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INFORME No 89/99
CASO 12.034
CARLOS TORRES BENVENUTO, JAVIER MUJICA RUIZ-HUIDOBRO,
GUILLERMO ALVAREZ FERNÁNDEZ, REYMER BARTRA VÁSQUEZ y
MAXIMILIANO GAMARRA FERREYRA
PERÚ
27 de septiembre de 1999

 

I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", o "CIDH") el 1° de febrero de 1998 y ampliada el 25 de mayo del mismo año, las organizaciones no gubernamentales Programa de Derechos Humanos del Centro de Asistencia Laboral del Perú (CEDAL) y la Asociación Pro Derechos Humanos "APRODEH" (en adelante "los peticionarios") denunciaron que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Alvarez Fernández, Reymer Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra, los derechos a la propiedad privada, a igualdad ante la ley y a protección judicial consagrados en los artículos 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), al incumplir sentencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. El Estado alegó que el caso es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna y por haber caducado el plazo para presentar la denuncia. La Comisión considera que en el presente caso se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no ha operado la caducidad del plazo para presentar la denuncia. La CIDH decide admitir el caso, proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto de los derechos humanos consagrados en la Convención.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 16 de julio de 1998 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Perú respondió el 14 de octubre de 1998. Los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado el 4 de diciembre de 1998. El Estado presentó comentarios finales el 17 de mayo de 1999. En fecha 12 de julio de 1999 los peticionarios presentaron escrito adicional.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

3. Señalan que los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra (fallecido hace aproximadamente dos años y medio), Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez se desempeñaron durante su vida laboral activa como funcionarios de la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú (en adelante "SBS"), que es una entidad estatal encargada de ejercer el control de las empresas bancarias y de seguros, dotada de autonomía funcional, administrativa y económica, que contó desde 1943 con su propio Fondo de Pensiones.

4. Refieren que en su calidad de funcionarios al servicio del Estado y satisfechos los requisitos legales pertinentes, la SBS estaba obligada a reconocer a los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez la calidad de titulares y beneficiarios de los derechos establecidos por el régimen de pensiones y compensaciones para los servidores civiles del Estado, regulado por el Decreto Ley N° 20530.

5. Indican que llegados a edad de jubilación y tras haber cumplido con los requisitos legales pertinentes, los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez cesaron sus servicios para dicha entidad, y la SBS les reconoció el derecho adquirido por ley interna a disfrutar de una pensión de cesantía que se nivelara progresivamente con el haber del titular en actividad de la misma SBS, que ocupara el mismo puesto o función análoga a la desempeñada por los mencionados señores hasta la fecha de su jubilación.

6. Refieren que a partir del mes de septiembre de 1992, y no obstante que los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez venían ya gozando del derecho a una pensión sujeta a nivelación progresiva, la SBS redujo arbitrariamente los montos de las pensiones que pagaba a estas personas a la quinta o sexta parte de su valor nominal, según de quien se tratara. Los denunciantes señalaron como ejemplo que a uno de ellos se le redujo la pensión mensual de S/. 2.258.67 (dos mil doscientos cincuenta y ocho soles y sesenta y siete céntimos) a S/. 504.00 (quinientos cuatro soles).

7. Señalan que a partir del mes de octubre de 1992 los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez hicieron uso del recurso constitucional del Amparo para repeler la agresión de que venían siendo objeto. Como resultado del ejercicio de tales recursos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, a partir de mayo de 1994, emitió varias decisiones (Ejecutorias Supremas) que declararon fundadas las pretensiones deducidas por los recurrentes y ordenaron a la SBS que restituyera a los denunciantes el derecho a disfrutar de su pensión nivelada de acuerdo a los haberes de sus homólogos en actividad de la propia SBS. Los peticionarios suministraron a la CIDH copias de dichas decisiones.

