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INFORME Nº 74/99
CASO 11.810
SEBASTIÁN SÁNCHEZ LÓPEZ, SEBASTIÁN LÓPEZ LÓPEZ
y MATEO LÓPEZ PÉREZ1
MÉXICO
4 de mayo de 1999

 

I. RESUMEN

1. El 19 de julio de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (en adelante "el EZLN") y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (en adelante "los peticionarios") en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México") por la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana") por la ejecución extrajudicial de Sebastián Sánchez López y Sebastián López López; y la desaparición forzada de Mateo Jiménez López. Los peticionarios denunciaron originalmente la violación de los derechos a la vida (artículo 4); a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25); más tarde ampliaron la denuncia para incluir los derechos a la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), la libertad de conciencia y religión (artículo 12) la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) y la libertad de asociación (artículo 16).

2. Conforme a la denuncia, el 24 de mayo de 1996 un grupo de paramilitares emboscó a varios indígenas en el municipio de Tila, estado de Chiapas, asesinó a tiros a los señores Sebastián Sánchez López y Sebastián López López, y privó de su libertad a Mateo Jiménez López, quien seguiría desaparecido. Los peticionarios denunciaron los hechos al Ministerio Público de Chiapas, del que no recibieron respuesta alguna, por lo cual consideran que no existe voluntad de las autoridades para esclarecer los hechos. Por su parte, el Estado alegó que no se habían agotado los recursos internos y que no eran procedentes las excepciones invocadas por los peticionarios; y solicitó que la CIDH declare la inadmisibilidad del caso por tal motivo y por no configurarse violaciones de los derechos humanos.

3. La Comisión concluye en este informe que el caso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. Por otro lado, la Comisión desestima la admisibilidad de la denuncia en lo referente a los artículos 12, 13, 16 y 24 del instrumento internacional citado, por considerar que la información disponible en el expediente no se refiere a hechos que caractericen una posible violación de los derechos protegidos por tales disposiciones. Por lo tanto, la Comisión declara que el caso es admisible, notifica la decisión a las partes, y continúa con el análisis de los méritos relativos a las supuestas violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Al mismo tiempo, se pone a disposición de las partes para iniciar el trámite de solución amistosa y decide publicar el presente informe.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión solicitó información al Estado mexicano sobre las partes pertinentes de la denuncia el 2 de abril de 1997. Luego de recibir las observaciones de los peticionarios, la CIDH las transmitió al Estado el 7 de octubre de 1997 y asignó el número 11.810 al caso. El Estado remitió observaciones a la Comisión el 5 de febrero de 1998, el 22 de abril de 1998, el 12 de junio de 1998, y el 10 de septiembre de 1998. Por su parte, los peticionarios enviaron observaciones el 22 de abril de 1998 y el 6 de agosto de 1998. De tal manera, se obtuvo la información necesaria para completar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Convención Americana.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

5. La posición de los peticionarios ha variado desde la denuncia original hasta la última comunicación con las observaciones finales recibida el 6 de agosto de 1998.

a. La denuncia

6. La denuncia presentada inicialmente alegó la violación de los artículos 4, 24 y 25 de la Convención Americana. En cuanto a los hechos, la denuncia original expresa:

El día 24 de mayo de 1996, diversas personas fuertemente armadas y que son identificadas como miembros del grupo paramilitar autodenominado "Paz y Justicia" emboscó a un grupo de indígenas campesinos cerca de la Comunidad Usipá, Municipio de Tlla, Chiapas, asesinando a tiros a los señores Sebastián Sánchez López y Sebastián López López.

Además de los dos campesinos muertos, y como resultado de dicha emboscada se encuentra hasta la fecha desaparecido el joven de 19 años de edad Mateo Jiménez López, estudiante de nivel preparatoria.

7. Agregaron los peticionarios que los hechos fueron denunciados al Ministerio Público del Estado de Chiapas, pero que no recibieron información alguna; y que dialogaron con los integrantes de la organización "Paz y Justicia", pero a pesar de ello aumentaron los actos de violencia. La denuncia contiene además información acerca de Paz y Justicia, incluso nombres de sus integrantes y las actividades que atribuyen a dicho grupo: "represión a las poblaciones o personas que se han manifestado inconformes por la misma situación de violencia, o por militar en la oposición, o simplemente por no tomar partido a favor de dicho grupo". La comunicación inicial de los peticionarios contiene datos sobre varios hechos de violencia y hostigamiento que atribuyeron a "Paz y Justicia", que habrían sido cometidos en la zona norte de Chiapas en la misma época de los hechos objeto de la denuncia, y que aportaron como ejemplos de violaciones que seguirían igualmente impunes.

8. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios sostuvieron:

Existe una falta de investigación en los homicidios y desaparición que aquí se denuncian que provienen, no sólo de una clara falta de voluntad gubernamental para esclarecer los hechos, sino la intención dolosa de no hacerlo. Estas razones provocan la ineficacia de los recursos a disposición de las víctimas y sus familias, por lo que damos por agotados los recursos internos.

 

b. Observaciones a la respuesta del Estado

9. En las observaciones a la primera respuesta del Estado, se amplió la denuncia para incluir alegatos sobre la violación de los artículos 5 (2), 7 (incisos 1 al 6), 12 (1), 13 (1), 16 (1) y 25 de la Convención Americana.

10. Los peticionarios consideraron que la respuesta del Estado había sido "escueta, evasiva e incompleta". Alegaron que el dato de la averiguación previa 1338/CAJ/4B/96 les era desconocido anteriormente, pero que de todas maneras el Estado no informó acerca de la "supuesta investigación"; y que "sin mayor explicación" y en forma repentina, informó que una persona llamada Rubén López Pérez había sido procesada como supuesto asesino de Sebastián Sánchez López y Sebastián López López.

11. Afirmaron los peticionarios que el Estado mexicano no se refirió a este hecho y que "hasta la fecha no se sabe nada del mismo y como se advierte, no existe ni siquiera una investigación relacionada con el caso". En cuanto a la denuncia sobre la desaparición de Mateo Jiménez López, agregaron lo siguiente:

Por otro lado, el gobierno mexicano se contradice al afirmar que no existe dilación en el presente caso, pues como lo informa, después de haber transcurrido más de un año de la fecha en que ocurrieron los dos homicidios, lo cierto es que aún no se ha podido aprehender al supuesto responsable, y en el caso de la desaparición, ni siquiera hay indicios de que exista una investigación.

12. En respuesta al argumento del Estado acerca de la falta de agotamiento de los recursos internos, dijeron los peticionarios que no estaban obligados a acudir a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante "la CNDH"), ya que "el trámite y resolución de estas instituciones mexicanas no tienen carácter vinculatorio y por lo tanto, no debe tomarse en cuenta como requisito de procedibilidad".

13. Los peticionarios agregaron que el único recurso con el que cuentan en la legislación mexicana es la averiguación previa del Ministerio Público, y que "dicho recurso no es ni sencillo, ni idóneo, ni eficaz…".

14. La comunicación bajo análisis contiene además una extensa sección con información acerca del grupo "Paz y Justicia" y su supuesta vinculación con el Gobierno de México y con organizaciones paramilitares. Dicha sección incluye 23 testimonios y denuncias de habitantes de la zona Norte de Chiapas, desde el 30 de junio de 1996 hasta el 26 de mayo de 1997, y extractos de notas de varios periódicos mexicanos de circulación nacional del 6 de septiembre de 1995, al 18 de julio de 1997.

 

c. Comunicaciones posteriores

15. En las comunicaciones recibidas el 27 de abril y el 12 de junio de 1998, los peticionarios sentaron la posición de negarse a presentar observaciones a los informes del Estado mexicano, por considerar que "se abstuvo de informar sobre el fondo del asunto". Tal posición fue confirmada en la comunicación recibida por la CIDH el 6 de agosto de 1998.

 

B. El Estado

16. El Estado mexicano informó que la Procuraduría General de Justicia (en adelante "la PGJ") de Chiapas inició la averiguación previa 1338/CAJ/4B/96 el 24 de mayo de 1996 "en contra de Quien o Quienes Resulten Responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO, en agravio de quienes en vida respondieron a los nombres de SEBASTIAN SANCHEZ LOPEZ Y SEBASTIAN LOPEZ LOPEZ" (sic). Posteriormente, se "consignó" dicha averiguación previa al juez penal competente, en contra de Rubén López Pérez "como probable responsable" del homicidio de Sebastián Sánchez López y Sebastián López López. Prosiguió informando el Estado que se libró orden de aprehensión contra el procesado y que, posteriormente, se remitió un exhorto a la Procuraduría General de Justicia de Tabasco para cumplir dicha medida, pues las autoridades de Chiapas tuvieron conocimiento de que Rubén López Pérez habría huido a dicho estado.

