CAPÍTULO
XI LIBERTAD
DE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO Y DE INFORMACIÓN – EL DELITO DE OPINIÓN A.
La Libertad de Información
1. Ha tomado estado público el cambio de cartas ocurrido entre el señor Patricio Aylwin, Presidente del Partido Demócrata Cristiano (en receso) y el General Oscar Bonilla, entonces Ministro del Interior, como consecuencia de haber sido sometido a censura la radio Presidente Balmaceda a partir del 7 de junio de 1974. Se trata de una medida que no alcanza a otras emisoras y que no parece fundada en disposiciones constitucionales. Existe general consenso en cuanto a que la gran mayoría de las emisoras se ha impuesto una severa auto-censura para evitar la generalización de la medida. Por supuesto, no se oye en la radio una sola palabra de disidencia con el programa del Gobierno, ni de crítica, así sea la más mesurada y respetuosa, a su gestión. Según fuentes que la Comisión considera dignas de crédito en la radio Presidente Balmaceda la censura, vigente desde el 7 de junio, se ha traducido en la adopción, entre otras, de las siguientes medidas: a) Prohibición de transmitir comentarios de actualidad del profesor Jaime Castillo y de la periodista Marta Caro; b) censura previa a los editoriales de la radio y a los comentarios del periodista Ignacio González, lo que obligó a suspender esos programas; c) censura previa a todos los noticiarios informativos, incluso a los de carácter deportivo; d) censura, en un comienzo, a algunos pasajes de las Encíclicas Quadragesimo Anno, Mater et Magistra y Populorum Progressio. Posteriormente esta medida se extendió a Rerum Novarum y a cualquier cita de Encíclicas que se refieran a materias de orden económico o social; y e) prohibición de irradiar, determinadas composiciones musicales. Todas las órdenes respectivas se han dado verbalmente. 2. Según las mismas fuentes, más graves aún son las prohibiciones impuestas a los canales de televisión. Éstos no pueden difundir ningún tipo de programa que concebiblemente lleven al intercambio libre de ideas acerca de cuestiones políticas o sociales. 3. En cuanto a los periódicos, los que han sobrevivido se someten a férreas normas de autocensura. La completa elusión de los temas polémicos y la rara unanimidad de opinión sobre las cuestiones que rozan el campo de lo político, ponen claramente de manifiesto que esos medios de expresión y de información carecen de libertad. 4. Las restricciones llegan a las editoriales. Según fuentes que la Comisión estima dignas de crédito, a una de ellas se le ha prohibido la venta de no menos de veinte obras, y se le ha ordenado destruir las ediciones de cinco. B. El Delito de Opinión 4. En los considerandos del Decreto-ley 77 se leen frases como las siguientes: “la doctrina marxista encierra un concepto del hombre y de la sociedad que lesiona la dignidad del ser humano”; “la doctrina marxista... resulta inconciliable... con el carácter jerárquico y profesional de los Institutos Armados de la Patria”; “sobre el nuevo Gobierno recae la misión de extirpar de Chile al marxismo...”. Con base en considerandos de ese tipo el referido Decreto-ley Nº 77: a) ha prohibido y declarado asociaciones ilícitas a “todas aquellas entidades, agrupaciones, facciones o movimientos que sustenten la doctrina marxista” (Art. 1º); b) ha declarado que “las asociaciones ilícitas a que se refiere el artículo anterior importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse, promoverse o inducirse a su organización” (Art. 2º); c) ha prohibido “toda acción de propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, de la doctrina marxista o de otra sustancialmente concordante con sus principios y objetivos” (Art. 3º); y d) ha sancionado la infracción a las disposiciones citadas con las penas de presidio y de inhabilitación absoluta para ocupar cualquier clase de cargo público o semipúblico” (Art. 4º). El mero hecho de sustentar y difundir una determinada doctrina político-filosófica ha sido erigido en figura delictuosa. La incriminación alcanza a toda expresión del pensamiento político, sociológico, económico, histórico o filosófico derivado de las enseñanzas de Carlos Marx y de sus epígonos. Adviértase que el decreto-ley no se refiere a la intervención ilegítima de países extranjeros organizados según formas totalitarias, proclivos a esa injerencia. Dicho decreto-ley sanciona lisa y llanamente el sustentar una ideología. 2. Fue así que durante su visita a Chile los miembros de la Comisión oyeron a muy altas autoridades del país hablar del “marxismo” (así, genéricamente), como si esa palabra denominara una actividad delictuosa, y les oyeron sostener que el Gobierno debe proponerse “la erradicación” de dicha ideología. Cualesquiera sean las consecuencias a que pueda llevar la acción basada en determinada ideología, en todo caso, y cualquiera sea el juicio de valor que ese modo de pensar merezca, lo cierto es que las ideologías no pueden ser eliminadas como se elimina una enfermedad epidémica o un grave vicio social, si es que han de subsistir los principios básicos del régimen democrático-representativo de Gobierno. 3. Esta desviación del reconocimiento de la libertad de opinión responde, sin duda alguna, a ocasionales circunstancias políticas y a factores de tipo emocional. Es de esperar que superadas unas y otros, dejará de sancionarse como delito el sustentar y difundir determinadas ideas. Pero, por ahora no cabe sino señalar que en Chile esto último ha sido tipificado como un acto criminal, con el propósito declarado de “extirpar” una concepción particular de la sociedad y de las causas de los cambios históricos. Podemos sin duda discrepar con esa concepción, pero la única manera de eliminarla sin pagar un precio demasiado grande por ello, es apelando a la razón y al convencimiento. No es admisible que, por el solo hecho de sustentar y difundir una cierta ideología, un hombre se transforme en una especie de “intocable”, a quien se considera legítimo privar de posibilidades de trabajo, coartarla la libre expresión de su pensamiento y aún mandarlo a la cárcel. 4. Es incompatible con el principio de igualdad ante la ley que se introduzcan discriminaciones entre los habitantes, en un área tan alejada de las convicciones ideológicas como lo es, por ejemplo, la de la investigación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para investigar únicamente a quienes sustentan una determinada ideología. Lo mismo vale para cualquier otra forma de intervención estatal en la vida de los habitantes de un país, si el criterio para ejercerla o no consiste únicamente en discriminaciones de tipo ideológico. |