INFORME N° 70/99
1. El 7 de octubre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") recibió una petición presentada por Carmen Aguiar de Lapacó, patrocinada por Abuelas de Plaza de Mayo, la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDH), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Familiares de Detenidos Desaparecidos por Razones Políticas, la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Madres de la Plaza de Mayo --Línea Fundadora--, Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH), y el Servicio de Paz y Justicia (Serpaj) (en adelante "los peticionarios") en contra de la República Argentina (en adelante el "Estado", el "Estado argentino" o "Argentina"). 2. Los peticionarios alegaron que las autoridades judiciales argentinas rechazaron la solicitud de la señora Carmen Aguiar de Lapacó a efectos de determinar lo ocurrido a su hija Alejandra Lapacó, detenida desaparecida desde el 17 de marzo de 1977, fundamentada en el derecho a la verdad y el derecho al duelo. Los peticionarios consideran que el rechazo de las autoridades judiciales viola los derechos a las garantías judiciales (artículo 8 (1)), a una tutela judicial efectiva (artículo 25) y la obligación de respetar los derechos (artículo 1 (1)), protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o "Convención Americana"). Igualmente, los peticionarios alegan la violación de los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración" o "Declaración Americana"): derecho de igualdad ante la ley (artículo II) y el derecho a la justicia (artículo XVIII). El Estado alegó que no se agotaron los recursos internos idóneos y que hay un incidente judicial abierto. También afirma que los hechos no caracterizan una violación de los derechos establecidos en la Convención. 3. Al examinar la admisibilidad de la petición, la Comisión concluyó que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
4. El 21 de octubre de 1998, la Comisión transmitió la petición al Estado y solicitó información en un plazo de 90 días. El 19 de enero de 1999, el Estado argentino solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones, la cual fue concedida el 27 de enero de 1999, por 30 días. El 25 de febrero de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga, la cual fue acordada por la Comisión el 3 de marzo de 1999. El 16 de marzo de 1999, la Comisión recibió la respuesta del Estado, la cual fue transmitida a los peticionarios en la misma fecha otorgándoles un plazo de 60 días para el envío de sus observaciones.
5. Como antecedentes de su denuncia, los peticionarios narran que el 16 de marzo de 1977, en el domicilio de la señora Lapacó, inrrumpieron doce hombres armados y trasladaron a Alejandra Lapacó, Marcelo Butti Arana, Alejandro Aguiar y a la señora Lapacó, a un lugar de detención denominado "Club Atlético". Fue en este lugar que la señora Lapacó vio y escuchó a su hija Alejandra por última vez. El 19 de marzo de 1977, fueron liberados la señora Lapacó y su sobrino Alejandro Aguiar Arévalo. La señora Lapacó realizó diversas gestiones para encontrar a su hija, sin ningún resultado, durante estos años transcurridos. 6. Los peticionarios señalan que en 1983, cuando fue reinstaurada la democracia el poder ejecutivo creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (en adelante la "Conadep"), la cual reveló en el informe denominado NUNCA MÁS, la existencia de numerosos centros clandestinos de detención, entre ellos el denominado "Club Atlético", en donde estuvo detenida Alejandra Lapacó. Agregan que "si bien la Conadep realizó una vasta investigación, ésta no reconstruyó las historias particulares de cada uno de los detenidos desaparecidos" y, en ese sentido, no permitió conocer lo ocurrido a Alejandra Lapacó. 7. Los peticionarios también alegan que el decreto 158/83, ordenó promover acción penal contra los responsables del terrorismo de Estado. La denuncia presentada oportunamente por el secuestro, privación ilegítima de la libertad y tormentos de Alejandra Lapacó, integró junto a un gran número de otras denuncias, la causa No. 450 en la que se investigaban los hechos ocurridos en el "Club Atlético". Finalizadas las declaraciones indagatorias de los procesados y dictadas las prisiones preventivas rigurosas, la causa fue abierta a prueba. El 4 de junio de 1987 se sancionó la ley 23.521 conocida como "Ley de Obediencia Debida", eximiendo de responsabilidad penal a la mayoría de los procesados. La Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ordenó que se les recibiera declaración indagatoria a los que continuaron siendo procesados. Finalmente, el 7 de octubre de 1989, el poder ejecutivo firmó el decreto 1.002/89 por medio del cual se concedió un indulto que benefició a los que se encontraban procesados en la causa No. 450. 