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IV.
Recomendaciones Sobre la base del análisis del presente informe, la Comisión ha
formulado la siguiente serie de recomendaciones con el fin de facilitar los
esfuerzos de los Estados miembros para cumplir debidamente sus compromisos
internacionales en materia de derechos humanos cuando elaboran y ejecutan
medidas antiterroristas. A.
Identificación y aplicación de las obligaciones jurídicas
internacionales pertinentes 1. Los Estados miembros deben tener en cuenta los compromisos
pertinentes en virtud de todos los instrumentos internacionales de derechos
humanos a los que están obligados, al identificar y aplicar sus
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos a sus
iniciativas antiterroristas. 2. Los Estados miembros deben hacer referencia y considerar las
disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario como lex
specialis aplicable al interpretar y aplicar las protecciones de
derechos humanos en situaciones de conflicto armado. 3. Los Estados miembros no pueden usar un instrumento de derechos
humanos como base para negar o limitar otros derechos humanos favorables o más
amplios a que las personas puedan tener derecho en virtud de normas o prácticas
aplicables bajo el derecho internacional o nacional.
B. Derecho
a la vida
4. En situaciones que no alcancen a caracterizarse como conflicto
armado, los Estados miembros deben asegurar que los agentes del orden
cumplan con los principios básicos que rigen el uso de la fuerza, incluido
el requisito de que sólo se use la fuerza letal cuando sea estrictamente
inevitable para protegerse o proteger a otros contra una amenaza inminente
de muerte. 5. En situaciones de conflicto armado, los Estados miembros deben
asegurar que sus fuerzas armadas cumplan con las normas y los principios
aplicables del derecho internacional humanitario, en particular los
requisitos de que las fuerzas armadas distingan entre objetivos militares y
objetos y personas civiles, y solamente lancen ataques contra los primeros,
y adopten precauciones para evitar o reducir al mínimo la pérdida de vidas
civiles y los daños a los bienes civiles, que sean incidentales o
colaterales a los ataques contra objetivos militares legítimos. 6. Los Estados miembros deben asegurar que toda medida para imponer la
pena de muerte como castigo por delitos relacionados con el terrorismo
cumpla con las restricciones específicas que rigen la imposición de esa
pena, incluidas las relacionadas con los tipos de delito por los que se
puede imponer la pena capital, las características personales del
delincuente que podrían impedir la aplicación de la pena de muerte, y el
requisito de que la imposición de esta pena esté sujeta a requisitos
procesales estrictos y a un riguroso control de las garantías judiciales
fundamentales.
C. Derecho a la libertad y seguridad personales
7. Cuando los Estados miembros arresten, encarcelen o en general
detengan a personas como parte de las iniciativas antiterroristas en
situaciones que no alcancen a caracterizarse como conflicto armado, deben
cumplir con los estándares mínimos que rigen el derecho a la libertad y
seguridad personales respecto de los cuales nunca se puede justificar una
suspensión. Dichas normas incluyen los requisitos siguientes: (a)
los fundamentos y procedimientos para la detención deben estar
prescritos por ley; (b)
el detenido debe ser informado de las razones de su detención y debe
brindársele sin demora acceso a un abogado, a sus familiares y, cuando sea
necesario o aplicable, a asistencia médica y consular; (c)
deben imponerse límites a la duración de la detención; (d)
debe llevarse un registro central de los detenidos; (e)
