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1.
Derechos a la libertad de reunión, de asociación y de conciencia y
de religión 358.
Como se señaló en la Parte I(B) en relación con el terrorismo en
el contexto del derecho internacional, el terrorismo moderno ha evolucionado
sustancialmente a través de actividades de actores no estatales organizados
y coordinados a nivel nacional y cada vez más a nivel internacional, así
como a través de una creciente red de vínculos entre estos grupos.[829]
En consecuencia, las asociaciones formales e informales de personas
que son foros sospechosos de coordinación y perpetración de actividades
terroristas pueden tornarse blanco de investigación, vigilancia y otras
formas de intervención por parte del Estado.
Esta realidad, sumada al fundamento ideológico en el que con
frecuencia se sustenta la labor de tales grupos y asociaciones, presentan
posibles implicaciones para el derecho a la libertad de reunión,[830]
el derecho a la libertad de asociación [831]
y, en el caso de los grupos u organizaciones basados en la fe religiosa, el
derecho a la libertad de conciencia y de religión,[832]
así como para otros derechos que puedan estar íntimamente vinculados a
estas protecciones.[833]
359.
En particular, los derechos a la libertad de reunión y asociación
han sido ampliamente reconocidos como derechos civiles individuales
sustanciales que brindan protección contra la interferencia arbitraria del
Estado cuando las personas deciden asociarse con otras, y son fundamentales
para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática.[834]
La protección de tales
derechos puede comportar no sólo la obligación del Estado de no interferir
con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, sino requerir, en
ciertas circunstancias, medidas positivas de parte del Estado para asegurar
el ejercicio efectivo de la libertad, por ejemplo, protegiendo a los
participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de
personas que puedan sostener opiniones opuestas.[835]
360.
Estos derechos pueden, tal como ello mismos lo establecen, ser
restringidos, pero sólo de acuerdo con ciertas condiciones estrictas.
En el caso de los derechos a la libertad de reunión y asociación,
toda limitación debe estar establecida conforme a leyes promulgadas por órganos
electos democráticamente y constitucionalmente legítimos y deben
relacionarse con el bienestar general.[836]
Esos derechos no pueden ser restringidos únicamente a discreción de
las autoridades gubernamentales.[837]
Además, toda restricción de ese tipo debe basarse en el interés de
la seguridad nacional o el orden público o en la protección de la salud o
la moral pública, o de los derechos o libertades de otros, y deben ser
promulgados sólo por razones de interés general y de acuerdo con el propósito
para el cual tales restricciones han sido establecidas.[838]
Las restricciones deben además considerarse necesarias en una
“sociedad democrática”, en la cual los derechos y libertades inherentes
a la persona humana, las garantías a ellos aplicables y el régimen de
derecho son componentes fundamentales.[839]
Análogamente, si bien los derechos a la libertad de reunión y de
asociación no están señalados como no derogables, toda medida que adopten
los Estados para suspender estos derechos debe cumplir estrictamente con las
normas y principios que rigen la derogación, incluidos los principios de
necesidad y proporcionalidad que se examinan en la Sección II(B). 361.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha especificado análogamente
que el derecho a la libertad de conciencia y religión es uno de los
fundamentos de una sociedad democrática y que “en su dimensión
religiosa, constituye un elemento de vasto alcance en la protección de las
convicciones de quienes profesan una religión y en su estilo de vida”.[840]
Este derecho está también íntimamente relacionado con el derecho a
no ser sometido a discriminación de índole alguna, que incluye la
discriminación basada en la filiación religiosa.[841]
En forma similar a los derechos a la libertad de reunión y asociación,
toda restricción permisible que se imponga al derecho a la libertad de
conciencia y religión debe estar prescrita por ley como necesaria para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o el derecho
a la libertad de los demás. 362.
También resulta notable a este respecto, el hecho de que el derecho
a la libertad de conciencia y religión está incluido entre los derechos no
derogables enumerados en el artículo 27(2) de la Convención Americana y
por lo tanto no pueden ser suspendidos en circunstancia alguna, ni siquiera
en tiempos de guerra u otras emergencias.
