...continuación

 

          Posición del Estado      

Posición del Estado

          154.   El Estado informó que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 658-91 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del departamento de Jutiapa, el cual se encontraba en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso se declare inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna

38.     Eulogio Meléndez Boteo, Pedro Meléndez Galicia y Noé Meléndez Galicia (Caso 10.872)

          Hechos denunciados

          155.   De acuerdo con la petición recibida el 30 de abril de 1991, el 16 de abril de 1991, en la Finca Las Riatas, La Libertad, El Petén, varios hombres armados y de uniforme, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, allanaron la vivienda de las víctimas, a quienes sacaron violentamente al traspatio de la casa, donde las ejecutaron con arma de fuego.  Posteriormente, se llevaron con rumbo desconocido a la esposa de Pedro Meléndez Galicia, señora Margarita Chávez (véase Caso 10.873 infra).  Un familiar presenció dichos hechos y sobrevivió el ataque.  Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes. 

          Trámite ante la Comisión

          156.   El 6 de mayo de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992 y el 22 de noviembre de 1993.  Asimismo, el 22 de noviembre de 1993, la Comisión solicitó información adicional al peticionario.  El 4 de abril de 1994, el Estado de Guatemala solicitó una prórroga de 30 días, la cual le fue concedida por la Comisión el 11 de abril de ese mismo año. El Estado de Guatemala respondió el 27 de mayo de 1994, respuesta que fue trasladada al peticionario el 6 de junio de ese año para que presentase sus observaciones.  Dicha solicitud de observaciones fue reiterada el 2 de octubre de 1995.

          157.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 y observó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          158.   El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 601-91 en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Petén, el cual se encontraba en la fase sumarial.  El Estado señaló que un familiar indicó en su declaración que los autores fueron miembros de la guerrilla, por lo cual el Juzgado ordenó a la Policía Nacional realizar las investigaciones correspondientes.

          39.     Margarita Chávez (Caso 10.873)

          Hechos denunciados

          159.   De acuerdo con la petición del 7 de mayo de 1991, el 27 de abril de 1991, en la Finca Las Riatas, municipio de La Libertad, departamento de El Petén, hombres armados y uniformados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron a Margarita Chávez y se la llevaron con rumbo desconocido. Días después, el cadáver de la víctima fue localizado en el municipio de Sayaxché, departamento de El Petén. El cuerpo presentaba perforaciones de bala y señales de tortura.  El esposo de la víctima había sido ejecutado días antes (véase Caso 10.872 supra).  Un familiar presenció los hechos descritos, los cuales fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          160.   El 21 de mayo de 1991, la Comisión abrió el caso, trasmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados. El Estado de Guatemala respondió el 21 de noviembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 5 de diciembre de 1991 para que presentase sus observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones el 18 de diciembre de 1992, las cuales fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, fecha en la cual la Comisión pidió información sobre los avances registrados en el proceso que fue iniciado en la jurisdicción interna. El Estado de Guatemala presentó su réplica el 7 de mayo de 1993, la cual fue remitida al peticionario el 19 de mayo de ese mismo año.  El 22 de agosto de 1994 el Estado presentó información adicional, la cual fue transmitida al peticionario el 31 de agosto de ese mismo año para sus observaciones.  La última solicitud al peticionario fue reiterada el 2 de octubre de 1995.

          161.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          162.   El Estado informó que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 980-91, el que fue acumulado a la causa penal 604-91 ante el Juzgado de Paz Comarcal de Sayaxché, departamento de El Petén, el cual se encontraba en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso se declare inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          40.     Dinora Pérez Valdez (Caso 10.875)

          Hechos denunciados

          163.   De acuerdo con la petición del 3 de mayo de 1991, el 29 de abril de 1991, en la 11 calle A, 32-78, zona 7, de la ciudad de Guatemala, varios hombres armados que se conducían en motocicletas, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, ejecutaron con arma de fuego a Dinora Pérez Valdez. La víctima había sido dirigente estudiantil y política y, al momento de su ejecución, era asesora de varios sindicatos.  Los presuntos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

Trámite ante la Comisión

          164.   Con fecha 6 de mayo de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado de Guatemala, y le solicitó información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992 y el 22 de noviembre de 1993.  El Estado respondió el 17 de febrero de 1994, respuesta que fue trasladada al peticionario el 3 de marzo de 1994 para la presentación de observaciones, y reiterada el 2 de octubre de 1995.  El 20 de febrero de 1996, la Comisión solicitó al Estado información sobre los avances registrados en el proceso que fue iniciado en la jurisdicción interna.  El Estado presentó la información solicitada el 21 de mayo de 1996.

          165.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 y señaló que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          166.   El Estado sostiene que en relación con este caso se inició el proceso identificado con el número 986-91 en la jurisdicción interna ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción, que se encuentra en la etapa sumarial.

          41.     Felicito Cristóbal Samayoa (Caso 10.891)

Hechos denunciados

          167.   De acuerdo con la petición fechada el 28 de mayo de 1991, el 17 de mayo del mismo año, en la cabecera  municipal de La Libertad, departamento de El Petén, varios hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron el señor Felicito Cristóbal Samayoa y se lo llevaron con rumbo desconocido.  El cadáver de la víctima fue localizado tres días después y presentaba señales de tortura.  Pobladores del lugar presenciaron los hechos, los cuales fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          168.   El 11 de junio de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados.  El Estado respondió el 20 de noviembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 5 de diciembre de 1991 para que presentase sus observaciones.  Esta solicitud fue reiterada al peticionario el 5 de marzo de 1992.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 18 de diciembre de 1992, las cuales fueron transmitidas al Estado el 15 de enero de 1993, fecha en la cual la Comisión pidió información sobre los avances registrados en el proceso que fue iniciado en la jurisdicción interna. El Estado presentó su réplica el 21 de septiembre de 1995, la cual fue remitida al peticionario el 7 de noviembre de ese año para sus observaciones.  

          169.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          170.   El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 941-91 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Petén, el cual se encontraba en la fase sumarial, por lo que solicitó que el caso se declarase inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          42.     Leandro Barillas (Caso 10.903)

          Hechos denunciados

          171.   De acuerdo con la petición fechada el 17 de junio de 1991, el 11 de junio de 1991, en San Lucas Tolimán, departamento de Sololá, el soldado del Ejército de Guatemala identificado como Osman Orantes Martínez ejecutó con arma de fuego al señor Leandro Barillas, quien era líder comunitario en este municipio.   Pobladores del lugar presenciaron los hechos descritos, los cuales fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          172.   El 20 de junio de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados.  El Estado respondió el 20 de noviembre de 1991, respuesta que fue trasladada al peticionario el 5 de diciembre de ese año para que presentara observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 25 de marzo de 1993, la cual fue transmitida al Estado el 31 de agosto de ese año.  El 15 de noviembre de 1993, la Comisión solicitó al Estado de Guatemala información sobre los avances registrados en el proceso que fue Iniciado en la jurisdicción interna. El Estado presentó la información solicitada el 11 de marzo de 1994, la cual fue remitida al peticionario el 23 de marzo de 1994 para sus observaciones.  Esta última solicitud fue reiterada al peticionario el 2 de octubre de 1995.

 

          173.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 y señaló que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga. 

          Posición del Estado

          174.   El Estado informó que, en relación con este caso y con base en la denuncia de un familiar, se tramitaba el proceso número 637-91 ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sololá, el cual se encontraba en la fase sumarial.  Agregó que se encontraba acusada la delegación de la Policía Nacional del municipio, no existiendo todavía un sindicado particular específico.  De acuerdo con esta información, el Estado solicitó que el caso se declare inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.

          43.     Oswaldo Luna Aceituno (Caso 10.920)

          Hechos denunciados 

          175.   De acuerdo con la petición fechada el 12 de julio de 1991, el 26 de junio del mismo año, en la ciudad de Guatemala, varios hombres armados, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado, quienes se movilizaban en un vehículo de color blanco, ejecutaron con arma de fuego al señor Oswaldo Luna Aceituno, quien era dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC) y recientemente había participado en un movimiento de demanda de aumento salarial promovido por dicho sindicato.  Varios testigos presenciaron los hechos, los cuales fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

Trámite ante la Comisión

          176.   El 22 de julio de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992 y el 15 de noviembre de 1993.  Asimismo, el 15 de noviembre de 1993, la Comisión solicitó del peticionario información adicional.  El Estado de Guatemala respondió el 26 de enero de 1994, respuesta que fue trasladada al peticionario el 31 de enero de ese mismo año para sus observaciones.

          177.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          178.   El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el proceso número 994-91 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, que se hallaba en etapa sumarial.

          44.     Tomás Ventura Chon (Caso 10.922)

Hechos denunciados

          179.   De acuerdo con la petición fechada el 13 de julio de 1991, en el caserío Quiejel, municipio de Chichicastenango, departamento de El Quiché, varios hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, ejecutaron con arma blanca al señor Tomás Ventura Chon, quien era miembro del Consejo de Comunidades Etnicas Runujel Junam (CERJ).  Pobladores del lugar presenciaron los hechos descritos, los cuales fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.

          Trámite ante la Comisión

          180.   El 22 de julio de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992 y el 16 de noviembre de 1993.  Asimismo, el 16 de noviembre de 1993, la Comisión solicitó al peticionario información adicional.  El 4 de abril de 1994, el Estado solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue concedida por la Comisión el 11 de abril. El Estado de Guatemala respondió el 12 de abril de 1994, respuesta que fue trasladada al peticionario el 6 de mayo de ese año para que presentara sus observaciones.  Dicha solicitud fue reiterada el 2 de octubre de 1995.

          181.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 e indicó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

          Posición del Estado

          182.   El Estado informó que en relación con este caso no existía registro alguno donde apareciera el nombre de la víctima como sujeto activo o pasivo de la comisión de un delito, por lo cual se requería información adicional para continuar con las investigaciones.

          45.     Julio Quevedo Quezada (Caso 10.935)
          Hechos denunciados

          183.   De acuerdo con la petición fechada el 30 de julio de 1991, el 15 de julio del mismo año, en la cabecera departamental de Santa Cruz de El Quiché, varios hombres armados vestidos de civil, presuntamente vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado, ejecutaron con arma de fuego al señor Julio Quevedo Quezada cuando caminaba por las calles de Santa Cruz con su familia. El hecho ocurrió a cuatro cuadras de la delegación de la Policía Nacional en Santa Cruz. La víctima era el encargado de la Pastoral Social de El Quiché.  Varios pobladores presenciaron los hechos, los cuales fueron denunciados ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y otras autoridades.

          Trámite ante la Comisión

          184.   El 23 de agosto de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992 y el 17 de noviembre de 1993.  Asimismo, el 17 de noviembre de 1993, la Comisión solicitó al peticionario información adicional.  El Estado de Guatemala respondió el 25 de enero de 1994, respuesta que fue trasladada al peticionario el 28 de enero de 1994 para que presentase sus observaciones.  Esta solicitud fue reiterada el 2 de octubre de 1995.

          185.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999 y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 y anotó que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          186.   El Estado informó que, con relación al ataque, presumía que la víctima había recibido varias amenazas contra su vida por un grupo que se identificaba como Fundación para la Justicia, en apariencia por su trabajo en pro del mejoramiento del nivel de la vida de los campesinos afectados por las consecuencias del conflicto interno.  Señaló que en relación al caso se tramitaba el proceso número 884-91 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del departamento de El Quiché, que se hallaba en etapa sumarial. 

          46.     Raúl Sao Villagrán (Caso 10.936)  

Hechos denunciados

          187.   De acuerdo con la petición fechada el 29 de julio de 1991, el 8 de julio del mismo año, en la zona 11 de la ciudad de Guatemala, varios hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, capturaron al señor Raúl Sao Villagrán y se lo llevaron con rumbo desconocido. Dos días después, el cadáver de la víctima fue localizado en el lugar conocido como el “botadero de cadáveres”, El Campanero, municipio de Mixco, departamento de Guatemala.  El cuerpo presentaba señales de tortura y golpes. La víctima era el presidente de una Corte de Apelación de la Ciudad de Antigua, departamento de Sacatepéquez.  Varios familiares presenciaron la captura de la víctima, por lo cual interpusieron un recurso de exhibición personal en su favor en Antigua y en ciudad de Guatemala, y denunciaron los hechos ante otras autoridades.         

Trámite ante la Comisión

          188.   El 23 de agosto de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y solicitó información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 5 de marzo de 1992 y el 2 de diciembre de 1993.  Asimismo, el 2 de diciembre de 1993, la Comisión solicitó al peticionario información adicional.

          189.   El 4 de diciembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días.  El 17 de diciembre de 1998, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente.  Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999.  El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días para recoger y presentar información.  La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, y concedió una prórroga de 60 días.  Por nota del 30 de marzo de 1999, el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días.  La Comisión respondió el 9 de abril de 1999 y señaló que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

Posición del Estado

          190.   El Estado no aportó ningún comentario u observación sobre este caso.

Acumulación de los Casos

          191.   Como se señala en la sección I, como un asunto de procedimiento la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de su Reglamento, acumular esos casos y tratarlos en un mismo informe.  Por medio de la tramitación de estos casos, la Comisión pudo establecer que cada uno se refería a una supuesta ejecución extrajudicial a manos de miembros de o personas vinculadas con las fuerzas de seguridad.  Las alegaciones por tanto se referían a hechos de naturaleza similar, dentro un marco cronológico común.

