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INFORME Nº 27/00*
CASO 11.755
CARLOS A. LÓPEZ DE BELVA Y ARTURO J. PODESTÁ
ARGENTINA
7 de marzo de 2000

 

I.    RESUMEN

1. El 2 de junio de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") admitió a trámite la petición presentada por Carlos A. López De Belva y Arturo J. Podestá (en adelante "los peticionarios") en la cual se alegan violaciones de derechos humanos en perjuicio suyo por parte de la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina").

2. Los peticionarios sostienen ser víctimas de violaciones de sus derechos humanos como resultado de una reacción corporativa de la judicatura de la Provincia de Buenos Aires debido, entre otros factores, a que promovieron un proceso de "jurado de enjuiciamiento" contra varios magistrados. El caso está referido a una diversidad de acciones conocidas por distintas instancias judiciales en tres conjuntos de procesos distintos –civil, jurado de enjuiciamiento de magistrados y penal— que tuvieron origen en la gestión de los peticionarios como abogados de Amílcar Cascales. Éste planteó una "reconvención de la demanda" en el proceso promovido en su contra la Municipalidad de "La Matanza" (Provincia de Buenos Aires) y obtuvo una sentencia favorable condenando por daños y perjuicios a la demandante. Pero, en la etapa de ejecución se impugnaron las liquidaciones parciales ya realizadas y se suspendió indefinidamente –hasta la actualidad, casi trece años después-- la continuación de los pagos indemnizatorios. La misma impugnación sirvió de fundamento para inculpar a los peticionarios en un proceso penal que ha concluido con fallo condenatorio y los indujo a promover el proceso de jurado de enjuiciamiento de magistrados.

3. En síntesis, los peticionarios alegan que Argentina ha violado en perjuicio suyo, a través de los referidos tres conjuntos de procesos, diversos derechos protegidos por la Convención. Sostienen que en el proceso civil la jueza actuó excediendo sus facultades al ordenar una pericia contable sobre las liquidaciones ya practicadas y decretar la prohibición de innovación en la etapa de ejecución. Tales decisiones constituyen el fundamento sobre el cual se inició posteriormente acción penal contra los peticionarios y otros. Sostienen además que en el proceso penal fueron condenados por delito inexistente, se les impidió ejercer cabalmente su derecho de defensa al impedírseles interrogar a "varios testigos", se les aplicó una pena paralela bajo la denominación de meramente accesoria y no pudieron recurrir del fallo condenatorio por impedírselos la legislación procesal aplicable al caso. Con arraigo en tales hechos, alegan específicamente ser víctimas de violaciones a las garantías judiciales, el principio de legalidad y el derecho a la protección judicial, protegidos por los artículos 8, 9 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").

4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el caso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, exclusivamente en relación a los procesos civil y penal. En consecuencia, el caso es admisible en tales extremos respecto a la eventual violación de los derechos previstos en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención y es inadmisible en lo tocante al proceso sobre jurado de enjuiciamiento de magistrados por no cumplirse el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión obvia detallar el profuso intercambio de comunicaciones producido en el caso. El expediente del caso está integrado también por diversos amicus curiae y comunicaciones remitidos por distintas organizaciones no-gubernamentales, argentinas y extranjeras, en respaldo de los peticionarios.

6. El 29 de septiembre de 1992, los peticionarios presentaron ante la Comisión una petición. Mediante comunicaciones del 27 de septiembre de 1995 y el 19 de diciembre de 1996, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión informó a los peticionarios que la petición no iba a ser tramitada, en aplicación del artículo 47(b) de la Convención. Entre el 26 de septiembre de 1996 y el 2 de junio de 1997, los peticionarios expusieron a la Comisión un conjunto de hechos nuevos relativos a la situación denunciada. En virtud de ello, en esa última fecha la Secretaría Ejecutiva de la Comisión notificó a los peticionarios haber admitido a trámite la petición basada en tales hechos nuevos.

