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2.
Derecho internacional humanitario 344.
La obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos
individuales en virtud del
derecho internacional también ha sido un factor crucial de larga data en la
garantía de la observancia de las protecciones del derecho internacional
humanitario. El artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra
constituye la codificación predominante y absoluta de este principio, al
establecer que Las
Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el
presente Convenio en toda circunstancia.[814]
345.
Esta disposición aclara que las responsabilidades asumidas por los
Estados Partes de los Tratados equivalen a algo más que arreglos convenidos
sobre la base de la reciprocidad, puesto que constituyen “una serie de
compromisos unilaterales contraídos solemnemente ante el mundo representado
por las demás Altas Partes contratantes".[815]
La obligación general de respetar y garantizar el respeto consagrado
en el artículo 1 común está complementada por las disposiciones de los
artículos 16 del Tercer Convenio de Ginebra y 13 del Cuarto Convenio de
Ginebra que exigen que se otorguen las protecciones de los tratados sin
ninguna distinción adversa en base a factores tales como la raza,
nacionalidad, religión u opinión política.
También se ve incrementado por las disposiciones sobre infracciones
graves de los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional I, incluido el
artículo 129 del Tercer Convenio de Ginebra, el artículo 146 del Cuarto
Convenio de Ginebra, y el artículo 85 del Protocolo Adicional I. Dichas
disposiciones exigen que los Estados partes, entre otras cosas, promulguen
todas las leyes necesarias para establecer sanciones penales efectivas
contra las personas que cometan u ordenen que se cometan infracciones graves
según la definición de los tratados y se compometen a “buscar a las
personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, cualquiera de
dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios
tribunales y fuere cual fuere su nacionalidad”.
En el caso del Protocolo Adicional II, el artículo 2 de ese
instrumento establece en términos más generales que “El presente
Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra
condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante
“distinción de carácter desfavorable”), a todas las personas afectadas
por un conflicto armado en el sentido del artículo 1”.
346.
Al igual que en el derecho internacional de los derechos humanos, en
el derecho internacional humanitario hay aspectos que preservan la capacidad
civil de las personas protegidas y que imponen el acceso a los recursos
judiciales en ciertas circunstancias. El
artículo 14 del Tercer Convenio de Ginebra y el artículo 80 del Cuarto
Convenio de Ginebra disponen, respectivamente, que los prisioneros de guerra
y los internados civiles mantendrán totalmente su status
de civiles, la cual, en caso del ejercicio de los derechos que confiere
dicho status, no puede ser
restringido por la Potencia detenedora, excepto en la medida en que el
cautiverio o la internación lo exijan.
Estas disposiciones garantizan que los prisioneros de guerra y los
internados pueden ejercer sus derechos tanto en el país de detención o
internación como, particularmente en el caso de los prisioneros de guerra,
en su país de origen o de residencia.[816]
347.
Con respecto al recurso a cortes o tribunales competentes, ciertas
disposiciones del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra y del Protocolo
Adicional I prescriben mecanismos de revisión específicos que deben estar
a disposición de las personas protegidas por estos tratados en ciertas
circunstancias. Éstos
incluyen:
348.
Estos mecanismos se suman a los requisitos del derecho internacional
humanitario analizados en la Sección III(D) sobre el derecho al debido
proceso y a un juicio justo, a cargo de un tribunal competente,
independiente e imparcial, conforme a la definición de las normas
internacionales aplicables, en el caso de las personas que son procesadas y
sancionadas por delitos penales en el contexto de los conflictos armados.[817]
349.
Al igual que con las protecciones fundamentales del derecho
internacional humanitario, las obligaciones de los Estados de respetar y
garantizar el pleno respeto por los derechos y protecciones consagrados en
el derecho internacional humanitario en situaciones de conflicto armado,
inclusive a través de los mecanismos enumerados anteriormente, no admiten
derogación alguna.[818] 3. La obligación de respetar y garantizar sin discriminación, el
derecho a la protección judicial, y el terrorismo 350.