          III.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

          A.      Competencia de la Comisión

          192.   Conforme a su mandato, la Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos consagrados en los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana.  Guatemala es Estado parte de esa Convención desde la fecha en que la ratificó –el 25 de mayo de 1978-- y este tratado  entró en vigencia para todas las partes el 18 de julio de 1978.  Las denuncias en cuestión se refieren a hechos posteriores a esas fechas. Los peticionarios poseen locus standi para comparecer, conforme a lo expresado en el artículo 44 de la Convención.  En sus presentaciones los peticionarios han formulado denuncias que, si cumplen otros requisitos y resultan ciertas, pueden servir para probar la violación de un derecho protegido por la Convención Americana.

          B.       Requisitos de admisibilidad de las peticiones

          193.  Puesto que la Comisión tiene jurisdicción para conocer de estos casos, es decir, en relación con las peticiones bajo estudio existen los presupuestos básicos que determinan su función internacional de pronunciarse sobre denuncias concernientes a pretendidas violaciones de derechos humanos, la Comisión pasa a determinar los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

          194.   Las peticiones incluyen la información requerida en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión y satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, ya que de acuerdo con las actuaciones no están pendientes de resolución en otro procedimiento internacional intergubernamental, ni duplican esencialmente una(s) petición(es) pendiente(s) o previamente considerada(s) por la Comisión.

          Agotamiento de los recursos internos

          195.   El artículo 46 de la Convención Americana establece que para que un caso pueda ser admitido deben haberse “interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Al mismo tiempo, este artículo establece una serie de excepciones a este requisito que se aplican cuando no se dispone de recursos internos por razones de hecho o de derecho. [3]

          196.   Para oponerse válidamente a la admisibilidad de una denuncia, el Estado debe invocar la regla de no agotamiento de los recursos internos de manera expresa y oportuna ante la Comisión.  Según los principios del derecho internacional y la práctica internacional, la regla del previo agotamiento "es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aún de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente". [4]   Como ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la omisión del Estado de oponer la excepción de inadmisibilidad sobre esa base o de brindar información al dar respuesta a una denuncia, surte efectos definitivos.

          197.   En cinco de los 46 casos bajo estudio, la Comisión no recibió respuesta del Estado a sus pedidos de información. [5]   En otros 12 casos, el Estado no presentó un argumento expreso con respecto al agotamiento de los recursos internos. [6]   En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado renunció a argumentar en lo que se refiere a los requisitos del artículo 46 con relación a estos 17 casos.

          198.   Con respecto a cada uno de los 29 casos restantes, el Estado argumentó expresamente que las autoridades estaban en conocimiento de la materia planteada y que, dado que se encontraban pendientes los procedimientos judiciales, no se habían agotado los recursos internos como es requerido.  Los antecedentes de estos casos indican que en ninguno de ellos se llegó a una decisión final que resolviera las reivindicaciones planteadas y determinara las responsabilidades pertinentes.  Como resulta evidente que no se agotaron los recursos internos, el análisis de la admisibilidad debe centrarse en determinar si estos casos están comprendidos en una de las excepciones al cumplimiento de este requisito establecidas en el artículo 46.

          199.   El artículo 46(2) de la Convención establece que esa excepción se aplica si en la legislación interna del país de que se trata no se ha previsto el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que, según se alega, han sido violados; si se ha impedido al presunto lesionado el acceso a los recursos internos; o si ha habido un retardo injustificado en la adopción de una sentencia definitiva.  En consecuencia, cuando en una denuncia se señala que por razones de derecho o de hecho no se ha tenido acceso a los recursos internos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión asigna al Estado la carga de demostrar cuáles recursos internos quedan por agotar y ofrecen un remedio eficaz para reparar el presunto daño. [7]

200.   Con respecto a estos 29 casos, el Estado concentró su argumentación sobre los procesos judiciales pendientes para establecer la responsabilidad penal por la muerte de estas víctimas y la presunta eficacia de los mismos.  Ante la presunción de una ejecución sumaria, la investigación penal y el proceso judicial constituirían normalmente un recurso aplicable y adecuado y el Estado no ha presentado argumento alguno para señalar que existan otros recursos que debieron haberse invocado o aún se pueden invocar.

          201.   Objetivamente, lo que señalan las actuaciones en estos 29 casos como cuestión objetiva es que han transcurrido entre ocho y nueve años desde que se iniciaron las actuaciones penales y que en ninguno de los casos se llegó a un dictamen final que aclarara los hechos denunciados y determinara la responsabilidad correspondiente.  Con este transcurso de tiempo desde que se iniciaron estos procedimientos penales se plantea necesariamente la cuestión de la demora indebida bajo los términos del artículo 46(2).  Si bien toda investigación penal tiene necesariamente sus propios requisitos: "de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la [supuesta] víctima"… [8] .  Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente, no sólo para proteger los intereses de la víctima, sino para salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. La Comisión considera que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron estos procedimientos, que no ha sido explicado ni justificado por el Estado en manera alguna, es base suficiente para que ellos queden comprendidos en la excepción de la demora indebida prevista en el artículo 46.

          202.   Asimismo, la Comisión debe tener en cuenta las condiciones imperantes con respecto a la disponibilidad y eficacia de remedios judiciales para tratar supuestas ejecuciones extrajudiciales en la época en cuestión.  En sus Informes Anuales correspondientes a 1990-91 y 1991, la Comisión expresó su grave preocupación con respecto al fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales y torturas ocurridas en Guatemala y la incapacidad del poder judicial para responder. [9]   La Comisión informó que los procesos judiciales en relación con tales violaciones “no se caracterizan por un esfuerzo investigador exhaustivo que busque la individualización y sanción de los responsables de acuerdo con la gravedad de los hechos”. [10] El Experto Independiente de la ONU para Guatemala caracterizó la reacción de la policía y del poder judicial a las violaciones del derecho a la vida durante el período como “sumamente insatisfactoria”. [11] En la mayoría de los casos, estas entidades no identificaron a los culpables.  En los pocos casos en que se identificó a un presunto responsable, no se impuso sanción judicial alguna, con lo que se impulsó la perpetuación de la impunidad. [12]   En este sentido también se pronunció la Comisión para el Esclarecimiento Histórico cuando indicó que durante el período 1986-1996 las investigaciones judiciales sobre casos de violaciones de los derechos humanos fueron deficientes, [13] y que “el sistema judicial del país, por su ineficacia provocada o deliberada, no garantizó el cumplimiento de la ley, tolerando y hasta propiciando la violencia…” [14]

          203.   Además, como ya informó esta Comisión, cuestión confirmada por otras fuentes fidedignas, en esa época existió un temor generalizado no sólo de la población afectada por las violaciones de los derechos humanos, sino también de los jueces y demás funcionarios judiciales que efectivamente hicieron nugatorio el acceso de los agraviados o sus representantes a los recursos de la jurisdicción interna.  En este sentido, la Comisión manifestó en su informe de 1989-1990 que “los jueces simplemente no investigan a fondo, aterrorizados por lo que les ha ocurrido a quienes sí efectuaron investigaciones y actuaron con valentía frente al terrorismo, como consecuencia de lo cual resultaron finalmente víctimas…” [15] .  De igual forma, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico manifestó al respecto que diferentes figuras que intervinieron en el proceso judicial sufrieron amenazas y ataques, lo que provocó un clima de intimidación y “un aumento de la inacción de los tribunales y la impunidad”. [16]   En muchas ocasiones ante la falta de seguridad, familiares y compañeros de las víctimas tenían miedo a que se investigaran los hechos, y “en los contados casos en que se iniciaba una investigación, muchos testigos y abogados se negaban a participar en procesos abiertos contra miembros del Ejército o de cualquier otra institución del Estado”. [17]   Asimismo, “[m]uchos jueces se vieron obligados a doblegar su independencia como primera medida para evitar ser asesinados. [18]  

          204.   La regla del previo agotamiento de los recursos internos no exige la presentación de recursos cuando no ofrece posibilidades de éxito o cuando ello pueda poner en peligro la integridad física del peticionario. [19]   De esta forma, la Comisión estima que en Guatemala existieron razones de hecho que impidieron el acceso de los agraviados o sus representantes a los recursos de la jurisdicción interna y, por tal motivo, no era necesario agotarlos.  Por esa razón, y también tomando en cuenta que los recursos internos iniciados habían sido objeto de una demora injustificada, la Comisión concluye que se aplica la excepción de agotamiento establecida en el artículo 46 de la Convención.

          Plazo de presentación

          205.   Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones deben presentarse a tiempo, a saber, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva adoptada a nivel interno.  Esta norma garantiza certeza y estabilidad jurídica una vez adoptada una decisión.  Cuando no existe una sentencia definitiva, como sucede en los casos de autos, el artículo 46(2) señala que en la medida en que ello pueda atribuirse a falta del debido proceso, denegación de acceso a recursos o demora injustificada, no se aplica la regla de los seis meses.  En ese caso, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo para la presentación "será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto". 

          206.   Las denuncias formuladas en estos 46 casos fueron presentadas prontamente ante la Comisión: dentro de un plazo comprendido entre varias semanas y varios meses a partir de la fecha de las supuestas ejecuciones extrajudiciales, y el Estado no presentó excepción alguna a este respecto.  Los peticionarios manifestaron haber interpuesto recursos internos, cuya disponibilidad y eficacia se analiza más arriba.  Aunque el Estado guatemalteco tenía la obligación de investigar los procesos abiertos y dar trámite a las causas correspondientes, han transcurrido más de ocho o nueve años sin ninguna disposición final de dichos procesos.  En esas circunstancias, la Comisión considera que fue satisfecho el requisito de presentación oportuna.

          La caracterización de los hechos alegados

          207.   El artículo 47 de la Convención Americana prohibe admitir toda petición que no cumpla los requisitos dispuestos en el artículo 46 o que (1) no exponga hechos que tiendan a establecer una violación o (2) se demuestre que es manifiestamente infundada.  En cada uno de los 46 casos en estudio se trata de la presunta ejecución sumaria de una o más personas a manos de integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado o de personas vinculadas a ellas.  Con respecto a cuatro de estos casos, [20] el Estado se opuso expresamente a su admisibilidad sobre la base de que los resultados de sus investigaciones iniciales indicaban que esas muertes habían sido perpetradas por personas que no eran agentes del Estado, con lo que la materia quedaba fuera de la competencia de la Comisión.  Como se señaló en la sección en la que se relatan las actuaciones ante la Comisión, el Estado sostuvo que las muertes tratadas en los casos 10.653, 10.784, 10.789 y 10.855 eran resultado de delitos comunes y, por tanto, no imputables al Estado ni a integrantes de sus fuerzas de seguridad.

          208.   En primer lugar, la Comisión observa que el Estado aportó poca o ninguna información y ninguna prueba que respalde esta posición.  Con respecto al caso 10.653, el Estado indicó que en la investigación inicial los familiares habían atribuido la muerte de la víctima a una venganza personal.  El Estado agregó que un “probable testigo” del delito había sido muerto cuando estaba por revelar los nombres de los involucrados.  El Estado no especificó qué familiar había brindado esta información, ni cómo, cuándo o a quién la había brindado.  Tampoco informó de medida alguna para investigarlo o investigar la muerte del “probable testigo”.  Con respecto al caso 10.784, el Estado informó sólo de una medida concreta dentro del proceso judicial:  la toma de declaraciones de cuatro personas identificadas que supuestamente no pudieron brindar información sobre los motivos del crimen ni identificar a los responsables.  El Estado afirmó luego, sin citar ningún fundamento, que la investigación inicial apuntaba a un delito común como motivo de las muertes.  En relación con el caso 10.789, el Estado volvió a afirmar que la investigación inicial apuntaba a un delito común como motivos de las muertes, sin citar ningún fundamento que respaldara esta afirmación.  Por último, en relación con el caso 10.855, el Estado sostuvo que la muerte de la víctima se vinculaba a actividades delictivas, afirmación que se funda únicamente en la naturaleza de sus “actividades muy delicadas” como presidente de una cooperativa.

          209.   Además, las meras afirmaciones del Estado de que estos casos son inadmisibles por no plantear una denuncia comprendida dentro de las competencias de la Comisión se basan exclusivamente en su posición de que las muertes no eran imputables a agentes del Estado.  Aun dejando de lado esta cuestión, estos cuatro casos plantean otros problemas en relación con la protección y las garantías judiciales, entre otras, y con el alcance pleno de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención.  Las afirmaciones del Estado acerca de la naturaleza de los delitos que motivan las peticiones no determinan la admisibilidad de estas otras denuncias.

          210.   La determinación de la posible participación de los agentes del Estado o de personas vinculadas a esos agentes no es una cuestión que deba decidirse en la etapa de la admisibilidad.  La Comisión procederá a llegar a sus conclusiones en relación con la responsabilidad del Estado en forma directa o imputada, en el análisis de los méritos, que realizará en la etapa siguiente.  A esta altura del análisis, la Comisión determina que los argumentos sin fundamento del Estado no brindan base suficiente de hecho ni de derecho que demuestre que estos cuatro casos sean inadmisibles.  Las peticiones denuncian hechos que, si satisfacen otros requisitos y demostraran ser ciertos, podrían configurar una violación de la Convención, y el Estado no ha demostrado que estas peticiones estén fuera de lugar ni sean manifiestamente infundadas, de acuerdo con el artículo 47 de la Convención.

IV.      SOLUCIÓN AMISTOSA

          211.   De conformidad con el artículo 48(1)(f) de la Convención, en cada uno de los casos analizados la Comisión se puso a disposición de las partes interesadas a fin de tratar de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención. Ninguna de ellas manifestó su interés en iniciar el procedimiento en el plazo que se les concedió.  En consecuencia, como se dio a las partes la posibilidad de hacer uso del procedimiento y efectivamente la rechazaron, la Comisión procede a analizar el fondo del asunto de autos.

