INFORME Nº 31/01 I.
RESUMEN
1.
El 16 de febrero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”)
recibió una denuncia presentada por la Asociación
Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda) y
el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional - CEJIL
(conjuntamente “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por la
desaparición forzada de las menores
Ernestina Serrano Cruz y su hermana Erlinda Serrano
Cruz y por la posterior falta de investigación y reparación de tales
hechos. Los peticionarios
alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
("la Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); a
la integridad personal (artículo
5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo
8); a la protección de la familia (artículo 17); al nombre (artículo 18);
derechos del niño (artículo 19); y derecho a la protección judicial, todo
ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo
1(1)). 2.
Conforme a la denuncia, el 2 de junio de
1982 las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres años
respectivamente, fueron capturadas por militares integrantes del Batallón
“Atlacatl” del Ejército de El Salvador durante un operativo realizado
en el Municipio de San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango.
La petición idica que las hermanas Serrano Cruz fueron vistas por
testigos en el momento que un helicóptero de las Fuerzas Armadas las
trasladaba a la ciudad de Chalatenango, donde habrían sido entregadas a
socorristas de la Cruz Roja y luego llevadas en un vehículo de dicha
organización con destino ignorado. Desde
entonces, a casi 18 años de ocurrido los hechos, se desconoce el paradero
de las niñas. Todas las gestiones realizadas ante las autoridades para
esclarecer los hechos, incluyendo una denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas, por lo cual consideran que
no existe voluntad del Estado para cumplir con su obligación en tal sentido. 3. El Estado sostiene que las autoridades tomaron conocimiento de la sustracción de las menores en el momento de la denuncia de la madre, María Victoria Cruz Franco, el 30 de abril de 1993. De acuerdo a las declaraciones de testigos y de la señora Cruz Franco, si el Ejército sustrajo a dichas menores, éstas habrían sido entregadas inmediatamente para su protección a la Cruz Roja. Sin embargo, el proceso judicial en contra de miembros del Batallón Atlacatl por el presunto delito de “sustracción del cuidado personal” en perjuicio de las menores sigue abierto en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. El Estado considera que no está cerrada la investigación del caso y que debe profundizarse más para determinar a quiénes fueron entregadas dichas menores. Por lo tanto, solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos. 4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este
informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
La Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las
partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas
violaciones de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
La Comisión Interamericana asignó el número 12.132
al caso y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes
pertinentes de la denuncia el 14 de abril de 1999. El 19 de enero de 2000
los peticionarios solicitaron audiencia para el 106° período de sesiones,
pero la Comisión notificó el 7 de febrero del mismo año que no sería
posible acceder a dicha solicitud. Luego de reiterada la solicitud de información, el Estado
respondió el 25 de febrero de 2000. El
28 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron las observaciones a la
información del Estado. 6.
La CIDH transmitió las observaciones al Estado el 12 de abril de
2000, y éste remitió la correspondiente información el 11 de julio de
2000, cuyas partes pertinentes se trasladaron a los peticionarios el 25 de
julio de 2000. Con fecha 22 de
agosto de 2000 los peticionarios solicitaron audiencia para el 108° período
ordinario de sesiones, y el el 30 de agosto de 2000 presentaron sus
observaciones. La CIDH convocó
a las partes a una audiencia mediante comunicación del 8 de septiembre de
2000. 7.
El 10 de octubre de 2000 se celebró una audiencia sobre el presente
caso en la sede de la Secretaría General de la OEA, en el marco del 108°
período de sesiones de la CIDH, en la cual se recibió información
actualizada sobre las posiciones de las partes en cuanto a la admisibilidad
y el fondo de la denuncia. Participaron
en la audiencia CEJIL, representantes de Pro Búsqueda y Suyapa Serrano
Cruz, hermana de las víctimas. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
8. La
denuncia recibida en la CIDH alega que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz
fueron víctimas de desaparición forzada, presumiblemente a manos de
integrantes del Ejército salvadoreño.
Respecto a los hechos del caso, los peticionarios sostienen lo
siguiente: En el momento de su detención-desaparición el día 2 de junio de 1982, las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres años respectivamente, fueron cautivadas por la Fuerza Armada de El Salvador durante un operativo realizado por el Batallón Atlacatl contra el Municipio de San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango. Como
decenas de otras familias que habitan en zonas rurales victimizadas por los
ataques militares, las hermanas huyeron de su casa por los montes, acompañadas
por su padre, el Sr. Dionisio Serrano (ya fallecido), su hermana, Suyapa
Serrano Cruz, de diecisiete años, y su hermano, José Enrique, de doce años
de edad. La familia buscó
refugio en los montes de Los Alvarenga, de la jurisdicción de Nueva
Trinidad, Departamento de Chalatenango.
