INFORME
Nº 63/00
I.
RESUMEN
1.
El 26 de enero de 1998, el señor Ernst Otto Stalinski (en adelante
“el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o
la “CIDH”) en contra de la República de Honduras (en adelante “el
Estado hondureño”, “Honduras” o el “Estado”) por la violación,
en su perjuicio, de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8),
a la protección judicial (artículo 25) y a la igualdad ante la ley (artículo
24), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o la “Convención Americana”).
Las
violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades
cometidas por el poder judicial de Honduras en el procedimiento criminal
seguido para juzgar a los presuntos responsables de la tentativa de
secuestro del peticionario, ocurrida el 28 de abril de 1990 y, específicamente,
a los señores Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón.
2.
Con respecto a la admisibilidad, el
peticionario alega que su petición es
admisible dado que agotó los recursos judiciales internos con respecto a
los tres encausados antes citados, únicos a los cuales se refiere su petición.
Señala, asimismo, que presentó dicha petición dentro del plazo de
seis meses contados a partir del 3 de diciembre de 1997, fecha en que la
Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró sin lugar el recurso de
casación por infracción de Ley o Doctrina legal interpuesto por él, dando
así valor de cosa juzgada a los tres sobreseimientos subidos en apelación.
3.
Por su parte, el Estado alega que el peticionario no ha agotado los
recursos jurisdiccionales internos, ya que se siguen sustanciando las
acciones judiciales (civiles y criminales) disponibles en la legislación
interna hondureña y aún no se ha dictado sentencia definitiva que condene
o absuelva a ninguno de los nueve encausados.
Alega, asimismo, que la petición es extemporánea porque no se
presentó dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrieron
los hechos y solicita que se archive. 4. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47 de la Convención. Asimismo, resuelve postergar su decisión sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al agotamiento de los recursos internos y al plazo de seis meses establecidos en el artículo 46 (1), literales (a) y (b), respectivamente, hasta el momento en que se pronuncie sobre la cuestión de fondo relacionada con la presunta violación de los artículos 8 y 25 del mencionado instrumento internacional.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
Con fecha
26 de enero de 1998, la Comisión recibió la denuncia formulada por el
peticionario contra el Estado hondureño y el 17 de marzo siguiente se abrió
el caso sub judice. El 3 de
abril de 1998 se enviaron al Estado las partes pertinentes de la petición y
se le concedió un plazo de noventa días para contestar. A solicitud del Estado hondureño, la Comisión le otorgó una
prórroga del mencionado plazo. Honduras contestó el 13 de octubre de 1998
y el 15 de octubre del mismo año se trasmitieron las partes pertinentes de
esta comunicación al peticionario.
6.
El 11 de diciembre de 1998, el peticionario presentó sus
observaciones a la contestación del Estado.
El 18 de febrero de 1999 se enviaron las partes pertinentes al
Estado, el cual presentó los correspondientes comentarios el 19 de
marzo de 1999. Las partes
pertinentes de los comentarios del Estado se trasmitieron al peticionario el
9 de abril de 1999. Éste
presentó sus observaciones el 26 del mismo mes y año y las partes
pertinentes de su escrito se enviaron al Estado con fecha 13 de mayo de
1999. Dentro de la prórroga
otorgada por la Comisión, el Estado envió sus comentarios al respecto.
El 3 y el 15 de marzo del 2000, el señor Stalinski envió información
adicional solicitada por la Comisión.
El 15 del mismo mes y año se envió al Estado dicha información y
se le concedió un plazo de 15 días para formular sus comentarios con
respecto a la misma. Hasta la fecha el Estado hondureño no ha contestado. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A. El peticionario
7.
El peticionario alega que el sábado 28 de abril de 1990, a las cinco
y media de la tarde aproximadamente, los señores Leonel Medrano Irías,
Juan José Osorio y Richard Anderson, empleados de las empresas Chiquita
International Trading Company y Tela
Railroad Company, la primera domiciliada en Delaware, Illinois, Estados
Unidos de América y la segunda con domicilio en el Municipio de La Lima,
Departamento de Cortés, Honduras, trataron de secuestrarlo en el Gran Hotel
Sula de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, República de Honduras.
