INFORME No 75/99
1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 28 de agosto de 1997, la organización no gubernamental Asociación Pro Derechos Humanos "APRODEH" (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en perjuicio del señor César Cabrejos Bernuy, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), al incumplir un mandato judicial que dispuso su reincorporación al cargo de Coronel de la Policía Nacional. El Estado alegó que el caso es inadmisible, por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión considera que en el presente caso no es aplicable el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y decide admitir el caso, proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención.
2. El 2 de septiembre de 1997, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Perú respondió el 3 de diciembre de 1997. La Comisión envió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta del Estado el 17 de diciembre de 1997. El peticionario no presentó observaciones a la respuesta del Estado.
3. Sostiene que el señor César Cabrejos Bernuy tenía 22 años de servicio en la Policía Nacional, cuando el 31 de julio de 1990 fue pasado a situación de retiro, debido a una supuesta renovación de personal, junto con otros 94 Coroneles de la Policía Nacional. 4. Expresa que dicho retiro se realizó dentro del marco de una gran campaña publicitaria en los medios de comunicación en la que se presentó el retiro de los oficiales como una medida de moralización, con lo cual se afectó el derecho al honor y a la buena reputación del señor Cabrejos Bernuy. 5. Contra la decisión de separación del cargo, el señor Cabrejos Bernuy presentó impugnación en vía administrativa y luego en vía judicial, a través de una acción de amparo que fue declarada con lugar por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de junio de 1992. La mencionada decisión ordenó la reposición del señor Cabrejos Bernuy. 6. Sostiene que a pesar de reiteradas solicitudes al Poder Judicial para que se ejecutara la sentencia --e incluso con la intervención del Congreso-- no se cumplía con la orden judicial. Finalmente, el 28 de diciembre de 1995, mediante Resolución Suprema Nº 1389-95-IN/PNP, la Policía Nacional dispuso la reincorporación del señor Cabrejos Bernuy al servicio activo desde el 27 de diciembre del mismo año. 7. Alega que, sin embargo, por Resolución Suprema Nº 1445-95-IN/PNP del 29 de diciembre de 1995, la Policía Nacional volvió a pasar al señor Cabrejos Bernuy a situación de retiro desde el mismo 27 de diciembre de 1995, con la misma causal de renovación de personal. Ante esta situación, el señor Cabrejos Bernuy acudió primero ante el 5º Juzgado Civil de Lima y luego ante la Corte Superior. Esta última declaró inaplicable la segunda resolución administrativa que dispuso nuevamente su pase a situación de retiro. 8. Expresa que posteriormente se volvió a reincorporar al señor Cabrejos Bernuy, mediante Resolución Suprema Nº 0227-97-IN/PNP del 19 de marzo de 1997. Sin embargo, mediante Resolución Suprema Nº 0237-97-IN/PNP del 26 de marzo del mismo año se lo volvió a pasar a situación de retiro, por la misma causal de renovación de personal. 9. Ante esta situación de manifiesta y reiterada desobediencia a las decisiones judiciales, el peticionario considera que existe una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 25 de la Convención.
10. Alega que el caso es inadmisible, debido a que señor Cabrejos Bernuy no agotó los recursos internos que ofrece la jurisdicción peruana, al no haber presentado una nueva acción de amparo contra la tercera resolución que lo pasó a situación de retiro.
11. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.
