INFORME
Nº 30/01* I.
RESUMEN
1.
El 5 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió de la Oficina de la OEA en
Buenos Aires una petición presentada por la Comisión de Familiares de Víctimas
Indefensas de la Violencia Social (COFAVI, en adelante “la peticionaria”)
denunciando presuntas violaciones
de derechos humanos atribuibles a la República Argentina (en adelante “el
Estado”), perpetradas en perjuicio de quien en vida fue Fernando Horacio
Giovanelli (en adelante “la presunta víctima”). 2.
Sostiene la peticionaria que la presunta víctima fue detenida el 17
de octubre de 1991 por funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, trasladada en un móvil sin identificación a la sede de la Comisaría
Tercera de Quilmes donde fue “brutalmente golpead[a]”, luego llevada a
la vía pública y “arrojad[a] a la vereda y asesinad[a] por uno de los
agentes policiales con un disparo de arma de fuego en su cabeza”.
Agrega que la investigación policial fue deliberadamente orientada
para encubrir la verdad del homicidio y que la respectiva causa penal, luego
de nueve años de iniciada, “se encuentra en estado casi de inactividad
procesal y plagad[a] de irregularidades” sin haberse alcanzado a
individualizar a los responsables del ilícito. 3.
En consecuencia, sostiene la peticionaria, el Estado ha violado en
perjuicio de la presunta víctima los siguientes derechos protegidos por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”):
a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo 5; a la libertad
y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y protección judiciales,
artículos 8(1) y 25, respectivamente. 4.
La Comisión concluye que el caso cumple con los requisitos de
admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención.
En lo concerniente al requisito del previo agotamiento de los
recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención, la
Comisión considera que es aplicable la excepción prevista en el artículo
46(2)(c) sobre “retardo injustificado” en la decisión sobre tales
recursos. En consecuencia, la
Comisión declara admisible el caso en todos sus extremos sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
La petición fue presentada ante la Oficina de la OEA en Buenos Aires
el 18 de mayo de 2000 y remitida a la Comisión, donde quedó registrada la
recepción el 5 de junio siguiente. El
día 20 siguiente se acusó recibo a la peticionaria y el día 28 siguiente
se abrió el caso corriendo traslado al Estado y notificando de ello a la
peticionaria. 6.
La respuesta del Estado fue recibida por la Comisión el 5 de
diciembre de 2000, de la que se acusó recibo y notificó a la peticionaria
el día 13 siguiente. El Estado
envió información adicional el 19 de enero de 2001, de la cual se corrió
traslado a la peticionaria el 20 de febrero siguiente. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
La Peticionaria
7.
Sostiene que la presunta víctima salió de su domicilio familiar
alrededor de las 21:45 horas del 17 de octubre de 1991, localizado en el
Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, con dirección a la casa de
unos parientes donde iba a atender a un tío inválido.
A escasos metros de su hogar fue interceptada por funcionarios de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes operaban a bordo de un vehículo,
y fue requerida de presentar sus documentos de identificación.
Ante la imposibilidad de presentarlos por no portarlos, la presunta víctima
fue detenida y trasladada en un móvil sin identificación a la sede de la
Comisaría Tercera de Quilmes. 8.
Agrega que en dicho local policial la presunta víctima fue
“brutalmente golpead[a]” y luego trasladad[a]
hasta la ubicación del Puente 14 de Agosto (Partido de Quilmes) a pocos
metros de la comisaría [donde] es arrojad[a] a la vereda y asesinad[a] por
uno de los agentes policiales con un disparo de arma de fuego en su cabeza
(con ingreso en el lóbulo de la oreja izquierda).
Posteriormente su cuerpo es trasladado hasta la zona conocida como
“Villa Los Eucaliptos” […] lugar que si bien es lejano, respecto de
dicha Comisaría, pertenece a su jurisdicción.
El cuerpo es arrojado aproximadamente dos horas y media después de
su muerte enfrente a la citada “villa miseria”. 9.