V.      ANÁLISIS DE FONDO

A.      Consideraciones iniciales 

          212.   Tal como se estableció anteriormente, la Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados por los peticionarios tratan una serie de supuestas ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Estado de Guatemala o personas vinculadas con tales agentes, efectuadas con características similares y en un marco cronológico común. En el análisis que sigue se examinan estos casos teniendo en cuenta esos factores comunes.  Además, este análisis no puede separarse del contexto global de la observancia del derecho a la vida en Guatemala durante el período en estudio.

          213.   En Guatemala, los años de 1990 y 1991 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas perpetradas por agentes del Estado.  En la presente sección se ofrece un panorama general de las ejecuciones extrajudiciales durante ese período, incluido un análisis de las características de esa práctica y la naturaleza de las personas elegidas como víctimas.

1.       Características de las ejecuciones extrajudiciales en Guatemala en 1990-91

          214.   La ejecución extrajudicial fue empleada durante el período del conflicto armado en Guatemala:

Mediante la práctica sistemática de la ejecución arbitraria, agentes del Estado eliminaron físicamente a sus opositores, buscando a la vez reprimir, silenciar y controlar a la población en su conjunto, a través del terror, tanto en las áreas urbanas como en las rurales. [21]

Como se explicará, estas ejecuciones fueron perpetradas con frecuencia regular durante 1990 y 1991, de acuerdo con procedimientos que muestran características comunes e identificables.

          215.   Informes de este período reflejan la precariedad del derecho a la vida.  En su Informe Anual 1989-90, la Comisión destacó que se había registrado durante el período a que se refiere el informe “el más grave incremento de la violencia y de las violaciones a los derechos humanos ocurrido durante el Gobierno del Presidente Cerezo”. [22]   La Comisión se refirió tanto a las múltiples denuncias que había recibido como a la cantidad de informes de secuestros, desapariciones y ejecuciones extrajudiciales que se registraban casi diariamente, y en ciertos casos con múltiples víctimas. [23]   Nuevamente en su Informe Anual 1990-91, la Comisión informó que la situación de los derechos humanos en el país se había deteriorado, [24] y que la mayoría de los casos abiertos en relación con Guatemala trataba supuestas ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y detenciones ilegales. [25] A nivel nacional, el Procurador de Derechos Humanos informó del procesamiento de 556 peticiones relacionadas con muertes extrajudiciales en 1990 y 432 de estas peticiones en 1991. [26] Las estadísticas de las ejecuciones extrajudiciales declaradas por las organizaciones no gubernamentales coincidieron con estas cifras o fueron sustancialmente superiores. [27]  

          216.   Si bien algunas ejecuciones fueron perpetradas en forma indiscriminada, sin relación con el sexo, la edad, el origen étnico, la opinión política u otra distinción en cuanto a la víctima, “en el período que corre entre 1990 y 1996, se mantuvo la tendencia apuntada al final de los años 1980, es decir, la realización de ejecuciones arbitrarias selectivas…” [28] .  Las ejecuciones selectivas ocurrieron “…cuando la víctima era definida o elegida de forma clara y concreta … podía ser una persona, una comunidad o un sector…”. [29]   El Informe Guatemala: Nunca Más, a su vez, precisa ciertas características: “Las ejecuciones han constituido una práctica criminal frecuente para eliminar a personas seleccionadas previamente….  Los comandos que las realizaron estaban compuestos por equipos de cinco a ocho personas… y los vehículos y armas utilizados no tenían registros que asociaran el origen de la operación”. [30]   En muchas ocasiones, la ejecución supuso “un discreto plan de seguimiento … [que] se realizaba estableciendo puntos de referencia habituales en los movimientos de la víctima, como por ejemplo el domicilio y el centro de trabajo … y una investigación de su círculo cercano y eventual de relaciones…”. [31]

217.   Los casos e informes de este período reflejan un modus operandi común en la realización de violaciones del derecho a la vida:

se realizan abiertamente a cualquier hora del día y de la noche, en cualquier lugar de Guatemala y sin importar la presencia de testigos presenciales…utilizan automóviles o camionetas sin placas o con placas robadas; ninguna persona y menos autoridad judicial hace nada por impedir los hechos; las investigaciones no concluyen a ningún resultado y los órganos responsables se inculpan el uno al otro por la falta de investigación. [32]

“[L]os cadáveres hallados aparecieron en diferentes partes del país, en los más de los casos con heridas de bala o arma blanca; algunos con señales de torturas…”. [33]

          218.   En las zonas urbanas, el hallazgo de estos cadáveres, habitualmente con señales de tortura o mutilación, se publicó en la prensa.  “La difusión de estas imágenes consolidó un recuerdo constante de la violencia aun para quienes no estuvieron directamente involucrados en la lucha política.  En el área urbana fue común que aparecieran cadáveres en barrancos, calles, carreteras, que descubrían los trabajadores o vecinos del lugar”. [34] La práctica de abandonar los cadáveres en las calles, callejones y otros lugares donde podían ser descubiertos por los residentes locales era igualmente común en las zonas rurales. [35] Quienes perpetraron estos delitos no sólo tenían intención de exacerbar el terror de quienes vieran los cadáveres o se enteraran de la tortura, sino también de degradar aún más la dignidad y humanidad de las víctimas.

          219.   Las ejecuciones arbitrarias en general se llevaron a cabo en una de dos maneras.  En algunos casos, un grupo de hombres armados no identificados, en ropa de civil u ocasionalmente de uniforme, se acercaban a la víctima en su hogar, lugar de trabajo o en la calle, a menudo en presencia de testigos, y allí mismo perpetraban el ataque.  En otros casos, la víctima era secuestrada en estos lugares, también a menudo en presencia de testigos, descubriéndose a las horas o los días el cadáver, en muchos casos con señales de tortura.  Como lo señala el Experto Independiente de la ONU para Guatemala, “la ejecución sumaria o arbitraria suele ser el resultado final de un proceso que comienza con el secuestro violento o desaparición forzada de la víctima, que es llevada a centros secretos de detención, sometida a interrogatorios bajo severas torturas, y finalmente ejecutada y abandonado su cuerpo en la vía pública con claros signos de torturas físicas…” [36] .  Además, como informó la CEH, “[l]a mayoría de las ejecuciones arbitrarias cometidas por agentes del Estado se complementaron con otros actos y maniobras orientadas a evitar o entorpecer la investigación de los jueces, intensificando el clima de impunidad”. [37]  

          2.       Participación de agentes del Estado

220.   Pese a que el poder judicial no respondió a estas violaciones como era su obligación, la participación de agentes del Estado en esta práctica ha sido claramente establecida a través de las características de las ejecuciones y su modus operandi, de las denuncias y declaraciones de testigos, de los numerosos testimonios recogidos y analizados de acuerdo con la firma de la paz firme y duradera en diciembre de 1996 (que incluyó a quienes perpetraron los delitos) y de investigaciones confiables cuyos informes se difundieron en ese momento o con posterioridad.  Al evaluar la naturaleza y el alcance de la responsabilidad del Estado por esta práctica durante el conflicto, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico concluyó que “el Estado de Guatemala incurrió reiterada y sistemáticamente en violaciones del derecho a la vida … agravadas en numerosos casos por la aplicación de extrema impiedad, como ocurrió, a modo de ejemplo, en situaciones en las cuales los cuerpos fueron abandonados con evidentes señales de tortura, mutilaciones, múltiples impactos de bala o quemaduras”.  En términos globales, según sus datos, “el Ejército fue responsable del 86% del total de ejecuciones arbitrarias”. [38]   “Las PAC fueron responsables del 21%, y los comisionados militares del 11%….” del total, en muchas ocasiones en colaboración con el Ejército, y “[o]tras Fuerzas de Seguridad del Estado (Policía Nacional, Guardia de Hacienda y otros), del 4%”. [39]   (Este porcentaje se calcula sobre el total de ejecuciones arbitrarias, sin evaluar si su actuación fue individual o en colaboración con otro actor).

          221.   Estas conclusiones generales son congruentes con las características de las ejecuciones y los informes del período específico bajo estudio.  Por ejemplo, el Procurador de Derechos Humanos informó en julio de 1990 que “…la mayoría de las denuncias en su oficina correspondían a acusaciones contra el Ejército, la Policía Nacional y las Patrullas Civiles”. [40]   En su Informe Anual de 1991, la Comisión expresó su preocupación por la cantidad de denuncias recibidas concernientes a violaciones del derecho a la vida a manos del Ejército, y la incapacidad de las autoridades pertinentes para controlar o sancionar a los integrantes de las fuerzas de seguridad, que parecen haber participado directamente en una serie de violaciones de los derechos humanos. [41] El Experto Independiente de la ONU informó que, dado que los responsables de las violaciones del derecho a la vida --presuntamente integrantes de las fuerzas de seguridad o personas vinculadas a éstas-- eludieron toda sanción, pudieron actuar prácticamente con total impunidad. [42]

          222.   Un aspecto esencial de esta práctica que estimula su perpetuación fue la falta de capacidad o de voluntad de parte de las autoridades pertinentes de reaccionar a las ejecuciones como lo exigió la ley.  Durante este período, la Comisión acotó que en lo referente a los hechos violatorios de los derechos humanos los órganos de la administración de justicia llamados a investigar y sancionar tales hechos no actúan, lo cual pone en evidencia su ineficacia para prevenir o responder frente a esas violaciones. [43]   Las investigaciones judiciales iniciadas por las reiteradas denuncias de ejecuciones sumarias “no han dado en la práctica resultado positivo, en el sentido de que en la mayoría de los casos los tribunales o los organismos de seguridad no logran determinar quienes han sido los autores de tales hechos violentos”. [44]   Las pocas personas que han sido presentadas ante los tribunales acusadas de haber participado en violaciones al derecho a la vida no fueron sancionadas, “unas veces por falta de voluntad política y otras veces por deficiencias en la administración de justicia”. [45]

          3.       Selección de las víctimas

          223.   Muchas de las ejecuciones extrajudiciales selectivas perpetradas durante 1990-91 fueron cometidas contra víctimas elegidas por su participación en organizaciones sociales y políticas. [46] La Comisión y otras fuentes informaron durante este período de la persistencia de campañas de violencia e intimidación contra defensores de los derechos humanos, [47] en especial integrantes de la CERJ; [48] miembros de organizaciones laborales y sindicales; [49] miembros de las comunidades universitarias; [50] la población indígena, especialmente en las zonas rurales; [51] la población campesina; [52] la prensa; [53] miembros de los partidos políticos y personas vinculadas de alguna manera a la vida política del país; [54]  miembros de los servicios comunitarios y las organizaciones religiosas, [55] y personal judicial. [56]   En muchos casos, los ejecutados y/o las personas cercanas a ellos habían sido víctimas de amenazas previas. [57]   Pese a sus precauciones, como períodos de exilio en ciertos casos, estas amenazas fueron eventualmente concretadas. [58]

          224.   Esta selección formaba parte de una política más amplia encaminada a sembrar el terror entre la población.  Como lo señaló la Comisión para el Esclarecimiento Histórico con respecto a las zonas urbanas del país:

Parecería ser que el terrorismo estatal ha tenido entre sus criterios más preciados, para liquidar a una persona, que ésta sea ampliamente conocida [y] apreciada ….  Esto se ha hecho por la sencilla razón de que se genera más miedo ….  Con el asesinato o desaparición de dirigentes, en alguna forma se puede generar la mayor sensación de desprotección, falta de dirección y por supuesto, desorganización. [59]

En áreas rurales fueron empleadas las mismas tácticas del terror.  “En el interior del país, la eliminación sistemática de los líderes tradicionales, catequistas y cooperativistas, dejaron secuelas de desestructuración, desprotección y desorganización al interior de la comunidad”. [60]

          225.   En otros casos, las violaciones fueron menos selectivas por cuanto las víctimas incluían a hombres, mujeres, ancianos y niños. [61] La gran mayoría de los ejecutados durante el curso del conflicto, aproximadamente 86.56% de las víctimas, pertenecían a la población maya. [62] Un gran porcentaje de las víctimas eran miembros de las comunidades rurales, incluidos trabajadores agrícolas y campesinos. [63] En el curso del conflicto armado, miles de personas fueron ejecutadas sumariamente sobre la base de acusaciones de que tenían alguna conexión con la guerrilla, sin que se aclarase esa acusación. [64] Las víctimas no siempre eran seleccionadas en relación con sus propias presuntas actividades; en algunos casos, se les seleccionaba en conexión con las actividades políticas o sociales de sus familiares o simplemente porque estaban presentes cuando desconocidos armados aparecían en el hogar o el lugar de trabajo en busca de un familiar. [65]   A la inversa, en algunos casos se seleccionaba a las personas precisamente porque nunca habían participado en ninguna actividad política.  También en este caso se trataba de sembrar el terror, de provocar la reacción: si matan a tal persona, “a quién no pueden matar”. [66]

B.       Hechos establecidos con respecto a los 46 casos en estudio

          1.       Valoración de las pruebas

          226.   Al valorar las pruebas y establecer los hechos, la Comisión ha tenido en cuenta la totalidad de la información ofrecida por las partes, en particular las referencias a las declaraciones de testigos y de familiares y a toda investigación iniciada, así como la información mencionada con respecto a la práctica de las ejecuciones sumarias en Guatemala en los tiempos en que ocurrieron los hechos.  Como lo estableció la Corte Interamericana, cuando una práctica gubernamental de violaciones ha sido demostrada, “la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse …. [l]a prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. [67]  

          227.   Los elementos circunstanciales de la prueba pueden ser de particular importancia cuando se considera la violación o una serie de violaciones perpetradas de tal manera que impiden establecer toda responsabilidad. [68] Como se señaló antes con respecto a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales en general, “se complementaron con otros actos y maniobras orientadas a evitar o entorpecer la investigación de los jueces, intensificando el clima de impunidad”, [69] y el poder judicial demostró carecer de voluntad y capacidad para cumplir su función de identificar, procesar y sancionar a los responsables.  Toda vez que se pueda establecer esta práctica, atribuible al Estado o utilizada con su aquiescencia, y si el caso particular puede vincularse a dicha práctica, ese vínculo define aún más la naturaleza y el alcance de las reivindicaciones planteadas, [70] y ayuda a establecer la veracidad de los hechos alegados. [71]  

          228.   El punto de partida para evaluar las pruebas y establecer los hechos en los casos bajo estudio --5 que no ha sido controvertido-- es que 71 hombres, mujeres y niños nombrados como víctimas en estos 46 casos sufrieron muerte violenta.  Los peticionarios alegaron que los cuerpos de las víctimas presentaban respectivamente heridas de bala, heridas de arma blanca, marcas de estrangulación y, en 13 de los casos, señales de tortura.  El Estado nunca impugnó estas alegaciones; en varios casos, la información que presentó confirmó la causa de las muertes denunciadas.