deben existir mecanismos adecuados y efectivos de revisión judicial
para supervisar las detenciones, sin demora tras el arresto o detención y a
intervalos razonales cuando la detención sea prolongada. 8. En los casos en que los actos terroristas puedan desatar un conflicto
armado internacional o se produzcan en el contexto de un conflicto armado
internacional, los Estados miembros deben respetar y asegurar el derecho a
la libertad y seguridad personales de acuerdo con la lex
specialis aplicable del derecho internacional humanitario, según el
cual: a) los combatientes privilegiados que caen en poder del enemigo en
general pueden ser internados hasta su repatriación cuando cesen las
hostilidades activas; b) los combatientes no privilegiados también pueden ser internados y,
además, pueden ser sujetos a procesamiento por su beligerancia no
privilegiada; c) la detención de combatientes está sujeta a supervisión por el
mecanismo prescrito en el derecho internacional humanitario, incluido el régimen
de las Potencias protectoras y el acceso del Comité Internacional de la
Cruz Roja. No obstante, en los casos en que no se disponga de estos
mecanismos o se compruebe que éstos son ineficaces para garantizar el
tratamiento adecuado de los detenidos, pueden tomar precedencia las normas
del derecho internacional de los derechos humanos y las del derecho interno
para garantizar la protección efectiva de los detenidos en todas las
circunstancias; d) los extranjeros enemigos en el territorio de una parte en un
conflicto armado internacional y los civiles en territorio ocupado no pueden
ser detenidos o internados administrativamente excepto cuando la seguridad
de la Potencia detenedora u ocupante lo haga absolutamente necesario. En los
casos en que se imponga dicha detención o internación, la misma debe estar
sujeta a reconsideración o apelación con la menor demora posible y, de
continuar, debe estar sujeta a revisión periódica por un órgano, corte u
otro tribunal adecuado y competente designado al efecto. D.
Derecho a un trato humano
9. Tanto dentro como fuera de situaciones de conflicto armado, los
Estados miembros deben cumplir con los estándares mínimos de un trato
humano prescritos en el régimen aplicable del derecho internacional de los
derechos humanos o en el derecho internacional humanitario. Aunque los regímenes
de derecho aplicables son diferentes, exigen en forma similar que los
Estados miembros aseguren que: a) las condiciones de detención satisfagan los estándares mínimos de
humanidad y dignidad de la persona, teniendo debidamente en cuenta los
requisitos sobre categorías particulares de personas, incluidas las
familias, las mujeres y los niños, y estando sujetas a supervisión
continua y efectiva por tribunales ordinariamente constituidos, mediante el
recurso de hábeas corpus o
equivalente o, en caso de conflicto armado, mediante los mecanismos
pertinentes del derecho internacional humanitario; b)
los detenidos que sean sometidos a sanciones disciplinarias o penales
sean tratados humanamente en todo momento y nunca sean sometidos a tortura o
trato inhumano, incluidos, por ejemplo, el castigo corporal y períodos
prolongados de confinamiento solitario; c) los detenidos no sean sometidos a ningún método de interrogación
que pueda equivaler a tortura u otro trato inhumano, incluidos tratos graves
como las golpizas, la violación o las descargas eléctricas, así como
tratamientos más sutiles pero igualmente perniciosos, como la administración
de drogas en instituciones carcelarias o psiquiátricas, o la negación
prolongada del descanso o el sueño, los alimentos, higiene suficiente o
asistencia médica.
