|
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES SOBRE SUS TIERRAS ANCESTRALES Y RECURSOS NATURALES
Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
X. DERECHOS A LA PROTECCIÓN ESTATAL, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN
A. Procedimientos administrativos
335. Las disposiciones constitucionales y la legislación sobre el respeto a los derechos de los pueblos indígenas deben ir acompañadas del desarrollo e implementación de políticas y acciones del Estado para su aplicación, con la participación de los pueblos indígenas. Las autoridades administrativas tienen la responsabilidad primaria de implementar la legislación que protege los derechos territoriales y sobre los recursos naturales de los pueblos indígenas; por lo tanto, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios ancestrales. Según ha explicado la CIDH, los Estados están obligados a adoptar medidas para garantizar y dar certeza jurídica a los derechos de los pueblos indígenas y tribales respecto del dominio de sus propiedades, entre otras a través del establecimiento de mecanismos y procedimientos especiales, rápidos y efectivos para resolver reclamos jurídicos sobre tal propiedad[760].
336. Estos mecanismos y procedimientos especiales deben ser efectivos; la inefectividad de los procedimientos establecidos en la legislación para hacer efectivos los derechos territoriales de los pueblos indígenas viola los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[761]. La Corte Interamericana ha examinado, a la luz de los requisitos de efectividad y plazo razonable establecidos en el artículo 25 de la Convención Americana, si los Estados han establecido procedimientos administrativos para la titulación de tierras, y de tenerlos, si implementan tales procedimientos en la práctica[762]; y ha explicado que no es suficiente para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 25, que hayan normas jurídicas que reconozcan y protejan la propiedad indígena – es necesario que existan procedimientos específicos, y claramente regulados, para asuntos tales como la titulación de tierras ocupadas por los grupos indígenas o su demarcación, atendiendo a sus características particulares[763]. La Corte también ha exigido que los procedimientos administrativos de restitución de las tierras de las comunidades indígenas ofrezcan una posibilidad real de que los miembros de los pueblos indígenas y tribales recuperen sus tierras tradicionales[764]. En términos de la Corte, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Los Estados deberán establecer dichos procedimientos a fin de resolver los reclamos de modo que estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución de sus tierras. Para ello, la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos”[765].
337. Los legisladores y las autoridades administrativas también tienen el deber de abstenerse de adoptar regulaciones que sean regresivas para el goce efectivo de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales, tal y como están consagrados en las normas constitucionales y legales del derecho interno. En efecto, la CIDH ha explicado que la implementación de las normas constitucionales y legales que consagran los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales puede ser obstaculizada, frenada o incluso revertida por la adopción de normas reglamentarias destinadas a obstruir o hacer fracasar los procesos de restitución, titulación y demarcación de tierras y territorios ancestrales. Los Estados deben evitar tales medidas regresivas[766].
338. Los procedimientos administrativos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal. La Corte Interamericana ha especificado que el debido proceso debe seguirse tanto en los procedimientos administrativos como en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas[767]. Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana “deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención)”[768]. La Corte Interamericana ha indicado que entre los procedimientos administrativos internos que deben dar cumplimiento a las garantías del debido proceso se cuentan, por ejemplo, los procedimientos de reconocimiento de líderes indígenas, los procedimientos de reconocimiento de la personalidad jurídica, y los procedimientos de restitución de tierras[769].
339. El derecho a recursos administrativos establecidos en la ley para lograr una solución definitiva de las reclamaciones territoriales indígenas[770] incluye el derecho a obtener una solución definitiva dentro de un plazo razonable, sin demoras injustificadas[771]. La ineficacia de los procedimientos administrativos de reclamación territorial significa, en la práctica, que el Estado no garantiza los derechos de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales[772]. Hay una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, cuando los procedimientos administrativos legalmente establecidos para la reclamación de tierras instaurados por miembros de las comunidades indígenas desconocen el principio del plazo razonable y demuestran ser inefectivos[773].
340. La CIDH ha explicado que las demoras o retrasos indefinidos en la identificación de las tierras disponibles para los pueblos indígenas y tribales son obstáculos al goce efectivo de su derecho a la tierra y al territorio. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para impedir la ocurrencia de demoras, y los pueblos indígenas y tribales tienen un derecho a que se adopten medidas para prevenir retrasos indebidos[774], libres de excesivos rigores legales o de costos elevados; para la Comisión, los procedimientos que son largos, repetitivos, demorados, costosos o formalistas perjudican los derechos de las comunidades[775]. Una demora específica puede ser justificada por el Estado si éste “prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del caso o con la conducta de las partes en el mismo”[776]. La complejidad de los procesos de restitución de los territorios de los pueblos indígenas y tribales debe tenerse en cuenta para evaluar la razonabilidad de las demoras[777], pero una demora prolongada como la de los 11 años y 8 meses que transcurrieron en el caso de Yakye Axa, “constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”[778]. Hay una violación del artículo 25 cuando las demoras en los procesos administrativos son producidas, no por la complejidad del caso, sino por las actuaciones sistemáticamente demoradas de las autoridades estatales[779].
341. Los Estados también están en “el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos”[780]. En la misma medida, los procedimientos administrativos correspondientes deben estar libres de formalismos o requisitos innecesarios, que obstaculicen su expedito desarrollo. El proceso de demarcación legal, reconocimiento y titulación de la tierra y del uso de los recursos naturales no ha de ser obstaculizado o demorado por dificultades burocráticas, tales como la exigencia de certificados o documentos expedidos por otras autoridades gubernamentales, que demoran o paralizan el reconocimiento exitoso de las tierras indígenas[781].
Ejemplo: obstáculos burocráticos al reconocimiento de territorios indígenas
En su informe de 1999 sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, la CIDH se refirió al proceso de reconocimiento, titulación y delimitación de los territorios indígenas, explicando que el éxito general de este proceso se había visto obstaculizado por la exigencia legal de contar con un Certificado de Preservación del Medioambiente. El mismo Estado se había abstenido de expedir tal certificado a las comunidades indígenas peticionarias en las reivindicaciones correspondientes, y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, ente competente para realizar el proceso de titulación, no podía completar las asignaciones sin dicho certificado. La CIDH recomendó al Estado colombiano “que adopte las medidas apropiadas para garantizar que el proceso de demarcación legal, reconocimiento y otorgamiento a las comunidades indígenas de título de propiedad sobre la tierra y para el uso de los recursos naturales no se vea obstaculizado o demorado por dificultades burocráticas”. [Recomendación 2]
342. La CIDH ha explicado que condiciones tales como la exigencia de contar con documentos de identificación individual, o de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones o autoridades indígenas, pueden constituir obstáculos para el acceso efectivo a la tierra y el territorio, si son prerrequisitos para obtener títulos de propiedad o para representar al pueblo ante instancias administrativas. Los Estados deben eliminar estos obstáculos, que impiden el reconocimiento de la personalidad jurídica individual o colectiva, y dificultan el goce efectivo del derecho a la propiedad territorial. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de sus miembros, autoridades y organizaciones, y a verse libres de dificultades o demoras en dicho reconocimiento, que constituyen obstáculos para el acceso y disfrute efectivos de sus derechos sobre las tierras, los territorios y los recursos naturales[782].
