CAPÍTULO
I INTRODUCCIÓN 1.
El presente informe expone y evalúa los resultados recogidos por
la Comisión durante la observación “in loco” realizada en la República
de Chile desde el 22 de julio al 2 de agosto de 1974 en relación con la
situación general de los derechos humanos en ese país.
Todo cuanto en él se asevera: a) no importa en modo alguno un
prejuzgamiento respecto de los casos individuales actualmente en trámite
ante la Comisión, motivados por denuncias o quejas referentes a
situaciones y/o personas particulares, casos que, en su oportunidad y
cumplidos los procedimientos pertinentes, serán motivo de decisión específica
y concreta; y b) se refiere a la situación general de los derechos
humanos vigente en Chile durante el período preciso en que tuvo lugar la
visita de la Comisión.
Respecto de esto último, debe señalarse que el Capítulo XVII de
este documento se ocupa de hechos y medidas, relacionados con el mismo
tema, ocurridos o adoptados en Chile con posterioridad a dicho período. 2.
Este informe no puede ni quiere ser un estudio comparativo entre
sistemas políticos que se han sucedido en Chile en los últimos años, ni
un intento de valoración política de los mismos.
Todo ello es ajeno a la competencia conferida a esta Comisión por
sus Estatutos y absolutamente extraño al deseo y a las intenciones de sus
miembros. Vigente el régimen
derrocado el 11 de septiembre de 1973, ni el número ni la gravedad de las
quejas o denuncias recibidas por la Comisión acerca de violaciones de
derechos humanos en Chile dieron mérito a que ella considerara necesario
solicitar la anuencia del Gobierno de ese país para practicar un examen
“in loco” de la situación. Por
lo tanto, la Comisión no se encuentra en condiciones de pronunciarse en
cuanto al grado en que los derechos fundamentales de la personalidad recibían
protección en esa época. Por
supuesto, no se puede extraer ninguna conclusión válida del hecho de que
en aquel período no se hayan hecho llegar a la Comisión múltiples o
graves denuncias sobre desconocimiento de derechos humanos.
Solamente debe señalarse que las cosas ocurrieron así.
Este informe, pues, no pretende establecer comparaciones: es el
resultado del examen objetivo, en una coyuntura político-social
determinada, de un solo tema, esto es, la real vigencia y protección de
los derechos humanos. No incumbe a la Comisión decidir si el régimen político
actual es más o menos conveniente que el anterior.
Solamente la ciudadanía chilena, actuando con libertad, podrá válidamente
pronunciarse al respecto. 3.
Para estructurar este informe, luego de relacionar los antecedentes
de la visita de la Comisión a Chile, se ha comenzado por transcribir los
relatos preparados por grupos de sus miembros, o por alguno de ellos
designado al efecto, acerca de cada uno de los trabajos cumplidos sobre el
terreno: visitas a lugares de detención, interrogatorio de personas,
recepción de quejas y denuncias, examen de la legislación vigente,
estudio de expedientes, asistencia a procesos, etc. Cuando se hace
referencia a declaraciones de personas detenidas, especialmente de las que
denunciaron haber sufrido torturas físicas o morales, generalmente se
omite individualizarlas, por razones obvias, salvo que ellas hayan
autorizado expresamente a revelar su identidad.
Por supuesto, en los archivos de la Comisión figuran resúmenes de
sus declaraciones con la identificación completa y, en muchos casos, se
conservan las cintas magnetofónicas en las que esas declaraciones han
sido registradas. En el Capítulo XVI, se resumen los hechos principales, de
carácter general, que la Comisión considera razonablemente probados, y
se indican cuáles son, en consecuencia, las disposiciones de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre que han sido violadas. 4.
Durante su permanencia en Chile la Comisión no pudo observar nada
semejante a un “estado de guerra”, sin perjuicio de lo que pudiera
haber ocurrido antes. Ni en
Santiago ni fuera de Santiago –y miembros de la Comisión se desplazaron
entre Antofagasta y Talcahuano—fue dado comprobar desórdenes callejeros,
actos de violencia cometidos por grupos de civiles, ataques a las fuerzas
armadas, insubordinación contra sus órdenes o cosa parecida.
Algunos de los miembros de la Comisión fueron testigos de contadas
operaciones a cargo de carabineros, en las cuales se detuvo a grupos de
personas que se encontraban en lugares de esparcimiento en el centro de la
ciudad. No se advertía en
las calles de las ciudades y pueblos una excesiva presencia de elementos
policiales o militares o exagerada exhibición de armas.
