") se dirigió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") para denunciar a la República Argentina (en adelante "el Estado", el "Estado argentino" o "Argentina"). La peticionaria considera que con motivo de las acciones civil y penal intentadas ante las autoridades judiciales argentinas por la falsificación de instrumentos públicos utilizados para vender varios bienes inmuebles que le ocasionaron la privación de sus propiedades, consideró que durante este juicio se violaron los derechos al debido proceso (artículo 8), a la propiedad (artículo 21) y a la tulela judicial efectiva (artículo 25), y por incumplimiento de los deberes de respetar (artículo 1) y adecuar las normas (artículo 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") en perjuicio de los herederos del señor Sergio Szukalo.

2. Al analizar la admisibilidad del presente caso, la Comisión concluyó que los alegatos de la peticionaria sobre el retraso durante 11 años de las autoridades judiciales argentinas para dictar una sentencia definitiva en el proceso civil, en caso de ser ciertos, pueden caracterizar una violación del derecho a un debido proceso (artículo 8 (1)), los cuales deben analizarse conjuntamente a la alegada prejudicialidad del proceso penal adelantado para establecer las responsabilidades penales en el presente caso.

3. Por otra parte, la Comisión consideró inadmisible el alegato de la peticionaria relativo al deber del Estado de adecuar los lapsos establecidos en el Código Procesal Civil, según lo establece el artículo 2 de la Convención Americana, en razón de que dichos plazos no son irracionales ni arbitrarios. Finalmente, la Comisión concluyó que son inadmisibles los puntos relacionados con el derecho a la propiedad (artículo 21) por cuanto la peticionaria manifestó que la decisión del tribunal que conoció del proceso civil fue satisfactoria, pues obtuvo la reivindicación de sus bienes.

     

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La denuncia fue recibida en la Comisión el 26 de abril de 1996 y ampliada el 26 de mayo de 1996. El 10 de junio de 1996, la Comisión solicitó información al Estado, quien dio respuesta el 3 de diciembre de 1996. Con fecha 19 de julio de 1996, la peticionaria remitió información adicional; otros fueron remitidos el 3 de octubre de 1996.

5. El 24 de enero de 1997, se recibieron las observaciones de la peticionaria y la respuesta del Estado se recibió el 11 de febrero de 1997. Con fecha 14 de abril de 1997, se concedió una prórroga de 30 días al Estado. La peticionaria, el 22 de octubre de 1997 remitió información adicional de la cual se transmitieron las partes pertinentes al Estado el 4 de noviembre de 1997. En otra comunicación recibida el 25 de noviembre de 1997, la peticionaria remitió información adicional. Con fecha 22 de diciembre de 1997, el Estado envió sus observaciones. En fechas posteriores, tanto la peticionaria como el Estado continuaron enviando comunicaciones en donde aclaran sus posiciones en el caso.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A.    Posición de la peticionaria

 

6. Según señala la peticionaria, en 1981 se produjo una falsificación de instrumentos públicos, con participación de dos pseudo-mandatarios y dos escribanos, utilizados para vender varios bienes inmuebles de los causahabientes de Sergio Szukalo, que luego fueron revendidos a terceros. Con estas ventas se privó a los causahabientes de Sergio Szukalo del derecho de usar y gozar de bienes inmuebles.

7. El 9 de junio de 1986, los hijos y herederos del señor Sergio Szukalo, Pablo Sergio Humberto Szukalo, Patricia Virginia Szukalo y Mariana Elizabeth Szukalo, iniciaron ante las autoridades judiciales argentinas una demanda a la que se adhirió posteriormente la señora Norma Dominga Carpi viuda de Szukalo con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta de las ventas de bienes inmuebles y su reivindicación, y la indemnización por daños y perjuicios derivados de la privación de su uso y de los muebles que contenían el día del óbito de su causante, la rentabilidad de su valor venal y el daño moral.

