b.
Aspectos controvertidos Los
peticionarios
24.
Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las
referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en
dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las
presuntas víctimas; la postergación de la ejecución de las sentencias; y
la ejecución inadecuada de las mismas.
En cuanto al cómputo del plazo razonable, consideran que se inicia a
partir del comienzo de la vía administrativa y finaliza, no cuando se dicta
ldecisión definitiva, sino cuando dicha decisión se hace efectiva con su
ejecución o cumplimiento. Así,
la necesidad de acudir a otras instancias para obtener el cumplimiento de
una decisión judicial ante el ANSES debe ser tenida en cuenta en la medida
en que el resultado que se obtenga de aquellas pueda influir en el éxito
del litigio.[26]
25.
Consideran que al evaluarse la razonabilidad de la duración de los
procesos, también debe tomarse en cuenta como criterio adicional que la
materia debatida es la seguridad social.[27]
El sector de los jubilados o pensionados es uno de los más
vulnerables de la sociedad por su edad, lo que acrecienta su necesidad de
asistencia pública. La duración
excesiva del proceso y la ineficacia de los recursos judiciales hace
inviable el goce de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la
integridad física y psíquica. La
materia de la seguridad social requiere, por parte de los tribunales, una
especial diligencia y cualquier retraso torna inútil los procedimientos. 26.
Aducen que numerosas sentencias judiciales no han sido ejecutadas a
partir de la entrada en vigor de la Ley 24.463 y la conducta del ANSES
procura prolongar sine die los
procesos judiciales iniciados.[28]
Los peticionarios alegan que algunas normas de la Ley 24.463 son
incompatibles con los artículos 8 y 25 de la Convención.
Precisan que los artículos 5 y 7 han establecido un sistema de
absoluta inmovilidad de las prestaciones, las cuales, –con la sola excepción
de un incremento del 3,28% otorgado en setiembre 1993– se encuentran
congeladas desde el 1° de abril de 1991.
Además, señalan que los artículos 16 y 17 reconocen al Estado
facultades o prerrogativas procesales, tales como la excepción de limitación
de recursos económicos y la pericia a cargo de la Auditoría General de la
Nación, que no goza ningún otro deudor del país para eximirse de cumplir
con una orden judicial, e inclusive, para impedir el progreso de la acción
de reajuste de las prestaciones previsionales.[29]
El artículo 16, conjuntamente al 22, permiten postergar el
cumplimiento o ejecución de las sentencias judiciales referidas a los
reajustes previsionales obtenidas por los jubilados con fundamento en la
falta de recursos presupuestarios.[30]
27.
Agregan que los artículos 22 y 23 de la ley 24.463 proscriben las
ejecuciones, las multas, las sanciones para funcionarios que no cumplen los
mandatos judiciales y cualquier forma de compeler al Estado a cumplir con
las sentencias judiciales. Asimismo,
impiden a los jueces fijar plazos para el cumplimiento de las sentencias.[31]
Concretamente, el artículo 23 sustrae facultades de los jueces para
que de esta manera carezcan de medios para hacer efectivas sus propias
sentencias, con lo que se vulnera el principio de la división de poderes y
la estabilidad de los actos judiciales.
Esto explica por qué se produce una demora irrazonable en el
cumplimiento total o parcial de sentencias judiciales firmes, que obliga a
todas las personas a litigar eternamente.
28.
Los peticionarios alegan que la Ley 3.952 del año 1902, de aplicación
supletoria, establece que los pronunciamientos contra la Nación tendrán
carácter meramente declarativo y se limitan al reconocimiento del derecho
que se pretenda. Consideran que
la doctrina del Estado de Derecho ha superado estos criterios
discrecionales que son propios del absolutismo estatal.
El poder judicial es el único habilitado por la Constitución para
interpretar y determinar la razonabilidad de la restricción legal impuesta
por la situación de emergencia en el cumplimiento de las sentencias
judiciales relativas al reajuste de las prestaciones previsionales de
jubilados y pensionados. Ni el
Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo tienen facultades para prohibirle a
los jueces la fijación de plazos para el cumplimiento de las sentencias que
se dictan, mucho menos cuando la norma no se inspira en un propósito de
correcta administración, sino en el de dilatar sine
die el cumplimiento de las sentencias favorables a los jubilados y
pensionados. Consideran que las limitaciones presupuestarias se oponen
como obstáculos para la efectividad de los recursos,[32]
por ello, la violación de la garantía
prevista en el artículo 25 de la Convención se vincula, no con la
determinación de los derechos, sino con la ejecución de las sentencias.
29.
Alegan que el Estado no puede oponer válidamente la existencia de
un “estado de emergencia previsional” a fin de restringir los derechos
de las personas jubiladas, más aún cuando no ha hecho mención específica
de cuál es la crisis económica, la gravedad de la emergencia, los medios
utilizados para resolverla, ni el tiempo que durará de acuerdo al artículo
27 de la Convención, ni ha comunicado a los demás Estados parte de la
Convención la suspensión de derechos a causa de la pretendida emergencia
previsional. Aunque se aceptara
por vía de hipótesis los alegatos del Estado, la plena efectividad de las
garantías judiciales y la efectividad de los recursos debe mantenerse
intacta, pues estos derechos y garantías no pueden ser suspendidos ni
restringidos.[33]
30.
También alegan la violación del derecho a la seguridad social en
relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social, en
virtud de que todos los jubilados han aportado a dicho sistema durante años
y el artículo 14 bis de la
Constitución garantiza un sistema previsional integral de jubilaciones y
pensiones móviles con autarquía económica y financiera.
Los peticionarios han hecho énfasis en diferentes oportunidades, que
“no se pretende poner en tela de juicio la política adoptada por el
Estado argentino, ni discutir las medidas que en materia previsional pone en
práctica, no es intención de los peticionarios que esa Comisión determine
el monto de los haberes previsionales, ni se pronuncie sobre el diseño del
sistema previsional, o la situación en general de los jubilados”.[34] 31.
