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INFORME Nº 8/00

CASO 11.378

HAITÍ*

24 de febrero de 2000

I. RESUMEN

 

1.     El 18 de mayo de 1994, durante la visita in loco que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión" o la "CIDH") realizó en la República de Haití (en adelante "Haití", "el Estado haitiano" o "el Estado"), con la finalidad de observar la situación de los derechos humanos en ese país,1 recibió la petición del joven Ulrick Pierre, mediante la cual denunciaba el ataque de que fue víctima la familia Pierre, el 12 de mayo de 1994, por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado, quienes causaron la muerte de Jean-Claude Pierre, su padre adoptivo, así como las heridas de bala de que fue objeto el mismo Ulrick y las amenazas contra su hermana Jerseyla Adrien Juste.

2.     La denuncia indica que el Estado de Haití vulneró los derechos a la vida y a la integridad personal, contenidos en los artículos 4 y 5, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana" o la "Convención"), de la que el Estado de Haití es parte desde el 27 de septiembre de 1977. Adicionalmente, el peticionario alega que junto con la obligación del Estado de Haití de proteger el derecho a la vida y la integridad personal de sus nacionales, está la obligación de asegurar una protección jurídica cuando esos derechos han sido violados, en virtud de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

3.    Los hechos fueron denunciados el 12 de mayo de 1994 ante las autoridades pertinentes, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de que se haya realizado investigación alguna.

4.     Por su parte, el Estado haitiano no controvirtió los hechos motivo de la denuncia. El Estado sostiene que bajo ningún pretexto podía responder por las violaciones de derechos humanos cometidas por los Gobiernos de facto que se sucedieron entre el 30 de septiembre de 1991 y el 14 de octubre de 1994, y que los autores, quienes no tenían ninguna capacidad para comprometer al Estado, debían responder personalmente de sus actos.

5.     Luego del análisis de los hechos denunciados, del tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometieron estos hechos y las pruebas testimoniales y documentales que constan en el expediente, la Comisión concluye que el Estado haitiano es responsable por la violación del derecho a la vida, derecho a la integridad física, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, con relación a la obligación general de respetar y garantizar los derechos, previsto en el artículo 1(1) del mismo instrumento. Como consecuencia de las violaciones establecidas, la CIDH recomienda al Estado que lleve a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad penal de los autores del asesinato de Jean-Claude Pierre y el ataque perpetrado contra Ulrick Piérre; para determinar si hay otros delitos que impidieron la investigación de los hechos referidos; y que, en su caso, aplique las sanciones legales que correspondan. Finalmente, la Comisión recomienda al Estado haitiano que repare adecuadamente a los familiares de Jean-Claude Pierre por tales violaciones. 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. Durante la visita in loco en Haití, la Comisión fue informada por la Misión Civil Internacional OEA/ONU (MICIVIH)2 del asesinato perpetrado en contra de Jean-Claude Pierre y de la delicada situación de salud en que se encontraba Ulrick Pierre en el Hospital a causa de los impactos de bala recibidos en la oreja y el cuello.

7. El 18 de mayo de 1994, la Comisión, acompañada por observadores de la MICIVIH, se dirigió al Hospital Diquini, en Puerto Príncipe, y procedió a tomar la declaración de Ulrick Pierre. La Comisión pudo constatar las heridas de que había sido víctima Ulrick Pierre.

8. El 31 de agosto de 1994, la Comisión abrió el caso Nº 11.378 a nombre de Jean-Claude Pierre, Ulrick Pierre y Jerseyla Adrien Juste y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Haití, otorgándole un plazo de 90 días para que diera respuesta, en virtud del artículo 34, inciso 5, de su Reglamento.

9. El 12 de enero de 1995, la Comisión solicitó nuevamente al Estado de Haití información respecto al caso 11.378, con un plazo de 30 días para su respuesta.

10. Como parte de la tramitación del caso, mediante nota del 18 de mayo 1995, la Comisión ofreció al peticionario sus buenos oficios para el procedimiento de solución amistosa, en virtud del artículo 45 de su Reglamento.

11. El 23 de mayo de 1995, la Comisión reiteró al Estado de Haití su solicitud de información sobre el caso y al mismo tiempo se puso a su disposición con la finalidad de alcanzar una solución amistosa sobre el asunto.

12. El Gobierno de Haití dio respuesta, mediante nota del 28 de junio de 1995, y señaló que las comunicaciones que había enviado la CIDH se referían a hechos producidos durante el período del golpe de Estado y que "los autores de esos hechos no estaban investidos de ningún poder susceptible de comprometer al Estado haitiano, es decir, el Gobierno constitucional. Por lo que debían responder personalmente de la totalidad de sus actos en el doble aspecto civil y penal". El Gobierno mencionó también algunas de las medidas adoptadas por el Estado, tendientes a reforzar los mecanismos de protección de los derechos umanos, como la reforma judicial y un fondo de asistencia legal creado en marzo de 1995.