8. El juicio ordinario de nulidad absoluta fue llevado en el expediente "Szukalo Pablo y otros c/Perricone Miguel y otros s/Nulidad de ventas" por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial No. 14 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Dicha demanda fue intentada como incidente del juicio sucesorio ab intestato contra nueve personas que actuaron como litis-consortes pasivos. El fundamento de la demanda fue la falsificación de instrumentos --los Boletos de compraventa y el poder irrevocable-- cuyas firmas no pertenecían al causante, como quedó demostrado en el proceso mediante prueba pericial caligráfica y que fueron utilizados para vender a tres compradores originales, que luego revendieron.

9. El objeto de la venta eran tres importantes propiedades ubicadas en la zona norte del Gran Buenos Aires que pertenecieron al causante y esposo de la peticionaria, Sergio Szukalo. En la época de la venta, los actores eran menores de edad, y necesitaban para su validez la autorización judicial que no se otorgó. Asimismo, si bien la señora Dominga Carpi viuda de Szukalo firmó dichas ventas, "la invalidez buscada a través de la demanda no está referida a la supuesta incapacidad de la co-actora Carpi de Szukalo al celebrar los actos jurídicos impugnados".1

10. Por otra parte, la peticionaria presentó ante el tribunal de la causa constancia de que el notario interviniente en la escritura de poder había sido excluido de la matrícula definitivamente como sanción por ilicitudes cometidas. También presentó constancia de que el ex-abogado que llevaba los juicios sucesorios fue sancionado y excluido de la matrícula profesional por el Colegio Público de Abogados en el año 1988.

11. En relación con las incidencias del proceso, los demandados solicitaron la nulidad de la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de 24 de agosto de 1987. El 10 de junio de 1988, el Juzgado decidió que no procedía la nulidad de la mencionada resolución y admitió la intervención de la señora Szukalo como parte actora asumida por sus hijos en el proceso, a los fines de hacer valer un derecho propio frente a las partes originarias.

12. El 7 de diciembre de 1989, el Juzgado resolvió las excepciones opuestas por seis de los co-demandados, de los cuales tres apelaron. El 3 de agosto de 1990, el Juzgado resolvió las excepciones, entre ellas, la falta de legitimación de los actores para reclamar un daño moral que no les era propio, reconoció el defecto legal en el modo de proponer la demanda y ordenó al Juez a-quo fijar un plazo para subsanarlo. Durante el año de 1993, a raíz del fallecimiento de un co-demandado, el expediente fue remitido al Juzgado No. 7 de San Isidro. En este mismo Juzgado las partes alegaron en febrero de 1995. El 14 de marzo de 1995, la peticionaria se dirigió al Juzgado para que se declarara perdido el derecho de uno de los co-demandados a presentar sus alegatos y continuar con el trámite.

13. El 29 de febrero de 1996, el juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. La apelación efectuada en marzo de 1996 fue remitida a la Cámara Primera, Sala II, de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, la cual devolvió los autos, por dos veces consecutivas, al Juzgado de Primera Instancia. La primera, porque no se había remitido un incidente de "redargución [sic] de falsedad" conjuntamente con los autos principales. La segunda remisión se debió a que el Juez de Primera Instancia no había notificado a uno de los co-demandados que había sido declarado rebelde y, en consecuencia, debía ser notificada la sentencia al domicilio real. Estos trámites procesales duraron 7 meses, desde febrero hasta septiembre de 1996.

14. La peticionaria, ante el tribunal de alzada, recusó al juez de primera instancia para seguir entendiendo en la causa por mal desempeño de sus funciones debido a su parcialidad y prejuzgamiento agravado por no acoger en la sentencia resoluciones del tribunal de alzada que fijaba el correcto trámite procesal. Asimismo, solicitó el jury de enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones, equivalente al juicio político, que puede derivar en la exoneración del cargo de Magistrado en la justicia. El 22 de octubre de 1996, la Cámara confirmó la desestimación de un incidente sobre "hechos nuevos" denunciado oportunamente en primera instancia y solicitó a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires un plazo de prórroga para fallar, lo cual le fue acordado el 27 de mayo de 1997, por noventa días.