Con relación a los demás derechos alegados, los peticionarios
sostienen que las pensiones y jubilaciones forman parte del derecho
adquirido de propiedad, las cuales se han degradado hasta el punto de perder
substantividad como consecuencia del desfase de los haberes,[35]
o por la postergación fuera de los limites razonables del cumplimiento de
las sentencias que determinan ese derecho.
Además, el régimen de los jubilados viola el derecho a la igualdad
ante la ley, en virtud de que hay sectores jubilados privilegiados, como los
ex legisladores, la justicia, las FFAA, los ex-ministros,[36]
a lo que se suman las "jubilaciones de privilegio" y las "pensiones
graciables". También
alegan que se ve afectado el derecho a la salud, al bienestar y a la vida,
pues se vulneran derechos de naturaleza alimentaria que son el único
ingreso para sobrevivir y se les imposibilita pagar servicios básicos o
medicamentos en virtud de que la mayoría de los peticionarios no puede
conseguir otra fuente de ingresos. Señalan que la puesta en marcha del plan
económico desde 1991 ha incrementado los índices de mortalidad de la
población de la tercera edad.
El
Estado 32.
En sus comunicaciones, el Estado solicita a la CIDH que declare la
indamisibilidad del presente caso, por las razones que se señalan a
continuación. El Estado afirmó
que los ingresos jubilatorios "demuestran pautas de razonabilidad en
relación con el promedio general de ingresos nacionales"; rechaza el
argumento de indefensión social de los jubilados, así como la denunciada
privación de acceso a la jurisdicción.
Fundamenta igualmente el sistema procesal implantado por la ley,
afirmando que el ANSES se encontraba anteriormente indefenso y que la
situación creada por los montos de las sentencias emitidas ponía al
sistema "en virtual estado de colapso".
El sistema vigente antes de la reforma de
1995, preveía que ante el rechazo del reclamo administrativo se podía
presentar apelación ante el órgano judicial correspondiente en
virtud de los artículos 8 y 9 de la ley 23.473.
En cuanto al proceso previsto en la Ley de
Solidaridad, ésta no prevé una etapa administrativa previa regulada por la
Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549).
El beneficiario sólo está obligado a presentar su reclamo y el ente
administrador, sin otro trámite debe contestar si lo admite o no, de manera
total o parcial.[37] 33.
El Estado sostiene que las medidas reguladas son de orden público
por haber sido instituidos y reconocidos por imperio de la necesidad y la
conveniencia pública, y cita la jurisprudencia de la CSJN que establece que
nadie tiene derechos adquiridos contra el orden público.
Alega, además, la reserva al artículo 21 de la Convención hecha al
ratificar la Convención.[38]
34.
El Estado hace referencia a la jurisprudencia de la CSJN, a la
doctrina y defiende la constitucionalidad de la Ley 24.463 de solidaridad
previsional. La limitación
temporal dispuesta por el artículo 22 se origina en hechos externos a la
voluntad del Estado y todos aquellos créditos que se pretendan hacer sobre
el fondo previsional quedan supeditados al mayor incremento de recursos del
propio sistema. Las acciones
del Estado tuvieron y tienen el propósito de asegurar la vigencia de los
derechos previsionales en directa relación con los recursos económicos que
genera la sociedad argentina dentro del marco de la estabilidad general de
la economía y las reglas de la solidaridad colectiva que gobiernan los regímenes
públicos de seguridad social. Dentro
de los límites establecidos objetivamente por la recuperación económica y
el crecimiento intenso de esta, el Estado promovió claramente las medidas
para lograr la efectividad de los derechos humanos, a tenor del artículo 26
de la Convención.
35.
Con la hiperinflación de 1989, la seguridad social estuvo al punto
de la caducidad total y posteriormente el Estado se vio sorprendido por un número
desmesurado de sentencias de imposible cumplimiento, cuya jurisprudencia,
junto con otras causas, aniquiló lo consagrado en la Ley.
Por ello se declaró la emergencia previsional a principios de la década
pasada y se trató de equilibrar la distribución de recursos escasos, lo
cual tiene como objeto garantizar los derechos de la seguridad social en la
medida de los recursos disponibles. Esta
es la razón por la cual las sentencias contra el Estado no son ejecutables
de inmediato, sino que, por el contrario, transfieren una orden al Poder
Legislativo para que incluya el crédito en el presupuesto anual.
El fundamento es una norma universal y del derecho público, el de la
inejecutabilidad de las sentencias y que el propio derecho argentino
incorporó a principios del siglo pasado a través de la Ley 3.952, por el
cual, tales sentencias son meramente declarativas.
Afirma que el sistema previsional en sí mismo forma parte estrecha
de la política económica del Estado Nacional, lo que se ve corroborado con
que los recursos de la seguridad social constituyen el 40% de los egresos
del presupuesto nacional.
36.
Alega que el derecho de propiedad no se encuentra afectado por la
acción del Estado, sino por el contrario, se han preservado los intereses
patrimoniales de todos los beneficiarios y asegurado la percepción normal
de sus haberes. El Estado alega
que no se coloca fuera del orden jurídico, pues, no es deudor directo e
ilimitado de estas prestaciones u obligaciones, sino que como administrador
vela por la conservación y efectividad de los derechos previsionales y
dispone que las sentencias que afectan los fondos sean pospuestas hasta
tanto mejoren sus finanzas. Los
créditos de los litigantes no han sido negados, sólo se encuentran
suspendidos por las razones antes invocadas y el Estado sostiene los seguros
sociales con los recursos adicionales que provienen de las privatizaciones,
impuestos y aportes del Tesoro. Al
establecer la prevalencia para el cobro de los beneficios acordados o que se
acuerden para el año calendario, coloca a todos dentro del orden jurídico
y determina prioridades en caso
de concurrencia de derechos sobre el mismo patrimonio.