13. El 15 de julio de 1995, el peticionario se dirigió a la Comisión para reiterar los hechos de la denuncia y señalando que el 6 de julio de 1994 él y su hermana habían obtenido asilo en Francia y la persona a cargo de ellos era el Sr. Juste Joseph Gercon.

14. Mediante comunicación del 10 de octubre de 1995, la Comisión se dirigió al Gobierno haitiano, en referencia a su nota del 28 de junio, para señalar lo siguiente:

La Comisión se permite recordar al Gobierno de Haití, que en tanto que Estado parte a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene por obligación realizar investigaciones, imponer sanciones y en el caso necesario compensar a las víctimas de las violaciones alegadas. La Comisión no ignora, la difícil situación por la que atraviesa su país y está consciente de los esfuerzos que realiza el Gobierno constitucional para reforzar los mecanismos de protección de los derechos humanos. Es por ello que la Comisión le acuerda un plazo razonable para que pueda llevar a cabo las investigaciones relativas a los casos que la Comisión tramita.

15. El Gobierno de Haití, mediante nota del 15 de mayo de 1996, reiteró su posición con respecto a que los hechos cometidos por el Gobierno de facto, entre el 30 de septiembre de 1991 y el 14 de octubre de 1994, no comprometían al Estado. El Gobierno indicó también que el Informe preparado por la Comisión Nacional de la Verdad y Justicia (en adelante CNVJ) había sido presentado al Gobierno y éste consideraba las medidas a adoptar para llevar a cabo las recomendaciones de la CNVJ. Igualmente, el Gobierno señaló el establecimiento de una Brigada Criminalística, en el seno del Ministerio de Justicia, para investigar todos los crímenes cometidos y los casos de desaparecidos registrados en el país a partir del 30 de septiembre de 1991.

16. El 2 de febrero de 1999, la Comisión solicitó al Estado haitiano información actualizada sobre la situación del caso Nº 11.378 relativo a Jean-Claude Pierre, Ulrick Pierre y Jerseyla Adrien Juste y otorgó un plazo de 30 días para su respuesta. Al momento de considerar este informe, el plazo mencionado había expirado sin que el Estado haitiano diera respuesta sobre la información solicitada. 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

17. El peticionario sostiene que el ataque de que fue objeto la familia Pierre, el 12 de mayo de 1994, y que ocasionó la muerte de su padre, el Sr. Jean Claude Pierre, las heridas sufridas por el mismo Ulrick en el intento por asesinarlo y las amenazas ejercidas contra su hermana menor, Jerseyla Adrien Juste, fue perpetrado por agentes de las Fuerzas Armadas quienes los acusaron de ser lavalasiens.3

18. Los hechos fueron denunciados ante el Juez de Paz, Jean Alex Civil, de Croix Missions, y ante el cabo Blauture Joissaint del Puesto de Avanzada de Cité Soleil en el muelle. Hasta el momento no se tiene conocimiento de que se haya realizado investigación alguna. Ante el peligro que corrían sus vidas, Ulrick y Jerseyla obtuvieron asilo político en Francia.

19. El peticionario alega que junto con la obligación del Estado de Haití de proteger el derecho a la vida y la integridad personal de sus nacionales, está la obligación de asegurar una protección jurídica cuando esos derechos han sido violados, en virtud de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana.

B. Posición del Estado haitiano

20. El Estado durante la tramitación del caso no controvirtió los hechos motivo de la denuncia, que se refieren a las violaciones del derecho a la vida e integridad personal contra Jean Claude Pierre, Ulrick Pierre y Jerseyla Adrien Juste. El Estado haitiano sostiene que bajo ningún pretexto podía responder por las violaciones de derechos humanos cometidas por los Gobiernos de facto que se sucedieron entre el 30 de septiembre de 1991 y el 14 de octubre de 1994. El Estado sostuvo que los autores, quienes no tenían ninguna capacidad para comprometer al Estado, debían responder personalmente de sus actos.

21. Con respecto a la falta de investigación y de garantías judiciales, el Estado tampoco controvirtió los hechos denunciados. El Estado se limitó a informar que se había creado un fondo de asistencia legal a partir del mes de marzo de 1995. Señaló que la justicia no se había hecho cargo en todos los casos de violaciones de derechos humanos registrados en el país en el curso de los tres años de terror y de negación total de la legalidad. Sin embargo, se había establecido una Comisión Nacional de la Verdad y Justicia con el mandato de esclarecer sobre todos los crímenes cometidos durante ese período.