343. Para efectos de cumplir con el artículo 25, “en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[783]; la Corte Interamericana ha aplicado los derechos al debido proceso legal y a las garantías judiciales establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, para determinar si los procedimientos administrativos o judiciales que afecten los derechos de los pueblos indígenas y tribales han tenido en cuenta sus especificidades, su especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario y otros usos y costumbres propios. La Corte también ha precisado que en el ordenamiento jurídico interno, los procesos de reclamación de tierras por comunidades indígenas debe considerar su carácter propio, incluyendo la significación especial de la tierra para ellos[784]. Los procedimientos internos de reclamación de tierras que no tengan en cuenta los aspectos propios de los pueblos indígenas y tribales, o que privilegien las modalidades no indígenas de propiedad, no presentan una posibilidad real de restitución de las tierras tradicionales, y por lo tanto tampoco son efectivos o idóneos para el logro de ese fin[785].
344. La CIDH también ha recalcado que los Estados deben revisar sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que la determinación de los derechos territoriales de los pueblos y personas indígenas tenga lugar de conformidad con los derechos establecidos en los instrumentos interamericanos de derechos humanos[786], lo cual puede implicar la capacitación debida de los funcionarios administrativos en el tema.
345. Las autoridades administrativas deben obrar de manera informada al adoptar decisiones que afecten los territorios indígenas. Así, las actuaciones de las autoridades administrativas orientadas a proteger los derechos territoriales de los pueblos indígenas deben partir del reconocimiento de su estatus en tanto grupos históricamente excluidos[787]. En general, en el proceso de diseño de políticas y programas para reconocer y titular los territorios ancestrales indígenas y tribales, es necesario que los Estados tengan una evaluación completa de la situación de las comunidades respectivas, y de las falencias jurídicas, institucionales –administrativas o judiciales- y otras que hayan podido contribuir a la situación de desposesión[788], con miras a que las medidas estatales respondan tanto a la complejidad de la problemática como a su real extensión, y se dirijan a enfrentar los obstáculos legales, institucionales y de otra índole que hayan podido frustrar iniciativas pasadas[789]. Los procedimientos domésticos de reclamación territorial deben también estar basados en estudios técnicos suficientes y tener un fundamento técnico-científico; dichos procedimientos y decisiones deben incluir “un estudio lo suficientemente detallado que identifique la parte específica del territorio (…) que pertenece a los miembros de la comunidad (…), por el apego y la significación especial que estas tierras determinadas tiene para sus miembros”[790], especificando su extensión y sus límites. La falta de estos estudios y diligencias técnico-científicas hace que el procedimiento sea inoperante[791].
346. La CIDH también ha exigido que los entes estatales competentes lleven a cabo una revisión sustancial independiente de las pruebas históricas u otras que puedan permitirles decidir sobre la pertinencia de los reclamos territoriales de tales pueblos sobre sus tierras ancestrales en forma sustantiva, a través de un procedimiento efectivo y justo[792]. Se desconoce este requisito, junto con los derechos a la propiedad y a un debido proceso, cuando las decisiones administrativas no se basan en una revisión independiente de la evidencia disponible para establecer si la reclamación del título territorial tiene fundamento[793], sino en otras circunstancias, tales como estipulaciones o negociaciones arbitrarias.
347. Los procedimientos administrativos para las reclamaciones de tierras deben ser decididos mediante una evaluación administrativa seria y de buena fe de la situación; su desenlace no puede subordinarse exclusivamente a la voluntad de una de las partes, porque tales procesos no ofrecen una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales, y en consecuencia no son efectivos para el logro de este fin[794].
348. Los Estados deben asegurarse de que las entidades gubernamentales encargadas de desarrollar los procesos administrativos de reconocimiento de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales actúen en estricto cumplimiento de las leyes aplicables, sin irregularidades[795].
349. Más aún, la CIDH ha indicado que los Estados están obligados a asegurar los fondos y recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales e internacionales frente a los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales[796].
350. Las decisiones y los procedimientos que conforman los mecanismos administrativos deben estar sujetos a revisión judicial. Bajo el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho, además de los mecanismos administrativos, a un recurso judicial efectivo orientado a proteger sus legítimas reivindicaciones territoriales, y que les permita buscar la implementación de sus derechos por los tribunales[797].
Ejemplo: obstáculos institucionales para la implementación de las normas jurídicas
En su informe de 2007 sobre la situación de los derechos humanos en Bolivia, la CIDH examinó algunos factores que han obstaculizado la implementación de las diferentes disposiciones constitucionales que consagran los derechos territoriales de los pueblos indígenas del país. La CIDH resaltó positivamente que el Estado hubiera ratificado el Convenio 169 de la OIT, así como la adopción de distintas disposiciones de la Constitución que reconocen los derechos humanos de los pueblos indígenas, en particular sobre las tierras comunitarias de origen, y también en cuanto al uso y aprovechamiento sostenibles de los recursos naturales. Sin embargo, también notó que estas normas constitucionales no habían sido incorporadas en forma transversal al ordenamiento jurídico, de manera tal que se reflejaran en las diversas leyes sobre materias susceptibles de afectar directa o indirectamente a los pueblos indígenas y tribales. Por ello, la CIDH recomendó al Estado que “incorpore a la legislación interna sobre proyectos de desarrollo las disposiciones del Convenio 169 de la OIT sobre la materia y adopte las medidas para su implementación efectiva” [párr. 297, Recomendación 4]. La Ley 1715 de 1996, o “Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria”, estableció un proceso de saneamiento y titulación de tierras destinado a devolver los territorios ancestrales a los pueblos indígenas. No obstante, la CIDH explicó que la implementación práctica de esta norma había sido escasa. Entre los factores que retardaron u obstaculizaron la implementación de la ley, la CIDH fue informada sobre los siguientes:
1. La corrupción de funcionarios administrativos y judiciales: “la validación de documentos de propiedad fraudulentos de los terratenientes; la alteración de los procedimientos de pericias de campo que establece la ley sustituyéndolos por la recepción de documentos falsos; la falta de acceso a la información de los pueblos indígenas y comunidades interesadas; y la exigencia de formalidades como presentación de memoriales con firma de abogado o el pago de ciertos trámites” [párr. 236].
