INFORME No 88/99
1. Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH" ) el 6 de octubre de 1997, el señor Lino César Oviedo (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Paraguay (en adelante "Paraguay", "el Estado" o "el Estado paraguayo") violó en su perjuicio los derechos a las garantías judiciales, a la participación política, a la igualdad ante la ley y a la honra y dignidad consagrados en los artículos 8, 23, 24 y 11, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), como consecuencia de juicios incoados en su contra. El Estado alegó que el caso es inadmisible. La Comisión considera que el peticionario no expuso hechos que caractericen, prima facie, violación por parte del Estado paraguayo de derechos consagrados en la Convención, y declara inadmisible la denuncia.
2. El 6 de octubre de 1997, la Comisión recibió denuncia formulada contra el Estado paraguayo por el peticionario, asistido por el doctor José Francisco Appleyard. El 14 de enero de 1998 el doctor Carlos Bastón presentó argumentos adicionales en favor del peticionario. El 10 de febrero de 1998 la Comisión manifestó al peticionario que no podía dar trámite a su petición por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. El 6 de mayo de 1998 el peticionario, con la asistencia de los doctores José F. Appleyard H., José A. Mesías L. y Carlos A. Bastón, complementó y amplió la petición original, señalando que en fecha 17 de abril de 1998 quedaron agotados los recursos de la jurisdicción interna. El 9 de junio de 1998 la Comisión abrió el caso y solicitó a Paraguay que respondiera dentro de un plazo de 90 días. 3. El Estado respondió el 29 de julio de 1998. El 3 de agosto de 1998 la Comisión dio traslado al peticionario de la respuesta del Estado y le solicitó que formulara sus observaciones a dicha respuesta dentro de un plazo de 30 días. El 1º de febrero de 1999 el peticionario presentó escrito en el que formuló algunas observaciones a la respuesta del Estado. El 19 de febrero de 1999 el Estado paraguayo presentó un escrito en donde manifestó estar de acuerdo con algunos de los alegatos del peticionario, y solicitó el inicio de un procedimiento de solución amistosa. El 19 de marzo de 1999 el peticionario presentó escrito en donde insistió en los términos de su denuncia y solicitó que la CIDH decidiera el caso. El 1º de junio de 1999 el Estado presentó una nota conforme a la cual dejó "sin efecto las términos de la nota presentada el 19 de febrero de 1999" y desistió del procedimiento de solución amistosa planteado en dicha nota. El 8 de julio de 1999 el peticionario formuló observaciones a la nota presentada por el Estado el 19 de febrero de 1999.
4. Sostiene que el día 22 de abril de 1996, fecha en que se desempeñaba como Comandante del Ejército, el Presidente del Paraguay, señor Juan Carlos Wasmosy, le comunicó su decisión de relevarlo de la Comandancia del Ejército y de pasarlo a retiro. Señala que aceptó la decisión del Presidente de la República, y que iba a entregar la Comandancia del Ejército en la oportunidad fijada por el Presidente. Indica que de manera inexplicable y no ajustada a la verdad, el Presidente Wasmosy "imaginó" que el peticionario había intentado un golpe de Estado. 5. Refiere que como consecuencia de los hechos ocurridos, se inició de oficio causa penal ante el Juzgado de 1a. Instancia en lo Criminal de 1er. Turno de Asunción. Afirma que el 9 de julio de 1996 el Juez de 1a. Instancia dictó el auto interlocutorio Nº 1099, por medio del cual calificó los hechos atribuidos al peticionario. El mismo día el Juez dictó el Auto Interlocutorio Nº 1100, en el que decidió no eximirle de la prisión preventiva decretada en su contra. Refiere que sus defensores interpusieron recursos de apelación y de nulidad contra los referidos autos interlocutorios Nos. 1099 y 1100. 