Con relación al pago de acreencias con bonos, el Estado no ha
discriminado a los jubilados, por el contrario, les ha concedido franquicias
que otros acreedores no tienen y la deuda con los proveedores se pagó de
igual modo que la de los jubilados.
37.
El contexto en que se desenvuelve el conflicto judicial que afecta la
Seguridad Social es, inter alia, la crisis económica y social, así como las acciones
del Estado para conjurarla, lo que produjo secuelas que no fueron
razonablemente procesadas por un sector de jubilados, que promovieron miles
de acciones cuyo trámite saturó el fuero laboral que tenía a su cargo el
conocimiento de estos procesos. Para
salvar este obstáculo, la Ley 23.473 del 25 de marzo de 1987 instituye el
fuero de la Seguridad Social, organizado a través de las Cámaras de
Apelaciones, las cuales actuaban hasta marzo de 1995 como tribunales de
revisión judicial de las decisiones administrativas de la ANSES.
Este procedimiento era unilateral y excluía a la administración de
toda participación procesal, con lo que se eliminaba la garantía
constitucional de defensa en el juicio.
Esto facilitó la formulación de demandas con fundamentos de orden
teórico, las cuales eran acogidas en las sentencias, sin advertir en ningún
caso, la situación patrimonial del ente previsional, ni las repercusiones
económico sociales, ni las circunstancias de hecho vinculadas con la
pretensión del demandante. La
CSJN está compuesta por 9 miembros, con una reducida cantidad de
funcionarios que están a cargo de múltiples y variadas cuestiones por sus
diversas competencias y atribuciones. Además, durante 1995, los jubilados
involucrados en estas causas promovieron recursos de inconstitucionalidad
contra la Ley 24.463, cuyo trámite duró más de un año, computado a
partir del mes de mayo de 1995. De
este modo, no puede imputarse demora deliberada al Estado.
38.
Sostiene que la garantía en materia de seguridad social es programática
y carece de significación regulativa.[39]
La movilidad porcentual automática no es de origen constitucional y
debe tener presente el estado financiero del sistema previsional, lo cual
corresponde evaluar al legislador. Se
trata de armonizar un conflicto de intereses entre la mayoría de los
jubilados que no litiga (90%) con la minoría disconforme (10%) y se ha
privilegiado la seguridad de todo el plexo debido al carácter irrenunciable
e irrecusable de estos derechos que convergen sobre el mismo patrimonio.
El Estado no discute la situación de estrechez que atraviesan los
jubilados en la franja mínima de ingresos previsionales, pero esto no es
obra del Gobierno sino fruto de la inequidad del sistema sostenido por
ideologías corporativistas que trata de superar para lo cual requiere
tiempo, recursos y un cambio cultural profundo.
Aduce que la discrepancia de los denunciantes es de neto corte ideológico
y las denuncias ante la CIDH constituyen actos aislados y no una situación
general de la Argentina. En su
última respuesta, el Estado describe la situación actual de los reclamos
administrativos y demandas judiciales de los peticionarios y afirmó que en
ningún caso se percibe un incumplimiento actual.
Si antes hubo demora ella fue imputable a una severa crisis en el
sistema para otorgar y reconocer, y actualmente es una cuestión abstracta y
ajena a la competencia de la Comisión.
IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione loci, ratione
personae, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión 39.
La Comisión es competente para conocer el presente caso. El Estado es parte de la Convención y depositó su
instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984 ante la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Los hechos que guardan relación con la reclamación de los
peticionarios se produjeron después de la ratificación de la Convención
por parte del Estado en perjuicio de las personas naturales identificadas ut supra en la Tabla 1, tal como lo exige el artículo 44 en
concordancia con el artículo 1(2) de la Convención. La petición fue presentada por los peticionarios,
identificados ut supra en la Tabla
1, personas autorizadas a formular peticiones ante la Comisión conforme al
artículo 44 de la Convención.
40.
Con relación a la competencia ratione
materiae, la CIDH nota que los peticionarios originales sostuvieron que
el Estado violó los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a
la propiedad (artículo 21), y a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c))
y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y
de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos en la
Convención y de los derechos a la vida (artículo I), a la salud y al
bienestar (artículo XI), derecho de justicia (artículo XVIII), a la
propiedad (artículo XXIII), a la seguridad social en relación con el deber
de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII)
de la Declaración. Las
peticiones subsiguientes que fueron acumuladas al presente caso (ver párrafo
7 ut supra), alegaban
fundamentalmente los mismos derechos que los peticionarios originales y en
otras no se invocaba ninguna norma de la Convención.
En consecuencia, la Comisión estima procedente y apropiado examinar
todas las peticiones a la luz de los mismos derechos alegados por los
peticionarios originales.
41.
La Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor
en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de
derecho aplicable por la Comisión,[40] siempre que la petición
se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos
instrumentos[41] y no se trate de una
situación de violación continua.[42]
En el presente caso, existe una similitud de materia entre las normas de la
Declaración y de la Convención invocadas por los peticionarios.
Así, los derechos a a la justicia (artículo XVIII) y a la propiedad
privada (artículo XXIII) consagrados en la Declaración se subsumen en las
normas que prevén los derechos protegidos en los artículos 8 y 21 de la
Convención. Por tanto, con
relación a dichas violaciones de la Declaración, la Comisión sólo se
referirá a las normas de la Convención.
Con relación a los derechos a la igualdad ante la ley (artículo
24), a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)), de los deberes de los
Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para
hacerlos efectivos (artículo 2) previstos en la Convención, los
peticionarios no se refirieron a alguna norma correlativa de la Declaración.
42.
Sin embargo, el derecho a la salud y al bienestar (articulo XI) y a
la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la
seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) contemplados en la
Declaración, no se encuentran protegidos de manera específica por la
Convención. La Comisión
considera que esta circunstancia no excluye su competencia por razón de la
materia, pues en virtud del artículo 29(d) de la Convención "ninguna
disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza". Por tanto, la
Comisión examinará estos alegatos de los peticionarios sobre violaciones
de la Declaración.
