CAPÍTULO I 

INTRODUCCIÓN  

1.       El presente informe expone y evalúa los resultados recogidos por la Comisión durante la observación “in loco” realizada en la República de Chile desde el 22 de julio al 2 de agosto de 1974 en relación con la situación general de los derechos humanos en ese país.  

          Todo cuanto en él se asevera: a) no importa en modo alguno un prejuzgamiento respecto de los casos individuales actualmente en trámite ante la Comisión, motivados por denuncias o quejas referentes a situaciones y/o personas particulares, casos que, en su oportunidad y cumplidos los procedimientos pertinentes, serán motivo de decisión específica y concreta; y b) se refiere a la situación general de los derechos humanos vigente en Chile durante el período preciso en que tuvo lugar la visita de la Comisión.  

          Respecto de esto último, debe señalarse que el Capítulo XVII de este documento se ocupa de hechos y medidas, relacionados con el mismo tema, ocurridos o adoptados en Chile con posterioridad a dicho período.  

2.       Este informe no puede ni quiere ser un estudio comparativo entre sistemas políticos que se han sucedido en Chile en los últimos años, ni un intento de valoración política de los mismos.  Todo ello es ajeno a la competencia conferida a esta Comisión por sus Estatutos y absolutamente extraño al deseo y a las intenciones de sus miembros.  Vigente el régimen derrocado el 11 de septiembre de 1973, ni el número ni la gravedad de las quejas o denuncias recibidas por la Comisión acerca de violaciones de derechos humanos en Chile dieron mérito a que ella considerara necesario solicitar la anuencia del Gobierno de ese país para practicar un examen “in loco” de la situación.  Por lo tanto, la Comisión no se encuentra en condiciones de pronunciarse en cuanto al grado en que los derechos fundamentales de la personalidad recibían protección en esa época.  Por supuesto, no se puede extraer ninguna conclusión válida del hecho de que en aquel período no se hayan hecho llegar a la Comisión múltiples o graves denuncias sobre desconocimiento de derechos humanos.  Solamente debe señalarse que las cosas ocurrieron así.  Este informe, pues, no pretende establecer comparaciones: es el resultado del examen objetivo, en una coyuntura político-social determinada, de un solo tema, esto es, la real vigencia y protección de los derechos humanos. No incumbe a la Comisión decidir si el régimen político actual es más o menos conveniente que el anterior.  Solamente la ciudadanía chilena, actuando con libertad, podrá válidamente pronunciarse al respecto.  

3.       Para estructurar este informe, luego de relacionar los antecedentes de la visita de la Comisión a Chile, se ha comenzado por transcribir los relatos preparados por grupos de sus miembros, o por alguno de ellos designado al efecto, acerca de cada uno de los trabajos cumplidos sobre el terreno: visitas a lugares de detención, interrogatorio de personas, recepción de quejas y denuncias, examen de la legislación vigente, estudio de expedientes, asistencia a procesos, etc. Cuando se hace referencia a declaraciones de personas detenidas, especialmente de las que denunciaron haber sufrido torturas físicas o morales, generalmente se omite individualizarlas, por razones obvias, salvo que ellas hayan autorizado expresamente a revelar su identidad.  Por supuesto, en los archivos de la Comisión figuran resúmenes de sus declaraciones con la identificación completa y, en muchos casos, se conservan las cintas magnetofónicas en las que esas declaraciones han sido registradas.  En el Capítulo XVI, se resumen los hechos principales, de carácter general, que la Comisión considera razonablemente probados, y se indican cuáles son, en consecuencia, las disposiciones de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre que han sido violadas.  

4.          Durante su permanencia en Chile la Comisión no pudo observar nada semejante a un “estado de guerra”, sin perjuicio de lo que pudiera haber ocurrido antes.  Ni en Santiago ni fuera de Santiago –y miembros de la Comisión se desplazaron entre Antofagasta y Talcahuano—fue dado comprobar desórdenes callejeros, actos de violencia cometidos por grupos de civiles, ataques a las fuerzas armadas, insubordinación contra sus órdenes o cosa parecida.  Algunos de los miembros de la Comisión fueron testigos de contadas operaciones a cargo de carabineros, en las cuales se detuvo a grupos de personas que se encontraban en lugares de esparcimiento en el centro de la ciudad.  No se advertía en las calles de las ciudades y pueblos una excesiva presencia de elementos policiales o militares o exagerada exhibición de armas.  Un observador normal no habría podido imaginar que se encontraba en un país en “estado de guerra".  El toque de queda, que regía solamente desde la 1 hasta las 6 de la mañana, era apenas un problema para los noctámbulos y para muy contados trabajadores.  

