I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo
3: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En
virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y
persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
Artículo
4: "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus
propias características políticas, económicas, sociales y culturales, así
como sus sistemas jurídicos, manteniendo a la vez sus derechos a participar
plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado”.
Artículo
19: "Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, si
lo desean, en todos los niveles de adopción de decisiones, en las
cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones
de adopción de decisiones”.
Artículo
20: "Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, si
lo desean, mediante procedimientos determinados por ellos, en la elaboración
de las medidas legislativas y administrativas que les afecten.
Los
Estados obtendrán el consentimiento, expresado libremente y con pleno
conocimiento, de los pueblos interesados antes de adoptar y aplicar esas
medidas”.
Artículo
31: "Los pueblos indígenas, como forma concreta de ejercer su derecho
de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, en particular la
cultura, la religión, la educación, la información, los medios de
comunicación, la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las
actividades económicas, la gestión de tierras y recursos, el medio
ambiente y el acceso de personas que no son miembros a su territorio, así
como los medios de financiar estas funciones autónomas”.
2.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969)
Artículo 23(1): “ Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: (a) de participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
(b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,... (c) de
tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país”.
3. Declaración de
Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre
Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12 de marzo de
1995)
B. Principios y objetivos.
-Para.
26(m): "Reconocer y apoyar a las poblaciones indígenas que procuran
alcanzar el desarrollo económico y social, con pleno respeto de su
identidad, sus tradiciones, sus formas de organización social y sus valores
culturales";
C.
Compromisos.
Compromiso
4(f): "Reconoceremos y respetaremos el derecho de las poblaciones indígenas
a mantener y desarrollar su identidad, cultura e intereses, apoyaremos sus
aspiraciones de justicia social y les proporcionaremos un entorno que les
permita participar en la vida social, económica y política de su país";
Anexo
II: “Programa de Acción de
la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social.
Capítulo
II. Erradicación de la Pobreza.
-Para.
C(35): "Los gobiernos, juntamente con todos los demás participantes en
el desarrollo, en particular los que viven en la pobreza y sus
organizaciones, deberían cooperar para atender a las necesidades humanas básicas
de todos, incluidas las personas que viven en la pobreza y los grupos
vulnerables, para lo cual se requiere: ...(e) Tomar medidas concretas para
mejorar la capacidad productiva de las poblaciones indígenas, garantizando
su pleno acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios sociales y su
participación en la elaboración y la aplicación de políticas que afecten
su desarrollo, y respetando plenamente sus culturas, idiomas, tradiciones y
formas de organización social, así como sus propias iniciativas; "
Capítulo
IV. Integración Social
-Para.
D(75): "Para atender a las necesidades especiales de los grupos de la
sociedad, los gobiernos deben: ...(g) Fomentar y proteger los derechos de
las poblaciones indígenas y darles la posibilidad de efectuar elecciones
que les permitan mantener su identidad cultural y participar al mismo tiempo
en la vida económica y social del país en que residen, con pleno respeto
de sus valores culturales, idiomas, tradiciones y formas de organización
social”;
4.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la
situación de los Derechos Humanos en Ecuador (1997)
“...el Estado tome las medidas necesarias para garantizar la participación
significativa y efectiva de los representantes indígenas en los procesos de
toma de decisiones acerca del desarrollo y otros temas que los afectan a
ellos y a su supervivencia cultural. "Significativa" en este
sentido necesariamente implica que los representantes indígenas tengan
pleno acceso a la información que habrá de facilitar su participación”.
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
5.
Argentina
- Ley Integral del
Aborigen (Ley 426)
Artículo 2: "El respeto a los modos de organización tradicional no
obstará a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la
autodeterminación, las comunidades aborígenes adopten las formas de
organización establecidas por las leyes vigentes”.
Artículo
4: "Las comunidades aborígenes podrán aplicar para regular su
convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea
incompatible con los principios del orden público”.
6.
Brasil
Estatuto
do Índios (Lei No. 6.001 19-XII-1973)
Artículo 57: "La aplicación
de sanciones penales o disciplinarias por parte del grupo indígena a sus
miembros de acuerdo a sus propias instituciones deberá ser respetado,
mientras las sanciones no sean crueles o degradantes. La pena de muerte sea
prohibida en cualquier circunstancia”.