B.
Otros requisitos de admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos
43. El artículo
46(1)(a) de la Convención establece como condición para que una petición
sea admitida, “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos”. En el
presente caso, la CIDH entiende que los peticionarios plantearon que las
violaciones a los artículos 1, 2, 21 y 24 de la Convención y los
artículos XI, XVI, XXXV y XXXVII de la Declaración,
son subsidiarias a la de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Las situaciones planteadas por los peticionarios serán analizadas a
continuación: i.
Peticiones en que existe retraso procesal y aún no se ha dictado
sentencia definitiva
44.
Con relación al agotamiento de los recursos internos para la
determinación de los derechos y obligaciones, los peticionarios señalados
en la Tabla 2 ut supra, alegaron
que en sus casos había un retraso injustificado por parte de los órganos
competentes en dictar una decisión definitiva para la determinación de sus
derechos y obligaciones: Agro,
Eduardo denuncia un retraso de más de seis años desde el momento en
que la CSJN debía dictar sentencia; Agrofolio, José Heribe señala
que su causa se encuentra en la CSS desde hace más de tres años; Ambrosetti,
Pedro S. indica que su caso se encuentra en la CSS desde hace más de
cinco años; Amodeo, Enrique Domingo denuncia que su caso se
encuentra en la CSS desde hace más de cuatro años; y Pafundi, Amancio
Modesto un retraso de más de cinco años desde que inició su reclamo
administrativo. 45. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención, la regla
del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a),
no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos.” Los
peticionarios alegaron que para determinar el retardo el plazo debe
computarse a partir de la fecha en que iniciaron sus reclamos
administrativos. El Estado
alegó que el sistema vigente antes de la reforma de 1995 preveía que ante el rechazo del reclamo administrativo se podía presentar apelación
ante el órgano judicial correspondiente en virtud de los artículos 8 y 9
de la ley 23.473. En cuanto al proceso previsto en la Ley de Solidaridad Social no establece una etapa administrativa previa regulada por la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549). El beneficiario sólo está obligado a presentar su reclamo y el ente administrador, sin otro trámite, debe contestar si lo admite o no, de manera total o parcial.[43]
46.
La Comisión considera, al igual que los peticionarios, que para
analizar si se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los
recursos internos, prevista en el artículo 46(2)(c) debe tomarse en cuenta
como fecha de inicio del proceso, aquella en que se presentaron los reclamos
administrativos. En efecto, según
la noción de análisis global del procedimiento,[44]
una decisión relativa a los derechos, de carácter civil o administrativo,
puede ser conocida en una primera instancia por un órgano que no tiene el
carácter de tribunal, siempre y cuando el asunto pueda ser presentado en un
plazo razonable ante un tribunal que tenga competencia para conocerlo tanto
en los hechos como en el derecho.[45] En el presente caso, la
CIDH nota que el Estado señala la obligatoriedad de presentar el reclamo
ante la sede administrativa, sea bajo el régimen anterior a la reforma de
la ley 24.463 en 1995 y después bajo su vigencia.
Una vez que el órgano administrativo ha tomado una determinación
sobre la procedencia de los pagos así como de los montos a pagar, los
peticionarios pudieron oponerse a dicha decisión ante las Cámaras
correspondientes que son, sin duda alguna, tribunales en el sentido del artículo
8(1) de la Convención. En
consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso la etapa
administrativa también será tomada en cuenta para el cálculo del plazo.[46]
47.
El Estado no ha controvertido que haya retraso en estas
causas; sólo justifica, por diversas razones, que dicho retraso ha sido
razonable. Tampoco alegó la
falta de agotamiento de los recursos internos; por tanto, la Comisión
considera que el Estado ha renunciado tácitamente a invocar la regla
prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención.[47]
En consecuencia, los peticionarios no tenían la carga de demostrar
que los recursos disponibles fueron agotados o que se configuraba alguna de
las excepciones del artículo 46(2).[48]
Si bien no todos los peticionarios indican la fecha de inicio del reclamo,
la CIDH considera que los retrasos señalados en algunas fases del proceso
podrían ser suficientes para ser considerados como injustificados en el
sentido del artículo 46(2)(c) de la Convención.
48.
Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH nota que en los casos mencionados, el retraso en los
procedimientos sin que se haya dictado
una decisión definitiva oscila aproximadamente entre tres y seis años.
La Comisión considera que dichos retrasos constituyen prima facie un retardo injustificado en los mencionados procesos.
En consecuencia, al configurarse la excepción prevista en el artículo
46(2)(c) de la Convención, no se aplica la regla de agotamiento de los
recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a).
ii.
Peticiones en que se ha dictado una sentencia definitiva con retraso
49.
Por otra parte, algunos peticionarios señalados en la Tabla 3 ut
supra, alegaron que en la tramitación de sus causas para la obtención de
un pronunciamiento definitivo sobre sus derechos, las instancias internas
mostraron un retraso injustificado para dictar sentencia definitiva:
Orsi, Vittorio denunció un retraso de seis años desde
el inicio del reclamo administrativo en 1992 hasta que la CSJN dictó
sentencia definitiva en 1999; Amilcar Menéndez denunció un retraso
de más de tres años desde que inició su reclamo administrativo en 1988
hasta que se dictó sentencia definitiva en 1992 por la CSS; Otero,
Angela denunció un retraso de cuatro años desde que se dictó
sentencia por la CSS en 1994 hasta que la CSJN dictó sentencia definitiva
en 1999; Piscitelli, Pascual denunció un retraso de más de cuatro años
desde que la CSS dictó sentencia en 1994 hasta la decisión de la CSJN
notificada en 1999; Rodríguez
Arias, Eduardo A. denunció un retraso de más de 7 años desde que
inició el reclamo administrativo en 1991 hasta que la CSJN dictó sentencia
en 1998.
50.
