INFORME Nº 50/00
1. Se denuncia la supuesta violación de derechos protegidos en la Convención por parte del Estado venezolano en perjuicio del señor Reinaldo Figueredo Planchart en la investigación y juicio seguido contra él por los delitos de malversación y peculado. Se denuncia la violación del artículo 5(1), (2) y (4) (Derecho a la Integridad Personal); artículo 8(1), (2)(b), (d), (f), (h) y (5) (Garantías Judiciales); y artículo 25(1) (Protección Judicial) en relación con el artículo 1(1) (Obligación de Respeto y Garantía) de la Convención. Se solicita a la Comisión que decida la suspensión de los efectos de la orden de detención dictada en contra del señor Figueredo; asimismo, la suspensión de la extradición o encarcelamiento mientras la Comisión decide sobre los méritos del caso. El Estado alegó como excepción de admisibilidad la falta de agotamiento de los recursos internos. La Comisión no acogió dicha excepción y declaró la admisibilidad del caso el 28 de septiembre de 1998, durante su 100º período ordinario de sesiones. En el Informe de Admisibilidad Nº 81/98 la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto. El peticionario aceptó dicho procedimiento, pero el Estado no envió observaciones al informe ni dio respuesta al ofrecimiento de la Comisión. En nota del 8 de marzo de 1999, la Comisión reiteró su ofrecimiento al Estado de Venezuela con un plazo de 30 días, manifestándole además que "[d]e no recibirse dicha respuesta en el plazo fijado, la Comisión continuará con la tramitación de este caso". Al continuar con el trámite del caso y después de un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho proporcionados por las partes, la Comisión considera que el Estado venezolano es responsable de la violación de los derechos consagrados en la Convención Americana que fueron expuestos por el peticionario en su denuncia del 23 de mayo de 1994, salvo el derecho a la integridad personal, donde no se encontró responsabilidad del Estado. En consecuencia, la Comisión recomienda al Estado venezolano que declare nulo el proceso judicial seguido contra Reinaldo Figueredo Planchart, deje sin efecto la orden de detención en su contra y le otorgue un nuevo juicio con todas las garantías del debido proceso. Asimismo, el Estado deberá otorgar a Reinaldo Figueredo Planchart una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.
2. El 23 de mayo de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una denuncia sobre la supuesta violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") por parte de la República de Venezuela (en adelante "el Estado", "el Estado venezolano" o "Venezuela") en perjuicio del señor Reinaldo Figueredo Planchart. 3. El 12 de agosto de 1994 se recibió la respuesta del Estado. El 4 de octubre de 1994 se solicitó contestar y se envió un cuestionario a las partes. El 16 de diciembre de 1994 y el 2 de enero de 1995 se recibió, respectivamente, la respuesta del peticionario y la respuesta del Estado. El 26 de agosto de 1995 se recibió información adicional por parte del peticionario. El 22 de noviembre de 1995 la Comisión recibió las observaciones del Estado. El 18 de enero de 1996 el peticionario presentó ante la Comisión una solicitud contingente de medidas cautelares. El 1º de agosto de 1996 se recibió respuesta a las observaciones del Estado y una denuncia complementaria por parte del peticionario. El 6 de febrero de 1997 la Comisión recibió información adicional por parte del Estado. El 20 de febrero de 1997 y el 20 de abril de 1998 se recibió información adicional por parte del peticionario. 4. El 28 de septiembre de 1998, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad Nº 81/98, el cual fue transmitido al Estado el 15 de octubre de 1998. La Comisión, a través del mencionado informe, se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención y 45 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión otorgó un plazo de dos meses a las partes para dar respuesta a su ofrecimiento. En nota del 14 de diciembre de 1998, el peticionario Douglass Cassel agradeció a la Comisión y aceptó su propuesta, la cual fue transmitida al Estado el 22 de diciembre de 1998. La Comisión, en nota del 8 de marzo de 1999, reiteró su ofrecimiento al Estado. El Estado no dio respuesta al ofrecimiento de solución amistosa de la Comisión 5. La Comisión, en el curso de su 104º período ordinario de sesiones, examinó el presente caso y aprobó el Informe Nº 85/99 de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este informe fue remitido al Estado el 13 de octubre de 1999. El Estado no formuló observaciones al informe ni cumplió con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6. La Comisión, en el curso de su 106º período ordinario de sesiones, volvió a analizar el presente caso y aprobó el Informe Nº 20/00 de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este informe fue remitido al Estado y a los peticionarios el 7 de marzo de 2000 con la advertencia de confidencialidad hasta que la Comisión decidiera su publicación. La Comisión otorgó al Estado venezolano el plazo de un mes para solucionar la situación denunciada. Una vez expirado el plazo, el Estado no cumplió con las recomendaciones de la Comisión ni dio respuesta a su informe. En consecuencia, el 13 de abril de 2000, la Comisión decidió hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
7. En la denuncia se alega que a Reinaldo Figueredo Planchart el Estado venezolano le ha violado derechos protegidos por la Convención. La Corte Suprema de Justicia ordenó la detención de Reinaldo Figueredo Planchart para ser enjuiciado por malversación y peculado durante su gestión como Ministro de la Secretaría de la Presidencia y Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela. 8. Se alega que durante dicho proceso se le ha violado el derecho de defensa por la Contraloría General de la República de Venezuela. Ésta realizó una investigación documental" acerca del uso de fondos presupuestarios destinados a gastos de seguridad del Estado en 1989 y concluyó que existían indicios de haberse cometido los delitos de malversación y peculado. Este informe señaló como uno de los presuntos culpables al señor Figueredo. Dicho documento fue base de un procedimiento sumario ante un tribunal. 9. Se denuncia que la Contraloría General no le notificó al señor Figueredo la investigación en su contra; no le permitió conocer los elementos usados en su contra; no le concedió oportunidad alguna de defenderse o aportar apruebas; se negó a entregarle copia del informe que le incrimina, a pesar de haberlo enviado al Fiscal General y a un tribunal; y no dio respuesta a su solicitud de que se abriera una "averiguación administrativa" en su contra con los debidos procedimientos y garantías de ley. 10. Se denuncia la violación del derecho de defensa por el Fiscal General de la República al citar informalmente al señor Figueredo; introducir una acusación penal en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la utilización como prueba fundamental del informe de la Contraloría General, sin conocer los elementos de convicción utilizados ni tener la oportunidad de contradecirlos; y al negarle acceso al texto de la acusación y del informe de la Contraloría General en que se fundamenta la acción. 11. Se denuncia la violación por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela de los derechos de defensa, de apelación y de no ser objeto de trato cruel e inhumano, en perjuicio del señor Figueredo. 12. El 20 de mayo de 1993, la Corte Suprema declaró la existencia de méritos suficientes para el enjuiciamiento del entonces diputado Figueredo, con base en lo dispuesto constitucionalmente para el enjuiciamiento penal en contra de ciertos funcionarios (Presidente de la República, Senadores, Diputados). Señala el peticionario que ante tal decisión de la Corte, al señor Figueredo no se le permitió conocer los elementos existentes en su contra, ni se le permitió defenderse. Que la decisión de la Corte, basada en el informe de la Contraloría, dictaminó que existían indicios de que se habían cometido los delitos de malversación y peculado; sin embargo, no especificó cuáles eran los indicios, ni por cuáles delitos debía enjuiciársele. La decisión de la Corte tuvo los efectos de someter al señor Figueredo a un juicio, allanarle la inmunidad parlamentaria y desincorporarlo como Diputado del Congreso Nacional. 13. La Corte Suprema decidió enjuiciarlo (conjuntamente con el Presidente Carlos Andrés Pérez y el Senador Alejandro Izaguirre) en forma directa, en un procedimiento cuyas decisiones no admiten apelación. Iniciado el procedimiento, la Corte no le permitió conocer los elementos de prueba en su contra, ni presentar pruebas o alegatos o realizar acto alguno para defenderse. Esa etapa sumaria concluyó con la orden de detención en su contra sin posibilidad de libertad bajo fianza. 14. La Corte le tomó declaración en acto secreto con la presencia únicamente de los representantes del Fiscal acusador y de los funcionarios de la propia Corte, sin la posibilidad de la asistencia de su abogado. La Corte no le permitió designar abogado apoderado o defensor, ni realizar actuación alguna ante la Corte para hacer alegatos, presentar elementos de prueba o formular cualquier solicitud mientras no se hubiera ordenado su detención. Aduce el peticionario que la Corte expresó que hasta ese momento a él y a los otros dos no se les podía considerar procesados, a pesar de haber sido individual y nominalmente sometidos a juicio por decisión de la misma Corte. 15. Un año después de iniciarse el proceso, la Corte decidió que estaba comprobada la existencia de los delitos de malversación y peculado; que había fundados indicios de culpabilidad en su contra y ordenó su detención mientras se realizaba el juicio plenario. Alega el peticionario que "no hay ninguna acusación ni ningún elemento que arroje la más leve sospecha sobre mi honestidad o mi integridad personales". 16. Asimismo, alega el peticionario que de conformidad con la ley y con anteriores decisiones de la Corte, no puede concederse en ningún caso libertad bajo fianza a los procesados por delitos previstos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que permanecería privado de su libertad por todo el tiempo que dure el juicio. Además, describe las peligrosas condiciones de los sitios de detención venezolanos. 