5.       Es indispensable agregar que si bien la Comisión no comprobó la existencia de hechos propios de un “estado de guerra”, era evidente que el país no se encontraba en situación de total normalidad.  Un sistema político considerado por muchos chilenos como atentatorio de los derechos humanos había sido derrocado por las armas.  Un nuevo régimen “de facto”, obviamente no apoyado por la mayoría de los partidarios del que vino a sustituir, estaba entregado a la tarea de consolidar un nuevo orden.  

          Tales circunstancias no son las más propicias para que los derechos humanos sean plenamente respetados: los gobiernos, ya se trate de los de origen regular que son agredidos, o de los que llegan al poder a raíz de un movimiento revolucionario, se ven obligados, en esos períodos convulsivos, a suspender la vigencia de ciertas garantías, y de ahí derivan inevitables perjuicios para los derechos que con tales garantías se trata de amparar.  

          El Derecho –ya sea el interno o el internacional—no ignora tales realidades. Los pondera en términos justos y da soluciones para enfrentarlas, aunque valorando adecuadamente los bienes que son puestos en peligro.  

          En relación con el derecho internacional americano –que es el sistema normativo que la Comisión ha de tomar principalmente en cuenta—debe entenderse que, a falta de normas convencionales vigentes acerca de la materia, la “doctrina más recibida” es la que informa la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Convención de San José de Costa Rica, suscrita por doce países americanos (Chile entre ellos) y cuyo proceso de ratificación ya ha comenzado.  

          Dicha Convención contiene una disposición expresa, en el Artículo 27, que establece hasta qué punto en circunstancias excepcionales, tan excepcionales como la guerra misma, un Estado puede restringir la protección de los derechos humanos.  

          Dice así el citado precepto:  

                                    Artículo 27.  Suspensión de Garantías 

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

 

         3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

 

          Véase, pues, que estos estados de excepción no autorizan la privación de la vida, la tortura, la aplicación retroactiva de la ley penal más severa, la creación del “delito de opinión”, el desconocimiento del derecho de los menores a una especial protección y a tratamientos adecuados a su edad, ni la adopción de medidas que tienen como resultado hacer imposible, durante años, el ejercicio de derechos políticos tan fundamentales como el de sufragio. 

          Por lo demás, en ningún caso las medidas que impliquen suspensión de garantías de derechos fundamentales deberán durar más que las situaciones de hecho, reales, comprobables, que determinen su adopción.  Así, por ejemplo, no se puede invocar un “estado de guerra” inexistente en los hechos, o que en los hechos ya ha dejado de existir, para intentar justificar, a la luz del Derecho Internacional, la suspensión de tales garantías.  

          Al evaluar la situación general de los derechos humanos en Chile durante el período de observación “in loco” realizada por la Comisión, así como al preparar el presente informe, esta última ha tenido en cuenta y aplicado las pautas y criterios precedentemente enunciados.  

6.       La Comisión acepta que puede haber incurrido involuntariamente en algún error.  Por muchas razones, incluso de orden pecuniario, una observación del tipo de la realizada se debe concluir en un tiempo limitado, que no permite, en algunos aspectos, llevar a cabo las verificaciones en la forma como la Comisión hubiera deseado hacerlo.  Por lo demás, como suele ocurrir en circunstancias de conmoción política, muchos de los testimonios que la Comisión pudo recoger, concebiblemente están teñidos por la pasión, sea en uno u otro sentido.  Es natural que, por mayores que sean los cuidados que haya puesto para apreciar racionalmente los elementos probatorios, la Comisión puede haber sido inducida a error.  De lo que se puede tener la más absoluta certeza es que ella no ha actuado movida por prejuicios. Porque la Comisión sabe cuáles son los riesgos inherentes a su tarea, es que aplaude la regla de procedimiento conforme a la cual el Consejo Permanente debe examinar sus informes, antes de que sean enviados a la Asamblea General. En el Consejo Permanente los Estados interesados tienen la oportunidad de hacer conocer las observaciones que estimen pertinentes, antes de que esos informes alcancen la publicidad que les confiere su presentación a la Asamblea.  Ello ofrece la oportunidad para que se introduzcan las enmiendas que resulten adecuadamente justificadas.

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