De igual manera, los peticionarios señalados en la Tabla 4 ut supra, alegaron las mismas circunstancias: Caride,
Juan Manuel un
retraso de más de seis años desde que inició el reclamo administrativo en
1988 hasta que la CSJN dictó sentencia en 1994; Carmona, Antonio un
retraso de más de siete años desde que inició el reclamo administrativo
en 1986 hasta que la CSS dictó sentencia en 1994, y Tudor, Enrique José
un retraso de más de siete años desde que inició el reclamo
administrativo en 1990 hasta que la CSJN dictó sentencia en 1997.
51. La Comisión
nota que el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
internos. Por ello, para
apreciar si las vías de recursos internos han sido agotadas con relación a
las violaciones señaladas precedentemente, es necesario conformarse a los
principios enunciados (ver párrafo 46 ut supra).
La CIDH considera
que se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la
Convención, no sólo con relación a los reclamos del retraso en la
determinación de sus derechos según lo previsto en el artículo 8(1) de la
Convención, sino que con la sentencia definitiva, se han agotado los
recursos internos con relación a los demás derechos invocados por los
peticionarios.
iii.
Peticiones en que no se han ejecutado las sentencias por encontrarse
en un orden de prelación 52.
Los peticionarios señalados en la Tabla
3 ut supra alegaron que a
pesar de tener sentencias definitivas a su favor, éstas no se habían
ejecutado por encontrarse en un orden de prelación:
Acevedo, Daniel denunció que se dictó sentencia definitiva
en febrero de 1999, hace un año y 10 meses; Amilcar Menéndez
denunció un retraso de ocho años desde que se dictó sentencia definitiva
en 1992; Chañaha, Angel Amadeo alegó que la sentencia definitiva
fue dictada en 1994, hace más de seis años; Piscitelli, Pascual; Orsi,
Vittorio, Otero, Angela y Solari, María Elena denunciaron un
retraso de más de un año por cuanto las sentencias en sus causas se
dictaron en 1999; y Rodríguez Arias, Eduardo A. denunció que la
sentencia se dictó en 1998 y desde hace más de dos años no se ha
ejecutado. 53.
La Comisión nota que el Estado no ha alegado la falta de agotamiento
de los recursos internos con relación a los peticionarios mencionados.
Al respecto, la CIDH reitera los principios señalados en el párrafo
46 ut supra. La CIDH considera que con las sentencias definitivas, en
las cuales se determinan los derechos y obligaciones de los peticionarios,
se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la
Convención. Con relación al
retraso en la ejecución de las sentencias, la CIDH
nota que los peticionarios se quejaron, inter
alia, de la aplicación de la Ley 24.463 que limita las facultades de
los jueces para ejecutar las sentencias que se refieren a esta materia (ver ut
supra párrafo 26). El Estado no niega que las ejecuciones de las
sentencias se posponen; sólo se refiere a la oportunidad y razonabilidad de
dichas medidas.
54.
La Comisión ratifica en este caso su doctrina conforme a la cual
"el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar
una violación continuada por parte de los Estados que persiste como
infracción permanente del artículo 25 de la Convención".[49]
El artículo 46(2)(a) de la Convención prevé la excepción a la
regla de agotamiento de los recursos internos cuando “no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para
la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”.
La Comisión concluye que con relación a los peticionarios
mencionados en la Tabla 3 ut supra no se aplica la regla de agotamiento de los recursos
internos en lo que se refiere a la violación del artículo 25 de la
Convención.
iv.
Peticiones en que las sentencias se ejecutaron con retraso, y además,
su ejecución fue inadecuada
55.
Los peticionarios señalados en la Tabla
5 ut supra alegaron que
se han ejecutado las sentencias, pero han manifestado no sólo el
retraso en su ejecución, sino también su desacuerdo por considerarlas
confiscatorias de sus bienes y han interpuesto otros recursos ante la
jurisdicción interna: Balciunas,
Roberto denunció que la sentencia fue dictada en 1993 y ejecutada 6 años
más tarde en 1999 y, además,
no se ejecutó adecuadamente por lo que interpuso un reclamo administrativo
el cual no había sido decidido; Rodríguez, Juan Manuel señala un
retraso de más de cuatro años desde que se dictó la sentencia en 1986
hasta su ejecución en 1990 y, además, no se ejecutó adecuadamente, ante
lo cual interpuso un reclamo administrativo que fue rechazado;
Caride, Juan Manuel denunció un retraso de mós de cuatro años
desde que se dictó la sentencia en 1994 hasta que fue ejecutada en 1998. También alega que la sentencia se ejecutó inadecuadamente y
por ello, demandó judicialmente de nuevo para obtener el pago total de lo
señalado en la misma y todavía no hay una decisión definitiva; Tudor, Enrique José denunció un retraso de más de
dos años desde que se dictó sentencia definitiva en 1997 hasta su ejecución
en 1999. Además, que la
sentencia se ejecutó inadecuadamente y por ello, demandó de nuevo para
obtener el pago total de lo señalado en la misma y todavía no hay una
decisión definitiva; Carmona,
Antonio denunció que la sentencia fue ejecutada inadecuadamente en
1994, inició una acción de amparo en 1997, la cual fue declarada con lugar
el 6 de mayo de 1998 y hasta la fecha no se le ha cancelado lo ordenado en
la sentencia.
56.
Los peticionarios señalaron la necesidad de acudir a otras
instancias para obtener el adecuado cumplimiento de una decisión judicial
ante el ANSES, órgano administrativo encargado de pagar el crédito.
Estos recursos deben ser tomados en cuenta en la medida en que el
resultado que se obtenga pueda influir en el éxito del litigio debatido
ante las jurisdicciones ordinarias. Las
diligencias y recursos que deben interponer los peticionarios ante el ANSES
determinan el monto del crédito que percibirán y el momento en que cobrarán.
El Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
internos, sólo ha señalado que dicho retraso es justificado en el contexto
general de emergencia previsional que describe, sin referirse a alguna
circunstancia particular de los casos de los peticionarios.