22. En ese mismo contexto, el Estado haitiano se limitó a informar sobre el establecimiento de una Brigada Criminalística, en el seno del Ministerio de Justicia, para investigar sobre los crímenes cometidos a partir del 30 de septiembre de 1991. Sin embargo, en ningún momento, el Estado se refirió a la falta de investigación del caso en cuestión. Por otra parte, a pesar de que el Estado declaró, el 15 de mayo de 1996, que informaría a la Comisión de todas las disposiciones tomadas por el gobierno para encontrar y castigar a los culpables conforme a la ley, hasta el momento no lo ha hecho.

IV. ANÁLISIS

 

A. Admisibilidad

 

 

a. Competencia de la Comisión

 

23. La Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos en la Convención Americana, tal como lo dispone el artículo 44 de la misma, de la cual el Estado de Haití es parte, desde el 27 de septiembre de 1977: artículo 1(1), relativo a la obligación de respetar los derechos; artículo 4, derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 8, derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, derecho a la protección judicial.

 

24. La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46(1) de la Convención Americana y en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. En efecto, se refiere a hechos que caracterizan presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención.

 

    1. La Comisión considera que el caso de Jean Claude Pierre, Ulrick Pierre y Jerseyla Adrien Juste no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, toda vez que esta excepción no ha sido alegada por las partes y tampoco la materia de dicha queja es la reproducción de una petición anteriormente resuelta por la Comisión ni otro órgano internacional (artículo 47 (d) de la Convención).

 

b. Agotamiento de los recursos internos

 

26. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario alega que los hechos fueron denunciados por los observadores de la MICIVIH ante el Juez de Paz de Croix des Missions, Jean Alex Civil, y ante el cabo Blauture Joissaint del Puesto de Avanzada (Avant Poste) de Cité Soleil, el 12 de mayo de 1994.

 

    1. El Estado de Haití no controvirtió expressis verbis los hechos alegados por el peticionario con respecto al agotamiento de los recursos internos. En el presente caso, el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma. El Estado respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la información suministrada no respondió a las preguntas formuladas por la Comisión. Lo anterior constituye una renuncia tácita de parte del Estado a la excepción del agotamiento de los recursos internos.4

 

28. La Comisión considera que desde el 12 de mayo de 1994, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, ha pasado mucho más tiempo del razonable sin que se haya realizado una investigación, tal como lo prevé la excepción del previo agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46, inciso 2, letra c, de la Convención y 37, inciso 2, letra c, del Reglamento de la CIDH.

 

29. Por su parte, el peticionario señaló haber denunciado las violaciones de derechos humanos ante las autoridades de la jurisdicción interna previstas por la legislación del Estado de Haití. Sin embargo, la interposición de los recursos internos en el caso de la familia Pierre fue infructuosa.

 

30. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este respecto lo siguiente:

 

...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.5

31. El plazo de los seis meses previsto en el artículo 38 (1) del Reglamento de la CIDH (ratione temporis) para la presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva (res judicata) no opera, ya que el caso entra en la excepción prevista en el artículo 38. (2) del Reglamento, que señala que el plazo será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, según las circunstancias de cada caso.

 

    1. En virtud de las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.

 

33. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48, inciso 1, letra f, de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, la Comisión se puso a disposición de las partes, a fin llegar a un acuerdo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los derechos humanos; sin embargo, el procedimiento de arreglo amistoso no prosperó, ante la falta de respuesta de las partes.

 

 

B. Análisis de fondo

 

a. Responsabilidad del Estado

 

34. Los hechos denunciados ante la Comisión no fueron controvertidos por el Estado de Haití en forma específica. En el curso de la tramitación de la presente denuncia, el Estado señaló que bajo ningún pretexto podía responder por las violaciones de derechos humanos cometidas por los Gobiernos de facto que se sucedieron en el país entre el 30 de septiembre de 1991 y el 14 de octubre de 1994 e indicó también que los autores, quienes no tenían ninguna capacidad para comprometer al Estado, debían responder personalmente de sus actos. Por ello la Comisión considera pertinente precisar algunos principios de derecho internacional con respecto a la responsabilidad del Estado.

 

35. En primer término, el hecho que las violaciones de derechos humanos hayan sido cometidas por un Gobierno desprovisto de legitimidad democrática no altera la responsabilidad internacional del Estado haitiano. En efecto, la hipótesis de un cambio de gobierno fuera de las reglas constitucionales, seguido de un golpe de Estado, que se desprende del principio de la autonomía de los Estados para escoger su régimen político, ha sido considerado por el derecho internacional según el cual el Estado anterior subsiste a pesar de sus transformaciones constitucionales y políticas.