12. La Comisión observa, con relación a la competencia por la materia, que de los hechos narrados por el peticionario y no controvertidos por el Estado se deduce la existencia de una decisión judicial firme de fecha 5 de junio de 1992, que ordenó la reincorporación del señor Cabrejos Bernuy a su cargo en la Policía Nacional. Se alega que dicha decisión no ha sido cumplida y que aún cuando la Policía Nacional ha acordado dos veces la reincorporación del señor Cabrejos Bernuy a su cargo, dicha reincorporación en realidad no se ha producido, pues inmediatamente después de ordenar la reincorporación del señor Cabrejos Bernuy, la Policía Nacional ha dictado nuevas resoluciones de pase a retiro. 13. Comoquiera que el artículo 25 de la Convención consagra específicamente que los Estados partes se comprometen a garantizar que las autoridades competentes cumplan con toda decisión que haya estimado procedente el recurso sencillo y rápido, o cualquier otro recurso efectivo que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales, la Comisión tiene competencia por la materia para determinar si el alegado incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992, resultante del recurso de amparo interpuesto por el señor Cabrejos Bernuy, constituye violación por parte del Estado peruano del artículo 25 de la Convención. 14. Con relación a la competencia ratione personae la Comisión observa que el peticionario imputa al Estado peruano violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Comoquiera que Perú ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer de esta petición, por disposición expresa del artículo 33 de la Convención. Con relación al peticionario, la Comisión observa que la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) es una organización no gubernamental reconocida legalmente en Perú, que de acuerdo al artículo 44 de la Convención se encuentra facultada para presentar denuncias a la Comisión. En consecuencia, y en lo que al peticionario se refiere, la Comisión es competente ratione personae para conocer de esta petición. 15. Con relación a la competencia ratione temporis, la Comisión observa que los hechos imputados al Estado peruano ocurrieron en los años 1992 y siguientes, es decir, con posterioridad a que Perú ratificara en 1978 la Convención Americana. Por tanto, la Comisión concluye que tiene competencia ratione temporis para conocer de este caso.
16. El peticionario sostiene que la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992 es de obligatorio cumplimiento, sin requerir de recurso alguno para su ejecución. Agrega que fue reincorporado y nuevamente pasado a retiro el 28 de diciembre de 1995, y que a pesar de que en la legislación peruana no se requiere de recurso alguno para ejecutar una decisión de la Corte Suprema de Justicia, el señor Cabrejos Bernuy solicitó la ejecución de la mencionada sentencia ante el 5° Juzgado Civil de Lima, y luego ante la Corte Superior, en donde se declaró inaplicable la segunda resolución administrativa que dispuso su pase a retiro. 17. El peticionario refiere que en vista de lo anterior, la Policía Nacional lo reincorporó en su cargo para inmediatamente pasarlo nuevamente a retiro, a través de una tercera resolución de idéntico contenido a las anteriores. 18. El Estado sostiene, por su parte, que el peticionario ha debido interponer una nueva acción de amparo contra la tercera resolución de pase a retiro. 19. La Comisión observa que "cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces".1 En el caso bajo estudio, el Estado sostiene que para agotar los recursos internos la víctima debió intentar una nueva acción de amparo contra la tercera resolución de pase a retiro. La CIDH considera infundado el mencionado argumento del Estado. En efecto, la denuncia del peticionario no se refiere al tercer pase a retiro del señor Cabrejos Bernuy, efectuado el 26 de marzo de 1997, sino al incumplimiento continuado de la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992, que ordenó su reincorporación. 20. En este orden de ideas, comoquiera que el Estado peruano no ha cumplido con su carga procesal de señalar los recursos internos específicos, disponibles y eficaces, que la presunta víctima debió interponer para que se ejecutara la mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992, la Comisión considera que en el presente caso se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención, conforme a la cual el requisito de agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46 (1) (a) de la Convención no es aplicable cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos violados".
21. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46 (1) (b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46 (2) (a) de la Convención, en los términos expuestos en el párrafo anterior, opera también, por mandato del artículo 46 (2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición. 22. La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar que el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana.
23. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46 (1) (c) y 47 (d) se encuentran también satisfechos.
24. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto que tal y como se estableció supra, la cuestión sometida a la decisión de la Comisión es si el alegado incumplimiento de una sentencia de la Corte Suprema del Perú implica una violación de la Convención Americana por parte del Estado peruano.2
25. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos. 26. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso. 2. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre posibilidad. 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de mayo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala Corao, Comisionados. 1 CIDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra, Informe Nº 28/98, Caso 11.625 (Guatemala), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 28. Véase también, el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, y, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1. Párr. 88.2 En relación al denunciado carácter reiterado de dicho incumplimiento y a los recursos judiciales ejercidos infructuosamente, puede verse, para efectos comparativos, CIDH, Caso General Gallardo, Informe Nº 43/96, Caso 11.430 (México), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1996, págs. 585 y ss. |