INFORME
N° 62/00 I.
RESUMEN 1.
El día 26 de febrero de 1997 la Asociación de Familiares Detenidos
y Desaparecidos de Colombia (ASFADDES), la Federación Latinoamericana de
Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (FEDEFAM), la Comisión
Colombiana de Juristas (CCJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) presentaron una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la
CIDH”), en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado”)
en la cual se alega que miembros de la fuerza pública detuvieron de manera
arbitraria a Hernando Osorio Correa, lo torturaron y ejecutaron el 16 de
febrero de 1993 en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico. 2.
Los peticionarios alegan que el cuerpo de Hernando Osorio Correa
apareció sin vida y con rastros de tortura tras haber sido detenido por
miembros de la fuerza pública y que el Estado es responsable por la violación
de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la
protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana”) así como de incumplir con su obligación de garantizar los
derechos establecidos en el Tratado. 3.
El Estado alegó que el proceso sustanciado en el ámbito doméstico
para esclarecer el homicidio del señor Hernando Osorio Correa se encuentra
aún pendiente de resolución. Consecuentemente
solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible por la falta de
agotamiento de recursos internos a la luz del requisito del artículo
46(1)(a) de la Convención. En
respuesta, los peticionarios alegaron que el caso se encuadra en las
excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo
46(2) de la Convención Americana debido a que el esclarecimiento de los
hechos del caso y el juzgamiento de los agentes involucrados, que en
principio tuvo lugar ante la justicia penal militar, se ha retardado de
manera injustificada. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que
el caso es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47
de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 3 de marzo de 1997 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el
número 11.727 y transmitió las partes pertinentes de la petición al
Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 6.
Una vez vencido el plazo, la Comisión reiteró su solicitud al
Estado colombiano. El Estado
presentó su respuesta el 22 de septiembre de 1998, cuyas partes pertinentes
fueron transmitidas a los peticionarios.
Los peticionarios presentaron sus observaciones el 11 de abril de
2000, las cuales fueron debidamente transmitidas al Estado con un plazo de
30 días para presentar su respuesta. El
15 de mayo de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue
debidamente concedida por la Comisión. El 16 de junio de 2000 el Estado
colombiano presentó su respuesta. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
7.
La versión de los hechos presentados por los peticionarios indica
que el 16 de febrero de 1993, aproximadamente a las 3 p.m., varios agentes
de la Policía Nacional, División Atlántico, frustraron un asalto en la
filial del Banco de Occidente, en el centro urbano de la ciudad de
Barranquilla. Durante el
operativo resultó herido el señor Hernando Osorio Correa quien, según
alegan los peticionarios, se encontraba transitando por ese sector.
El señor Osorio Correa fue auxiliado por un transeúnte quien lo
condujo en una camioneta a la clínica Caribe de la misma ciudad.
Los peticionarios alegan que en el momento en que se disponían a
ingresar al hospital, Hernando Osorio Correa fue retenido por varios
miembros de la fuerza pública quienes lo introdujeron en un vehículo
oficial, en presencia de numerosos testigos y de varios periodistas que
tomaron fotografías del momento de la detención.[1] 8.
La señora Heidy Lucía Pérez, compañera de vida de la presunta víctima,
y su hermana María Elizabeth Correa, salieron en busca del señor Osorio
Correa al enterarse que estaba herido.
Los peticionarios alegan que ambas fueron retenidas durante siete
horas por agentes de la fuerza pública vestidos de civil quienes las
interrogaron sobre las actividades de una presunta banda conocida como
“los nicaragüenses”. Uno de los agentes le aseguró a María Elizabeth
que su hermano se encontraba herido pero fuera de peligro. Al día siguiente,
Hernando Osorio Correa fue encontrado muerto, con las manos y los pies
amarrados, huellas visibles de tortura e impactos de bala. 9.
Los peticionarios alegan que agentes del Estado torturaron y
ejecutaron a la presunta víctima mientras se encontraba bajo su custodia y
en estado de indefensión y por lo tanto solicitan que se declare al Estado
responsable por la violación de los artículos 4, 5, y 7 de la Convención
Americana. 10.
En cuanto al esclarecimiento del homicidio en la jurisdicción doméstica,
los peticionarios señalan que el día 18 de febrero de 1993 la madre de
Hernando Osorio Correa instauró denuncia penal ante la Dirección Seccional
del Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad de Policía Judicial N° 1 de
Barranquilla. Tres meses después, en mayo de 1993, las diligencias fueron
remitidas al Juzgado N° 85 de Instrucción Penal Militar. 11.
El 2 de enero de 1996, casi tres años después de ocurridos los
hechos, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar decidió abrir
formalmente investigación penal y el 26 de marzo de 1997 se pronunció
sobre la vinculación del agente de policía José Vicente Ovalle Fernández,
absteniéndose de afectarlo con medidas de aseguramiento.
El 5 de septiembre de 1997, la jurisdicción castrense resolvió
devolver la investigación a la justicia ordinaria.
