12.
Guatemala Acuerdo
sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas. (1995) Artículo
IV: ”A. Marco constitucional El
Gobierno de la República se compromete a promover una reforma de la
Constitución Política de la República que defina y caracterice a la Nación
guatemalteca como de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y
multilingüe. B.
Comunidades y autoridades indígenas locales 1. Se
reconoce la proyección que ha tenido y sigue teniendo la comunidad maya y
las demás comunidades indígenas en lo político, económico, social,
cultural y espiritual. Su cohesión y dinamismo han permitido que los
pueblos maya, garífuna y xinca conserven y desarrollen su cultura y forma
de vida no obstante la discriminación de la cual han sido víctimas. 2.
Teniendo en cuenta el compromiso constitucional del Estado de reconocer,
respetar y promover estas formas de organización propias de las comunidades
indígenas, se reconoce el papel que corresponde a las autoridades de las
comunidades, constituidas de acuerdo a sus normas consuetudinarias, en el
manejo de sus asuntos. 3.
Reconociendo el papel que corresponde a las comunidades, en el marco de la
autonomía municipal, para el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas
a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo,
y en particular con relación a la educación, la salud, la cultura y la
infraestructura, el Gobierno se compromete a afirmar la capacidad de dichas
comunidades en esta materia. 4. Para
ello, y para propiciar la participación de las comunidades indígenas en el
proceso de toma de decisiones sobre todos los asuntos que les afecten, el
Gobierno promoverá una reforma al Código Municipal. 5.
Dicha reforma se promoverá de acuerdo con las conclusiones que la comisión
de reforma y participación, establecida en el presente capítulo, literal
D, párrafo 4, adoptará sobre los siguientes puntos, en el contexto de la
autonomía municipal y de las normas legales reconociendo a las comunidades
indígenas el manejo de sus asuntos internos de acuerdo con sus normas
consuetudinarias, mencionadas en el presente capítulo, literal E, párrafo
3: a)
Definición del estatus y capacidades jurídicas de las comunidades indígenas
y de sus autoridades constituidas de acuerdo a las normas tradicionales; b)
Definición de formas para el respeto del derecho consuetudinario y todo lo
relacionado con el hábitat en el ejercicio de las funciones municipales,
tendiendo en cuenta, cuando sea el caso, la situación de diversidad lingüística,
étnica y cultural de los municipios; c)
Definición de formas para promover la equitativa distribución del gasto público,
incluyendo el porcentaje del presupuesto general de ingresos ordinarios del
Estado trasladado anualmente a las municipalidades, entre las comunidades
indígenas y no indígenas, integrantes del municipio, fortaleciendo la
capacidad de dichas comunidades de manejar recursos y ser los agentes de su
propio desarrollo; y d)
Definición de formas para la asociación de comunidades en la defensa de
sus derechos e intereses y la celebración de acuerdos para diseñar y
ejecutar proyectos de desarrollo comunal y regional. C.
Regionalización Tomando
en cuenta que procede una regionalización administrativa basada en una
profunda descentralización y desconcentración, cuya configuración refleje
criterios económicos, sociales, culturales, lingüísticos, y ambientales,
el Gobierno se compromete a regionalizar la administración de los servicios
educativos, de salud y de cultura de los pueblos indígenas de conformidad
con criterios lingüísticos; asimismo se compromete a facilitar la
participación efectiva de los representantes de las comunidades en la gestión
educativa y cultural a nivel local a fin de garantizar su eficiencia y
pertinencia”. 13.