Según el peticionario esta acción delictiva estuvo encaminada a
asesinarlo con el objeto de evitar que siguiera compitiendo con dichas
empresas en la comercialización del banano, campo en el cual habrían
mantenido un monopolio total en Honduras durante más de noventa años. 8. El peticionario alega que el 3 de agosto de 1995 presentó una denuncia criminal ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de la ciudad de San Pedro Sula, en la que acusó a los señores Robert F. Kistinger, Charles Morgan, Manuel Rodríguez, Alejandro Bacoksy o Bacoxi, Juan José Osorio, Mario Matías Galindo, Eduardo F. Aragón, Karl Koch y Richard Anderson, como autores intelectuales o materiales de los delitos de tentativa de asesinato, tentativa de secuestro, allanamiento de morada, tentativa de detención ilegal, coacción, extorsión, chantaje, delitos contra la economía y tentativa de terrorismo, en su perjuicio. Con posterioridad a la denuncia, el peticionario formuló acusación por los referidos delitos ante el mismo juzgado.
9.
Según el peticionario, el 22 de agosto de 1995, luego de que el Juez
Instructor admitiera la acusación, el juicio fue solicitado ad
efectum videndi por la Corte Suprema de Justicia de Honduras a petición
de uno de los acusados. El 25
de octubre del mismo año la Corte Suprema devolvió el expediente “al
Tribunal de su procedencia sin observaciones”.
Posteriormente, dicha corte volvió a solicitar el expediente al juez
inferior y dictó, con fecha 27 de diciembre de 1995, una resolución que
contradijo la del 25 de octubre anterior, en la que hizo la siguiente
observación: "el Juez que conoce de la causa debe darle estricto
cumplimiento al auto acordado contenido en la Circular número cero cinco
(05), punto de acta número tres (3) de la sesión celebrada por el Pleno
del Tribunal Supremo el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y
uno…". El
referido auto acordado dice: "ninguna persona podrá ser detenida,
arrestada o presa por obligación que no provenga de delito o falta,
infracciones que frecuentemente se dan al ejercitarse la acción penal y
obtener orden de arresto o detención contra personas partícipes en actos o
contratos puramente civiles, mercantiles o administrativos, de los cuales
obviamente nacen obligaciones cuyo incumplimiento no configura un hecho
delictivo o falta, como sucede en el caso de autos”[1].
Como consecuencia de esta observación, el Juez Instructor dictó, primero,
una providencia mandando que se mantuvieran en suspenso las órdenes de
captura y, después, otra de 24 de enero de 1996, en la que ordenó la
suspensión de la acción penal “mientras no se dilucide la acción civil
mediante sentencia definitiva”.
10.
El peticionario solicitó reconsideración de la resolución de la
Corte Suprema del 27 de diciembre de 1995, alegando que el auto al que había
hecho referencia la misma no era aplicable al caso concreto, ya que la acción
criminal instaurada se originaba en actos puramente criminales, que daban
lugar a dos acciones, una criminal para el castigo de los delincuentes y una
civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios.
11.
El 20 de marzo de 1996, la Corte Suprema emitió una resolución
mediante la cual dejó sin ningún valor ni efecto la observación formulada
el 27 de diciembre de 1995. En
dicha resolución la Corte reconoció que “el juez de Letras Tercero de lo
Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tiene independencia
judicial para tomar las decisiones oportunas, legales y pertinentes en su
instancia…”. A raíz de esta resolución, el juzgado de primera instancia
ordenó la continuación del proceso criminal.
12. El peticionario señala que los acusados Karl Koch, Eduardo Federico Aragón y Richard Anderson Mena se presentaron voluntariamente ante la Juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula y rindieron su declaración indagatoria, negando los hechos. Los dos primeros fueron dejados en libertad inmediatamente y el señor Anderson permaneció detenido por el término de ley para inquirir (seis días) y fue dejado en libertad provisional. El peticionario agrega que el 5 de noviembre de 1996, la referida juez dictó una sentencia en la que sobreseyó definitivamente a estos tres procesados y los exoneró de responsabilidad criminal, aduciendo que, a lo largo de las investigaciones, no se acreditó su participación en los delitos por los que se les acusaba.