6. Refiere que el 7 de agosto de 1996 el Juzgado Superior, Tribunal del Crimen de 3a. Sala, revocó el aludido auto interlocutorio Nº 1289, por considerar que los hechos investigados no constituían desacato ni consumación o frustración de delito alguno. Indica que el 30 de diciembre de 1996, el mismo Tribunal dictó el auto interlocutorio Nº 557, por medio del cual revocó el mencionado auto interlocutorio Nº 1099 del 9 de julio de 1996, que había calificado los delitos imputados al peticionario. Alega que conforme a las decisiones interlocutorias anteriormente mencionadas "resultó definitivamente absuelto por la justicia de su país, al no encontrarse elementos configurativos de los tipos penales que se le imputaron por parte del Ministerio Público". 7. Señala que el 24 de diciembre de 1996 el Agente Fiscal del Crimen promovió acción de inconstitucionalidad contra el referido auto interlocutorio Nº 513, y que el 17 de abril de 1997 la Corte Suprema de Justicia dictó la Sentencia Nº 186, por la cual declaró la nulidad de dicha decisión y reabrió de esa manera el proceso. 8. Alega, por otra parte, que el 8 de enero de 1998 un Tribunal Militar Extraordinario que había sido integrado por el Poder Ejecutivo el 29 de mayo de 1997, mediante Decreto Nº 17.365, para juzgar al General de Brigada retirado (SR) Sindulfo Ruiz Ramírez y a quienes resultaran cómplices o encubridores por los mencionados hechos de abril de 1996, ordenó su detención en relación a tales hechos. 9. Señala que el 30 de enero de 1998 el Tribunal Militar Extraordinario le imputó los delitos previstos en el artículo 88(a) y (b) del Código Penal Militar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 138 ejusdem, y en el artículo 148 del Código Penal. Indica que el 2 de marzo de 1998, el Fiscal militar lo acusó y que el 4 de marzo de 1998 el Tribunal Militar decidió no haber lugar al plenario y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva. 10. Indica que el 9 de marzo de 1998 el Tribunal Militar Extraordinario dictó la sentencia definitiva Nº 1/98, que lo condenó a diez años de prisión militar por la comisión de delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas e insubordinación, más la responsabilidad civil emergente, y dispuso además su baja de las Fuerzas Armadas. Señala que interpuso recursos de nulidad y de apelación en contra de dicha sentencia. 11. Refiere que el 3 de abril de 1998 sus defensores expresaron agravios y fundamentaron los recursos de nulidad y apelación contra la Sentencia Definitiva Nº 1/98 del Tribunal Militar Extraordinario. Aduce que finalmente la Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 84 de 17 de abril de 1998, confirmó la mencionada sentencia definitiva Nº 1/98 del Tribunal Militar Extraordinario. El peticionario alegó que con tal sentencia Nº 84 de la Corte Suprema de Justicia quedaron definitivamente agotados los recursos de la jurisdicción interna, y por consiguiente, la condena del señor Oviedo a diez años de prisión militar quedó firme.
12. Refiere que el día 22 de abril de 1996 el Presidente de la República le comunicó al peticionario su decisión de pasarlo a retiro, y que éste asumió una actitud de clara insubordinación, manifestando que no aceptaba la orden de su relevo y que no la acataría. Alega que distintas personas a nivel nacional e internacional efectuaron diversas gestiones para que el peticionario depusiera su actitud, pero que éste se mantenía irreductible, atrincherado en la sede del Primer Cuerpo de Ejército y valiéndose del poder de fuego de su poderosa unidad de combate. Señala que el primer propósito del peticionario fue la revocatoria de su pase a retiro, y que luego intentó provocar la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República. 13. Refiere que además de diversos integrantes de la comunidad paraguaya, la comunidad internacional, especialmente los países del MERCOSUR y la OEA, fueron testigos de la situación planteada y jugaron un papel muy importante en su solución. Al respecto, narra que el 22 de abril de 1996 la Embajada de Estados Unidos en Paraguay emitió un comunicado oficial de apoyo a la democracia. Destaca que luego se produjeron declaraciones de apoyo al Gobierno de parte de varios embajadores, entre ellos los de Brasil, Argentina, Uruguay, y que varios otros diplomáticos expresaron igualmente su apoyo, como el Nuncio Apostólico y los embajadores de Chile, Bolivia, Alemania, Gran Bretaña, Italia, Francia y España. 