2.       Hechos presentados y su relación con la práctica de ejecuciones extrajudiciales

229.   Como se ha descrito antes, en 1990 y 1991, cientos de personas fueron ejecutadas sumariamente en Guatemala.  Las ejecuciones siguieron una práctica similar y fueron perpetradas en forma sistemática, seleccionándose habitualmente a las víctimas por sus actividades sociales o políticas.  Se sabía que eran perpetradas por miembros de las fuerzas de seguridad o por personas que actuaban en su nombre o con su aquiescencia.  Además, los recursos jurídicos existentes en el momento no eran efectivos para garantizar el derecho a la vida ni derechos fundamentales relacionados como el derecho a la libertad.

          230.   Las ejecuciones extrajudiciales alegadas en los 46 casos en estudio fueron perpetradas según dos prácticas básicas que prevalecían en ese momento.  En ambas instancias, eran varios los sujetos que cometían el ilícito, iban vestidos de civil en la mayoría de los casos y siempre actuaban fuertemente armados y con aparente impunidad.  En 20 de estos casos, el modus operandi que los responsables de las ejecuciones extrajudiciales siguieron fue dirigirse al lugar en donde se encontraba la víctima, aún cuando estuviese acompañada de otras personas, para ejecutarla de manera inmediata [72]

          231.   En 26 de los casos, el modus operandi seguido fue la inicial captura de la víctima, para llevársela a un lugar desconocido.  Horas o días después, el cadáver era encontrado cerca del lugar en donde fue capturada o en algún sitio público. [73]   En 13 de los 26 casos, los cuerpos mostraban evidentes muestras de haber sido torturados antes de su ejecución [74] .  En la medida en que las señales se describen, por ejemplo, indicando que la víctima fue golpeada, éstas resultan congruentes con las formas de tortura practicadas y denunciadas durante el período en cuestión.

          232.   En cada uno de los 46 casos, los peticionarios alegaron la participación de agentes de fuerzas de seguridad del Estado o de personas vinculadas a dichas fuerzas.  El Estado expresamente impugnó esas denuncias en cuatro casos y argumentó en términos más generales que no se habían establecido en 29 de los casos fundamentos para responsabilizar al Estado.  Con respecto a los cuatro casos, los números 10.653, 10.784, 10.789 y 10.855, [75] el Estado argumentó expresamente que las peticiones eran inadmisibles porque las muertes eran atribuibles a delitos comunes y no a la acción de sus agentes.  Como se detalla en el análisis de la admisibilidad, sin embargo, el Estado no presentó fundamentos o pruebas específicas que respaldaran esa posición.  En 29 casos, el Estado expresamente argumentó que eran inadmisibles porque las autoridades habían emprendido procesos judiciales destinados a aclarar los hechos y determinar la responsabilidad por los asesinatos.  En cinco casos, el Estado no presentó respuesta y en los restantes no ofreció argumentos sobre la cuestión específica de la responsabilidad del Estado.

          233.   Con respecto a indicios de la participación de agentes del Estado derivados de los antecedentes de estos casos, la Comisión observa que en siete casos los peticionarios expresamente denunciaron que quienes habían perpetrado los delitos eran miembros de la fuerza de seguridad, generalmente del Ejército.  En cuatro de los siete casos, los números 10.667, 10.687, 10.730 y 10.755, se observa el factor común de que quienes perpetraron los delitos son descritos como soldados del Ejército acuartelados en la aldea Amacchel, en El Quiché.  El caso 10.667 se refiere a alegaciones de que los soldados capturaron a la víctima y la torturaron hasta la muerte.  El caso 10.687 se refiere a denuncias de que los soldados dispararon contra un grupo de habitantes del lugar, y dieron muerte a un menor.  El caso 10.730 se refiere a denuncias de que los soldados dispararon y mataron a la víctima.  El caso 10.755 hace referencia a denuncias de que los soldados atacaron dos aldeas con fuego de artillería, y ejecutaron a dos menores, cuyos cuerpos fueron luego mutilados.  Con respecto a los otros tres casos, la muerte en el caso 10.789 fue presuntamente perpetrada por miembros de las fuerzas de seguridad, en tanto que la muerte a tiros de la víctima del caso 10.861 fue presuntamente obra de miembros de la policía nacional que trataban de desalojar a las personas que ocupaban una finca.  La muerte en el caso 10.903 presuntamente involucraba a un soldado identificado del ejército de Guatemala.  En otros tres casos, los números 10.609, 10.872 y 10.873, los peticionarios indicaron que los testigos describieron a quienes habían perpetrado los delitos como personas vestidas con uniforme militar o “uniformadas”.  En los restantes casos, los peticionarios alegaron la participación de personas vinculadas a las fuerzas de seguridad.  La Comisión entiende que se hace referencia a miembros de tales fuerzas o a personas que actúan en su nombre o con su aquiescencia.

          234.   Como la Corte Interamericana ha establecido, a fin de determinar que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario establecer la culpabilidad de los autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar a los agentes a los cuales se atribuye el hecho violatorio.  En tales casos es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, o bien la ausencia de las medidas necesarias para identificar y sancionar a los autores de esas violaciones [76]

235.   Además, estos 46 casos son congruentes con la práctica de las ejecuciones extrajudiciales de 1990-91 en razón de las afiliaciones organizativas, sociales y políticas de muchas de las víctimas.  Por ejemplo, las víctimas de los casos 10.855 y 10.692, Pedro García Chuc y David Gutiérrez Morales, Everardo Boteo Morales, Juan Orellana Chacón e Israel Chacón Aquino, habían sido miembros y presidente de cooperativas locales, respectivamente.  El caso 10.936 se refiere al asesinato de Raúl Sao Villagrán, presidente de un tribunal local de apelaciones.  Las víctimas de los casos 10.714 y 10.869, Orlando Estuardo Alvarado Morales y Byron Estuardo Polanco, habían sido miembros de comunidades universitarias.  Los casos 10.875 y 10.920 se referían al asesinato de los miembros del movimiento de trabajadores Dinora Pérez Valdez y Oswaldo Luna Aceituna.  El caso 10.785 surgió ante el asesinato de un dirigente político y ex alcalde, Marco Tulio Collado Pardo, y el caso 10.903 trata del asesinato de Leandro Barillas, líder comunitario.  Tomás Ventura Chon, la víctima del caso 10.922, había sido integrante del CERJ.  Las víctimas de los casos 10.731 y 10.935, Martín Quic Ratzán y Julio Quevedo Quezada, habían sido miembros de organizaciones religiosas.  Una serie de víctimas eran miembros de comunidades rurales en las que grupos indígenas, trabajadores agrícolas y campesinos fueron seleccionados como víctimas de actos de violencia.

          236.   Además, en una serie de casos, las víctimas y/o sus familiares habían sido amenazados antes de las ejecuciones.  Por ejemplo, la víctima del caso 10.747, Urbano Efraín Alvarado Mejía, fue muerta tres años después que se hermano, un estudiante, fuera presuntamente ejecutado.  Aunque una serie de agentes policiales fueron llevados a juicio por esa ejecución anterior y sentenciados, todos fueron posteriormente absueltos en la apelación.  Durante ese proceso, según informes, la familia habría sido amenazada.  Análogamente, en el caso de Orlando Estuardo Alvarado Morales (caso 10.714), se denunció que, unos años antes, su hermano había sido secuestrado por la fuerza y ejecutado.  En el caso de Marco Tulio Collado Pardo (caso 10.785), la víctima habría recibido amenazas de muerte y habría sufrido un atentado contra su vida en 1980.  Tras un período de exilio, volvió a Guatemala en 1985 y se reincorporó a la vida política.

          237.   De acuerdo con los antecedentes en poder de la Comisión, se abrieron procesos judiciales en relación con, por lo menos, 44 de los 46 casos, de acuerdo con la presentación de la denuncia por un familiar y/o el hallazgo del cadáver.  Sin embargo, en ningún caso recibió la Comisión información de un dictamen final en torno a las denuncias presentadas.  Hasta la fecha, no se ha responsabilizado a nadie de estas ejecuciones.  Esto también es congruente con la sistemática incapacidad del poder judicial de responder con la investigación debida, el procesamiento y la sanción de las violaciones de los derechos humanos durante el período en cuestión.

          238.   Estos 46 casos forman parte de la práctica de ejecuciones sumarias aplicada en Guatemala en 1990 y 1991, ejecuciones perpetradas por agentes del Estado o por personas que actuaban en su nombre o con su aquiescencia.  Esta práctica involucraba, además, a los agentes del Estado que la perpetuaban, al no investigar, procesar y sancionar a los responsables.  Sobre la base de indicios directos y circunstanciales establecidos, la Comisión concluye que el Estado es responsable de los hechos denunciados en estos 46 casos y procederá a detallar la naturaleza y las consecuencias específicas de esa responsabilidad.

          C.      Consideraciones de derecho

          El derecho a la vida

          239.   El artículo 4(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declara que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida…nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.  El derecho internacional de los derechos humanos, tanto convencional como consuetudinario, y la Constitución guatemalteca de 1985 garantizan el derecho a la vida.  Así, el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen que “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y el artículo 3 de la Constitución de Guatemala de 1985 reza: “Derecho a la vida. El Estado garantiza y protegerá la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la persona”.

          240.   El derecho a la vida reviste especial importancia porque es el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. El derecho a la vida es de importancia fundamental dentro del sistema de garantías de la Convención; en consecuencia, sus disposiciones deben interpretarse estrictamente.  La protección de este derecho tiene una doble dimensión: supone, por un lado, que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida, pero por el otro lado exige de los Estados tomar todos los recaudos necesarios para asegurarla.

          241.   El deber del Estado es garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.  La debida diligencia impone a los Estados el deber de una prevención razonable en aquellas situaciones que pudieran incluso conducir, por omisión, a la supresión de la inviolabilidad de ella. Los hechos que informan esos casos demuestran que el Estado no protegió a estas víctimas contra las ejecuciones arbitrarias perpetradas por sus agentes o por quienes actuaban en su nombre o con su aquiescencia.  La práctica de las ejecuciones judiciales existente entonces, que planteaba una grave amenaza a este derecho, fue permitida y, en algunos aspectos, estimulada por la falta de voluntad o capacidad de las autoridades de responder a la situación.

          242.   El derecho a la vida origina deberes de parte del Estado tanto de carácter preventivo como correctivo.  En el presente caso, los procesos del Estado no han proporcionado ni lo uno ni lo otro.  El sistema de garantías legales, que debió haber sido puesto en marcha para controlar las acciones de agentes del Estado implicados, fue burlado. Tampoco dio la respuesta necesaria a las violaciones

          243.   El objeto y el propósito del artículo 4 exige que sus garantías se apliquen de manera eficaz.  Leído conjuntamente con el artículo 1(1) sobre el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de la Convención, esto exige que todo caso que sugiera la privación arbitraria de ese derecho sea objeto de una investigación efectiva. [77] Con respecto a toda persona privada de libertad antes de la ejecución, es preciso agregar que la muerte bajo cualquier forma de custodia debe considerarse prima facie una ejecución sumaria, que exige una investigación inmediata para confirmar o desestimar esa presunción. [78]   Específicamente, el derecho internacional e interamericano en materia de derechos humanos han establecido que toda violación del derecho a la vida exige que el Estado emprenda una investigación judicial a cargo de un tribunal penal designado para "procesar, enjuiciar y sancionar penalmente a los hallados responsables de tales violaciones". [79]   Por lo tanto, en ciertos casos en que un Estado no ha investigado debidamente las denuncias de muertes arbitrarias, éste ha sido hallado responsable en el plano internacional por haber sido violado el derecho a la vida, pese a que las circunstancias de las muertes no hayan sido plenamente aclaradas. [80] Como se señalará más adelante en el análisis, los informes presentados por el Estado con respecto a los casos en estudio no demuestran que se hayan emprendido investigaciones efectivas para aclarar los hechos o determinar la responsabilidad correspondiente por esas muertes.