Para aclarar la función y aplicación de las protecciones
internacionales de derechos humanos en el contexto de las amenazas
terroristas es primordial el reconocimiento de la premisa fundamental de que
los Estados están obligados a respetar y a garantizar el respeto de sus
obligaciones en materia de derechos humanos, de buena fe y en todo momento,
y que esas obligaciones deben informar la manera en que los Estados
respondan a las amenazas terroristas. Inclusive
en relación a los derechos que pueden ser objeto de limitación o derogación,
los Estados deben cumplir estrictamente las condiciones que regulan la
permisibilidad de tales limitaciones o derogaciones, las que, a su vez, se
basan en los principios fundamentales de necesidad, proporcionalidad y no
discriminación. 351.
También es inderogable, de acuerdo con el derecho internacional de
los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, el requisito de
que los Estados cumplan sus obligaciones sin discriminación de ningún
tipo, incluyendo la discriminación basada en religión, opinión política
o de otra índole, u origen nacional o social.
Esto no sólo se aplica al compromiso del Estado de respetar y
garantizar el respeto por los derechos fundamentales en el contexto de
amenazas terroristas, sino que también limita las medidas que los Estados
pueden adoptar para derogar los derechos que pueden ser legítimamente
suspendidos en tiempos de emergencia, prohibiendo toda medida que implique
discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social. El principio de no discriminación también se aplica a todos los
aspectos del trato que el Estado dispensa a las personas en relación con
las iniciativas contra el terrorismo, incluido el trato a los detenidos.
352.
Intimamente conectadas con la obligación de respetar y garantizar
los derechos humanos fundamentales, está la disponibilidad de un recurso
sencillo y rápido ante cortes o tribunales competentes para obtener la
protección de esos derechos. Esta
obligación es particularmente pertinente en el caso de los detenidos debido
a su situación vulnerable, pues se encuentran bajo el poder y control
absolutos del Estado. Si bien
la naturaleza de las cortes o tribunales puede variar, en particular, de
acuerdo con la aplicabilidad del derecho internacional humanitario como lex
specialis en situaciones de conflicto,[819]
la disponibilidad del recurso a la protección judicial de las personas
afectadas por los efectos de las iniciativas antiterroristas no puede
suspenderse en la medida en que es necesaria para proteger los derechos no
sujetos a derogación en tiempos de emergencia. 353.
Si bien estos requisitos deben informar la formulación y ejecución
de todas las iniciativas antiterroristas que emprendan los Estados Miembros,
la Comisión considera que las normas básicas que rigen el respeto por los
derechos humanos fundamentales sin discriminación pueden tener
implicaciones para determinadas medidas que adopten los Estados en relación
con las amenazas terroristas y que esas implicaciones merecen un mayor análisis.
Las medidas incluyen la manera en que los Estados detienen o
restringen por otros medios la libertad de las personas en relación con las
amenazas terroristas y ciertos métodos de investigación empleados por las
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. En particular, las
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley pueden incurrir en prácticas
discriminatorias en sus investigaciones de delitos relacionados con el
terrorismo, por ejemplo a través de una práctica para seleccionar los
sujetos investigados sobre la base de alguna de las razones prohibidas para
discriminar a las personas. Esta
práctica es a veces conocida como “de uso de perfiles” (profiling).[820]
Se ha sabido que en el pasado el uso de perfiles en el contexto de la
aplicación interna de la ley ha incorporado una serie de características
que incluyen el origen racial y nacional.[821]
A la luz del gran riesgo
de que los métodos de investigación de esta naturaleza resulten
discriminatorios o puedan ser utilizados en forma discriminatoria,[822]
la Comisión considera que todo uso de perfiles o recursos similares
por el Estado debe cumplir estrictamente con los principios internacionales
que rigen la necesidad, proporcionalidad y no discriminación y deben estar
sujetos a un estricto escrutinio judicial. Como ya se indicó, las
distinciones basadas en factores mencionados explícitamente en los artículos
pertinentes de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos están
sujetas a un grado de escrutinio especialmente estricto, en virtud de lo
cual los Estados deben aportar un interés especialmente importante y una
justificación cabal de la distinción.[823] 354.