2. Dificultades en el reconocimiento de la personería jurídica de autoridades y organizaciones indígenas, tanto en las instancias administrativas como judiciales, impidiendo “las posibilidades reales de controvertir los alegatos de los terratenientes ante la jurisdicción agraria”. Adicionalmente, “no existe reglamentación sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica, y en la práctica, son los Consejos Municipales y las Alcaldías las que se encargan de ello sin tener en cuenta criterios uniformes” [párr. 237].
3. Los “retrasos indefinidos en la identificación de las tierras disponibles y las dificultades en la ejecución de las pocas decisiones a favor de los pueblos indígenas (…), tanto por falta de voluntad de las autoridades respectivas, como por las amenazas y respuestas violentas en su contra y de las organizaciones que los apoyan” [párr. 238].
4. La existencia de conflictos violentos con propietarios no indígenas [párr. 238].
5. Desalojos ordenados mediante resoluciones administrativas, “sin que los procedimientos de reivindicación de tierras de tales personas hubieran concluido” [párr. 238].
6. La “constante promoción de conciliaciones por parte de autoridades estatales en las cuales, dada la precariedad de las condiciones de vida de los pueblos indígenas (…), se resuelve la flexibilización y en el peor de los casos, la cesión de los derechos territoriales” [párr. 239].
7. La emisión posterior, sin consulta previa, de distintos decretos en forma de “normas técnicas que, en la práctica, se denuncia que han obstruido y generado el fracaso del proceso agrario e incluso que han fortalecido el mercado de tierras” [párr. 240].
La CIDH notó que en 2006 se había aprobado en Bolivia la Ley 3545, de “Reconducción de la Reforma Agraria”, y celebró dicha iniciativa, expresando que “espera que en su implementación se hagan los esfuerzos necesarios para superar las falencias institucionales anteriormente descritas, y para que se constituya en un verdadero instrumento que permita el reconocimiento y la titulación y/o devolución de las tierras y territorios ancestrales de los pueblos indígenas, derecho colectivo que, tal como ha sido señalado por la Corte Interamericana, se encuentra incluido en el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana” [párr. 244]. En consecuencia, la CIDH recomendó al Estado boliviano que “[g]arantice la implementación efectiva de la nueva normativa en materia de reforma agraria, adoptando las medidas necesarias para eliminar los obstáculos esbozados por la Comisión que han impedido el acceso a la tierra y al territorio de todos los sectores de la sociedad boliviana. En el marco de este proceso, es fundamental que el Estado boliviano tenga en cuenta la particular relación de los pueblos indígenas con la tierra y en consecuencia, en el proceso de titulación, dé prioridad al reconocimiento de sus tierras y territorios ancestrales como fundamental para la perpetuación de su identidad cultural” [párr. 297 – Recomendación 3].
B. Acceso a la justicia
Consideraciones generales
351. El deber genérico de los Estados de proteger los derechos de propiedad indígenas requiere la tutela judicial efectiva de esos derechos. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos territoriales, derecho amparado por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y las disposiciones conexas de la Declaración Americana. En este sentido, el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales debe ser garantizado judicialmente de la misma manera en que se otorgan recursos judiciales para la garantía del derecho a la propiedad privada no indígena. En criterio de la CIDH, “para los pueblos indígenas, el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo es de especial importancia en relación con el goce de sus derechos humanos, dadas las condiciones de vulnerabilidad en que normalmente se encuentran por razones históricas y por sus circunstancias sociales actuales”[798].
352. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en términos amplios, “la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales”[799]. Para la Corte Interamericana, “el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales ‘constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención’”[800]; por lo tanto, “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”[801]. Para la Corte, “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos fundamentales reconocidos por la Convención constituye en sí misma una transgresión de este instrumento por parte del Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar”[802]. La falta de recursos efectivos que permitan a las estructuras estatales asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de sus miembros, constituye un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, en cumplimiento del artículo 2[803]. La legislación doméstica de los Estados debe establecer un recurso judicial efectivo, destinado a proteger las legítimas reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas; la ausencia de dichos recursos, o su inefectividad, constituye una violación de los artículos 8, 25, 2 y 1.1 de la Convención Americana[804].
353. Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad”[805]. Para la Corte, “el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por sus autoridades judiciales”[806]. La ineficacia de los procedimientos de reclamación territorial significa, en la práctica, que el Estado no garantiza los derechos de propiedad de las comunidades indígenas sobre sus territorios ancestrales[807]. Los Estados están obligados a adoptar “las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la Comunidad [correspondiente]”[808].
354. Para la CIDH, “la obligación del Estado de otorgar un recurso judicial efectivo no está totalmente cumplida simplemente por la existencia de instancias o procedimientos formales, y ni siquiera por la capacidad de recurrir a los tribunales. Por el contrario, el Estado debe adoptar medidas afirmativas para garantizar que los recursos otorgados por él a través de la justicia sean ‘verdaderamente efectivos para determinar si ha existido una violación de derechos humanos y otorgar una reparación’”[809]. Los Estados están obligados a adoptar “las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la comunidad”[810], y el no hacerlo implica una violación de los artículos 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención.
355. La CIDH ha sostenido, sobre este punto, que el deber estatal de otorgar protección especial a los pueblos indígenas se aplica, entre otras, en relación con el derecho a la protección judicial[811]; que los Estados deben “adoptar medidas eficaces en el ámbito (…) judicial, con el objeto de dar una solución definitiva” a las reclamaciones territoriales de las comunidades indígenas[812]; que los pueblos indígenas, en tanto grupos, son también titulares del derecho a la protección judicial bajo los artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[813]; que la ausencia de un remedio judicial efectivo implica una violación de su derecho sustantivo a la protección judicial[814]; y que al no permitir que los indígenas accedan al poder judicial mediante vías específicas para obtener un remedio, se incurre además en discriminación[815].
356.
No se satisface el artículo 25 de la Convención Americana solamente
mediante la posibilidad de presentar peticiones a las autoridades
administrativas, ni siquiera si tal posibilidad admite presentar
peticiones al Presidente de la República, puesto que el artículo 25 exige
a los Estados “proporcionar recursos judiciales adecuados y efectivos por
las presuntas violaciones a los derechos de propiedad comunal de los
miembros de los pueblos indígenas y tribales”[816].
En aplicación de esta regla general, en la sentencia sobre el caso del
pueblo Saramaka v. Surinam la Corte Interamericana ordenó, como medida de
reparación: “adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra
índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka
los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al
uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad
comunal”[817]. Asuntos respecto de los cuales los pueblos indígenas y tribales tienen derecho de acceso a la justicia
357. Como regla general, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho de acceso a la justicia cuandoquiera que se presenten amenazas o violaciones de sus derechos territoriales, en cualquiera de sus manifestaciones o componentes[818]. La jurisprudencia interamericana ha identificado una serie de asuntos específicos respecto de los cuales los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales de acceso a la justicia, que incluyen las reclamaciones territoriales[819]; los procedimientos de reivindicación de tierras[820]; y la solicitud de medidas judiciales cautelares de no innovar relativas a los derechos territoriales de las comunidades indígenas[821]. Esta enunciación no es, sin embargo, exhaustiva.