El 31 de marzo de 2000 el Juzgado 1° del Circuito de Barranquilla
emitió resolución de primera instancia en la que decidió absolver a
Willman Jiménez Vásquez, Alvaro José Florián López y Gonzalo Acevedo
Doza por el homicidio del señor Osorio Correa; esta sentencia fue apelada
por el fiscal acusador ante el Tribunal Superior y aun se encuentra
pendiente. 12.
Los peticionarios consideran que el Estado ha incumplido con su deber
de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la detención,
tortura y ejecución del señor Hernando Osorio Correa, conforme a los estándares
de la Convención Americana. Señalan que la investigación del crimen,
cometido hace más de siete años, se ha extendido más allá de lo
razonable sin que se hayan esclarecido las circunstancias de la tortura y
ejecución de la víctima y exista condena firme contra los culpables.
Alegan además que durante la etapa de investigación que se sustanció
ante la justicia penal militar el Estado negó a la víctima y a sus
familiares el derecho a un proceso imparcial e independiente conforme al artículo
8(1) y 25 de la Convención. 13.
Con relación a las alegaciones del Estado (ver infra) referidas al incumplimiento con el requisito de admisibilidad
del previo agotamiento de los recursos internos establecido en la Convención
Americana, los peticionarios consideran que el presente caso se encuadra en
las excepciones previstas en el artículo 46(2)(c) de ese Tratado.
Sostienen que el esclarecimiento de los hechos del caso y el
juzgamiento de los agentes involucrados, que en principio tuvo lugar ante la
justicia penal militar, se ha retardado de manera injustificada durante
siete años, cuatro de los cuales transcurrieron bajo la órbita de una
jurisdicción que no cumple con los requisitos de independencia e
imparcialidad exigidos por la Convención.
En este sentido señalaron que [..]
para el momento en el que se presentó la denuncia ante la Comisión (26 de
febrero de 1997) los familiares de la víctima no contaban con un recurso idóneo
y eficaz que los protegiera frente a las violaciones a los derechos humanos
de que había sido objeto Hernando Osorio Correa.
En ese momento la investigación se encontraba a cargo de la
jurisdicción castrense que a más de estar cuestionada por las razones
antes destacadas demostró en este específico caso su ineficacia para
protegerlos.[2] Los
peticionarios alegan que a pesar de haber opuesto las excepciones al
agotamiento de los recursos internos en su petición inicial, el Estado se
abstuvo de cuestionar estos fundamentos de manera oportuna y se limitó a
reiterar que los recursos se encontraban en trámite conforme a la legislación
interna. B.
Posición del Estado
14.
El Estado alegó que la investigación judicial por la muerte de la
presunta víctima se encuentra pendiente de resolución y que por lo tanto
el reclamo de los peticionarios no satisface el requisito del previo
agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana.[3] 15.
En su comunicación del 6 de junio de 2000 el Estado expresó que se
habían tomado “importantes decisiones en el establecimiento de los
responsables” en virtud del proceso penal adelantado en la jurisdicción
doméstica. Concretamente señaló
que el Fiscal que conoció del caso, actuando como parte procesal en la
etapa del juicio, solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito en
Barranquilla un fallo condenatorio en contra de un número de personas
vinculadas a la causa. Señaló
también que los sindicados fueron absueltos y que en respuesta la Fiscalía
interpuso un recurso de apelación cuya resolución se encuentra pendiente. 16.
Con relación al hecho que la causa fue inicialmente investigada por
la justicia penal militar, el Estado señaló que debía valorarse
positivamente el traslado de la investigación penal a la justicia ordinaria
a iniciativa de la justicia penal militar.
Ello indudablemente muestra la voluntad del Estado de investigar y
sancionar las violaciones a los derechos humanos.[4] 17.
En lo que se refiere al presunto retardo de justicia, el Estado opinó
que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la actividad
de las víctimas constituye un elemento fundamental para la determinación
de la razonabilidad del plazo de una investigación interna.
A este respecto alegó que la familia de la víctima no se había
constituido en parte civil y no había colaborado en el proceso “a través
de las valiosas facultades que la ley concede”. 18.
El Estado informó asimismo que se había iniciado una investigación
disciplinaria bajo el N° 015-145983 contra diversos agentes de la Policía
Nacional. Esta investigación culminó con la declaración de prescripción
el 25 de marzo de 1998. El
expediente 140-0065-96 que se seguía en contra de otros presuntos
implicados en el homicidio del señor Hernando Osorio Correa fue igualmente
archivado mediante auto del 8 de abril de 1999 por prescripción de la acción
disciplinaria. 19.
El Estado se abstuvo de formular observaciones sobre los hechos
alegados por los peticionarios con relación al fondo del asunto.
En este sentido manifestó que esta abstención, basada en la falta
de sentencia firme en la jurisdicción doméstica, no equivalía a la
aceptación de la versión de los hechos planteada en la petición.[5] IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
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