13.
El denunciante afirma que apeló esta decisión ante la Corte de
Apelaciones de San Pedro Sula, la cual, el 28 de febrero de 1997, luego de
reformar los considerandos para incluir el delito de tentativa de terrorismo,
confirmó la parte resolutiva de la misma y, por ende, el sobreseimiento
definitivo de los señores Koch, Aragón y
Anderson.
Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de casación
por quebrantamiento de forma[2],
alegando que dicho tribunal no había reparado en que los sobreseimientos
definitivos apelados carecen de hechos probados, a pesar de que, según la
legislación hondureña, dichos sobreseimientos
deben reunir los requisitos de las sentencias definitivas.[3]
El peticionario interpuso también un recurso de casación por
infracción de ley o doctrina legal contra la mencionada decisión de la
Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, por considerar que se habían
ignorado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos. 14.
Con fecha 27 de agosto de 1997, la Corte Suprema de Justicia declaró
sin lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto
por el peticionario contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
de San Pedro Sula, porque el mismo “sólo cabe contra las sentencias
definitivas y no contra los autos". La
Corte Suprema mandó seguir el trámite del recurso por infracción de ley o
doctrina legal, el cual declaró
también sin lugar en sus dos motivos el 3 de diciembre de 1997.
15.
Alega el denunciante que en el transcurso del juicio se han cometido
una serie de irregularidades y se ha violado su derecho a un juicio justo en
el que se observen las garantías mínimas del debido proceso. Entre estas irregularidades destaca que durante el proceso propuso prueba documental y testimonial pero que
el Juez instructor no hizo gestión alguna para evacuar estas pruebas,
ignorando el principio inquisitivo vigente en la legislación hondureña.
Para el peticionario, dicho juez se habría limitado a agregar al
proceso las deposiciones de los testigos presenciales rendidas ante notario
público, sin analizarlas en relación con los hechos.
Esto habría sucedido a pesar de que --según
alega--,
tales declaraciones habrían sido abonadas y ratificadas por dichos testigos
ante el juez instructor. Dados
estos antecedentes, el peticionario considera que los recursos judiciales no
han sido eficaces ni adecuados para proteger los derechos violados, ya que
se le ha denegado el derecho a una defensa real y efectiva, al no valorarse
ni recibirse las pruebas ofrecidas por el peticionario durante el proceso
penal. El peticionario alega,
además, que durante el proceso no se han respetado los plazos o términos
legales y que los tribunales hondureños han dictado resoluciones fuera de
tiempo. 16. Entre las
presuntas irregularidades cometidas, el peticionario menciona que durante el
juicio se alteraron
documentos, habiéndose llegado al extremo de intercalar folios en el
expediente judicial, lo que lo llevó a interponer una queja ante la
inspectoría de Juzgados y Tribunales contra la Juez de Letras Tercero de lo
Criminal de San Pedro Sula, Licenciada Linda Patricia Reyes, que conoció el
caso, copias de las cuales aparecen agregadas al expediente que se tramita
ante la CIDH. Según el peticionario, dicha Juez intentó dictar sentencia
con fecha atrasada con el objeto de evitar que su apoderado pudiera
interponer los recursos ordinarios en forma oportuna.
A este respecto, el peticionario expresa que el 28 de octubre de 1996
presentó una denuncia por actuaciones irregulares y falsificación de
documentos ante el Coordinador de Fiscales del Ministerio Público.
En la misma pidió el antejuicio de la mencionada juez, entre otros,
por haber presuntamente ordenado que se hiciera, se antedatara y se
intercalara un sobreseimiento (que el peticionario encontró agregado entre
los folios 914 y 915 del expediente judicial) en el que se eximía y
exoneraba de toda culpa al señor Karl Koch.
