[
Estado de Firmas y
Ratificaciones ]
A-60: CONVENCIÓN
INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
(Adoptada en Belém
do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994,
en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones
de la Asamblea General)
PREÁMBULO
LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
PREOCUPADOS
por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;
REAFIRMANDO
que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena
vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio,
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen
de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto
de los derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO
que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a
la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza
odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en
contradicción con los principios y propósitos consagrados en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO
que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos
esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como
están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO
que la protección internacional de los derechos humanos es de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de
la persona humana;
REAFIRMANDO
que la práctica sistemática de la desaparición forzada de
personas constituye un crimen de lesa humanidad;
ESPERANDO
que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir
la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya
un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y
el estado de derecho,
RESUELVEN
adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas:
Artículo I
Los
Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir,
ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en
estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales;
b) Sancionar en el ámbito de
su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del
delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para
contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición
forzada de personas; y
d)
Tomar las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole
necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la
presente Convención.
Artículo II
Para
los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o
por personas o grupos de personas que actúen con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo
cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes.
Artículo
III
Los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que
fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición
forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en
cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como
continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima.
Los
Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para
los que hubieren participado en actos que constituyan una
desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida
de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer
la desaparición forzada de una persona.
Artículo IV
Los
hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán
considerados delitos en cualquier Estado parte. En consecuencia,
cada Estado parte adoptará las medidas para establecer su
jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición
forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos
hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b.
Cuando el imputado sea
nacional de ese Estado;
c.
Cuando la víctima sea
nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo
Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta
Convención no faculta a un Estado parte para emprender en el
territorio de otro Estado parte el ejercicio de la jurisdicción
ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las
autoridades de la otra parte por su legislación interna.
Artículo V
La
desaparición forzada de personas no será considerada delito político
para los efectos de extradición.
La
desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados partes.
Los
Estados partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo
Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado y reciba de otro Estado parte con el que no tiene tratado
una solicitud de extradición podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito de desaparición forzada.
Los
Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de
extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
La
extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.
Artículo VI
Cuando
un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a
sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido
en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación
y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su
legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades
será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo
VII
La acción
penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena
que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción.
Sin
embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que
impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior,
el período de prescripción deberá ser igual al del delito más
grave en la legislación interna del respectivo Estado parte.
Artículo
VIII
No se
admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la
desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes
tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los
Estados partes velarán asimismo por que, en la formación del
personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación
de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de
desaparición forzada de personas.
Artículo IX
Los
presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por
las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado,
con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la
militar.
Los
hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán
considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones
militares.
No se
admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en
tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Artículo X
En ningún
caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación
de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el
derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces
se conservará como medio para determinar el paradero de las
personas privadas de libertad o su estado de salud o para
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de
libertad o la hizo efectiva.
En la
tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al
derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes
tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a
cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya
motivos para creer que se puede encontrar a la persona
desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
Artículo XI
Toda
persona privada de libertad deber ser mantenida en lugares de
detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora,
conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad
judicial competente.
Los
Estados partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación
interna, los podrán a disposición de los familiares, jueces,
abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras
autoridades.
Artículo
XII
Los
Estados partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que
hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como
consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o
guardadores.
Artículo
XIII
Para
los efectos de la presente Convención, el trámite de las
peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición
forzada de personas estará sujeto a los procedimientos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a
medidas cautelares.
Artículo
XIV
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición
o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se
dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente
y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que
proporcione a la brevedad posible la información sobre el
paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás
información que estime pertinente, sin que esta solicitud
prejuzgue la admisibilidad de la petición.
Artículo XV
Nada de
lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales
u otros acuerdos suscritos entre las partes.
Esta
Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales
regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo
relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de
las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
Artículo
XVI
La
presente Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XVII
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XVIII
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XIX
Los
Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el
momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que
no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención
y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XX
La
presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo
XXI
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de
la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá
en vigor para los demás Estados partes.
Artículo
XXII
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su
texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiese.
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