15. Después de más de 11 años, el 9 de octubre de 1997, la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, revocó totalmente la sentencia dictada por el juez de primera instancia en febrero de 1996. Dicha decisión concede parcialmente lo solicitado por los demandantes, por cuanto declaró nulas e inexistentes las ventas de las tres propiedades ante la falsedad de la firma del poder irrevocable utilizado para representar al señor Sergio Szukalo, ordenó la reivindicación de los inmuebles y la entrega a sus herederos, y la cancelación de las inscripciones registrales en el registro de la propiedad inmueble, "acreditándose de ese modo la justicia de los derechos peticionados en el año 1986." Asimismo, la sentencia resuelve otras cuestiones introducidas por las partes como accesorias o subsidiarias a la inexistencia de los actos jurídicos cuestionados en la demanda.

16. La peticionaria señaló que el proceso civil tardó excesivamente, incumpliéndose los plazos procesales del Código de Procedimiento Civil en la Argentina, con aplicación en la jurisdicción en donde se tramitó el juicio, los cuales son obligatorios para las partes y el juez. Los plazos procesales que establece dicho Código son los siguientes:

a) quince días para contestar la demanda (artículo 337);

b) cinco días para cada vista o traslado de cualquier petición (artículo 150);

c) diez días para ofrecer pruebas (artículo 365);

d) cuarenta días para producir pruebas ofrecidas en cada cuaderno de prueba de cada parte(artículo 365);

e) seis días para alegar cada parte (artículo 480);

f) cuarenta días hábiles para dictar sentencia (artículo 34, inciso c).

17. Asimismo, con motivo del retardo procesal, la peticionaria alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana porque el Estado no ha cumplido con el deber de adecuar las normas procesales a las exigencias de la Convención. La inexistencia de esas leyes, privó a los jueces de las herramientas jurídicas procesales pertinentes para agilizar y adecuar los trámites a los plazos razonables que el derecho internacional ha previsto. También hace pasible al Estado de responsabilidad por el incumplimiento de adoptar en el orden interno, una legislación acorde con el derecho internacional.

18. Por otra parte, el 15 de mayo de 1986, la peticionaria también denunció penalmente la falsificación de los instrumentos públicos, la cual cursó ante el Juzgado Segundo en lo Penal de San Isidro bajo el expediente "Szukalo Pablo y Malzof Fernando s/denuncia por falsificación de instrumentos, estafas reiteradas y extorsión." El 18 de mayo de 1993, la peticionaria introdujo un escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde denunció la denegación de justicia por retardo procesal y solicitó la intimación al poder judicial provincial fijándole un plazo perentorio para activar la causa penal, en virtud que el juicio civil por nulidad absoluta de ventas se hallaba sometido a la prejudicialidad previa del juicio penal por estafas reiteradas denunciadas contra los mismos demandados por los mismos hechos.

 

19. La causa por estafas reiteradas --cometidas en 1981, fecha del fallecimiento del causante-- fue sobreseída provisionalmente por el Juzgado Penal No. 2 de San Isidro y esta decisión fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, por carecer de pruebas que hacía dudosa la continuidad de la misma. Es así que se ha dejado abierta la causa a la espera de nuevas probanzas, sin perjuicio de la denuncia por extorsión y asociación ilícita, que no había sido considerada en dicha Resolución, la cual fue notificada a la peticionaria el 20 de abril de 1994.