          244.   La Comisión considera que en la totalidad de los casos incluidos en el presente informe las víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente, algunas de forma inmediata sin mediar captura previa y otras horas o días después de su captura, por agentes del Estado o por particulares que actuaron con su tolerancia o consentimiento en el marco de la práctica de ejecuciones extrajudiciales previamente identificada por esta Comisión. El Estado no adoptó las medidas requeridas para poner coto a la práctica de las ejecuciones sumarias imperante en ese tiempo y no respondió a estas ejecuciones específicas con la debida diligencia necesaria.  Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó, en perjuicio de las víctimas identificadas en los casos objeto de este informe, el artículo 4 de la Convención Americana.

          El derecho a la libertad personal

          245.   Toda privación legítima de la libertad debe ser instruida y ejecutada por autoridad competente y debe efectuarse de acuerdo con los requisitos sustantivos y procesales del derecho interno y de la Convención Americana.  El artículo 7(2) de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, y el párrafo tres de dicho artículo añade que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”. 

          246.   En los 26 casos bajo estudio, los números 10.586, 10.609, 10.610, 10.611, 10.612, 10.614, 10.618, 10.622, 10.653, 10.658, 10.667, 10.692, 10.714, 10.763, 10.764, 10.780, 10.782, 10.787, 10.788, 10.852, 10.855, 10.858, 10.869, 10.873, 10.891 y 10.936, se alega que las víctimas fueron capturadas ilegalmente y detenidas en forma clandestina antes de ser ejecutadas.  Estas víctimas supuestamente habrían sido mantenidas bajo custodia por períodos de aproximadamente una hora a varios días.

          247.   No existe denuncia o información en autos que sugiera que alguna de las víctimas fuera privada de su libertad mediante una orden de autoridad competente o de acuerdo con la ley.  Por el contrario, los hechos descritos siguen el modus operandi de muchas ejecuciones sumarias de ese período, incluyendo el hecho de que en 13 de los 26 casos los cuerpos de las víctimas mostraban señales de tortura.  Esto ilustra gráficamente las posibilidades de que una persona privada de su libertad, alejada de todo acceso a la protección judicial, sea sometida a otras violaciones de derechos humanos fundamentales.

          248.   "El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto...". [81]   El derecho de petición para la determinación de la legalidad de la detención constituye la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en caso de privación de libertad llevada a cabo por agentes estatales.  "[E]s esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". [82]   No obstante que no se estableció con precisión por cuánto tiempo fue detenida cada víctima antes de ser ejecutada, se puede afirmar que la naturaleza clandestina de estas detenciones les impidió inclusive invocar la salvaguarda esencial de la protección judicial. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado es responsable por los actos de sus agentes o de las personas que actuaron en su nombre o con su aquiescencia, al privar ilegalmente de su libertad a las víctimas de esos 26 casos e impedirles el acceso a la protección judicial a través del habeas corpus.

          El derecho a la integridad personal

          249.   El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus párrafos 1 y 2 señala que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica o moral” y  que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.

          250.   En 26 casos identificados en la sección anterior, los números 10.586, 10.609, 10.610, 10.611, 10.612, 10.614, 10.618, 10.622, 10.653, 10.658, 10.667, 10.692, 10.714, 10.763, 10.764, 10.780, 10.782, 10.787, 10.788, 10.852, 10.855, 10.858, 10.869, 10.873, 10.891 y 10.936, las víctimas fueron retenidas en forma clandestina y se les impidió todo contacto con alguna forma de ayuda o protección, durante períodos de una hora a varios días.  La privación de libertad bajo tales condiciones produce de por sí gran ansiedad y sufrimiento.  

          251.   En 13 de estos 26 casos, los números 10.609, 10.610, 10.622, 10.667, 10.714, 10.764, 10.780, 10.782, 10.788, 10.852, 10.873, 10.891 y 10.936, los cuerpos de las víctimas mostraban señales de tortura.  En no menos de cuatro de estos casos, 10.764, 10.780, 10.852 y 10.936, las señales indicaban que las víctimas habían sido golpeadas.  En el caso 10.667, la víctima habría sido torturada hasta la muerte: “Los soldados le sacaron los ojos, le cortaron las orejas, torturándolo hasta causar la muerte”. Como se señaló antes, con respecto a los hechos establecidos, el Estado nunca impugnó las descripciones de los peticionarios sobre las marcas que mostraban los cadáveres ni las denuncias de tortura.

          252.   La manera en que estas víctimas fueron torturadas y las marcas que mostraban sus cuerpos no revelaban intención de ocultar los hechos, sino ponerlos de manifiesto para quienes hallaran los cadáveres y para los familiares y demás que vieran los cuerpos. Como se señaló en la sección sobre las características de las ejecuciones durante el período en cuestión, los objetivos de esas torturas incluían no sólo causar sufrimiento a la víctima, sino también destruir su dignidad humana ante los familiares y la comunidad, y exacerbar el temor de todos los que supieran del hecho. [83]

          253.   Al igual que en el caso del derecho a la vida, la observancia efectiva de la prohibición de la tortura exige la investigación efectiva de toda denuncia de trato inhumano. [84] A este respecto, la Comisión observa, además, que Guatemala estaba obligada por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el momento en que ocurrieron los hechos.  Guatemala depositó su instrumento de ratificación el 29 de enero de 1987 y la Convención entró en vigor para todas las partes el 28 de febrero de 1987.  De acuerdo con los términos dispuestos en los artículos 1 y 6, Guatemala se comprometió a prevenir y sancionar la tortura que ocurra dentro de su jurisdicción.  Además, el artículo 8 dispone:

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

          254.   Las circunstancias de estos casos y las descripciones generales de las señales en los cuerpos de las víctimas son congruentes con el tratamiento acordado a víctimas que fueron primero detenidas y luego ejecutadas extrajudicialmente durante ese período.  Si bien el Estado no discutió el hecho de que las víctimas habían sido torturadas, tampoco presentó información o prueba que demuestre que esas denuncias hayan sido efectivamente investigadas como lo exigen sus obligaciones de acuerdo con la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  En consecuencia, si bien el carácter preciso y la responsabilidad de la tortura alegada en estos 13 casos no han sido establecido a nivel nacional, la Comisión encuentra indicios suficientes para llegar a la conclusión de que el Estado es responsable de los actos de sus agentes o de personas que actuaron con su tolerancia o aquiescencia en la violación de los derechos de Fidelino Raúl Tobías Aparicio, Miguel Angel Rianca Sicay, Gregorio Ramírez y Ramírez y Juan Pablo Quiejuy; Mateo de la Cruz; Arturo Martínez Rodríguez y Alfredo Ubido Segura; Pedro Rivera Matom; Orlando Estuardo Alvarado Morales; Félix Tizul Piruch; Gloria Patzay Vicente; Omar Cain Carvajal Leiva; Cristóbal Chico López, Wenceslao Santiago Saavedra y Marvin Estuardo Castillo Saavedra; Ricardo Rivera Ovando; Margarita Chávez; Felicito Cristóbal Samayoa; y Raúl Sao Villagrán, a la integridad física y a estar libres de la tortura, de acuerdo con el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

          Derechos del niño

255.     El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. De los 46 casos en estudio, cuatro se refieren a violaciones cometidas contra menores.  En el caso 10.687 se hace referencia al asesinato de Magdalena Efranin Fray Santos, que a la sazón tenía 12 años de edad, a manos de soldados que abrieron fuego contra un grupo de habitantes del lugar.  El caso 10.755 se refiere al asesinato de Toribio López y Tiburcio Carrillo, de 16 y 14 años, tras un ataque de artillería perpetrado por soldados contra dos aldeas.  De acuerdo con la petición, los soldados los atravesaron con un palo en la espalda y los dejaron semienterrados. En el caso 10.763, personas vinculadas a las fuerzas de seguridad capturaron a una pareja y a su hijo de dos años, Jorge Luis Simaj Azurdia.  Cuando los cadáveres fueron localizados, los esposos aparecieron degollados y el niño ahorcado. El caso 10.787 trata de la captura y el asesinato de Oscar Aguilar Saquic, de 13 años de edad, por personas vinculadas a las fuerzas de seguridad.

256.     El respeto de los derechos humanos de los niños es una cuestión de primordial importancia para todo Estado. Es por esta razón que el artículo 19 establece medidas especiales de protección para los niños, en virtud de su vulnerabilidad como menores. [85] Los casos presentes ilustran las circunstancias en que varios niños fueron víctimas de la práctica de ejecuciones sumarias y cómo el Estado no cumplió con las garantías establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana.

El derecho a la protección y las garantías judiciales

          257.   El artículo 25(1) de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”. El artículo 25(1) incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales; no es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal. 

          258.   El artículo 8(1) dispone:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal … para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ….

Como la Corte ha explicado, los artículos 25, 8 y 1(1) se refuerzan mutuamente:

el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. ….[E]l artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…”.  Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 … que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías … para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza. [86]

Las obligaciones correspondientes del Estado deben ser cumplidas, no mediante medidas formales sino sustanciales.  Por lo tanto, los recursos que ofrece el Estado deben ser “realmente idóneo[s] para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. [87]   En consecuencia, la reacción del Estado frente a estos 46 casos debe ser analizada en relación con el hecho de que el Estado haya establecido o no si se había producido una violación de los derechos de las víctimas, y haya proporcionado o no la reparación correspondiente.

          259.   A este respecto, los peticionarios informaron que habían denunciado las situaciones planteadas en los casos presentes ante las autoridades pertinentes.  Con respecto a todos esos casos, con excepción de los casos 10.755 y 10.922, el Estado informó que se encontraban pendientes procesos judiciales o no presentó información alguna.  Con respecto a los casos 10.755 y 10.922, los peticionarios informaron que las presuntas violaciones habían sido denunciadas ante las autoridades locales, en tanto el Estado había respondido que no tenía constancia alguna de las denuncias mencionadas o de los procesos judiciales correspondientes.

          260.   Si bien las garantías de los artículos 8 y 25 son diferentes, deficiencias básicas comunes de la administración de justicia impidieron su aplicación durante el período en estudio.  Como se señaló antes, la administración de justicia en esa época era deficiente al punto de la inoperancia. [88] En la mayoría de los casos, las fuerzas investigadoras o judiciales no identificaron a quienes perpetraron los delitos y en los pocos casos en que los identificaron, no los sometieron a juicio.  En los pocos casos en que se dictaron sentencias en primera instancia, fueron revocadas en una apelación. [89] “En los casos en que existían antecedentes políticos, casi ninguna acusación formal se mantiene en la apelación.  Claramente, con esos resultados, la población tiene poca fe en una administración de justicia adecuada”. [90] Los denunciantes y testigos de violaciones de los derechos humanos temían participar en los procesos judiciales debido a las amenazas o a la intimidación, o a la suerte que habían corrido otros que participaron en tales procesos.  Los jueces declinaban investigar las violaciones de los derechos humanos por temor a que les ocurriera lo mismo que a quienes lo habían hecho. [91]  La falta de voluntad y capacidad de parte del Estado para responder a las graves violaciones también se puso de manifiesto y fue exacerbada por las profundas deficiencias estructurales de la administración de justicia. [92]

          261.   Como concluye de manera general la Comisión para el Esclarecimiento Histórico:

El fracaso de la administración de justicia en la protección de los derechos humanos durante el enfrentamiento armado interno ha quedado clara y plenamente establecido, a la vista de miles de violaciones … que no fueron objeto de investigación, juicio ni sanción por el Estado de Guatemala.  ….  En general, el Poder Judicial se abstuvo de atender los recursos procesales básicos, para controlar al poder público frente a atropellos graves a la libertad y la seguridad de las personas….  Además, en numerosas ocasiones los tribunales de justicia actuaron directamente subordinados al Poder Ejecutivo….  Todo ello colocó a la población en una situación de absoluta indefensión frente a los abusos del poder y le ha hecho percibir al Organismo Judicial como un instrumento de defensa y protección de los poderosos, que ha reprimido o negado la protección de los derechos fundamentales, especialmente de quienes han sido víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

Las personas que buscaban protección judicial en relación con violaciones de los derechos humanos en las condiciones entonces imperantes no tenían acceso a la protección judicial sencilla, rápida y efectiva que exige la Convención Americana.  Si bien existían en su forma, esos recursos eran ilusorios por cuanto no producían los resultados para los que fueron teóricamente concebidos.

          262.   De acuerdo con la Convención Americana, cuando un derecho o una libertad protegidos ha sido infringido, “[e]l Estado está en el deber jurídico … de investigar seriamente con los medios a su alcance … a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. [93]   Al mismo tiempo, la víctima o sus familiares tienen derecho a procurar la protección judicial y una reparación.  La víctima y/o sus familiares tienen derecho a una investigación judicial por un tribunal penal para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones de los derechos humanos y sancionarlos. [94]   “La investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener sentido y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa…de…familiares… sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. [95]  

          263.   Como lo ha señalado la Comisión en otros casos, los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, explican lo requerido en casos de muertes sospechosas. [96]   Al respecto, la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.  Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos.  La investigación debe distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio. 

          264.   Con respecto a los casos específicos en estudio, si bien el Estado informó que se encontraban pendientes procesos judiciales, prácticamente no informó de medida alguna de investigación específica y, menos aún, de resultados.  El Estado prácticamente no presentó prueba documental alguna con respecto a los procesos que citó.  En un reducido número de casos, indicó que los fiscales o jueces habían solicitado ciertas medidas, sin informar si se habían llevado a la práctica y, en caso afirmativo, si habían dado algún resultado.  En la gran mayoría de los casos, los antecedentes en poder de la Comisión indican simplemente que se iniciaron los procesos judiciales y que permanecieron en la etapa de investigación.

