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3.
Derecho a la participación en el gobierno 372.
Por último, a la luz del papel central que los principios y las
instituciones democráticas desempeñan en el sistema interamericano, es
preciso mencionar el derecho a participar en el gobierno, prescrito por el
artículo XX de la Declaración Americana[860]
y el artículo 23 de la Convención Americana.[861]
Como esta Comisión lo ha
reconocido desde hace tiempo, y como lo ha demostrado la experiencia histórica
de este continente, los Gobiernos derivados de la voluntad del pueblo,
expresada en elecciones libres, son los que ofrecen la garantía más sólida
de que se observarán y respetarán los derechos humanos básicos.[862]
Los Estados miembros de
la OEA han considerado tan importante el derecho al gobierno representativo
para cimentar la protección de los derechos humanos, que el mismo está
enumerado entre los derechos que no pueden ser suspendidos, ni siquiera en
estados de emergencia.[863]
373.
Por lo tanto, en toda circunstancia, inclusive en tiempos de
conflicto armado, los Estados deben garantizar a todos los ciudadanos los
derechos y oportunidades políticas prescritos en los instrumentos
interamericanos de derechos humanos, sólo sujetos a las regulaciones que
puedan basarse en la edad, nacionalidad, residencia, idioma, educación,
estado civil y mental o sentencia por un tribunal competente en
procedimientos penales. En
efecto, es sólo mediante la protección de estos derechos que se puede
garantizar la efectiva protección de los derechos humanos mediante el régimen
de derecho. Como lo ha
observado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “en una sociedad
democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías
y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos
componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los
otros”.[864]
Para garantizar la plena y libre participación en elecciones y otras
actividades democráticas, los Estados deben también abstenerse de dictar
leyes que penalicen en forma amplia la defensa pública (apología) del
terrorismo o de personas que puedan haber cometido actos terroristas, en las
que no se exija una prueba adicional de incitación a la violencia ilegal o
cualquier otra acción ilegal similar.[865]
374.
Los derechos y libertades analizados hasta aquí son solamente
algunas de las protecciones de los derechos humanos que pueden tener
implicaciones importantes en los medios y métodos que empleen los Estados
contra el terrorismo. La Comisión desea subrayar a este respecto el
significado primordial de los principios de necesidad, proporcionalidad,
humanidad y no discriminación en todas las circunstancias en que los
Estados pretendan imponer limitaciones a los derechos y libertades
fundamentales de las personas bajo su autoridad y control. H.
Trabajadores migratorios, personas que buscan asilo, refugiados y los
extranjeros 375.
Entre las personas vulnerables a violaciones de los derechos humanos
en la formulación y ejecución de medidas antiterroristas están las
personas que se encuentran en el territorio de un Estado del que no son
ciudadanos, incluidos los trabajadores migratorios, los refugiados y las
personas que buscan asilo contra la persecución. La experiencia indica que
las iniciativas internas e internacionales de los Estados en la lucha contra
el terrorismo con frecuencia tienen efectos directos y negativos en los
derechos e intereses de los extranjeros. Por ejemplo, como parte de sus
estrategias antiterroristas, los Estados a menudo usan sus leyes de
inmigración para arrestar, detener y deportar a extraanjeros, adoptar
medidas nuevas y más restrictivas de control de la inmigración que limitan
aún más las condiciones en que los extranjeros pueden ingresar o
permanecer en el territorio de los Estados, y reunir e intercambiar
información privada sobre esas personas. Algunas de estas medidas se
derivan de los compromisos de los Estados en virtud de instrumentos
antiterroristas multinacionales, que frecuentemente abordan cuestiones tales
como la cooperación sobre control fronterizo, la asistencia jurídica mutua
y las condiciones para negar el estatuto de refugiado,[866]
pero que, como se indica más adelante, no pueden interpretarse o aplicarse
de una manera incongruente con las obligaciones de los Estados en materia de
derechos humanos. 376.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Comisión consideró
instructivo incluir una sección separada de este informe para abordar
varios derechos humanos fundamentales en lo que tienen que ver con
extranjeros en el contexto de las estrategias antiterroristas,[867]
en particular el derecho a la libertad y la seguridad, el derecho a un trato
humano, el derecho al debido proceso y a un juicio justo, y la obligación
de respetar y garantizar la no discriminación y el derecho a la protección
judicial. Este análisis debe considerarse un complemento de las
protecciones aplicables en términos generales, que se analizan en los capítulos
anteriores del informe. 377.