Al tercer día en los
montes, el Sr. Serrano y su hijo José Enrique fueron a buscar agua, por lo
que estaban separados de las niñas en el momento en que fueron detenidas
por los militares. La hermana mayor, Suyapa, se ocultó en un matorral cerca de
donde se encontraban las niñas, pero los soldados oyeron los gritos de los
menores y se acercaron. Cuando
se aproximaron los soldados, se asustó y huyó Suyapa a otro matorral. La hermana mayor ha atestiguado que, después de que los
soldados se habían ido, volvió al sitio en el que ella había dejado las
niñas, pero éstas ya no se encontraban. Las hermanas Serrano fueron vistas según testigos siendo trasladadas por un helicóptero de las FFAA hasta la ciudad de Chalatenango y allí entregadas a socorristas de la Cruz Roja, siendo llevadas en un vehículo de la organización con destino ignorado. Desde entonces se desconoce el paradero de las niñas.[1]
9.
En cuanto a la investigación, los peticionarios indican que las
diversas instancias que intervinieron en El Salvador han sido ineficaces e
insuficientes. La
madre y hermana de las niñas acudieron a varios hospitales, orfanatos,
morgues y otros lugares en búsqueda de las niñas, pero todas las gestiones
resultaron infructuosas. El 30
de abril de 1993, luego de finalizar el conflicto armado interno en El
Salvador, la señora María Victoria Cruz Franco interpuso una denuncia por
el secuestro de sus hijas contra los miembros del Batallón Atlacatl ante el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. 10.
Los peticionarios señalan que el proceso
interno se inició en junio de 1993, y que fue archivado en dos ocasiones. La primera vez fue el 22 de septiembre de 1993, bajo los
siguientes argumentos: Estando
suficientemente depurado el presente informativo y no habiendo establecido
quien o quiénes secuestraron a las menores Ernestina Serrano y Erlinda
Serrano, en consecuencia, archívese el presente informativo para lo cual hágase
la anotación en el libro respectivo…[2] 11.
La causa se abrió nuevamente el 14 de
marzo de 1996 en virtud de las instrucciones de la Sala de lo Constitucional
de la Corte suprema de Justicia de El Salvador, pues se había planteado un
recurso de exhibición personal de las hermanas.
Dicha Sala dispuso que el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango siga la investigación de los hechos denunciados.
La segunda vez que se archivó fue el 16 de marzo de 1998 en el folio
N° 126, con la siguiente justificación:
12.
El 24 de junio de 1999, 15 meses después de haberse archivado, la
causa se reabre nuevamente. Según
los peticionarios, ello se debió a la notificación de la CIDH de las
partes pertinentes de la denuncia al Estado salvadoreño.
La única diligencia practicada en nueve meses por el fiscal a cargo
del caso fue solicitar al Comité Internacional de la Cruz Roja con sede en
Guatemala que informe a quiénes fueron entregadas dichas menores. Al respecto, los peticionarios señalan que presentaron
propuestas concretas para encausar la investigación a otros ámbitos, y que
en su oportunidad fueron trasladadas al fiscal encargado de la investigación.
13.
En suma, los peticionarios
sostienen que los recursos internos disponibles en El Salvador han sido
ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de Ernestina y
Erlinda Serrano Cruz y reparar las consecuencias de las violaciones alegadas.
Argumentan en tal sentido que han transcurrido más de siete años
desde que el caso fue denunciado, durante los cuales la actitud del Estado
ha sido sumamente negligente y displicente en el proceso, pese a que los
hechos revisten el carácter de acción penal pública.
Por ello, los peticionarios estiman que la
investigación ha estado de antemano condenada al fracaso.
B.
El Estado 14.
Por su parte, el Estado salvadoreño reproduce la información
suministrada al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Fiscalía General
de la República y sostiene que tales documentos demuestran que las
investigaciones continúan y que los recursos de la jurisdicción interna no
han sido agotados, conforme a los principios generalmente aceptados del
derecho internacional. Agrega que el proceso N° 112/93 se instruye en el Juzgado de
Primera Instancia de Chalatenango en contra de miembros del Batallón
Atlacatl, por atribuírsele la comisión del delito de sustracción del
cuidado personal en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
Finalmente, destaca que el caso planteado a la Comisión Interamericana no
está cerrado, y que debe profundizarse la investigación, ya que en otros
casos similares se ha dado con el paradero de menores. 15.
El Estado salvadoreño formula las siguientes conclusiones: a.
La sustracción de las menores se conoció al momento de la denuncia
por parte de la madre, el 30 de abril de 1993. b.
Que de acuerdo a las testificales y a la declaración de la madre, si
el ejército eventualmente sustrajo a dichas menores, estas fueron
entregadas inmediatamente para su protección a la Cruz Roja. c.
Existen diligencias por realizarse en el proceso judicial, tales como
citación de testigos, de la
Presidenta de las Damas Voluntarias de la Cruz Roja y la inspección de
libros de la Cruz Roja. 16.
El Estado manifiesta que en casos
similares se ha dado con el paradero de las menores, con la ayuda valiosa
que está prestando la Asociación Pro-Búsqueda, cuyo contacto con la
Fiscalía es la licenciada Margarita Estrada Vásquez.
17.
