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384.
Los efectos de las iniciativas antiterroristas para el respeto del
derecho a un trato humano también tienen implicaciones particulares para la
situación de los extranjeros. Ello
es especialmente pertinente para la garantía de los derechos de las
personas que buscan asilo, cuyo status
propio en los instrumentos internacionales, deriva de la necesidad de
protección contra la persecución. Los instrumentos de derechos humanos
establecen ciertas garantías a este respecto, para las personas que buscan
asilo: Declaración
Americana Artículo
XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de
derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los
convenios internacionales. Convención
Americana Artículo
22(7). Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
exctranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos
con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los
convenios internacionales. (8) En ningún caso el extranjero puede ser
expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la
vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 385.
Estas garantías reflejan en particular las prescritas en la Convención
relativa al Estatuto de Refugiado,[881]
que ha sido ratificada por la mayoría de los Estados miembros de la
OEA,[882]
y que ha sido complementada por el Protocolo de 1967 relativo al Estatuto de
Refugiado.[883]
Estos tratados han sido considerados por la Comisión al interpretar y
aplicar las disposiciones correspondientes de los instrumentos
interamericanos de derechos humanos.[884]
La Convención de los
refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967 definen quién es y quién no es
refugiado o ha dejado de serlo, el status
legal del refugiado y sus derechos y obligaciones en el país de refugio, así
como las materias relativas a la implementación de los instrumentos
respectivos.[885]
De acuerdo con el régimen de la Convención de 1951 modificada por
el Protocolo de 1967, un refugiado es una persona que:
386.
Como cuestión general, el artículo 3 especifica que las
disposiciones de este régimen deben aplicarse sin discriminación por raza,
religión o país de origen. Además, en principio, debe existir acceso a la
protección judicial a través del “libre acceso a los tribunales de
justicia en el territorio de todos los Estados contratantes,” establecido
en el artículo 16(1) de la Convención de 1951.[887] 387.
La Convención sobre los refugiados define tres grupos básicos que,
aunque satisfagan los criterios anteriores, están excluídos del estatuto
de refugiado: las personas ya objeto de protección o asistencia de la ONU;
las personas no consideradas necesitadas de protección nacional debido a
que se les ha acordado un trato equivalente al de nacionales por el país de
residencia; y las personas con respecto a las cuales “existen razones
serias para considerar” que han cometido “un delito contra la paz, un
crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad”, un “delito no político
grave fuera del país de refugio antes de la admisión” o “actos
contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”.[888]
388.
Con respecto a las personas que han recibido el status
de refugiado, las protecciones correspondientes deben mantenerse por lo
menos o hasta tanto se encuentren en la situación de una de las “cláusulas
de cesación”. La obligación
primordial de los Estados Partes con respecto a quienes regulen los
requisitos para obtener el estatuto de refugiado, es la del non-refoulement
establecido en el artículo 33(1) de la Convención de 1951: Ningún
Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo
alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su
libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.[889] 389.
El artículo 33(2) del Convenio de 1951 especifica que, sin embargo,
“no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado
que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad
del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena
definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para
la comunidad de tal país”.
390.
La Comisión reconoce que las personas respecto a las cuales existen
serias razones para considerar que han cometido un delito contra la paz, un
crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad, un delito grave no político
fuera del país de refugio antes de la admisión, o actos contrarios a los
propósitos y principios de la ONU[890]
pueden ser excluidas del status
de refugiado y que los delitos relacionados con el terrorismo podrían
superponerse a los delitos antes mencionados.[891]
Además, una persona puede no beneficiarse de la prohibición de non-refoulement
de la Convención sobre Refugiados de 1951 si existen fundamentos razonables
para considerar que dicha persona es un peligro para la seguridad del país
en que se encuentra o que, habiendo sido condenada en sentencia definitiva
por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad
de ese país.[892]
Ello podría eventualmente incluir a los sospechosos de terrorismo o a las
personas sospechosas de haber cometido delitos relacionados con el
terrorismo.
391.