E. Derecho al debido proceso y a un juicio justo
10. Los Estados miembros deben cumplir con ciertos principios y estándares
fundamentales y no derogables del debido proceso y un juicio justo cuando
prohíben conductas relacionadas con terrorismo en su legislación penal y
procesan a personas por tales delitos. En particular, los Estados miembros
deben: a) asegurar que la tipificación de los delitos relacionados con el
terrorismo sea precisa y sin ambigüedades, consignada en un lenguaje que
defina estrictamente las acciones punibles, que establezca claramente la
conducta criminalizada, determinando sus elementos y los factores que la
distingan del comportamiento que no constituye un delito penal o que sea
punible de otra manera; b) considerar la adopción de medidas legislativas o de otra índole
necesarias para conferir a los jueces autoridad para ponderar las
circunstancias particulares de los acusados y de las ofensas al dictar
sentencia por delitos relacionados con el terrorismo; c) abstenerse de usar tribunales o comisiones ad
hoc, especiales o militares para juzgar a civiles;
d) asegurar que los jucios de integrantes de las fuerzas armadas o
combatientes por tribunales militares ofrezcan las garantías esenciales de
independencia e imparcialidad generalmente reconocidas en los instrumentos
del derecho internacional humanitario; e) abstenerse del uso de procedimientos judiciales secretos o de la
justicia “sin rostro”. Los
Estados pueden verse obligados a adoptar medidas excepcionales para proteger
la vida, la integridad física y la independencia de los jueces, abogados u
otros participantes en la administración de justicia cuando sus vidas o su
integridad física estén amenazadas, pero la naturaleza de esas medidas o
su aplicación nunca pueden comprometer las garantías del acusado a un
juicio justo; f) en toda circunstancia, asegurar el estricto cumplimiento de las
protecciones procesales básicas y no derogables, incluidos el derecho del
inculpado a la notificación previa detallada de los cargos que se le
imputan, el derecho a defenderse personalmente y a disponer de tiempo y
medios adecuados para su defensa, lo que necesariamente incluye el derecho a
la asistencia de un abogado de su elección y, en el caso de acusados
indigentes, el derecho a abogado gratuito, cuando dicha asistencia legal sea
necesaria para un juicio justo, y el derecho a recibir asesoramiento, tras
la condena, acerca de los recurso judiciales o de otra índole disponibles y
de los plazos para interponerlos, incluido el derecho apelar ante una
instancia judicial superior; g) en situaciones de conflicto armado internacional, cuando una persona
haya cometido un acto de beligerancia y caiga en poder de un adversario, y
surjan dudas sobre el status
civil o de combatiente privilegiado o no privilegiado, se convoque a un
tribunal competente para determinar el status
del detenido y asegurar que esas personas gocen de las protecciones
estipuladas en la Tercera Convención de Ginebra y, cuando sean aplicables,
las del Protocolo Adicional I, hasta que se determine dicho status.
Debe procederse en tal sentido independientemente de que la persona
sea sospechosa de haber participado en actos de terrorismo.
F.
Derecho
a la libertad de expresión
11.
En situaciones que no alcancen a caracterizarse como conflicto
armado, los Estados miembros deben: a) abstenerse de promulgar leyes que impongan la censura previa a la
publicación o divulgación de información u opiniones relacionadas con el
terrorismo, y sólo proceder a ello en tiempos de emergencia, únicamente en
la medida que estrictamente lo requieran las exigencias de la situación; b) imponer sanciones ulteriores por la divulgación de opiniones o
información sólo mediante leyes cuya finalidad sea legítima, que sean
claras y previsibles y que no sean extremadamente amplias o vagas, y que
aseguren que toda sanción sea proporcionada al tipo de perjuicio que buscan
evitar; c) abstenerse de promulgar leyes que penalicen la apología del
terrorismo o a personas que puedan haber cometido actos de terrorismo, sin
el requisito adicional de que se demuestre el intento de incitar a la
violencia ilegal u otra acción similar y la probabilidad de éxito; d) asegurar que toda restricción al acceso a la información por el público,
la prensa y otras personas interesadas sólo sea impuesta por razones legítimas,
por el tiempo que dicha restricción sea estrictamente necesaria y cuando la
misma no sea incongruente con las demás obligaciones que el derecho
internacional les impone. 12.
En situaciones de conflicto armado, los Estados miembros deben: a) otorgar a los periodistas y a las instalaciones de prensa la protección
que corresponde a su status en el
derecho internacional humanitario, que es presuntivamente el de civiles y
objetos civiles; b) garantizar a las personas internadas o detenidas el derecho a enviar
y recibir información según lo dispuesto por el derecho internacional
humanitario aplicable.
G.
Obligación de asegurar y respetar, la no discriminación, y el
derecho a la protección judicial
13.
Los Estados miembros deben conducirse de manera que se asegure el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Esto incluye el deber de
organizar el aparato de gobierno y todas las estructuras mediante las cuales
se ejerce el poder público de manera que estén en condiciones de asegurar
jurídicamente el goce pleno y libre de esos derechos humanos.
14.