14. Señala que en las primeras horas del 23 de abril de 1996, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Corte Suprema de Justicia, entre otras instituciones, emitieron pronunciamientos a favor del Gobierno. Agrega que esa misma mañana el Secretario General de la OEA, doctor César Gaviria "en un gesto digno de nuestro eterno reconocimiento, arribó a Asunción ( ) y tuvo activa y sabia participación en el desenlace de la crisis". 15. Agrega que el Consejo Permanente de la OEA decidió aplicar la Resolución 1080, por considerar que se había producido un quebrantamiento del estado de derecho, pues el entonces Presidente Wasmosy, aunque estaba en contacto con todo su gabinete ministerial, no estaba ejerciendo en forma plena el poder civil. Refiere que el Consejo Permanente adoptó de inmediato resoluciones sobre la preservación de la democracia en Paraguay, y la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció con relación a tales hechos en los siguientes términos:
16. Señala que no obstante el vigor de los pronunciamientos efectuados por diversas personas e instituciones, el peticionario no declinaba en sus actitudes de insubordinación. Refiere que el Presidente de la República ofreció al peticionario el Ministerio de Defensa, si antes él aceptaba su pase a retiro, y que cuando esto último aconteció, el Presidente se dirigió a la población y le informó que en nombre de sus voluntades y por un imperativo moral, no nombraría al señor Oviedo como Ministro de Defensa. 17. Menciona que el juicio que se inició en la jurisdicción ordinaria en relación a tales hechos no ha concluido, y que el expediente se encontraba, para la fecha de la respuesta del Estado, en la Corte Suprema de Justicia, agregado al trámite de la aclaratoria de la sentencia de condena emitida por el Tribunal Militar Extraordinario. 18. En lo concerniente al juicio en la jurisdicción militar, refiere que el 29 de mayo de 1997, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 17.365, por el cual integró el Tribunal Militar Extraordinario para juzgar al General retirado Sindulfo Ruiz Ramírez y a quienes resultasen cómplices o encubridores. 19. Alega que el 8 de enero de 1998, a solicitud del Fiscal General Militar Ad-Hoc, el Tribunal Militar Extraordinario decretó la detención del peticionario. Agrega que dicho Tribunal Militar dispuso que el peticionario quedase bajo su jurisdicción y lo emplazó para que designase defensor. Señala que como el peticionario no designó voluntariamente defensor, el Tribunal procedió a designárselo en la persona del Defensor de Reos Pobres Militares. Dicho Defensor comunicó posteriormente al Tribunal que el peticionario había rechazado sus servicios. 20. Afirma que el 3 de febrero de 1998 el Tribunal Militar Extraordinario se trasladó al lugar de reclusión del peticionario para tomarle declaración indagatoria, pero que éste se negó a rendirla, alegando que no se encontraba en condiciones físicas y psíquicas para ello. Agrega que en la misma oportunidad el entonces General Oviedo presentó otro escrito mediante el cual impugnó la designación de defensor público que le hiciera el Tribunal Militar Extraordinario, pero no designó un defensor en reemplazo del que le fue designado. 21. Aduce que el 28 de febrero de 1998, el Tribunal Militar Extraordinario dictó el auto interlocutorio Nº 17.198, conforme al cual declaró cerrado el sumario y pasó el expediente al Fiscal Militar para que presentara su libelo acusatorio, y luego a los defensores de los encausados. Agrega que ambos defensores cuestionaron tal decisión y por lo tanto no presentaron sus conclusiones en el lapso respectivo. Ante ello, el Tribunal Militar Extraordinario los consideró en rebeldía y dictó una providencia denominada "autos para sentencia". Refiere que el 9 de marzo de 1998, el Tribunal Militar Extraordinario dictó la sentencia definitiva Nº 1/98, y condenó al peticionario a la pena de diez años de prisión militar, más sus accesorios legales. 22. Señala que ante el peticionario ejerció los recursos legales pertinentes, y que debido a ello el asunto llegó al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 17 de abril de 1998 dictó la sentencia Nº 84 y confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria del Tribunal Militar Extraordinario.
23. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana. 24. La Convención Americana contempla en su artículo 47(b) y (c) que la Comisión declarará inadmisible toda denuncia presentada que "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados" o que "resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada ( ) o sea evidente su total improcedencia". 25. La Comisión ha manifestado que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, ni para fallar sobre el fundamento de dichas sentencias, salvo que en los procedimientos internos se hayan violado las garantías del debido proceso consagradas en la Convención, o que dichas sentencias impliquen una violación de cualquier otro derecho consagrado en la Convención.2 En tales casos excepcionales, la CIDH sí es competente "para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención".3 26. En el presente caso el ex General Oviedo fue procesado y condenado por un Tribunal Militar que le inició juicio con base en delitos cometidos en su carácter de Comandante General del Ejército, que se refieren, entre otras conductas, a la rebelión y a las incurridas por militares que "intentaren por medio de la violencia subvertir el orden y la disciplina militar alzándose a mano armada contra los poderes del Estado", que "intentaren con promesas o dádivas de cualquier especie sobornar a uno o más miembros de las FF.AA. de la Nación, o instaren a éstos a rebelarse en alzamiento público contra el Gobierno y sus autoridades" o que cometan insubordinación al resistirse "en forma ostensible a cumplir una orden de servicio que le fuere impartida por el superior, o usare violencia o amenaza contra él". La sentencia condenatoria fue conocida y confirmada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria paraguaya, cual es la Corte Suprema de Justicia de ese país. 27. La Comisión pasa a analizar la admisibilidad de la denuncia bajo estudio, en donde el peticionario solicita que en aplicación de la mencionada excepción, la Comisión falle sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión del Tribunal Militar Extraordinario que lo condenó. 28. Con relación a los cuestionamientos del peticionario al Tribunal Militar Extraordinario que lo juzgó, en cuanto a que fue creado con posterioridad a los hechos que originaron el proceso, la Comisión observa que el artículo 8 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído por un tribunal "establecido con anterioridad por la ley". Al respecto, el Estado señala que el fundamento legal para la creación de dicho Tribunal Militar Extraordinario se encuentra en el artículo 174 de la Constitución paraguaya, que data de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 290 al 295 del Código de Procedimiento Penal Militar, que fue promulgado en 1980. 29. La Comisión observa al respecto que aunque el Tribunal Militar Extraordinario fue constituído con posterioridad a los hechos de abril de 1996 por los que el señor Oviedo fue juzgado y condenado, las mencionadas leyes en donde se previó su creación para el juzgamiento de hechos cometidos por Oficiales Generales, el número de jueces, la manera de elegirlos y los demás aspectos concernientes al procedimiento aplicable fueron promulgados con anterioridad a tales hechos. Por tanto, la Comisión no considera que los alegatos del recurrente en tal sentido caractericen, prima facie, una violación de la Convención Americana, en los términos contemplados en su artículo 47(b). 30. En lo concerniente a los demás cuestionamientos del peticionario al Tribunal Militar Extraordinario, la Comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función, y que los tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para juzgar a civiles. En el caso bajo estudio la Comisión observa que el Tribunal Militar Extraordinario juzgó y condenó al señor Oviedo por hechos calificados como "delito contra el orden y seguridad de las Fuerzas Armadas e insubordinación", cometidos en su carácter de General de las Fuerzas Armadas paraguayas. Dicho asunto llegó al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, la cual en su sentencia Nº 84 del 17 de abril de 1998 estableció textualmente: "El artículo 174 de la Constitución establece la existencia de Tribunales Militares para el juzgamiento de delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley y cometidos por militares en servicio activo. Por su parte el Código de Procedimiento Penal Militar establece en sus artículos 290 al 295 la creación de Tribunales Militares Extraordinarios para el juzgamiento de Oficiales Generales". Además, en el caso bajo estudio la decisión del Tribunal Militar Extraordinario fue recurrida y decidida en sede ordinaria. El peticionario no presentó pruebas que demostraran que el Tribunal de la Justicia ordinaria le negara las garantías judiciales del caso. De los alegatos del peticionario, de sus observaciones a la respuesta del Estado y de los demás elementos que cursan en el expediente, la Comisión no cuenta por tanto con elementos de convicción suficiente que le permitan declarar admisible la denuncia con base en los términos en que el peticionario ha cuestionado su juzgamiento y condena por los hechos ocurridos en abril de 1996. 