CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

INFORME Nº 123/99
CASO 12.086
BRIAN SCHROETER Y JERONIMO BOWLEG
LAS BAHAMAS
27 de septiembre de 1999

 

 I. RESUMEN

1.    El presente informe está relacionado con una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por Anthony Kenny Esq., Abogado, del estudio de Abogados Lovell White Durant de Londres, Reino Unido, (en adelante los "Peticionarios") mediante una carta fechada el 7 de enero de 1999, en nombre de los Sres. Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg (en adelante "las víctimas"). La petición afirma que la Commonwealth de Las Bahamas (en adelante "el Estado" o "Las Bahamas") violó los derechos de las víctimas de acuerdo con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración").

2.    Los Peticionarios afirman que las víctimas, las cuales son súbditos de Las Bahamas, fueron condenadas por homicidio el 17 de junio de 1994 y sentenciadas a pena de muerte obligatoria. De acuerdo con los Peticionarios, las víctimas apelaron ante el Tribunal de Apelaciones de Las Bahamas el 4 de septiembre de 1996. El Tribunal desestimó sus apelaciones el 23 de julio de 1997. Posteriormente, las víctimas presentaron una petición al Comité Judicial del Privy Council de Londres (en adelante, el Consejo Privado) en la que solicitaban venia especial para apelar su condena, pero el Consejo Privado desestimó su petición el 3 de junio de 1998.

3.    Los Peticionarios alegan que la petición es admisible porque las víctimas han cumplido los requisitos de los Artículos 46(1) de la Convención y 37(1) y 38(2) del Reglamento de la Comisión. Los Peticionarios también mantienen que el Estado ha violado los derechos de las víctimas de acuerdo con los Artículos 4(1) 4(2), 4(6) 5, 7(5), 8 (1), 8(2), 24 y 25 de la Convención y los Artículos I, II , XVII, XVIII, XI, XXV y XXVI de la Declaración.

4.    En su petición, los Peticionarios solicitaron que la Comisión ordenara la adopción de medidas cautelares, de acuerdo con el Artículo 29(2) de su Reglamento, contra el Estado y pidieron que el Estado no tomara ninguna medida para ejecutar a las víctimas a fin de evitar daños irreparables a éstas mientras sus casos están pendientes de dictamen ante la Comisión. Los Peticionarios también solicitaron que la Comisión declare que el Estado violó los derechos de las víctimas de acuerdo con la Convención y la Declaración, y que se les proporcione un remedio efectivo que implique su puesta en libertad. Además, los Peticionarios solicitaron que la Comisión fije un procedimiento judicial en forma oral para este caso, y que visite sobre el terreno las instalaciones para los reclusos en espera de ejecución de la Penitenciaría de Fox Hill en Las Bahamas, a fin de examinar las condiciones y el trato de las víctimas en detención.

5.    En el presente informe, la Comisión concluye que las demandas de los Peticionarios en cuanto a las violaciones de la Declaración satisfacen los requisitos de los Artículos 37 y 38 del Reglamento de la Comisión y son, por lo tanto, admisibles. La Comisión también concluye que las demandas de los Peticionarios relativas a las violaciones de la Convención son inadmisibles.

      II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6.    Tras el recibo de la petición y de las presentaciones de las partes, la Comisión cumplió con los requisitos de su Reglamento. La Comisión estudió la petición, solicitó información de las partes y envió las partes pertinentes de las presentaciones de cada una de las partes a la otra parte.

7.    El 19 de enero de1999, la Comisión envió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que enviara comentarios y observaciones, dentro de un plazo de 90 días, sobre el agotamiento de los recursos internos y las demandas planteadas en la petición. La Comisión también solicitó que el Estado suspendiera temporalmente la ejecución de las víctimas mientras la Comisión realizaba una investigación de los hechos alegados.

8.    El 25 de enero de1999, los Peticionarios remitieron nueva información a la Comisión acerca del plazo de presentación de la petición, y alegaron que las disposiciones tanto de la Convención como de la Declaración deberían aplicarse en este caso. Las partes pertinentes de esta información se remitieron al Estado en la misma fecha.