Según la referida denuncia, el Inspector Judicial tomó declaración
a la escribiente número III, que tenía a cargo el expediente, la cual
declaró que con fecha 24 de octubre de 1996, la juez y la Secretaría del
Juzgado le ordenaron que mecanografiara dicho sobreseimiento y le consignara
fecha atrasada, es decir, el 20 de septiembre de 1996.
El peticionario indica que las autoridades no han hecho nada para
investigar las irregularidades denunciadas.
17.
En relación con el alegato del Estado de que se encuentra probado en
autos que, el 28 de abril de 1990 (fecha en que se desarrollaron los hechos
del caso), las autoridades competentes trataron de hacer efectiva una orden
de captura emitida contra el peticionario, éste adujo que en el expediente
no consta ninguna orden de captura contra él y que la autoridad policial a
la que le hubiera correspondido ejecutar la orden en Puerto Cortés había
expresado que la misma no figuraba en sus archivos.
A este respecto, el denunciante presentó una constancia firmada por
el Delegado Seccional de la Fuerza de Seguridad Pública de Puerto Cortés,
en la que certifica lo siguiente: que
ha buscado minuciosamente en los archivos de esta Delegación y no se
encuentra registrada ninguna orden de captura o detención en contra del señor
Ernst Otto Stalinski, que haya sido girada por el Juzgado de Letras
Seccional de esta ciudad Puerto, en el mes de Abril de Mil Novecientos
Noventa.
18.
Con respecto al alegato del Estado de que el juicio es una unidad y
que aún sigue en contra de seis de los nueve acusados, lo que implica que
los recursos internos no han sido aún agotados, el peticionario expresó
que: cuando
dictó el sobreseimiento definitivo, que tiene fuerza de sentencia
definitiva contra Eduardo F. Aragón, Richard Anderson y Karl Koch, el Juez
instructor mandó testimoniar la causa para proceder por separado contra los
otros acusados, siendo evidente que el juicio no constituyó una unidad,
como alega el Estado.
19.
Indica el Estado que el Juez instructor siguió el proceso contra los
otros seis encausados en pieza separada y que el 14 de enero de 1999 dictó
sobreseimiento a favor de Manuel Rodríguez, Alejandro Andrés Bacoxi y Juan
José Osorio, absolviéndolos de
toda responsabilidad. Contra
esta decisión el peticionario interpuso recurso de apelación ante la
Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, la cual
confirmó dichos sobreseimientos con base en los antecedentes utilizados
para sobreseer a los señores Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón.
Agrega el peticionario que no presentó recurso de casación por
quebrantamiento de forma o infracción de la ley porque, tratándose de los
mismos hechos y derecho, se sabía de antemano que el resultado iba a ser el
mismo que con respecto a los otros tres encausados.
20.
En su escrito de contestación, el Estado alegó que en su jurisdicción
interna se encuentra pendiente una demanda ordinaria en la que el señor
Stalinski reclama los daños y perjuicios sufridos por la misma tentativa de
secuestro y otros actos supuestamente realizados en su contra por varios
ejecutivos de las empresas Chiquita International Trading Company
y Tela Railroad Company.
A este respecto, el peticionario señala que la acción criminal
instaurada por él se originó en actos puramente criminales, que daban
lugar a dos acciones, una criminal para el castigo de los delincuentes y una
civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios y que,
en todo caso, el juicio civil se encuentra detenido desde hace cuatro años
porque las empresas demandadas aún no han contestado la demanda, lo cual
constituye una violación de sus derechos humanos.
21.
El 11
de marzo de 2000, el peticionario, a solicitud de la Comisión, envió copia
de la resolución del Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro
Sula, de 14 de enero de 1999, en la que se decreta el sobreseimiento
definitivo de los señores Manuel Rodríguez Escalera, Alejandro Bacoxi,
Juan José Osorio y Robert Francis Kistinger.