Sostiene que la versión de los hechos expuesta en el atestado
policial que sirvió de base para la respectiva causa penal está plagado de
inconsistencias. De acuerdo a la versión contenida en aquél, la presunta víctima
fue interceptada y asaltada por cuatro habitantes de la mencionada “Villa
Miseria” y uno de ellos le disparó debido a la resistencia que opuso.
Sin embargo, según los peticionarios, “[e]s imposible que Fernando
[la presunta víctima] hubiera estado transitando por ese lugar a las 01:00
hora ya que […] iba a visitar a sus tíos que habitan muy lejos de ese
lugar y de ninguna manera pudo haber tomado ese camino para llegar a destino
que se encuentra a 40 cuadras de su domicilio”. 10.
Informa que la autopsia realizada el día 18 de octubre de 1991 en la
morgue policial del cementerio de La Plata da cuenta de diversas heridas y
escoriaciones apergaminadas causadas previamente a la muerte, lo que
evidencia que la presunta víctima fue torturada. 11.
Argumenta que el 17 de diciembre de 1993 se confeccionó un Informe
Pericial Médico sobre los restos mortales de la presunta víctima, a cargo
de tres galenos de la Asesoría Pericial de La Plata, en base al cual se
concluye que el cadáver de la presunta víctima fue dejado abandonado en un
lugar distinto al del homicidio. Eso
se colige de la falta de suficientes emanaciones de sangre en las tomadas
del lugar de hallazgo del cadáver. Es
decir, según la peticionaria, “[e]sta versión clínica confirma que
Fernando Horacio Giovanelli no murió en el lugar donde fue encontrado [como
lo sostiene el atestado policial]. La
sangre que emanó de sus heridas quedó en los lugares donde lo torturaron,
donde le dispararon y donde lo transportaron”. 12.
Afirma que la versión contenida en el atestado policial es también
inconsistente en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, pues no
concuerda con lo expresado tanto en la autopsia como en el posterior Informe
Pericial Médico. Según la versión policial, el asalto y homicidio habría
tenido lugar alrededor de la 01:00 del día 18 de octubre de 1991, mientras
que ambas versiones médico forenses coinciden en indicar que la muerte debió
haber ocurrido entre las 21:30 y las 22:30 horas del previo día 17. 13.
Critica que “[a] partir del presunto llamado anónimo de un
travesti [a la Comisaría Tercera de Quilmes] se ‘orienta’ la
investigación policial [y] se presupone la culpabilidad de un grupo de jóvenes,
vecinos de la Villa Los Eucaliptos”. 14.
Refiere detalladamente lo acontecido en torno al testimonio recabado
por la policía del supuesto testigo Angel Leonardo D. Acevedo, de 14 años
de edad. En
fecha 31/10/91, en la Comisaría III de Quilmes y ante su máximo
responsable el Comisario Héctor Omar Amado, declara en calidad de testigo
[…] Angel Leonardo David Acevedo, de 14 años de edad, quien vive con sus
abuelos en la villa “Los Eucaliptos” y manifiesta que esa noche
(17/10/91) […] siendo la “1 menos diez” del 18/10/91 pudo ver que
sobre la vereda de enfrente [del lugar donde estaba pernoctando] venía
corriendo una persona joven [supuestamente la presunta víctima], que el
travesti Sandra habló con el joven 5 minutos y que el joven continuó
caminando y posteriormente “Ramonchi” [José Ramón Prado, en estado
drogado] que tenía un arma marca Versa calibre 22 se le cruza y le dice
“Quédate quieto por que te tiro” y que pese a que el joven no se
resistió “Ramonchi” le tiró. […]
El 8 de noviembre de 1991, el menor Acevedo realiza una nueva declaración
testimonial […], pero esta vez en el Juzgado Criminal Nº 1 […] y
manifiesta que respecto de la declaración que se le tomara ante la Comisaría
III […] la misma le fue sacada con torturas por parte de la policía que
lo interrogaba y que del hecho que se investiga tomó conocimiento recién
el 29/10/91 por comentarios. Asimismo
manifiesta [en la nueva declaración testimonial] que la policía lo guiaba
para que dijera algunas cosas y que recibió golpes en aquella oportunidad.