358. La jurisprudencia interamericana también ha enfatizado que uno de los asuntos frente a los cuales se ha de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, es el de permitir la revisión judicial de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas que tengan un efecto sobre los derechos territoriales correspondientes. Por lo tanto, para ser compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos, es necesario que se les otorgue a los afectados por decisiones administrativas un recurso judicial para la protección de sus derechos de propiedad, en condiciones de igualdad, de manera que se considere tanto la naturaleza colectiva como la naturaleza individual de los derechos de propiedad reclamados, y que se permita a todos los afectados la oportunidad de participar en forma plena e informada en la determinación de sus reclamos territoriales[822]. La CIDH ha recalcado que deben existir recursos judiciales disponibles para que los pueblos indígenas controviertan las decisiones administrativas que afecten sus derechos territoriales; tal revisión judicial debe ser sustancial y adoptarse a través de un proceso efectivo, imparcial y justo, en particular para asegurar que la determinación del status jurídico de las tierras y territorios se realice luego de un proceso de consentimiento mutuo e informado con el pueblo indígena afectado como un todo, a la luz de los derechos a la propiedad y a un juicio justo[823].
359. La CIDH ha explicado que la revisión judicial de las decisiones administrativas que modifiquen o extingan el título jurídico de propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras debe estar basada en una evaluación judicial de la evidencia pertinente, con la debida consideración al fondo del asunto, a través de un proceso de adjudicación sustantiva por las Cortes[824]. El acceso a la justicia en estos casos es una manifestación del derecho a la igualdad de trato de los miembros del pueblo afectado. Se debe dar cumplimiento a los requisitos generales establecidos en el derecho internacional para llevar a cabo procesos de expropiación –v.g. una finalidad pública válida, notificación a los propietarios, compensación justa y revisión judicial-. Dar a los pueblos indígenas un trato distinto en cuanto al cumplimiento de estos requisitos, sin una justificación objetiva y razonable basada en un objetivo legítimo, constituye una violación del derecho a la igualdad en la determinación de sus derechos de propiedad sobre sus territorios ancestrales[825].
360. Los pueblos indígenas y tribales también tienen derecho a acceder a la justicia para que se investiguen efectivamente los actos de violencia de los que son víctimas, en especial aquellos vinculados a conflictos territoriales, y para que se sancione debidamente a los responsables[826].
361. Los órganos del sistema interamericano han aclarado que los pueblos indígenas y tribales y sus miembros tienen derecho a contar con mecanismos judiciales específicos que les permitan impugnar las consecuencias que sufren por los efectos nocivos de los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en sus territorios. Tal y como lo ha explicado la CIDH, “[e]l derecho de acceder a mecanismos judiciales de desagravio es la garantía fundamental de los derechos a nivel nacional. El artículo 25 de la Convención Americana (…) significa que los individuos deben tener acceso a un proceso judicial para reivindicar el derecho a la vida, a la integridad física y a vivir en un ambiente seguro”[827]. La falta de dichos mecanismos judiciales exacerba su estado de indefensión ante tales proyectos. Dichos mecanismos judiciales deben incluir: acciones penales; instrumentos judiciales cautelares para situaciones extremas susceptibles de afectar el derecho a la vida; y acciones judiciales colectivas que puedan ser ejercidas por grupos afectados por la misma situación[828].
362. En efecto, la CIDH ha precisado que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan recursos judiciales accesibles, adecuados y efectivos para la impugnación de daños ambientales de manera colectiva, adicionales a la acción penal, que les permita obtener una respuesta judicial inmediata en caso de sufrir daños irreparables como grupos de personas, como consecuencia de proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en sus territorios. Los Estados tienen la obligación de establecer y garantizar el acceso a dichos recursos judiciales[829]. La CIDH también ha indicado que los Estados deben garantizar el cumplimiento de sus normas ambientales y penales en relación con los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en los territorios de pueblos indígenas y tribales, así como imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento[830].
363. Los tribunales internos juegan un papel de especial importancia a la hora de garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones estatales en relación con la protección de la propiedad comunal en el contexto de los planes de desarrollo o inversión. El control judicial no se ha de limitar únicamente a la constatación del cumplimiento de las medidas de protección de la propiedad comunal indígena establecidas en la legislación aplicable – se debe también verificar que dicho cumplimiento sea conforme, en forma y contenido, con los estándares interamericanos.
364. Las actuaciones oficiales que deben estar sujetas a revisión judicial en este contexto deberían incluir, como mínimo, (a) las decisiones relativas a la aprobación del plan o proyecto, o las relativas a la consulta previa, incluyendo el acomodo de los resultados de la consulta y, en su caso, la aplicación del deber estatal de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas; (b) las decisiones relativas a la aprobación de los estudios de impacto social y ambiental, o la falta de realización de dichos estudios, incluyendo alegaciones relativas al carácter objetivo e independiente, la calidad o el alcance de dichos estudios, así como a la incorporación de medidas de mitigación y/o alternativas en relación con los impactos negativos allí identificados; (c) las decisiones relativas al establecimiento de mecanismos de participación en los beneficios u otras formas de compensación, o la ausencia de dichos mecanismos. Otras características del acceso a la justicia al que tienen derecho los pueblos indígenas y tribales
365. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a acceder a la justicia en tanto pueblos, esto es, colectivamente. Los recursos judiciales que sólo están disponibles para las personas que reclaman una violación de sus derechos individuales a la propiedad privada no son adecuados ni efectivos para reparar presuntas violaciones del derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales; es necesario que los pueblos indígenas y tribales, como entidades colectivas, puedan utilizar dicho recurso en su condición de colectividades, para efectos de afirmar el derecho a la propiedad comunal suyo y de sus integrantes[831]. En la sentencia sobre el caso del pueblo Saramaka, la Corte Interamericana ordenó a Surinam, como medida de reparación, “otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones”[832].
366. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a acceder a los tribunales; y si bien los mecanismos alternativos de resolución de conflictos pueden contribuir a mejorar el retraso procesal y brindar justicia en zonas remotas donde el poder judicial no está presente, “deben considerarse complementarias y no pueden reemplazar al sistema oficial de justicia, cuya carencia continúa afectando a los grupos en mayor situación de vulnerabilidad”[833]. Los Estados tienen el deber de adoptar medidas para mejorar la cobertura de la justicia oficial[834]. Dado que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a acceder a la justicia estatal, los Estados tienen el deber de establecer y aplicar sistemas judiciales acordes con su diversidad cultural[835]. Los Estados deben adoptar medidas para asegurar un acceso a la justicia efectivo e igualitario para toda la población; ello conlleva la obligación de proveer recursos económicos y materiales suficientes para el funcionamiento del poder judicial, y otorgar capacitación intercultural a sus operadores que incluya formación en la cultura e identidad indígena[836]. La CIDH ha resaltado en tal línea la necesidad de que los Estados apoyen y fortalezcan la jurisdicción agraria “con los recursos materiales y humanos necesarios”[837].
