CAPÍTULO VIII

 

SITUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 

          Tal como el funcionamiento de la organización judicial chilena pudo ser observado por la Comisión, no era solamente la instauración de Consejos de Guerra la única expresión del notorio debilitamiento que se advertía en la acción de la justicia como defensora natural de los derechos humanos. Ese debilitamiento se manifestaba de otras maneras; se señalarán aquí las principales.

 

A.          Inanidad de los Recursos de Amparo y de “Habeas Corpus”

 

1.       El recurso de amparo y el de habeas corpus habían perdido prácticamente toda eficacia.

 

          Tales recursos habían sido deducidos por centenares, especialmente en los casos de personas privadas de libertad por las fuerzas públicas pero cuyo paradero se desconocía, así como si continuaban o no con vida, o si habían sido sometidos o no a apremios físicos o psicológicos. Las autoridades de la Justicia Civil se limitaban a oficiar a los Ministerios para que éstos informaran si la persona a la que el recurso se refería estaba o no detenida. Si la respuesta era negativa, o si los Ministerios respondían que lo ignoraban, ello era suficiente para que el expediente fuese archivado. Aunque el recurrente hubiera ofrecido testimonio u otros medios de prueba, tales pruebas no eran diligenciadas.

 

          De más de 800 recursos de habeas corpus presentados a la Corte de Apelaciones de Santiago entre el 11 de septiembre de 1973 y comienzos de julio de 1974, solamente uno había sido acogido, y todos los demás rechazados.

 

2.       La Comisión no pretende que cuando una persona ha sido detenida por disposición del Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias para el mantenimiento del orden en los casos de conmoción interior, ante un recurso de amparo el detenido deba ser puesto en libertad si no hay elementos de prueba que permitan someterlo a la Justicia Ordinaria. Justamente, el precepto constitucional que se aplica en el caso tiene por finalidad hacer posible el aseguramiento de una persona aunque no haya prueba o semi-plena prueba de que ha cometido un delito.

 

          Pero ello no quiere decir que el recurso de amparo, o el de “habeas corpus” en su caso, pierdan durante el estado de sitio toda su eficacia. Esos recursos permiten, en primer lugar, que el Juez Civil exija que la persona detenida sea llevada a su presencia, lo que le permitirá comprobar si está viva y, eventualmente, si ha sido o no objeto de tratamientos inhumanos. Pero, además, esos recursos permiten al Juez Civil exigir la prueba de que la orden de detención ha emanado del Presidente de la República; de que la detención no se cumple en un lugar secreto, ni en un establecimiento carcelario destinado a delincuentes comunes, etc., etc.

 

          Esta manera de interpretar los alcances del recurso en los casos excepcionales armoniza con la jurisprudencia anteriormente sentada por la Suprema Corte, que vedaba el examen del mérito del acto que ordena la detención, pero no su regularidad formal.

 

          Si estos criterios hubiesen sido respetados, no nos habríamos encontrado con el hecho de que cientos de personas, que habían sido vistas cuando eran detenidas por la fuerza pública, no aparecían luego en parte alguna, mientras sus familias deambulaban de oficina en oficina, tratando de descubrir su paradero, dónde se había originado la orden de detención, qué motivos la habían determinado, si los desaparecidos continuaban o no con vida, si se los había maltratado, cuál era su estado de salud, qué necesitaban, etc., etc. La Comisión pudo comprobar directamente esas angustias, en muchísimos casos, y en general sus propias investigaciones no dieron resultado.

 

3.       Es digno de mención el caso del recurso de amparo Rol 289-74 presentado por el Comité de Cooperación para la Paz en Chile (integrado por la Iglesia Católica, las Iglesias Protestantes, la Iglesia Ortodoxa y la Comunidad Israelita) en favor de 131 personas detenidas tiempo atrás y de las cuales sus familias no lograban tener noticias. Aunque el recurso había sido presentado el 29 de marzo de 1974, hasta el 15 de julio en curso, es decir, pasados tres meses, sólo se había logrado obtener informes acerca de 44 de los detenidos, algunos de los cuales habían aparecido en la Morgue, y otros (27) habían sido puestos en libertad del mismo modo como habían sido detenidos, sin expresión de causa. Respecto de los otros 87 detenidos, hasta el momento de la visita de la Comisión no se había logrado obtener de las autoridades correspondientes los informes necesarios para fallar el recurso.