9.    A lo largo de la tramitación de este caso ante la Comisión, los Peticionarios han solicitado que la Comisión determinara un plazo para que la Comisión emitiera una decisión sobre el asunto. El 27 de abril de 1999, la Comisión informó a los Peticionarios que de conformidad con su mandato, la Comisión tramita casos y emite decisiones de acuerdo con su Reglamento y por lo tanto no podía proporcionar a los Peticionarios un plazo de tiempo determinado en cuanto a su decisión en este caso.

10.    Mediante una carta fechada el 30 de julio de 1999, los Peticionarios informaron a la Comisión de lo siguiente: "Como es de su conocimiento, de acuerdo con la decisión del Consejo Privado de Su Majestad, Las Bahamas tomara su decisión final antes de que concluya el período de cinco (5) años. Es por lo tanto fundamental que recibamos una decisión para el 2 de enero del año 2000. En la medida que se aproxima la fecha, le agradeceríamos sumamente que nos informara sobre la situación actual del caso y si se ha avanzado en el mismo.

11.    Mediante una comunicación fechada el 13 de agosto de 1999, los Peticionarios informaron a la Comisión que "[h]emos mencionado que la Comisión todavía tiene que tomar una decisión respecto a este caso. En vistas de esto, nos complacería que la Comisión tuviera en consideración la sentencia del Comité Judicial del Consejo Privado en octubre de 1998 en una moción constitucional presentada por el recluso en espera de ejecución Trevor Fisher. Se decidió que no era inconstitucional ejecutar a una persona cuya petición había estado pendiente ante la CIDH durante más de 18 meses. Trevor Fisher y Richard Woods fueron ejecutados el 16 de octubre de 1998, a pesar de que la CIDH había informado al Gobierno de las Bahamas que iba a tomar una decisión sobre ambos casos dentro de dos semanas. Les solicitamos que entiendan nuestra preocupación por el caso de Schroeter y Bowleg, ya que sus peticiones han estado bajo consideración durante bastante tiempo". La Comisión confirmó el recibo de esta carta el 7 de septiembre de 1999.

12.    La Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado respecto a la petición de los peticionarios, a pesar de las solicitudes de información de la Comisión fechadas el 19 de enero de 1999 y el 25 de enero de 1999.

 

      III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

      A. Posición de los Peticionarios

      a. Demandas de los Peticionarios

13.    Los Peticionarios alegan violaciones de los Artículos 4(1), 4(2), 4(6), 5, 7(5), 8 (1) 8(2), 24 y 25 de la Convención Americana, y los artículos I, II, XVII, XVIII, XI, XXV, y XXVI de la Declaración Americana, en relación con el juicio, la condena y la sentencia de las víctimas por el delito de homicidio en las Bahamas. En particular, los Peticionarios sostienen que la sentencia de muerte obligatoria impuesta por el Estado de acuerdo a su legislación penal a toda persona condenada por homicidio viola el derecho de las víctimas a la vida, de conformidad con el artículo 4(1) de la Convención y el Artículo I de la Declaración, y su derecho a un trato humano, de conformidad con el Artículo 5 de la Convención y el Artículo XXVI de la Declaración.

14.    Además, los Peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos de las víctimas a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, de acuerdo con el Artículo 4(6) de la Convención, su derecho a ser notificadas, sin demora, de los cargos formulados contra ellas y de ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley, de acuerdo con el Artículo 7 de la Convención, el derecho a un juicio justo de acuerdo con el Artículo 8 de la Convención y el derecho a igualdad ante la ley, de acuerdo con el Artículo 24 de la Convención, junto con las violaciones de los derechos pertinentes de acuerdo con los Artículos II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración.

15.    En cuanto a las supuestas violaciones de los Artículos 4 y 24 de la Convención y las disposiciones pertinentes de la Declaración, los Peticionarios argumentan que la ley interna de Las Bahamas no proporciona a las víctimas el derecho a ser representadas ante el Comité Asesor para la Prerrogativa del Perdón, el órgano en las Bahamas con autoridad para conceder la amnistía, el indulto y la conmutación de sentencias. Además, los Peticionarios alegan que la ausencia de una audición ante el Comité Asesor, o de cualquier otro procedimiento jurídico para dictaminar de forma objetiva y proporcionada si la pena de muerte es una pena adecuada en las circunstancias de los casos de las víctimas, viola los Artículos 4 y 24 de la Convención y el Artículo II de la Declaración. En este sentido, los Peticionarios también argumentan que la autoridad del Comité Asesor es demasiado amplia, arbitraria e irresponsable como para concordar con la normas de derechos humanos, y que es la parte que procura privar a las víctimas del derecho a la vida la que debe refutar la ausencia de desigualdad y discriminación en el funcionamiento de su legislación penal.

