INFORME Nº 129/99
1. El 16 de enero de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, en adelante "los peticionarios") en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México") por la detención ilegal, violación y tortura de las hermanas Ana, Beatriz y Celia González Pérez, indígenas tzeltales, así como la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); derechos del niño (artículo 19); y protección judicial (artículo 25). 2. Conforme a la denuncia, el 4 de junio de 1994 un grupo de militares detuvo ilegalmente en el estado de Chiapas, México, a las hermanas Ana, Beatriz, y Celia González Pérez y su madre Delia Pérez de González para interrogarlas, y las mantuvo privadas de su libertad durante dos horas. Los peticionarios alegan que durante dicho lapso las tres hermanas fueron separadas de su madre, golpeadas y violadas en reiteradas ocasiones por los militares; que el 30 de junio de 1994 se presentó la denuncia al Ministerio Público Federal con base en un examen médico ginecológico; que la misma fue corroborada ante dicha institución por la declaración de Ana y Beatriz, las dos hermanas mayores; que el expediente fue trasladado a la Procuraduría General de Justicia Militar en septiembre de 1994; y que ésta decidió finalmente archivar el expediente ante la falta de comparecencia de las mismas a declarar nuevamente y a someterse a pericias ginecológicas. Los peticionarios sostienen que el Estado faltó a su obligación de investigar los hechos denunciados, castigar a los responsables y reparar las violaciones. 3. Por su parte, el Estado mexicano alega que las autoridades competentes llevaron adelante una investigación seria, aunque no se agotaron los recursos internos; que los representantes de las hermanas González Pérez no demostraron suficiente interés en el caso; y que se podía reiniciar la investigación militar archivada, pero que no era posible sin la colaboración de las presuntas víctimas. El Estado solicita que la CIDH declare la inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos y por no configurarse violaciones de los derechos humanos. 4. La CIDH concluye en este informe que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión decide declarar que el caso es admisible, notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a las supuestas violaciones a los artículos 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana. Al mismo tiempo, se pone a disposición de las partes para iniciar el trámite de solución amistosa y decide publicar el presente informe.
5. La Comisión asignó el número 11.565 al caso y solicitó información al Estado mexicano sobre las partes pertinentes de la denuncia el 18 de enero de 1996. Luego de recibir las observaciones de los peticionarios el 13 de mayo de 1996, la CIDH las transmitió al Estado mexicano el 10 de septiembre de 1996. El Estado remitió sus observaciones a la Comisión el 24 de octubre de 1996, que las trasladó a los peticionarios. 6. La CIDH solicitó información actualizada sobre el caso a los peticionarios el 13 de noviembre de 1998 y, ante la falta de respuesta, reiteró tal solicitud el 19 de marzo de 1999. Los peticionarios presentaron información sobre el caso el 27 de mayo de 1999, y el Estado mexicano hizo lo propio el 14 de julio de 1999. Finalmente, los peticionarios presentaron observaciones adicionales el 7 de septiembre de 1999. 7. El 4 de octubre de 1999 se celebró una reunión de trabajo sobre el presente caso en la sede de la Comisión, con presencia de los peticionarios y representantes del Estado, en la cual se recibió información actualizada sobre las posiciones de las partes en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la denuncia.
8. La denuncia recibida en la CIDH alega que el 4 de junio de 1994, aproximadamente a las 2:30 p.m., integrantes del Ejército Federal Mexicano detuvieron arbitrariamente a la señora Delia Pérez de González y a sus hijas Ana, Beatriz y Celia, y que las interrogaron con el objeto de hacerles confesar su pertenencia al Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).2 Destacan que las mujeres se comunican en el idioma de la etnia tzeltal y que su conocimiento del castellano es muy limitado, en virtud de lo cual tuvieron dificultad para comprender las preguntas que les formularon. Los peticionarios alegan que luego separaron a la madre de sus hijas, y que se llevaron a Ana, Beatriz y Celia a una habitación de madera donde las golpearon y violaron en reiteradas ocasiones en presencia de unos 30 militares, la mayoría de los cuales participaron de dichos actos. Conforme a la petición, las cuatro mujeres fueron liberadas a las 4:30 p.m. del mismo día, luego de ser amenazadas de muerte para que no denunciaran los hechos. 9. Los peticionarios alegan que las mujeres permanecieron escondidas varias semanas por el temor de las represalias con que les habrían amenazado los militares. El 29 de junio de 1994, una doctora calificada practicó un examen médico ginecológico a cada una de las tres hermanas y constató que persistían las huellas de la violación, a más de 20 días de los hechos denunciados. Dicha prueba médica se acompañó a la denuncia formulada el 30 de junio de 1994 a la Procuraduría General de la República en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. El 30 de agosto de 1994, Ana y Beatriz González Pérez ratificaron y ampliaron su denuncia ante dicha autoridad, así como ante un "alto funcionario de la Procuraduría General de la República", dentro de la Averiguación Previa 64/94 que se había iniciado con base en la denuncia. Agregan los peticionarios que la menor de las hermanas, Celia, no compareció debido a que no pudo superar el temor por lo que había sufrido; en virtud de ello, la madre quedó en su casa para acompañarla. 10. El 2 de septiembre de 1994, el Ministerio Público Federal decidió remitir la Averiguación Previa 64/94 a la Procuraduría General de Justicia Militar "por incompetencia en razón de la materia". Los peticionarios sostienen que cumplieron con el requisito de interponer los recursos internos idóneos disponibles en México para solucionar la situación denunciada; y que la cesión de competencia a favor de las autoridades militares fue una violación de la propia Constitución mexicana, así como del deber de investigar los hechos violatorios. Al respecto, expresan lo siguiente:
11. Los peticionarios sostienen que la averiguación iniciada y luego archivada por el Ministerio Público militar no reúne los requisitos de idoneidad e imparcialidad, esenciales para cualquier investigación sobre violaciones de derechos humanos. En tal sentido, observan que el Boletín Nº 38 de la Secretaría de Defensa Nacional (en adelante "la SEDENA") del 3 de julio de 1994 acerca de los hechos que motivaron la denuncia, "rechaza enérgicamente las falsas imputaciones hechas a personal militar, reservándose el derecho de proceder legalmente en contra de las personas o entidades que difaman a nuestra institución". Agregan que la Procuraduría de Justicia Militar es una institución sometida jerárquicamente al titular de la SEDENA. 12. En cuanto a la nueva comparecencia y examen médico ante las autoridades militares --que el Estado considera esencial para reiniciar la investigación-- los peticionarios afirman lo siguiente:
13. Respecto a la supuesta falta de interés de los peticionarios, que alegó el Estado, CEJIL sostiene que se practicó un examen médico inmediatamente después de los hechos, que fue presentado ante la PGR y luego ratificado con la declaración de las víctimas. Con base en dichos antecedentes, los peticionarios alegan que hay pruebas de los hechos violatorios, y que la falta de respuesta de CEJIL durante tanto tiempo se debió a la dificultad en localizar a las mujeres ya que, como consecuencia de los hechos, se vieron obligadas a abandonar sus comunidades y sus familias, y que fueron repudiadas conforme a la cultura indígena. 14. Los peticionarios manifiestan que los abusos denunciados en este caso forman parte de un problema general en México, e invocan en dicho contexto la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ("Convención de Belém do Pará").5 Igualmente, los peticionarios alegan que los hechos caracterizan una violación de los derechos del niño protegidos en el artículo 19 de la Convención Americana:
15. En definitiva, los peticionarios sostienen que los hechos fueron debidamente denunciados, con pruebas serias, ante las autoridades en México; pero que la cesión de competencia a favor del Ministerio Público Militar y la ausencia de voluntad resultó en la falta de investigación de las violaciones, por lo que hasta la fecha persiste la plena impunidad de los responsables.
16. El Estado mexicano omite inicialmente toda referencia al fondo de la denuncia, y manifiesta que la misma debe ser rechazada por falta de agotamiento de los recursos internos:
17. Posteriormente, el Estado amplía sus alegatos y expresa que la Oficina de Quejas y Atención a la Ciudadanía realizó una investigación con base en el artículo publicado en el periódico La Jornada el 17 de junio de 1994, e informó a la SEDENA acerca de las declaraciones de varias personas respecto a los hechos. El Estado afirma que la autoridad militar ordenó el 25 de junio de 1994 una investigación "a efecto de determinar si con motivo de los hechos de referencia hubo infracción a la Disciplina Militar"(sic). Agrega además lo siguiente:
18. El Estado indica además que la averiguación previa Nº 64/94 se inició "por los delitos de VIOLACIÓN TUMULTUARIA, ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS" (mayúscula en el original), y que en tal indagatoria se efectuaron los siguientes trámites:
19. Menciona el Estado la solicitud de diversas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos para que se designe a una mujer como fiscal especial en el caso. Por otra parte, informa que el Procurador General de Justicia Militar designó a una fiscal militar y a "personal médico femenino" para asistirla en "el esclarecimiento de los hechos en cuestión"; y que dicho funcionario militar "solicitó y obtuvo" que el Agente del Ministerio Público Federal en Chiapas "declinara en definitiva la competencia en favor del Fuero de Guerra, por ser asunto de esta materia". El Estado describe las actuaciones del Procurador General de Justicia Militar en estos términos:
20. Más adelante, el Estado realiza un detallado análisis de la averiguación previa militar, que incluye las declaraciones de varias personas, que coinciden en cuanto a la buena conducta de los uniformados y que niegan que los hechos hubieran sucedido.11 El análisis del Estado prosigue con el título denominado "Consideraciones sobre la competencia del fuero de guerra para conocer de los hechos". Bajo dicho título, el Estado indica que "la existencia del Fuero de Guerra obedece a la naturaleza misma del Instituto Armado y a su peculiar modo de vida", y explica que los supuestos que hacen procedente la intervención de dicho fuero son los siguientes: que el autor de la violación a la ley sea miembro de las fuerzas armadas; que el militar esté en servicio o realizando actos relativos al mismo; y que la infracción a la ley sea en contra de la disciplina militar. Luego el Estado los aplica al caso bajo estudio:
21. Prosigue el Estado con un análisis de jurisprudencia mexicana relativa a la competencia del fuero militar, y argumenta que la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública es plenamente compatible con la Constitución de México.13 Además de la ley fundamental, el Estado cita las normas legales mexicanas que considera aplicables al presente caso, que incluyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Concluye el Estado que el presente caso "se fundamenta en supuestos vagos e indicios, pero no en prueba plena alguna, señalándose como principal indicio, una nota periodística y una denuncia presentada ante Autoridad incompetente". (Mayúscula en el original) 22. El Estado cuestiona en una comunicación posterior la demora de los peticionarios en presentar información a la CIDH sobre el caso, y expresa en tal sentido que "un retraso de esta magnitud, bajo ninguna circunstancia puede ser justificable, especialmente tratándose de hechos como los que se alegan".14 Agrega que "la propia CNDH determinó dar por concluido el expediente respectivo a raíz precisamente de la inactividad y falta de cooperación de los denunciantes", pero a pesar de ello "reitera su voluntad de continuar con las investigaciones si los peticionarios estuvieran dispuestos a cooperar con las autoridades".15 23. El Estado sostiene que el caso es inadmisible por los siguientes motivos: los recursos de la jurisdicción interna no se agotaron; los peticionarios no lograron probar hechos violatorios de los derechos humanos; las autoridades militares son las competentes para investigar los hechos denunciados; y la investigación iniciada por la Procuraduría General de Justicia Militar fue seria e imparcial, pero debió archivarse debido a la falta de cooperación de las supuestas víctimas. Finalmente, el Estado solicita que la CIDH archive el presente caso.
24. Los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, que tuvieron lugar dentro de la jurisdicción territorial de México, cuando la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.16 Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.
25. La Corte Interamericana de Derechos humanos ha establecido lo siguiente respecto a la regla del agotamiento previo de los recursos internos:
26. La CIDH, luego de analizar la información aportada por los peticionarios y por el Estado, considera prima facie que la denuncia formulada por los representantes de las víctimas ante la Procuraduría General de la República en Chiapas el 30 de junio de 1994, constituye el recurso idóneo que debía interponerse para remediar las violaciones alegadas. En efecto, los hechos descritos por los peticionarios --de ser establecidos en el marco de una investigación seria e imparcial, conforme al debido proceso-- constituirían detención arbitraria, tortura y violación, es decir, hechos previstos y sancionados por la legislación penal ordinaria en México.18 A pesar de ello, el Ministerio Público Federal declinó su competencia en favor de su análogo militar. Ambas partes coinciden en que no ha finalizado hasta la fecha la investigación de los hechos, aunque discrepan en cuanto al motivo: para el Estado, se debe a la falta de cooperación de las víctimas, y para los peticionarios, a la intervención de un organismo incompetente que carece de imparcialidad y voluntad. 27. De lo anterior resulta que los representantes de las supuestas víctimas tuvieron acceso al recurso idóneo de la jurisdicción interna y lo interpusieron en tiempo y forma pero, en definitiva, el proceso derivó en la paralización de la investigación, y luego en su archivo. Los peticionarios alegan que están exentos de acudir a la jurisdicción militar, debido a que plantearon la denuncia ante la autoridad competente, y que la instancia de la Procuraduría General de Justicia Militar carece de la imparcialidad necesaria para la investigación de los hechos. 28. Es un hecho no controvertido que la denuncia ante el Ministerio Público en Chiapas fue presentada con un certificado del examen médico ginecológico, de acuerdo al cual se constataron las lesiones propias de los hechos de violación alegados por los peticionarios;19 el Estado mexicano no objetó la validez de dicho documento en el trámite del presente caso. La CIDH observa además, de manera preliminar, que han transcurrido cinco años desde que se presentó dicha denuncia ante las autoridades en México, sin que hasta la fecha de adopción del presente informe se haya establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos; en consecuencia, tampoco se ha identificado a los presuntos responsables. Sin embargo, estas cuestiones serán analizadas en la etapa procesal oportuna, junto con los demás alegatos relativos a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva.20 29. La Comisión concluye que por diversos hechos no se han podido agotar los recursos internos en México, a pesar del lapso de cinco años transcurrido desde los hechos. En consecuencia, la Comisión aplica al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana. Las causas y efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
30. En virtud de la aplicación al presente caso del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana, no corresponde analizar el requisito del artículo 46(1)(b) del instrumento internacional citado. La Comisión estima que en el presente caso, bajo las circunstancias analizadas, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los hechos fueron denunciados en México.
31. Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado mexicano, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso.
32. La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana.
33. El Estado mexicano solicitó el archivo del presente caso debido a la demora de los peticionarios para responder a la información suministrada por aquél el 24 de octubre de 1996. El Estado manifestó:
34. A fin de analizar la solicitud del Estado, la Comisión debe remitirse a las disposiciones aplicables en materia de archivo. El artículo 48(1)(b) de la Convención Americana establece:
35. En concordancia con dicha norma, el Reglamento de la CIDH establece en su artículo 35(c) las cuestiones preliminares del procedimiento:
36. La Comisión considera, con base en la información presentada por las partes y resumida en el presente informe, que subsisten plenamente los motivos expuestos por los peticionarios en sus alegatos sobre el presente caso. Luego, no existe razón alguna para suspender o concluir el trámite iniciado en el sistema interamericano; por el contrario, el caso debe ser declarado admisible a fin de proseguir a la siguiente etapa prevista en la Convención Americana y el Reglamento de la CIDH.
37. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 38. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana. 2. Notificar de esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad; y 5. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de San José, Costa Rica, a los 19 días del mes de noviembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé.
1 Nombres ficticios. La verdadera identidad de las presuntas víctimas y de sus familiares se mantiene en reserva por solicitud expresa de los peticionarios, y de conformidad con la práctica de la Comisión ante denuncias de hechos como los caracterizados en el presente caso, cuya publicación puede afectar la dignidad y el honor de las personas (Ver, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1996, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 X e Y, Argentina, págs. 52 a 78). Además, una de las supuestas víctimas era menor de edad en el momento en que habrían ocurrido las violaciones. En su nota del 2 de mayo de 1999, los peticionarios manifestaron cuanto sigue:
2 Grupo armado disidente que protagonizó una rebelión en Chiapas en 1994. La "Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas", que entró en vigor el 11 de marzo de 1995, define al EZLN como "el grupo de personas que se identifica como una organización de ciudadanos mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas causas y se involucró en el conflicto armado iniciado el 1o. de enero de 1994". A la fecha de aprobación de este informe, seguía el conflicto y las negociaciones para la paz en Chiapas permanecían inconclusas. 3 Comunicación de CEJIL del 27 de mayo de 1999, pág. 4. 4 Comunicación de CEJIL del 27 de mayo de 1999, págs 5 y 6. 5 México depositó el instrumento de ratificación de la Convención de Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998. 6 Comunicación de CEJIL del 27 de mayo de 1999, pág. 13. 7 Comunicación del Estado mexicano del 13 de mayo de 1996, págs. 1 y 2. 8 Comunicación del Estado mexicano del 24 de octubre de 1996, pág. 2. 9 Idem, págs. 2-3. 10 Idem, pág. 3. 11 Por ejemplo, Pedro Santiz Espinoza declaró:
12 Idem, págs. 10 y 11. 13 En tal sentido, el Estado agrega lo siguiente:
Idem, págs. 26 y 27. 14 Comunicación del Estado del 14 de julio de 1999, pág. 1. 15 Idem. 16 El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 91. 18 Al respecto, los peticionarios manifiestan que "el delito de violación, en este caso tumultuaria y en contra de tres mujeres incluída una menor, es originalmente y por definición un delito del orden común y no una falta contra la disciplina militar" (comunicación del 28 de agosto de 1996, pág. 4). Por su parte, el Estado sostiene que los militares se encontraban en servicio el día de los hechos, ya que "en tiempo de paz también puede afectarse la seguridad interior del país" (comunicación del 24 de octubre de 1996, pág. 14); que es "lógico que la competencia se dé para el Fuero de Guerra"; y que el "órgano del fuero castrense competente después de haber realizado una profunda y exhaustiva investigación a través de una averiguación previa, concluyó sobre la inexistencia de los hechos imputados". (ídem, pág. 22) 19 Los peticionarios sostienen lo siguiente:
20 Cabe recordar en tal sentido la siguiente precisión formulada por la Corte Interamericana:
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia citada, párr. 91. 21 Comunicación del 14 de julio de 1999, pág. 3. |