En efecto, el derecho internacional humanitario aplicable en
situaciones de conflicto armado reconoce análogamente el carácter
fundamental del derecho a la libertad de conciencia y religión para las
personas protegidas por ese derecho, habiendo incluido protecciones en
disposiciones fundamentales tales como el artículo 75(1) del Protocolo
Adicional I y el artículo 4(1) del Protocolo Adicional II. Estas dos
disposiciones establecen que las personas a las que se refieren tanto en el
contexto de conflictos armados internacionales como no internacionales,
tienen derecho al respeto “a su persona, a su honor, a sus convicciones y
prácticas religiosas”.[842]
363.
En el contexto de estas normas y principios, la Comisión considera
importante resaltar que las medidas para prevenir y sancionar el terrorismo
deben ser cuidadosamente formuladas para reconocer y garantizar el debido
respeto por estos derechos. Ello
en general prohibiría que los Estados, por ejemplo, impidieran la
participación en ciertos grupos, de no mediar pruebas que claramente
indiquen que representa una amenaza para la seguridad pública, suficiente
como para justificar una medida extrema de esta naturaleza.
Paralelamente, estas protecciones exigen que el Estado asegure que
las leyes o métodos de investigación y procesamiento no estén diseñadas
o no se implementen deliberadamente de manera que establezcan una distinción
que vaya en detrimento de los miembros de un grupo sobre la base de una de
las razones prohibidas de discriminación, como las creencias religiosas, y
garanticen que los métodos de esta naturaleza sean estrictamente
supervisados y controlados para asegurar que no se violen los derechos
humanos.[843] 364.
Los Estados deben también protegerse contra la posibilidad de que la
interferencia de sus instituciones en el ejercicio de los derechos a la
libertad de reunión, asociación y conciencia por parte de las personas, y
la falta de protección contra dicha interferencia por parte de actores no
estatales, pueda dar lugar a un efecto disuasivo conforme al cual las
personas se sientan desalentadas de expresarse o de ejercer por otros medios
sus derechos en estos terrenos.[844] 2.
Derecho a la propiedad y a la privacidad 365.
Como se observa en la Sección I(B) del presente informe, entre las
medidas que emprenden los Estados para responder a la creciente globalización
de las amenazas terroristas, pueden señalarse las medidas perfeccionadas
por los Estados para detectar y congelar los fondos y demás recursos
financieros o económicos de las personas sospechosas de terrorismo o
implicadas en terrorismo o de las entidades de propiedad o bajo control
directo o indirecto de dichas personas, así como el intercambio de dicha
información entre las autoridades de un Estado y entre los Estados.
A su vez, las medidas de esta naturaleza podrían tener implicaciones
para el derecho de propiedad y el derecho a la privacidad prescritos por la
Declaración Americana,[845]
la Convención Americana[846]
y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.[847]
366.
Aunque se ha reconocido ampliamente que la detección y obstrucción
de los recursos financieros, y de otra índole de los grupos terroristas es
una estrategia importante para impedir sus operaciones,[848]
el hecho de que el uso y el goce de la propiedad esté protegido en
numerosos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos,
debe informar la formulación de estrategias de esta naturaleza.
La propiedad ha sido definida por la Corte Interamericana, a los
efectos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de
que abarca
los
objetos materiales que se pueden poseer, así como todo derecho que pueda
ser parte del patrimonio de una persona; ese concepto incluye todos los
bienes muebles e inmuebles, los elementos corpóreos e incorpóreos y todo
otro objeto intangible que pueda tener valor.[849] 367.