17. En cuanto al requerimiento del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, el Estado sostuvo:

En principio, como los peticionarios reconocen al no haberla invocado, es improcedente la excepción señalada por el artículo 46.2.a de la Convención, pues en la legislación interna de México, sí existen los recursos y procesos legales para la protección del derecho o derechos que se alegan violados, esto significa que en todo el tiempo y momento existieron los recursos idóneos que pudieron hacer valer los peticionarios y si no llegaron a hacerlo es por causas imputables sólo a ellos.

Los denunciantes pretenden reducir el concepto de recurso a su acepción de medios de impugnación jurisdiccional, aunque reconocen tácitamente la existencia de los recursos de naturaleza administrativa y jurisdiccional, instrumentos legales del sistema jurídico positivo mexicano, que permiten a las autoridades competentes del aparato de Estado, conocer las inconformidades de los gobernados contra actos de los organismos gubernamentales y de sus integrantes.

En consecuencia, existiendo esos recursos y procesos legales, es evidente que los peticionarios pudieron acudir a ellos, pues nada se los impedía, y si no lo hicieron, fue por decisión propia, por lo cual tampoco opera la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la citada Convención, toda vez que no tan sólo no se les impidió sino que se les facilitó el acceso a dichos recursos.

18. Con fundamento en lo anterior, solicitó que la CIDH declare la inadmisibilidad del presente caso, pues consideró que

No se configura violación alguna de los derechos humanos por acción u omisión ilegal que sea imputable a autoridad competente alguna, por lo que no se incumplió ni se ha incumplido con los compromisos internacionales establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

19. Igualmente, el Estado disputó las afirmaciones de los peticionarios acerca de la organización denominada "Paz y Justicia", a la que describió como "un organismo que fue fundado voluntariamente por ciertos grupos de agricultores y ganaderos inconformes con los despojos ilegales de tierras realizados por diferentes agrupaciones civiles". Tras justificar las actividades de dicha organización, el Estado procedió a aclarar que la misma no tiene vínculo alguno con el Gobierno de México. El Estado objetó además "la vaguedad de pruebas y conjeturas" de los peticionarios acerca de la supuesta responsabilidad gubernamental en los hechos.

20. En cuanto a la desaparición forzada de Mateo Jiménez López, el Estado no hizo mención alguna en sus primeras comunicaciones. En sus observaciones del 5 de febrero de 1998, solamente expresó que la CNDH no tenía registrado al señor Jiménez López en su "Programa de Desaparecidos". El 10 de septiembre de 1998, el Estado informó a la CIDH que dicha persona "se encuentra recluida en Yajalón, Chiapas, por el delito de homicidio cometido en contra de José Tila López Gracia, por lo que no se configura en absoluto una presunta desaparición como lo afirman erróneamente los peticionarios sin prueba alguna". A fin de esclarecer la aparente confusión, la Comisión solicitó información al Estado el 21 de diciembre de 1998 acerca de las circunstancias en las cuales fue detenido el señor Mateo Jiménez López.

21. El Estado respondió a dicha consulta el 5 de febrero de 1999 y manifestó que el señor Mateo López Pérez había sido puesto a disposición del Juez Mixto de Primera Instancia en la ciudad de Yajalón el 25 de febrero de 1998. La CIDH solicitó al Estado mexicano el 18 de marzo de 1999 aclaración respecto a la diferencia de nombres, a fin de determinar si se trataba de la misma persona cuya desaparición fue denunciada. El Estado informó el 1o. de abril de 1999 que se trataba de la misma persona, y que la confusión se debió a lo siguiente:

En la declaración vertida ante el agente del Ministerio Público por el Sr. José Torres López, padre del occiso, se mencionan los nombres de Mateo López Pérez y de Mateo Jiménez López. Sin embargo, en una posterior diligencia el Sr. Torres aclaró que el nombre correcto era el de Mateo López Pérez.

En la declaración del Sr. Torres se señaló asimismo que Mateo López Pérez vivía en la comunidad de Panchuc, Municipio de Tila, Chiapas. Dicha información es idéntica a la ofrecida por el propio Mateo López Pérez en una entrevista reciente realizada en el CERESO de Cerro Hueco, Chiapas, donde se encuentra recluido.

 

IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

22. Los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, que tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para México.2 Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, ratione materiae y ratione temporis para conocer sobre el fondo de la denuncia.