8. El 12 de mayo de 1995, la señora Lapacó solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones que librara oficio a la Jefatura del Estado Mayor del Ejército del Ministerio de Defensa, con el objeto de que remitieran toda la información que existiera --en esa fuerza y en las de seguridad e inteligencia, que dependieron operativamente del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976 y 1983--, acerca del destino final sufrido por las personas detenidas desaparecidas. Para fundamentar esta petición, alegó el derecho de los familiares a conocer el destino final de sus seres queridos y el derecho de la sociedad a conocer con detalle la metodología utilizada por la dictadura militar para exterminar a decenas de miles de argentinos, en definitiva, el "derecho a la verdad". 9. El 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal resolvió declarar con lugar la solicitud, afirmando que "le correspondía ejercer su poder jurisdiccional" y que las leyes 23.492 y 23.521, y el decreto 1002/89, que beneficiaron a los miembros de las Fuerzas Armadas, si bien cercenaron las posibilidades de juzgamiento, no implicaron la culminación del proceso. El Secretario General del Ejército, respondió a la solicitud del tribunal que "no obran antecedentes, en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento formulado". Como consecuencia de esta respuesta, el 14 de julio de 1995, la señora Lapacó sugirió que se enviaran oficios a diversos organismos en los que podrían encontrarse registrados datos que favorecerían a la investigación. Ante esta nueva solicitud, el 16 de agosto de 1995, la Cámara respondió que excedía sus poderes jurisdiccionales, los cuales habían quedado agotados con el dictado de las normas de Obediencia Debida, Punto Final e indultos. Igualmente, decidió tener presente lo informado por el Estado Mayor General del Ejército, que los autos prosiguieran según su estado y ordenó la remisión de copia de lo decidido a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por cuanto la pretensión podría encontrar adecuada satisfacción en el poder ejecutivo. 10. Ante esta decisión, el 8 de septiembre de 1995, los peticionarios interpusieron recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Posteriormente, el 8 de julio de 1997, el Procurador General, máxima autoridad del Ministerio Público, emitió un dictamen en el que sostiene la importancia de proteger el derecho a la verdad y la certeza de que continuar con las investigaciones de ningún modo viola el principio non bis in idem [doble incriminación]. 11. El 13 de agosto de 1998, la Corte Suprema declaró la improcedencia del recurso extraordinario, basándose en que las diligencias de investigación tienen por fin comprobar la existencia de un hecho punible y descubrir a los autores, y que ello, en el estado actual de la causa, al haberse agotado su objeto procesal, no resultaba admisible. El fallo establece que "la realización de las medidas requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa. Carecería de toda virtualidad la acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer". 12. Los peticionarios alegan que el Estado argentino ha negado, mediante la sentencia de la Corte Suprema, el derecho a la verdad y el derecho a la Justicia. Los peticionarios sostienen que los impedimentos existentes en el ámbito interno --las dos leyes y el perdón presidencial-- no pueden ser invocados para impedir también la determinación de lo que ocurrió con Alejandra Lapacó y el destino final de su cuerpo, pues, el delito de desaparición forzada sigue en ejecución hasta tanto la víctima no aparezca, y por ello, la decisión de la Corte Suprema forma parte de la comisión del ilícito, en tanto obstaculiza la aparición de la víctima. 13. Con relación a la admisibilidad de la petición, los peticionarios señalan que la sentencia de la Corte Suprema agotó los recursos en el ámbito interno.