 

36. Lo anterior se desprende del principio llamado de la continuidad del Estado, según el cual los derechos y la responsabilidad del Estado no son afectados por una nueva forma interna de gobierno aunque la fuente que le dio origen sea ilegal. La Comisión se ha pronunciado sobre la continuidad del Estado en reiteradas ocasiones, en particular en los casos de amnistía contra la República de Chile donde señaló que

 

recae en el Estado (chileno), con prescindencia del régimen que la sancionó o del Poder del Estado que la aplicó o hizo posible su aplicación, la responsabilidad por las violaciones causadas por el Decreto-Ley 2191, no derogado por el Poder Legislativo actual y aplicado por el órgano jurisdiccional. Si bien los hechos ocurrieron durante el pasado gobierno militar, hay responsabilidad internacional del Estado chileno porque aún no han podido ser investigados ni sancionados.6

37. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado que la responsabilidad del Estado existe independientemente de los cambios de gobierno:

 

Según el principio de Derecho Internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquel en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron7.

 

38. En consecuencia, el Estado haitiano no puede desligarse de su responsabilidad internacional por el hecho de que los actos violatorios de derechos humanos no fueron cometidos por su Gobierno, ni por el argumento de que los autores, quienes no tenían ninguna capacidad para comprometer al Estado, debían responder personalmente de sus actos civil y penalmente. A este respecto, la Corte ha sostenido que:

 

[E]s un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno8.

39. La responsabilidad del Estado supone, sin embargo, que se puedan calificar los actos generadores de responsabilidad como "actos del Estado". A este propósito, los principios generales de responsabilidad internacional precisan el acto de Estado como todo acto proveniente de agentes del Estado o de personas cuyas prerrogativas son generalmente atribuidas al Estado.9

 

40. Por último, la Comisión considera con respecto a que "los autores debían responder personalmente de sus actos" que el Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto que los organismos internacionales impongan penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños causados por los Estados responsables de tales acciones:10

 

Es al Estado a quien corresponde respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, de tal modo que todo menoscabo de esos derechos humanos que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.11

 

b. Violaciones de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana

 

41. El artículo 4 de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".12

 

42. El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

43. Del análisis realizado por la Comisión, basado en los tres testimonios de personas que presenciaron los hechos denunciados, quienes solicitaron mantener la confidencialidad de sus nombres, y en que el Gobierno no ofreció pruebas en contrario ante la CIDH, ha quedado demostrado que el 12 de mayo de 1994, alrededor de las 3:00 a.m., cuatro hombres vestidos de civil (uno de ellos con una gorra verde olivo del Ejército) y fuertemente armados con revólveres y ametralladoras, irrumpieron violentamente en el domicilio de la familia Pierre (0931 Rue Soleil # 17, Cité Soleil). Al no poder abrir la puerta de acero de la tienda de comercio propiedad del Sr. Pierre, los agresores hicieron un hoyo en el muro de cemento que comunicaba a la casa de los Pierre.

 

44. Los cuatro hombres comenzaron a golpear a dos miembros de la familia, Jean Claude Pierre (40 años) y Ulrick Pierre (19 años), insultándolos, tratándolos de Lavalasiens, y exigiéndoles dinero. Según el denunciante, los agresores ataron enseguida los brazos de Jean-Claude Pierre y de Ulrick Pierre con un cordón de electricidad, los condujeron a la calle y dispararon una bala en el oído de Jean-Claude Pierre. Enseguida dispararon una bala en el cuello de Ulrick Pierre y creyéndolo muerto lo dejaron tirado. Los agresores dejaron el cadáver de Jean-Claude Pierre sin llevarse los dos anillos de oro que portaba, ni la mercancía que había en la tienda. La hermana de Ulrick, Jerseyla Adrien Juste (17 años), después de haber sido amenazada fue liberada.

 

45. Ulrick fue conducido al Hospital General, donde los observadores de la Misión Civil OEA/ONU, quienes se encontraban investigando otro caso, lo trasladaron al Hospital Diquini en Carrefour, a petición de uno de los familiares, por temor a que los agresores lo localizaran y lo asesinaran. En el Hospital Diquini, la abogada de la CIDH tomó la declaración de Ulrick y pudo constatar las heridas de que había sido objeto.