7. El Estado ha enviado comunicaciones sobre el caso en seis ocasiones, habiéndose corrido traslado a los peticionarios y asegurado la posibilidad que el Estado ejerza la dúplica. Además, el 6 de octubre de 1997, durante el 97º período de sesiones de la Comisión, se realizó una audiencia con participación de representantes de las partes.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Hechos no disputados1

a. El proceso civil

8. El 12 de agosto de 1974, el Municipio de La Matanza, de la Provincia de Buenos Aires, demandó a Amílcar Cascales por daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento de un establecimiento frigorífico localizado en San Justo, Provincia de Buenos Aires. Amílcar Cascales fue representado por los peticionarios y planteó la reconvención de la demanda. Doce años después, el 12 de junio de 1987, obtuvo un fallo favorable del entonces juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, Ricardo Angel Kaul, condenatorio de la demandante, Municipalidad de La Matanza, por daños y perjuicios resultantes de conducta "temeraria y maliciosa".

9. Quedó ese fallo pasado en autoridad de cosa juzgada y se inició en sede judicial un procedimiento de pagos parciales de la indemnización signado por el "silencio o deficitaria actividad de la deudora"2. Éste se realizó de modo sistemático durante alrededor de dos años (alrededor de 200 liquidaciones fueron aprobadas y pagadas). Al fallecer el juez Ricardo Angel Kaul, fue interinamente sustituido por tres sucesivos magistrados hasta la designación de la jueza María Inés Oderay Longhi como nueva titular. Durante todo ese período continuaron expidiéndose liquidaciones, resoluciones y pagos. La propia jueza María Inés Oderay Longhi libró once cheques entre el 3 de septiembre de 1990 y el 30 de octubre siguiente. Uno de los magistrados interinos que conoció del caso fue la jueza Carmen Cabrera de Carranza. En mayo de 1990, ella "determinó que las liquidaciones a esa fecha no contenían errores matemáticos".3 La situación, sin embargo, pareció complicarse debido al contexto hiperinflacionario que entonces padecía Argentina.

10. El 5 de noviembre de 1990, la jueza María Inés Oderay Longhi dispuso un peritaje contable sobre todas las liquidaciones practicadas, en aplicación del artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El peritaje determinó la existencia de un perjuicio ascendente a Australes 14,926’700,603.62, a valores de octubre de 1990, en perjuicio de la Municipalidad de La Matanza, debido a un inadecuado cálculo en las liquidaciones "lográndose con el mecanismo utilizado [y dentro del contexto de la altísimas inflación y tasas de intereses entonces existentes en Argentina] un efecto acumulativo de intereses que hacían crecer desmesuradamente la deuda".4 Simultáneamente, la jueza suspendió de hecho el trámite de pagos indemnizatorios mediante el que se estaba materializando el fallo de ejecución de la sentencia original. El 31 de agosto de 1992 se decretó la prohibición de innovar en la ejecución de esa sentencia y todos sus incidentes, resolución cuyos efectos continúan hasta la fecha con la sola excepción que a finales de 1999 ha sido revocada por la Cámara de Apelaciones Civil la aprobación judicial del peritaje contable en el proceso civil, ordenándose practicar uno nuevo.

 

b. El proceso penal

11. Con base en las conclusiones del peritaje ordenado por la jueza civil, se formuló denuncia penal contra los peticionarios y otros por los delitos de defraudación a la administración pública y, en el caso del luego fallecido juez Ricardo Angel Kaul, por prevaricato. Tres asesores letrados y un contador del Municipio de La Matanza fueron también inculpados.

12. El Juzgado en lo Criminal Nº 5 de San Martín emitió sentencia el 1º de marzo de 1993, condenando a los peticionarios a la pena principal de dos años y nueve meses de prisión y a la pena accesoria de ocho años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogados, por encontrarlos coautores del delito de tentativa de fraude a la administración pública. Asimismo, el Juzgado notificó a la jueza titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4 departamental, a cargo de aprobar las liquidaciones indemnizatorias, sobre el fallo condenatorio respecto a la tentativa de fraude.