En primer lugar, la Comisión desea recalcar el hecho de que los
Estados miembros de la OEA hayan asumido, en virtud del artículo 15 de la
Convención Interamericana contra el Terrorismo, la obligación de asegurar
que las medidas que emprendan los Estados partes de esa Convención deberán
adoptarse con el pleno respeto del estado de derecho, los derechos humanos y
las libertades fundamentales, y de que no se interpretará disposición
alguna de ese instrumento en el sentido de afectar otros derechos y
obligaciones de los Estados y los particulares en virtud del derecho
internacional, incluido el derecho internacional en materia de refugiados.[868]
Esta disposicion es congruente con la observación anterior de la Comisión
de que, al interpretar y aplicar las disposiciones de los instrumentos
interamericanos de derechos humanos, es pertinente y necesario tener en
cuenta las demás obligaciones que los tratados internacionales de derechos
humanos imponen a los Estados miembros. Éstos incluyen instrumentos de
particular pertinencia para los extranjeros, incluida la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares,[869]
la Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiado[870]
y su Protocolo Adicional[871]
y la Convención Internacional sobre la eliminación de toda forma de
discriminación racial.[872]
Muchas de las normas y principios de estos tratados reflejan también --y
forman parte-- del corpus del
derecho internacional de los derechos humanos en términos más amplios, que
se toman en consideración para evaluar las obligaciones de los Estados en
materia de derechos humanos en el sistema interamericano. 1.
Derecho a la libertad y la seguridad personales
378.
Como se indica en la Sección III(B) supra, esta Comisión, al igual
que otros órganos internacionales de derechos humanos, ha reconocido que la
privación de la libertad de una persona también puede justificarse en
relación con la administración de la autoridad del Estado más allá de la
investigación y la sanción de delitos, cuando se hacen estrictamente
necesarias medidas de esta naturaleza.
Se ha sostenido que tales circunstancias incluyen la detención en el
contexto del control del ingreso y la residencia de extranjeros en sus
territorios y el confinamiento por razones relacionadas con la salud física
o mental.[873]
Si bien las privaciones de la libertad pueden ser permisibles en
situaciones de esta naturaleza, la Comisión ha recalcado que toda detención
de este tipo debe en toda circunstancia cumplir con los requisitos de la
legislación nacional e internacional preexistente.
Como se indicó, ésta incluye el requisito de que la detención se
base en fundamentos y procedimientos claramente establecidos en la
constitución o en otra ley y que debe ser demostrablemente necesaria, justa
y no arbitraria. La detención
prolongada en carácter de incomunicado está prohibida; por el contrario,
la detención debe estar sujeta a la supervisión judicial sin demora y a
intervalos razonables en aquellos casos en que el Estado ha justificado la
continuidad de la detención.[874] 379.
Además, la Comisión ha declarado que la legislación inmigratoria debe reconocer el derecho a la libertad de los
no nacionales sujeto, empero, a las condiciones que se analizan más adelante
concernientes a las situaciones de conflicto armado internacional. Los
fundamentos y procedimientos por los cuales se priva de la libertad a los
extranjeros deben definir detalladamente las razones para tal acción y el
Estado debe asumir siempre la carga de justificar la detención.
Más aún, las autoridades deben tener un margen muy estrecho y
limitado de discrecionalidad y deben existir garantías para la revisión de
la detención, como mínimo a intervalos razonables.[875]
380.
En el caso de las personas que buscan asilo en particular, la Comisión
observa que la detención u otras restricciones al movimiento de dichas
personas sólo se permiten como excepciones en el contexto de la legislación
de refugiados y de derechos humanos aplicable y sólo de acuerdo con la ley
y con sujeción a las protecciones del debido proceso.[876]
Las medidas encaminadas a
la detención automática de las personas que buscan asilo no están, por lo
tanto, permitidas por las protecciones internacionales de los refugiados.
También pueden considerarse arbitrarias y, de acuerdo con las
características de las personas afectadas por algunas de estas
restricciones, como posiblemente discriminatorias de acuerdo con el derecho
internacional de los derechos humanos.
381.
En los casos en que el arresto o la custodia en espera de juicio, o
cualquier otra forma de detención de ciudadanos extranjeros, aparte de las
situaciones de conflicto armado, la jurisprudencia internacional, incluido
el sistema interamericano de derechos humanos, ha reconocido la importancia
del cumplimiento de las obligaciones internacionales que apuntan a la
protección de los intereses particulares de los ciudadanos extranjeros en
tales situaciones. Ello incluye
el requisito del articulo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, que dispone: 1.
Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares
relacionadas con los nacionales del Estado que envía: (a)
los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los
nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que
envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios
consulares de ese Estado y de visitarlos; (b)
si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado
receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del
Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en
prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular
por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será
asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán
de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que
se le reconocen en este apartado; (c)
los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional
del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión
preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los
tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado
que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso
en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares
se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se
oponga expresamente a ello. 2.
Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo
se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,
debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán
que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.[877]
382.
Estas disposiciones han sido descritas en el sentido de que
establecen un régimen interrelacionado destinado a facilitar la
implementación del sistema de protección consular de los nacionales
extranjeros en los Estados partes del Tratado.[878]
El Estado Parte de este tratado está obligado a informar a los ciudadanos
extranjeros que son detenidos de alguna manera por ese Estado de su derecho
a que se notifique al representante consular de su Estado, de las
circunstancias de la detención y de su derecho a comunicarse con su
consulado. Asimismo, estos
requisitos no contienen disposiciones para su derogación.
El derecho a la notificación consular ha sido reconocido también
como sustancial para el debido proceso y para otros derechos de los
detenidos al otorgar, por ejemplo, posible asistencia con diversas medidas
de defensa tales como la representación de abogado, la recolección de
pruebas en el país de origen, la comprobación de las condiciones en que se
brinda la asistencia legal y la observación de las condiciones en que se
mantiene al inculpado bajo detención.[879]
En consecuencia, la Comisión considera que el cumplimiento de los
requisitos de notificación consular en virtud de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares es un aspecto fundamental de la garantía a los
extranjeros del derecho a la libertad y seguridad personales y, como se
indica más adelante, del derecho al debido proceso y a un juicio justo.
383.
En la situación particular de los conflictos armados
internacionales, sin embargo, debe reconocerse que el régimen del derecho
internacional humanitario que rige dichos conflictos incluye disposiciones
detalladas que rigen la detención de combatientes, como se indica en las
Secciones II(C) y III(B) supra. Estas incluyen, por ejemplo, mecanismos por
los cuales debe reunirse información detallada sobre los prisioneros de
guerra, y suministrarse la misma a las partes interesadas en el conflicto y
a los familiares cercanos.[880]
Por lo tanto, a juicio de la Comisión, este régimen especializado debe ser
referido como lex specialis al
interpretar y aplicar el derecho a la libertad y seguridad personales de los
combatientes detenidos en situaciones de conflicto armado internacional. [ Índice | Anterior | Próximo ]
[860]
Declaración Americana, nota 63 supra
artículo XX “Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de
tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus
representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de
voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. [861]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 23. “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de
los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de
tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. [862]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre El Salvador (1978), nota 27
supra, Capítulo IX; Informe de la CIDH sobre Paraguay (1987), nota
139 supra, Capítulo VII. [863]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 27(2). [864]
Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147
supra, párr. 35.
Véase, análogamente, Opinión Consultiva OC-6/86, nota 836
supra, párr. 24; Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342
supra, párr. 37; Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147
supra, párrs. 20, 40. [865]
Véase, supra, Sección III(E),
párrafo 325. [866]
Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
nota 8 supra. [867]
Por estas razones, como se indica en la Sección I(C)
supra, este Capítulo ha sido incluido como una variación del análisis
guiado por los derechos humanos que se ha aplicado en lo demás en el
presente informe. Véase, Sección I(C)
supra, párr. 28. [868]
Véase también Sección II(B) supra,
párrs. 45, 56. [869]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, nota 124
supra. [870]
Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120
supra. [871]
Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 121
supra. [872]
Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, nota 123
supra. [873]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114
supra, párr. 210. [874]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114
supra, párr. 212.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU,
Comunicación N° 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993, 30 de abril de 1997, párr.
9.4. [875]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra,
párr. 212-213, 219-221, 226, 228, 230. [876]
Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120
supra, artículo 26
“Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de
su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre
que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general”. Véase también el Caso Ferrer-Mazorra y otros,
nota 114 supra, párr. 212. [877]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, nota 124
supra, artículo 36. [878]
Caso LaGrand, nota 348 supra, párr.
74. [879]
Véase la Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129
supra, párrs. 56, 57.
Otras autoridades internacionales han reconocido análogamente la
importancia de facilitar asistencia consular para la protección de
ciudadanos extranjeros bajo cualquier forma de arresto, detención o
reclusión.
Véase el Conjunto de Principios de la ONU, nota 335
supra, Principio 16(2) (donde se establece que “... si se trata de
un extranjero, la persona detenida o presa será también informada
prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios
adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado
del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir
esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el
representante de la organización internacional competente, si se trata de
un refugiado o se halla bajo la protección de una organización
intergubernamental por algún otro motivo.“); El Reglamento de Detención
del TPIY; Declaración sobre los derechos humanos de los individuos no
nacionales del país en que viven, nota 349 supra,
artículo 10. [880]
Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 122 y 123. |