20. Según la peticionaria, la causa no es compleja en cuanto a las pruebas de la falsificación de firma, ya que éstas se verificaron con pericias caligráficas practicadas en el proceso sobre firmas de su esposo, el causante señor Sergio Szukalo, en los instrumentos utilizados. La parte actora en el juicio --los herederos-- han sido diligentes durante todo el juicio, han ajustado sus actos a los plazos procesales y han debido soportar en el pleito todo tipo de defensas dilatorias y obstrucciones, ajenas totalmente a la actora, entre ellas:

a) Las excepciones o defensas opuestas por los co-demandados con fines puramente dilatorios que fueron rechazadas por el juez interviniente.

b) La Cámara competente demoró un año para decidir las inhibitorias de competencia -entre el Juzgado de origen y el Juzgado que conoció posteriormente-, a raíz del fallecimiento de un co-demandado.

c) La demora o retardo en designar al nuevo titular del Juzgado penal que entendía en la causa penal por denuncia de los delitos de falsificación y estafas reiteradas, que duró aproximadamente un año. Esta causa penal se tramitó casi paralelamente con el juicio civil, y por el principio de prejudicialidad, debía resolverse previamente antes que la causa civil de nulidad absoluta pudiera pasar al estado de sentencia, extendiendo su demora un año más. Sin embargo, la peticionaria en una comunicación posterior señaló que esta causa penal "se tramitó casi paralelamente con la causa civil de nulidad, por lo que de ninguna manera gravitó forzosamente –por su prejudicialidad- en el retardo procesal de la causa civil".

d) Las obstrucciones o retardos del propio juzgado en lo civil para certificar la existencia de pruebas pendientes de producción en el proceso y que las partes pudieran alegar sobre las pruebas aportadas antes de la sentencia.

e) La demora y retardo injustificado de un año en dictar sentencia, una vez que las partes requirieron una resolución expresa sobre la calidad de "comunes" de las pruebas producidas en el juicio principal de nulidad con las producidas en un incidente.

f) Se designó un solo experto calígrafo y no existieron pruebas testimoniales fuera de la jurisdicción del tribunal ni ninguna otra prueba fuera del país.

21. Por otra parte, la peticionaria estimó que los jueces no han cumplido con asegurar el deber de probidad y buena fe de los litigantes. Los demandantes han sido ajenos a las obstrucciones de los co-demandados, que los jueces, como directores del proceso, han permitido.

22. La peticionaria, al momento de presentar su petición ante la Comisión, consideró que las negligencias en el proceso afectaban la imparcialidad del tribunal, que se hacía ostensible en la sentencia de primera instancia, violatoria del principio de congruencia, que la hizo manifiestamente arbitraria. Asimismo, alegó la violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre el derecho de propiedad a consecuencia de la denegación de justicia que se había producido con motivo del retardo de las autoridades judiciales. Sinembargo, posteriormente informó a la Comisión que la Cámara de Apelaciones había dictado sentencia del 9 de octubre de 1997, la cual fue "satisfactoria" pues obtuvo la reivindicación de sus bienes.

23. Con relación a la admisibilidad, en su petición inicial ante la Comisión, la peticionaria alegó que se aplicaban las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46 (2) (a) y (c) de la Convención Americana debido al retardo en decidir la causa, el cual había producido una denegación de justicia. Posteriormente, con motivo de dictarse la sentencia de la Cámara, la peticionaria señaló que había quedado definitiva y firme, por lo que el alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de los recursos era una "situación abstracta".

 

Posición del Estado

24. El Estado, en su respuesta a la denuncia inicial de la peticionaria, alegó que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, por cuanto aún quedaba la posibilidad de ejercer recursos ante instancias superiores. Sinembargo, con motivo de la sentencia definitiva de la Cámara de Apelaciones, manifestó que se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

25. La atribución de responsabilidad al Estado sólo cabe por la "falta de la debida diligencia para prevenir la violación o por no tratarla en los términos requeridos por el derecho internacional de derechos humanos".2 El Estado alega que la peticionaria sólo ha señalado que "la demora judicial fue debida a las dilaciones indebidas solicitadas por la otra parte en el expediente. Empero, sus dichos no van acompañados de indicación que permita acreditar que su propia conducta tendió a superar los escollos que puso la otra parte. No cabe que el Estado tome un papel distinto del asumido."