13. Los peticionarios interpusieron infructuosamente sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala I Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, de San Martín, fechada 26 de diciembre de 1995 confirmatoria de la de primera instancia. Agotada la jurisdicción provincial, los peticionarios recurrieron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante recursos extraordinario y de queja, los cuales fueron denegados. La causa sigue en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires contra los demás coencausados. Durante la continuación de este proceso, los peticionarios han estado privados de personería para continuar interviniendo en los actos procesales al haberse aplicado la limitación prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente5. Además, esa misma instancia ha fallado el 29 de diciembre de 1999 declarando firmes la sentencia y la condena dictadas contra los peticionarios y ha ordenado la ejecución del fallo.

 

c. El proceso de jurado de enjuiciamiento

14. A finales de 1990, los peticionarios promovieron un procedimiento de jurado de enjuiciamiento contra la jueza María Inés Oderay Longhi y los magistrados de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del departamento judicial de San Martín. El 16 de abril de 1991, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, de la Provincia de Buenos Aires, falló absolviendo a todos los magistrados. Los peticionarios interpusieron recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que fue denegado el 11 de junio de 1991, y similar recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que mereció fallo denegatorio el 21 de abril de 1992.

 

B. Posición de los peticionarios

15. Sostienen que la decisión de la jueza María Inés Oderay Longhi de realizar una pericia contable de las liquidaciones indemnizatorias ya pagadas y de suspender de hecho la ejecución del fallo expedido por su antecesor el 12 de junio de 1987, "estaba fuera de sus facultades funcionales ya que existía sentencia firme y no existían hechos controvertidos". Además, que no fueron oídos en su condición de partes ni se les permitió ejercer el derecho de defensa, ni fueron habilitados para intervenir activamente en, o controlar, la realización de la pericia.

16. Refieren que interpusieron recursos "de aclaratoria, de apelación, recusaciones, acciones declinatorias e inhibitorias", además de recurso extraordinario y de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los cuales fueron todos infructuosos.

17. Sostienen que existió interferencia del Poder Ejecutivo Provincial en la tramitación judicial de la acusación ante el Jurado de enjuiciamiento. Además, arguyen que el trámite fue contrario a la normativa específica (ley provincial 8085); se rechazó la acusación in límine declarando su actitud "como temeraria y maliciosa"; "se impusieron las costas regulándose honorarios exorbitantes a los conjueces"; las apelaciones fueron rechazadas en todas las instancias competentes; y que en el fallo del Tribunal de Enjuiciamiento se halla fijado un elevado monto (equivalente a U.S.$ 1,800.00) por concepto de honorarios para cada uno de sus integrantes, lo que excede la práctica usual y los estándares de razonabilidad. Además, como resultado del fallo adverso, fueron demandados por dos de los magistrados acusados por ellos (Olcese y Uhart) por daños y perjuicios, alegando daño psíquico y moral y "obtuvieron embargos contra los denunciantes [peticionarios] por más de 500 mil dólares, suma que no tiene antecedentes en la jurisprudencia argentina y que es interpretada por los peticionarios como un medio de escarmiento y una reacción corporativa".

18. Cuestionan los fundamentos de la acusación penal recaída sobre ellos. Las liquidaciones indemnizatorias, sostienen, eran de su autoría, pero estaban sometidas al doble escrutinio de la otra parte y de la autoridad judicial, siendo ésta la que finalmente –mediante su aprobación— les confería validez legal. Añaden que: fueron condenados por delito inexistente; en el proceso penal se les impidió examinar a "varios testigos" convocados por el Tribunal; los peritos que practicaron la auditoría contable "reconocieron en sede penal que se habían equivocado sin que el juez lo tomara en cuenta"; se les aplicó una pena accesoria que no tiene tal carácter –sino el de pena paralela-- con el agravante que la misma no fue solicitada dentro de la acusación fiscal, no fue objeto de debate ni probanza dentro del proceso, los peticionarios no gozaron de la posibilidad de defenderse frente a su imposición y viola de modo expreso las garantías del debido proceso; no pudieron recurrir la sentencia condenatoria recaída sobre ellos, debido a que se aplicó el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente, en virtud del cual el proceso penal sigue actualmente curso ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos contra los demás coencausados "[pero] a nosotros ya no nos consideran parte [y por tanto carecen de personería y derecho de defensa dentro del proceso]", y esa misma instancia ha fallado el 29 de diciembre de 1999 declarando firme el fallo condenatorio; y, la aprobación judicial del peritaje contable en el proceso civil, ha sido revocada por la Cámara de Apelaciones Civil, lo cual implicaría la pérdida de sustento de la condena penal recaída sobre los peticionarios.