16.    Respecto a las supuestas violaciones de los peticionarios de los Artículos 7 y 8 de la Convención y las disposiciones pertinentes de la Declaración, los Peticionarios indican que las víctimas fueron a juicio 26 meses después de ser detenidas, y por lo tanto, no fueron llevadas a juicio, sin demora, y dentro de un período de tiempo razonable y se les privo de un juicio justo, contrario a las disposiciones de los Artículos 7(5) y 8(1) de la Convención y los Artículos XXV y XXVI de la Declaración. También alegan violaciones de los derechos de las víctimas a un juicio justo porque éstas fueron obligadas, con violencia, a firmar confesiones escritas. Los peticionarios también alegan violaciones de los Artículos 8 y 25 de la Convención en relación con la falta de disponibilidad de asistencia legal para cursar mociones constitucionales en Las Bahamas.

17.    Por último, los Peticionarios argumentan que el Estado ha violado los derechos de las víctimas a un trato humano, de acuerdo con el artículo 5(1), 5 (2), y 5(6) de la Convención y el Artículo XXVI de la Declaración, debido a sus condiciones de detención en las instalaciones para los reclusos en espera de ejecución y alegan que estas violaciones también hacen que la ejecución de las sentencias de muerte de las víctimas sea ilegal.

b. Agotamiento de los recursos internos

18.    Los Peticionarios argumentan que las víctimas han agotado los recursos internos disponibles en las Bahamas porque apelaron sus condenas y sentencias ante el Tribunal de Apelaciones de Las Bahamas y el Tribunal desestimó sus apelaciones el 23 de julio de 1997. Las víctimas solicitaron posteriormente al Comité Judicial del Consejo Privado venia especial para apelar en capacidad de personas empobrecidas, el cual desestimó sus peticiones el 3 de junio de 1998.

19.    Los Peticionarios también argumentan que las víctimas no pueden llevar adelante mociones constitucionales en Las Bahamas para objetar sus sentencias de muerte obligatoria por ser inhumanas o una pena o trato degradante porque son indigentes, y la legislación interna del Estado no proporciona financiamiento privado ni asistencia legal a las personas indigentes que intentan cursar tales mociones. Los Peticionarios argumentan además que la complejidad jurídica de una moción constitucional requiere claramente un representación legal experta para que haya un posibilidad razonable de tener éxito, y que la falta de financiamiento privado y la indisponibilidad de asistencia jurídica impiden llevar adelante tal moción. Por último, los Peticionarios alegan que hay pocos abogados locales que estén preparados para representar a las víctimas sin recibir ninguna remuneración a cambio. Por consiguiente, los Peticionarios argumentan que el fracaso del Estado en proporcionar asistencia legal para tramitar mociones constitucionales niega a las víctimas un recurso jurídico interno efectivo y disponible.

20.    En apoyo a su posición, los Peticionarios se basan en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), en particular, su decisión en el caso Champagnie, Palmer & Chisolm v. Jamaica,1 en el cual el Comité declaró lo siguiente:

En cuanto a la posibilidad de los autores a presentar una Moción Constitucional, el Comité considera que, dada la ausencia de asistencia legal, una Moción Constitucional no constituye un recurso disponible en el caso. En vistas a lo anterior, el Comité considera que no está imposibilitado por el Artículo 5(2)(b) del Protocolo Facultativo para considerar la comunicación.2

21.    Los Peticionarios, por lo tanto, sostienen que las víctimas han satisfecho los requisitos de admisibilidad del Artículo 46(1) de la Convención y el Artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión.

c.    Presentación de la petición en plazo

22.    Los Peticionarios mantienen que la petición se presentó dentro de un plazo razonable de conformidad con el Artículo 38(2) del Reglamento de la Comisión. En este sentido, los Peticionarios sostienen que las víctimas agotaron los recursos internos el 3 de junio de 1998, cuando el Consejo Privado desestimó sus peticiones de venia especial para apelar. Los Peticionarios reclaman que la petición se presentó a la Comisión el 7 de enero de 1999 y, por lo tanto, dentro de un plazo razonable.