17. El peticionario denuncia la violación del derecho de defensa por parte de la Corte Suprema al no habérsele permitido conocer las acusaciones y elementos de prueba en su contra; al no habérsele permitido nombrar abogado defensor ni apoderado, ni actuar, presentar pruebas o alegatos o hacer pedimentos en ningún estado del proceso que condujo a la orden de detención en su contra; al habérsele sometido a interrogatorio sin permitir la presencia de sus abogados defensores ni de ningún tercero imparcial de buena fe. 18. Ante el alegato del Estado de que la acusación junto con los documentos de apoyo se le entregó después del antejuicio y antes del sumario, sostiene el peticionario que "los documentos le fueron entregados en esa oportunidad al ex Presidente Pérez, no al señor Figueredo, quien no tuvo acceso a esos documentos sino un año más tarde, después del sumario". 19. El peticionario denuncia la violación del derecho de recurrir los fallos dictados en su contra, así como la "orden de sometimiento a castigos inhumanos, sin haber sido ni siquiera sentenciado, al ordenar su detención sin posibilidad de libertad bajo fianza en condiciones de grave peligro para su integridad física y moral". 20. En la denuncia complementaria presentada por el peticionario, se alega que la independencia de la Corte "se presta razonablemente a ser cuestionada". 21. Se alega la violación por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela del derecho al debido proceso legal. 22. Aduce el peticionario que, ante la imposibilidad de defenderse de las imputaciones contenidas en el informe de la Contraloría, introdujo el 10 de noviembre de 1993, a través de apoderado, ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, una acción de nulidad de dicho informe. A pesar del vencimiento de los lapsos procesales y de la incidencia que esta sentencia habría de tener en el juicio principal, aún la Sala no ha emitido decisión al respecto. En la misma oportunidad, introdujo un recurso de amparo de los derechos constitucionales violados por el informe en cuestión. Nueve meses después de su interposición, el recurso de amparo fue declarado improcedente. 23. Se denuncia que los Magistrados de esa sala actuaron en el juicio principal mediante su participación en la decisión que ordena su detención, y no se pronunciaron sobre los recursos planteados. Alega el peticionario retardo injustificado y denegación de justicia. 24. Consecuentemente, el peticionario ha solicitado a la Comisión que investigue la violación por el Estado de Venezuela, en su contra, del artículo 5, numerales 1, 2 y 4, y del artículo 8, numerales 1, 2(b), 2 (d), 2 (f), 2 (h) y 5, artículo 24 y artículo 25 de la Convención. Pide a la Comisión "que decida, como medida cautelar de carácter urgente, y comunique al Estado de Venezuela, la suspensión de los efectos de la orden de detención dictada en su contra, a fin de evitar el daño irreparable a su integridad física y moral y de permitirle comparecer en libertad, con las debidas seguridades y garantías, a ejercer su derecho de defensa en el juicio que se le sigue". 25. A la vez, solicita a la Comisión que interponga sus oficios ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con carácter urgente, para que ésta decida como medida cautelar [sic] y así lo comunique al Estado de Venezuela "la suspensión de los efectos de la orden de detención en su (mi) contra, a fin de evitar daños irreparables a su (mi) integridad física y moral y de permitirle (me) comparecer en libertad, con las debidas seguridades y garantías, a ejercer su (mi) derecho de defensa en el juicio que se le (me) sigue". 26. En fecha posterior a su denuncia original, el peticionario interpuso ante la Comisión una solicitud contingente de medidas cautelares. El peticionario solicita que en el caso en que la Corte Suprema de Venezuela le condenare en el proceso penal que es objeto de esta petición, que dicte una resolución que recomiende, ad interim, medidas cautelares. 27. Si así fuere el caso, la medida cautelar solicitada es la siguiente:
28. En la denuncia complementaria presentada por el peticionario, solicita además a la Comisión que "recomiende que se compense al Sr. Figueredo por sus lesiones producto de la violación de sus derechos, incluyendo, sin limitarse a ello, la pérdida de empleo durante el período incluido desde el inicio del sumario; que recomiende que Venezuela reforme sus leyes y procedimientos para asegurarse de que no vuelvan a ocurrir tales violaciones, incluyendo, sin limitarse a ello, el aseguramiento de que los derechos de defensa se aplican tanto en el sumario como en el plenario [...]"
29. Alega el Estado que la denuncia resulta inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. 30. Señala el Estado que no se le informó al peticionario sobre el contenido de la acusación en su contra debido a que "no se puede concluir que en todos los casos debe hacerse el traslado al acusado de la copia de la acusación como de la documentación que a ella se anexe". 31. El Procurador afirma que la entrega al acusado de la copia íntegra de la querella sólo es obligatoria en los juicios de responsabilidad, cuando el delito imputado no merezca pena corporal. "Debe tenerse presente, que en este caso, se imputaron al acusado los delitos de malversación y peculado, los cuales tienen asignadas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, penas corporales o restrictivas de la libertad". 32. Es posición del Estado que el "juicio instaurado contra el ciudadano Reynaldo Figueredo Planchart, continúa su curso con estricto apego al ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución y en las Leyes de la República". 33. En el proceso denominado "antejuicio de mérito" no son aplicables las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención, por no ser éste un juicio, ni "un proceso para determinar responsablidad de ninguna naturaleza". No es un procedimiento dirigido a producir una sentencia de responsabilidad sino un pronunciamiento sobre la viabilidad o no de un juicio a seguir. "Hacer presentes dichas garantías judiciales en el antejuicio, desnaturalizaría a este procedimiento previo y lo convertiría en algo distinto de lo que es". 34. El procedimiento aplicado en el presente caso no fue el de la "Averiguación Administrativa" sino el procedimiento de la "Inspección Fiscal" que "no es un procedimiento sancionatorio sino constatador de informaciones, del cual, eventualmente puede surgir un procedimiento sancionatorio":
35. Alega el Estado que el señor Figueredo votó por su allanamiento sin oponerse; que recibió de manera oportuna la información de la acusación fiscal a objeto de que la pudiese utilizar para su defensa en el "juicio", en el proceso que actualmente se le sigue ante la Corte Suprema de Justicia; que se le entregó la acusación junto con los documentos de apoyo después del antejucio y antes de que comenzara el sumario; que "para mayor garantía del acusado, no le juzga un tribunal unipersonal o una sala, sino la totalidad de los magistrados --en este caso quince-- integrantes del Supremo Tribunal de la República". 36. Señala el Estado que el antejuicio de mérito no es un juicio de responsabilidad sino un elemento incidental al juicio sobre el fondo:
37. El Estado solicita a la Comisión que la denuncia interpuesta sea declarada improcedente:
38. En fecha 6 de febrero de 1997, la Comisión recibió un escrito por parte del Estado donde señala que en fecha 30 de mayo de 1996 "el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela condenó al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart como responsable del delito de malversación genérica agravada.... El señor Figueredo ?fue procesado por los delitos de peculado y malversación (se le siguió juicio en ausencia), finalizando dicho proceso penal con el fallo mencionado, sin que existan otros recursos de jurisdicción interna para ser interpuestos contra dicha decisión, toda vez que la misma emanó del Alto Tribunal según lo dispone el artículo 211 de la Constitución venezolana".
39. La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana. El peticionario tiene legitimación para comparecer y los hechos alegados en la denuncia tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado venezolano2. Asimismo, Venezuela ya había aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 al momento de ocurridos los hechos. 40. La Comisión declaró admisible el presente caso en su 100º período ordinario de sesiones mediante el Informe Nº 81/98 (28.9.98). La parte resolutiva de dicho informe señala lo siguiente:
41. La excepción de falta de agotamiento de los recursos internos fue planteada por el Estado para que la Comisión declarara inadmisible la denuncia; sin embargo, la Comisión rechazó este argumento en su informe de admisibilidad teniendo en cuenta un escrito del propio Estado venezolano del 6 de febrero de 1997 en donde manifestó inter alia que "en fecha 30 de mayo de 1996 la Corte de Justicia de Venezuela en Pleno condenó al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart como responsable del delito de malversación genérica agravada..". El ciudadano Figueredo "fue procesado por los delitos de peculado y malversación --se le siguió juicio en ausencia--, finalizando dicho proceso penal con el fallo mencionado, sin que existan otros recursos de jurisdicción interna para ser interpuestos contra dicha decisión, toda vez que la misma emanó del Alto Tribunal según lo dispone el artículo 211 de la Constitución Política de Venezuela". 42. En consecuencia, la Comisión dio por satisfecho el requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención y declaró admisible el presente caso. 43. En cuanto a la oportunidad de presentación de la petición, la Comisión --en su Informe Nº 81/98-- consideró que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses, establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y entendió que la materia de la petición no estaba pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproducía una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) del citado instrumento internacional se encontraban también satisfechos.