 

C. Posición del Estado

19. Ha centrado su posición principalmente en argumentar la inadmisibilidad del caso, sea por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción nacional según lo requerido por el artículo 46(1)(a) de la Convención o sea por aplicación de lo previsto en el artículo 47(d) de la Convención. Bajo la consideración que la sustancia del caso estaba siendo materia de conocimiento y resolución por parte de las autoridades judiciales de Argentina, o que algunos aspectos habían devenido ajenos a la competencia de la Comisión, el Estado no ha fijado posición sobre los aspectos sustanciales del caso ni ha controvertido en detalle las alegaciones de los peticionarios. En su comunicación del 17 de septiembre de 1997, hizo "reserva de considerar, si ello fuere necesario, en un futuro las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el caso".

20. Considera que existe vinculación directa en cuanto al mérito de las alegaciones sobre supuestas violaciones de las garantías judiciales y el requisito de agotamiento de los recursos internos. "Resulta claro que el ejercicio de tales garantías [judiciales] se perfecciona con la posibilidad amplia de revisar todas las decisiones adoptadas a lo largo del trámite judicial, a través de las instancias revisoras [de la jurisdicción interna]".

21.    Sostiene:

En cuanto a la naturaleza de los recursos internos por intentar [que a criterio del Estado no han sido agotados por los peticionarios hasta la fecha de la comunicación citada, 4 de enero de 1999], se ha reconocido la existencia de una presunción iuris tantum de que los recursos existen y son adecuados y eficaces, salvo en los supuestos de excepción expresamente establecidos. […] Pues bien, en la presente denuncia […] lo cierto es que ninguno de ellos ha sido omitido por los denunciantes [peticionarios].

 

IV. ANÁLISIS

A.    Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

22. La Comisión es competente para examinar el caso. Los hechos alegados por los peticionarios se refieren a la eventual afectación de derechos de personas físicas por acciones imputables a Argentina que podrían haber ocurrido dentro de su jurisdicción territorial, luego de la entrada en vigor de la Convención para el Estado.

23. En lo concerniente al proceso civil, la Comisión toma nota que la titularidad del mismo es ejercida por el señor Amílcar Cascales y que los peticionarios actuaron como sus abogados. Sin embargo, la pericia contable practicada dentro de aquel proceso sirvió de fundamento para promover acción penal en contra de los peticionarios. En consecuencia, la Comisión considera que el marco de su competencia para conocer del proceso civil se encuentra limitado exclusivamente a la referida pericia contable, a su revocación y a su sustitución por otra, por considerar que los efectos de estos incidentes debieran concordar con lo decidido en el marco del proceso penal.

 

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

24. El presente caso está referido a tres procesos judiciales distintos desarrollados dentro de la jurisdicción de Argentina. El análisis siguiente considera el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto de cada uno de los procesos judiciales.

25. En lo concerniente al proceso civil, sostiene el Estado que "la sentencia de 12 de junio de 1987 se encuentra firme y ella es favorable a los presentantes [peticionarios]".6 En lo que respecta al proceso de ejecución de sentencia, la Comisión considera que se trata de un trámite procesal derivado del fallo principal que se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada. Además, el criterio de integración procesal entre una sentencia firme y su ejecución forma parte del derecho a un recurso efectivo, previsto por el artículo 25 de la Convención.7 Por tanto, el reconocimiento del Estado es aplicable por extensión al proceso de ejecución de sentencia, más aún cuando el Estado no ha distinguido entre ambos. En consecuencia, los recursos internos están agotados en lo principal y accesorio.