 

          El recurso de amparo y el de “habeas corpus”, pues, prácticamente no funcionaban en Chile, salvo uno u otro caso excepcional. Lamentablemente, no se advertía en las más altas autoridades judiciales la debida preocupación por tal circunstancia.

 

B.          Desconocimiento del Fuero del Abogado

 

4.       En los establecimientos de donde había personas detenidas por orden del Poder Ejecutivo, se les informaba que ellos “no podían requerir asistencia letrada”. Así resulta de múltiples declaraciones coincidentes de los propios detenidos, recogidas en diferentes establecimientos.

 

5.       Fuera de que no es jurídicamente correcto sostener que las personas que se hallan en tal situación no pueden gozar de asistencia letrada, el hecho es más grave si se considera que muchos de los detenidos declararon que eran temporalmente trasladados fuera de esos establecimientos de detención para hacerlos víctimas de apremios físicos y psicológicos en lugares especialmente destinados a esa finalidad. La falta de contacto con un abogado hace más difícil que abusos de ese tipo puedan trascender.

 

C.          Retroactividad del “Estado de Guerra”

 

6.          Cualquiera sea el juicio que merezca la propiedad o impropiedad de los decretos-leyes por los cuales se consideraba que al momento de la visita de la Comisión, Chile seguía en estado de guerra, es indudable que esos decretos-leyes, criticables o no, eran por lo menos claros.  Ellos dispusieron que el “estado de guerra” regía desde el 11 de septiembre de 1973. Por consiguiente, sólo desde esa fecha y para los actos realizados desde esa fecha, debían ser aplicables las disposiciones del Código Penal Militar previstas para el tiempo de guerra.

 

7.       No obstante ello ha habido Consejos de Guerra que atribuyeron efecto retroactivo a las normas constitutivas del “estado de guerra”. Como resultado de ello ciertos actos que, en el momento de ser cometidos, no hubieran podido recibir otras penas que las previstas por el Código Penal ordinario, ni ser juzgadas sino con todas las garantías del juicio penal ordinario, vinieron a ser mencionadas por la ley penal militar para tiempo de guerra y juzgadas según los procedimientos rudimentarios de los Consejos de Guerra, integrados en amplia mayoría por legos en derecho.

 

8.       Los pedidos fiscales de aplicación retroactiva del estado de guerra pudieron ser comprobados, entre otros, en los procesos de Linares.

 

9.       En el llamado “proceso Bachelet” (o del Consejo de Guerra de la FACh) en este último caso la sentencia del Consejo de Guerra resolvió lo siguiente: 

         En relación a si existía antes del 11 de septiembre el concepto de enemigo, conforme a la disposición legal en referencia, señala que en el punto anterior se hizo un análisis de los grupos armados organizados militarmente que había en el país, antes del pronunciamiento militar que produjo la caída del Gobierno anterior. Del estudio de los antecedentes se desprende que la existencia de dichos grupos se remontaba a la época anterior a la elección de 1970. 

         Por estas consideraciones, el Consejo de Guerra Sentenciador concluye que se encuentra claramente establecido en el proceso la existencia en el país de “enemigo interno” a partir de la elaboración de los planes ya citados. Éste está constituido por los grupos armados organizados militarmente con fines sediciosos y que obedecían a consignas extranjeras, conocidos por Movimientos de Izquierda Revolucionaria, Vanguardia Organizada del Pueblo, Brigada Ramona Parra, Brigada Elmo Catalán y otros. 

10.     Cabe señalar, para concluir este apartado, que las manifestaciones que anteceden no importan prejuzgamiento respecto de los casos particulares en trámite ante la Comisión, en los que se ha denunciado la aplicación retroactiva de normas que permiten la imposición de la pena de muerte.