44. Una vez precisadas las posiciones de las partes y decididas las cuestiones de admisibilidad y competencia de la Comisión, ésta deberá estudiar los elementos de convicción presentados por las partes para determinar si el Estado es responsable internacionalmente por presuntas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana. Dentro de ese contexto, la Comisión estima necesario examinar en forma previa algunas manifestaciones efectuadas por las partes en el presente caso. En una de sus comunicaciones ante la Comisión, el Estado manifestó inter alia que "cumplo en recordarle que por sentencia de fecha 30 de mayo de 1996 (...) la Corte Suprema de Justicia de Venezuela en pleno condenó al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart como responsable del delito de malversación genérica agravada, tipificado en el artículo 60 de nuestra Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión y a las accesorias de prisión establecidas en el artículo 104 de la misma ley...". 45. La Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad del delito imputado a la presunta víctima. Toma nota de los alegatos del Estado acerca de esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que "[e]n las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso. La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención".4 46. Según estas consideraciones, la Comisión determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia, señalará si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y no examinará las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad penal de la presunta víctima, materia que corresponde a la jurisdicción nacional. 47. Dentro de ese contexto es importante destacar que los órganos de la Convención Americana son competentes, de conformidad con el artículo 33 de la misma, para determinar si las acciones u omisiones de cualquier órgano del Estado, incluido el Poder Judicial, comprometen su responsabilidad en función de las obligaciones internacionales asumidas de buena fe al ratificar dicho instrumento internacional.5 En este sentido, la Comisión está plenamente facultada para examinar si en un determinado proceso se respetaron las garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La determinación de si un proceso judicial satisface los requisitos de los artículos 8 y 25 debe hacerse sobre la base de las circunstancias de cada caso en particular y examinando el proceso en su totalidad.6
48. Consta en autos que el entonces Diputado Reinaldo Figueredo Planchart, a través de algunas noticias de los medios de comunicación tuvo conocimiento que la Contraloría General de la República se encontraba realizando una investigación en la que se le implicaba por los delitos de malversación genérica y peculado cuando ejercía el cargo de Ministro de la Secretaría de la Presidencia en el mes de febrero de 1989 bajo el Gobierno del entonces Presidente de la República Carlos Andrés Pérez. 49. Con motivo de estas informaciones, Reinaldo Figueredo Planchart se dirigió formalmente al Contralor General de la República mediante comunicación del 7 de mayo de 1993. En respuesta a dicha nota, el Contralor le comunicó a Reinaldo Figueredo Planchart mediante oficio del 17 de mayo de 1993, de la existencia de una "investigación esencialmente documental" que había iniciado de oficio "a cuyos fines no se requirió la comparecencia ni declaración de ningún ciudadano..." y que estimaba "haberle suministrado la información que legalmente [le era] posible proporcionarle, por cuanto mediante Oficio Nº 92-2733 de fecha 1º de diciembre de 1992, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público participó a esta Contraloría, que el Informe del 26 de noviembre de 1992 y sus anexos, han pasado a formar parte de un sumario penal y que, por tanto, se deberá guardar la más absoluta reserva sobre sus contenidos".7 50. En nota del 26 de mayo de 1993, Reinaldo Figueredo Planchart se dirigió al Contralor General de la República solicitándole inter alia que "ordene abrir la correspondiente averiguación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de su expresa manifestación de que la investigación realizada por el Organo que usted preside, surgieron indicios". Esta solicitud, según consta en autos, nunca fue respondida por el Contralor General de la República.8 51. El 13 de noviembre de 1992, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público también había iniciado de oficio una averiguación sumaria en virtud de las informaciones vertidas en la prensa y por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Consta en autos la declaración rendida por Reinaldo Figueredo Planchart y el interrogatorio realizado por dicho tribunal el 4 de marzo de 1993. Consta también en autos que dicho tribunal no permitió la presencia del abogado que acompañaba a Figueredo durante el interrogatorio.9 Asimismo, está probado que en la decisión sobre el fondo del 30 de mayo de 1996, la Corte Suprema de Justicia incorporó y valoró dicho interrogatorio señalando inter alia que "[d]e esta declaración se evidencia que (...) [r]esulta claro y evidente que este procesado no reconoce culpabilidad directa alguna, en cuanto a los hechos incriminados, sino que declara desconocer las actuaciones de los Directores de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y del Ministerio de Relaciones Interiores. Tales argumentos esgrimidos por Reinaldo Figueredo Planchart resultan falsos de toda falsedad..."10 Consta, asimismo, en el expediente ante la Comisión que el Tribunal Superior de Salvaguarda interrogó a Reinaldo Figueredo Planchart cuando todavía se encontraba investido de su inmunidad parlamentaria por su calidad de Diputado ante el Congreso de la República.11 52. El 26 de noviembre de 1992 terminó la investigación del Contralor General de la República con un informe y once anexos los cuales fueron remitidos al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en atención a la solicitud formulada por ese tribunal, por cuanto tenía abierta una averiguación en relación con el mismo asunto, y al Fiscal General de la República. Tal como consta en la comunicación del Contralor del 17 de mayo de 1993, dichas investigaciones fueron realizadas sin tomar declaración al presunto imputado y sin tener acceso al informe una vez concluido. 53. El 11 de marzo de 1993, el Fiscal General de la República presentó, de oficio, escrito de acusación y solicitud de antejuicio de mérito ante la Corte Suprema de Justicia en contra del entonces Presidente de la República, Carlos Andrés Pérez y de los miembros del Congreso de la República, Alejandro Izaguirre y Reinaldo Figueredo Planchart, ex Ministros de Relaciones Interiores y de la Secretaría de la Presidencia de la República, respectivamente, por los delitos de malversación genérica y peculado. 54. De la solicitud de antejuicio de mérito y de la acusación incoada por el Fiscal General de la República se dio cuenta ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 16 de marzo de 1993, la cual acordó pasar el expediente respectivo al Juzgado de Sustanciación. 55. El 17 de marzo de 1993 fue admitida la solicitud de antejuicio de mérito y acusación del Fiscal General de la República. A requerimiento del Fiscal se acordó recabar del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público copia certificada del expediente Nº 92-2713. Dichas copias certificadas fueron recibidas ante la Corte Suprema en Pleno el 23 de marzo de 1993, la cual acordó agregarlas a los autos. 56. El 30 de marzo de 1993, se dio cuenta ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del recibo de las actuaciones sumariales realizadas por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público contenidas en el expediente Nº 92-2713. 57. La Comisión observa en el expediente del caso sub lite copias de los diarios El Nacional del 5 de mayo de 1993 y El Universal del 6 de mayo de 1993 donde se exponen el proyecto de sentencia de la Corte Suprema de Justicia con los méritos para enjuiciar a los acusados por el Fiscal General de la República. 58. Consta en autos la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 1993, negando la solicitud de uno de los co-acusados Alejandro Izaguirre para que "muy respetuosamente, se ordene me sean expedidas las copias de la querella fiscal y de la documentación de la misma acompañada, pues, de no darse cumplimiento a tal requisito, podrá arribarse al absurdo de una decisión dictada inaudita parte, contrariando expresas disposiciones Constitucionales, como la concerniente al derecho de defensa...".12 59. El 20 de mayo de 1993 la Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró que había méritos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: Carlos Andrés Pérez Rodríguez, quien ejercía el cargo de Presidente de la República; Alejandro Izaguirre Angelli, Senador de la República y quien para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Ministro de Relaciones Interiores; y Reinaldo Figueredo Planchart, Diputado al Congreso Nacional y quien para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República. En esa misma fecha este tribunal informó su decisión al Congreso de la República. 60. En resolución del 26 de mayo de 1993, la Corte Suprema de Justicia decidió inter alia "[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se dispone pasar al acusado, ciudadano Carlos Andrés Pérez Rodríguez, copia íntegra del libelo acusatorio y de la documentación acompañada". No consta en autos que dicha decisión también se haya adoptado con respecto a los otros acusados, entre los que se encuentra Reinaldo Figueredo Planchart. 61. El 27 de mayo de 1993, la Cámara de Diputados acordó el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de Reinaldo Figueredo Planchart.13 62. La Corte Suprema de Justicia ordenó el 8 de junio de 1993, que el juicio iniciado en contra de Carlos Andrés Pérez Rodríguez continuara conjuntamente con el de los ciudadanos Alejandro Izaguirre Angelli y Reinaldo Figueredo Planchart, así como contra aquellas otras personas que por los mismos hechos ameritasen su enjuiciamiento y hasta sentencia definitiva. La Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia cita el artículo 215(1) de la Constitución Política del Estado como fundamento jurídico para acumular los casos de Reinaldo Figueredo y Alejandro Izaguirre al de Carlos Andrés Pérez, y declararse competente para conocer de los mismos hasta sentencia definitiva.14 63. Consta en autos que durante la fase sumaria, el 29 de septiembre de 1993, Reinaldo Figueredo Planchart rindió declaración informativa y fue interrogado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia. La Comisión observa también que el abogado defensor acompañó a Figueredo hasta la Corte Suprema, pero no se le permitió entrar a la sala del interrogatorio. Figueredo fue interrogado por dicho tribunal sin la asistencia de su abogado defensor. 