México -
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo
4: “En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte,
se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos
que establezca la ley”. -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca Artículo
138 Bis A: ”La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades
comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y
comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en
los términos que determine la ley reglamentaria del artículo 16”. -
Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca Artículo
8: “En el marco del orden jurídico vigente el Estado respetará los límites
de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los
cuales ejercerán la autonomía que esta ley les reconoce. La autonomía de
los pueblos y comunidades indígenas se ejercerá a nivel del municipio, de
las agencias municipales, agencias de policía o de las asociaciones
integradas por varios municipios entre sí, comunidades entre sí o
comunidades municipales”. Artículo
9: “En materia de conflictos agrarios en tierras de pueblos y comunidades
indígenas, el Estado por conducto de la Junta de Conciliación Agraria del
Estado de Oaxaca en consenso con las autoridades municipales y comunitarias
y las asociaciones de comunidades y pueblos indígenas, promoverá la
conciliación en los términos del artículo 16 sexto párrafo y 90 bis de
la Constitución Política local y de la Ley Orgánica de la junta
mencionada” Artículo
10: “Cada pueblo o comunidad indígena tiene el derecho social a darse con
autonomía la organización social y política acorde con sus sistemas
normativos internos en los términos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la Ley Orgánica Municipal, los
artículos 17, 109 a 125 del Código de Instituciones Políticas y Procesos
Electorales del Estado de Oaxaca, y de esta Ley”. Artículo
12: “Las autoridades municipales respetarán la autonomía de las
comunidades indígenas que formen parte de municipios no indígenas.
En caso de disenso el Estado, por conducto de la Procuraduría para la
Defensa del Indígena, buscará la concertación y la convivencia plural”. Artículo
28: “El Estado de Oaxaca reconoce la existencia de sistemas normativos
internos de los pueblos y comunidades indígenas con características
propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado,
basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente
por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a
diversas circunstancias. Por tanto en el Estado dichos sistemas se
consideran actualmente vigentes y en uso”. Artículo
34: “Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y
comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro
de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizados y convalidadas por
las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración,
siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República” Artículo
38: “Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas
ejercerán jurisdicción en los casos siguientes: a) Tratándose
de controversias en las cuales ambas partes sean indígenas, ya sea que
pertenezcan a un mismo pueblo o pueblos diferentes. Cuando el conflicto de
que se trate involucre como partes a indígenas y no indígenas, el
infractor, tratándose de asunto penal, o el demandante si el asunto es de
materia diversa a la penal, podrá elegir a la autoridad a la que someterá
la controversia. b) Que
la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén sancionados
en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o corporal que
no exceda de dos años de prisión, en estos casos las autoridades
comunitarias actuarán, a través de sus órganos competentes, como
auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judicial; tenencia individual
de la tierra en la comunidad de referencia, faltas administrativas y de
policía; atentado contra de las formas de organización, cultura, servicios
comunitarios, trabajos y obras públicas; cuestiones del trato civil y
familiar; incumplimiento del deber de las madres y padres de familia
consistente en enviar a sus hijos e hijas a la escuela; y en general, todos
aquellos casos en los que los ascendientes o los esposos y esposas no se
conduzcan como buenos padres y madres
de familia. II. Las
autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán
jurisdicción con base en las formalidades siguientes: a) Las
autoridades serán públicas; b) El
infractor y en su caso el demandado serán oídos en justicia. c) La
detención no podrá exceder de 36 horas si el asunto es administrativo. Si
se trata de probable delito, la detención no excederá de 48 horas; d)
Todas las formas de incomunicación y tortura del presunto infractor quedan
prohibidas; e) La
resolución principal se asentará por escrito, y contendrá las razones
motivo de la misma; y f) Las
sanciones que se impongan en ningún caso atentarán contra los derechos
humanos ni contra las garantías individuales y sociales establecidas en la
Constitución General de la República. Las
resoluciones de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades
indígenas deberán ser consideradas como elementos necesarios para formar y
fundar la convicción de jueces y magistrados”. 14.