Al respecto, la CIDH considera que son aplicables, igualmente, los
principios señalados en el párrafo 46 ut
supra.
57.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que los peticionarios
han interpuesto recursos administrativos o judiciales para reclamar por la
forma en que se ejecutaron las sentencias y en los mismos se ha dictado una
decisión, tales como Rodríguez, Juan Manuel, y Carmona, Antonio,
se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el
artículo 46(1)(a). La CIDH
considera que en estos casos es aplicable el principio señalado en el
encabezamiento del párrafo 53 ut
supra de que "el incumplimiento de una sentencia judicial firme
podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que
persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención".
Por otra parte, en los casos de Balciunas, Roberto; Caride,
Juan Manuel y Tudor, Enrique José se aplica la excepción a
dicha regla prevista en el artículo 46(2)(c) por existir prima
facie un retraso injustificado en la decisión de dichos recursos.
b.
Plazo de presentación
58.
El artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que para que una
petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya sido notificado de la decisión definitiva".
La regla de los seis meses prevista en el artículo
46(1)(b) se aplica a aquellos asuntos que han sido objeto de una sentencia
definitiva. De acuerdo con el artículo 46(2)(c), el requisito del
plazo de presentación no se aplicará cuando “haya retardo injustificado
en la decisión sobre los mencionados recursos”.
59.
En primer lugar, con relación a los peticionarios señalados
en la Tabla 2 ut
supra, la Comisión ha concluido que se configura la excepción prevista
en el artículo 46(2)(c) por existir prima
facie un retardo injustificado para dictar sentencia definitiva (ver ut
supra párrafo 47). En
razón de las circunstancias analizadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo
46(2)(c) de la Convención, no es aplicable la regla del plazo de
presentación.
60.
Los peticionarios de la Tabla
3 ut supra han alegado que en sus causas se ha dictado sentencia firme
y definitiva. El Estado no alegó
la falta de cumplimiento del requisito del plazo. Con relación a estos peticionarios, la CIDH ha concluido que
se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos
prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención (ver ut supra párrafos 53 y 54). La
Comisión ratifica en este caso su doctrina conforme a la cual "el
incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una
violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción
permanente del artículo 25 de la Convención" y por tanto, "en
dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de
peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana”.[50]
De acuerdo a lo anterior, el requisito del plazo de presentación no es
aplicable en el presente caso, en el cual se somete a la consideración de
la CIDH el incumplimiento continuado de las decisiones dictadas por los órganos
judiciales correspondientes.
61. En
los casos planteados en la Tabla 5
ut supra los peticionarios agotaron los recursos internos para
reclamar la manera en que las sentencias fueron ejecutadas y obtener su
debida ejecución. En algunos
casos se ha tomado una decisión definitiva y en otros no (ver párrafo 57 ut
supra). El Estado no alegó la falta de cumplimiento del requisito
del plazo.[51]
Dadas las circunstancias particulares analizadas, la Comisión
considera que en los casos en que se dictó una decisión definitiva el
requisito del plazo previsto en el artículo 46(1)(b) se ha cumplido; y en
aquellos casos en que no se ha tomado una decisión, es aplicable la excepción
prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 62.
El artículo 46(1)(c)
en concordancia con el artículo 39(2) del Reglamento de la CIDH, y 47(d) de
la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que,
respectivamente, la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la
reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la
Comisión o por otro organismo internacional.
La Comisión nota que los peticionarios presentaron las observaciones
finales del Comité del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas que guardan relación a los hechos materia de este
caso. En las mismas se expresó
que “la Ley 24.463 […] permite al gobierno reducir y eventualmente no
pagar pensiones invocando apremios económicos“.[52]
El Estado ha guardado silencio con relación a sí dichas
observaciones son el resultado de un “procedimiento de arreglo
internacional”.
63.
La CIDH nota que el mencionado Comité
efectuó sus observaciones en el marco de la presentación de Informes
periódicos por parte de Argentina en el cumplimiento de las disposiciones
del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de las Naciones Unidas, y de ninguna manera se abocó al estudio de algún
caso individual sobre el que hubiera tomado una determinación. La Comisión
considera que tanto el artículo 47(d) como “el artículo 46(1)(c) alude[n]
a la efectiva existencia de un mecanismo por medio del cual la violación
denunciada pueda ser efectivamente resuelta entre el peticionario o
denunciante y las autoridades del Estado, o en su defecto, la instancia
abierta pueda dar lugar a un pronunciamiento que ponga fin al litigio o
habilite otras instancias jurisdiccionales”.[53]
En este sentido, “el procedimiento en cuestión debe ser
equivalente al previsto para la tramitación de casos individuales en el
sistema interamericano”.[54]
64.
Con base en estos principios, la CIDH considera que la materia de
cada de una de las peticiones que son objeto del presente Informe no ha sido
examinada en el marco de “otro procedimiento de arreglo internacional”
en el sentido del artículo 47(d) de la Convención.[55]
Por otra parte, la Comisión no ha recibido ninguna información de
que la materia de la petición
esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional de acuerdo a
lo previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención.
Por tanto, la Comisión considera que se han cumplido con los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención
y concluye que en estos puntos la petición es admisible. d.
Fundamentos de la petición
65.
El artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión dispone que la
Comisión declare inadmisible una petición cuando resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado, que la misma es manifiestamente
infundada y el artículo 47(b) de la Convención establece que será
inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una
violación de los derechos garantizados por la Convención”.