 

D.          Reforma en la Judicatura del Trabajo

 

11.     Como ya se indicó en el orden de la Judicatura del Trabajo se introdujo una reforma en cuanto al procedimiento a seguir en materia de indemnizaciones por despido. Ella consistió (ver Supra, Cap. IV) en suplantar la jurisdicción de los jueces laborales por llamados “tribunales especiales”, integrados por un juez del trabajo, un funcionario designado por el Ministerio del Trabajo y un oficial de las fuerzas armadas, para entender en los reclamos de indemnización por despido.

 

          Se denunció a la Comisión que algunos de esos oficiales habían actuado como elemento de presión, amenazando con represalias al trabajador que no aceptaba determinada suma en concepto de indemnización.

 

12.     El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a quien la Comisión planteó el caso, contestó que consideraba improbable que los trabajadores pudieran ser coaccionados, por cuanto de la decisión de esos “tribunales especiales” se podía ocurrir en queja ante la Corte.

 

          Preguntado en qué proporción se interponían los recursos de queja, informó que aproximadamente en el 2% de los casos. Preguntado en qué medida la Corte había hecho lugar a los recursos de queja, manifestó que no recordaba ningún caso.

 

E.          Situación Actual de la Contraloría General de la República

 

13.     La Contraloría General de la República ha sido una de las instituciones más características del régimen constitucional chileno.

 

          Nacida originalmente con competencias propias de una Corte de Cuentas, esto es, como un organismo encargado de vigilar la regularidad jurídica de la actividad financiera del Poder Público, recibió luego el poder jurídico eminente de observar los decretos con fuerza de leyes por razón de inconstitucionalidad, y de negar el registro de los actos del Poder Administrador por razón de inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

          En el caso de que la Contraloría observaba un decreto del Ejecutivo por razones de legalidad, negándose a registrarlo, el Ejecutivo solamente podía quebrar su resistencia mediante un nuevo decreto con igual contenido que el  anterior, suscrito por todos los Ministros, llamado “decreto de insistencia”. En tal caso, quedaba a salvo la responsabilidad de la Contraloría y, por supuesto, el Parlamento podía decidir si el Ejecutivo o algunos de sus integrantes habían incurrido o no en la violación de la Constitución.

 

14.     Es sabido que el reiterado recurso a los “decretos de insistencia” a que apeló el Gobierno depuesto en septiembre de 1973 fue juzgado en Chile como un desconocimiento del sistema constitucional y como una forma de avasallar la autoridad de la Contraloría (el empleo de “los requisitos de la legalidad”).

 

15.     El actual Gobierno, en diversos documentos, ha destacado que se conserva esta institución de la Contraloría General de la República. Es verdad, al tiempo de la visita de la Comisión, la misma continuaba existiendo formalmente, y los miembros de aquella fueron recibidos en su despacho por el Sr. Contralor.

 

          Pero poco o nada sobrevive de lo que constituye la esencia del instituto, el cual ha perdido temporalmente las principales competencias que le permitían actuar como organismo de tutela en el campo de los derechos humanos.

 

          Ya no hay contralor de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley que suplen a las leyes desde que: a) ha desaparecido el Congreso (Decreto-Ley Nº 27), y la Junta de Gobierno legisla por decretos-leyes (Decretos-leyes Nos. 1 y 2) y, b) dicha Junta ha asumido, además, la función constituyente (Decreto-ley Nº 128).

 

          Tampoco subsiste el contralor de legalidad o constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo, el cual supondría un análisis extremadamente difícil desde el punto de vista técnico, desde que la Junta reúne en sí los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo.

 

16.     Es cierto, pues, que la Contraloría subsiste. Pero ha desaparecido temporalmente su suprema función de custodia de la real vigencia del Estado de derecho. Hoy es una oficina administrativa que se encarga de certificar la autenticidad de los textos que le envía la Junta, tal como podría hacerlo una notaría, y de atribuirles un número de orden, así como de vigilar su correcta publicación en el “Diario Oficial”, salvo en los casos en que esa publicación es dispensada por algún motivo especial.

 

          La Comisión ha creído necesario abordar este tema, por cuanto la crisis de una institución de tan alta autoridad como la Contraloría viene a sumarse al descaecimiento de otros institutos jurídicos de protección de los derechos humanos (garantías del debido proceso, recurso de amparo, habeas corpus, justicia administrativa por magistrados independientes e inamovibles, etc., etc.). 

 

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