31. Con relación a la denuncia del peticionario de violación del artículo 8 de la Convención Americana, con fundamento en la omisión de elevar la causa a la etapa plenaria y a diversas limitaciones relativas al debido proceso, el Estado contestó que aunque la causa no se elevó a plenario, se respetaron todas las garantías judiciales del señor Oviedo. Al respecto, Paraguay alegó que el señor Oviedo ejerció cabalmente su defensa durante el juicio militar y mencionó que el Tribunal Militar Extraordinario emplazó al peticionario a nombrar Defensor, pero que como éste no lo hizo hubo que designarle defensor de oficio; que el peticionario recusó a miembros del Tribunal; que al momento de celebrarse la declaración indagatoria el peticionario se abstuvo de rendirla; que la defensa del peticionario solicitó y obtuvo copias del expediente, impugnó pruebas e interpuso diversos recursos, entre ellos la apelación de la sentencia definitiva. Señaló asimismo que el peticionario no presentó escrito de conclusiones porque no quiso hacerlo, pero que nadie se lo impidió. En su respuesta, Paraguay señaló la existencia de pruebas concretas de los hechos anteriores. 32. La Comisión observa al respecto que el Estado efectuó una réplica verosímil, detallada y fundada en pruebas determinadas, y que el peticionario no objetó los referidos términos de dicha respuesta ni en su escrito de observaciones a la respuesta del Estado ni en ninguna oportunidad posterior. La CIDH concluye que por la manera en que han quedado planteados los hechos específicos antes mencionados, éstos no alcanzan a caracterizar, prima facie, una violación de la Convención Americana. 33. En lo concerniente a lo esgrimido por el peticionario en cuanto a que el Tribunal Militar Extraordinario lo juzgó por los mismos hechos por los que había sido absuelto por la justicia ordinaria, en violación de lo establecido en el artículo 8(4) de la Convención Americana, la Comisión observa que dicho artículo contempla que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". 34. Al respecto, la Comisión observa que lo que el peticionario presenta como "una sentencia absolutoria firme" no tiene en derecho tal carácter. Es así que las decisiones del Tribunal del Crimen de 3a. Sala, que fundamentan el dicho del peticionario respecto a su pretendida absolución y cuyas copias constan en los autos del caso bajo estudio, no contienen pronunciamiento de absolución, sino decisiones interlocutorias que revocan autos interlocutorios dictados por el tribunal de primera instancia, conforme a los cuales el juzgador de primera instancia ordenó la prisión del señor Oviedo, calificó los delitos que estaba investigando y negó la exención de pena solicitada por el señor Oviedo. La Comisión observa también que las decisiones interlocutorias antes mencionadas tampoco constituyen sentencias firmes. El carácter de "firme" lo adquieren las sentencias contra las cuales ya no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. Es el caso que mediante Sentencia Nº 186 del 17 de abril de 1997, la Corte Suprema de Justicia anuló el auto interlocutorio Nº 513 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal 3a. Sala, la cual en nueva decisión posterior confirmó los mencionados autos interlocutorios de primera instancia que habían sido previamente revocados. Tal nueva decisión fue a su vez recurrida por la defensa del señor Oviedo, y los resultados de tales recursos no han sido comunicados por ninguna de las partes a la CIDH. De acuerdo con lo anterior, las referidas decisiones no tenían el carácter de "firmes" a que se refiere el artículo 8(4) de la Convención Americana. Por tanto, los hechos expuestos por el peticionario tampoco caracterizan, prima facie, una violación de derechos consagrados en la Convención Americana. 35. El peticionario alega que los juicios a los que fue sometido el señor Oviedo implicaron violaciones adicionales del Estado paraguayo de sus derechos políticos, a la igualdad ante la ley y a la honra y a la dignidad, consagrados en los artículos 23, 24 y 11, respectivamente, de la Convención Americana. La Comisión observa que dichos alegatos surgen como consecuencia de las denunciadas violaciones que implicó el mencionado juicio militar. No obstante, al no haber expuesto el peticionario hechos que caractericen, prima facie, violación de derechos consagrados en la Convención, respecto a sus juicios y acciones ante la justicia militar y ordinaria, la Comisión tampoco encuentra argumentos suficientes para admitir la denuncia en cuanto a tales aspectos adicionales planteados por el peticionario. 36. En resumen, la Comisión considera que de la exposición del peticionario contenida en su denuncia original, en sus observaciones a la respuesta del Estado y en las demás presentaciones efectuadas a la Comisión, no surgen hechos que caractericen, prima facie, una violación por parte del Estado paraguayo de derechos consagrados en la Convención. Por tanto, y conforme a lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana, la Comisión debe declarar inadmisible la denuncia. En virtud de lo anterior, la CIDH se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.
37. La CIDH considera que el peticionario no expuso hechos que caractericen, prima facie, violación por parte del Estado paraguayo de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por consiguiente, conforme al artículo 47(b) de dicho instrumento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que la denuncia presentada por el señor Lino César Oviedo contra el Estado paraguayo es inadmisible. 38. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible la denuncia. 2. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 3. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. Firmado por Robert K. Goldman, Presidente, Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente, Jean Joseph Exumé y Carlos Ayala Corao.
1 CIDH, Comunicado de Prensa Nº 8/96, Informe Anual 1996, OEA/Ser/L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, pág. 846. 2 Ver CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, Informe Anual de la CIDH, 1996, párrs. 50 y 51. 3 Idem, párr. 61. |