Al igual que con otros derechos fundamentales, la protección
efectiva del derecho a la propiedad requiere garantizar que el derecho al
uso y goce de la propiedad se haga efectivo mediante instrumentos
legislativos y de otro tipo, y que exista un recurso sencillo y rápido ante
un tribunal o corte competente para la protección contra actos que violen
este derecho.[850]
Si bien el uso y el goce de la propiedad pueden estar subordinados al
interés de la sociedad, toda medida de esta naturaleza sólo puede ser
adoptada por ley y la necesidad de tales medidas; tal y como ocurre con
todos los derechos protegidos en el continente, dicha medida debe estar
determinada por las justas exigencias del bienestar general y el fomento de
la democracia.[851]
Análogamente, si bien
las personas pueden ser privadas de su propiedad por el Estado, ello solo
puede hacerse por razones de utilidad pública o interés social y de
acuerdo con los casos y formas establecidos por ley, y con una justa
compensación por dicha privación.[852] 368.
A este respecto, la incautación de bienes por razones de utilidad pública
o interés social en la que surge el deber de compensar, debe distinguirse
de los controles del uso y el goce de los bienes, incluyendo los que derivan
de procesos penales tales como el secuestro o la confiscación.
En este último caso, si bien cada situación debe evaluarse de
acuerdo a las circunstancias, a la luz de los principios de la
proporcionalidad y necesidad, las restricciones al uso y al goce de los
bienes pueden ser necesarias en aras del interés general, para investigar y
disuadir efectivamente las actividades delictivas y garantizar que la
propiedad no otorga ventajas a los acusados penales, en detrimento de la
comunidad en su conjunto. Por su naturaleza, estos tipos de controles no
comportan el deber de compensar.[853] 369.
En el contexto de las emergencias de un conflicto armado, el derecho
internacional humanitario prescribe disposiciones detalladas que rigen el
tratamiento de la propiedad en los conflictos armados internacionales, cuyos
términos son paralelos en ciertos aspectos a las protecciones de los
derechos humanos en esta esfera. El
artículo 18 del Tercer Convenio de Ginebra, por ejemplo, rige el
tratamiento de las posesiones personales de los prisioneros de guerra cuando
se inicia su cautiverio. Los
artículos 58 a 68 del Convenio contienen disposiciones detalladas sobre los
recursos financieros de los prisioneros de guerra, y el artículo 119 regula
el tratamiento de las posesiones de los prisioneros de guerra en el contexto
de su liberación y repatriación. Los
artículos 97, 98 y 128 del Cuarto Convenio de Ginebra, análogamente, rigen
los derechos de los internados civiles a mantener los artículos de uso
personal, a recibir subsidios periódicos y a llevar consigo sus efectos
personales, la correspondencia y los envíos en caso de su transferencia.
Estas disposiciones están complementadas por la norma general del
derecho internacional humanitario que prohíbe el ataque, la destrucción,
el retiro o la inutilización de objetos indispensables para la
supervivencia de la población civil, tales como los alimentos, las zonas de
cultivo para la producción de alimentos, las cosechas, el ganado, las
instalaciones y el abastecimiento de agua potable y las obras de regadío.[854]
Ciertos instrumentos y disposiciones del derecho internacional
humanitario también prohíben específicamente los ataques contra objetos
culturales y sitios de culto.[855] 370.
El cumplimiento de estas normas básicas en el contexto de las
iniciativas antiterroristas tiene particular significado en los casos en que
puede ser difícil establecer conexiones entre los activos personales y las
actividades terroristas. Si
bien los Estados pueden tener cierta latitud en la formulación y ejecución
de sus estrategias en este sentido, toda acción que se inicie debe estar
prescrita por ley, debe tener una base objetiva y razonable sustentada en
hechos y pruebas, y debe ser ejecutada bajo supervisión judicial. Son
particularmente importantes los controles adecuados en las circunstancias en
que, como consecuencia de investigaciones de esta naturaleza, puedan
derivarse cargos penales, acciones de extradición u otras consecuencias
graves para la persona afectada.[856]
371.