Le dijeron que si no declaraba que había presenciado el hecho lo harían
responsable y lo mandarían a la cárcel. Cabe
señalar que en la misma fecha en que prestó declaración Acevedo (8/11/91)
se formó la causa Nº 2446 ante el Juzgado Criminal Nº 1 de Quilmes para
investigar la posible comisión de delito de acción pública […]. […]
El 30 de diciembre de 1992, el menor [Acevedo] amplía esta declaración
[…] manifestando que unos días después que mataron a Fernando [Giovanelli]
lo llevaron detenido tres policías en una Camioneta a la Comisaría III de
Quilmes y lo empezaron a interrogar, las preguntas las hacía el Comisario y
estuvo detenido de un día para otro. Que
para que declarara le pegaron y lo “bolsearon” –es decir lo torturaron-
y lo ataron a una silla. La
abuela del menor […] declara también el 8/11/91 […] en sede Judicial
respecto de la conducta de los travestíes [que supuestamente presenciaron
el homicidio]. Manifiesta que
el hermano de uno de ellos […] (La Peggy), también travesti, fue
asesinado por salir de testigo en contra de un policía.
Y como consecuencia de la muerte de ese es que todos los homosexuales
que pululan [sic] en la zona están
atemorizados y no quieren atestiguar en contra de nadie y menos en contra de
la policía. 15.
Informa además que el 31 de octubre de 1991, la policía allanó la
casa de la persona que imputaban como homicida, José Ramón Prado, y lo
detuvieron; que se lo incomunicó por el término máximo de 72 horas, pero
sin proveer fundamento sobre la medida; y que se detuvo a Cristian L.
Carabajal bajo la imputación de ser partícipe del Homicidio.
“Casi un mes después, el 29/11/91, el Juez va a disponer la
libertad por falta de mérito respecto de Prado y Carabajal”, pero el 26
de junio de 1994, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y
Correccional Nº 1 de Quilmes, decreta la prisión preventiva de ambos por
encontrarlos “prima facie” responsables del delito de homicidio.
El 16 de diciembre de 1996, el magistrado a cargo del mismo juzgado
reitera la medida privativa respecto de José Ramón Prado y sobresee
provisoriamente a Cristian L. Carabajal. “Posteriormente, el detenido
Prado va a quedar en libertad el 20 de mayo de 1997 por resolución de la
Sala II [de la] Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del
Departamento Judicial de Quilmes”. 16.
Agrega que en base a las indagaciones policiales se inició, el 18 de
octubre de 1991, la causa penal Nº 2378 “Prado, José Ramón –
Carabajal, Cristian Leonardo S/Homicidio, Víctima Fernando Horacio
Giovanelli”. 17.
Sostiene que A
casi nueve años de haberse labrado las primeras actuaciones, se puede
afirmar que poco se hizo para esclarecer el hecho; [que los distintos jueces
que tuvieron a su cargo la causa] sólo se limitaron a producir prueba poco
conducente para el esclarecimiento de la muerte del joven Giovanelli. Asimismo, ante la poca prueba existente, no llevaron a cabo
el confronte de los elementos que aparecieron confusos, sospechosos y
contradictorios en la causa. Al
transcurrir tantos años queda demostrado que no se procuró llevar a cabo
un proceso judicial justo, rápido, objetivo y transparente, así se observa
en la escasa voluntad judicial que se tuvo/tiene para llegar a dilucidar la
verdad. Actualmente,
el expediente Nº 2378/1991 se encuentra en estado casi de inactividad
procesal y plagado de irregularidades. 18.