 

46. Durante la tramitación del caso, Ulrick Pierre señaló que dos de las personas que habían participado en el ataque y asesinato de Jean-Claude Pierre eran: el cabo Louis-Mar, guardia del Palacio Nacional y el sargento Linisse, del Avant Post de Cité Soleil. Según Ulrick, el sargento Linisse dio la orden para matar a su padre y a él.13

 

47. Los hechos denunciados no fueron controvertidos por el Estado. La respuesta del Estado no se dirige, en forma específica, a las violaciones ocurridas el 12 de mayo de 1994, sino que alega en forma general que no puede responder por las violaciones cometidas en Haití entre el 29 de septiembre de 1991 y el 14 de octubre de 1994.14

 

48. La forma en que el Estado fundamenta su defensa bastaría para tener los hechos denunciados por el peticionario como ciertos. Sin embargo, la Comisión, considerando las diferentes pruebas circunstanciales e indiciarias, en particular la connotación política que reviste el ataque perpetrado contra la familia Pierre, acusada de apoyar el régimen político del Presidente depuesto por el Gobierno militar de facto, no puede ignorar la gravedad especial que tiene para un Gobierno el cargo de haber ejecutado o tolerado una práctica de represión y terror contra un pueblo indefenso durante los años de 1991 a 1994.15

 

49. La Comisión en su Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, de 1995, señaló que desde el golpe de Estado del 29 de septiembre de 1991 se estimaba que 3000 personas habían sido asesinadas.

 

En 1993, después de la firma del Acuerdo de Governors Island, la represión escaló niveles alarmantes cuando la población alentada por dicho acuerdo expresó públicamente su apoyo al Presidente Aristide. Los casos de detenciones arbitrarias, palizas, allanamientos ilegales, confiscación de bienes e incendios, desapariciones forzadas y torturas se incrementaron, obligando a las víctimas y familiares a abandonar sus hogares y vivir en la clandestinidad. A mediados del año 1994, el Presidente Aristide declaró que el número de muertes había ascendido a 5000.16

50. Durante su visita in loco en Haití en mayo de 1994, la Comisión recibió información sobre 210 casos de ejecuciones extrajudiciales registradas entre febrero y mayo de ese mismo año. La Misión Civil Internacional OEA/ONU estableció la cifra de 340 ejecuciones denunciadas desde el mes de febrero al mes de junio de 1994.17

 

La Comisión obtuvo testimonios que establecieron de manera fehaciente la responsabilidad del Ejército en la comisión de masacres de poblaciones indefensas en marzo de 1994. Dichos ataques revelaron características similares: verdaderas campañas militares, en donde unidades del Ejército asistidas por el FRAPH y otros grupos paramilitares, rodearon e irrumpieron en poblaciones bajo el pretexto de combatir grupos subversivos y localizar armas ilegales, golpeando indiscriminadamente a los habitantes, y cometiendo actos de incendio, destrucción de sus cultivos y robos, seguidos de detenciones arbitrarias.18

51. Durante la citada visita in loco, la Comisión observó además que la mayoría de las violaciones presentadas seguían un patrón sistemático de represión y revelaban un plan político de intimidación y terror contra la población haitiana, en especial contra los sectores que apoyaron al Presidente Aristide o que se habían manifestado a favor de la democracia en Haití. Así, en barrios marginales de Puerto Príncipe, tales como Cité Soleil, grupos paramilitares armados realizaban incursiones a altas horas de la noche, asesinando y robando a sus habitantes.19

 

52. En su Informe de 1995, la Comisión concluyó que "el grave deterioro de la situación de los derechos humanos obedecía a un plan de intimidación y terror en contra de un pueblo indefenso y responsabilizaba por esas violaciones a las autoridades que detentaban el poder de facto en Haití."20

53. Las pruebas testimoniales y documentales obtenidas por la Comisión durante la visita de inspección realizada en Haití, en la misma época en que ocurrió el asesinato de Jean Claude Pierre, así como la forma en que se realizó el ataque en la casa de la familia Pierre (el exceso de fuerza para destruir una pared de cemento, a altas horas de la noche, portando armas normalmente utilizadas por agentes del Ejército o grupos paramilitares, operando en completa impunidad), permiten establecer válidamente la participación o la complicidad de las autoridades de facto.

 

54. Lo anterior permite a la Comisión tener la convicción que ese ataque formó parte de la práctica de intimidación ejercida por el Gobierno militar de facto contra todos aquellos que apoyaran al régimen democrático. Por ello la Comisión concluye que agentes del Gobierno militar de facto violaron en perjuicio de Jean Claude Pierre el derecho a la vida, y en perjuicio de Ulrick Pierre el derecho a la integridad física, ambos contenidos en el artículo 4 y 5 de la Convención Americana, respectivamente.

 

55. Con respecto a la hermana menor de Ulrick, Jerseyla Adrien Juste, quien se encontraba en el lugar de los hechos, la MICIVIH y la CIDH pudieron obtener de ella una declaración inmediata de las violaciones cometidas, como testigo ocular; sin embargo, no se demuestra que ella haya sufrido un ataque contra su persona que pusiera en peligro su integridad física o psíquica, tal como lo establece el artículo 5 de la Convención Americana.