Dada la gravedad de las posibles consecuencias de la exclusión del status
de refugiado, toda determinación que señale que una persona queda
comprendida en una de esas categorías, debe ser efectuada mediante
procedimientos imparciales y adecuados, como se indica en más detalle en la
Sección III(D) y en la Sección III(H)(3) adelante en relación con el
derecho al debido proceso y a un juicio justo. 392.
Además, inclusive en los casos en que la persona no reúna los
requisitos para el status de
refugiado o pueda ser considerada un peligro para la seguridad del país
donde se encuentra, la persona no puede ser devuelta a otro Estado si en éste
existe peligro para su vida o de que se viole su derecho a la libertad
debido a su raza, nacionalidad, religión, condición social u opiniones políticas,
o si existen fundamentos sustanciales para creer que corre peligro de ser
sujeto a tortura.[893]
393.
Aparte, y sin menoscabo del alcance y aplicación del artículo 33 de
la Convención de 1951 sobre los Refugiados, el artículo 3 de la Convención
de la ONU sobre la Tortura[894]
establece que: 1.
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para
creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2.
A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un
cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos.
394.
La obligación de no devolución establecida en esta disposición y
en el artículo 22(8) de la Convención Americana[895]
es absoluta y no depende de la condición del reclamante como
refugiado. Esto también
requiere necesariamente que las personas que pueden enfrentar un riesgo de
tortura no sean rechazadas en la frontera o expulsadas sin un adecuado
examen individualizado de sus circunstancias, aunque no reúna los
requisitos de refugiado.[896]
La Comisión ha
establecido específicamente a este respecto que: la
naturaleza de los derechos potencialmente afectados --por ejemplo, el
derecho a la vida y a no ser sometido a tortura-- hace necesaria la más
estricta observancia de todas las salvaguardas aplicables. Entre estas
salvaguardas está el derecho a que sea una autoridad competente,
independiente e imparcial quien decida sobre la admisibilidad de la persona
para entrar al proceso, a través de un procedimiento que sea justo y
transparente. La condición de refugiado es una condición que se deriva de
las circunstancias de la persona; no es otorgada por el Estado, sino más
bien reconocida por éste. El propósito de los procedimientos aplicables es
el de garantizar que ésta sea reconocida en todos los casos en que se
justifique.[897]
395.
Es preciso insistir nuevamente en las graves consecuencias de no
otorgar asilo a quienes apropiadamente solicitan refugio.
En el caso más extremo, el Estado que expulsa, devuelve o extradita
a una persona a otro Estado donde existen fundamentos sustanciales para
creer que esta persona correrá peligro
de ser sometida a torturas, será considerado responsable de la violación
del derecho de esa persona a la seguridad o a un trato humano.[898]
Como afirmó la Comisión, …el
regreso a su país de origen, en el caso de las personas que han sido objeto
de ciertas formas de persecución, como la tortura, las somete a un riesgo
que el derecho internacional no admite. Como se indicó, la prohibición de
la tortura como norma de jus cogens
–como lo codifica la Declaración Americana en general y el artículo 3 de
la Convención de la ONU contra la tortura, en el contexto de la expulsión-
se aplica más allá de los términos de la Convención de 1951. El hecho de
que una persona sea sospechosa de tener alguna relación con el terrorismo
no modifica la obligación del Estado de abstenerse de la repatriación
cuando existen fundamentos sustanciales de un riesgo real de trato inhumano.[899]
396.
Aparte de determinar y proteger debidamente el status
de las personas que buscan asilo y de los refugiados, el derecho a un trato
humano tiene implicaciones para las condiciones de los extranjeros sujetos a
alguna forma de detención por el Estado. A este respecto, la Comisión ha
considerado que la garantía de condiciones de detención adecuadas es
fundamental para la protección del derecho a un trato humano de los
extranjeros, incluidos los que no cumplan con la ley de inmigración. El
Relator Especial de la Comisión sobre los trabajadores migratorios y sus
familiares ha declarado que “los inmigrantes indocumentados no hacen más
que transgredir normas administrativas. No son criminales ni son sospechosos
de delito alguno. Por lo tanto, deben ser mantenidos en centros de detención
y no en cárceles comunes”.[900]
397.