También puede haber ocasiones en que la interferencia del Estado en
los intereses de propiedad de una persona puedan afectar su derecho a la
privacidad.[857]
Ello puede plantearse, por ejemplo, en los casos en que la
detección y el congelamiento de activos financieros implique la vigilancia
y la recolección de datos por parte del Estado respecto de una persona, en
el curso de una investigación o procedimiento penal o de otro tipo; así
como un posible intercambio de información personal entre organismos
encargados de aplicar la ley, gobiernos u otras autoridades en posesión de
dicha información. Los avances
en la tecnología moderna han hecho de ciertas formas de las comunicaciones,
tales como los teléfonos celulares y el correo electrónico, elementos
particularmente susceptibles a un control inapropiado por parte de las
autoridades estatales. Se ha reconocido a este respecto que las personas
pueden tener intereses vitales de privacidad en la información personal que
reúna el Estado en relación con su condición o actividades.[858]
Por lo tanto, los Estados
están obligados a conducir sus iniciativas a este respecto en cumplimiento
de las normas y principios imperantes que rigen el derecho a la privacidad.
Ello incluye la necesidad de garantizar que la recolección y el uso
de información personal, incluidas todas las limitaciones al derecho de la
persona afectada a acceder a esa información, estén claramente autorizadas
por la ley a fin de proteger a la persona contra interferencias arbitrarias
o abusivas en sus intereses privados y que, en consecuencia, se disponga de
supervisión judicial para brindar protección contra los abusos de estos
requerimientos legales.[859] [ Índice | Anterior | Próximo ]
[829]
Para un examen general de la naturaleza y el desarrollo del
terrorismo moderno por parte de grupos subestatales, véase
Russell, nota 16 supra; Reisman
1999, nota 37 supra, pág.
50. [830]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XXI “Toda persona tiene el derecho de
reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en
asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de
cualquier índole”. Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra,
artículo 15 “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. [831]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XXII “Toda persona tiene el derecho de
asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus
intereses legítimos de orden político, económico, religioso,
social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 16(1)”. Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás.3. Lo dispuesto en este artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aun la privación del
ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía”. [832]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo III “Toda persona tiene el derecho de
profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y
practicarla en público y en privado”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 12(1) “Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar
de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y
divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado. (2) Nadie puede
ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de
religión o de creencias. (3)
La libertad de manifestar la propia religión y las propias
creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás. [833]
Como se señaló en la sección en que se abordan las garantías a
un juicio imparcial y al debido proceso de la ley, la capacidad de
los Estados para procesar y sancionar a miembros de grupos por
presuntas actividades terroristas está limitada por el principio
general del derecho penal conforme al cual las personas sólo
pueden ser procesadas sobre la base de la responsabilidad penal
individual y no pueden ser sujetas a un castigo colectivo.
En consecuencia, las personas no pueden ser castigadas únicamente
en base al hecho de que integran un grupo presuntamente vinculado
a actos terroristas si no median pruebas que establezcan su
responsabilidad individual por el delito o los delitos en que está
implicado determinado grupo.
Véanse notas 563-565
supra y texto correspondiente (responsabilidad penal
individual), donde se cita, entre otros, Convención Americana,
artículo 5(3) “La pena no puede trascender de la persona del
delincuente”; Informe del Secretario General de la ONU (1993),
nota 189 supra, párr.
51. [834]
Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos,
Rassemblement Jurassien+ Unité c. Suiza, Caso N° 8191, 10 de
octubre de 1979, D.R. 17, pág. 93. [835]
Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Plattform
“Ärzte für das Leben” c. Austria, 21 de junio de 1988, Serie
A N° 139, pág. 12, párr. 32. [836]
Corte IDH Opinión Consultiva OC-6/86,
La Palabra “Leyes” en
el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9
de mayo de 1986, Serie A N° 6, [837]
Opinión Consultiva OC-6/86, nota 836
supra, párrs. 22, 27. [838]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XVIII; Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra,
artículo 30. Véase
también Corte IDH Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores c.