Como se subrayó en secciones anteriores de este informe, en
circunstancias en que el Estado detiene a personas por razones relacionadas
con una amenaza terrorista, ya sea por razones administrativas o razones
preventivas, las leyes que autorizan la detención no pueden aplicarse de
manera que se orienten a ciertas personas sobre una de las razones
prohibidas como discriminatorias. Además, con la excepción de los
combatientes privilegiados y no privilegiados y otras víctimas de los
conflictos armados internacionales, cuya detención está regida por normas
y principios específicos del derecho internacional humanitario, la
legalidad y pertinencia de dicha detención debe estar siempre sujeta a una
revisión, independiente, inmediata y a una revisión periódica posterior,
siempre a cargo de una corte o un tribunal competente.[824]
Si bien los requisitos
particulares del proceso de revisión podrían variar de acuerdo con las
circunstancias de cada caso en particular, en todas las instancias las
normas mínimas del derecho en materia de derechos humanos requieren que los
procedimientos de revisión de la detención cumplan las normas de un juicio
justo. Estas normas incluyen
los requisitos de que quien toma la decisión satisfaga los estándares
prevalecientes de imparcialidad, que el detenido tenga oportunidad de
presentar pruebas y de conocer y controvertir las reclamaciones de la parte
opositora y de que el detenido tenga oportunidad de estar representado por
un abogado u otro representante. En
circunstancias en que la persona es objeto de un proceso penal relacionado
con terrorismo, en toda circunstancia, incluyendo conflicto armado,[825]
el detenido sólo debe ser juzgado por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido previamente por ley, y respetando los principios
generalmente reconocidos del procedimiento judicial ordinario.[826]
Una vez que se pronuncie en primera instancia una decisión
desfavorable, también debe otorgarse el derecho de apelar la sentencia ante
una instancia superior en cumplimiento de las protecciones fundamentales de
un juicio justo.[827]
355.
La Comisión reconoce a este respecto que la investigación efectiva
de los delitos de terrorismo, debido a su motivación ideológica y los
medios colectivos con los que se ejecutan, podrían requerir la investigación
de individuos o de grupos conectados con determinados movimientos políticos,
ideológicos, religiosos, o, en el caso del terrorismo instigado por un
Estado, los gobiernos de ciertos Estados.[828]
La Comisión también debe subrayar, sin embargo, que las iniciativas
antiterroristas que incorporan criterios de esta naturaleza, a efectos de no
contravenir la prohibición absoluta contra la discriminación, deben
basarse en una justificación objetiva y razonable en el sentido de que
deben perseguir un objetivo legítimo, respetando los principios que
normalmente prevalecen en las sociedades democráticas y asegurando que los
principios sean razonables y proporcionados con el fin perseguido. Las
distinciones basadas en factores mencionados explícitamente en los artículos
pertinentes de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos están
sujetas a un grado de escrutinio especialmente estricto. 356.
Ello requeriría, por ejemplo, la existencia de elementos de juicio
razonables que conecten a un determinado grupo con actividades terroristas,
antes que la asociación de una persona con ese grupo pudiera debidamente
ofrecer una base para investigarla por delitos relacionados con el
terrorismo. Inclusive en ese
caso, la medida y la manera en que se recaba, intercambia y utiliza la
información resultante, deben estar reguladas de acuerdo con los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
la importancia del objetivo perseguido y el grado en que la conducta del
Estado puede interferir con la persona o las personas afectadas.
Como se analiza más detalladamente en las Secciones III(E) y (G),
las consideraciones a este respecto incluyen las repercusiones para el
derecho a la privacidad vinculado a la recolección y uso de información
personal. Por consiguiente, los Estados deben mantenerse atentos a fin de
asegurar que sus leyes y normas no se elaboren o apliquen de una manera que
fomente la discriminación o resulte en ésta, y que sus funcionarios y
agentes, incluidas las fuerzas armadas, se comporten de acuerdo con esas
normas y principios.
G.
Otros derechos fundamentales 357.