          265.   En cuatro casos, los números 10.658, 10.747, 10.782 y 10.903, el Estado informó que una o más personas concretas habían sido acusadas de responsabilidad.  En tres de esos casos, las acusaciones fueron planteadas por acusadores privados, mientras que en el cuarto caso se desconoce el origen.  No se informó de ninguna medida específica para investigar la presunta participación de los acusados ni de medida concreta alguna para procesarlos o sancionarlos.  Simplemente se informó que las investigaciones estaban pendientes.

          266.   En otros cuatro casos, los números 10.657, 10.667, 10.787 y 10.861, el Estado informó que personas concretas habían sido acusadas de responsabilidad en los delitos, procesadas y absueltas por falta de pruebas.  Estas sentencias habían sido confirmadas en la instancia de apelación.  Los expedientes del caso no aportan fundamento alguno para que la Comisión determine si los acusados y absueltos eran inocentes o culpables, ni corresponde esa determinación en el análisis presente.  Lo que importa es que los expedientes revelan una ausencia total de información en cuanto a las medidas de investigación, si las hubo, para aportar los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para esos procesamientos.  Además, ninguno de los expedientes revela medida alguna encaminada a la investigación o identificación de sospechosos alternativos.

          267.   De acuerdo con los antecedentes en poder de la Comisión, ninguna de las otras actuaciones judiciales dio lugar a procesamiento o, siquiera, a la identificación de un sospechoso.  Ninguno de los procesos judiciales dio lugar a una decisión final que esclareciera las denuncias planteadas ni se responsabilizó ni sancionó a persona alguna en relación con la muerte de las 71 víctimas de estos casos.  La Comisión ha aclarado que la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos.  Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. [97]   En los presentes casos, el Estado no ha cumplido con esta carga de la prueba.

          268.   Los familiares de las víctimas tenían y tienen derecho a saber la verdad sobre lo que ocurrió con sus seres queridos. [98]   También tenían y tienen derecho a usar esa información para ejercer el derecho a una reparación del Estado, como sucesores de las víctimas.  “Los derechos de las víctimas o de sus familiares a recibir una compensación adecuada es un reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los actos cometidos por sus agentes y una expresión de respeto por el ser humano”. [99]

269.   Sobre la base de las consideraciones expuestas en detalle anteriormente en relación con la falta de voluntad y capacidad del poder judicial para actuar en el caso de las violaciones de derechos humanos durante el período en cuestión y con respecto a los casos particulares en estudio, la Comisión llega a la conclusión de que los procesos judiciales iniciados con respecto a estos casos no estuvieron a cargo de tribunales independientes e imparciales. [100]   Asimismo, dado que transcurrieron más de ocho o nueve años desde que se iniciaron estos procesos sin que aún se haya llegado a una conclusión efectiva, la Comisión considera que se ha superado con creces el tiempo razonable que ofrece la Convención.  En consecuencia, dada la falta de una investigación efectiva y la resultante ausencia de los fundamentos necesarios para juzgar estos casos, a lo que se suman otras deficiencias en la administración de estos procesos, tales como la demora, la Comisión concluye que los familiares no gozaron de las garantías necesarias del debido proceso en la determinación de sus derechos.

          270.   La impunidad es el resultado de “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables”. [101]   De acuerdo con las garantías interelacionadas establecidas en los artículos 25, 8 y 1(1) de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de combatir la impunidad “por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. [102]   Como ha enfatizado el Relator Especial sobre ejecuciones de la ONU, “la impunidad sigue siendo la causa principal de la perpetuación y el estímulo de las violaciones de los derechos humanos y, en particular, de las ejecuciones sumarias o arbitrarias.” [103] Con respecto a los casos actuales, surge claramente de los antecedentes que el Estado no utilizó los medios a su disposición para realizar una investigación efectiva que sirviera de base para el procesamiento y la sanción de los responsables.  En consecuencia, el Estado es responsable de que estas violaciones hayan permanecido cubiertas por un manto de impunidad.

Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales

          271.   En los casos incluidos en el presente informe, el análisis expuesto demuestra que el Estado de Guatemala no ha cumplido con su obligación bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, por haber conculcado los derechos humanos contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de esta Convención, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

          272.   Así, la primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción.  En relación con esta obligación, la Corte ha expresado  que “es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes …[y] por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los limites de su competencia o en violación del derecho interno”. [104]   Asimismo, “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.”   Además, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos en la Convención”. [105]

          273.   Conforme al análisis anterior, la Comisión concluye que las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas incluidas en los casos objeto de este informe fueron perpetradas por agentes del Estado de Guatemala o por particulares que actuaron con su tolerancia o consentimiento, en el marco de una práctica estatal de ejecuciones extrajudiciales. En 26 de los casos bajo estudio, los responsables primero mantuvieron a las víctimas en detención clandestina.  En 13 de esos casos, los cuerpos de las víctimas mostraban señales de tortura practicadas por sus captores.  Los actos y omisiones de esos agentes, así como los de la policía y el personal judicial, que impidieron o evitaron que se ejerciera el derecho de los familiares a saber la verdad sobre lo que había ocurrido y procurar un recurso judicial, son atribuibles al Estado.

          274.   La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  Al respecto, los Estados partes tienen el deber “de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia … deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”. [106]

          275.   El Estado, frente a un supuesto caso de ejecución extrajudicial, tiene el deber de esclarecer el hecho, e identificar y sancionar a los responsables.  En los casos contemplados en este informe, esas obligaciones esenciales no se han cumplido, más aún cuando ha quedado demostrado que el mismo Estado utilizó su estructura para implementar una práctica de ejecuciones extrajudiciales durante el período que nos ocupa.  Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas identificadas en los casos incluidos en este informe.

VI.              CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO

276.   La Comisión, en su 104º período de sesiones, aprobó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, el Informe Nº 125/99 referido al presente caso.  El 11 de noviembre de 1999, la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala el informe aludido con sus conclusiones y recomendaciones y  le solicitó que informara a la Comisión dentro del plazo de dos meses sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones formuladas por ésta.

277.   El 12 de enero de 2000 el Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión su respuesta al Informe Nº 125/99.  El Estado informó que deseaba referirse en términos generales a los casos toda vez que buscaba hacer una reflexión  “acerca de la complejidad y dificultades” que para el tratamiento de los mismos ha encontrado. El análisis de la respuesta del Estado será dividido en 4 puntos: a) obligación de investigar, b) acumulación de los casos, c) ejecución extrajudicial y d) obligación de reparar.

a.       Obligación de Investigar

278.   El Estado indicó que el transcurso de tiempo “ha imposibilitado, en la mayoría de los casos, tener acceso a las fuentes de información y de convicción para reiniciar y reorientar” las investigaciones pertinentes. Asimismo, el Estado informó que muchos de los casos del informe “se encuentran dispersos en el territorio de la República lo que ha dificultado la localización de los expedientes y de las evidencias respectivas”.  De igual manera, el Estado informó que los hechos sucedieron cuando regía el antiguo código procesal penal el cual estaba “orientado bajo los principios de secretividad, impulso procesal e investigación a cargo de la judicatura, procedimiento escrito y otros procedimientos que hacían escasa la participación del Ministerio Público.” El Estado guatemalteco también señaló que la Comisión debía ponderar el contexto político histórico de enfrentamiento armado en donde ocurrieron los hechos de los casos del informe, porque producto de ese conflicto el panorama “era desalentador para los órganos internos que tuvieran como fin la investigación, administración y aplicación de la justicia”.

279.   Habiendo analizado la respuesta del Estado guatemalteco al informe 125/99,  ésta  demuestra que no ha cumplido con la recomendación efectuada por la Comisión en el sentido de realizar  una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y juzgar y sancionar a los responsables de las mismas.

280.   Independientemente de las dificultades que mencionó el Estado que pueden surgir al investigar casos de esta naturaleza, como son el factor temporal, la dispersión de los casos en el territorio, las dificultades procedimentales y el contexto político histórico, debe tenerse en cuenta que el expediente de la Comisión no refleja virtualmente ningún intento serio y efectivo por parte del Estado guatemalteco de investigar los hechos que fueron denunciados en su debida oportunidad, juzgar a los responsables y sancionarlos. La información proporcionada a la Comisión sólo demuestra que en estos casos los procesos judiciales no se desarrollaron con la diligencia debida y han estado además sujetos a una demora prolongada, indebida e injustificada.

                281.   Sobre el particular, la Comisión quiere señalar que el transcurso del tiempo  y la dispersión territorial de los casos no son una justificación apropiada para que el Estado no haya emprendido una investigación seria y efectiva. De igual modo, la Comisión no duda de los difíciles momentos históricos en que ocurrieron estos hechos. Sin embargo, el hecho que hubiera un conflicto en el país no sirve igualmente para justificar la falta de justicia y la privación del derecho a la vida ocurrida en estos casos. Aunque el Estado de Guatemala reformó su Código Procesal Penal, la Comisión reitera que no se ha dado cumplimiento al derecho a la justicia a las víctimas de estos casos, toda vez que no ha cumplido con su obligación de garantizar los derechos de las víctimas ni antes ni después de la reforma del Código, dado que el Estado como se ha señalado no ha investigado, enjuiciado ni sancionado a los individuos responsables.

          282.   Al respecto, la Comisión quiere señalar que una vez que el Estado tuvo conocimiento de que los individuos afectados habían sido ejecutados extrajudicialmente, estaba obligado a emprender las medidas de investigación serias, efectivas y oportunas. Como ha señalado la Corte:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos  protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezcan, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención. [107]

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. [108]

283.   Asimismo, la Comisión ha tomado debida nota de lo expresado por el Estado guatemalteco en el sentido que:

a través de los órganos competentes del Estado, está en la mejor disposición de reorientar una exhaustiva investigación para el esclarecimiento de todos estos casos.  Para tal efecto solicita de la Ilustre Comisión la autorización correspondiente para trasladar al Ministerio Público copia del Informe Confidencial 125/99, actuación (que) estaría enmarcada dentro de la finalidad de darle un renovado impulso procesal a estos casos.  De igual forma el gobierno de Guatemala hará los esfuerzos pertinentes para que el Ministerio Público nombre un Fiscal Especial para el tratamiento muy particular de tales casos”.  Sobre el particular, la Comisión insta al Estado a tomar todas las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación efectiva, seria e imparcial de los hechos denunciados, el juzgamiento de los responsables y la sanción de los mismos.

          b.       Acumulación de Casos

284.   Con respecto a la acumulación de los casos, el Estado señaló que no está de acuerdo con la acumulación de los 46 casos efectuada por la Comisión bajo el artículo 40 de su Reglamento.  El Estado funda su opinión "en el hecho que no existe dentro de tales casos coincidencia e identidad de personas, hechos, lugares ni fechas.  La Comisión, a criterio del Gobierno, únicamente pudo encontrar la similitud de que los casos a que se refiere el informe 125/99 tuvieron lugar en un período que corresponde a un mismo período histórico año calendario (años 1990-1991), situación que no corresponde al presupuesto de Acumulación de Expedientes a que se refiere el artículo 40 2. de su Reglamento". 

285.   En este punto, la Comisión reitera lo ya señalado en el sentido que “tras determinar que cada uno de los casos se refería a una denuncia de ejecución extrajudicial de personas a manos de las fuerzas de seguridad o personas vinculadas a ellas, y considerar el carácter y el marco cronológico comunes de las denuncias en cuestión, la Comisión decidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de su Reglamento, acumular dichos casos y proceder a resolverlos en forma conjunta”.

          c.       Ejecuciones Extrajudiciales

286.   El Estado en su respuesta rechazó el término Ejecución Extrajudicial empleado por la Comisión en este informe  porque según éste “no existe certeza alguna de que agentes del Estado hayan privado de la vida a las personas a que se refiere el informe”.  Y continúa diciendo que la misma Comisión en algunos párrafos del informe emplea la expresión “supuesta ejecución extrajudicial”. [109]

287. En este punto, la Comisión quiere reiterar sus conclusiones en el sentido que en los 46 casos analizados en el presente informe hubo ejecuciones extrajudiciales. Estas ejecuciones formaban parte de una práctica existente y aplicada en Guatemala en 1990 y 1991, perpetrada por agentes del Estado o por personas que actuaban en su nombre o su aquiescencia.  Al respecto, véase el análisis de fondo realizado por la Comisión en los párrafos 212 y siguientes.

d.       Obligación De Reparar

288.   Finalmente, el Estado indicó en su respuesta que, en relación a las recomendaciones de la Comisión, “evaluaría asimismo, la posibilidad de incluir a los familiares de las víctimas dentro de los programas de resarcimiento y asistencia implementados para las víctimas del conflicto armado”.  Sobre el particular, la Comisión ha tomado debida nota de lo señalado por el Estado e insta a éste a adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación.