26. En lo concerniente al proceso penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado, mediante fallo fechado el 31 de marzo de 1999, el recurso de hecho deducido por los peticionarios y ellos están impedidos por mandato legal (artículo 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires entonces vigente) de intervenir en la continuación del proceso contra los demás coencausados. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha fallado el 29 de diciembre de 1999 declarando firme la sentencia condenatoria contra los peticionarios. En consecuencia, los recursos internos están agotados en este extremo.

27. En lo concerniente al proceso de jurado de enjuiciamiento, el Estado ha admitido, en su comunicación del 6 de julio de 1994, el cumplimiento del requisito en cuestión. Refiere en prueba de ello al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fechado el 21 de abril de 1992, que rechaza la queja incoada por los peticionarios contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

 

b. Plazo de presentación

28. La petición fue admitida a trámite por la Comisión el 2 de junio de 1997. La etapa declarativa del proceso civil fue agotada con la sentencia del 12 de junio de 1987 y su ejecución quedó truncada por mandato judicial el 31 de agosto de 1992, prolongándose tal situación hasta la fecha del presente informe.8 Bajo cualquier estándar de análisis, la mera comprobación que dicho proceso civil se inició en 1973 sin que hasta la fecha –veintisiete años después— haya culminado su etapa de ejecución y que la misma haya quedado trunca por acción imputable al Estado durante alrededor de siete años y medio, justifican aplicar la excepción a este requisito de admisibilidad, prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.

29. En lo concerniente al proceso penal, los recursos internos han sido agotados el 31 de marzo de 1999, fecha posterior a la de admisión a trámite de la petición por la Comisión. En consecuencia, se cumple en este extremo con el requisito previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

30. En relación al proceso de jurado de enjuiciamiento, los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados mediante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fechado el 21 de abril de 1992. En consecuencia, respecto a este proceso se ha excedido el plazo de seis meses previsto como requisito de admisibilidad en el artículo 46(1)(b) de la Convención, y resulta por ende inadmisible el caso en este extremo.

 

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

31. El Estado ha sostenido reiteradamente que los aspectos fundamentales de la petición son inadmisibles "ya que se trata sustancialmente de la reproducción de una petición [la presentada el 29 de septiembre de 1992] ya examinada y resuelta por la Comisión". En fundamento de su posición en esta materia, el Estado invoca el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, que regula los alcances del artículo 47(d) de la Convención.

32. La supuesta decisión de la Comisión, invocada por el Estado, está evidenciada –a criterio suyo-- en las dos comunicaciones remitidas por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión a los peticionarios, fechadas el 27 de septiembre de 1995 y el 19 de diciembre de 1996, en las que se comunica la imposibilidad de continuar tramitando la petición "[debido a que] los hechos relatados en sus comunicaciones no caracterizan una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención […]".

33. La Comisión toma nota que, con posterioridad a las fechas de las referidas comunicaciones de su Secretaría Ejecutiva, se han producido diversos hechos nuevos, dentro y por acción directa de la jurisdicción de Argentina, que cualifican el caso. Con base en tal criterio, el 2 de junio de 1997 la Comisión admitió a trámite la nueva petición y abrió el respectivo caso.

34. En la práctica procesal de la Comisión, la excepción de "hechos nuevos" es empleada con frecuencia, pero se carece de precedentes que definan sus contornos. En la práctica procesal del sistema europeo de derechos humanos, "[las] declaraciones de inadmisibilidad basadas en el idéntico carácter de dos o más casos presentados a la Comisión no ocurren con frecuencia".9 De otro lado, "[si] una petición ha sido declarada inadmisible debido al no-agotamiento de los recursos internos [… el] hecho que el remedio en cuestión haya sido [luego] finalmente agotado constituye ‘nueva información relevante’ que impide a la Comisión declarar la petición inadmisible por ser sustancialmente la misma [que otra conocida anteriormente…]".10 Cuando se alega la excesiva dilación de los recursos internos, el paso del tiempo entre la primera y la segunda petición "constituye, en sí mismo, un hecho nuevo".11

35. En el caso bajo análisis no existe evidencia en cuanto a que sea sustancialmente la reproducción de una petición anterior ante otro organismo supranacional competente. La Comisión concluye que el caso bajo análisis contiene referencias a hechos nuevos que lo diferencian de la petición anterior presentada el 29 de septiembre de 1992, por lo que se cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 47(d) de la Convención.