La Comisión se ha empeñado a través de este estudio en ofrecer una
orientación oportuna y focalizada sobre la protección de los derechos
humanos fundamentales por los Estados en su respuesta a las amenazas
terroristas. Si bien el informe
ofrece un análisis detallado de seis de los derechos básicos especialmente
implicados en las respuestas al terrorismo, los efectos de las iniciativas
antiterroristas pueden inevitablemente alcanzar otras áreas sustanciales
del derecho internacional de los derechos humanos.
La experiencia histórica y la naturaleza y el alcance de las
amenazas terroristas modernas sugieren que los derechos a la libertad de
asociación y reunión, el derecho a la libertad de conciencia y religión,
el derecho de propiedad, el derecho a la privacidad y el derecho a
participar en el gobierno pueden ser particularmente vulnerables a
transgresiones. A efectos de
crear conciencia en los Estados acerca de estos otros aspectos de las
implicaciones del terrorismo para los derechos humanos, a continuación
ofrecemos un examen abreviado de varios de estos derechos. [ Índice | Anterior | Próximo ] [814]
Artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949,
notas 36, 67, supra. Véase
análogamente, Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículo 1(1). [815]
Comentario
Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, nota 350
supra, págs. 17 y 18. [816]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 14; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículo 80. [817]
Véase Sección III(D), supra,
párrs. 254 y siguientes. [818]
Véase, por ejemplo, Sección II(C), párr. 78. [819]
Véase, Sección II(C) supra,
párr. 61. [820]
Véase, por ejemplo, Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, informes presentados por los estados
partes de conformidad al artículo 9 de la Convención, Tercer
informe periódico que los Estados Partes debían presentar en
1999, Adición, Estados Unidos de América, UN doc.
CERD/C/351/Add.1 (10 de octubre de 2000) párrs. 301-306 (sobre el
uso de la “caracterización racial” por reparticiones
policiales en los Estados Unidos). [821]
Ibid. Véase también Amnistía
Internacional, Memorándum
To The Us Attorney General – Amnesty International’s
Concerns Relating To The Post 11 September Investigations, Ai
Index Amr
51/170/2001 (noviembre de 2001), págs. 12-13. [822]
El Comité de la ONU sobre la Eliminación de la Discriminación
Racial ha exigido a este respecto que “los Estados y
organizaciones internacionales garanticen que las medidas que se
adopten para luchar contra el terrorismo no discriminen, en sus
propósitos o efectos, por razones de raza, color, ascendencia u
origen nacional o étnico” y ha insistido en que “se debe
observar en todas las esferas el principio de no discriminación,
en particular, en cuestiones vinculadas a la libertad, seguridad y
dignidad de la persona, la igualdad ante los tribunales y el
debido proceso, así como en la cooperación internacional en
cuestiones judiciales y policiales en estas esferas”.
Comité de la ONU sobre la Eliminación de la Discriminación
Racial, 60° Período de Sesiones, M4-22 de marzo de 2002,
Declaración, ONU Doc. CERD/C/60/Misc.22/Rev.6 (8 de marzo de
2002). [823]
Véase nota 366 supra. [824]
Véase Sección II(B) supra,
párr. 139. [825]
Como se indicó en la Sección III(D) acerca del derecho al debido
proceso, si bien generalmente se prohíbe el juzgamiento de
civiles por tribunales militares en virtud de la falta de
independencia de éstos con respecto al Poder Ejecutivo, los
tribunales militares, en principio, pueden constituir una corte
independiente e imparcial para el procesamiento de miembros de las
fuerzas armadas por ciertos delitos realmente vinculados con el
servicio militar y, durante conflictos armados, el de combatientes
privilegiados y no privilegiados, siempre que lo hagan respetando
plenamente las garantías judiciales. [826]
Véase Sección III(D)
supra, párr. 261. [827]
Véase Sección III(D)
supra, párr. 261 [828]
Para un análisis de los principales tipos de movimientos
terroristas y sus estrategias y tácticas, véase Paul Wilkinson,
Terrorist Movements, en Terrorism:
Theory And Practice 99 (Yonah Alexander et
al. Eds., 1979). |