En el caso de la detención administrativa, el Relator Especial ha
indicado que existen varias normas específicas que fijan los estándares básicos
para el tratamiento de personas privadas de su libertad,[901]
inclusive, como se indica en la Sección III(C) supra,[902]
las Reglas Mínimas de la ONU para el tratamiento de reclusos[903]
y los Principios Básicos de la ONU para el tratamiento de reclusos,[904]
posteriormente reforzadas con la aprobación por la Asamblea General en 1988
del Cuerpo de Principios para la protección de todas las personas bajo
alguna forma de detención o reclusión.[905]
Ciertas normas básicas de las condiciones de detención son particularmente
pertinentes a los extranjeros. Los migrantes y sus familias deben mantenerse
juntos en instalaciones relativamente abiertas y no en celdas. Deben tener
acceso a bibliotecas, recreación y atención de la salud. Deben tener el
derecho a salir al exterior al menos una hora por día. Los centros de
detención de inmigración deben también contar con manuales legales en
varios idiomas, con información sobre la situación legal que enfrentan los
detenidos y una lista de nombres y números de teléfono de asesores legales
y organizaciones que puedan contactar para obtener asistencia, si lo desean.
También deben proveerseles ropa, elementos de higiene y ropa de cama. Los
no ciudadanos bajo detención administrativa deben tener acceso a servicios
de atención de la salud y contar con la oportunidad de hacer ejercicio o
participar en actividades recreativas.
El Relator Especial también subrayó que los extranjeros deben estar
en condiciones de comunicarse con sus familias y/o sus asesores legales,
tanto a través de visitas como de llamadas teléfonicas y correspondencia.[906] 3.
Derecho al debido proceso y a un juicio justo 398.
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos
XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana son los tradicionalmente
citados en relación con la formulación de la doctrina sobre las garantías
y la protección judiciales. Estos artículos cubren toda situación en que
se torna necesario determinar el contenido y ámbito de los derechos de una
persona bajo la jurisdicción de un Estado parte, ya sea en materia penal,
administrativa, tributaria, laboral, familiar, contractual o de cualquier
otro tipo.[907]
Estas normas establecen la referencia del debido proceso al que todos los no
ciudadanos, independientemente de su status
jurídico, tienen derecho.[908]
Además, el análisis del derecho al debido proceso y a un juicio justo de
la Sección III(D) supra en
procedimientos de carácter penal o de otra naturaleza, debe considerarse
plenamente aplicable a personas que se encuentran en el territorio de un
Estado del que no son nacionales, en tiempos de paz, en estados de
emergencia y en conflictos armados. 399.
Como se indicó asimismo en la Sección III(D) supra,
puede haber ocasiones en que, debido a las circunstancias particulares del
caso, sea necesario contar con garantías adicionales a las explícitamente
prescritas en los instrumentos pertinentes de derechos humanos para asegurar
un juicio justo. Esta
estipulación deriva en parte de la propia naturaleza y funciones de las
protecciones procesales, que en toda instancia deben estar regidas por el
principio de justicia y en esencia deben estar destinadas a proteger,
asegurar y afirmar el goce o el ejercicio de un derecho.[909]
Ello incluye reconocer y corregir toda desventaja real que las
personas afectadas en los procedimientos puedan tener y observar en ello el
principio de igualdad ante la ley y el corolario que prohibe todo tipo de
discriminación.[910] 400.