Por último, el Estado salvadoreño sostiene
que las investigaciones continúan y que los recursos de la jurisdicción
interna no han sido agotados, conforme a los principios generalmente
aceptados del Derecho Internacional, por
lo cual solicita que la CIDH declare la inadmisiblidad del caso.
IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y ratione
loci de la Comisión Interamericana 18.
Los alegatos del presente caso se
refieren a presuntas violaciones de derechos reconocidos y consagrados en la
Convención Americana, y que habrían ocurrido dentro de la
jurisdicción territorial de El Salvador, cuando
la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en
dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[4]
Por lo tanto, la CIDH es competente ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 19.
El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se han
agotado los recursos internos en El Salvador.
Señala en tal sentido las investigaciones en el proceso penal N°
112/93, la designación de un Fiscal Específico para las averiguaciones, y
los contactos con la Asociación Pro - Búsqueda. 20.
Por su parte, los peticionarios sostienen que los recursos internos son inefectivos, pero que a pesar de ello han
intentado todos los medios posibles para averiguar el paradero de Ernestina
y Erlinda Serrano. Los peticionarios destacan
que han transcurrido casi ocho años desde que
el caso fue denunciado y las autoridades salvadoreñas no han hecho
absolutamente nada para garantizar la efectividad de la investigación,
determinar a los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas
o sus familiares. Si bien el
caso permanece abierto, las autoridades salvadoreñas no han realizado una
investigación exhaustiva para determinar el paradero de las hermanas.
Conforme a lo alegado por los peticionarios, el papel inactivo de la Fiscalía
demuestra que los recursos internos disponibles constituyen una mera
formalidad. 21.
La información suministrada por ambas partes a la Comisión en el
presente caso coincide en que se inició --a instancia de la madre de las víctimas--
una averiguación penal el 30 de abril de 1993 y que, luego de ser archivada
en dos oportunidades, fue reabierta el 24 de junio de 1999. Asimismo, el 13 de noviembre de 1995 la señora María
Cruz Franco promovió un recurso de habeas
corpus a favor de sus hijas, que fue sobreseido sin resultado. 22.
En el presente caso se alega la presunta responsabilidad de
integrantes del Ejército salvadoreño en la desaparición forzada de dos
menores de edad en pleno conflicto armado interno en El Salvador.
Dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de
derechos humanos e impunidad, debido a la ineficacia del sistema judicial
salvadoreño.[5]
Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso y el contexto
mencionado, la Comisión considera que se halla reunido el requisito de
presentación oportuna de la petición bajo análisis. 23.
Hasta la fecha de adopción de este informe los recursos internos no
han operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia
de desaparición forzada, que constituye un cuadro de violaciones graves de
derechos humanos. En efecto,
han transcurrido casi ocho años desde que se presentó la primera denuncia
ante las autoridades en El Salvador, sin que hasta la fecha de adopción del
presente informe se haya establecido de manera definitiva cómo sucedieron
los hechos. 24.
Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide
aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo
46(2)(c) de la Convención Americana. En
consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento
internacional sobre agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo
de seis meses para la presentación de la petición. 25.
Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a
la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención
Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles
violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela
judicial efectiva. El artículo
46(2) de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido
autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo
instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de
recursos internos resultan aplicables al presente caso debe efectuarse
previamente y separarse del análisis sobre el fondo de la cuestión
denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se
utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la
determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana.
b. Duplicación de
procedimientos y cosa juzgada 26.
Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo
47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado
salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del
presente caso.
c.
Caracterización de los hechos alegados
27.
La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar
ciertos, caracterizarían violaciones de derechos garantizados en la
Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES 28.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los
artículos 46 y 47 de la
Convención Americana.
29.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar
admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de
los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la
Convención Americana. 2. Notificar esta decisión a las partes.
3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4. Publicar esta
decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Hélio Bicudo. [
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Comunicación de los peticionarios del 16 de febrero de 1999, págs. 1 y
2. [2]
Comunicación de los peticionarios de 28 de marzo de 2000, pág. 1. [3] Idem. [4]
El Estado salvadoreño depositó el instrumento de ratificación
de la Convención Americana el 23 de junio de 1978. [5]
En sus informes anuales publicados durante la vigencia de dicho
conflicto, la CIDH se pronunció en varias oportunidades acerca de la
violencia y la falta de tutela judicial efectiva de los derechos.
Por ejemplo: El
derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el estado
de emergencia que rige en El Salvador, tal como fuera ya señalado. Al
respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión en su anterior
Informe Anual: la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables para
proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa suspensión
rige por lapsos demasiado prolongados, como ha venido ocurriendo en El
Salvador. A ello se agrega la falta de independencia y de autoridad de
su Poder Judicial, contra cuyos miembros también se han ejercitado
actos criminales. Las acentuadas restricciones de las garantías judiciales han determinado, como se ha expresado en anterior oportunidad, que muchos procesos hayan quedado sin esclarecer, generando en la población una pérdida de confianza en el sistema judicial. CIDH,
Informe Anual 1983-1984, Capítulo IV “Situación de los derechos
humanos en varios Estados: El Salvador”, párr. 6. |