367. El derecho de los pueblos indígenas y tribales al acceso a la justicia, así como su derecho de defensa, exigen que éstos puedan participar como partes en los procesos que se adelanten ante los órganos judiciales en relación con sus derechos territoriales[838].
368. El derecho de los pueblos indígenas y tribales al acceso a la justicia implica que los jueces que conozcan de casos relativos a sus derechos territoriales adopten sus decisiones sin discriminación, y teniendo en cuenta su calidad de pueblos indígenas y tribales para llegar a una decisión[839]. Los jueces deben estar debidamente capacitados sobre los derechos que emanan del uso y posesión ancestrales de la tierra por los pueblos indígenas y tribales, así como sobre el derecho consuetudinario indígena, puesto que su desconocimiento cercena significativamente la capacidad de los pueblos indígenas y tribales de exigir el respeto de sus derechos, y el reconocimiento de la posesión ancestral de sus territorios[840].
369. El derecho de los pueblos indígenas y tribales al acceso a la justicia implica que los jueces que conozcan de procesos relativos a sus derechos territoriales deben adoptar sus decisiones con la debida motivación[841]. Cuando los pueblos indígenas recurren ante los órganos judiciales legalmente previstos para buscar remedios judiciales que les amparen de actos violatorios de sus derechos, “el órgano jurisdiccional debe razonar sus conclusiones, y debe determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que da origen al recurso judicial, tras un procedimiento de prueba y debate sobre esa alegación”[842]. Los recursos judiciales son inefectivos si no reconocen la violación de derechos, no amparan a los reclamantes en sus derechos afectados, o no les proveen una reparación adecuada. Al eludir decidir sobre los derechos de los peticionarios, se les impide a éstos gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[843].
370. Un elemento esencial de la efectividad de la protección judicial es la oportunidad: “El derecho a la protección judicial exige que los tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad, particularmente en casos urgentes”[844]. Los procedimientos judiciales iniciados por los pueblos indígenas y tribales para proteger sus derechos territoriales deben tramitarse y completarse dentro de un plazo razonable –según los criterios de la jurisprudencia interamericana sobre razonabilidad del plazo-; de lo contrario resultarán ilusorios e inefectivos[845]. Para determinar el tiempo razonable dentro del cual se debe completar un proceso judicial se deben tomar en cuenta cuatro factores: “(a) la complejidad del caso; (b) la actividad procesal de la parte interesada; y (c) la conducta de las autoridades judiciales”[846]; y (d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso por el paso del tiempo[847]. Las demoras injustificadas en la adopción de decisiones finales por los jueces ante quienes los pueblos indígenas y tribales recurren para proteger sus derechos territoriales, configuran una violación del derecho a la protección judicial establecido en el Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[848]. Bajo tal artículo, el Estado viola el derecho a la protección judicial de los pueblos indígenas y tribales “al tornar ineficaces los procedimientos judiciales internos debido a un atraso irrazonable y al no brindarles, por tanto, un acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales”[849]. Se viola el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los pueblos indígenas cuando se incurre en demoras injustificadas en los procesos iniciados para proteger sus derechos territoriales[850]. Los procedimientos que afecten los derechos de los pueblos indígenas y tribales deben desarrollarse sin demoras injustificadas que sean desproporcionadas frente a su nivel de complejidad[851]. Se violan los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, cuando los procedimientos legales de reclamación de tierras instaurados por miembros de las comunidades indígenas desconocen el principio del plazo razonable[852].
371. Parte del derecho de acceso a la justicia de los pueblos indígenas y tribales es que las decisiones judiciales que les amparan sean cumplidas. Se viola el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los pueblos indígenas cuando se incumplen o ignoran las sentencias y demás decisiones judiciales que protegen sus derechos[853]. El derecho a la protección judicial “se relaciona con la obligación de los Estados partes de garantizar que las autoridades competentes cumplan con las decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 25.2.c. de la Convención”[854].
El derecho a la personalidad jurídica
372. La capacidad de obrar colectiva de los pueblos indígenas, a través de sus representantes libremente elegidos, es una precondición para garantizar el cumplimiento efectivo por el Estado de la obligación de garantizar su propiedad comunal, a través de acciones tales como la solicitud de demarcación territorial y la participación activa en todas las fases de este procedimiento; la solicitud de otras medidas de protección del derecho de propiedad comunal; y el acceso a las instancias administrativas y judiciales competentes para denunciar violaciones a dicho derecho. La Corte Interamericana ha derivado, por lo tanto, del carácter colectivo del título de propiedad indígena, la necesidad de que se reconozca la capacidad colectiva de acceder a los mecanismos judiciales o administrativos para la defensa de ese derecho. En el caso del pueblo Saramaka v. Surinam, la Corte Interamericana explicó que la limitación del reconocimiento de la personería jurídica únicamente a los miembros individuales de las comunidades indígenas “no toma en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general, y el Saramaka en particular, gozan y ejercen un derecho en especial; es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales”[855].
373. El reconocimiento de la personalidad jurídica del pueblo como un todo permite que sean las iniciativas tomadas por los representantes electos del pueblo las que defiendan el territorio comunal, en vez del recurso individual a las autoridades estatales[856]. La personalidad jurídica del grupo también evita, para la Corte, debates sobre quién es el verdadero representante del pueblo para la gestión ante autoridades nacionales e instancias internacionales[857]. Por ello, la Corte afirmó que “el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Esta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria”[858].
374. La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva sitúa al pueblo correspondiente “en una situación vulnerable donde los derechos a la propiedad individual pueden triunfar sobre los derechos a la propiedad comunal, y donde el pueblo [correspondiente] no puede solicitar, como personalidad jurídica, protección judicial en contra de las violaciones a sus derechos de propiedad reconocidos en el artículo 21 de la Convención”[859]. Por tanto, el Estado debe establecer, en consulta con el pueblo correspondiente y con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar el reconocimiento de su personalidad jurídica, con el objeto de asegurarles el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley[860]. La falta de adopción de estas medidas por el Estado conlleva una violación de los artículos 3, 21, 25, 1.1 y 2 de la Convención.