La posible necesidad de protecciones procesales adicionales está
ilustrada, con particular claridad, en los procedimientos que involucran a
ciudadanos extranjeros. Por ejemplo, en la esferea penal, debe prestarse
especial atención a la vulnerabilidad de la persona que enfrenta un proceso
penal en un país extranjero. En primer lugar, es esencial que la persona
comprenda los cargos que se le imputan y toda la gama de derechos procesales
disponibles. Para ello, es esencial la traducción y explicación de todos
los conceptos jurídicos en el idioma del inculpado, y ello debe ser
financiado por el Estado, si es
necesario. Además, en el contexto de procedimientos contra ciudadanos
extranjeros que puedan culminar en la pena capital, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que el cumplimiento de
los requisitos de notificación consular prescrito en el artículo 36 del
Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares constituye una garantía
adicional de las normas del debido proceso.[911]
Se reconoce ampliamente
que las protecciones prescritas en esta disposición son pertinentes al
debido proceso y a otros derechos de los detenidos, puesto que, por ejemplo,
establecen una posible asistencia con varias medidas de defensa, tales como
la representación legal, la reunión de pruebas en el país de origen, la
verificación de las condiciones en que se brinda la asistencia legal y la
observación de las condiciones en que se mantiene al acusado cuando se
encuentra en prisión.[912]
Además, el Relator
Especial sobre Trabajadores Migratorios ha sugerido que los derechos de
debido proceso de esta índole deben aplicarse a todos los procedimientos de
inmigración.[913] 401.
También en este sentido y tal como se indica en la Sección III(D) supra,
las protecciones del debido proceso consagradas en la Convención y la
Declaración Americanas se aplican no sólo a los procesos penales, sino
también a los proceso para determinar los derechos u obligaciones de carácter
civil, fiscal, laboral o de cualquier otra naturaleza. Ello incluye los
procedimientos no penales contra extranjeros. El catálogo completo de las
protecciones del debido proceso aplicables en procesos penales pueden no ser
necesariamente aplicables a todos los demás procesos, sino que depende de
los posibles resultados y efectos de las actuaciones. El principio del
debido proceso se aplica, con cierto grado de flexibilidad, no sólo a las
decisiones judiciales, sino también a las decisiones de los órganos
administrativos.[914] 402.
Como sugiere lo anterior, determinadas protecciones del debido
proceso pueden ser especialmente pertinentes en ciertos procesos que
involucran a extranjeros. En relación con los procedimientos de expulsión
o deportación de extranjeros no documentados dentro de un Estado, por
ejemplo, el Relator Especial sobre los trabajadores migratorios ha declarado
que dichas medidas sólo pueden adoptarse conforme a una decisión adoptada
de acuerdo con la ley.[915]
De modo que las facultades de deportación deben estar conferidas por
legislación y todas las decisiones deben ser adoptadas de acuerdo con la
legislación vigente para que no sean consideradas arbitrarias. Además,
debido a que el sentido de “ley” en el artículo 22 de la Convención
Americana no se limita a actos del poder legislativo en el sentido formal,
toda legislación debe ser promulgada de pleno acuerdo con la constitución
y el estado de derecho, incluyendo a todas las obligaciones de los tratados
internacionales. 403.
Además, la Comisión ha concluido en el contexto de los
procedimientos de deportación contra extranjeros que las personas afectadas
deben tener derecho a ser oídos y deben tener una oportunidad adecuada para
ejercer su derecho de defensa. Si bien esto puede no exigir la presencia de
todas las garantías requeridas para un juicio justo en la esfera penal,
debe otorgarse un umbral mínimo de garantías del debido proceso.
La Comisión ha entendido que ello incluye el derecho a la asistencia
de un abogado, si así lo desean, o de un representante en el que confíen,
con suficiente tiempo para determinar los cargos que se le imputan, un plazo
razonable para preparar y formalizar una respuesta y procurar y aducir
pruebas en su defensa.[916]
Las audiencias deben ser celebradas en público en la medida en que
lo requieran las debidas garantías y la justicia, lo que ineludiblemente
incluye la necesidad de mantener la confianza del público y evitar la
posibilidad de injusticia en tales procesos.[917]
404.
Adicionalmente, los instrumentos internacionales claramente prohíben
la expulsión colectiva de extranjeros.[918]
Una expulsión se torna colectiva cuando la decisión de expulsar no
se basa en casos individuales sino en consideraciones de grupo, aunque el
grupo en cuestión no sea numeroso.[919]
405.