26. En todo caso, lo que surge claramente es que el contencioso de marras no estuvo exento de pendencia entre las partes y que la propia peticionaria tuvo que cuestionar su propia conducta en el expediente. Tampoco ha hecho valer los remedios legales que permiten descalificar maniobras dilatorias de la otra parte. Asimismo, alega la doctrina de los propios actos, pues, la peticionaria ha contribuido al retardo. Por ello, no cabe sostener la violación de los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

27. El Estado señaló que las características del proceso civil no lo sustraen al ejercicio de la jurisdicción en un "plazo razonable", mas ello no puede transformarse en un reproche al Estado sino cuando ello dependa enteramente del tribunal, lo que no se da en el presente caso.

28. Por otra parte, el Estado explica el retardo en el presente caso por las siguientes razones:

  1. En el juicio civil participó un alto número de demandados (nueve en total), cada uno de los cuales proveyó a su representación y patrocinio letrado en forma autónoma.
  2. En el juicio se abrieron incidentes, como el de redargución (sic) de falsedad impulsado por algunos de los co-demandados.
  3. Hubo una denuncia penal que adquirió prejudicialidad y que postergó por tanto el proceso de la causa en sede civil.

29. Señala que el cálculo de un proceso en un número fijo de días, meses o años no conduce a señalar la violación de los derechos protegidos y el plazo razonable no puede ser establecido en abstracto.3

30. El Estado afirma que se trató de una acción ejercida por particulares contra particulares en relación con hechos y situaciones ajenos a la intervención del poder público. Se trató también de una cuestión patrimonial entre particulares en la que la posesión y el dominio de los bienes no dependió de un acto o decisión de la autoridad pública. Lo que se ventila en esta petición es ajena a la acción directa del Estado.

31. En relación con la violación del derecho a la propiedad, el Estado afirma que la peticionaria no fundamenta su alegato. También recuerda que el Estado argentino formuló la siguiente reserva al artículo 21 de la Convención Americana:

El gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considera revisables lo que los tribunales nacionales determinen como causa de utilidad pública e interés social, ni lo que estos entiendan por indemnización justa.

32. Asimismo, el Estado afirmó que las derivaciones que puedan tener las transacciones entre particulares, ajenas a la intervención del poder público, no quedan comprendidas en los términos del artículo 21 de la Convención Americana. En este caso se trata de una situación privada, ajena a la acción directa del Estado.

33. Finalmente, el Estado solicitó a la Comisión que declare la inadmisibilidad del presente caso por cuanto los hechos narrados por la peticionaria no revelan la violación de derechos protegidos por la Convención Americana.

 

IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

34. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se ventilan ante ella tiene como propósito no sólo producir claridad y seguridad jurídicas en sus pronunciamientos, sino enfocar a las partes en las cuestiones centrales del caso.4

A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

35. En virtud de su mandato, la Comisión tiene competencia ratione temporis [por razón del tiempo] para examinar el presente caso, por cuanto, el juicio intentado por la peticionaria se inició el 9 de junio de 1986 después que Argentina, Estado parte denunciado, había consignado el instrumento de ratificación de la Convención Americana ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, el 5 de septiembre de 1984.

36. En segundo lugar, la Comisión considera que tiene competencia ratione materiae [por razón de la materia], por cuanto la petición denuncia presuntas violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana.

37. Con relación a la competencia activa y pasiva ratione personae [por razón de la persona] la Comisión concluyó que tiene competencia por cuanto la peticionaria se presenta como presunta víctima al atribuir a un Estado parte, Argentina, presuntas violaciones de la Convención en su propio perjuicio.