14. El Estado acepta que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, se fundamentó en que "el tribunal carecía de facultades para recopilar pruebas e imponerse de hechos y sus circunstancias conforme lo solicitado por la presentante, en la medida en que este reclamo no importaba un "caso" que debía ser decidido por la Cámara en virtud de las vallas que imponen los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley 27". Así mismo, con relación a las pruebas requeridas por la señora Lapacó manifestó que "avanzan aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas" y que "de disponerlas se vería vulnerado lo establecido por las leyes de punto final y obediencia debida, con riesgo de incurrir en un indebido doble juzgamiento, afectando el principio non bis in idem." 15. El Estado señala que una vez interpuesto por la señora Lapacó el recurso extraordinario contra la decisión de la Cámara, el Procurador General de la Nación aconsejó declararlo procedente por cuanto "el sistema de justicia debe atender en forma eficaz a la necesidad de hacer un duelo y ello comienza con la verdad". Sin embargo, la Corte Suprema acogió la línea argumental de la Cámara y declaró improcedente el recurso extraordinario "dado que las diligencias de investigación tienen por finalidad comprobar la existencia de un hecho punible y descubrir a los autores, no resulta admisible su realización en el estado actual de la presente causa al haberse agotado su objeto procesal". 16. El 10 de septiembre de 1998, el Defensor General de la Nación presentó un recurso de aclaratoria ante la Corte Suprema la cual, el 29 de septiembre de 1998 sostuvo que su decisión "limita sus efectos a la denegación de las medidas de prueba requeridas por la recurrente al ámbito de la causa en que fueron solicitadas por haberse agotado su objeto procesal; que ello, ciertamente, no ha implicado abrir juicio ni clausurar las diversas posibles vías judiciales y administrativas de las cuales dispone la impugnante para obtener la información que ha intentado promover ante una vía improcedente". 17. El Estado rechazó los alegatos de los peticionarios afirmando que la Corte Suprema, en ambas decisiones, no desconoció el derecho a las víctimas a conocer la verdad, "pues sólo resolvió que dicha cuestión debía introducirse en una vía judicial o administrativa ajena a un proceso penal que había concluido definitivamente", ya que si se producían nuevas pruebas en una causa penal fenecida, se afectaría la garantía constitucional de la cosa juzgada. Para sostener esta posición, el Estado señaló las siguientes circunstancias: 18. En primer lugar, el Estado cita decisión de la Corte Suprema del 15 de octubre de 1998, en el amparo de habeas data del caso "Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FFAA- s/ Amparo Ley 16.986", en la que el Alto Tribunal se refiere al caso Lapacó y señala que esa decisión "obviamente limitó los efectos de la denegatoria de las probanzas en el ámbito de la mencionada causa criminal, habiendo quedado expeditas otras vías judiciales o administrativas". 19. En segundo lugar, el Estado señala las declaraciones del Ministro Adolfo Vásquez publicadas en el matutino Clarín el 3 de noviembre de 1998, en las que sostiene que "no existió cambio de postura respecto al tema (...) la Corte Suprema sostuvo en las dos causas (Lapacó y Urteaga) exactamente lo mismo. También, el Estado cita la opinión del constitucionalista Miguel Padilla publicada en El Derecho del 5 de octubre de 1998, "en virtud de las leyes 23.492 y 23.521 los presuntos autores de los delitos denunciados en la causa no podían ya ser investigados ni sancionados ( ) fuera de cualquier duda el juicio penal había concluido y por ende era jurídicamente imposible ordenar en él las medidas propuestas por la Señora Lapacó..." 20. Continúa el Estado argumentando que no es posible interpretar que se ha negado el derecho a la verdad, cuando sólo se ha rechazado la vía procesal elegida, resultando que no supone una violación de los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado señala que a partir de 1996, la Cámara Federal ha adoptado ciertas medidas, tal como formación de incidente de búsqueda e identificación y hacerse cargo de la investigación sobre el destino de las víctimas, para así llegar a la decisión de activar lo que puede asumirse como una jurisdicción a los fines del derecho a la verdad. El Estado afirma que dicha jurisdicción se encuentra vigente en el país y no pueden descartarse nuevos desarrollos. 21. Con relación a la admisibilidad de la petición, el Estado solicita se declare inadmisible la denuncia de los peticionarios, alegando que la vía judicial intentada y agotada por los peticionarios no era la idónea para la pretensión esgrimida; que el objeto perseguido, esto es la determinación del destino de Alejandra Lapacó, debía intentarse por una vía distinta de la planteada, remitiéndose a sus observaciones antes mencionadas. Por ello, el Estado concluye que no se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna. Igualmente, afirma que existe un incidente judicial abierto, en el que pueden solicitarse y ordenarse medidas conducentes a la determinación del destino buscado, remitiéndose a los anexos de su comunicación, los cuales contienen el incidente de la señora Lapacó.
22. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se ventilan ante ella tiene como propósito no sólo producir claridad y seguridad jurídicas en sus pronunciamientos, sino enfocar a las partes en las cuestiones centrales del caso.1
23. En virtud de su mandato, la Comisión tiene competencia ratione temporis [por razón del tiempo] para examinar el presente caso, por cuanto, los peticionarios sostienen que el Estado argentino es responsable internacionalmente con motivo de la Resolución de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal del 16 de agosto de 1995, y la decisión de la Corte Suprema del 13 de agosto de 1998, que confirmó la Resolución del tribunal anterior. Las decisiones judiciales que fundamentan el reclamo de los peticionarios tuvieron lugar después de que el Estado depositara el instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, el 5 de septiembre de 1984. 24. En segundo lugar, la Comisión tiene competencia ratione materiae [por razón de la materia] en virtud de que la petición denuncia presuntas violaciones a los derechos consagrados en la Convención y en la Declaración Americana. Los peticionarios denuncian la violación a las garantías judiciales (artículo 8 (1)), a una tutela judicial efectiva (artículo 25) y la obligación de respetar (artículo 1 (1)), protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, los peticionarios alegan la violación de los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración Americana"): derecho de igualdad ante la ley (artículo II) y el derecho a la justicia (artículo XVIII). 25. La Comisión considera que una vez que la Convención Americana entró en vigor para el Estado argentino el 5 de septiembre de 1984, ésta se convirtió en la fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión2, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos3, y no se trate de una situación de violación continua4. En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado argentino bajo la Declaración se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención y no se trata de una situación continua. Por lo tanto, dado que en el presente caso los derechos alegados por los peticionarios están protegidos de manera similar por ambos instrumentos, la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención y no a la Declaración. 26. En tercer lugar, con relación a la competencia activa y pasiva ratione personae [por razón de la persona], la Comisión nota que los peticionarios atribuyen las violaciones a un Estado parte, en este caso, Argentina, en perjuicio de la señora Lapacó y alegaron que su cualidad de víctima deriva del hecho de ser madre de Alejandra Lapacó, desaparecida en 1977.5
27. El artículo 46 (1) (a) de la Convención establece como requisito de admisibilidad de una petición "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito tiene como objeto permitir que el Estado pueda solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de su propio marco jurídico antes de verse enfrentado a un proceso internacional --como es el sistema interamericano de protección de los derechos humanos-- por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna.6 28. Durante el trámite del presente caso ante la Comisión, los peticionarios alegaron que con la sentencia de la Corte Suprema se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, el Estado rechazó los argumentos de los peticionarios, alegando que no se había agotado los recursos internos de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 (1) (a) de la Convención, por cuanto la vía utilizada no había sido la idónea para la pretensión esgrimida. 29. El artículo 46 (1) (a) remite a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, los cuales no se refieren a la existencia formal de tales recursos, sino también de que sean adecuados y efectivos. La Corte Interamericana ha señalado que sean adecuados, "significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias".7 La Comisión considera que toda vez que el peticionario alega el agotamiento de los recursos, a lo cual se opone el Estado, éste tiene la carga de la prueba sobre la existencia de los recursos que están disponibles.8 30. Con relación a la vía que debió utilizar la peticionaria, el Estado alegó que, el objeto perseguido, --la determinación del destino de Alejandra Lapacó-- debía intentarse por una vía distinta de la planteada, la que por otra parte se encuentra expedita, remitiéndose a los argumentos vertidos en sus