 

      B. La posición del Estado

23.    El Estado no ha presentado a la Comisión ningún comentario u observación en cuanto a la admisibilidad o méritos de la petición, a pesar de las comunicaciones de la Comisión al Estado fechadas el 19 y 25 de enero de 1999.

      IV. ANÁLISIS

      A. Competencia de la Comisión

24.    En sus peticiones, los Peticionarios alegan violaciones de los Artículos 4, 5 7, 8, 24 y 25 de la Convención, y los Artículos I, II, XVIII, XI, XXV, y XXVI de la Declaración. Respecto a las supuestas violaciones de la Convención, la Comisión señala que Las Bahamas no ha ratificado la Convención Americana y, por lo tanto no es un Estado Parte de la misma. Más bien, la Declaración se convirtió en la base de las normas jurídicas a aplicar por la Comisión3 a partir de que Las Bahamas se incorporaran al Sistema Interamericano en 1982, y se convirtieran en un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Por consiguiente, la Comisión declara que tiene competencia para examinar solamente las demandas de los Peticionarios relacionadas con las violaciones de la Declaración. Sin embargo, no tiene competencia para examinar las demandas relacionadas con las violaciones de la Convención, que son, por lo tanto, inadmisibles.

25.    El Artículo 26 del Reglamento de la Comisión dispone que "[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presuntas violaciones de un derecho humano reconocido, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre." En este sentido, la petición fue presentada por los Peticionarios, Abogados de Londres, Reino Unido, en nombre de las víctimas, las cuales son súbditos del Estado de Las Bahamas. Además, la Comisión tiene competencia, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Artículo 20 del Estatuto de la Comisión, y el Reglamento de la Comisión,4 para considerar las presuntas violaciones de la Declaración planteadas por los Peticionarios contra el Estado, las cuales están relacionas con actos u omisiones que tuvieron lugar después de que el Estado entrara a formar parte de la Organización de los Estados Americanos. Por consiguiente, la Comisión tiene competencia en razón de la materia, y jurisdicción temporal y personal para considerar las violaciones de la Declaración denunciadas en este caso.

      B. Admisibilidad de la Petición

      a. Agotamiento de los recursos internos

26.    Los Peticionarios sostienen que las víctimas agotaron los recursos internos en las Bahamas el 3 de junio de 1998, cuanto el Consejo Privado desestimó sus peticiones de venia especial para apelar sus condenas y sentencias. El Estado no ha proporcionado ninguna información o comentarios respecto al agotamiento de los recursos internos. De conformidad con principios generalmente reconocidos de la ley internacional,5 la Comisión resuelve que el Estado tácitamente renunció a su derecho de objetar la admisibilidad de la petición en base a la norma del agotamiento de los recursos internos. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición es admisible de conformidad con el Artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión.6

      b. Presentación de la petición en plazo

27.    Los Peticionarios alegan que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, de conformidad con el Artículo 38 del Reglamento de la Comisión.7 El Estado no ha disputado la admisibilidad de la petición en base al plazo de presentación de la misma o , de lo contrario, demostrado que la petición no se presentó dentro de un plazo razonable.8 Por lo tanto, la Comisión considera que la petición no es inadmisible de acuerdo con el Artículo 38 del Reglamento de la Comisión.