7.
Canadá
- Charlottetown Constitutional
Agreement
"Constitutional commitment by the federal and provincial governments
and the Indian, Inuit and Metis peoples in the various regions and
communities of Canada to negotiate in good faith with the objective of
concluding agreements elaborating the relationship between Aboriginal
governments and the other orders of governments. The negotiations would
focus on the implementation of the rights of self-government, including
issues of jurisdiction, lands and resources, and economic and fiscal
arrangements. Self- government
negotiations should take into consideration different circumstances of the
various aboriginal people.”
"The exercise of the rights of
self-government includes the authority of the duly constituted legislative
bodies of Aboriginal peoples, each within its own jurisdiction:
a) to safeguard and develop their
languages, cultures, economic identities, institutions and traditions; and
b) to develop, maintain and
strengthen their relationship with their lands, waters and
environment."
"A law passed by a government
of Aboriginal peoples, or an assertion of its authority based on the
inherent right provision may not be inconsistent with those laws which are
essential to the preservation of peace, order and good government of
Canada.”
- Royal Commission on Aboriginal
Peoples, Vol. 12 Recommendations 1,
“The right of self-determination
is vested in all the Aboriginal peoples of Canada, including First Nations,
Inuit and Métis peoples. The right finds its foundation in emerging norms
of international law and basic principles of public morality. By virtue of
this right, Aboriginal peoples are entitled to negotiate freely the terms of
their with Canada and to establish governmental structures that they
consider appropriate for their needs.”
2.3.2
“All governments in Canada
recognize that Aboriginal peoples are nations vested with the right of
self-determination.”
“In addition, Aboriginal peoples
possess the inherent right of self-government within Canada as a matter of
Canadian constitutional law. This right is inherent in the sense that it
finds its ultimate origins in the collective lives and traditions of
Aboriginal peoples themselves rather than the Crown or Parliament. More
specifically, it stems from the original status of Aboriginal peoples as
independent and sovereign nations in the territories they occupied, as this
status was recognized and given effect in the numerous treaties, alliances
and other relations maintained with the incoming French and British
Crowns.”
8. “The inherent right of Aboriginal self-government is recognized and affirmed in section 35(1) of the Constitution Act, 1982 as an Aboriginal and treaty-protected right. The inherent right is thus entrenched in the Canadian constitution, providing a basis for Aboriginal governments to function as one of three distinct orders of government in Canada.” 9.
“The constitutional right of
self-government does not supersede the right of self-determination or take
precedence over it. Rather, it is available to Aboriginal peoples who wish
to take advantage of it, in addition to their right of self-determination,
treaty rights and any other rights that they enjoy now or negotiate in the
future. In other words, the constitutional right of self-government is one
of a range of voluntary options available to Aboriginal Peoples.”
- Nunavut Agreement,
Article 2 General Provisions,
2.12.2
“Where there is any inconsistency
or conflict between any federal, territorial and local government laws, and
the Agreement, the Agreement shall prevail to the extent of the
inconsistency or conflict.”
- Nisga’a Agreement
“The Nisga'a Nation has the right
to self-government, and the authority to make laws, as set out in this
Agreement.”
8.
Colombia
- Constitución Política
de Colombia
Artículo 171: "El Senado de la República estará integrado por cien
miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habrá
un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas.
Los
ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán
sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La
circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades
indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los
representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el
Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el ministro de gobierno”.
Artículo
176: "La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones
territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá
dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada
doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco
mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para
la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito
Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley
podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación
en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías
políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta
circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes".
Artículo
285: "Son entidades
territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas”.
Artículo
287: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión
de sus intereses, y dentro los límites de la Constitución y de la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por
autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones”.
Artículo
329: "La conformación de las entidades territoriales indígena se hará
con sujeción a lo dispuesto un la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con
participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”.
Artículo
330: "De conformidad con las leyes, los territorios indígenas estarán
gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y
costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1.
Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y
poblamiento de sus territorios;
2.
Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y
social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de
Desarrollo.
3.
Proveer las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida
ejecución.
4.
Percibir y distribuir recursos naturales.
5.
Velar por los recursos naturales.
6.
Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes
comunidades en su territorio.
7.
Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de
acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional
8.
Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás
entidades a las cuales se integren; y
9.
Las que les señales la Constitución y la ley”.
-
Ley 31 de 1967
Artículo
7: “En los juicios penales a miembros de comunidades indígenas se deben
tomar en consideración las costumbres y normas de estos grupos en materia
penal”.
9.
Costa Rica
-
Ley No. 6.172
Artículo
2: "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase.
No son entidades estatales.
Artículo
4: "Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras
comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan,
bajo la coordinación y asesoría de CONAI”.
10.
Ecuador
Anteproyecto Ley de
Nacionalidades Indígenas del Ecuador (1988)
Artículo
36: "En las nacionalidades o en los diversos pueblos de la nacionalidad
quichua podrá establecerse una Gobernación Indígena, sí así lo demandan
la mayoría de las comunas o centros indígenas que la componen”.
Artículo
37: "Los Gobernadores serán designados, en ejercicio de la
autodeterminación, de acuerdo al procedimiento adoptado en cada caso específico,
por los propios pueblos indígenas, observando sus costumbres y tradicional
forma comunitaria en la toma de decisiones. EI Estado garantizará el
proceso de designación y respetará el resultado. Una reglamentación
formulada por la nacionalidad respectiva, ratificada por la Función
Ejecutiva mediante Acuerdo Ministerial, regulará el procedimiento de
designación, los períodos y atribuciones de los Gobernadores”.
11.
Estados Unidos de América
- Indian Self-Determination and
Education Assistance Act, 25, USC §450a(a).
Declaring it to be the policy of the United States to assure "maximum
Indian participation in the direction of educational as well as other
federal services to Indian communities so as to render such services more
responsive to the needs of those communities."
- Memorandum for the heads of
Executive Departments and Agencies on the Subject of
Government-to-Government Relations with Native American Tribal Governments,
Public Papers of the Presidents of the United States, William J. Clinton,
1994, Book 1 at 800-803:
”The Department [of Justice] is
committed to strengthening and assisting Indian tribal governments in their
development and to promoting Indian self-governance. ...
In every relationship between our people, our first principle must be
to respect your right to remain who you are and to live the way you wish to
live. And I believe the best
way to do that is to acknowledge the unique government-to government
relationship we have enjoyed over time.
Today I reaffirm our commitment to self-determination for tribal
governments.”
- Cherokee Nation v. Georgia, 30
U.S. (5 Pet. 1,2,16 (1831)
declaring that Cherokee Nation is a
"distinct political society, separated from others, capable of managing
its own affairs and governing itself”);
- United States v. Kagama, 118 U.S.
375 (1886)
finding inherent tribal sovereignty
includes the power to “regulat[e] their internal and social relations”;
-
Santa Clara Pueblo v. Martínez, 436 U.S. 49, 54-55 (1978)
finding inherent tribal sovereignty
includes the power to prescribe laws for their community and enforce these
laws against their members;
- United States v. Wheeler, 435
U.S. 313, 323-24 (1978)
holding that right to create tribal
law and hold tribal members accountable to it is inherent to all sovereign
tribal communities.
-Memo
Presidencial de enero 18, 2001 “Guía para las delegaciones de los
EE.UU. a …el Grupo de Trabajo de la OEA… sobre la Propuesta de Declaración
Americana [sobre derechos indígenas]...”.
“Guía
para las delegaciones de los EE.UU. a …el Grupo de Trabajo de la OEA…
sobre la Propuesta de Declaración Americana [sobre derechos indígenas].”
La
delegación de Estados Unidos debe apoyar el uso del término
“libre-determinación” en ambas declaraciones sobre derechos indígenas
de las Naciones Unidas y de la OEA, definida como sigue:
“Los
pueblos indígenas tiene el derecho a la libre-determinación interna. En
virtud de tal derecho, pueden negociar su estatus político dentro del marco
de las naciones-estado existentes y son libres de llevar adelante su
desarrollo económico, social y cultural.
Los pueblos indígenas, en el ejercicio de su derecho de
libre-determinación interna, tienen derecho interno a la autonomía o
autogobierno en materias relacionadas con sus asuntos locales, incluyendo la
determinación de membrecía, cultura, lenguaje, religión, educación,
información, medios, salud, habitación, empleo, bienestar social,
mantenimiento de la seguridad comunitaria, relaciones de familia,
actividades económicas, manejo de tierras y recursos, medio ambiente y
acceso de no-miembros, así como a los medios y formas para financiar estas
funciones autónomas.