En el presente caso, los peticionarios alegaron que los derechos a las garantías judiciales y
a la protección judicial efectiva previstos en los artículos 8 y 25(2)(c)
de la Convención, son los derechos que los peticionarios consideran
directamente violados, de los cuales se derivan subsidiariamente la violación
de los demás derechos alegados: a
la propiedad privada (artículo 21), a
la igualdad ante la ley (artículo 24), del deber de los Estados de respetar
los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo
2) previstos en la Convención. Así
mismo, el derecho a la salud y al bienestar (artículo XI) y a la seguridad
social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social
(artículos XVI, XXXV y XXXVII) contemplados en la Declaración. Una vez examinada la información proporcionada por ambas
partes, la Comisión considera que dichas alegaciones no son manifiestamente
infundadas y que podrían caracterizar violaciones a las mencionadas normas.
En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no es
inadmisible conforme a los artículos 47(c) y 47(b) de la Convención. V.
CONCLUSIONES
66.
Con relación a las peticiones de: Acevedo, Daniel; Agro, Eduardo;
Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique Domingo;
Balciunas, Robert: Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio; Chañaha, Angel
Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi Vittorio; Otero, Angela; Pafundi, Amancio
Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo, A; Solari, María
Elena; y Tudor, Enrique José, la Comisión concluye que son admisibles, por
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la
Convención.
67.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar admisible las peticiones de Acevedo, Daniel; Agro, Eduardo;
Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique Domingo;
Balciunas, Robert: Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio; Chañaha, Angel
Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi, Vittorio; Otero, Angela; Pafundi, Amancio
Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo, A; Solari, María
Elena; y Tudor, Enrique José en cuanto se refiere a las presuntas
violaciones de los derechos previstos en los artículos 1(1)), 2, 8(1), 21,
24 y 25(2)(c)) de la Convención y de los derechos consagrados en el artículo
XI y considerados conjuntamente los artículos XVI, XXXV y XXXVII de la
Declaración.
2.
Notificar esta decisión a las partes;
3
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión;
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de enero
de 2001. Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, ¨Primer
Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre; Comisionados Robert K.
Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo [
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[26]
Los peticionarios citan, inter alia, la Corte Europea de Derechos Humanos, caso
Ruiz Mateos contra España, sentencia del 23 de junio de 1993, A
262. [27]
Los peticionarios citan, inter
alia, la Corte Europea de Derechos Humanos, caso
Deumeland contra la República Federal de Alemania, sentencia del 29
de mayo de 1986. [28]
Los peticionarios anexan copia del Acta Nº 198 emitida por la Cámara
Federal de la Seguridad Social de la República Argentina del 23 de
noviembre de 1999. [29]
Las mencionadas normas señalan:
Artículo
16:
“La Administración Nacional de la Seguridad Social podrá
articular en su defensa la limitación de recursos en el régimen de
reparto para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de
las pretensiones del actor y su eventual extensión a los casos análogos.”
Artículo
17:
“Sólo se admitirán los medios probatorios documentales,
testimoniales, periciales, de informes y los que el tribunal dispusiere
para mejor proveer, salvo que la Administración Nacional de la
Seguridad Social articulara la defensa de limitación de recursos en el
régimen de reparto, en cuyo caso se admitirá también la prueba
pericial correspondiente, a ser diligenciada por integrantes del Cuerpo
de peritos o funcionarios de la Auditoría General de la Nación, de
acuerdo a la reglamentación que expida dicho organismo.” [30]
Los peticionarios anexan
copia de las observaciones finales del Comité
del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas con relación a los hechos materia de este caso.
El Comité manifestó en el párrafo 18:
“nota con preocupación la extensión de la privatización del
programa de pensiones.
En particular, el artículo 16 de la ley 24.463 que permite al
gobierno reducir y eventualmente no pagar pensiones invocando apremios
económicos”.
También recomendó al Estado: “asegurar que su sistema de
seguridad social garantice a los trabajadores una pensión mínima
adecuada, que no debiera ser unilateralmente reducida ni diferida,
especialmente en tiempos de apremios económicos.
Consecuentemente, recomienda (...) que derogue el artículo 16 de
al Ley 24.463, del 31 de marzo de 1995 de modo de garantizar el pago
completo de todas las pensiones” (traducción del peticionario).
Asimismo,
anexan el Summary record of the
first part of the 36 meeting: Argentina 25/11/99.
E/C.12/1999/SR.36. [31]
Dichas normas señalan: Artículo
22:
“Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la
Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa días de
notificadas, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios
destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo.
Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de
aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los
plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para
el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender
sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento. La Administración
Nacional de Seguridad Nacional deberá respetar estrictamente el orden
cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su
cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento
para el siguiente periodo fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad.
Serán de aplicación las leyes 23.982 y 24.130; y
supletoriamente la ley 3952.”
Artículo 23:
“En ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto
para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones pecuniarias,
compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los
funcionarios competentes, salvo en los casos de amparo por mora. Quedan
sin efecto las medidas de ese tipo que se hubieren adoptado o trabado.
Los bienes y cuentas de la Administración Nacional de la Seguridad
Social o del Estado Nacional son inembargables. Las autoridades
administrativas competentes deberán tramitar de inmediato la interrupción
o el levantamiento de las medidas compulsivas, cautelares o ejecutorias
dispuestas con anterioridad a la presente Ley, incluyendo las trabadas
respecto a los bienes afectados al servicio de la Administración de la
Seguridad Social.” [32]
Los peticionarios citan el caso
Pietranera,
en
el cual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1962 dictaminó
que el Estado Nacional no puede ser ejecutado dentro del mismo año
fiscal en que se dictó la sentencia condenatoria, en el espíritu de
que las consecuencias fiscales de la misma no han podido ser
contempladas en presupuesto corriente de ese año.
Pero si no prevé el cumplimiento en el presupuesto
inmediatamente posterior es por su propia negligencia o decisión de no
pagar, y en tal caso, resulta ejecutable. [33]
Los peticionarios citan a la Corte I.D.H., Opinión
Consultiva 9, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos
27.1, 25 y 8 de la Convención Americana), Serie A, No. 9
párrafos 20-22-24:
“Del artículo 27 se deriva la necesidad genérica de que en todo
estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las
disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen
razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan los límites
impuestos por la Convención o derivados de ella”.