64. El 10 de noviembre de 1993, los abogados de Reinaldo Figueredo Planchart interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia recursos de nulidad y de amparo, para despojar de todo efecto jurídico al informe del Contralor General de la República por haber violado su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, en decisión del 11 de agosto de 1994, declaró improcedente el recurso de amparo señalando inter alia que "...esta Sala estima que el agravio a los derechos a la defensa, al debido proceso y a un juicio justo, resulta imposible e irrealizable por parte del Contralor General de la República en cumplimiento de las labores de sustanciación que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público le acuerda, pues esas gestiones son precisamente fases previas al inicio de procesos judiciales en los que va de suyo la participación de los interesados. Así se declara".15 65. El 16 de noviembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia se negó a atender una solicitud para excluir al Fiscal General de la República de las actuaciones ante dicho tribunal en virtud de asegurar a las partes una igualdad procesal, ya que la defensa no tenía acceso a las actas sumariales. La Corte Suprema dejó clara su interpretación de que el sumario es secreto y por tanto el acusado no tiene acceso al escrito de acusación del Fiscal ni a las actas sumariales ni a abogado defensor durante esa etapa del proceso. Dicho tribunal señaló inter alia lo siguiente:
66. Consta en el expediente un dossier de prensa del diario El Universal del 15 y 30 de abril de 1994, donde se publica el texto parcial de la ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Ismael Rodríguez Salazar, que contiene el auto de detención contra Reinaldo Figueredo Planchart y los otros co-acusados. 67. El 10 de mayo de 1994, los abogados de Reinaldo Figueredo Planchart presentaron un escrito ante la Corte Suprema de Justicia denunciando la filtración y desvirtuando las imputaciones por dicho tribunal a través de los medios de comunicación. 68. El 18 de mayo de 1994, la Corte Suprema de Justicia decretó la detención judicial de Reinaldo Figueredo Planchart y los otros co-acusados "por la comisión de los delitos de Malversación Genérica y Peculado Doloso Propio, previstos en los artículos 60 y 58, respectivamente, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público...".18 Consta en autos que dicha sentencia no hace alusión a la filtración en los medios de comunicación ni al escrito presentado por los abogados del imputado. 69. El 9 de junio de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia decidió que "[v]ista la solicitud formulada por los defensores del procesado Reinaldo Figueredo Planchart, por medio del cual piden se fije fecha y hora para que tenga lugar el acto de la declaración indagatoria de su defendido, se niega tal pedimento en virtud de que el mencionado reo no se encuentra a derecho, y la declaración indagatoria es un acto personalísimo del procesado".19 70. El 17 de junio de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia emitió un auto mediante el cual declaró terminado el sumario. 71. El 21 de junio de 1994, el abogado defensor del procesado solicitó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia copia simple de todas las piezas del expediente 0588 y sus anexos, por cuanto dicho tribunal ya había declarado terminado el sumario el 17 del mismo mes y año. El 22 de junio de 1994, dicho tribunal señaló que "[v]ista la solicitud formulada por el Dr. Carlos Armando Figueredo, en su carácter de Defensor Provisorio del procesado de autos Reinaldo Figueredo Planchart, en fecha 21 de los corrientes, se acuerda de conformidad. Provéase lo conducente".20 Consta en autos que esta es la primera vez --después de concluido el sumario y dictado el auto de detención-- que Reinaldo Figueredo Planchart tiene acceso al expediente y sus recaudos. 72. El 15 de noviembre de 1994 la Corte Suprema de Justicia fija la fecha del 22 de noviembre de 1994 para la audiencia pública del reo. Reinaldo Figueredo Planchart se encontraba fuera del país. 73. El 15 de febrero de 1995 la Corte Suprema de Justicia decreta medida de aseguramiento sobre los bienes de Reinaldo Figueredo Planchart y los co-procesados. El Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, al disentir de esa decisión, declaró ante los medios de comunicación, al referirse a la medida de aseguramiento dictada, "que era más efectista que efectiva, porque los reos de este tipo de delitos nunca ponen los bienes a su nombre y es obvio que poseen en cambio obras de arte, acciones de compañías, corporaciones muy poderosas propietarias de inmuebles de todas clases, dinero en efectivo, divisas, joyas, ninguno de los cuales es menester registrar ni notariar para poder traspasarlos". Dicho Magistrado acotó, además, "que en este caso concreto y en todos los casos en que se plantee un delito contra el patrimonio público son inefectivas estas medidas, porque, justamente, este tipo de reos y de delitos hace que nadie tenga a su nombre ningún bien importante para que se lo graven, precisamente con medidas de este tipo".21 El Magistrado Guzmán también difundió estas mismas declaraciones el viernes 17 de febrero de 1995, a través del noticiero de las 8:00 p.m. del Canal 10 de la empresa TELEVEN. 74. El 30 de marzo de 1995 los abogados defensores presentaron escrito de recusación ante la Corte Suprema contra el magistrado que prestó declaraciones a la prensa. A las pocas semanas de presentado el escrito de recusación, dicho magistrado fue elegido Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Por decisión de la Magistrada Josefina Calcaño Temeltas, Primera Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia, la recusación fue declarada sin lugar el 8 de mayo de 1995. 75. Consta en autos una copia del diario El Nacional del 25 de enero de 1996 donde se publica una entrevista televisada al entonces Presidente de la República de Venezuela Rafael Caldera, quien ante una pregunta sobre la posibilidad de indulto a uno de los procesados manifestó "[c]reo que aún cuando pueda haber algún sector más o menos respetable que tenga ese deseo, la inmensa mayoría del país vería como una especie de fraude, como una especie de inconsecuencia que se desconozca el veredicto condenatorio de la Corte Suprema de Justicia que corresponde, por lo demás, a lo que el pueblo venezolano se ha formulado en su conciencia".22 76. Consta en autos una copia del diario El Nacional del 1º de febrero de 1996 donde se6publica declaración del entonces Procurador General de la República, Jesús Petit da Costa, señalando inter alia que "[l]a presión sobre la Corte Suprema de Justicia la vienen ejerciendo quienes (...) presentaron y mantienen una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos".23 77. Consta en autos una copia del diario El Nacional del 19 de abril de 1996 con titular de primera página señalando inter alia: "Cuatro años de prisión propone Magistrado Luis Manuel Palis. El ponente (...) considera que hubo malversación agravada de fondos, pero desestimó las imputaciones por peculado. (...) Reinaldo Figueredo sería condenado a dos años y cuatro meses de prisión...".24 El Magistrado Luis Manuel Palís fue ponente en el caso de Reinaldo Figueredo Planchart. 78. La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 30 de mayo de 1996, condenó a Reinaldo Figueredo Planchart
79. En nota del 4 de octubre de 1994, la Comisión sometió a la consideración de las partes un cuestionario con varias preguntas relativas al procedimiento seguido en Venezuela contra Reinaldo Figueredo Planchart. Así, la Comisión preguntó "[d]e conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana, ¿Cuál es el ámbito de aplicación de las garantías judiciales en el presente caso? ¿Se aplican, por ejemplo, al antejuicio o a los procedimientos administrativos?". 80. El Estado, citando el artículo 215(1) y (2) de la Constitución Política, así como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 146 al 154, manifestó que el antejuicio de méritos no es un juicio ni un proceso para determinar responsabilidad de ninguna naturaleza. El Estado agregó que la Corte Suprema de Justicia no despliega actividad jurisdiccional destinada a inculpar o exculpar a alguien de determinado hecho y que esta etapa es una prerrogativa funcional establecida para proteger a altos funcionarios del Estado contra juicios temerarios. En consecuencia, el Estado concluyó que en la etapa del ante juicio de méritos de la Corte Suprema de Justicia no son aplicables las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana. 81. Con respecto a si las mencionadas garantías judiciales son aplicables a los procedimientos administrativos, el Estado manifiestó que sólo se aplica la Convención Americana a los procedimientos administrativos sancionatorios. El Estado agregó que en el derecho venezolano existe una tendencia aceptada que en los procedimientos administrativos enderezados a imponer sanciones por faltas o infracciones administrativas, sí son aplicables las garantías judiciales; en particular, el principio de legalidad de las faltas o infracciones, el principio del debido proceso y dentro de éste el principio del derecho a la defensa. No obstante, el Estado también manifestó que en este caso no son aplicables las garantías judiciales consagradas en la Convención en virtud de que el procedimiento administrativo desplegado por la Contraloría General de la República no fue el de averiguación administrativa sino el de inspección fiscal. Señaló el Estado que éste último no es un procedimiento sancionatorio sino constatadador de informaciones, del cual eventualmente puede surgir un procedimiento sancionatorio. También manifestó el Estado que como quiera que esa inspección fiscal, a juicio de la Contraloría, arrojó indicios de responsabilidad civil y penal que a ella no corresponde determinar, dicho organismo remitió los resultados de la misma al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y al Fiscal General de la República. 