Un observador normal no habría podido imaginar que se encontraba
en un país en “estado de guerra".
El toque de queda, que regía solamente desde la 1 hasta las 6 de
la mañana, era apenas un problema para los noctámbulos y para muy
contados trabajadores. 5.
Es indispensable agregar que si bien la Comisión no comprobó la
existencia de hechos propios de un “estado de guerra”, era evidente
que el país no se encontraba en situación de total normalidad.
Un sistema político considerado por muchos chilenos como
atentatorio de los derechos humanos había sido derrocado por las armas.
Un nuevo régimen “de facto”, obviamente no apoyado por la
mayoría de los partidarios del que vino a sustituir, estaba entregado a
la tarea de consolidar un nuevo orden.
Tales circunstancias no son las más propicias para que los
derechos humanos sean plenamente respetados: los gobiernos, ya se trate de
los de origen regular que son agredidos, o de los que llegan al poder a raíz
de un movimiento revolucionario, se ven obligados, en esos períodos
convulsivos, a suspender la vigencia de ciertas garantías, y de ahí
derivan inevitables perjuicios para los derechos que con tales garantías
se trata de amparar.
El Derecho –ya sea el interno o el internacional—no ignora
tales realidades. Los pondera en términos justos y da soluciones para
enfrentarlas, aunque valorando adecuadamente los bienes que son puestos en
peligro.
En relación con el derecho internacional americano –que es el
sistema normativo que la Comisión ha de tomar principalmente en cuenta—debe
entenderse que, a falta de normas convencionales vigentes acerca de la
materia, la “doctrina más recibida” es la que informa la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Convención de San José
de Costa Rica, suscrita por doce países americanos (Chile entre ellos) y
cuyo proceso de ratificación ya ha comenzado.
Dicha Convención contiene una disposición expresa, en el Artículo
27, que establece hasta qué punto en circunstancias excepcionales, tan
excepcionales como la guerra misma, un Estado puede restringir la protección
de los derechos humanos.
Dice así el citado precepto:
Artículo 27.
Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga
uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan
suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
Véase, pues, que estos estados de excepción no autorizan la
privación de la vida, la tortura, la aplicación retroactiva de la ley
penal más severa, la creación del “delito de opinión”, el
desconocimiento del derecho de los menores a una especial protección y a
tratamientos adecuados a su edad, ni la adopción de medidas que tienen
como resultado hacer imposible, durante años, el ejercicio de derechos
políticos tan fundamentales como el de sufragio.
Por lo demás, en ningún caso las medidas que impliquen suspensión
de garantías de derechos fundamentales deberán durar más que las
situaciones de hecho, reales, comprobables, que determinen su adopción.
Así, por ejemplo, no se puede invocar un “estado de guerra”
inexistente en los hechos, o que en los hechos ya ha dejado de existir,
para intentar justificar, a la luz del Derecho Internacional, la suspensión
de tales garantías.
Al evaluar la situación general de los derechos humanos en Chile
durante el período de observación “in loco” realizada por la Comisión,
así como al preparar el presente informe, esta última ha tenido en
cuenta y aplicado las pautas y criterios precedentemente enunciados. 6. La Comisión acepta que puede haber incurrido involuntariamente en algún error. Por muchas razones, incluso de orden pecuniario, una observación del tipo de la realizada se debe concluir en un tiempo limitado, que no permite, en algunos aspectos, llevar a cabo las verificaciones en la forma como la Comisión hubiera deseado hacerlo. Por lo demás, como suele ocurrir en circunstancias de conmoción política, muchos de los testimonios que la Comisión pudo recoger, concebiblemente están teñidos por la pasión, sea en uno u otro sentido. Es natural que, por mayores que sean los cuidados que haya puesto para apreciar racionalmente los elementos probatorios, la Comisión puede haber sido inducida a error. De lo que se puede tener la más absoluta certeza es que ella no ha actuado movida por prejuicios. Porque la Comisión sabe cuáles son los riesgos inherentes a su tarea, es que aplaude la regla de procedimiento conforme a la cual el Consejo Permanente debe examinar sus informes, antes de que sean enviados a la Asamblea General. En el Consejo Permanente los Estados interesados tienen la oportunidad de hacer conocer las observaciones que estimen pertinentes, antes de que esos informes alcancen la publicidad que les confiere su presentación a la Asamblea. Ello ofrece la oportunidad para que se introduzcan las enmiendas que resulten adecuadamente justificadas. |