Nicaragua -
Constitución de Nicaragua Artículo
49: “En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los
trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los
productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos,
los intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa
Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el
fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios
intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad...”. Artículo
89: “Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del
pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las
mismas obligaciones. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el
derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad
nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y
administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones...”. Artículo
180: “Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y
desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus
tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a estas
comunidades...la libre elección de sus autoridades y representantes”. Artículo
181: “El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía
para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica,
la que deberá contener, entre otras normas las atribuciones de sus órganos
de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los
municipios, y el ejercicio de sus derechos...”. -
Estatuto de Autonomía de Las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua,
Ley No. 28 de 1987 Artículo
4: "Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica
gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de
Autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos históricos
y demás, consignados en la Constitución Política”. Artículo
6: “Para el pleno ejercicio del derecho de Autonomía de las Comunidades
de la Costa Atlántica, se establecen dos Regiones Autónomas en lo que
comprende el Departamento de Zelaya...'La Región Autónoma Atlántico
Norte' ...[y] 'La Región Autónoma Atlántico Sur'...”. Artículo
7: "El territorio de cada Región Autónoma se dividirá para su
administración en municipios, que deberán ser establecidos, hasta donde
sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se regirán por la ley
de la materia. La subdivisión administrativa de los municipios será
establecida y organizada por los Consejos Regionales correspondientes,
conforme a sus tradiciones”. Artículo
8: Las Regiones Autónomas ... “[t]ienen a través de sus órganos
administrativos las siguientes atribuciones generales: 1.
Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y
programas de desarrollo nacional en su región... 2.
Administrar los programas de salud, educación, cultura, abastecimiento,
transporte, servicio comunal... 3.
Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios. 4.
Promover el racional uso goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras
comunales y la defensa de su sistema ecológico. 5.
Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las
culturas tradicionales de las Comunidades...así como su patrimonio histórico,
artístico, lingüístico y cultural.... Artículo
9: "En la explotación racional de los recursos mineros, forestales,
pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se
reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá
beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el
Gobierno Regional y el Gobierno Central”. Artículo
11: "Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen
derecho a: ... 3.
Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de
los planes de desarrollo nacional. .. 4.
Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a
sus propios valores.... 6.
Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión
de la misma. 7.
Elegir y ser elegidos autoridades propias de las Regiones Autónomas”. 15.
Panamá -
Decreto de Gabinete No. 53 (26-JJ-71) Artículo
4: "Los Estados al aplicar
el derecho interno deben tomar las siguientes consideraciones: los valores
culturales, religiones, las formas de control de las poblaciones" Artículo
8: "Los controles sociales de las Comunidades Indígenas en materia
penal servirán para reprimir los delitos perpetrados por éstas. Sin
embargo, si estas medidas sean insuficientes, las autoridades competentes
actuarán tomando siempre en cuenta las costumbres de las poblaciones indígenas”. - Régimen
Especial de la Comarca Kuna Yala Artículo
3: "El Congreso General Kuna regulará la vida jurídica de la Comarca
por medio de acuerdos y resoluciones que tendrán fuerza de Ley una vez
aprobadas y promulgadas”. Artículo