Asimismo, envió una “sentencia”
de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, de 11 de agosto de 1999, en la
que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
peticionario contra el sobreseimiento de 14 de enero de 1999, por cuanto
“en la etapa sumarial no se ha establecido con certeza que los imputados
son los autores del ilícito
señalado”. Dicha decisión
confirma el sobresimiento definitivo apelado y manda que “se
notifique esta sentencia a las partes” y se devuelva al juzgado de
su procedencia para los efectos legales correspondientes. (El subrayado no
es del original).
22.
El 29 de marzo de 2000, respondiendo también a un pedido de la
Comisión, el peticionario envió una constancia del Juzgado Tercero de Letras
de lo Criminal, de 28 de marzo del mismo año, en la que se indica el estado
en que se encuentra el proceso penal seguido contra los señores Charles Morgan y Mario Matías Galindo, los dos encausados
restantes. A este respecto, el
Juzgado certificó que dichos procesados “no se han presentado
voluntariamente ante este juzgado, por lo que se encuentran prófugos de la justicia y no
se ha dictado sobresimiento definitivo a su favor”.
23.
Sin perjuicio de proporcionar esta información solicitada por la
Comisión, el peticionario hizo énfasis en que la denuncia presentada por
él ante la CIDH contra el Estado hondureño se refiere a “violaciones
imputables a las autoridades de dicho país a través del Poder Judicial
quienes, con fecha 3 de diciembre de 1997, declararon sin lugar el Recurso
de Casación por Infracción de la Ley o Doctrina Legal que se había
formalizado contra la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 1997,
dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Cortés, que conoció
concretamente de los sobreseimientos definitivos dictados a favor de Richard
Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón”.
“Este juicio quedó definitivamente concluido al dictar la
Honorable Corte Suprema de Justicia la sentencia de Casación en la fecha
antes indicada…”.
24.
Con base en lo anterior, el peticionario señala que el Estado
hondureño ha violado, entre otros, el derecho al debido proceso y el
derecho a la protección judicial (artículos 8 (1) y 25 de la Convención
Americana), así como también los derechos a la igualdad ante la ley y a la
no discriminación (artículo 24) del mismo instrumento internacional. B. El Estado
25.
Con respecto a los hechos, el Estado alegó, en síntesis, que el 28
de abril de 1990 se presentó un grupo de personas al Gran Hotel Sula de San
Pedro Sula, entre ellas el abogado Leonel Medrano Irías, algunas de las
cuales portaban uniforme policial, preguntando por el señor Stalinski.
El grupo, en compañía del señor Marcos Muñoz, gerente del hotel,
subió después a la habitación del peticionario, pero no lo encontró.
El abogado Medrano Irías manifestó que había una orden de captura
en contra del señor Stalinski.
26.
El Estado expresó que en los autos se demostró que el Juzgado
Seccional de Puerto Cortés libró orden de captura contra el señor
Stalinski el 27 de abril de 1990, por considerarlo responsable del delito de
desobediencia a la autoridad, y que dicha orden fue canalizada a través de
la autoridad policial correspondiente y que el día de los hechos se
había tratado de hacer efectiva dicha orden.
27.
Con respecto a la admisibilidad, el Estado hondureño alegó, en las
primeras etapas del procedimiento, que el señor Stalinski no ha agotado los
recursos de la jurisdicción interna, ya que se continúan sustanciando las
acciones judiciales --civil y criminal-- interpuestas por él contra los
acusados. En relación con la
acción penal, el Estado expresa, entre otras cosas, que de las nueve
personas denunciadas en un mismo proceso, tres de ellas fueron exoneradas
por medio de sobreseimientos definitivos porque el juzgado determinó que
“no tenían relación con los hechos imputados”. Contra estos sobreseimientos definitivos, el señor Stalinski
interpuso recurso de apelación. Luego,
cuando la Corte de Apelaciones confirmó el fallo del Juzgado de primera
instancia, el peticionario interpuso dos recursos de casación, que no
prosperaron ni en la forma ni en el fondo.
28.
El Estado afirmó que luego de declarase sin lugar el recurso de
casación por infracción de la ley o doctrina legal, el caso regresó al
Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, donde continúa
su trámite normal. En tal
virtud, el día 30 de julio de 1998, el mismo juzgado decretó la libertad
provisional de otros tres de los encausados, los señores Juan José Osorio
Acuña, Alejandro Andrés Bacoxi y Manuel Rodríguez Escalera.