Y agregaron: “Las garantías sirven para proteger, asegurar o
hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.
Como los Estados partes tienen la obligación de respetar los
derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y
asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo
1(1)), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y
libertades sean efectivos en toda circunstancia”. [34]
Comunicación de los peticionarios del 16 de octubre de 2000. [35]
Algunos peticionarios adjuntan recibos. [36]
Los peticionarios anexan publicaciones de prensa y decretos del Poder
Ejecutivo que ponen de manifiesto el pago de la deuda acumulada al
personal militar.
[37]
Información brindada por el Estado en sus observaciones del 27
de enero de 1997. [38]
Dicha reserva señala textualmente: “El
Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un
tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica
del Gobierno.
Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales
determinen como causas de utilidad pública e interés social, ni lo que
éstos entiendan por indemnización justa". [39]
El Estado cita el Artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina. [40]
La Corte I.D.H. ha señalado que "para los Estados Partes en la
Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a
la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia
Convención". Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el
contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46.
[41]
La Corte I.D.H. ha expresado que "no obstante que el instrumento
principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta
misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos
de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA".
Opinión
Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46.
[42]
La Comisión IDH ha establecido que tiene competencia para examinar
violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se
verifique una situación de violación continua a los derechos
protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por
una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de
que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue
tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del
Tratado para ese Estado. Ver, por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190,
Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988; e Informe 38/99,
Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 13. [43]
Información brindada por el Estado en sus observaciones del 27
de enero de 1997. [44]
En relación con el cómputo del plazo, la Corte Interamericana ha
aplicado la noción de “análisis global del procedimiento”, según
la cual, para determinar su razonabilidad, se deben incluir las demoras
ocurridas en las diversas etapas del proceso en su conjunto. Ver: caso
Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997, pár. 81. [45]
Ver:
Comisión IDH, Informe Nº 31/99, caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, decisión de 11 de marzo de
1999, párr. 28.
En esa oportunidad, la Comisión afirmó que los recursos a los
que se refiere el artículo 46, en principio, son de carácter judicial
y, en consecuencia, rechazó los alegatos del Estado de que los
procedimientos llevados a cabo por el CEH eran adecuados a los fines de
la regla del agotamiento de los recursos internos. La CIDH afirmó que
dichos procedimientos no atribuían responsabilidad a ningún individuo,
y que su informe y sus recomendaciones no tenían efecto judicial alguno.
Ver también la Corte I.D.H., Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra,
párrafo 91; Caso Velásquez Rodríguez,
Fondo, supra, párrafo 66; y Caso
Godínez Cruz, Fondo, supra,
párrafo 69. [46] A
los efectos del cómputo del plazo razonable, la Antigua Comisión
Europea ha estimado “que los procedimientos administrativos y
judiciales, de los cuales se queja el peticionario entran en el ámbito
de aplicación del artículo 6 par. 1 (art. 6-1) de la Convención.” Caso Allenet de Ribemont contra Francia,
Solicitud No. 15175/89 Decisión del 8 de febrero de 1993. [47]
La Corte Interamericana ha dicho:
“[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser
oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a
falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la
misma por parte del Estado interesado”.
Ver:
Caso
Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No.
1, párr. 88;
Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No.
2, párr. 87; Caso
Godínez Cruz,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No.
3, párr. 90;
Caso
Gangaram Panday,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C
No.12, párr. 38;
Caso
Neira Alegría y Otros,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C
No.13, párr. 30;
Caso
Castillo Páez,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No.
24, párr. 40;
Caso
Loayza Tamayo,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No.
25, párr. 40. [48]
A contrario, la Corte
Interamericana ha dicho reiteradamente que “[E]l Estado que alega el
no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y de su efectividad.
Caso
Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No.
1, párr. 88.
También
que: “Si el Estado que alega
la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos
internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los
peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso
cae dentro de las excepciones del artículo 46(2).
Caso
Velásquez Rodríguez,
Sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, Serie C No. 1, párr. 60. [49]
Comisión IDH, Caso Cabrejos
Bernuy, Informe N° 75/99, Caso N° 11.800 (Perú), publicado en el
Informe Anual CIDH 1998, p.22. 22.
En esa oportunidad, la Comisión señaló: “sin prejuzgar sobre
el fondo, debe agregar que el
incumplimiento
de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por
parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo
25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela
judicial efectiva”. [50]
CIDH, Caso Cabrejos Bernuy,
Informe N° 75/99, Caso N° 11.800 (Perú), publicado en el Informe
Anual CIDH 1998, p.22. [51]
Sobre la renuncia del Estado en invocar la regla del plazo para
interponer una petición, la Corte IDH ha señalado:
“ese plazo depende del agotamiento de los recursos, es el
Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión.
Pero aquí vale, de nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre la excepción
de no agotamiento de los recursos internos:
De los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya
invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el
Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por
la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras,
Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr.
26)”. Corte
IDH.,
Caso
Neira Alegría y Otros,
Excepciones
Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr.
30. [52]
Ver:
Summary
record of the first part of the 36 meeting: Argentina, 25/11/99. [53]
Ver: Comisión IDH, Informe Nº 30/00, caso 12.095, Mariela
Barreto Riofano, Perú, decisión del 23 de marzo de 2000, párr.
24;
e
Informe N° 54/98, Caso 11.756,
Leonor La Rosa Bustamante, Perú, decisión de 8 de diciembre de
1998, párrs. 15 y siguientes. [54]
Ver: Informe Nº 33/98, caso 10.545, Clemente
Ayala Torres y otros, México, decisión del 5 de mayo de 1998, párr.
43. [55]
El artículo 39(2)(a) del Reglamento de la CIDH, establece:
“La Comisión no se inhibirá de conocer y examinar una petición
en los casos establecidos en el párrafo 1 cuando: a) el procedimiento
seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la
situación general sobre derechos humanos en el Estado aludido, y no
exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la
petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo
efectivo de la violación denunciada.” |