11: "La Comarca Kuna Yala estará estructurada así: a) Congreso
General de Cultura Kuna. b) Congreso General Kuna...”. Artículo
12: "El Estado reconoce y
garantiza la existencia de las autoridades referidas en el Artículo
anterior como organismos político-religioso y administrativo de la Comarca
Kuna Yala, cuya competencia y jurisdicciones se establecen en la presente
Ley y la Carta Orgánica”. Artículo
20: "Son atribuciones del Congreso General Kuna; 1) Dictar medidas
necesarias y concretas para el progreso y desarrollo de la Comarca...4)
Velar por la conservación de los bienes comunales, individuales,
particulares, colectivos, el medio ambiente y los recursos naturales. ...14)
Ejercer acciones legales a que haya lugar en el nombre de la Comarca y en
defensa de sus derechos...". - Ley
16 de 1953 (Se organiza la
Comarca de San Blas) Artículo
3: “La autoridad administrativa superior de la Comarca la ejerce el
Intendente, con categoría igual al Gobernador de la provincia y con
atribuciones similares a la de este funcionario, en cuanto fueren aplicables
al Gobierno y administración de la Comarca”. Artículo
4: ”La Regiduría de Puerto Obaldía, cuyos límites se describen en el
Artículo Primero, parágrafo segundo de esta Ley, tendrá su cabecera en
Puerto Obaldía y dependerá directamente del Intendente. Su jurisdicción
se extiende hasta el pueblo de Permé, excluyendo los caseríos indígenas
de Anachucuna y Armila que forman parte de la población autóctona de la
Comarca”. Artículo
5: ”En cada una de las poblaciones de Anachuncuna y Armila habrá un
Sahila, que tendrá función de cooperar con las autoridades de Administración
Nacional”. Artículo
6: ”Los Sahila Generales, tendrán las funciones de Inspectores de Policía
y percibirán cada uno de ellos, un haber de B/.90.00 mensuales; los Sáhilas
de las poblaciones con más de 500 habitantes, las funciones de Comisarios
de Primera clase con un haber de B/. 60 mensuales; y los Sáhilas de las
islas y pueblos de más de 1 00 habitantes y menos de 500 habitantes, las
funciones de Comisarios de Segunda Clase, con haber mensual de B/.25.00”. Artículo
7: ”Es obligación de la primera autoridad política de toda población
indígena tomar conocimiento de las infracciones de la Ley, que ocurrieron
dentro de su jurisdicción, informar de lo sucedido al Intendente y poner a
las órdenes de ésta a los transgresores”. Artículo
8: ”Los particulares que infrinjan la disposición anterior y la autoridad
que los patrocine o encubra, se harán acreedores de las sanciones legales
correspondientes”. Artículo
9: ”Habrá en cada población de más de cien habitantes un lugar de
prevención o seguridad, construido por el Estado, para mantener detenidos a
los infractores de la Ley”. Artículo
10: ”Son atribuciones del Intendente: a)
Comunicar las Leyes y órdenes superiores a los empleados de su dependencia. b) Dar
instrucciones a los regidores y demás empleados subaltemos para la recta
ejecución de las leyes y órdenes superiores. e)
Mantener el orden en la Comarca. d)
Consultar al Organo Ejecutivo las dudas que surjan en la interpretación de
las Leyes administrativas y fiscales. e)
Conocer en segunda instancia de los negocios policivos, correccionales o
rurales que hayan sido fallados por los Regidores, comisarios o Inspectores
indígenas. f)
Vigilar a los empleados de la Comarca de San Blas en el desempeño de sus
funciones, dictando las providencias convenientes para su mejor
cumplimiento. g)
Informar igualmente al Organo Ejecutivo sobre la marcha de la administración
de la Comarca, sugiriendo las reformas que, a su juicio, sean convenientes. h)
Visitar periódicamente la Comarca para cerciorarse de la administración y
de la conducta de los empleados. i)
Formular inventario anual del archivo, mueblaje y enseres de la oficina,
remitiendo al Ministerio de Gobierno y Justicia un duplicado de dicho
inventario. j)
Cuidar de que los archivos se arreglen debidamente y se conserven en buen
estado. k)
Fomentar la instrucción pública, la agricultura, la ganadería, la
industria y el comercio y cuidar de la higiene de la población y la
conservación de las vías públicas. l)
Perseguir por medio de la policía a los acusados y reos de delitos
cometidos en la Comarca de San Blas y a los prófugos que se encuentren en
ella para ponerlos a disposición de la autoridad competente. m)
Solicitar a los funcionarios públicos los informes que estime necesarios
para la resolución de los asuntos de su competencia. n)
Ejercer las funciones notariales atribuidas a los secretarios de los
Consejos Municipales. ñ)
Ejercer las funciones de Registrador Auxiliar del Estado civil. o)