      c.    Duplicación de Procedimientos

28.    De acuerdo con el registro de la Comisión, la materia de la demanda de los Peticionarios no se encuentra pendiente de resolución en otro procedimiento internacional, ni constituye la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo gubernamental internacional. El Estado no ha hecho ningún comentario respecto al tema de la duplicación de procedimientos. Por lo tanto, la Comisión considera que la petición no es inadmisible de acuerdo con el Artículo Artículo 39(1) de su Reglamento.9

      d. Demanda aparente

29.    Los Peticionarios han alegado que el Estado ha violado los derechos de las víctimas de conformidad con los Artículos I, II, XVIII, XI, XXV y XXVI de la Declaración. Además, los Peticionarios han presentado alegaciones documentadas que tienden a establecer que las supuestas violaciones pueden estar bien fundadas. La Comisión, por lo tanto, concluye, sin prejuzgar los méritos del caso, que la petición de los Peticionarios no es legalmente inadmisible para ser considerada de conformidad con el Artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión.10

      e. Conclusión de Admisibilidad

30.    Como se indica con anterioridad, el Estado no ha respondido a las comunicaciones de la Comisión del 19 y 25 de enero de 1999, a fin de suministrar a la Comisión la información que el Estado considere pertinente en cuanto al agotamiento de los recursos internos y las demandas planteadas en la petición. Por consiguiente, a la hora de dictaminar la admisibilidad de este caso, la Comisión ha presumido que los hechos, tal y como se especifican en la petición, son verdaderos, siempre que las pruebas no conduzcan a una conclusión diferente, de conformidad con el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión.11

      V. CONCLUSIÓN

31.    De conformidad con el anterior análisis, y sin prejuzgar sobre los méritos de esta petición, la Comisión decide declarar admisibles las supuestas violaciones de la Declaración presentadas en nombre de las víctimas, y declarar inadmisibles las supuestas violaciones de la Convención presentadas en nombre de las víctimas.

      LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:

1.    Declarar admisibles las violaciones de la Declaración alegadas en la petición.

2.    Declarar inadmisibles las violaciones de la Convención alegadas en la petición.

3.    Remitir el presente Informe al Estado de Las Bahamas y a los Peticionarios.

4.    Ponerse a disposición de las partes interesadas a los efectos de procurar una solución amistosa respecto a este asunto.

5.    Mantener en efecto las medidas cautelares ordenadas por la Comisión el 19 de enero de 1999.

6.    Hacer público el presente informe y publicarlo en el informe anual a la Asamblea General.

Aprobado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre del año 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé.

 

Colorline.gif (2424 bytes)

1  C.D.H.N.U., Champagnie, Palmer & Chisolm v. Jamaica, Comunicación No. 445/1991.

2  El Artículo 5(2) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que: (b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente".

3  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana), 14 de julio de 1989.

4  El Artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone lo siguiente:

En relación con aquellos Estados miembros de la Organización que no son Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá los siguientes poderes, además de aquellos designados en el Artículo 18:

  1. Prestar especial atención a la observancia de los derechos humanos referidos en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
  2. Examinar comunicaciones presentadas ante ésta y cualquier otra información disponible, solicitar al gobierno de cualquier Estado miembro que no sea Parte en la Convención información que la Comisión considere pertinente y hacer recomendaciones al mismo, cuando lo considere apropiado, a los efectos de procurar una observancia más eficaz de los derechos humanos fundamentales; y,
  3. Verificar, como condición previa para ejercer los poderes otorgados de acuerdo con el subpárrafo b. anterior, si los procedimientos y recursos jurídicos internos de cada Estado miembro que no es Parte en la Convención han sido debidamente tramitados y agotados.

5  Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Viviana Gallarado et al., Sentencia del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Series A, párr. 26.

6  El Artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión dispone que: "Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos".

7  El Artículo 38 del Reglamento de la Comisión dispone lo siguiente: (1) La Comisión se abstendrá de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos; (2) En las circunstancias previstas en el Artículo 37,(2) del presente reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto.

8  Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegria, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991 pág. 44-45, en párr. 25-31.

9  29 El Artículo 39(1) del Reglamento de la Comisión dispone que la Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización internacional gubernamental del que sea parte el Estado aludido, o sea esencialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado aludido.

10  El Artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión dispone que la Comisión La Comisión declarará inadmisible la petición cuando la petición sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Gobierno.

11  El Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dispone que "[S]e presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministra la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resulte una conclusión diversa." El Artículo 34(5) del Reglamento de la Comisión dispone que "[L]a Comisión solicitará al Gobierno aludido que suministre la información solicitada dentro de los 90 días a partir de la fecha del envió de la solicitud".