8. Alegan que pese a haber adquirido calidad de cosa juzgada desde que fueron expedidas en 1994, ninguna de las mencionadas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha podido ser ejecutada, aunque se ha intentado durante cuatro años por todos los medios, lo que incluyó el emplazamiento penal de los agentes del Estado que cumplieron el papel de agresores o de resistentes contumaces a los emplazamientos judiciales que los conminaban a la restitución de los derechos violados.

9. Sostienen que el incumplimiento de las referidas decisiones judiciales constituye una violación en perjuicio de los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández, Bartra Vásquez y Gamarra Ferreyra, a los derechos a la propiedad privada, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial consagrados en los artículos 21, 24 y 25 de la Convención Americana, por parte del Estado peruano.

 

B. Posición del Estado

10. Alega que la SBS, en ejecución de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia del Perú en favor de los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez, les restituyó en 1994 la diferencia en el monto de sus pensiones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1992.

11. Sostiene que el 23 de octubre de 1992, en aplicación de los nuevos lineamientos de política económica del Gobierno peruano, se dispuso "el reordenamiento de los montos pensionarios, incluyendo lo relacionado con el régimen del D.L. N° 20530. En ese orden se dictó el Decreto Ley N° 25792, cuyo artículo 5o. estableció que el Ministerio de Economía y Finanzas asumía el pago de las pensiones de los cesantes y jubilados de la SBS comprendidos en el régimen del D.L. N° 20530". Dicho artículo estableció también que dicho Ministerio pagaría dichas pensiones teniendo como referencia las que tal Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios, y que en "ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la Superintendencia de Banca y Seguros al personal sujeto a la actividad privada".

12. Señala que como consecuencia del Decreto Ley N° 25792, la SBS dejó de estar obligada, a partir de octubre de 1992, a cumplir con las aludidas sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

13. Aduce que los peticionarios no han impugnado judicialmente la validez del referido Decreto Ley N° 25792, y que por ello la presente denuncia no debe ser admitida, puesto que no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

14. Alega que la denuncia bajo análisis es inadmisible debido a que habría caducado el plazo de seis meses para presentarla contemplado en los artículos 46(1)(b) y 38 de la Convención Americana y del Reglamento de la CIDH, respectivamente. Al respecto, el Estado sostiene que ha transcurrido en exceso dicho plazo desde que en 1994 la SBS restituyó a los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez la diferencia en el monto de sus pensiones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1992. En el mismo argumento de caducidad, el Estado sostiene que en fechas 13 de diciembre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 12 de diciembre de 1996 se dictaron resoluciones judiciales mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de que se denunciara penalmente a los funcionarios de la SBS por incumplimiento o desacato a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia dictadas en favor de las presuntas víctimas. Agrega que también transcurrió el lapso de caducidad respecto a una resolución de la Fiscalía de la Nación que resolvió también no haber lugar a formular denuncia penal en relación con los hechos mencionados.

IV. ANÁLISIS

15. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.

A.    Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

16. La Comisión observa, con relación a la competencia por la materia, que de los hechos narrados por el peticionario y no controvertidos por el Estado se deduce la existencia de decisiones judiciales firmes provenientes de la Corte Suprema de Justicia del Perú, que ordenaron a la SBS que restituyera a los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez el derecho a disfrutar de su pensión nivelada de acuerdo a los haberes de sus homólogos en actividad de la propia SBS.

17. Comoquiera que el artículo 25 de la Convención consagra específicamente que los Estados partes se comprometen a garantizar que las autoridades competentes cumplan con toda decisión que haya estimado procedente el recurso sencillo y rápido, o cualquier otro recurso efectivo que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales, la Comisión tiene competencia por la materia para determinar si el alegado incumplimiento de lo ordenado en las sentencias de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de Perú, resultantes de los recursos de amparo interpuesto por los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez, constituye violación por parte del Estado peruano del artículo 25 de la Convención.