Concluye [que
p]ersonal Policial dependiente de la Comisaría Tercera de Quilmes, de la
Provincia de Buenos Aires participó de la detención ilegítima, tortura,
asesinato y encubrimiento en perjuicio de Fernando Horacio Giovanelli el
17/10/91 [y que t]anto la Policía Bonaerense como las autoridades del Poder
Judicial del Departamento Judicial de Quilmes incumplieron con sus funciones
de realizar una investigación exhaustiva a los efectos de esclarecer la
muerte de la víctima [y que] tanto la policía como las autoridades
judiciales guiaron la investigación de la causa a fin de inculpar a quienes
no estaba acreditado que tuvieran participación en el hecho [y que l]a
presente causa, a pesar de haber estado a cargo de siete jueces, casi nada
avanzó en su investigación. 19.
En consecuencia, argumenta, el Estado ha violado en perjuicio de la
presunta víctima los siguientes derechos protegidos por la Convención: a
la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo 5; a la libertad y
seguridad personal, artículo 7; a las garantías y protección judiciales,
artículos 8(1) y 25, respectivamente. B.
El Estado
20. Sostiene
que existen determinadas contradicciones entre el contenido de la petición
ante la Comisión y las constancias que obran en el expediente del juicio
dentro de la jurisdicción nacional, particularmente en lo tocante a las
razones de la víctima para ausentarse de su domicilio y la consideración
judicial de “las irregularidades cometidas por la instrucción policial”.
21. Sugiere
que el retraso procesal sufrido por la causa Nº 2378/1991 obedece a la
complejidad del cuerpo del delito y a que inicialmente, por imperio de la
ley 3.589 (t.o.), las medidas de investigación adoptadas estuvieron a cargo
de la propia Policía de la Provincia de Buenos Aires, algunos de cuyos
miembros son sindicados por la peticionaria como los autores de las
presuntas torturas y homicidio.
22. Informa que en virtud de una reciente
modificación en la legislación procesal, la investigación judicial del
caso seguirá su curso al amparo de la ley 3.589 hasta el 1º de enero de
2002, siendo aplicables luego de esa fecha las normas de las leyes 11.922 y
12.059.
23. Confirma
que el proceso penal por la muerte de la presunta víctima continúa su
tramitación “siguiendo la hipótesis de la participación policial en los
hechos investigados, con causas conexas en las que los policías que
participaron de la instrucción están imputados de delitos de acción pública”.
Especifica además que no existen todavía pruebas directas para
determinar la responsabilidad criminosa del personal policial.
24. Argumenta
que por tal falta de pruebas carece de fundamento la atribución de
responsabilidad al Estado por las torturas y homicidio de la presunta víctima.
“Declarar la admisibilidad del presente caso sería subvertir el
conocidísimo adagio procesal que reza que quien alega un hecho debe
probarlo”.
25. Afirma
que [l]os peticionarios no han participado ante la instrucción sino hasta fs.
320, en la que luce su presentación como particular damnificado.
Ello demuestra que los peticionarios tampoco han hecho uso debido de
la jurisdicción interna, pues sabido es que quien se presenta como
particular damnificado en el proceso penal lo hace con el fin de ofrecer los
medios probatorios necesarios para sustentar su pretensión, sin perjuicio
de las diligencias que solicite el Ministerio Público.
26. Sostiene la
palmaria inadmisibilidad del caso en responde [por falta de agotamiento de
los recursos internos]. En
efecto, la investigación se encuentra vigente, con tres presentaciones
efectuadas en toda la causa por el particular damnificado, y en la que
solicita una sola medida probatoria […].
En consecuencia, mal puede alegar que la jurisdicción interna es
ineficaz si no la ha utilizado adecuadamente.
27. Concluye
que la Comisión debiera declarar inadmisible el caso por no cumplirse con
los requisitos de agotamiento de los recursos internos y de caracterización
de violaciones a la Convención, en aplicación de lo previsto en su artículo
47(a) y (b). IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione materiae, ratione
personae, ratione temporis y ratione
loci 28.
La Comisión es competente para conocer del caso, pues los hechos
alegados se refieren a presuntas violaciones de derechos protegidos por la
Convención (ratione materiae) que
habrían afectado a una persona individual (ratione
personae) luego de su entrada en vigor para el Estado[1]
(ratione temporis) y que le serían
atribuibles por haber ocurrido dentro de su jurisdicción territorial (ratione
loci). B.