375. Los mecanismos oficiales para reconocer la personalidad de los pueblos y comunidades indígenas implican, necesariamente, el reconocimiento de sus formas de organización social y política. Aunque estos reconocimientos pueden convertirse en mecanismos efectivos para proveer seguridad jurídica, debe recordarse que dichos reconocimientos tienen un efecto meramente declarativo, y no constitutivo, sobre la existencia de los pueblos y comunidades indígenas y de sus formas tradicionales de autoridad. Del mismo modo, el proceso de reconocimiento oficial de los pueblos indígenas a través del otorgamiento y registro de su personalidad jurídica no puede ser considerado una barrera para que éstos puedan disfrutar plenamente de su derecho de propiedad comunal.
C. Reparaciones por violaciones del derecho a la propiedad territorial
Reparaciones en casos de pérdida total o parcial del territorio ancestral
(i) Restitución del territorio ancestral
376. La forma de reparacion ordenada judicialmente en casos de violación del derecho a la propiedad territorial ha de variar necesariamente, dependiendo de la violación detectada y su alcance en la situación específica. No obstante, en los casos de reclamación, reivindicación o solicitud de recuperación de territorios ancestrales, y en general en todos aquellos casos en que esté de por medio la pérdida de posesión del territorio ancestral, la forma preferida de reparación ha de ser la restitución del territorio reclamado – en particular porque ésta es “la medida de reparación que más se acerca a la restitutio in integrum”[861]. Ello constituye una manifestación de la regla según la cual los Estados están obligados a respetar y restituir los derechos a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas y tribales, “y al otorgamiento gratuito de tierras en extensión y calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida”[862]. También refleja el precepto según el cual “una vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que las reclama”[863].
(ii) Compensación
377. Si hay razones concretas y justificadas que hagan imposible a los Estados otorgar la restitución, los pueblos indígenas y tribales deben recibir una compensación que se oriente principalmente por el significado y el valor que la tierra perdida tiene para los pueblos[864]. Esto implica la entrega de tierras alternativas en extensión y calidad suficientes. Si el pueblo indígena así lo decide, no obstante, puede otorgarse una indemnización compensatoria en dinero o en especie; además, pueden haber daños o perjuicios adicionales por los que se les deba una reparación, incluso después de que se hayan otorgado tierras alternativas, por lo cual subsiste el derecho a obtener, en forma adicional, la indemnización correspondiente.
378. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha exhortado especialmente a los Estados partes de la Convención, en su Recomendación General 23, a “que reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales, y en los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de esos pueblos, que adopten medidas para que les sean devueltos. Únicamente cuando, por razones concretas, ello no sea posible, se sustituirá el derecho a la restitución por el derecho a una justa y pronta indemnización, la cual, en la medida de lo posible, deberá ser en forma de tierras y territorios”[865].
379. En términos generales, en casos de violación de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, la CIDH ha recomendado a los Estados “reparar tanto en el ámbito individual como comunitario las consecuencias de la violación de los derechos enunciados. En este ámbito de reparación, la indemnización a ser pagada por el Estado (…) debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales y debe ser por un monto suficiente para resarcir, tanto los daños materiales como los daños morales, sufridos con ocasión a las violaciones a los derechos humanos (…). La forma y monto de reparación debe ser acordada con los miembros de la comunidad (…) y sus representantes, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de la comunidad indígena”[866].
380. En tales casos, las reparaciones tienen tanto una dimensión colectiva como una dimensión individual. La Corte Interamericana ha explicado que en los casos de comunidades cuyos derechos sobre el territorio ancestral sean violados, las reparaciones adquieren una especial significación colectiva; la reparación se ordena individualmente para los miembros de la comunidad, pero tiene como componente importante las reparaciones otorgadas a los miembros de las comunidades en su conjunto[867].
381. Parte de las reparaciones ha de cubrir los daños inmateriales causados a los pueblos por la violación de sus derechos territoriales. Según ha explicado la Corte Interamericana, “el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”[868]. Para valorar los daños inmateriales en estos casos, ha de tenerse especialmente en cuenta que la falta de garantía del derecho a la propiedad comunitaria causa sufrimiento a los miembros de las comunidades indígenas afectadas[869]. Para efectos de compensar los daños inmateriales, también es relevante considerar la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal, así como las graves condiciones de vida a las que se han visto expuestos los miembros de la comunidad correspondiente como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales[870]; tales condiciones de vida también les ocasionan sufrimiento[871].
382. La especial relación entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios tradicionales ha sido tenida en cuenta por la Corte a la hora de establecer las reparaciones en casos en los que comunidades específicas se han visto desposeídas forzosamente de sus territorios. Así, en el caso Moiwana, la Corte consideró que el desplazamiento forzoso de la comunidad había causado daños emocionales, espirituales, culturales y económicos a sus miembros, considerando este hecho relevante para el cálculo de las reparaciones por daño inmaterial que el Estado debía otorgar[872]. En efecto, la relación con el territorio y su significado es relevante para fijar el monto de las indemnizaciones compensatorias: “la significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general (…) implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a futuras generaciones”[873]. Para los pueblos indígenas y tribales, “la posesión de su territorio tradicional está marcada de forma indeleble en su memoria histórica y la relación que mantienen con la tierra es de una calidad tal que su desvinculación de la misma implica riesgo cierto de una pérdida étnica y cultural irreparable, con la consecuente vacante para la diversidad que tal hecho acarrearía”[874]. En forma similar, en el caso de la comunidad Sawhoyamaxa, la Corte Interamericana tuvo en cuenta, al valorar el daño inmaterial, “la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal de los miembros de la comunidad Sawhoyamaxa, así como las graves condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales”[875].
Reparaciones en casos de afectación de los recursos naturales del territorio ancestral
383. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se determinen y se hagan efectivas indemnizaciones por los daños ambientales causados por proyectos de exploración y explotación de recursos naturales o planes de desarrollo o inversión en sus territorios, y por la afectación de sus actividades básicas de subsistencia[876]; según dispone el Convenio 169, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a recibir una indemnización por cualquier daño que pudieran sufrir como resultado de las actividades de utilización de sus recursos naturales [877].
384. La participación en los beneficios es una, aunque no la única, de las formas de justa compensación que corresponde a los pueblos indígenas en relación con la privación o limitación de su derecho de propiedad como consecuencia de la ejecución de planes de desarrollo o inversión o de concesiones extractivas. Por ejemplo, en relación con aquellos planes o proyectos de desarrollo o inversión que no se traduzcan directamente en beneficios monetarios como resultado de la explotación de los recursos naturales, o que generen beneficios difusos para todos (como por ejemplo, la construcción de infraestructuras de diversa índole), la justa compensación a favor de los pueblos afectados no se traduce necesariamente en mecanismos de reparto de beneficios, sino que requerirá definir sistemas compensatorios adecuados.