Este
lenguaje combina aspectos de los artículos 3 y 31 del presente borrador de
la Declaración de las Naciones Unidas.
Como
el término “ libre-determinación interna” está claramente definido en
el texto, no es necesario incluir lenguaje en el texto sobre lo que el término
no significa. En cambio, la delegación de EE.UU. tanto ante los Grupos de
Trabajo sobre las declaraciones indígenas de las Naciones Unidas como de la
OEA leerán un pronunciamiento preparado que exprese que el entendimiento de
los EE.UU. del término “libre-determinación” e indicarán que el mismo
no incluye derecho a la independencia o soberanía permanente sobre recursos
naturales.
Este
pronunciamiento permite a los EE.UU. expresar su entendimiento del artículo
sobre “libre-determinación interna”. Es la intención que este
pronunciamiento sea leído por la delegación, y no que sea incluido en la
declaración o otro documento relacionado. El texto del pronunciamiento es
el siguiente:
“Bajo
la legislación doméstica de los Estados Unidos, los EE.UU. reconocen las
tribus indígenas como entidades políticas con poderes inherentes de
autogobierno. En este contexto doméstico, la libre-determinación
significa promover autogobierno tribal y autonomía sobre una espectro
amplio de asuntos internos y locales similar a aquellos derechos articulados
en el artículo 31 del presente borrador de las Naciones Unidas y el artículo
15 de las Organización de Estados Americanos, borradores de Declaraciones
sobre Derechos Indígenas. Aunque el concepto domestico de los EE.UU. de
“libre-determinación” es similar a los derechos articulados en el
borrador de declaración, no es necesariamente sinónimo
con lo que es entendido mas generalmente como “libre-determinación”
en el derecho internacional.
Generalmente,
bajo el derecho internacional, “libre-determinación” significa el pleno
goce y libre ejercicio de los derechos políticos y civiles en un gobierno
democrático y representativo. Más específicamente, sin embargo, los
EE.UU. han históricamente entendido este término, tal como se enuncia en
la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo común 1(1) de los Pactos,
como significando el derecho de todos los “pueblos” a elegir su estatus
político, incluyendo el derecho a elegir la independencia, entre otras
posibilidades, y a ejercer soberanía permanente sobre los recursos
naturales.
En
un esfuerzo para armonizar las políticas domésticas e internacionales de
los EE.UU. sobre el derecho de “libre-determinación” para grupos indígenas,
hemos considerado los puntos de vista de nuestros representantes indígenas,
otros gobiernos, y académicos, incluyendo los puntos de vista que 1)
“libre-determinación” es un concepto en evolución; 2)
libre-determinación incluye tanto un aspecto externo como uno interno y que
este último aplicara a grupos dentro de estados existentes, 3)
libre-determinación esta limitada por el principio de integridad
territorial y, en consecuencia, debe ser ejercido dentro de los estados
existentes, 4) libre-determinación como esta articulado en el Borrador de
Declaración está específicamente limitado por el artículo 45 (artículo
26) protegiendo la integridad territorial de los estados naciones
existentes. Aunque la libre-determinación sea un concepto en evolución bajo el derecho internacional y aunque el Borrador de Declaración pueda contener limitaciones al ejercicio de la libre-determinación para proteger la integridad territorial de los estados existentes, es la posición de los Estados Unidos que el Borrador de Declaración debe más explícito con respecto a los derechos civiles y políticos gozados por los pueblos indígenas. En consecuencia, los Estados Unidos podrá endosar el concepto de libre-determinación en la Declaración si la Declaración mismo específicamente caracteriza el derecho como a “la libre-determinación interna”. El término “libre-determinación interna” incluirá esos derechos articulados en el artículo 31 (artículo 15) y por ello será consistente con la legislación doméstica, pero no incluirá los derechos a la independencia o soberanía permanente sobre los recursos naturales, con el entendido que esta declaración establece los derechos civiles y políticos que gozan los grupos indígenas. Los EE.UU. pueden también apoyar el uso del término “pueblos indígenas“ en esta declaración.
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