También pertinentes a las garantías del debido proceso de los
extranjeros, son los procedimientos para la determinación del status
de refugiado o asilado. A este
respecto, la Comisión ha interpretado el derecho a pedir asilo establecido
en el artículo XXVII de la Declaración Americana[920]
y artículo 22(7) de la Convención Americana,[921]
a la luz de las protecciones procesales en que se funda la Convención
de la ONU de 1951 en relación con el Estatuto de Refugiado[922]
y el Protocolo Adicional,[923]
en el sentido de que exige que los Estados otorguen a quienes busquen
asilo una audiencia justa para determinar si satisfacen los criterios de la
Convención sobre Refugiados, particularmente cuando pueda involucrar a las
disposiciones sobre non-refoulement
de la Convención sobre Refugiados, la Convención Americana o la Convención
Interamericana sobre la Tortura.[924]
406.
Se ha entendido que requisitos previos similares se aplican a los
procedimientos vinculados a la detención administrativa de extranjeros, por
los que se exige que los procesos a través de los cuales se puede privar de
la libertad a una persona por razones de seguridad u otras razones deben
cumplir con las normas mínimas de justicia.
Estas normas exigen, entre otras cosas, que quien toma la decisión
satisfaga las normas imperantes de independencia e imparcialidad, que se
otorgue al detenido oportunidad para presentar pruebas y conocer y
controvertir las demandas de la parte opositora, y que se otorgue al
detenido oportunidad de ser representado por un abogado u otro
representante. Esos requisitos
no se considerarán cabalmente cumplidos en los casos en que, por ejemplo,
las autoridades no definan con suficiente detalle o justifiquen por otros
medios debidamente los fundamentos por los cuales se ha privado de la
libertad a la persona, o se asigne al detenido la carga de justificar su
liberación.[925] 407.
En relación a las iniciativas antiterroristas en particular, es
evidente, a partir de la práctica pasada de los Estados, así como a partir
de los empeños actuales de parte de la Organización de los Estados
Americanos y de otras organizaciones intergubernamentales para encarar el
problema del terrorismo, que las reacciones a las amenazas terroristas
incluirán una implementación más rigurosa y extensiva de los métodos de
selección y expulsión de extranjeros del territorio de los Estados, en
muchos casos a través de la extradición o de la negación del status
de asilado.[926]
408.
Procedimientos de esta naturaleza bien pueden ser necesarios y estar
justificados en la protección de los habitantes de los Estados contra los
peligros de la violencia terrorista, conforme se refleja, por ejemplo, en
ciertas disposiciones de los instrumentos internacionales que rigen a los
refugiados.[927]
Sin embargo, está fuera de toda duda que estos procesos tienen
implicaciones sustanciales para la vida y la seguridad de las personas
afectadas. Esta consideración,
junto con el carácter legal de tales procedimientos y el contexto dentro
del sistema jurídico particular de cada Estado, son factores que deben ser
considerados para definir los requisitos de un juicio justo y el debido
proceso en los procesos de esta naturaleza. 409.
Como se indicó anteriormente, los procedimientos que comportan la
detención, status o devolución
de extranjeros del territorio de un Estado por exclusión, expulsión o
extradición exigen una evaluación individualizada y detenida y deben estar
sujetos a las mismas protecciones procesales básicas y no derogables que se
aplican en los procedimientos de carácter penal. Y, como se indicó antes
en relación con el derecho a un trato humano, en los procedimientos de
expulsión del territorio se debe tener en cuenta debidamente el principio
de non-refoulement, conforme lo
reflejan disposiciones tales como el artículo 33 de la Convención de la
ONU sobre el Estatuto de Refugiado,[928]
el artículo 3(1) de la
Convención de la ONU sobre la Tortura,[929]
el artículo 13 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura,[930]
y el artículo 22(8) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[931] 4. La
obligación de respetar y garantizar la no discriminación y el derecho
a la protección judicial 410.
Como se subraya en la Sección III(F) supra,
entre las protecciones más fundamentales y no derogables del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario está el requisito de que los Estados cumplan sus obligaciones
sin discriminación alguna, incluida la discriminación por razones de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
social o nacional, situación económica o cualquier otra condición social.