 

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

23. Los Estados partes en la Convención Americana deben velar por la observancia de los derechos consagrados en la misma, y proveer los mecanismos jurídicos internos tendientes a la efectiva investigación de hechos violatorios de tales derechos, al castigo de los culpables y a la indemnización de las víctimas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

Según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputan, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios.3

24. En el trámite del presente caso, el Estado ha planteado la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Corte Interamericana ha establecido que cuando un Estado invoca el incumplimiento de dicho requisito de admisibilidad, corresponde a la parte contraria demostrar que tales recursos fueron agotados o que resultan aplicables las excepciones del artículo 46 (2) de la Convención Americana.4

25. El artículo 46 (2)(c) de la Convención Americana contempla, entre tales excepciones, el retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos. Conforme a la denuncia, la ejecución extrajudicial de los señores Sebastián Sánchez López y Sebastián López López y la privación ilegítima de libertad de Mateo Jiménez López tuvieron lugar en mayo de 1996. El examen preliminar del expediente del caso ante la Comisión revela que en todo ese tiempo los órganos jurisdiccionales no han procedido con la diligencia debida, que corresponde a la obligación de investigar de manera seria, imparcial y exhaustiva las violaciones a los derechos humanos supuestamente cometidas en el presente caso.

26. A efectos de la admisibilidad del presente caso, la Comisión determina prima facie que se ha producido un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos jurisdiccionales intentados por los peticionarios en México, y en consecuencia la CIDH aplica la excepción del artículo 46 (2) (c) de la Convención Americana. Por ello, la Comisión se expedirá con relación a los alegatos sobre la violación del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana), luego de llevar a cabo un proceso de conocimiento completo, en el análisis y decisión sobre el fondo de la cuestión. Para tal efecto, la CIDH evaluará los argumentos de hecho, las pruebas presentadas por las partes, y los respectivos fundamentos de derecho.

 

b. Plazo de presentación

27. El Estado no opuso la excepción prevista en el artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana, ni procede analizarla en este informe, ya que las partes coinciden en que aún no ha concluido el procedimiento en la jurisdicción interna mexicana.

 

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

28. Las excepciones previstas en el artículo 46 (1) (d) y 47 (d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado mexicano, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso.

 

d. Caracterización de los hechos alegados

29. La Comisión considera que, en principio, la petición caracteriza hechos que podrían constituir una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

30. Los peticionarios también invocaron la violación de los derechos a la libertad de conciencia y religión; de pensamiento y expresión; de igualdad ante la ley; y de circulación y residencia. Sin embargo, el análisis del expediente revela que los peticionarios se han limitado a la mención de dichas disposiciones, pero que no han presentado argumentos, ni expuesto hechos que tiendan a caracterizar una posible violación de tales derechos protegidos, respectivamente, en los artículos 12, 13, 16, 22 y 24 de la Convención Americana.5 En consecuencia, la petición resulta manifiestamente infundada e improcedente en lo referente a tales disposiciones.

 

V. CONCLUSIONES

31. La Comisión concluye que la petición es admisible en cuanto a los alegatos de supuestas violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión centrará sus consideraciones y su decisión del fondo del caso en torno a los alegatos sobre los derechos mencionados.

32. En cuanto a los demás hechos que fueron objeto de la denuncia inicial de los peticionarios, así como los que fueron agregados posteriormente, la Comisión considera que no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 47 (c) de la Convención Americana. Por lo tanto, la CIDH concluye que la petición es inadmisible respecto de las supuestas violaciones a los derechos protegidos en los artículos 12, 13, 16 y 24 de la Convención Americana.

33. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso y continuar con el análisis del fondo de la cuestión, en cuanto a las supuestas violaciones alegadas con relación a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana;

2. Declarar inadmisible el caso en lo referente a las supuestas violaciones de los artículos 12, 13, 16 y 24 de la Convención Americana, bajo el artículo 47(c) del citado instrumento internacional;

3. Notificar esta decisión a las partes;

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad; y

5. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé.

 

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1 El Estado afirmó que se trata de la misma persona identificada en la denuncia inicial como Mateo Jiménez López, supuesta víctima de desaparición forzada.

2 El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

3 Corte IDH, Asunto Viviana Gallardo y otros, Nº G 101/81, Resolución del 13 de noviembre de 1981, párrafo 26. En el mismo sentido, la Corte IDH estableció:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta coadyuvante o complementaria de la interna (Convención Americana, Preámbulo).

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, pár. 61.

4 Idem, párr. 60.

5 En ocasiones anteriores, la CIDH ha concluido que algunos hechos de un caso resultaban admisibles bajo el artículo 47 (b) de la Convención Americana, pero que los demás no reunían el requisito de la disposición citada. Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 33/98 (Caso 10.545 – Clemente Ayala Torres y otros), México, 5 de mayo de 1998, pars. 44 y 47.