INFORME
Nº 84/00 I.
RESUMEN
1.
El 19 de febrero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada
por la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Colombia (ASFADDES),
la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos
Desaparecidos (FEDEFAM), la Comisión Colombiana de Juristas y el Centro por
la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante ”los
peticionarios”), en contra de la República de Colombia (en adelante “el
Estado”) en la que se denuncia que el 2 de junio de 1992 miembros de la
Policía Nacional detuvieron a Norberto Javier Restrepo (en adelante “la víctima”)
en el municipio de Medellín, Departamento de Antioquia y que días después
fue encontrado sin vida y con señales de tortura. 2.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación
de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las
garantías judiciales y la protección judicial contemplados en los artículos
4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la “Convención Americana”) en conjunción con la obligación
genérica de garantizar el respeto de los derechos establecidos en la
Convención. 3.
El Estado presentó información sobre el estado de los procesos
sustanciados en el ámbito doméstico destinadas a esclarecer los hechos y
alegó que el reclamo debía ser declarado inadmisible debido a que no se
había demostrado la participación de agentes del Estado en la detención y
muerte de la víctima. Los
peticionarios alegaron que la investigación judicial pendiente no había
desvirtuado la participación de agentes del Estado en los hechos alegados y
solicitaron a la Comisión que declarara el caso admisible conforme la
excepción al cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los
recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que
el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47
de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 3 de marzo de 1997, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el
número 11.726 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado
colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 6.
El 25 de julio de 1997, el Estado presentó su respuesta, cuyas
partes pertinentes fueron trasmitidas a los peticionarios.
El 3 de noviembre de 1997, los peticionarios presentaron información
adicional, la cual fue oportunamente remitida al Estado con un plazo de 30 días
para presentar observaciones. El
17 de agosto de 1998, la Comisión reiteró la solicitud de información al
Estado. El 27 de octubre de 1998, el Estado presentó sus observaciones, las
cuales fueron debidamente transmitidas a los peticionarios. 7.
El 1° de marzo de 1999, durante el 102º período ordinario de
sesiones, se celebró una audiencia sobre el caso a la cual asistieron ambas
partes. El 23 de marzo de 1999
se dio traslado al Estado de copia escrita de los alegatos presentados por
los peticionarios en la audiencia con un plazo de 30 días para presentar
observaciones, sin que el Estado haya respondido hasta la fecha. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición del Peticionario 8.
Los peticionarios alegan que el día 2 de junio de 1992 Norberto
Javier Restrepo salió de su casa en la ciudad de Medellín a las 6.30 a.m.
sin que volviera a tenerse noticias suyas durante ese día.
Al día siguiente su madre, Lucila Restrepo Posada, recibió una
breve llamada de su hijo en la cual preguntó por sus familiares. El 5 de
junio, su madre recibió una llamada anónima en la que se le informó que
su hijo estaba desaparecido. 9.
Los peticionarios alegan que el 6 de junio de 1992 la madre de la víctima
inició la búsqueda de su hijo en inspecciones de la policía, en el F-2 (organismo
de inteligencia del a Policía Nacional), en hospitales, y a través de
medios de comunicación. El 7 de junio Norberto Restrepo se comunicó por última
vez con su madre para informarle que había sido detenido en la carretera
camino a “Las Palmas”. Ese
mismo día la señora Restrepo Posada denunció verbalmente la desaparición
de su hijo ante la Procuraduría Departamental de Antioquia donde, al día
siguiente le habrían informado que la Policía Nacional había realizado un
operativo en Las Palmas. El 10
de junio de 2000 la madre de la víctima presentó una denuncia ante el
Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Medellín. 10.
El 9 de junio de 1992 el cuerpo de Norberto Restrepo fue encontrado
en la carretera que conduce a la fábrica de cementos “El Cairo” en el
municipio de Santa Bárbara. En el acta de levantamiento de cadáver, el inspector
municipal señaló como causa de la muerte “presunto suicidio por bala”
a pesar de que no se encontraron armas en el lugar y que la víctima se
encontraba con las manos en la cabeza, y ordenó la inhumación del cadáver
como N.N. sin haberlo identificado. 11.