 

B.    Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

38. El artículo 46 (1) (a) de la Convención especifica que, para que una petición sea admitida se requerirá "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". La Comisión observa que la peticionaria, en su denuncia inicial ante la Comisión, el 26 de abril de 1996, expuso las excepciones establecidas en el artículo 46 (2) (a) y (c) de la Convención Americana con relación al incidente de nulidad absoluta adelantado ante las autoridades judiciales argentinas. El artículo 46 (2) de la Convención, prevé que se exceptúa de la regla de agotamiento de los recursos internos en las siguientes circunstancias: a) si la legislación del Estado correspondiente no contempla el debido proceso legal para la protección del derecho supuestamente violado; b) si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos internos, o c) si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  

39. Sin embargo, en el curso del trámite del presente caso ante la Comisión se produjo sentencia definitiva firme dictada por la Cámara II, Sala I de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires, el 9 de octubre de 1997. Las partes en el presente caso consideraron que esta sentencia agotó los recursos de la jurisdicción interna, y la peticionaria no insistió en alegar las excepciones. La Comisión concluye que se cumplió con el requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46 (1) (a) de la Convención.

 

b. Plazo de presentación

40. El artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana requiere que la petición debe ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". La Comisión observa que la peticionaria presentó su petición antes de que produjera sentencia definitiva; en consecuencia, concluye que se ha satisfecho el requisito del plazo de seis meses establecido en el artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana.

 

c.    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

41. El artículo 46 (1) (c) establece como requisito de admisibilidad, que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Asimismo, el artículo 47 (d) de la Convención, establece que se declarará inadmisible toda petición cuando sea substancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han señalado que exista alguna de las circunstancias señaladas anteriormente, en consecuencia, la Comisión concluye que está cumplido este requisito.

 

B.    Caracterización de hechos alegados

42. La Comisión analizó si los hechos narrados por la peticionaria tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana según lo establecido en el artículo 47 (b).

 

a. Derecho al debido proceso (artículo 8 (1))

43. La Comisión ha expresado en otras oportunidades que "el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención".5

44. El artículo 8 (1) de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona

a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

45. Las garantías del artículo 8 (1) de la Convención no se aplican solamente a aquellos procesos donde se invoca la violación de derechos por parte del Estado, sino también a aquellos en donde se determinen derechos y obligaciones de orden civil o de otro carácter entre particulares. En el presente caso, donde la peticionaria demandó la nulidad de ventas sobre inmuebles, la Comisión considera que se trata de un proceso destinado a determinar derechos y obligaciones de carácter civil de las personas, cualquiera sea el origen o causa de la demanda.

46. Con relación al retraso del proceso invocado por la peticionaria, la Comisión observa que el Estado no ha controvertido que haya habido demora en la tramitación del proceso civil que se adelanta, sino que ésta es justificada en razón de la conducta de los demandantes, el alto número de los demandados y los incidentes que impulsaron, y el carácter prejudicial de la denuncia penal.

47. Al respecto, la Comisión observa que los trámites ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial No. 14 y ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial No. 7 tardaron aproximadamente 10 años en producir una decisión de primera instancia en el presente caso. Por otra parte, la Comisión nota que las partes en el presente caso argumentaron la prejudicialidad del proceso penal con respecto a la causa civil, lo cual debe analizarse junto con el fondo del asunto. Por lo tanto, la Comisión concluye prima facie que los hechos narrados por la peticionaria relacionados con el retraso procesal, de resultar ciertos, tienden a caracterizar una violación al artículo 8 (1) de la Convención Americana.

 

b. Derecho a la propiedad (artículo 21)

48. La Comisión observa que en su petición inicial la peticionaria alegó la violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre el derecho de propiedad a consecuencia de la denegación de justicia que se había producido con motivo del retardo de las autoridades judiciales. Sinembargo, posteriormente informó a la Comisión que la Cámara de Apelaciones había dictado sentencia del 9 de octubre de 1997, la cual fue "satisfactoria", pues obtuvo la reivindicación de sus bienes.