82. Los peticionarios, por su parte, manifestaron que las garantías del artículo 8 de la Convención deben aplicarse tanto a los procedimientos administrativos como al antejuicio de méritos de la Corte Suprema de Justicia con mayor énfasis si éstos pudieran resultar en sanciones de naturaleza penal. Según los peticionarios, la Constitución y las leyes administrativas de Venezuela prevén el debido proceso, que ha sido negado en la práctica por los órganos administrativos y judiciales intervinientes. El argumento del Estado que establece que la Contraloría General de la República es un órgano con funciones exclusivamente administrativas, que carece de las atribuciones jurisdiccionales del Poder Judicial y que por ello está exento de respetar los derechos relativos a las garantías judiciales, es inconsistente con las obligaciones asumidas por el Estado de Venezuela de acuerdo con la Convención Americana y sus propias leyes internas. Los peticionarios agregaron que la Contraloría realizó una "investigación documental" en virtud de la cual se privó al imputado de su derecho a la defensa y a un proceso justo, de acuerdo con las garantías del debido proceso. Señalan que los derechos violados por la actuación de la Contraloría fueron los siguientes: a) el derecho de defensa, b) el acceso a un órgano independiente e imparcial, c) el derecho al debido proceso, y d) el acceso a las actuaciones procesales. 83. Una vez sintetizada y estudiada la posición de las partes, la Comisión deberá determinar si en el caso sub lite son aplicables las garantías del debido proceso [artículos 8 y 25] consagradas en la Convención Americana a las etapas previas al proceso judicial seguido contra la presunta víctima. En este sentido, la Comisión observa que ni el artículo 8 ni el 25 de la Convención establecen en qué etapa del proceso de sustanciación de una acusación penal el indiciado queda habilitado para ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso. 84. No obstante, la Corte Interamericana ha interpretado los artículos 8 y 25 de la Convención como derechos que no consagran medios de naturaleza judicial en el sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.26 85. Igualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos al analizar el artículo 6(1) de la Convención Europea similar al 8(1) de la Convención Americana, señaló que "[e]n una sociedad democrática y dentro del sentido de la Convención, los derechos del juicio justo ocupan un lugar tan preeminente que, en consecuencia, cualquier interpretación restrictiva no se compadece con los propósitos y fines del artículo 6(1) de la Convención [Europea]".27 Este enfoque es consistente con el énfasis que la Corte Interamericana otorga al debido proceso dentro del contexto de una sociedad democrática.28 86. Con el mismo criterio, la Comisión Europea de Derechos Humanos estableció en el caso Joseph Kaplan vs. Reino Unido que "...la legislación del Estado involucrado no puede limitar la aplicación de la Convención Europea de Derechos Humanos. El carácter autónomo de la protección extendida por el artículo 6(1) supera las deficiencias de la ley del Reino Unido, la cual no provee una adecuada protección como lo hacen los otros Estados Partes en la Convención".29 Al reafirmar esta interpretación, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Feldbrugge vs. República de Holanda decidió que "...la aplicación del artículo 6(1) de la Convención y sus garantías judiciales específicas (...) por supuesto es igualmente esencial que se apliquen al ámbito de la justicia administrativa".30 87. La Comisión observa que tanto la jurisprudencia del sistema europeo como la del interamericano establecen claramente que la aplicación por parte de los Estados de las garantías del debido proceso no pueden estar limitadas ni restringidas a la fase final de un proceso penal, menos aún si la fase preliminar tiene consecuencias jurídicas sobre los derechos civiles del presunto imputado. Así, por ejemplo, la Corte y la Comisión Europeas de Derechos Humanos consideran que los siguientes derechos deben ser aplicados a las actuaciones preliminares de un proceso penal: 1) derecho a la asistencia de un abogado,31 derecho a tiempo adecuado y facilidades para preparar una defensa,32 derecho a la auto-defensa,33 derecho de ser informado de la naturaleza y la causa de la acusación,34 derecho a interrogar testigos,35 derecho a permanecer en silencio,36 y derecho a la asistencia gratuita de un intérprete.37 El principio general, tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos, es que las garantías del debido proceso se aplican a las actuaciones anteriores al juicio, incluyendo las investigaciones preliminares, "si y en la medida [en] que la equidad del juicio pueda verse gravemente perjudicada por una falla inicial en su cumplimiento".38 88. Después de este análisis, queda claro que la posición del Estado venezolano es incompatible con la jurisprudencia interamericana y europea de derechos humanos, especialmente si tenemos en cuenta su afirmación de que una persona sometida a su jurisdicción no puede ser titular de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención dentro del contexto de una investigación administrativa39 o en un antejuicio de méritos realizado por la Corte Suprema de Justicia.40 El Estado tampoco puede invocar su legislación interna para desconocer estos derechos, por cuanto "la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente".41 89. Una vez determinado el ámbito de aplicación de la Convención, la Comisión deberá evaluar si, efectivamente, las garantías del debido proceso a las cuales tenía derecho Reinaldo Figueredo Planchart fueron violadas por el Estado de Venezuela durante las diferentes etapas del proceso hasta que la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva.
90. Los peticionarios en su denuncia original manifestaron ante la Comisión que el Estado venezolano violó, entre otros, los artículos 8(1), (2)(b), (d), (f), (h), y 25 de la Convención en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart por los hechos ocurridos en Caracas, Venezuela, a partir del 10 de noviembre de 1992, fecha en que la Contraloría General de la República inicia de oficio una investigación administrativa que termina con un proceso penal ante la Corte de Suprema de Justicia, cuya sentencia condenatoria se dicta el 30 de mayo de 1996. Según los peticionarios, el Estado violó las garantías del debido proceso que le correspondían por derecho a Reinaldo Figueredo Planchart tanto durante la etapa de la investigación administrativa, como en el antejuicio de méritos de la Corte Suprema de Justicia y en el juicio sumario hasta que se dicta el auto de detención. 91. Las disposiciones de la Convención citadas por los peticionarios son las siguientes:
92. El artículo 8 de la Convención Americana establece una serie de requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales a fin de que pueda hablarse de verdaderas garantías judiciales.42 Dicho artículo comprende distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido específicamente, pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo.43 Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite al abuso de poder por parte del Estado.44 93. Asimismo, es fundamental recordar que tanto el artículo 8 como el artículo 25 de la Convención Americana "constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".45 Cabe señalar que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho".46 El artículo 25(1) de la Convención Americana incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.47 Para que tal recurso exista, la Convención requiere que sea realmente idóneo a fin de establecer si se ha incurrido en una violación de los derechos establecidos en la Convención y proveer lo necesario para remediarla.48 En este sentido, la Corte ha concluido que "[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios".49 94. El derecho a un juez natural y competente. El artículo 8(1) de la Convención establece, entre otros derechos y garantías, que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. La Corte Interamericana, al analizar la cuestión del juez natural, manifestó inter alia que "[c]onstituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos".50 95. La Comisión observa en autos que la Corte Suprema de Justicia ordenó el 8 de junio de 1993, que el caso del entonces Presidente de la República Carlos Andrés Pérez continuara conjuntamente con el de Reinaldo Figueredo Planchart, "así como contra aquellas otras personas que por los mismos hechos ameritasen su enjuiciamiento y hasta sentencia definitiva".51 La Corte Suprema citó el artículo 215(1) de la Constitución como fundamento jurídico para tomar tal decisión. 96. El artículo 215(1) de la Constitución Política del Estado de Venezuela señala a la letra lo siguiente:
97. Tal como puede observarse, la disposición constitucional, norma de máxima jerarquía, establece claramente cuál es el procedimiento que debe seguir la Corte Suprema para enjuiciar al Presidente de la República en instancia única hasta sentencia definitiva. La Comisión también observa que la Constitución venezolana no dejó un vacío ni laguna con respecto al procedimiento a seguir en caso que el enjuiciado sea un miembro del Congreso de la República, como lo era Reinaldo Figueredo Planchart. La Constitución, en su mismo artículo 215, inciso 2º, señala que son atribuciones de dicho tribunal:
98. Puesto que los delitos imputados a Reinaldo Figueredo Planchart eran comunes --malversación genérica y peculado-- la Corte Suprema debió cumplir con el mandato constitucional y remitir los autos al tribunal ordinario correspondiente --que en este caso era el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público-- una vez decidido que había méritos para enjuiciar al imputado. 99. Lo señalado anteriormente es confirmado por el propio Estado en su comunicación del 23 de enero de 1996, cuando señala inter alia que:
100. La Comisión no comparte la opinión del Estado de que el Tribunal de Salvaguarda "tenía la posibilidad de juzgarlo" por cuanto el mandato constitucional era muy claro: la Corte Suprema de Justicia sólo puede juzgar en instancia única hasta sentencia definitiva a quien actúa en calidad de Presidente de la República mas no a un congresista o parlamentario. A juicio de la Comisión, la Corte Suprema de Justicia usurpó la jurisdicción que le correspondía al Tribunal Superior de Salvaguarda, el cual además debió haber actuado como tribunal de primera instancia de suerte que pudiese recurrir ante un tribunal superior si la decisión le era desfavorable, lo cual le fue negado en la práctica por la Corte Suprema, al haberlo procesado en instancia única hasta su fallo definitivo y condenatorio del 30 de mayo de 1996.53 101. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado venezolano violó en perjuicio de Reinaldo Figueredo Planchart el artículo 8(1) de la Convención en lo que respecta a su derecho a ser oído por un juez o tribunal competente en la sustanciación de la acusación penal que se llevó a cabo en su contra. 102. El derecho a ser oído por un tribunal con la garantía del derecho a la defensa y el acceso a los recursos internos [artículos 8(1), 8(2)(d) y 25(1) de la Convención]. El artículo 8(1) de la Convención establece la obligación de los tribunales de justicia de escuchar, con las debidas garantías, a toda persona que ha sido acusada penalmente. Una de estas garantías es la establecida en el artículo 8(2)(d) de la Convención, la cual señala que toda persona inculpada de delito tiene el derecho de "defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección". Igualmente, el artículo 25(1) de la Convención obliga al Estado a proveer a toda persona sometida a su jurisdicción de un recurso sencillo y rápido, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana ha manifestado que estos artículos de la Convención reconocen "el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".54 La Comisión también ha señalado que "[n]egar el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos a un imputado es impedir la obtención de recursos sin que medie un juicio fundamentado en los méritos del caso y constituye en efecto una violación del Derecho a Protección Judicial que garantiza el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".55 103. A la luz de estos principios y después de un exhaustivo análisis del proceso, la Comisión observa que desde el mes de noviembre de 1992 --fecha en que el Estado inició de oficio la investigación a Reinaldo Figueredo Planchart que terminó con una sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia-- hasta el 22 de junio de 1994, en que dicho tribunal consintió en otorgarle acceso al expediente en virtud de que ya había concluido el sumario secreto y se había dictado el auto de detención, el inculpado no pudo ejercer su derecho a ser oído por ninguna autoridad administrativa ni judicial en presencia de su abogado defensor. Está probado, asimismo, que durante esta etapa crucial del proceso tampoco se le permitió al inculpado presentar pruebas de descargo ni contrainterrogar a los testigos presentados por el Estado, y por último, tampoco tuvo conocimiento oportuno de los cargos que se le habían imputado. También está probado que los pocos recursos permitidos por el derecho positivo venezolano contra un proceso --seguido en instancia única-- ante la Corte Suprema de Justicia fueron ejercidos por el procesado, pero sin éxito, ya que a juicio de dicho tribunal no se puede ejercer el derecho a la defensa en ninguna de las etapas previas al auto de detención, el cual --de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público-- no permite la libertad provisional o bajo fianza.56 104. En efecto, mediante comunicación del 17 de mayo de 1993, el Contralor General de la República le confirmó a Reinaldo Figueredo Planchart que estaba siendo investigado desde el 10 de noviembre de 1992, y que en virtud de esta "investigación documental" --que terminó con un informe y doce anexos-- no fue necesaria "la comparecencia ni declaración de ningún ciudadano". Más adelante el Contralor también le comunicó a Figueredo que legalmente no podía darle más información porque el informe y sus anexos habían formado parte de un sumario penal que de conformidad con el derecho positivo venezolano era de naturaleza confidencial. El Contralor también informó a Figueredo que esta "investigación documental" tenía sustento jurídico en los artículos 234 de la Constitución, 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 25 y 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.57 Ante este hecho, Figueredo Planchart presentó un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la versión del Contralor al señalar que el derecho a la defensa no procede por cuanto ésta es una fase previa al inicio de un proceso judicial.58 105. No obstante lo señalado por el Contralor y la Corte Suprema de Justicia, la Comisión observa que la autoridad administrativa cuando se dirige al investigado sustentando jurídicamente su posición lo hace citando artículos que, efectivamente, le otorgan competencia para la investigación que realizó, pero no establece las bases jurídicas para el procedimiento que debió seguir. Más aún, ninguna de las normas citadas por el Contralor señalan el alcance y procedimiento de su autodenominada "investigación documental". Lo que sí establece claramente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 83 es lo siguiente:
106. Tal como puede apreciarse, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sí establecía un procedimiento a seguir y éste permitía al investigado el derecho a la defensa, lo cual era además compatible con el Reglamento --nunca citado por el Contralor ni por el Estado-- de la Ley Orgánica de la Contraloría, el cual en su Título IV (De los Procedimientos), Capítulo V (Del procedimiento en las Averiguaciones Administrativas) señalaba que:
107. La doctrina en materia de derecho constitucional y contencioso administrativo del Ministerio Público venezolano también confirma el procedimiento antes citado, en cuanto al derecho a la defensa:
108. Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia venezolana interpreta el derecho a la defensa en el mismo sentido:
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1 El Comisionado Robert K. Goldman se excusó de participar en la discusión y votación del presente informe. 2 Venezuela ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1977. 3 Venezuela aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de junio de 1981. 4 CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni vs. República de Argentina, 15 de octubre de 1996, página 93, párrafos 60 y 61, Informe Anual 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev, 14 de marzo de 1997. 5 Ver caso 11.430, Informe Nº 43/96 (México), 15 de octubre de 1996, Informe Anual CIDH 1996, página 585, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997. 6 Ver la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: Caso Barberá, Messegue y Jabardo, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, Serie A, Nº 146, párrafo 83; Caso Asch, párrafo 26; y Caso Delta, párrafo 35. 7 La comunicación del Contralor General de la República del 17 de mayo de 1993 señalaba inter alia que "[e]n respuesta le comunico, que en fecha 10 de noviembre de 1992, este organismo contralor inició de oficio una investigación sobre el uso y disposición de la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000.oo), asignada con cargo a la partida 'Rectificación al Presupuesto' del año 1989, al Ministerio de Relaciones Interiores para gastos de defensa y seguridad del Estado, según Resolución Nº 87 de la Oficina Central de Presupuesto, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.166 de fecha 24 de febrero de 1989. Dicha investigación se realizó con fundamento en los artículos 234 de la Constitución, 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 25 y 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales le asignan a este organismo contralor amplias competencias para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. La Contraloría General de la República, en el presente caso, no realizó una averiguación administrativa, conforme al procedimiento previsto y regulado en el Capítulo III, Título VI de su Ley Orgánica, sino una investigación esencialmente documental, a cuyos fines no se requirió la comparecencia ni declaración de ningún ciudadano (funcionario público o particular), sino que se recabó información de los organismos y entidades que habían intervenido en el uso y disposición de esos recursos públicos. Esa investigación concluyó con un informe de fecha 26 de noviembre de 1992 y once anexos los cuales se remitieron al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en atención a la solicitud formulada por ese tribunal, por cuanto tenía abierta una averiguación en relación con el mismo asunto y al Fiscal General de la República en vista de los indicios que surgieron en esa investigación. En los términos expuestos estimo haberle suministrado la información que legalmente me es posible proporcionarle, por cuanto mediante Oficio Nº 92-2733 de fecha 1º de diciembre de 1992, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público participó a esta Contraloría, que el Informe del 26 de noviembre de 1992 y sus anexos, han pasado a formar parte de un sumario penal y que, por tanto, se deberá guardar la más absoluta reserva sobre sus contenidos, Atentamente, José Ramón Medina, Contralor General de la República". 