En toda circunstancia, los Estados miembros deben cumplir plena y
estrictamente la obligación de asegurar a todas las personas igual protección
ante la ley y el goce de los derechos y libertades que el derecho
internacional reconozca, así como la correspondiente prohibición de
cualquier tipo de discriminación, por razones de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
condición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Esto
prohíbe cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que
se funde en cualquiera de las razones prohibidas y que tenga la finalidad o
el efecto de anular o impedir el reconocimiento, goce o ejercicio de todos
los derechos y libertades, en pie de igualdad, por todas las personas. 15.
En situaciones en que los Estados miembros consideren necesario o
aconsejable establecer ciertas distinciones en el tratamiento del goce de
los derechos y libertades protegidos, deben garantizar que dichas
distinciones se basen en una justificación objetiva y razonable, que
impulsen un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los principios que
normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, y que los medios
sean razonables y proporcionados al fin que se persigue. En este sentido, el
principio de igualdad puede, a veces, requerir a los Estados miembros que
brinden protección especial a minorías y otras grupos que puedan sufrir
vulnerabilidades particulares, desventajas o amenazas de discriminación
resultantes de la violencia terrorista o de iniciativas contra el
terrorismo. H. Situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y no nacionales 16.
Los Estados miembros deben asegurar que toda ley, política o
procedimiento destinados a regular la situación de los trabajadores
migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y los no
nacionales, sea formulada y ejecutada de manera que no transgredan los
derechos humanos fundamentales de dichas personas. En particular, en
situaciones que no se caractericen como conflicto armado, los Estados
miembros deben: a) asegurar que su legislación inmigratoria reconozca el derecho a
la libertad de los no nacionales y defina con suficiente detalle los
fundamentos y procedimientos por los cuales se les puede privar de la
libertad; b) otorgar a los
no nacionalesel derecho a la notificación consular
cuando sean arrestados, encarcelados, puestos bajo custodia en espera de
juicio o detenidos de alguna otra manera; c) respetar y asegurar el derecho de los
no nacionalesa pedir asilo
contra la persecución, de acuerdo con las normas internacionales imperantes
y mediante procedimientos justos y adecuados, incluyendo en particular toda
determinación de que una persona no reúne o ha dejadode reunir los
requisitos para el status de
refugiado debido a las cláusulas de exclusión o cesación en el marco de
la Convención de 1951 sobre los refugiados y su Protocolo de 1967; d) abstenerse de deportar o expulsar no nacionales en los casos en que
existan razones sustanciales para creer que corren peligro de ser sometidos
a tortura;
e) abstenerse de la expulsión colectiva de
no nacionales; f) en los casos en que un no nacional sea objeto de proceso penal,
otorgarle las protecciones del debido proceso necesarias para garantizar un
juicio justo, incluidas las protecciones necesarias para corregir toda
desventaja que pueda afectar la justicia de los procedimientos, tales como
el desconocimiento del idioma en que los mismos se procesan; g) en los casos en que
no nacionales sean sometidos a procesos de carácter
no penal, incluidos los procedimientos de detención, deportación o expulsión,
otorgarles las protecciones del debido proceso necesarias para asegurar un
juicio justo, incluida una oportunidad adecuada de ejercer su derecho de
defensa. Ello podría incluir el derecho a un juicio público, el derecho a
la asistencia de un abogado u otro representante, y una oportunidad adecuada
para responder a los cargos en su contra; h) asegurar que sus leyes y políticas que afectan no nacionales se
formulen y apliquen de forma tal que no estimulen o den lugar a discriminación,
lo que incluye abstenerse de realizar las operaciones de control de la
inmigración en forma discriminatoria. 17.
En situaciones de conflicto armado, los Estados miembros deben
asegurar el otorgamiento a no
nacionales de los derechos que les
corresponde de acuerdo con su status
de conformidad con el derecho internacional humanitario, y que incluyen,
entre otras, las protecciones de un jucio justo y de la no discriminación
equivalentes a las aplicables en aquellas situaciones que no alcanzan a
caracterizarse como conflicto armado.
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