 

 

c. Derecho a la protección judicial

 

56. La responsabilidad del Estado de Haití en este caso también se relaciona con el artículo 25 de la Convención Americana, el cual estipula:

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

57. De acuerdo con el artículo 25 de la Convención, el peticionario y los familiares de las víctimas tienen derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que los ampare contra los actos estatales que violen sus derechos reconocidos por la Constitución Política y por la Convención Americana.

 

58. Según fue demostrado ante la Comisión, el 12 de mayo de 1994 los observadores de la MICIVIH rindieron testimonio sobre los hechos ante el Juez de Paz, en Croix des Missions, Jean Alex Civil y el Cabo Blauture Joissaint del Puesto de Avanzada (Avant Post) de Cité Soleil. Sin embargo, las autoridades a cargo no iniciaron ninguna investigación, a pesar de que el artículo 19 del Código de Instrucción Criminal de Haití establece:

 

Toda autoridad constituida, todo funcionario u oficial público, quien, en el ejercicio de sus funciones, tome conocimiento de un crimen o de un delito, deberá dar aviso inmediatamente al Comisario del Gobierno bajo la jurisdicción de la cual ese crimen, o ese delito habría sido cometido, o en el cual el prevenido podría haber sido encontrado, y transmitir a ese magistrado todos las informaciones, procesos orales, actas relativas.

59. El Estado haitiano no refutó la falta de protección judicial denunciada en el caso de Jean Claude Pierre y Ulrick Pierre. Por el contrario, señaló: "La Justicia no se ha hecho cargo de oficio de todos los casos de violación de derechos humanos registrados en el país, en el curso de esos tres años de terror y de negación total de la legalidad. No obstante, una Comisión Nacional de la Verdad y Justicia ha sido establecida con el mandato de esclarecer los crímenes cometidos durante ese período".21

 

60. La Comisión observa que el Estado reconoció expressis verbis su incapacidad para conocer de oficio todos los casos de violaciones de derechos humanos. Sin embargo, cabe señalar que el presente caso se trata de un delito de homicidio, perseguible de oficio y con respecto al cual la Comisión ha pedido reiteradamente información al Gobierno.

 

61. Por otra parte, el Estado se refiere a la Comisión Nacional de la Verdad y Justicia de Haití como una institución destinada a remediar las violaciones de derechos humanos. No obstante, la Comisión estima que la CNVJ no constituye una institución o instancia jurídica cuyas decisiones tengan la autoridad de cosa juzgada. En términos jurídicos, el alcance y la misión de la CNVJ son relativamente restringidos, toda vez que no tiene capacidad para imponer sanciones, ni ordenar reparaciones a las víctimas. Por lo que razonablemente no se puede considerar esta institución como un substituto adecuado del procedimiento judicial que garantice un recurso efectivo.

 

62. La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 25(1) en el sentido de que no sólo garantiza un recurso rápido y sencillo, sino un recurso efectivo para la protección de los derechos reconocidos en la Convención.22 En efecto, el artículo 25(1) incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.23 No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.24

 

63. El artículo 25(1) reconoce la institución procesal del amparo constitucional, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve, que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos en la Convención y en las constituciones y leyes de los Estados partes. La efectividad del recurso establecido en el artículo 25 puede verse menoscabada si, como lo ha dicho la Corte, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar sus decisiones o si existe cualquier otra situación que configure denegación de justicia, como cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o por cualquier otra causa no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.25

 

64. Estos hechos señalan la inoperancia de un recurso sencillo, rápido y efectivo, para responder a las reclamaciones de la víctima sobre sus derechos a obtener justicia. El tiempo empleado por las autoridades haitianas en pronunciarse sobre los hechos denunciados (casi cinco años) indica, además, la inefectividad judicial en la protección de derechos protegidos por la Convención Americana.

 

65. En el presente caso, los peticionarios concurrieron ante el órgano jurisdiccional previsto por la ley, con el objeto de obtener un remedio judicial que les permitiera ejercer una acción penal contra aquellos que violaron sus derechos. Esto demuestra que el peticionario tuvo libre acceso a dicho recurso. Sin embargo, la Comisión entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el Artículo 25 no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial. Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial.26 Es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el artículo 25, que estará también revestido por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales.

 

66. En el presente caso, las autoridades (Juzgado de Croix des Missions) ante las que se denunciaron los hechos violatorios ignoraron el reclamo de justicia. La Comisión considera que la inacción de las autoridades competentes produjo como efecto que el peticionario se viera imposibilitado de contar con un recurso judicial efectivo que le permitiera ejercer una acción penal contra alegados actos violatorios de sus derechos.