Ello se aplica no sólo al compromiso de los Estados de respetar y asegurar
el respeto por los derechos fundamentales en el contexto de las amenazas
terroristas, sino que también limita las medidas que los Estados pueden
adoptar para derogar derechos que pueden ser legítimamente suspendidos en
estados de emergencia, al prohibir toda medida que comporte discriminación
por razones de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.[932]
411.
Los inmigrantes, los que buscan asilo y otros extranjeros son
especialmente vulnerables a la discriminación en situaciones de emergencia
resultantes de la violencia terrorista. Este es particularmente el caso
cuando se considera que la violencia terrorista emana de fuentes extranjeras
y en que, en consecuencia, se puede percibir que el asilo y otras medidas de
protección de los no nacionales ofrecen un refugio para terroristas. Como
lo señaló el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [i]dentificar
asilo con “refugio temporal” para los terroristas no sólo es un error
legal y hasta ahora sin respaldo de los hechos, sino que sirve para
calumniar a los refugiados ante la opinión pública y señalar a individuos
de ciertas razas o religiones por razones de dsicriminación y hostigamiento
basados en el odio.[933]
412.
Por lo tanto, los Estados deben mantenerse vigilantes, para asegurar
que sus leyes y políticas no se formulen o apliquen de manera que estimulen
o den lugar a discriminación y que sus funcionarios y agentes cumplan
cabalmente con estas normas y principios.
Ello requiere en particular que los Estados se abstengan de aplicar
sus operaciones de control de inmigración en forma discriminatoria. En
consecuencia, en la medida en que dichas operaciones pueden incorporar
criterios tales como el origen nacional o social, que podrían constituir
una base para la discriminación, el contenido y la ejecución de tales
operaciones debe basarse en justificaciones objetivas y razonables que
impulsen un propósito legítimo, prestando atención a los principios que
normalmente prevalecen en una sociedad democrática, y deben
ser razonables y proporcionadas en relación con el fin perseguido.[934]
413.
Como en el caso de todas las personas protegidas por los instrumentos
interamericanos de derechos humanos, los Estados miembros tienen la obligación
de conducirse de forma tal que les permita de asegurar el pleno y libre
ejercicio de los derechos de los trabajadores migratorios, de quienes buscan
asilo, los refugiados y otros extranjeros. Esto incluye el deber de
organizar el aparato de gobierno y todas las estructuras mediante las cuales
se ejerce el poder público, de manera que estén en condiciones de asegurar
jurídicamente el pleno y libre ejercicio de esos derechos y libertades
humanos. Por consiguiente, los Estados miembros deben proporcionar a los
extranjeros un recurso contra las violaciones de los derechos al debido
proceso, a la no discriminación y otros derechos y libertades mencionados
antes. Cuando los extranjeros sean sometidos a procedimientos judiciales,
administrativos o de otra índole, debe siempre existir un recurso judicial,
sea por vía de la apelación administrativa o por medio del recurso de
amparo y habeas corpus. Los
jueces deben mantener, por lo menos, una supervisión básica de la
legalidad y racionalidad de las decisiones de derecho administrativo a fin
de cumplir con las garantías estipuladas en los artículos XVIII y XXIV de
la Declaración Americana y de los artículos 1(1) y 25 de la Convención
Americana.[935] [ Índice | Anterior | Próximo ]
[881]
Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120
supra. [882]
Para los Estados han ratificado la Convención sobre los Refugiados de
1951 y el Protocol de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967,
véase Anexo II. [883]
Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 121
supra. [884]
Caso de la Interdicción haitiana nota 546 supra. [885]
Véase CIDH Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párrs. 21 y siguientes, que se refiere a la Oficina del ACNUR,
Manual sobre Procedimientos y Criterios para determinar el Estatuto de
Refugiado (reeditado, Ginebra, 1992), págs. 4-5. [886]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 22. [887]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 24. [888]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 23. [889]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000) nota 338
supra, párr. 24. Véase
también el Caso de la Interdicción de los haitianos, nota 546
supra, párrs. 154-155. [890]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 23. [891]
Como se indica supra, ciertos
instrumentos internacionales de antiterrorismo explícitamente estipulan
que los delitos de terrorismo definidos en dichos instrumentos no deben
considerarse delitos políticos o delitos comunes afines para los efectos
de la extradición. Véase párr.