18. Con relación a la competencia ratione personae, la Comisión observa que los peticionarios imputan al Estado peruano violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Comoquiera que Perú ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer de esta petición, por disposición expresa del artículo 33 de la Convención. Con relación a los peticionarios, la Comisión observa que son organizaciones no gubernamentales reconocidas legalmente en Perú, y de acuerdo al artículo 44 de la Convención se encuentran facultadas para presentar denuncias a la Comisión. En consecuencia, y en lo que a los peticionarios se refiere, la Comisión es competente ratione personae para conocer de esta petición. En lo que respecta a las presuntas víctimas, éstas son personas naturales respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por tanto, la Comisión tiene igualmente competencia en ese aspecto para conocer de la petición bajo estudio.

19. Con relación a la competencia ratione temporis, la Comisión observa que los hechos imputados al Estado peruano ocurrieron en los años 1992 y siguientes, es decir, con posterioridad a que Perú ratificara en 1978 la Convención Americana. Por tanto, la Comisión concluye que tiene competencia ratione temporis para conocer de este caso.

 

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

20.    El Estado sostiene que no están agotados los recursos internos debido a que los peticionarios no han impugnado judicialmente la validez del referido Decreto Ley N° 25792, conforme al cual el propio Estado transfirió al Ministerio de Economía y Finanzas la obligación de pagar las pensiones de los cesantes y jubilados de la SBS.

21. La Comisión observa al respecto que lo sometido a su conocimiento es si se ha cumplido o no con las decisiones dictadas por la Corte Suprema Justicia del Perú en los recursos de amparo intentados contra las resoluciones de la SBS de reducir los montos de las pensiones que venía pagando a los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez. Por tanto, la Comisión considera que con la interposición de dichos recursos de amparo y con su posterior decisión por la Corte Suprema de Justicia del Perú quedaron agotados los recursos de la jurisdicción interna, y quedó cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

b. Plazo de presentación

22. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual

el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.1

23. De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado de las decisiones dictadas por la Corte Suprema Justicia del Perú en los recursos de amparo intentados contra las resoluciones de la SBS de reducir los montos de las pensiones que venía pagando a los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez.

24. En lo que respecta a la caducidad alegada por el Estado porque la denuncia fue presentada después de pasados seis meses, contados a partir del 13 de diciembre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 12 de diciembre de 1996, fechas en que se dictaron resoluciones judiciales que declararon improcedente la solicitud de que se denunciara penalmente a los funcionarios de la SBS por incumplimiento o desacato a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia dictadas en favor de las presuntas víctimas, y porque también transcurrió el lapso de caducidad respecto a una resolución de la Fiscalía de la Nación que igualmente resolvió no haber lugar a formular denuncia penal en relación a los hechos antes mencionados, la Comisión considera improcedente dicho argumento, pues lo sometido a su decisión es el alegado incumplimiento continuado de las decisiones dictadas por la Corte Suprema Justicia del Perú en los recursos de amparo intentados contra las resoluciones de la SBS de reducir los montos de las pensiones que venía pagando a los señores Torres Benvenuto, Gamarra Ferreyra, Mujica Ruiz-Huidobro, Alvarez Fernández y Bartra Vásquez. Por tanto, la CIDH ratifica que en el presente caso no es aplicable el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

25. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

 

d. Caracterización de los hechos

26. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto que, tal y como se estableció supra, la cuestión sometida a la decisión de la Comisión es si el alegado incumplimiento de una sentencia de la Corte Suprema del Perú implica una violación de la Convención Americana por parte del Estado peruano.2

 

V. CONCLUSIONES

27. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.

 

28. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

5.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. Firmado por Robert K. Goldman, Presidente, Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente, Jean Joseph Exumé, Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía, Comisionados.


1  CIDH, Caso Cabrejos Bernuy, Informe N° 75/99, Caso 11.800 (Perú), publicado en Informe Anual CIDH 1998, párr. 22.

2  En relación al denunciado carácter reiterado de dicho incumplimiento y a los recursos judiciales ejercidos infructuosamente, puede verse, para efectos comparativos, CIDH, Caso General Gallardo, Informe N° 43/96, Caso 11.430 (México), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1996, págs. 585 y ss.