El 10 de junio de 1992 el “Centro de Desaparecidos” informó a
los familiares de la víctima del hallazgo de un cuerpo con las características
de Norberto Restrepo en el municipio de Santa Bárbara.
El 11 de junio el padre de la víctima, José Marco Restrepo, se
trasladó a Santa Bárbara y logró que se exhumara el cadáver y se
practicara una necropsia la cual reveló que el cuerpo presentaba quemaduras
de ácido –particularmente en el rostro— ausencia de dentadura en la
mandíbula inferior, fractura en la mano derecha y dos impactos de bala, y
que la muerte se produjo por anoxia tisular y heridas de arma de fuego. 12.
Con relación a las alegaciones del Estado, detalladas infra,
sobre la ausencia de un móvil por parte de los agentes de la fuerza pública
para detener a la víctima, los peticionarios alegan que el señor Restrepo
era militante de la agrupación política conocida como Unión Patriótica y
fue desaparecido al mismo tiempo que otras cinco personas pertenecientes a
la misma agrupación cuyos cuerpos incinerados habrían sido encontrados en
municipio de Caldas, ubicado entre Medellín y Santa Bárbara, para esa
misma época. Los peticionarios
consideran que la muerte de la víctima se encuadra dentro del asesinato
masivo y sistemático de los miembros de la Unión Patriótica y su
tolerancia por parte del Estado[1]. 13.
En cuanto a las investigaciones emprendidas en la jurisdicción doméstica,
los peticionarios alegan que a pesar del tiempo transcurrido el proceso
continúa en etapa de investigación preliminar sin que se haya vinculado a
persona alguna. Cuestionan la
ejecución del trámite inicial del levantamiento de cadáver que pudo haber
impedido la identificación de la víctima y la legalidad de la asignación
temporal de la investigación al Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de
Patrimonio Económico. Sostienen
que la falta de efectividad de la investigación es en gran parte atribuible
a la negligencia de las diligencias oficiales.
Asimismo señalan que una vez trasladada la investigación a la
Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el fiscal
designado para investigar el caso fue asesinado días después de realizar
una serie de diligencias investigativas junto a la madre de la víctima. 14.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación
de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y el
respeto a las garantías y la protección judicial previstos en los artículos
4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación
genérica de asegurar el respeto a tales derechos prevista en el artículo
1(1) del Tratado. 15.
Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios
opusieron la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.
Alegan que las autoridades han incurrido en un retardo injustificado
de la investigación del caso, la cual se ha extendido por más de ocho años
sin que se abra el correspondiente sumario. B.
Posición del Estado 16.
En su primera respuesta el Estado aportó información sobre el
estado de los procesos sustanciados en el ámbito doméstico con el fin de
esclarecer el secuestro y muerte de la víctima sin cuestionar expresamente
el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos o las
aseveraciones contenidas en la petición sobre el retardo y la falta de
efectividad de los recursos utilizados para esclarecer el caso en la
jurisdicción doméstica[2]. 17.
Concretamente informó que el 10 de junio de 1992 se inició la
investigación por el secuestro de la víctima ante el Juzgado de Instrucción
Criminal de Medellín y que posteriormente se inició una investigación
paralela por la muerte de la víctima en el municipio de Santa Bárbara.
El 20 de junio de 1994 el fiscal de conocimiento adscrito a la Fiscalía
Seccional del municipio de Santa Bárbara profirió resolución
interlocutoria conforme al artículo 118 de la ley 23 de 1991, archivando el
caso. Asimismo, informó que el
Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico resolvió
remitir la investigación iniciada en Medellín por el secuestro y posterior
homicidio del señor Restrepo a la Unidad Segunda de delitos contra la vida
y que dicha investigación se tramita ante el Fiscal Décimo Delegado ante
los Jueces Penales del Circuito, encontrándose en etapa de investigación
previa, habiendo sido imposible la identificación e individualización de
los autores materiales o intelectuales de los hechos. Posteriormente la investigación fue trasladada a la Unidad
de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 18.