115 supra. [892]
Convención de la ONU sobre la Condición de los Refugiados, nota 120
supra, artículo 33(2). [893]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, artículo 22(8);
Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra,
artículo 3. [894]
Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376
supra. Véase también el
artículo 13 de la Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105
supra, que dispone: “No
se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la
persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su
vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc
en el Estado requirente”. [895]
Convención Americana, supra
nota 61, artículo 22(8) que estipula que “en ningún caso el extranjero
puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su
derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a
causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus
opiniones políticas". [896]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 25. [897]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 70. [898]
En el Caso de la Interdicción de los haitianos, la Comisión llegó a la
conclusión de que el Gobierno de los Estados Unidos, al interceptar a los
haitianos en altamar, colocándolos en buques bajo su jurisdicción,
devolviéndolos a Haití y dejándolos expuestos a actos de brutalidad por
parte de los militares haitianos y de quienes los apoyaban, incurría en
violación del derecho a la seguridad de algunos de los refugiados
haitianos. Caso de la
Interdicción de los haitianos, nota 546 supra,
párr. 171. [899]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr.154. Al llegar a estas conclusiones, la Comisión
Interamericana comparte la opinión de la Corte Europea de Derechos
Humanos en el caso Chahal c. Reino Unido. En ese caso, la Corte Europea
especificó que la prohibición del trato inhumano es un valor fundamental
que defienden las principales convenciones sobre derechos humanos. Aunque
los Estados necesariamente enfrentan "inmensas dificultades"
para proteger al público del terrorismo, inclusive en esas circunstancias
la prohibición sigue siendo absoluta, "sin considerar la conducta de
la víctima." Esa prohibición se aplica igualmente en casos de
expulsión. Corte EDH, Chahal c. Reino Unido, 15 de noviembre de 1996,
1996–V No 22 (1996), pág. 1831. [900]
CIDH, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores
Migratorios y Miembros de sus Familias, Informe Anual 2000, párr. 110.
[en adelante Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y
Miembros de sus Familias (2000)]. [901]
Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus
Familias, (2000), nota 900 supra; párr
117. [902]
Véase la Sección III(C) (Derecho a un trato humano) párrs. 167-168. [903]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335
supra. [904]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, Resolución
663 C (XXIV) 1957 del ECOSOC; Resolución 45/111 de la Asamblea General,
1990. [905]
Resolución 43/173 de la Asamblea General de la ONU, Apéndice, UN GAOR
Supp. (Nº 49) pág. 298 UN doc A/43/49 (1988). [906]
Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus
Familias, (2000), nota 900 supra;
párr. 110. [907]
Como se indica en la Sección III(D), el cumplimiento de los requisitos
del derecho al debido proceso y a un juicio justo no se limitan a las
actuaciones penales, sino que se aplica también, mutatis
mutandi, a los procedimientos no penales para la determinación de los
derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier
otra naturaleza, de las personas. Véase
caso de la Corte Constitucional, nota 545 supra,
parrs. 69, 70. [908]
Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus
Familias, (2000), párr. 90. [909]
Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129
supra, párrs. 117, 118, donde se cita la Opinión Consultiva OC-8/87,
nota 147 supra, párr. 25. [910]
Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra,
párr. 119. [911]
Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129
supra, párr. 124. Véase también supra,
párr. 95 (Sección III(A) (Derecho a la Vida). [912]
Véase Opinión Consultiva, nota 129
supra, párrs. 86, 87, 120. Véase
también Conjunto de Principios de la ONU, nota 335
supra, Principio 16(2) (el cual establece que: “Si se trata de un
extranjero, la persona detenida o presa será también informada
prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios
adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado
del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir
esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el
representante de la organización internacional competente, si se trata de
un refugiado o se halla bajo la protección de una organización
intergubernamental por algún otro motivo.”); el Reglamento de Detención
del TPIY, nota 349 supra, artículo
65; Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven, nota 349
supra, artículo 10. [913]
Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus
Familias, (2000), nota 900 supra;
párr. 99. [914]
Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus
Familias, (2000), nota 900 supra,
párr. 95, citando a la Comisión Europea de Derechos Humanos, Hortolemei
c. Austria, abril de 1998, pág. 38. [915]
Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus
Familias, (2000), nota 900 supra,