 

67. La Comisión considera que la propia lógica interna de todo recurso judicial, específicamente el del artículo 25, indica que el Juez debe establecer concretamente la verdad o el error de la alegación del reclamante. El reclamante acude al órgano judicial para alegar una violación de sus derechos, y el órgano en cuestión, tras un procedimiento de prueba y de debate sobre esa alegación, debe obligatoriamente decidir si el recurso es fundado o infundado. De lo contrario, el recurso judicial devendría inconcluso.

 

68. Además de inconcluso, el recurso judicial sería abiertamente ineficaz, pues al no permitir el reconocimiento de la violación de derechos, en caso de que ésta se haya comprobado, no sería apto para amparar al individuo en su derecho afectado ni para proveerle una reparación adecuada. La Corte Interamericana ha establecido que:

 

El artículo 25(1) incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención "...los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal art. 8(1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción...Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.27

69. La Comisión observa que la propia norma del artículo 25 establece expresamente en el inciso 2, letra a, el derecho de aquél que acude al recurso judicial a que "la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso".28Decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación entre los hechos y el derecho --con fuerza legal-- que recaiga y que trate sobre un objeto específico. Ese objeto es la pretensión particular del reclamante. Cuando en el caso en cuestión, el Juzgado de Paz de Croix des Missions ignoró la demanda, eludió decidir sobre los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo e impidió así a este último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25.29

 

 

d. Derecho a las garantías judiciales

 

El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

70. Según se ha señalado, los hechos violatorios de derechos humanos fueron denunciados ante el Juez de Paz en Croix des Missions, el 12 de mayo de 1994. Sin embargo, las autoridades no iniciaron ningún proceso judicial. La Comisión considera que el hecho de que hayan transcurrido casi cinco años desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha se haya ejercido la acción penal respectiva, demuestra que no se ha realizado ninguna investigación seria.30 Lo cual compromete la responsabilidad internacional del Estado. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

 

La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.31

71. Si se Considera que el caso no fue examinado en un proceso judicial y que transcurrieron cuatro años y diez meses sin que se investigaran los hechos que permitieran ejercer las acciones penales correspondientes a fin de identificar los culpables y sancionarlos, la Comisión concluye que el Estado haitiano no cumplió con el plazo razonable estipulado en el artículo 8(1) de la Convención Americana.

 

 

e. Obligación de respetar los derechos

 

72. Las obligaciones correlativas de Haití bajo los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención se relacionan con las obligaciones del Estado bajo el artículo 1, de garantizar el libre y pleno goce de los derechos humanos reconocidos por las leyes internas aplicables y por la Convención Americana. Las violaciones descritas demuestran que el Estado de Haití no cumplió con el compromiso contenido en el artículo 1, inciso 1, de la Convención de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

 

    1. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 47-99

 

    1. El 12 de marzo de 1999, la Comisión aprobó el Informe 47/99 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado haitiano con las recomendaciones correspondientes. La Comisión otorgó un plazo de 2 meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

 

74. A pesar de haber transcurrido el plazo señalado por la Comisión, el Estado haitiano no presentó observaciones sobre el Informe Nº 47/99.

 

 

VI. CONCLUSIONES

 

75. La Comisión reitera su conclusión que el Estado de Haití es responsable por la violación del derecho a la vida en perjuicio de Jean Claude Pierre, y del derecho a la integridad física en perjuicio de Ulrick Pierre, consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.

 

76. El Estado de Haití no ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de protección y garantías judiciales de las víctimas. Esta omisión por parte del Estado constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, los cuales en su conjunto establecen el derecho a dichas medidas efectivas. El Estado de Haití no ha cumplido tampoco con las obligaciones de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos, impuestas por el artículo 1, inciso 1, de la Convención.

 

 

VII. RECOMENDACIONES

 

77. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO HAITIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrió la muerte de Jean Claude Pierre y las lesiones contra Ulrick Pierre, el 12 de mayo de 1994, a fin de identificar y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación haitiana.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo primero del presente informe, reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

 

    1. PUBLICACIÓN

 

78. El 8 de diciembre de 1999, la Comisión transmitió el Informe Nº 116/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado haitiano y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. Conforme al artículo 51(2) citado, en este estado del procedimiento la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado haitiano para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada. El Estado haitiano no presentó observaciones sobre el Informe 116/99.

 

80. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado haitiano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2000.

 

(Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo, Comisionados.

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* El Comisionado Jean Joseph Exumé, de nacionalidad haitiana, no participó en la discusión ni en la decisión de este informe, conforme al artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

1 Con motivo de la crisis política y la grave situación de derechos humanos que se vivía en Haití, la CIDH efectuó numerosas visitas in loco con la finalidad de observar la situación en ese país. El golpe militar dirigido por el general Raoul Cédras depuso al Presidente constitucional Jean Bertrand Aristide el 29 de septiembre de 1991. Cientos de partidarios del Presidente Aristide fueron asesinados durante los días que siguieron al golpe de Estado. Se estableció una campaña de muertes e intimidación contra todos aquellos que apoyaban el retorno de la democracia y se intensificó en los años siguientes.