8 Las partes pertinentes de la comunicación de Reinaldo Figueredo Planchart señalan inter alia lo siguiente: "En el capítulo III, título VI de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (de las averiguaciones administrativas), en sus artículos 81 al 92, se establece el procedimiento que ha de observarse en las precitadas averiguaciones de naturaleza administrativa, disponiéndose en el artículo 81 al 83 inmediatamente antes citados que '[l]a Contraloría podrá realizar investigaciones, en todo caso que surgieren indicios, de que funcionarios públicos o particulares ...hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarias a una disposición legal o reglamentaria...' (Artículo 81) debiéndose formar un 'expediente, el cual terminaría por un auto de sobreseimiento, absolución o responsabilidad administrativa...' (Artículo 82), y donde ese organismo, 'iniciada la averiguación, reunirá las declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que estime necesarios para esclarecer la verdad de los hechos. Si en el curso de esa labor aparecieran indicios contra alguna persona, la Contraloría le ordenará comparecer a declarar dentro de los diez (10) días continuos a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración y le impondrá los cargos en su contra...' (Artículo 83). En concordancia con las anteriores disposiciones se encuentra la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando en sus artículos 25, 26 y 30 al establecer que la Contraloría General de la República tiene competencia de investigación en todos los autos que tengan relación con el patrimonio público, acordando la apertura de la averiguación correspondiente en la cual se realizarían todos los actos de substanciación en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. De lo anteriormente expuesto, se desprende que estas investigaciones para las cuales está facultado el Organo Contralor deben desarrollarse dentro de un proceso de averiguación administrativa con observancia de todas las formalidades dispuestas en la ley de referencia, tal es el espíritu, propósito y razón de esta normativa, como lo es, el dejar claramente establecidas las responsabilidades administrativas y los indicios de las posibles imputaciones de naturaleza civil y penal. De no acatar dicho procedimiento, éste resultaría írrito y se vulnera así, derecho de defensa pautado en el artículo 68 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Es de hacer la acotación que la circunstancia de no haberse seguido el procedimiento mencionado trae como consecuencia procesal que dicha investigación carezca de la fuerza probatoria que le asigna el artículo 57 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público; quiero significarle que así lo haré valer en mi defensa ante la Corte Suprema de Justicia". 9 El artículo 68 de la Constitución Política del Estado venezolano dispone inter alia que "[l]a defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso". 10 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 30 de mayo de 1996, página 716, folios 232 al 241. 11 El artículo 144 de la Constitución Política del Estado dispone que "[e]l Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro del Congreso, practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del Ordinal 2º del Artículo 215 de esta Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada". Por su parte, el artículo 165 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para los hechos materia del presente caso señala que "[t]odo venezolano o extranjero que no esté legalmente impedido, está en la obligación de concurrir al llamamiento que se le haga en cualquier asunto de carácter penal, para declarar cuanto supiere sobre lo que relativamente le fuere preguntado por el funcionario de instrucción o por el tribunal de la causa". Los artículos 166 y 168 del mismo cuerpo normativo disponen que "[s]e exceptúan de concurrir al llamamiento de que trata el artículo anterior, pero no de declarar....[l]os miembros del Congreso Nacional, y [n]o están obligados a declarar [l]os comprendidos en el numeral 4º, artículo 60 de la Constitución Nacional en los casos que ésta determina'. El artículo 60(4) de la Constitución venezolana consagra que [n]adie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo...". 12 La decisión de la Corte Suprema de Justicia negando a uno de los co-acusados copia de la acusación del Fiscal General de la República consistió inter alia en lo siguiente: "La Corte para decidir observa: Revisados los puntos de vista aplicados hasta ahora, acerca de si en el procedimiento especial del Antejuicio de Mérito previsto en el artículo 361 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal y 146 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede jurídicamente entregar al acusado "copia íntegra de la querella y de la documentación que a ella se acompañe", así como la oportunidad de hacerlo, existen diversos precedentes con soluciones distintas. Estima la Corte que el mejor criterio es aquél que sostiene que la disposición contenida en el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal, únicamente es aplicable cuando previamente se ha declarado que existen méritos para el enjuiciamiento, esto es que éllo constituye materia del juicio y no del antejuicio". 13 Consta en el expediente de la Comisión el sumario de debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la República de Venezuela del 27 de mayo de 1993, donde el entonces Diputado Reinaldo Figueredo Planchart se dirigió a los parlamentarios señalando inter alia lo siguiente: "Señor Presidente, colegas Diputados: La Corte Suprema de Justicia ha declarado que hay méritos para que se me someta a juicio, en razón de la querella que ha incoado el Fiscal General de la República en mi contra en los casos de los 250 millones de bolívares de la denominada partida secreta del Ministerio de Relaciones Interiores. Como quiera que el Artículo 144 de la Constitución establece que, y cito: "...no habrá lugar al enjuiciamiento de algún miembro del Congreso sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva...", fin de la cita, vengo en esta poco grata ocasión para mí, a aunar mi criterio con el de la Comisión Especial, presidida por el diputado Gustavo Tarre Briceño y solicitarles voten favorablemente el allanamiento, al cual yo mismo votaré favorablemente. (...) La Corte Suprema de Justicia ha decidido que hay mérito para someterme a juicio. Hasta el presente no he recibido ninguna notificación de esa decisión, de la que me he enterado por los medios de comunicación. (...) Me enteré también por los medios de comunicación que el Tribunal Superior de Salvaguarda había iniciado una investigación (...) [a]cudí espontáneamente, a título de colaboración, a dar información en el tribunal. Para mi sorpresa se me tomó declaración como indiciado, a pesar de que la Constitución de la República establece expresamente en los artículos 143 y 144 lo relativo a la inmunidad. Nuevamente, a través de los medios de comunicación me enteré de que la Corte Suprema de Justicia había iniciado un antejuicio de mérito en mi contra sobre la base de una acusación formal del Fiscal General de la República. No se me notificó del proceso, no se me permitió conocer el contenido de la acusación, a pesar de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Venezuela, Ley de la República y del Hemisferio, establece en su Artículo 8 "..el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...". Otra vez más, fueron los medios de comunicación social la fuente de información que me permitió saber que la Contraloría General de la República había abierto una averiguación sobre los hechos en la cual yo aparecía envuelto, y había emitido un informe, sin haberme en ningún momento notificado ni permitido defenderme, a pesar de lo que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República....(...) No es admisible en mi criterio, que a un indiciado ante la Corte Suprema de Justicia se le niegue el conocimiento de las piezas que han formado la actuación del Fiscal General de la República....(....) No admito que la Contralorá General de la República sostenga que forma parte del secreto sumarial, un informe que me ha elevado en condición individual al ser un indiciado ante la Corte Suprema de Justicia y que hoy día me encuentre aquí, ante ustedes objeto de un allanamiento de mi inmunidad, bajo el falso pretexto de que este informe es !secreto! y que sólo podré tener acceso a él en el juicio que me va a seguir. (...) Ahora, sin embargo, que va a abrirse un proceso ante el más alto Tribunal de la República, integrado por los juristas de más renombre del país, confío que prevalezca la ecuanimidad y la ponderación. Confío que este proceso que tiene fijos en él, no sólo la opinión venezolana sino la opinión jurídica del continente y del mundo, será motivo de enaltecimiento de la justicia de nuestro país por ceñirse estrictamente a las normas del debido proceso y respetar escrupulosamente el derecho a la defensa, como lo establecen nuestras leyes y lo consagran las normas universales de protección de los derechos humanos. Si fuere así, estoy plenamente seguro que mi honor y mi buen nombre, tan injustamente puestos en entredicho, permanecerán por encima de toda mancha. Para intentar este objetivo, señor Presidente, y como lo señalara el diputado Gustavo Tarre Briceño, solicito de ustedes que voten favorablemente el que se levante mi inmunidad parlamentaria". 14 En la sentencia sobre el fondo (páginas 4 y 5) del 30 de mayo de 1996, la Corte Suprema de Justicia cita el artículo 215(1) de la Constitución, el cual a la letra señala lo siguiente: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1º.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización del Senado, hasta sentencia definitiva". 15 Sala Político Administrativa, Corte Suprema de Justicia, decisión del 11 de agosto de 1994. 16 Artículo 60(1), párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Venezuela: El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención. 17 Corte Suprema de Justicia, Ponencia del Magistrado Ismael Rodríguez Salazar, (páginas 7 y 8, Pieza 22, folios 175-76), 16 de noviembre de 1993. 18 Corte Suprema de Justicia, 30 de mayo de 1996, página 5, folios 2 al 533, pieza vienticuatro. 19 Auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 0588, folio 64, Caracas, 9 de junio de 1994. 20 Corte Suprema de Justicia, Juzgado de Sustanciación, Caracas, 22 de junio de 1994, Expediente 0588. 21 Diario El Universal, Caracas, 16 de febrero de 1995, página 21. 22 Diario El Nacional, 25 de enero de 1996, sección D, página 1. 23 Diario El Nacional, 1º de febrero de 1996. 24 Diario El Nacional, 19 de abril de 1996, página 1a. 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, página 767, Caracas, República de Venezuela. 26 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, Serie A: Fallos y Opiniones Nº 9, párrafo 27, página 15. 27 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Delcourt vs. Bélgica, 1 E.H.H.R. 335, Sentencia del 17 de enero de 1970, párr. 25, pág. 15. En el mismo sentido fue la sentencia del 26 de octubre de 1984, De Cubber, A.86 (1984), párr. 16. 