Panamá), 2 de febrero de 2001, Serie C. N° 61, pág. 137, [839]
Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147
supra, párr. 26. [840]
Caso Olmedo Bustos y otros, nota 649 supra,
párr. 79. [841]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo II; Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra,
artículos 1(1), 24, 27(1). [842]
Véase, análogamente, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 34-37 (que rigen las actividades religiosas
de los prisioneros de guerra internados); Cuarto Convenio de
Ginebra, nota 36 supra,
artículos 27, 38, 93 (que rigen el respeto por las convicciones y
prácticas religiosas de las personas protegidas, incluidos los
internados, en los territorios de las partes en un conflicto y en
los territorios ocupados). [843]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27
supra, [844]
Para un fenómeno similar derivado de la ausencia de
investigaciones en el contexto del derecho a la libertad de
expresión, Caso Héctor Félix Miranda, nota 704 supra. [845]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XXIII “Toda persona tiene derecho a la
propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de
una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la
persona y del hogar”; artículo V “Toda persona tiene derecho
a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra,
a su reputación y a su vida privada y familiar”; artículo IX
“Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su
domicilio”; artículo X “Toda persona tiene derecho a la
inviolabilidad y circulación de su correspondencia”. [846]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 21. “1. Toda persona tiene derecho al uso y
goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social. 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública
o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra
forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.”; artículo 11. “1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques”. [847]
Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65
supra, artículo 17.1 “Toda persona tiene derecho a la
propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”;
artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques.”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
nota 66 supra, artículo
17 “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.”; Protocolo N° 1 de la Convención Europea sobre
Derechos Humanos, artículo 1 “Toda
persona física o legal tiene derecho al respeto de sus bienes.
Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa
de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y
los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio
del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que
juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes
de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de
los impuestos u otras contribuciones o de las multas”. (Traducción
por la Comisión). [848]
Véase, por ejemplo, Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de
la ONU, nota 40 supra,
preámbulo (donde se reconoce la “necesidad de que los Estados
complementen la cooperación internacional adoptando otras medidas
para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios
legales, la financiación y preparación de esos actos de
terrorismo”). [849]
Caso Awas Tingni, nota 800
supra, pág. 675, párr. 144, donde se cita el Caso Ivcher
Bronstein, nota 702 supra,
párr. 122. Véase análogamente, Caso Handyside, nota 649 supra,
págs. 29-30; Caso Marckx, nota 129
supra, págs. 27-28. [850]
Caso Awas Tingni, nota 800
supra, pág. 675, párrs. 111-115. [851]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XXVIII. Véase también Opinión Consultiva
OC-5/85, nota 152 supra,
párr. 44. [852]
Caso Awas Tingni, nota 800
supra, pág. 675, párr. 143. [853]
Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso
Raimondo c. Italia, 22 de febrero de 1994, Serie A N° 281-A, pág.
17, párr. 30. [854]
Véase, por ejemplo, Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículo 54; Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículo 14. [855]
Véase, por ejemplo, Convención de La Haya para la protección de
los bienes culturales en caso de conflicto armado, La Haya, 14 de
mayo de 1954 249 U.N.T.S. 240; Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículo 53. [856]
Para
ejemplos de las medidas que puedan surgir de investigaciónes
antiterroristas, véase Convención Interamericana contra
Terrorismo, nota 8 supra.
[857]
Véase, Sección III(E)
supra (libertad de expresión y privacidad de la información
personal). Véase también la Declaración Americana, nota 63
supra, artículo V “Toda persona tiene derecho a la protección
de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación
y a su vida privada y familiar”; artículo IX “Toda persona
tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio”; artículo
X “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación
de su correspondencia”, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra,
artículo 11 “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. 3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques”. [858]
Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso
Gaskin c. Reino Unido, 7 de julio de 1989, Ser. A N° 162, pág.
20, párr. 49. [859]
Véase Declaración Americana, nota 63
supra, artículo V; Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra,
artículo 11. Véase
también Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Klass y otros c.
Alemania, 6 de septiembre de 1978, Ser. A N° 28, párrs. 50-60;
Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Malone c. Reino Unido, 2
de agosto de 1984, Ser. A N° 82, pág. 31-33, párrs. 66-68. Debe
recodarse, empero, que en un estado de emergencia legítimo, los
derechos de propiedad y privacidad pueden ser objeto de
derogaciones, conforme se analizó en la Sección II(A). |