49. La peticionaria no alegó otros hechos que pudieran fundamentar su alegato sobre el derecho a la propiedad. En consecuencia, la Comisión concluye que, al momento de emitir el presente informe, los hechos narrados por la peticionaria relativos al derecho a la propiedad (artículo 21) no subsisten y declara inadmisible esta parte de la petición.

 

c. Deber de adoptar medidas (artículo 2)

50. La peticionaria presentó dos argumentos para sustentar la presunta violación al artículo 2 de la Convención con motivo del retardo procesal. En primer lugar, la peticionaria alegó que los plazos procesales previstos en los artículos 34 (c), 150, 337, 365 y 480 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en la jurisdicción que conoció su causa- violan el artículo 2 de la Convención Americana. En segundo lugar, argumentó que el Estado ha omitido adecuar dichas normas, o dictar en el orden interno herramientas jurídicas procesales para agilizar y adecuar los trámites al plazo razonable previsto en el artículo 8 (1) de la Convención.

51. El artículo 2 establece,

 

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos o libertades.

52. Como la Corte Interamericana ha sostenido, este artículo recoge una regla básica de derecho internacional, según la cual todo Estado Parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole.6 Es así que los Estados deben dictar las normas a que están obligados por el artículo 2 de la Convención (obligación positiva); y no pueden dictar disposiciones o medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella (obligación negativa).7

53. En primer lugar, la Comisión examinó los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la jurisdicción aplicados en la causa de la peticionaria. Al respecto, considera que quince días para contestar la demanda (artículo 337), cinco días para cada vista o traslado de cualquier petición (artículo 150), diez días para ofrecer pruebas (artículo 365), cuarenta días para producir pruebas ofrecidas en cada cuaderno de prueba de cada parte (artículo 365), seis días para alegar cada parte (artículo 480), cuarenta días hábiles para dictar sentencia (artículo 34 (c)) no son plazos que prima facie excedan la razonabilidad ni arbitrarios, o que impidan hacer efectivo el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.

54. En segundo lugar, la peticionaria alegó que el Estado omitió adoptar en el orden interno las herramientas jurídicas procesales para agilizar y adecuar los trámites dentro del plazo razonable. Sin embargo, la Comisión considera que la peticionaria no señala cuáles son esas insuficiencias o lagunas en el ordenamiento jurídico interno relacionadas con la reglamentación de las condiciones para el ejercicio del derecho a un debido proceso dentro de un plazo razonable. Tampoco ha indicado de qué manera estas presuntas lagunas o insuficiencias han afectado el mencionado derecho. La Comisión estima que, en el caso concreto, la peticionaria ha tenido acceso a los tribunales y que las normas procesales que regularon el proceso, en sí mismas, prima facie, cumplen con los requisitos del artículo 8 (1) de la Convención.

55. La Comisión considera necesario precisar que el incumplimiento por parte de las autoridades judiciales de los plazos procesales establecidos en el Código Procesal Civil señalado por la peticionaria es diferente al hecho que dichos plazos en sí mismos violen la garantía establecida en el artículo 8 de la Convención. Por ello, la Comisión entiende que si la peticionaria se queja de la conducta de las autoridades judiciales que aplicaron los plazos y quienes tienen el deber de garantizar el ejercicio del derecho de un debido proceso en un plazo razonable, este punto ya ha sido examinado al referirse a la caracterización de violaciones bajo el artículo 8 de la Convención (párrafos 41 al 45).