36. La Comisión concluye, de otro lado, que no existe evidencia que el caso se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional según lo previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención.

 

d. Caracterización de los hechos alegados

37. Los hechos alegados por los peticionarios están descritos con significativo detalle y con respaldo documental. En contraste, el Estado no ha controvertido todavía los hechos afirmados por los peticionarios, ni ha presentado a la Comisión información que permita cuestionar su verosimilitud. Adicionalmente, la Comisión toma nota que el Estado no ha sostenido expresamente que los hechos alegados por los peticionarios no tienden a caracterizar, o no caracterizan, violaciones de los derechos garantizados por la Convención.

38. La Comisión considera que, de resultar ciertos los hechos alegados por los peticionarios, el caso podría alcanzar el estándar de admisibilidad previsto en el artículo 47(b) de la Convención respecto a los procesos civil y penal antes mencionados12, por poder caracterizar violaciones de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención. 

 

V.    CONCLUSIONES

39. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso en lo concerniente a los procesos civil (exclusivamente en lo relativo a la pericia contable, su revocación y sustitución) y penal, y que resulta admisible en tales extremos, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. De otro lado, la Comisión concluye que carece de competencia para conocer de las alegaciones relativas al proceso sobre jurado de enjuiciamiento de magistrados por no cumplirse el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a eventuales violaciones de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención en los procesos civil (exclusivamente en lo relativo a la pericia contable, su revocación y sustitución) y penal referidos en el mismo, e inadmisible en lo tocante al proceso sobre jurado de enjuiciamiento de magistrados;

2.        Notificar esta decisión a las partes.

3.    Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad; y

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2000. Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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* El Segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Esta descripción sólo alude a los actos procesales más relevantes.

2 Comunicación del Estado fechada 6 de julio de 1994, no controvertida en este aspecto por los peticionarios.

3 Comunicación de los peticionarios fechada 29 de septiembre de 1992, no controvertida en este aspecto por el Estado.

4 Comunicación del Estado fechada 6 de julio de 1994, op. cit.

5 Artículo 350º: "Procede este recurso [de inaplicabilidad de ley] en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolutoria o imponga pena superior a tres años de prisión".

6 Comunicación del Estado fechada 6 de julio de 1994, reafirmada en este aspecto por los peticionarios.

7 El criterio de integración procesal entre una sentencia firme y su ejecución está también afirmado, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito del plazo de presentación ante la instancia supranacional, en la jurisprudencia de la Corte Europea. Véanse inter alia: caso Silva Pontes, sentencia del 23 de marzo de 1994, Serie A, Nº 286-A, párr. 33; y caso Guincho, sentencia del 10 de julio de 1984, Serie A, Nº 81, párr 29.

8 Véase supra, párr. 10.

9 Van DIJK, p. y von HOOF, G.J.H. (1998) Theory and Practice of the European Convention on Human Rights. The Hague, Kluwer and SIM, 3rd. edition; p. 112. Traducción de la Comisión.

10 ZWART, Tom (1994) The Admissibility of Human Rights Petitions. The Case Law of the European Commission of Human Rights and the Human Rights Committee. Boston, Martinus Nijhoff; p. 165. Traducción de la Comisión.

11 Id., traducción de la Comisión.

12 Supra, párr. 8 a 10 y 11 a 13, respectivamente. En materia del proceso civil, debe considerarse el marco de la propia competencia definida por la Comisión en el párrafo 23 supra.