28 La Corte Interamericana ha manifestado que "[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes de ella se define, completa y adquiere sentido en función de los otros". Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, op.cit., párr. 35. 29 Comisión Europea de Derechos Humanos, Joseph Kaplan vs. Reino Unido, Application 7598/76, 1981, ECC 297, 1982, 4 EHRR 64 - 17 July 1980. En este caso el peticionario afirmó que ciertos derechos y obligaciones fueron objeto de decisión sin que éste tuviera acceso a una audiencia pública ante un tribunal, y que, como consecuencia de ello, su responsabilidad fue incrementada sustancialmente. La cuestión esencial que debió resolver la Comisión Europea fue el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Convención. La Comisión Europea estableció que las garantías del artículo 6 de la Convención pueden extenderse a procedimientos administrativos, aún cuando no sean sustanciados por tribunales judiciales en sentido estricto. Todo ello en virtud de que cumplen funciones similares con efectos sobre los derechos civiles del peticionario. 30 Corte E.D.H., Feldbrugge vs. República de Holanda, Serie A, Nº 99, Application Nº 8562/79, 8 EHRR 425, 29 de mayo de 1986. En este caso, la señora Feldbrugge invocó la aplicación del artículo 6(1) de la Convención. Ella sostuvo que en la determinación de su derecho a seguro de salud no recibió un juicio justo por parte del tribunal de apelaciones. La Corte Europea estableció que el artículo 6(1) era aplicable al presente caso puesto que dichas garantías se aplican a conflictos entre personas privadas en el sentido tradicional, entendiéndose como tales, a individuos, o entre un individuo y un Estado, si es que este último actúa como persona privada y no en su capacidad soberana. El carácter de la legislación que gobierna la materia, así como la autoridad investida de jurisdicción en el asunto es de poca importancia, pudiendo ser esta última un tribunal ordinario o un órgano administrativo. La Corte Europea enfatizó que sólo el carácter del derecho a determinar es relevante. 31 En Can vs. Austria, App. Nº 9300/81, 7 E. H. H. R. 421 (1984), la Comisión Europea opinó que las restricciones a las comunicaciones con el abogado "durante los primeros meses de la investigación preliminar" violaban el derecho del peticionario a defenderse a través de abogado (párr. 45, 61). Al aprobar un arreglo subsiguiente, la Corte Europea notó que, "[l]a casuística del Tribunal, ya ha proporcionado indicaciones ciertas para responder a la cuestión...si el artículo 6(3) es aplicable a la fase de las investigaciones preliminares". 8 E.H.H.R. párr. 17 (1985). El derecho de defenderse a través de abogado en la fase preliminar fue reconocido luego en forma expresa por la Corte en S. vs. Switzerland, 14 E.H.H.R., 670, párr. 46-48 (1991), y en Imbroscia vs. Switzerland, 17 E.H.H.R., 441, párr. 36 (Eur. Ct. H. Rts. 1993). 32 Engel vs. The Netherlandas, 1 E.H.H.R. 647 en párr. 91 (1976). 33 Ibid. 34 Campbell and Fell vs. United Kingdom, 7 E.H.H.R. 165 en párr. 95-99 (1984). 35 Delta vs. France, 16 E.H.H.R. 574 en parr. 36 (1990). 36 Funke vs. France, 16 E.H.H.R. 297 (1993) en párr. 41-44. 37 Luedicke et al. vs. Germany, 2 E.H.H.R. 149 en párr. 48 (1978). 38 Corte E.D.H., Imbroscia vs. Suiza, 17 E.H.H.R. 441 en párr. 36, (1993). 39 El Estado venezolano denominó a esta investigación administrativa "inspección fiscal" e "investigación documental" en diferentes oportunidades. 40 Es importante destacar también que la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lutz, Englert y Nolkenbockoff vs. República Federal de Alemania concluyó que para determinar si la infracción objeto del litigio pertenece al derecho penal o queda fuera de su ámbito, según el ordenamiento legal del Estado demandado, "hay que examinar la naturaleza de dicha infracción, y por último, la naturaleza también y la gravedad de la pena que se expone a sufrir el interesado, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del artículo 6", de la Convención Europea similar al artículo 8 de la Convención Americana. "De acuerdo con estos principios, el Tribunal llegó a la conclusión de que las características generales de la norma y la finalidad, al mismo tiempo preventiva y represiva, de la sanción legal bastaban para demostrar, a efectos del artículo 6, la naturaleza penal de la infracción controvertida". "El Tribunal puntualiza que los dos últimos criterios seguidos en los casos Engel y Otros, y Ozturk son alternativos: para aplicar el artículo 6 en virtud de las palabras 'acusación en materia penal', basta que la infracción de que se trate sea, por su naturaleza, "penal" en relación al Convenio, como sucede en el caso de autos, o haya expuesto al interesado a una sanción que, por su naturaleza o nivel de gravedad, se incluya por lo general en la 'materia penal' (véase también la Sentencia en el caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, págs. 35 a 38, apartados 69 a 73)" en Tribunal E.D.H., Caso Lutz, Englert y Nolkenbockhoff, Sentencia del 25 de agosto de 1987, Jurisprudencia 1984-1987, Cortes Generales, Madrid, España, página 1165. Al igual que en el caso antes citado, el hecho de que un proceso se encuentre en una fase previa, ya sea de investigación, sumario, o antejuicio de méritos es indiferente a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Lo importante es determinar si la presunta infracción cometida por el imputado es de naturaleza penal, como en el caso de autos --malversación y peculado-- y si esta infracción también acarrea una sanción penal --Reinaldo Figueredo Planchart fue condenado a 2 años y 4 meses de prisión por la CSJ--. En consecuencia, son plenamente aplicables las garantías del debido proceso consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención, tanto a la investigación administrativa como al antejuicio de méritos de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela. 41 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie A: Fallos y Opiniones, párrafo 21, página 11. 42 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, op. cit., párrafo 27. 43 Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Golder, Sentencia del 21 de febrero de 1975, Series A, Nº 18, párrafo 28, en relación al artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el que sustancialmente comprende los mismos derechos y garantías del artículo 8 de la Convención Americana. 44 El derecho a un juicio justo está regulado en varios artículos de la Convención a saber, 7, 8, 9 y 25. 45 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, op.cit., párrafo 30. 46 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6), párrafo 25. 47 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, op.cit., párrafo 24. 48 Idem, párrafo 24. 49 Ibídem. 50 Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi vs. República del Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 129. 51 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, páginas 4 y 5. 52 El artículo 144 de la Constitución señala que "[e]l Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algun miembro del Congreso, practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del Ordinal 2º del Artículo 215 de esta Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada. 53 Aunque este asunto será analizado más adelante en el presente informe, cabe señalar que el artículo 211 de la Constitución Política de Venezuela señala lo siguiente: La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno. 54 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, op.cit., párrafo 28, página 15. 55 CIDH, Informe Anual 1985-1986, Resolución Nº 28/86, Caso 9190, Jamaica, 16 de abril de 1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc.8, rev.1, 26 de septiembre de 1986, página 81. 56 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, Artículo 103. Las medidas de privación de libertad contempladas en la presente Ley, serán de cumplimiento efectivo, aún las meramente preventivas y las que resultaren por conversión. En consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos que en esta ley se establecen y los que se fueren conexos, no disfrutarán del beneficio de libertad provisional o sea, bajo fianza de cárcel segura establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni de los provistos en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ni de los contemplados en la Ley de Régimen Penitenciario que se refieren a libertad condicional o vigilada. Esta norma, así como la figura del sumario secreto, han sido derogadas a partir de la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia desde el 1º de julio de 1999. No obstante, la Comisión considera que la aplicación de estas normas a este caso en concreto, repercutieron negativamente en el derecho de la víctima a un juicio justo. 57 Artículo 234 de la Constitución Política: "Corresponde a la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, y la oportunidad, índole y alcance de su intervención". Artículo 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: "La Contraloría General de la República ejercerá, de conformidad con la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos". Artículos 25 y 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público: Artículo 25: "La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. A estos efectos podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los organismos y entidades que se mencionan en el artículo 4º de esta Ley". Artículo 30: "Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos los actos de sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. Concluida la sustanciación, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones pertinentes". 58 Ver parte pertinente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 11 de agosto de 1994, párrafo 62 en el presente informe. 59 Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público, Doctrina Constitucional y Contencioso Administrativa 1977-1986, Publicación Nº 12, Caracas, Venezuela, 1988, Oficio Nº 14.854, páginas 123-127. 60 Sentencia de la Sala Político-Administratica de la Corte Suprema de Justicia, 17 de noviembre de 1983 en Revista de Derecho Público, Nº 16, Caracas, Venezuela, página 151. 61 Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, 25 de febrero de 1988 en Revista de Derecho Público, Nº 33, Caracas, Venezuela, 1988, página 90. |