385. El artículo 40 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece, en términos generales, el derecho de los pueblos indígenas a “una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos”. Bajo el paraguas de esta disposición general, la Declaración incorpora distintas hipótesis en las que opera el derecho a la reparación o indemnización compensatoria – v.g. daños causados al medioambiente, a la capacidad productiva de las tierras y otros recursos naturales, y a la salud de los pueblos indígenas.[878] La formulación amplia de estas disposiciones sugiere que el deber de reparación es aplicable no sólo al impacto negativo de actividades llevadas a cabo por las autoridades del Estado, sino también por empresas comerciales u otros actores privados. En este último tipo de casos, los Estados tienen la obligación de asegurar que existan mecanismos efectivos y accesibles de reparación.
386. Los pueblos indígenas y tribales también tienen derecho a participar en la determinación de los daños ambientales causados por tales proyectos, así como en la determinación de los impactos sobre sus actividades básicas de subsistencia[879]. En la misma medida, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar en el proceso de determinación de la indemnización por los daños causados por proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en sus territorios, según sus propias prioridades de desarrollo[880], y los Estados tienen la obligación internacional de garantizar su participación en tal proceso de determinación de la indemnización[881]. A este respecto, los Estados deben garantizar que en el marco de los procedimientos de consulta previa “se establezcan los beneficios que serán percibidos por los pueblos indígenas afectados, y las posibles indemnizaciones por los daños ambientales, siempre de conformidad con sus propias prioridades de desarrollo”[882].
387. Las formas de compensación por daño ambiental que exige el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se ilustran con las decisiones de los órganos interamericanos sobre reparaciones en casos de violación de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales. Frente a este tipo de violaciones en general, la CIDH ha recomendado a los Estados “reparar tanto en el ámbito individual como comunitario las consecuencias de la violación de los derechos enunciados. En este ámbito de reparación, la indemnización a ser pagada por el Estado (…) debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales y debe ser por un monto suficiente para resarcir, tanto los daños materiales como los daños morales, sufridos con ocasión a las violaciones a los derechos humanos (…). La forma y monto de reparación debe ser acordada con los miembros de la comunidad (…) y sus representantes, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de la comunidad indígena”[883].
388. En la sentencia sobre el caso del pueblo Saramaka v. Surinam, la Corte Interamericana consideró, al fijar la indemnización por los daños materiales, que “se extrajo una cantidad considerable de madera valiosa del territorio del pueblo Saramaka sin antes consultarle o brindarle una indemnización (…). Además, la prueba del caso indica que las concesiones madereras que otorgó el Estado causaron gran daño a la propiedad en el territorio ocupado y utilizado tradicionalmente por el pueblo Saramaka”[884]. Por ello la Corte ordenó una compensación monetaria para el pueblo, por los daños materiales causados directamente por estas actividades.
389. En la misma sentencia sobre el caso del pueblo Saramaka, la Corte Interamericana consideró, al fijar la indemnización por los daños inmateriales: “la Corte describió el daño ambiental y la destrucción de las tierras y recursos utilizados tradicionalmente por el pueblo Saramaka, así como el impacto que ello tuvo sobre la propiedad de dicho pueblo, no sólo en cuanto a los recursos de subsistencia sino también respecto de la conexión espiritual que el pueblo Saramaka tiene con su territorio (…). Asimismo, existe prueba que indica el sufrimiento y la angustia que el pueblo Saramaka ha atravesado como resultado de una larga y continua lucha por el reconocimiento legal de su derecho al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado durante siglos (…), así como la frustración respecto del sistema legal interno que no los protege contra violaciones a dicho derecho (…). Todo ello constituye una denigración de sus valores culturales y espirituales. La Corte considera que el daño inmaterial que estas alteraciones causaron en el tejido de la sociedad misma del pueblo Saramaka les da el derecho de obtener una justa indemnización”[885].
390. De conformidad con el párrafo 194(d) de la sentencia de la Corte en el caso Saramaka, la determinación de los beneficiarios de la justa compensación en relación con proyectos de desarrollo e inversión en el territorio Saramaka “deberá ser hecha en consulta con el pueblo Saramaka y no unilateralmente por el Estado. En todo caso, (…) ‘tales asuntos pueden ser discutidos y analizados durante el proceso de consulta y el proceso de búsqueda de acuerdos sobre las medidas legislativas y administrativas requeridas para, inter alia, dar efecto al requisito de compartir beneficios’”[886]. Precisó la Corte que “todos los asuntos relacionados al proceso de consulta con el pueblo Saramaka, así como aquellos relacionados a los beneficiarios de la ‘justa indemnización’ que se debe compartir, deberán ser determinados y resueltos por el pueblo Saramaka de conformidad con sus costumbres y normas tradicionales, y según lo ordenado por el Tribunal en la Sentencia”[887].
391. El cálculo de la indemnización compensatoria por limitaciones del derecho de propiedad comunal indígena debe seguir criterios de no discriminación en relación con otros propietarios privados. Así lo reconoce expresamente la política del Banco Mundial sobre pueblos indígenas, que estipula que deberán recibir, “de manera apropiada desde el punto de vista cultural, los beneficios, indemnizaciones y derechos a un debido proceso, equivalentes, cuando menos, a los que tendría derecho cualquier propietario con pleno título legal sobre la tierra en caso de que sus tierras fueran sometidas a explotación comercial”[888].
392. Al igual que el resto de las garantías aplicables a la protección del derecho de propiedad comunal indígena, en relación con la extracción ilegal de recursos naturales en sus territorios, no es necesario que los pueblos indígenas cuenten con un título formal de propiedad para que puedan acceder a los tribunales para exigir la garantía de este derecho, incluyendo la reparación por daños y perjuicios[889].
393. Según ha recalcado la CIDH, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar en la determinación de los daños ambientales causados por los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales que se encuentren en curso, así como en la determinación de las afectaciones a sus actividades básicas de subsistencia[890]; también tienen derecho a participar en el proceso de determinación de la indemnización por los daños causados por tal exploración y explotación de recursos naturales en sus territorios, según sus propias prioridades de desarrollo[891].
394. Finalmente, la CIDH ha explicado que una parte constitutiva de los deberes estatales de acción inmediata en casos de afectación de los recursos naturales por planes o proyectos de desarrollo o inversión o concesiones extractivas, es la obligación de desarrollar las investigaciones necesarias para identificar los culpables de los daños ambientales, imponerles las sanciones correspondientes, y proceder a las medidas de reparación apropiadas: “Cuando se haya infringido el derecho a la vida (…) a causa de la contaminación ambiental, el Gobierno está obligado a responder con medidas apropiadas de investigación y desagravio”[892].
[760] CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, párr. 66 – Recomendación 4. [761] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 109. [762] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 115. [763] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 122, 123. [764] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 108. [765] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 102. [766] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 235, 240, 244, 297 – Recomendación 3. [767] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 62. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 82, 83. [768] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 62. [769] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 81, 82.
