INFORME N° 87/99
1. Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH" ) el 11 de mayo de 1995, los señores José Víctor Dos Santos y Waldemar Gerónimo Pinheiro (en adelante "los peticionarios") denunciaron que se encontraban detenidos desde hacía más de 10 años en una Penitenciaría de la República del Paraguay (en adelante "Paraguay", "el Estado" o "el Estado paraguayo") sin haber sido sentenciados. El señor José Víctor Dos Santos alegó haber sido torturado al momento de su detención, y que debido a ello estuvo cinco meses hospitalizado. El Estado alegó falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión considera que en el presente caso no es aplicable el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y decide admitir el caso, proseguir con el análisis de fondo del asunto, y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").
2. El 11 de mayo de 1995 la Comisión recibió las denuncias que los peticionarios enviaron originalmente al Comité Jurídico Interamericano, en Río de Janeiro, Brasil, quien a su vez las remitió a la CIDH. La Comisión recibió las denuncias el 11 de mayo de 1995, y en fecha 29 de junio de 1995 abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado paraguayo, y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Paraguay respondió el 14 de septiembre de 1995. El 29 de noviembre de 1995 la Comisión solicitó información adicional a Paraguay, que la suministró en fecha 20 de junio de 1996. El 12 de mayo de 1999 la Comisión solicitó al Estado paraguayo información actualizada sobre el caso, y éste la suministró el 17 de junio de 1999.
3. En su denuncia de fecha 4 de abril de 1995, el señor José Víctor Dos Santos indicó que se encontraba detenido en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú desde 1985, es decir, desde hace 10 años, sin haber sido sentenciado. 4. El señor Dos Santos indicó que su detención se debía a que se sospechaba que había participado en un homicidio en el interior del país, de lo cual, según sostuvo, no había ninguna prueba. Asimismo, el señor Dos Santos señaló que estaba gravemente enfermo como consecuencia de haber sido sometido a torturas al momento de su detención, por las cuales había estado 5 meses hospitalizado. 5. Alegó también el señor Dos Santos que no entendía las razones de su detención, que desconocía si existía un proceso judicial en su contra y que no tenía medios cómo defenderse, pues no tenía ni familia ni recursos económicos. Señaló, además, que muchas otras personas detenidas en la misma cárcel se encontraban en su misma situación. 6. Por su parte, el señor Waldemar Gerónimo Pinheiro señaló en su denuncia, también de fecha 4 de abril de 1995, que se encontraba detenido desde hacía diez años en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, procesado bajo sospechas de homicidio, sin que existiera ninguna prueba en su contra. 7. El señor Pinheiro refirió que su expediente judicial se había perdido tres veces, y que debido a no tener recursos económicos no tenía cómo defenderse, y no sabía qué hacer, pues ya llevaba diez años preso y no lo condenaban ni lo liberaban.
8. En fecha 14 de septiembre de 1995 el Estado paraguayo presentó su respuesta, y envió a la CIDH copia de un Informe sobre el caso elaborado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, con otro informe anexo sobre el caso elaborado por la Fiscalía General del Estado. 9. En relación al caso del señor José Víctor Dos Santos, Paraguay informó que éste se encontraba en libertad desde el 8 de agosto de 1995, en virtud de una orden de la Corte Suprema de Justicia dictada como consecuencia de un habeas corpus reparador intentado en su favor. El Estado agregó en su respuesta:
10. Paraguay suministró a la CIDH copia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de junio de 1995, dictada dentro de un recurso de habeas corpus interpuesto a favor del señor José Víctor Dos Santos, en la cual la Corte determinó "que de las constancias de autos resulta que a la fecha no existe medida restrictiva de libertad, emanada de autoridad competente, contra el detenido", por lo cual ordenó ponerlo en libertad. 11. En lo relativo al caso del señor Gerónimo Waldemar Pinheiro, Paraguay señaló que se encontraba recluído "en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú por el hecho de homicidio con fines de robo" desde el 6 de junio de 1985, y que el 17 de marzo de 1995 fue condenado por sentencia definitiva a 30 años de penitenciaría. Señaló que el expediente se había extraviado, y que fue reconstruido a los fines de dictar sentencia. El Estado agregó que el expediente judicial concerniente a la causa del señor Pinheiro se encontraba en la Cámara de Apelaciones, por lo que aún no se habrían agotado los recursos internos. 12. En fecha 23 de mayo de 1996 Paraguay proporcionó a la Comisión una serie de antecedentes, documentos y sentencias relacionadas con ambos peticionarios, en los cuales se observa lo siguiente:
13. En fecha 17 de junio de 1999 el Estado paraguayo alegó que el 3 de septiembre de 1996 el Departamento Médico de la Penitenciaría de Tacumbú ordenó la hospitalización del señor Waldemar Gerónimo Pinheiro en el Centro Asistencial Juan Max Boettner, debido a que padecía de Neumonía T.B.C., y que estando hospitalizado, el señor Pinheiro se fugó del mencionado Centro Asistencial el 27 de octubre de 1996. El Estado agregó que en fecha 1° de noviembre de 1996 el Tribunal de la causa emitió orden de captura del señor Pinheiro en toda la República.
14. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.
15. La Comisión es competente para examinar el reclamo de los peticionarios. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado bajo la vigencia en Paraguay de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, inicialmente, y luego bajo la vigencia de la Convención Americana. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.1
16. En razón a que desde que se inició el proceso judicial han transcurrido más de 14 años, la Comisión considera prima facie, y sin que ello conlleve un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, lo que se hará en su oportunidad, que hay un retardo injustificado en la tramitación de dicho proceso judicial, por lo que de conformidad con el artículo 46(2)(c) de la Convención se exime a los peticionarios de cumplir con dicho requisito.
17. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, en los términos expuestos en el párrafo anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.
18. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
19. La Comisión considera que de la exposición de los peticionarios y del Estado no surge que la petición sea manifiestamente infundada ni que sea evidente su total improcedencia, por lo que el requisito contemplado en el artículo 47(c) de la Convención se encuentra también satisfecho.
20. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos. 21. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso. 2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre esa posibilidad. 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. Firmado por Robert K. Goldman, Presidente, Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente, Jean Joseph Exumé y Carlos Ayala Corao. 1 Paraguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de agosto de 1989. La Comisión aclara que aun cuando el encarcelamiento alegadamente arbitrario del señor Dos Santos, la detención o prisión preventiva del señor Pinheiro por un tiempo que se alega no fue razonable, y el denunciado sometimiento de ambos a un proceso judicial que habría excedido el plazo razonable se iniciaron en 1985, antes de que Paraguay ratificara en 1989 la Convención Americana, dichos hechos podrían llegar a constituir una violación de carácter continuado, pues sus efectos se habrían mantenido luego que Paraguay ratificó la Convención. Al respecto, la CIDH ha ratificado recientemente "su práctica de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor". CIDH, Informe N° 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 27. La Comisión ha establecido en el mismo sentido que "una vez que la Convención entró en vigor ( ) ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua". (CIDH, Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 13). |