          VII.     CONCLUSIONES

          289.   Con base en el análisis precedente, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos a la vida y a las garantías y la protección judiciales consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de:

Joaquín Ortega, Teodoro Mejía Aguilar, Arcadio Mejía Velásquez, Efraín Ventura Cifuentes y Luis Ventura (10.586); Fidelino Raúl Tobías Aparicio, Miguel Angel Rianca Sicay, Gregorio Ramírez y Ramírez y Juan Pablo Quiejuy (10.609); Mateo de la Cruz (10.610); Aldo Tomás Sicaja y Francisco Alfredo Yuman (10.611); Mario Gómez Castillo (10.612); Emilio Santiago Ronquillo Peralta (10.614); Miguel Angel de León García y Jorge Adalberto Girón (10.618); Arturo Martínez Rodríguez y Alfredo Ubido Segura (10.622); Ricardo Alberto Ajcajbón (10.653); Juan Cristino Rodríguez, Sara Rodríguez, Mercedes Oxlaj y Dominga Rodríguez Chet (10.657); Guilgo Teodoro Zapeta Vásquez (10.658); Alberto Parón Boche (10.660); Pedro Rivera Matom (10.667); Magdalena Efranin Fray Santos (10.687); David Gutiérrez Morales, Everardo Boteo Morales, Juan Orellana Chacón y Israel Chacón Aquino (10.692); Orlando Estuardo Alvarado Morales (10.714); Salvador Sosof Vásquez y Baltazar Pablo Mendoza (10.725); Pedro Chávez (10.730); Martín Quic Ratzán (10.731); Urbano Efraín Alvarado Mejía (10.747); Toribio López y Tiburcio Carrillo (10.755); Arnoldo Pérez Arana (10.759); Jorge Simaj Saquil, María Azurdia y Jorge Luis Simaj Azurdia (10.763); Félix Tizul Piruch (10.764); Víctor Segura (10.777); Gloria Patzay Vicente (10.780); Omar Cain Carvajal Leiva (10.782); Juana Coche Tacaxoy y José Pospoy Mendoza (10.784); Marco Tulio Collado Pardo (10.785); Oscar Aguilar Saquic (10.787); Cristóbal Chico López, Wenceslao Santiago Saavedra y Marvin Estuardo Castillo Saavedra (10.788); Víctor Manuel Chiquín (Chanquín) (10.789); Ricardo Rivera Ovando (10.852); Pedro García Chuc (10.855); Carlos Evercio Melgar Pocón (10.858); María del Carmen Anabisca Secáida (10.861); Byron Estuardo Polanco (10.869); Eulogio Meléndez Boteo, Pedro Meléndez Galicia y Noé Meléndez Galicia (10.872); Margarita Chávez (10.873); Dinora Pérez Valdez (10.875); Felicito Cristóbal Samayoa (10.891); Leandro Barillas (10.903); Oswaldo Luna Aceituno (10.920); Tomás Ventura Chon (10.922); Julio Quevedo Quezada (10.935)y Raúl Sao Villagrán (10.936).

Asimismo, el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de:

Joaquín Ortega, Teodoro Mejía Aguilar, Arcadio Mejía Velásquez, Efraín Ventura Cifuentes y Luis Ventura (10.586); Fidelino Raúl Tobías Aparicio, Miguel Angel Rianca Sicay, Gregorio Ramírez y Ramírez y Juan Pablo Quiejuy (10.609); Mateo de la Cruz (10.610); Aldo Tomás Sicaja y Francisco Alfredo Yuman (10.611); Mario Gómez Castillo (10.612); Emilio Santiago Ronquillo Peralta (10.614); Miguel Angel de León García y Jorge Adalberto Girón (10.618); Arturo Martínez Rodríguez y Alfredo Ubido Segura (10.622); Ricardo Alberto Ajcajbón (10.653); Guilgo Teodoro Zapeta Vásquez (10.658); Pedro Rivera Matom (10.667); David Gutiérrez Morales, Everardo Boteo Morales, Juan Orellana Chacón e Israel Chacón Aquino (10.692); Orlando Estuardo Alvarado Morales (10.714); Jorge Simaj Saquil, María Azurdia y Jorge Luis Simaj Azurdia (10.763); Félix Tizul Piruch (10.764); Gloria Patzay Vicente (10.780); Omar Cain Carvajal Leiva (10.782); Oscar Aguilar Saquic (10.787); Cristóbal Chico López, Wenceslao Santiago Saavedra y Marvin Estuardo Castillo Saavedra (10.788); Ricardo Rivera Ovando (10.852); Pedro García Chuc (10.855); Carlos Evercio Melgar Pocón (10.858); Byron Estuardo Polanco (10.869); Margarita Chávez (10.873); Felicito Cristóbal Samayoa (10.891) y Raúl Sao Villagrán (10.936);

y también del derecho a un trato humano consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, y de su deber de prevenir y sancionar la tortura establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de:

Fidelino Raúl Tobías Aparicio, Miguel Angel Rianca Sicay, Gregorio Ramírez y Ramírez y Juan Pablo Quiejuy (10.609); Mateo de la Cruz (10.610); Arturo Martínez Rodríguez y Alfredo Ubido Segura (10.622); Pedro Rivera Matom (10.667); Orlando Estuardo Alvarado Morales (10.714); Félix Tizul Piruch (10.764); Gloria Patzay Vicente (10.780); Omar Cain Carvajal Leiva (10.782); Cristóbal Chico López, Wenceslao Santiago Saavedra y Marvin Estuardo Castillo Saavedra (10.788); Ricardo Rivera Ovando (10.852); Margarita Chávez (10.873); Felicito Cristóbal Samayoa (10.891) y Raúl Sao Villagrán (10.936).

Además, el Estado es responsable de la violación de los derechos del niño establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de los menores:

Magdalena Efranin Fray Santos (10.687); Toribio López y Tiburcio Carrillo (10.755); Jorge Luis Simaj Azurdia (10.763), y Oscar Aguilar Saquic (10.787).

En consecuencia, el Estado es responsable del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención con respecto a todas las víctimas arriba nombradas.

VIII.    RECOMENDACIONES

290.   Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala:

          1.       Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y violaciones relacionadas en los casos de las víctimas nombradas en la sección VII y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación guatemalteca;

          2.       Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 289 reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

IX.      PUBLICACIÓN

291.   El 24 de febrero de 2000, la Comisión transmitió el Informe No. 05/00, cuyo texto es el que antecede al Estado guatemalteco y los peticionarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 (2) de la Convención Americana; y otorgó de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.

292.   El 3 de marzo  de 2000  durante el 106 Período Ordinario de Sesiones de la CIDH en la audiencia celebrada sobre  “La Situación General de los Derechos Humanos en Guatemala”, los representantes del Estado Guatemalteco expresaron que querían firmar un acuerdo o compromiso de cumplimiento de las recomendaciones  emitidas por la CIDH en este informe. El 13 de abril de 2000 la Comisión, recibió de parte del Estado guatemalteco su compromiso formal de cumplir con las recomendaciones de este Informe, el cual se transcribe a continuación:

COMPROMISO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA EN CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SU INFORME 5/00 (caso 10.586 y otros)

I.          ANTECEDENTES

República de Guatemala, a través de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos –COPREDEH-, en su afán de promoción y protección de los derechos humanos y en vista de la  importancia que tienen para la consolidación democrática de Guatemala, el respeto irrestricto a los derechos humanos, como base de una sociedad justa, digna, democrática y representativa, ha resuelto iniciar un nuevo proceso dentro de la evolución de los derechos humanos en el Estado Guatemalteco.

Dentro de este contexto la COPREDEH, está iniciando conversaciones  con las personas que han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos y/o familiares de las mismas, cuyos casos están en el conocimiento del Sistema Interamericano de Promoción y Protección a los Derechos Humanos, pláticas tendientes a llegar a soluciones amistosas que busquen el descubrimiento de los hechos, circunstancias, y demás elementos que puedan conducir al enjuiciamiento y sanción de quienes resultaren responsables de dichas violaciones, la reparación por parte del Estado a favor de los afectados.

El Estado guatemalteco en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos  por medio de la COPREDEH, ha resuelto dar cumplimiento a las recomendaciones del Informe número 5/00 del Caso 10.586 y otros, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 24 de febrero de 2000. 

II.          COMPARECIENTE

            Comparece formulando este Compromiso de Cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Licenciado Víctor Hugo Godoy, en su calidad de Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos –COPREDEH- y por expresas instrucciones del  Presidente Constitucional de la República de Guatemala, Licenciado Alfonso Portillo.  

III.         RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS

            El Gobierno guatemalteco reconoce la responsabilidad institucional del Estado que deviene por el incumplimiento impuesto por el artículo 1 (1) de la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención y de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala  respecto de todas y cada una de las personas individualizadas en el Informe Nº 5/00 (caso 10.586 y otros) de fecha 24 de febrero de 2000 por no haberles garantizado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 4, 5, 7 8, 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales ratificados por Guatemala en los términos señalados en el Informe citado.

Con estos antecedentes el Gobierno guatemalteco acepta el acaecimiento de los hechos constitutivos del Informe Nº 5/00 (caso 10.586 y otros) de fecha 24 de febrero de 2000, y se obliga a retomar las recomendaciones contenidas en dicho informe, a promover los procesos judiciales internos a fin de verificar las circunstancias que rodearon tales hechos y en su caso a, asumir las medidas reparadoras necesarias a fin de resarcir a las víctimas  o en su defecto a sus familiares.

IV.        BÚSQUEDA DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS

            Ante los insuficientes antecedentes para ubicar a los familiares de las víctimas de manera inmediata, el Gobierno de Guatemala se compromete a realizar todos los esfuerzos posibles para encontrarlos con el fin de que reciban la reparación que les correspondan de acuerdo a lo señalado en el numeral V de esta Declaración. 

V.         REPARACIÓN

            El Gobierno de Guatemala se compromete a reparar a los familiares de las víctimas del Informe Nº 5/00 (caso 10.586 y otros) de fecha 24 de febrero de 2000. En consideración que hasta la presente fecha se desconoce el paradero de los familiares de las víctimas, la determinación de la reparación que el Gobierno de Guatemala se compromete a hacer efectiva a éstos se calculará posteriormente en forma convencional con las víctimas o sus familiares sobre la base de los principios y criterios establecidos en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

            En el evento que no se encontraren a los familiares de las víctimas dentro de un plazo razonable, las reparaciones tendrán carácter social y se harán efectivas en las localidades donde acaecieron los hechos. Estas reparaciones serán determinadas de común acuerdo entre los representantes del Estado guatemalteco y los peticionarios del caso 10.586 y otros.  

VI.        SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES

            Con sujeción al ordenamiento constitucional y legal guatemalteco el Gobierno se compromete a promover las investigaciones de los hechos objeto del Informe Nº 5/00 (caso 10.586 y otros) de fecha 24 de febrero de 2000 y en la medida de lo posible a enjuiciar tanto civil, como penal y administrativamente a las personas que, en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada y/o en caso que de las investigaciones no resulte  probada la participación de elementos o agentes del Estado en estas violaciones, deducir las responsabilidades penales y civiles de aquellas personas particulares que hayan participado y ejecutado los ilícitos respectivos.  Adicionalmente, y en la medida de sus posibilidades y de acuerdo a la naturaleza y circunstancias de cada caso, el Estado de Guatemala se compromete a iniciar las acciones legales en contra de las personas que por sus omisiones, negligencia o impericia hayan retardado la administración de la justicia cuando lleve aparejada la obstaculización, denegación, o dilación de una pronta y efectiva aplicación de justicia.  

VII.       DERECHO DE REPETICIÓN

            El Estado guatemalteco se reserva el Derecho de Repetición conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico guatemalteco, contra aquellas personas que resulten responsables de la violación a los derechos humanos mediante sentencia definitiva, firme, dictada por los tribunales del país, con arreglo a las disposiciones jurídicas internas que regulan la materia y de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VIII.       INFORMACIÓN

            El Estado de Guatemala, a través de COPREDEH, se compromete a informar cada cuatro meses, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del avance en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de esta Declaración.

En concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de este acuerdo.

 

X.         BASE JURÍDICA

            Este compromiso de Cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se suscribe fundado en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y los Acuerdos de Paz firmados por el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca –U.R.N.G”

293.   Conforme al artículo 51(2) citado, en la presente etapa corresponde a la Comisión evaluar las medidas adoptadas por el Estado guatemalteco para el cumplimiento de las recomendaciones y para remediar las violaciones establecidas.

294.   La información recibida revela que las recomendaciones formuladas en informe Nº 05/00 de la Comisión aún no han sido cumplidas cabalmente.  Sin embargo, la CIDH debe destacar y valorar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado guatemalteco por los hechos descritos en este Informe y la voluntad de cumplimiento de las recomendaciones del mismo, expresadas por el Estado guatemalteco durante la audiencia general sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala y en el documento transcrito anteriormente. La Comisión insta al Estado guatemalteco a cumplir con cada uno de los compromisos asumidos por éste.  La Comisión seguirá la evolución de las medidas que adopte el Estado guatemalteco a fin de cumplir con las recomendaciones supra y el compromiso asumido por éste.

295.   En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VII y VIII supra; instar al Estado guatemalteco a cumplir con el compromiso asumido por éste, hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado guatemalteco respecto a las recomendaciones mencionadas y el compromiso asumido por éste, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Comisionados.



[3] Véase Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos, (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párr. 17.

[4]    Corte IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C Nº 6, párr. 109.  Véase, también, Caso Viviana Gallardo, y otros, Sentencia del 13 de noviembre de 1981, Nº 101/81, Ser. A, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 6, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones  Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Ser. C No. 12, párr. 38; Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párr. 30, entre otros.

[5] Casos 10.667, 10.687, 10.714, 10.730 y 10.936.

[6] Casos 10.622, 10.657, 10.755, 10.777, 10.858, 10.861, 10.860, 10.872, 10.875, 10.920, 10.922 y 10.935.

[7] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párr. 59 (en que se cita la decisión sobre las excepciones preliminares del mismo caso, párr. 88).

[8] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párr. 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra, párr. 92; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra, párr. 95.

[9] Véase, en general, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79. rev.1, Doc. 12, 22 febrero 1991, Capítulo IV, “Guatemala”, pág. 475 et seq., Informe Anual de la CIDH 1991, OEA/Ser.L/V/II.81, Doc. 6 rev. 1, 14 febrero 1992, Capítulo IV, “Guatemala”, pág. 215 et seq.