La Organización de los Estados Americanos, preocupada por el alarmante número de violaciones de derechos humanos, utilizó todos los medios para poner fin a esas violaciones e iniciar, en estrecha colaboración la las Naciones Unidas, una política de diálogo con las autoridades de facto. Durante la crisis política en Haití, la CIDH no cesó de acordar una atención prioritaria a la situación de los derechos humanos en ese país. En consecuencia, la CIDH efectuó visitas in loco en diciembre de 1991, agosto de 1993, mayo de 1994, octubre de 1994 y marzo de 1995. La CIDH presentó cada año informes especiales sobre la situación de los derechos humanos en Haití ante la Asamblea General de la OEA.

2 La Misión Civil Internacional OEA/ONU, establecida en Haití, mediante resoluciones de cooperación entre la OEA y la ONU, desde 1992, tiene el mandato de observar la situación de los derechos humanos en ese país.

3 Lavalasiens, término utilizado para aquellos que apoyaban el Partido Lavalas del Presidente Jean-Bertrand Aristide.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, parr. 88.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos; Excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91, p. 40.

6 Informe No 25/98 relativo a los casos 11.505, Alfonso René Chanfeau Orayce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos y Luis Francisco González Manriquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583, Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina. Véase Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II. 98, doc. 6, rev., del 13 de abril de 1998, pp. 520-559. Véase Informe Anual de la CIDH, 1996, Informe No.36/96 y 34/96 de Chile, pp. 162-240. Véase también a este respecto el Caso Griego, en Yearbook of the European Convention on Human Rights, 1969, Martinus Nijhoff, La Haya, 1972.

7 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte Interamericana de Derechos Humanos, parr. 184, p.76.

8 Ibid, párr. 170, p. 70.

9 Véase Henkin, Pugh, Schachter y Smit, International Law: Cases and Materials, West Publishing Company, St. Paul, Minn, 1980, pp 257-263.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, p. 51.

11 Ibid, párr. 164, p. 67.

12 La ley haitiana también protege el derecho a la vida, al establecer en el artículo 19 de la Constitución de 1987 que: "El Estado tiene la imperiosa obligación de garantizar el derecho a la vida, a la salud, el respeto de la persona humana a todos los ciudadanos sin distinción conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos". Dentro del mismo contexto, el artículo 20 de la Constitución determina la abolición de la pena de muerte en toda materia.

13 Información adicional del peticionario presentada el 15 de julio de 1995.

14 Véase comunicaciones del Estado haitiano del 28 de junio de 1995 y 15 de mayo de 1996.

15 Véase Informes Especiales sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, de la CIDH, 1993, 1994, 1995.

16 Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Haití, doc. OEA/Ser.L/V/II.88, doc. 10 rev., del 9 de febrero de 1995, CIDH/OEA, pp. 34 y 36.

17 Ibid., p. 48.

18 Ibid., p. 35.

19 Idem.

20 Ibid., p. 36.

21 Comunicación del Estado haitiano, del 28 de junio de 1995.

22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en los Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A n. 9, párr. 23.

23 Ibid, párr. 24.

24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párr. 91, 90 y 92, respectivamente.

25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en los Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 24.

26 La Comisión ha expresado en varias ocasiones su entendimiento en relación al artículo 25 de la Convención. Ver caso 10.950 "Mejía Egocheaga".

27 OC-9/87, párr. 24.

28 El artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece: "Cualquier persona cuyos derechos y libertades garantizados por esta Convención fueran violados tendrá un recurso efectivo ante una autoridad nacional, aunque la violación fuera cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el caso "Silver and other" del 25 de marzo de 1983 la Corte Europea, refiriéndose al artículo 13 estableció: "Los principios que emergen de la interpretación del artículo 13 incluyen lo siguiente: (a) si un individuo reclama ser víctima de una violación de los derechos garantizados por la Convención, debería contar con un recurso ante la autoridad nacional competente para obtener una decisión, y si correspondiera, para lograr la respectiva reparación..."

29 Véase Caso 10.087, Informe 30/97, Argentina, OEA/Ser/L/V/II.97 doc.13.

30 Véase caso Genie contra Nicaragua, presentado por la CIDH ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 6 de enero de 1994; véase también Informe No. 17-89, caso No. 10.037, Mario Eduardo Firminich, en Informe Anual de la CIDH 1988-1989, p. 38.

31 Caso Velásquez Ródriguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, parr. 177, pp. 72 y 73.