56. Es así que cualquier argumento sobre las acciones u omisiones de las autoridades judiciales que afecten el derecho a un debido proceso dentro de un plazo razonable hace alusión a la obligación general establecida en el artículo 1 (1) y no al artículo 2 de la Convención. El contenido y alcance del artículo 2, se refiere a supuestos distintos y es complementario a los establecidos en el artículo 1 (1) de la Convención que prevé la obligación esencial de garantía y respeto, pues, de otro modo no tendrían sentido como disposiciones separadas.8 En este sentido, la obligación a cargo de los Estados bajo el artículo 1 (1) de la Convención es mucho más inmediata que la que resulta del artículo 2. Como ha señalado la Corte Interamericana, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta estatal que asigne la existencia en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.9

57. Por ello, el deber de dictar las medidas necesarias para garantizar plenamente la eficacia de los derechos en el orden interno de los Estados, a que se refiere el artículo 2, no puede ser entendido, en el sistema de la Convención Americana, como mera repetición del ya previsto en el artículo 1(1), porque esto equivaldría vaciar de sentido este último, ni tampoco como equivalente del simple deber genérico de darle eficacia en el orden interno, propio de toda obligación internacional.

58. En consideración de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión concluye que los plazos procesales contenidos en las normas alegadas por la peticionaria no caracterizan una violación del derecho al debido proceso dentro de un plazo razonable establecido en el artículo 8 (1) de la Convención Americana. Asimismo, del estudio de los elementos aportados en este procedimiento, la Comisión tampoco encuentra que los alegatos de la peticionaria sobre las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarios para hacer efectivo dicho derecho, correspondan a la caracterización pretendida por la peticionaria. En consecuencia, la Comisión concluye que los alegatos de la peticionaria no tienden a caracterizar una violación del artículo 2 y que son inadmisibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 (b) de la Convención.

 

V. CONCLUSIONES

59. La Comisión concluye que la petición llena los requisitos formales de admisibilidad establecidos en artículo 46 de la Convención Americana.

60. Por otra parte, del análisis efectuado se desprende que los alegatos de la peticionaria relacionados con el retraso procesal en la causa civil, de resultar ciertos, tienden a configurar una violación del derecho al debido proceso (artículo 8).

61. No obstante, la Comisión concluye que los alegatos iniciales de la peticionaria sobre la violación del derecho de propiedad (artículo 21) fueron satisfechos por el Estado en el curso del trámite ante la Comisión, por lo que al momento de emitir el presente informe son totalmente improcedentes de acuerdo al artículo 47(c) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión concluyó que los alegatos relativos al deber del Estado de adecuar las normas y dictar medidas acordes con los derechos (artículo 2), no caracterizan violaciones de conformidad con el artículo 47 (b) de la Convención Americana.

62. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE

1. Declarar admisible la petición en cuanto a los artículos 8 y 25 de la Convención. Las demás violaciones alegadas, relativas a los artículos 2 y 21, se declaran inadmisibles;

2. Notificar esta decisión a las partes;

3.Continuar con el análisis del fondo de la cuestión;

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y

5.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cuatro días del mes de mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala, Jean Joseph Exumé, Alvaro Tirado Mejía.

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1  Sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro del 9 de octubre de 1997.

2  El Estado citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, párr. 182.

El Estado citó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 2/97, Argentina, Informe Anual 1997, párr. 18.

4  Ver, entre otros, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1998, Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomás Porfirio Rondín y otros, "Aguas Blancas" (México), OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 8.

5  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1996, Informe No. 9/97, Caso 11.509, Decisión sobre admisibilidad del 12 de marzo de 1997, pág. 635-636, párr. 35.

6  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (artículos 14 (1), 1(1) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A No. 7, párr. 30).

7  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párrs. 26-31; y Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-14/94 de 16 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36.

8  La fuente del artículo 2 de la Convención Americana es el artículo 2 (2) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que tanto por su ubicación como por su letra, constituye evidentemente, un complemento de la obligación esencial de respeto y garantía impuesta en el párrafo 1 de dicho artículo 2 que es el equivalente al artículo 1(1) de la Convención Americana. En cambio, la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales no contiene una disposición análoga al artículo 2 de la Convención Americana o al párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional.

9  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 167-168; y Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 176-177.