Con relación a la alegada vinculación de la SIJIN de la Policía
Nacional con la desaparición de la víctima, el Estado alegó en su
comunicación del 27 de octubre de 1998 que se trataba de una simple
especulación sin sustento probatorio alguno.
Asimismo señaló que no
existe prueba de que el Estado colombiano por intermedio de alguno de sus
agentes haya violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo
que el Gobierno de Colombia [..] solicita a la [..] Comisión abstenerse de
continuar con el trámite del presente caso, sin perjuicio del deber de
continuar con las investigaciones tendientes a esclarecer la presunta
desaparición del señor Norberto Javier Restrepo[3]. Durante
el curso de la audiencia celebrada durante el 102° período ordinario de
sesiones, los representantes del Estado aclararon que la investigación del
caso había sido emprendida sin el ánimo de excluir la hipótesis de la
participación estatal en la muerte de la víctima.
Señalaron que simplemente no se había logrado probar la existencia
de móviles para la detención del señor Restrepo y cuestionaron las
apreciaciones de los peticionarios con relación a su pertenencia a la Unión
Patriótica. 19.
Los representantes del Estado reconocieron la existencia de anomalías
en el procedimiento de levantamiento del cadáver de la víctima.
Sin embargo se alegó que dichas anomalías habrían sido subsanadas
en la necropsia practicada con posterioridad. IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia
20.
La Comisión es competente prima
facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los
derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el
Estado colombiano[4].
La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. B.
Requisitos de Admisibilidad a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 21.
La Comisión advierte que el Estado no ha objetado en forma expresa
el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos
internos a pesar de haber aportado información sobre su desarrollo.
Los peticionarios, por su parte, alegan que la investigación
judicial destinada a esclarecer la detención y muerte de la víctima,
juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso
irrazonable y ha probado ser ineficaz y solicitan se declare el caso
admisible conforme a la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la
Convención Americana. 22.
El artículo 46(2) establece que el requisito del previo agotamiento
de los recursos internos no resultan aplicables cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 23.
Según surge de la información aportada por ambas partes, el 10 de
junio de 1992 se inició la investigación en el Juzgado de Instrucción
Criminal de Medellín por el secuestro de la víctima.
Tras la aparición del cuerpo de la víctima en el municipio de Santa
Barbara, el Fiscal seccional inició una investigación paralela que fue
archivada el 20 de junio de 1994. Por
su parte, el Fiscal Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico
resolvió remitir la investigación iniciada en Medellín por el secuestro y
posterior homicidio del señor Restrepo, a la Unidad Segunda de Delitos
contra la Vida donde aun permanecería en etapa de investigación previa
después de ocho años de ocurridos los hechos. 24.
La Comisión considera que, como regla general, una investigación
penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas,
preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que
en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.
Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación
penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la
inutilidad[5].
Asimismo, la Comisión nota que en el presente caso el Estado no alegó
expresamente, y en forma oportuna, el incumplimiento con el requisito
previsto en el artículo 46(1) como causal de inadmisibilidad. 25.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión
considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana con relación al reclamo referido a la
presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal y la
libertad de Norberto Javier Restrepo, por lo que los requisitos previstos en
la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos
y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la
petición, no resultan aplicables. b.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 26.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo
tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención. c.
Caracterización de los hechos alegados 27.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios
relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y
libertad personales y protección judicial de Norberto Javier Restrepo podrían
caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos
4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención en concordancia con el artículo 1(1) del
Tratado. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos
aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera
satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la
Convención Americana.
V. CONCLUSIONES 28.
La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios y que el caso es en principio admisible,
conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47 de la
Convención Americana. 29.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el reclamo de los peticionarios sobre la presunta
violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) en perjuicio de Norberto
Javier Restrepo. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de octubre
del año 2000. (Firmado): Hélio
Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente;
Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre,
Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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Ver Informe 5/97, Informe Anual de
la CIDH 1996, pág. 103. [2]
Nota EE DH 037187 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores del 22 de julio de 1997. [3]
Nota EE DH 056191 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores del 27 de octubre de 1998. [4]
Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31
de julio de 1973. [5]
Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. |