párr. 97, citando, inter alia,
el artículo 22(6) de la Convención Americana. [916]
Caso de Loren Laroye Riebe Star y otros, nota 546
supra, párrs. 70, 71. Véase también Convención Americana sobre
Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 22(6) (“El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado
de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.”);
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66
supra, artículo 13 (“El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la
ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a
ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en
contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la
autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con
tal fin ante ellas”). [917]
Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 8(1);
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XVIII. Véase
también Sección III(D), supra,
párrs. 228-233. [918]
Convención Americana, nota 61 supra,
artículo 22(9). [919]
Véase CIDH, Informe Anual 1991, nota 448 supra,
Capítulo V, situación de los haitianos en República Dominicana. [920]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XXVII “Toda persona tiene el derecho de buscar y
recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea
motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de
cada país y con los convenios internacionales". [921]
Convención Americana, nota 61
supra, artículo 22(7) “Toda persona tiene el derecho de buscar y
recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales”. [922]
Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120
supra. [923]
Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 121
supra. [924]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 24; Caso de la Interdicción de los haitianos, nota 546
supra, párr. 155. [925]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114
supra, párrs. 213-231. [926]
Véase, por ejemplo, Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU,
nota 40 supra; Convención
Interamericana contra el Terrorismo, nota 8
supra. [927]
Véase, por ejemplo, Convención de la ONU sobre el Estatuto de los
Refugiados, nota 120 supra, artículo
1F. [928]
Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120
supra, artículo 33 “(1) Ningún Estado Contratante podrá, por
expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las
fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa
de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social, o de sus opiniones políticas. (2) Sin embargo, no podrá invocar
los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea
considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del
país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena
definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza
para la comunidad de tal país”. [929]
Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376
supra, artículo 3(1), que prohíbe a los Estados contratantes la
expulsión, extradición o devolución de un refugiado cuando existan
fundamentos sustanciales para creer que corre peligro de ser sometido a
torturas. [930]
Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105
supra, artículo 13 “No se concederá la extradición ni se procederá
a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada
de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de
excepción o ad hoc en el Estado requirente”. [931]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 22(8) (“En ningún caso el extranjero puede ser
expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a
la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de
raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”). [932]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículos 1(1), 27. [933]
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Cómo
abordar el tema de la seguridad sin perjudicar la protección de los
refugiados (Noviembre 2001), párr. 28. (En los archivos de la CIDH). [934]
Es pertinente al respecto señalar que la Comisión otorgó previamente
medidas cautelares para proteger a personas de un posible trato
discriminatorio por las autoridades del Estado. De acuerdo con el artículo
25 del Reglamento de la Comisión, esta puede adoptar medidas cautelares
para evitar un daño irreparable a las personas.
El 27 de agosto de 1999, por ejemplo, la Comisión ordenó medidas
cautelares a favor de dos menores en la República Dominicana, Dilcia Yean
y Violeta Bosica. De acuerdo con la información que tuvo a la vista la
Comisión, se les había negado la nacionalidad dominicana, pese a haber
nacido en el territorio de la República Dominicana y pese al hecho de que
la Constitución establece el principio de jus
soli. Al negarles este derecho, quedaban expuestas a la amenaza
inminente de expulsión arbitraria de su país de nacimiento. Sobre esta
base, la Comisión pidió al Estado que adoptara las medidas necesarias
para evitar su expulsión del territorio de la República Dominicana y
evitar que Violeta Bosica fuera privada de su derecho a asistir a la
escuela y a recibir la educación que se imparte a otros niños de
nacionalidad dominicana. Véase Informe Anual de CIDH 1999,
OEA/Ser.L/II/106 13 de abril de 2000, Capítulo III, párr. 52. [935]
Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus
Familias (2000), nota 900, párr. 99. |