Otros requisitos de admisibilidad a.
Agotamiento de los recursos internos 29.
El artículo 46(1)(a) de la Convención establece el requisito del
previo agotamiento de los recursos internos, que el Estado ha invocado
expresamente para solicitar la declaración de inadmisibilidad. 30.
A la vez, el artículo 46(2)(c) de la Convención establece como
excepción a la exigibilidad del cumplimiento de este requisito la
existencia de “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos”. La peticionaria ha
invocado expresamente esta excepción sosteniendo que el respectivo proceso
penal ha avanzado poco pese a haber consumido más de nueve años en su
tramitación. 31.
La apreciación prima facie del retardo injustificado de los procesos judiciales
para efectos de una determinación sobre la admisibilidad del caso se basa
en un análisis que no exige el estándar de valoración requerido para
establecer si dicho retraso configura una violación de los artículos 8(1)
y 25(1). Estas normas son
independientes de la del artículo 46 de la Convención y se les aplica un
estándar analítico más exhaustivo. [2] 32.
La Comisión ha expresado reiteradamente que cuando el
pronunciamiento sobre la admisibilidad de un caso involucra una de las
excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en
el artículo 46(2) de la Convención, no implica prejuzgar sobre el fondo
del asunto. La Comisión, en
consonancia con la práctica de otros órganos internacionales de protección
de los derechos humanos, ha establecido que la oportunidad para pronunciarse
sobre las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
depende de las circunstancias propias de cada caso. 33.
La Comisión toma nota que han transcurrido más de nueve años desde
que se inició el proceso judicial relativo al homicidio de la presunta víctima
sin que el mismo haya concluido. Su
tramitación es de oficio según la legislación argentina.
En su respuesta ante la Comisión, el Estado proporciona información
que refuerza el fundamento de no hacer exigible el requisito de agotamiento
de los recursos internos. En particular, que los policías que participaron
en la instrucción del proceso por el homicidio de la presunta víctima están
imputados de delitos de acción pública vinculados a su presunto intento de
desviar el curso de tal instrucción. En
consecuencia, la Comisión considera que cabe aplicar al caso la excepción
prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, por la existencia de
“retardo injustificado en la decisión” sobre el respectivo recurso
judicial. b.
Plazo de presentación 34.
No habiéndose agotado los recursos de la jurisdicción interna, no
se aplica el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la
Convención. c.
Duplicación de procedimientos y litispendencia 35.
No existe evidencia en cuanto a que el caso sea la reproducción de
una petición anterior ante otro organismo supranacional competente o que se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. d.
Caracterización de los hechos alegados 36.
El Estado ha sostenido que el caso no cumple con el requisito
previsto en el artículo 47(b) de la Convención relativo a exponer
“hechos que caractericen una violación de los derechos [por ella]
garantizados”. Sin embargo, a
criterio de la Comisión, los hechos alegados, en caso de ser comprobados,
podrían caracterizar violaciones a los siguientes derechos consagrados en
la Convención: a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo
5; a la libertad y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y
protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente. Asimismo, podrían caracterizar una violación de la obligación
de respetar los derechos consagrados en la Convención, según lo
establecido en su artículo 1(1). V.
CONCLUSIONES 37.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer del caso en
todos sus extremos y que resulta admisible, de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presunta
violación de los siguientes derechos protegidos y obligaciones establecidas
por la Convención: a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo
5; a la libertad y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y
protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente; y la obligación
de respetar los derechos, artículo 1(1). 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Aprobado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes
de febrero de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda
Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie
y Julio Prado Vallejo. [
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El doctor Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó de la
discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de la
Comisión. [1]
La Convención entró en vigor para la República Argentina el 5 de
setiembre de 1984, fecha de depósito de su instrumento de ratificación. [2]
Cfr. CIDH (2001) Informe Nº 02/01, Caso Nº 11.280, Juan Carlos Bayarrí
v. Argentina. Por publicar. |