Conocer de los asuntos que conocen los Alcaldes en relación con el Código
de Minas. p)
Impedir el uso ilegal de las riquezas Nacionales en la Comarca y dar aviso
al Organo ejecutivo del descubrimiento de Minas, Huacas y otras riquezas de
valor arqueológico en la Comarca, impidiendo que estas sean puestas en el
comercio por persona alguna. q)
Todos los demás que le fije el Gobierno Nacional”. Artículo
11: ”Habrá en la Comarca de San Blas tres Sáhilas principales los que
residirán en Tubualá, Ustupu y Narganá y tendrán como jurisdicción las
que tradicionalmente ejercen sobre sus respectivas tribus. Las facultades de
los tres caciques principales y de los Sáhilas de islas y pueblos, serán
determinadas en la Carta Orgánica de la Comunidad”. Artículo
12: ”El Estado reconoce la existencia y jurisdicción en los asuntos
concernientes a infracciones legales, exceptuando lo referente a la aplicación
de las Leyes Penales, del Congreso General Kuna, de los Congresos de pueblos
y tribus, con arreglo a su tradición y su Carta Orgánica, con las
salvedades pertinentes para evitar incompatibilidades con la Constitución y
Leyes de la República”. - Ley
22 de 1983 (Crea la Comarca de Emberá-Wounaan) Artículo
7: “La Comarca de Emberá-Wounaan queda sujeta, en cuanto a su
administración a lo que disponga la Constitución Nacional, las leyes y las
disposiciones que adopte el Congreso General de la Comarca, las cuales serán
ejecutadas por los gobiernos municipales y los organismos estatales que se
instituyan en la misma”. Artículo
10: “Se instituye como máximo organismo tradicional de decisión y
expresión del pueblo Emberá Wounaan, al Congreso General de la Comarca,
cuyos pronunciamientos se darán a conocer por medio de resoluciones
suscritas por la Directiva del Congreso, las que entrarán en vigencia a
partir de su debida promulgación. Igualmente se instituyen los Congresos
Regionales y los Congresos Locales como organismos tradicionales de expresión
y decisión, se establece además el Consejo de Nokoes como organismo de
consulta de los Congresos y de los Caciques de la Comarca”. Artículo
11: “Habrá un cacique general dentro de la Comarca, quien será la
primera autoridad tradicional del pueblo Emberá-Wounaan, cuyas funciones y
facultades se establecerán en la Carta Orgánica de la Comarca. El cacique
general será el principal representante y vocero de la Comarca ante el
Gobierno Nacional y entidades públicas y privadas”. 16.
Paraguay -
Constitución de la República de Paraguay Artículo
63: "De la Identidad Étnica: ... Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organización política... Artículo
65: "Del Derecho a la Participación: Se garantiza a los pueblos indígenas
el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural
del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, esta Constitución y
las leyes nacionales”. - Ley
904 de 1981 Artículo
5: "Las comunidades indígenas podrán aplicar para regular su
convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea
incompatible con los principios del orden público". 17.
Perú - Ley
24.656 Ley General de Comunidades Campesinas Artículo
4: “Las comunidades campesinas son competentes para: a)
Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario,
artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros; b)
Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus
miembros; c)
Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados
y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y
otros; d)
Promover la reforestación en tierras de aptitud forestal; e)
Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales
y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio; f)
Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios
de apoyo a la producción y otros, que requieren sus miembros; g)
Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas; h)
Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades cívicas,
culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos,
costumbres y tradiciones que les son propias, y i) Las
demás que señale el Estatuto de la Comunidad”. -
Constitución Política del Perú Artículo
89: "Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y
son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece.
La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de
abandono previsto en el artículo anterior”. 18.
Venezuela - Código
Penal Artículo
16: “El Tribunal podrá declarar inimputable al indígena que cometa un
hecho calificado de punible, teniendo en cuenta su incapacidad de comprender
la ilicitud de su acto o de obrar conforme a las normas de derecho”.
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