observaciones. La Comisión entiende que el Estado se refiere a lo señalado por la Corte Suprema en el caso de la señora Lapacó, donde indicó "diversas posibles vías judiciales y administrativas" y en el de "Urteaga" que se trató de un amparo de habeas data. 31. Sin embargo, la Comisión estima que, al mismo tiempo que afirma lo anterior, el Estado no niega que la vía utilizada por la señora Lapacó esté cerrada. En efecto, el Estado también señaló que "existe un incidente judicial abierto", --acompañando copia del incidente de la señora Lapacó-- en el que pueden "solicitarse y ordenarse medidas conducentes a la determinación del destino buscado". La Comisión observa que en el presente caso el Estado señala la posibilidad de que la señora Lapacó utilice diferentes vías: la judicial y administrativa. Más aún, el Estado señala la posibilidad de nuevos desarrollos. Sin embargo, no señala de manera clara cuál es el recurso que la señora Lapacó debe utilizar y su idoneidad. Dadas las circunstancias analizadas, la Comisión considera que no existe ningún motivo para rechazar los alegatos de los peticionarios sobre el agotamiento de los recursos internos, lo cual está estrechamente relacionado con el fondo del caso.
32. El artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana requiere que la petición debe ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". En el presente caso, la Corte Suprema dictó decisión el 13 de agosto de 1998 y las partes no informaron la fecha de su notificación a la señora Lapacó. La petición fue presentada a la Comisión el 7 de octubre de 1998, dentro del plazo de los seis (6) meses. En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión considera que el requisito del plazo de seis meses previsto en la Convención para la presentación de la petición se encuentra satisfecho.
33. El artículo 46 (1) (c) establece como requisito de admisibilidad, que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Así mismo, el artículo 47 (d) de la Convención, establece que se declarará inadmisible toda petición cuando sea substancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han alegado ni probado que la materia sometida a la consideración de la Comisión esté pendiente de otro procedimiento de arreglo, ni haya sido decidida por otro organismo internacional. Tampoco reproduce una petición ya examinada por la Comisión. Por lo tanto, la Comisión concluye que estos requisitos se han cumplido.
34. El artículo 47 (b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención". Los peticionarios han alegado que con motivo de las decisiones de las autoridades judiciales argentinas, en la causa de la señora Lapacó, el Estado ha violado el derecho al debido proceso (artículo 8), a los recursos judiciales efectivos (25) y el deber de respetar establecido en el artículo 1 (1) de la Convención. La Comisión considera que los hechos expuestos por la peticionaria, de ser ciertos, podrían configurar violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, por lo tanto, la declara admisible.
35. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington. D.C. a los cuatro días, del mes de mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y los Comisionados Carlos Ayala Corao, Alvaro Tirado Mejía y Jean Joseph Exumé. 1 Ver, entre otros, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1998, Informe No. 49/97, Caso 11.520, Tomás Porfirio Rondín y otros, "Aguas Blancas" (México), OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 8. 2 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención". Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46. 3 La Corte Interamericana ha expresado que "no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA". Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46. 4 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver, por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988. 5 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que los familiares de la víctima también tienen derecho a las garantías judiciales. Caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1988, párr. 96 y 97. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia caso Velázquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 61. 7 Caso Velázquez Rodríguez, párr. 63 y 64. 8 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos, ha señalado que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad". Caso Velázquez y Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88. |