[10] CIDH, Informe Anual 1991, supra, pág. 221.

[11] “Informe del Experto independiente [de las Naciones Unidas], Sr. Christian Tomuschat, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala [en adelante “Informe Tomuschat 1992”], E/CN.4/1992/5, 21 de enero de 1992, párr. 189.

[12] Ibidem, párr. 140.

[13] Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio, [en adelante “Informe CEH”], “Denegación de Justicia”, Cap. II, Vol. III, párr. 434. De conformidad con los compromisos del “Acuerdo sobre el establecimiento de la comisión para el esclarecimiento histórico de las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca” (Oslo, 23 de junio de 1994), la Comisión para el Esclarecimiento Histórico fue establecida con el mandato de: “esclarecer con toda objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca, vinculados con el enfrentamiento armado"; emitir un informe sobre sus investigaciones y conclusiones; y “formular recomendaciones específicas encaminadas a favorecer la paz y la concordia nacional en Guatemala…”.

[14] Informe CEH, “Conclusiones y Recomendaciones”, párr. 10.

[15] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-1990, OEA/Ser.L/V/II.77 rev. 1, Doc. 7, 17 mayo 1990, pág. 163.

[16] Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 356.

[17] Ibidem, párrs. 356-57.

[18] Ibidem, párr. 357.

[19] Véase, Corte IDH, OC-11/90, supra, párrs. 33-34; véase, por ejemplo, CIDH, Informe 6/94, Caso 10.772, El Salvador, publicado en nforme Anual de la CIDH 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 9 rev., 11 de febrero de 1994, págs. 191, 195-96.

[20] Adicionalmente, en un quinto caso, el Nº10.692, el Estado al principio afirmó que las víctimas habían sido muertas por miembros de un grupo armado irregular, aunque no citó ningún fundamento específico ni aportó ninguna prueba que respaldara esa afirmación.  El Estado posteriormente afirmó que sus investigaciones llevaron al Ministerio Público a pedir que se tomara declaración a un agente del Estado en particular, sobre la base de la declaración de un familiar que lo implicaba en el delito.  Aunque el Estado no presentó ninguna otra información en cuanto a si se había tomado o no declaración a ese agente ni sobre la investigación de su presunta participación en los hechos, la Comisión no puede sino llegar a la conclusión de que esta última información modifica el argumento inicial.

[21] Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 223.

[22] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, supra, pág. 167.

[23] Ibidem, pág. 155-56.

[24] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 484.

[25] Ibidem, págs. 476-77.

[26] Procurador de los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos: Un Compromiso por la Justicia y la Paz (1992), pág. 24.

[27] Véase CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91 supra, pág. 476; Informe Anual de la CIDH 1991, pág. 217.

[28] Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párrs. 127, 155.

[29] Ibidem, párr. 127.

[30] Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, Guatemala Nunca Más [en adelante, “ODHAG, Guatemala Nunca Más”], Tomo II, págs. 189-90.

[31] Ibidem, pág. 190.

[32] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, supra, pág. 160.

[33] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-1991, supra, pág. 476.

[34] CEH Informe, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 238.

[35] Ibidem, párr. 242.

[36] “Informe del Experto independiente, Sr. Christian Tomuschat, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala” [en adelante “Informe Tomuschat 1991], E/CN.4/1991/5, 11 de enero de 1991, párr. 115.

[37] Informe CEH, “Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 264.

[38] CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 161; véase, en general, párrs. 171-191 (donde se describen las diferentes clases de ejecuciones perpetradas por el Ejército).

[39] Ibidem, párrs. 161-62; véase, en general, párrs. 192-210 (donde se describen las diferentes clases de ejecuciones perpetradas por las PAC y los comisionados militares); párrs. 211-16 (donde se detalla la naturaleza de las ejecuciones a manos de la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda); y párrs. 217-22 (donde se describen las ejecuciones a manos de los escuadrones de la muerte vinculados al Ejército y la policía).

[40] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 476.

[41] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 216.

[42] Informe Tomuschat 1991, párr. 126; véase también, Informe Tomuschat 1992, párr. 105 ((donde se observa  la incidencia de la tortura en las muertes violentas denunciadas y la existencia de pruebas, en una serie de casos, de la participación de las fuerzas de seguridad).

[43] Ibidem págs. 163 y 167; véase, en general, “Conclusiones y Recomendaciones”, Conclusiones, párrs. 10, 56, 94 y 95; “Denegacion de Justicia”,  párr. 434.

[44] Informe Tomuschat 1991, párr. 122.

[45] Ibidem, párr. 126; véase también, Informe Tomuschat 1992, párrs. 140-41.

[46] Véase, en general, Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 155; Informe Tomuschat 1991, párrs. 117-20.

[47] Véase CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, supra, pág. 156; Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 480; Informe Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 217; Informe Tomuschat 1991, párr. 120.

[48] Véase CIDH, Informe Anual 1990-91, págs. 479-80; Informe Anual 1991, págs. 216-18; Informe Tomuschat 1992, párr. 90.

[49] Véase CIDH, Informe Anual 1989-90, pág. 156; Informe Anual 1991, págs. 216-18; Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, párr. 91; Informe Tomuschat 1991, párr. 117.

[50] Véase CIDH, Informe Anual 1989-90, pág. 157; Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, para. 92; Informe Tomuschat 1991, párr. 117.

[51] Véase CIDH, Informe Anual 1991, págs. 216-18.

[52] Véase Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, párr. 94; Informe Tomuschat 1991, párr. 117.

[53] Véase CIDH, Informe Anual 1989-90, págs. 162-63; Informe Anual 1991, págs. 216-18.

[54] Véase CIDH, Informe Anual 1990-91, págs. 482-83; Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe Tomuschat 1991, párrs. 117, 119.

[55] Véase CIDH, Informe Anual 1991, págs. 216-18, 221-22; Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, párr. 93.

[56] Véase Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párrs. 356-360.

[57] Véase, en general, ibidem, párrs. 224-36.

[58] Véase Ibidem, párr. 235.

[59] Ibidem, párr. 236 (en la cual se cita a Carlos Figueroa Ibarra, El Recurso del Miedo: Ensayo sobre el Estado y el terror en Guatemala, Programa Centramericano de Investigaciones, 1a ed., San José).

[60] Ibidem, párr. 240.

[61] Véase, en general, ibidem, párr. 295.

[62] Véase ibidem, párr. 293, y la gráfica 19.

[63] Véase ibidem, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, párr. 94.

[64] Véase Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párrs. 173-78; 205-08.

[65] Véase, en general, ibidem, párr. 299.

[66] Ibidem, párr. 237.

[67] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 127-30; Caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs. 130-33;  Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 49.

[68] Véase, en general, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 134, 172-73.

[69] Informe CEH, párr. 264.

[70] Véase, CIDH, Informe 5/97 (admisibilidad), Caso 11.227, Colombia, publicado en Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser,L/V/II.95, Doc. 7 rev., March 14, 1997, párrs. 26-38.

[71] En este sentido, la Corte Interamericana estableció, con respecto al delito de desaparición forzada, que, en los casos en que se demuestra que el Estado perpetró o toleró esta práctica y si el caso particular se vincula a dicha práctica, los hechos denunciados en relación con ese caso se presumirán verdaderos toda vez que los elementos de la prueba con respecto a ambos puntos cumplan los estandardes aplicables.  Véase, en general, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 126; Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párr. 132; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, supra, párr. 129.

[72] Casos 10.657, 10.660, 10.687, 10.725, 10.730, 10.731, 10.747, 10.755, 10.759, 10.777, 10.784, 10.785, 10.789, 10.861, 10.872, 10.875, 10.903, 10.920, 10.922, 10.935.

[73] Casos 10.586, 10.609, 10.610, 10.611, 10.612, 10.614, 10.618, 10.622, 10.653, 10.658, 10.667, 10.692, 10.714, 10.763, 10.764, 10.780, 10.782, 10.787, 10.788, 10.852, 10.855, 10.858, 10.869, 10.873, 10.891, 10.936.

[74] Casos 10.609, 10.610, 10.622, 10.667, 10.714, 10.764, 10.780, 10.782, 10.788, 10.852, 10.873, 10.891, 10.936.

[75]    Como se señaló en el análisis de la admisibilidad, en una quinta instancia, el caso 10.692, el Estado había inicialmente afirmado que las víctimas habían sido muertas por miembros de un grupo armado irregular, aunque no citó fundamento o prueba alguna de esa afirmación.  El Estado posteriormente informó que, dado que un familiar había implicado su participación en un delito, el fiscal había pedido que se tomara declaración a un agente del Estado nombrado.  Aunque el Estado no presentó más información sobre si se investigó a esta persona presuntamente involucrada, la Comisión concluyó que esta última información modificaba la posición anterior del Estado.

[76] Corte IDH. Caso Paniagua Morales y otros, Fondo, Sentencia de 8 de marzo de 1998, Ser. C No. 37, párr. 91.

[77] Véase, Corte Eur.D.H., Kaya c. Turquia, 158/1996/777/978, párr. 86.

[78] Informe del Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias, E/CN.4/1986/21, párr. 209.

[79] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Bautista c. Colombia, Decisión del 27 de octubre de 1995, párr. 8.6; véase CIDH, Informes Nº 28/92 (Argentina) y Nº 29/92 (Uruguay), publicado en Informe Annual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14, corr. 1, marzo de 1993, págs. 35, 154.

[80] Véase, por ejemplo, Corte Eur.D.H., Kaya c. Turquía, supra (donde se plantea el problema de determinar si la muerte de un civil a manos de integrantes de las fuerzas de seguridad fue deliberada); Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dermit Barbato c. Uruguay, Nº 34/1981, párr. 9.2 (donde se plantea el problema de determinar si la muerte en custodia fue asesinato o suicidio, como lo pretende el Estado).

[81] Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 155.

[82] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 8, párr. 35.  "Si los funcionarios encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de interrogatorio o de intimidación".  CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, 1 de julio de 1981, pág. 41.

[83] Véase, en general, ODHAG, Guatemala Nunca Más, Tomo II, págs. 50-54.

[84] Cuando un individuo presenta una “denuncia fundada” [“arguable claim”] de tortura a manos de agentes del Estado, las obligaciones del Estado de abstenerse de practicar la tortura y de respetar y garantizar los derechos de todos los sujetos en su jurisdicción exigen una investigación:

capaz de permitir la identificación y sanción de los responsables.  Si este no fuera el caso, la prohibición legal general de la tortura y de un trato y un castigo inhumano y degradante, pese a su importancia fundamental, sería ineficaz en la práctica y sería posible que en algunos casos agentes del Estado violaran los derechos de quienes se encuentran bajo su control, con virtual impunidad.

(Traducción libre).  Corte Eur. D.H., Assenov y otros c. Bulgaria (90/1997/874/1086), párr. 102.

[85] También cabe señalar que el Estado de Guatemala firmó la “Convención sobre los derechos del Niño” de Naciones Unidas el 26 de enero de 1990, y la ratificó el 6 de junio de 1990, indicando al tomar esa iniciativa su intención de cumplir con los propósitos y disposiciones de esta Convención.  La Convención sobre Derechos del Niño entró en vigor para todas las partes el 2 de septiembre de 1990, momento desde el cual rige formalmente la obligación para el Estado de respetarla.  Los casos 10.755 y 10.787 ocurrieron posteriormente a la entrada en vigor de esa Convención.  Los hechos del caso 10.687 ocurrieron después de la ratificación de la Convención por Guatemala pero antes de su entrada en vigencia, de manera que Guatemala estaba obligado por los principios generales del derecho de los tratados a abstenerse de frustrar el objeto y propósito de la Convención.  Los términos de esa Convención, en particular el artículo 37 vinculado al derecho a la libertad y a un trato humano en el contexto de este caso, definen aún más los requisitos para que los niños reciban las medidas de protección a las que tienen derecho.

[86] Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998, para. 169 (citas omitidas).  Véase también Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Prelimares, supra, párrs. 91, 90 y 93, respectivamente.

[87] Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Ser. A No. 9, párr. 24.

[88] Véase CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, pág. 163; Informe Anual de la CIDH 1990-91, pág. 481; Informe Anual de la CIDH 1991, pág. 221.

[89] Informe Tomuschat 1992, párr. 141.

[90] Ibidem.

[91] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, pág. 163.

[92] Informe CEH, “Denegación de Justicia”, párrs. 287-98, 422-23; véase también Informe Tomuschat 1991, párr. 123.

[93] Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 174.

[94] Véase, en general, Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) en el Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 49-51, 169-74.

[95] Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177.

[96] Véase, en general, Informe Nº 10/95, Caso 10.580, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril 1996, párrs. 32-34; Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Argentina, párrs. 413-24 e Informe Nº 48/97, Caso 11.411, México, párrs. 109-112, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev., 13 de abril 1998.

[97] CIDH, Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998, párr. 412.

[98] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68 doc.8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, “Campos en los cuales han de tomarse medidas…”, pág. 205.

[99] Informe del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, E/CN.4/1997/60,  24 de diciembre de 1996,  párr. 47.

[100] Véase, por ejemplo, párrs. 261-62, supra.

[101] Corte IDH, Caso Loayza, Reparaciones, supra, párr. 170.

[102] Ibidem, que cita al Caso Paniagua Morales y otros,  Fondo, supra, párr. 173.

[103] Informe del Relator Especial, Sr. Bacre Waly Ndiaye, supra, párrs. 46, 94.

[104] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 170

[105] Ibidem, párr. 172.

[106] Ibidem, párr. 166.

[107] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo176.

[108] Ibid.

[109]   Informe Confidencial Nº 125/99, Caso 10.586, pág. 53, párrafo 192. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.