[770]
CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en:
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125,
[771]
CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en:
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125,
[772]
CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en:
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, [773] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 104. [774] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 235, 238, 244; 297 – Recomendación 3. [775] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 21. [776] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 86. [777] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 87. [778] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 86. [779] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 88. [780] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 242. Ver también: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 109. [781] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, Recomendación 2. El Relator Especial de la ONU ha indicado que en muchos casos, la estructura institucional de la administración pública es un obstáculo para la implementación de las disposiciones jurídicas que protegen los derechos de los pueblos indígenas: “Una de las manifestaciones más claras de la ‘brecha de implementación’ es la Administración Pública. Salvo excepciones, por lo general el aparato burocrático del Estado reacciona lentamente ante la nueva legislación a favor de los derechos indígenas; no está funcionalmente adaptado para asumir los nuevos retos; vive una cultura administrativa que le hace difícil acoger y asumir la multiculturalidad y el derecho a la diferencia; expresa una herencia asimilacionista que rechaza el reconocimiento de los pueblos indígenas; y en su seno se manifiestan frecuentemente actitudes discriminatorias, cuando no racistas, hacia lo indígena. Esto se ha documentado ampliamente en las áreas de administración de justicia, educación, salud, política ambiental, cuestiones agrarias y desarrollo económico.” ONU – Comisión de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen. Doc. ONU E/CN.4/2006/78, párr. 87. [782] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 235, 237, 244, 297 – Recomendación 3. [783] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 82, 83. [784] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 104. [785] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 102, 104, 108. [786] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 173, Recomendaciones 1 y 2. [787] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 229. [788] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 275, 276, 297 – Recomendación 9. [789] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 276. [790] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 107. [791] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 102, 107, 108. [792] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 142. [793] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 142. [794] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 102, 106, 108. [795] CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 155. [796] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párr. 50 – Recomendación 2. Ver también Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 143.
[797]
CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en:
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, [798] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 104(n). [799] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23. [800] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 112. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191. [801] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 136. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 164. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 102. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 113. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 61.
[802]
CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en:
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, [803] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 74(d). [804] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 74(b). [805] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 114. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191. Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125. [806] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 163.
[807]
CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en:
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, [808] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 103. [809] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 184. CIDH, Informe 11/98, Caso 10.606, Samuel de la Cruz Gómez (Guatemala), párr. 52. [810] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 111. [811] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 126. [812] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 74(e). [813] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párrs. 185, 186. [814] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 175. CIDH, Informe 39/97, Caso 11.233, Martín Javier Roca Casas (Perú), párrs. 98, 99. [815] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 104(h). [816] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 184. [817] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194(f). [818] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sawhoyamaxa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 74(c). [819] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63. [820] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 81, 82. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 96. [821] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 81, 82. [822] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 171. [823] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párrs. 137, 139, 141, 142. [824] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 137. [825] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párrs. 143, 144, 145. [826] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1065, 1071, 1137 – Recomendación 4. [827] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997. [828] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 256, 287. [829] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 7. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 6. [830] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 254. [831] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 179. [832] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194(b). [833] CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 184. [834] CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 184. [835] CIDH, Justicia e Inclusión Social: Los desafíos de la Democracia en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 1, 29 de diciembre de 2003, párr. 236. [836] CIDH, Justicia e Inclusión Social: Los desafíos de la Democracia en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 1, 29 de diciembre de 2003, párrs. 237, 238. [837] CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 183. [838] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 280. [839] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 280. [840] CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, párr. 57. [841] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 280. [842] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 104(a). [843] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 104(a). [844] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párrs. 176. CIDH, Informe 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), párrs. 106, 133-134. [845] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134. [846] CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 177. Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. CIDH, Informe 2/97, Casos 11.205 et al, Jorge Luis Bronstein y otros (Argentina), párrs. 241, 245-246. [847] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros v. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, par. 155. Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 133.
[848]
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del
Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004,
[849]
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del
Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, [850] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 104(n). [851] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 89. [852] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 104. [853] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 104(d), 104(n). [854] CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 104(d). [855] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 168. [856] “Todo miembro individual del pueblo Saramaka puede obtener protección judicial contra violaciones a sus derechos individuales de propiedad y (…) un fallo a su favor puede también tener un efecto favorable en toda la comunidad. En un sentido jurídico, estos miembros individuales no representan a la comunidad en su conjunto. Las decisiones correspondientes al uso de tal propiedad individual dependen del individuo y no del pueblo Saramaka conforme a sus tradiciones. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica del pueblo Saramaka como un conjunto ayudaría a evitar estas situaciones, ya que los representantes verdaderos de la personalidad jurídica serían elegidos conforme a sus propias tradiciones y autoridades locales, y las decisiones que afecten la propiedad sería la responsabilidad de aquellas autoridades y no la de los miembros individuales”. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 169. [857] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 170. [858] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 172. [859] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 173. [860] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 174. [861] Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 281. [862] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párrs. 50, Recomendación 1. [863] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135. [864] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 241. Ver también: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 149. [865] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Recomendación general Nº 23, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, 51º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 248 (1997), párr. 5. Citada en: CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 130, nota al pie No. 97. [866] CIDH, Informe No. 73/04, caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (Paraguay), 19 de octubre de 2004, Recomendación 6. Referido en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 8. [867] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 188, 189. [868] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 219. [869] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 73-75. [870] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 202. [871] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 73-75. [872] Corte IDH, Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 195(c). [873] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 203. [874] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 216. [875] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 221. [876] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 6. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 6. [877] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 26. [878] Declaración de Naciones Unidas, 20.2 (“2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa”); artículo 29.2-3. (“[los Estados deben] garantizar…que se apliquen debidamente programas de…restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados” por el almacenamiento de productos tóxicos en sus territorios); artículo 32.2 (“ Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa” de los daños causados por las actividades de inversión o desarrollo). [879] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 6. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 6. [880] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 5. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 5. [881] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 5. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 5. [882] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 248. [883] CIDH, Informe No. 73/04, caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (Paraguay), 19 de octubre de 2004, Recomendación 6. Referido en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 8. [884] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 199. [885] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 200. [886] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 25. [887] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 27. [888] Banco Mundial, Política Operacional OP 4.10, párr. 18. [889] Según fue señalado por varios de los Gobiernos de los países del sistema interamericano, los pueblos indígenas pueden acceder al menos a los tribunales internos para reclamar la reparación o indemnización por los daños causados al medioambiente, incluso en ausencia de un título oficial de dominio. Cfr. Ley General del Ambiente Nº 25675 [Argentina]; Respuesta de El Salvador, p. 14 (“El título de propiedad no es requisito procesal para el inicio y prosecución de las acciones derivadas de daños ambientales”). [890] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 6. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 6. [891] CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 5. Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 5. [892] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997. |