Al mismo tiempo manifestó que aún no se ha dictado sentencia
definitiva que condene o absuelva a los nueve encausados y que, contra esta
sentencia definitiva -–cuando se dicte-- podría
interponer el peticionario los correspondientes recursos de apelación y
casación. Siendo
esta acción criminal incoada como una unidad, en una misma causa, por el
mismo acusador, por los mismos delitos, contra varios acusados (9) nos
parece impropio que el peticionario, señor Ernst Otto Stalinski, trate de
sorprender a la Honorable Comisión Interamericana, presentando los Recursos
de Apelación de tres (3) de los nueve (9) encausados como si hubiese
agotado todos los recursos que le permite la jurisdicción interna
del Estado de Honduras.
29.
Con respecto a la acción civil, el Estado alegó que se encuentra
pendiente una demanda ordinaria de daños y perjuicios, lucro cesante, daño
emergente y daños morales, que fue interpuesta el 7 de octubre de 1994 por
el señor Stalinski contra las empresas Tela Railroad Company y Chiquita International Trading Company, ante el Juzgado Segundo de
lo Civil de San Pedro Sula, para que sean condenadas solidariamente al pago
de cinco millones seiscientos treinta mil dólares o su equivalente en
moneda nacional al momento de ejecutarse el fallo.
En el referido juicio civil, el demandante, señor Stalinski, reclama
los daños y perjuicios sufridos por la tentativa de secuestro y otros actos
supuestamente realizados en su contra por varios ejecutivos de las empresas
mencionadas.
30.
El Estado rechaza que haya habido retardo injustificado de justicia,
por cuanto los términos y plazos legales fueron respetados y las
diligencias judiciales fueron efectuadas oportunamente según las
circunstancias y limitaciones razonables que no afectan el debido proceso.
Indica, asimismo, que no puede considerarse un fallo en contra como
denegación de justicia, cuando se ha seguido el debido proceso y el
peticionario ha ejercido y está ejerciendo las acciones y recursos que
ofrece la jurisdicción interna. El
Estado alega, además, que la denuncia fue interpuesta en forma extemporánea,
por cuanto se presentó después de transcurrido el plazo de seis meses tras
de los hechos denunciados.
31.
También aduce el Estado hondureño que no se han presentado pruebas
contra los jueces y magistrados que presuntamente cometieron violaciones
contra los derechos humanos del peticionario.
Alega, además, que no hay evidencia en los archivos de la Inspectoría de Tribunales de Honduras
que el peticionario haya hecho uso del recurso de amparo para denunciar
estas violaciones.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione
loci, ratione personae, ratione
temporis y ratione materiae de
la Comisión
32.
La Comisión es competente para examinar la petición presentada por
los peticionarios. Los hechos
alegados, de resultar probados, podrían llegar a lesionar derechos
contemplados en la Convención en perjuicio de una persona natural sujeta a
la jurisdicción del Estado hondureño, en circunstancias en que la obligación
de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento ya
se encontraba en vigor para éste.[4]
La Comisión procede, entonces, a analizar si el presente caso cumple
con los otros requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
34.
En el presente caso el
Estado opuso en la primera etapa del procedimiento una excepción de
inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales
internos, ya que aduce que
se continúan sustanciando las acciones judiciales
-–civil y
penal-- en la jurisdicción interna y que los sobreseimientos dictados
contra los señores Anderson, Koch y Aragón son autos interlocutorios y no
sentencias definitivas. En este
mismo orden de ideas el Estado señala que el proceso criminal es una unidad,
es decir, una misma causa que se sigue contra nueve encausados y que, por lo
tanto, debe decidirse mediante una sola sentencia definitiva que, en este
caso, aún no se ha dictado. Aduce
el Estado que si el peticionario no estuviera satisfecho con la sentencia
que se dictara, podría impugnarla por medio de los recursos de apelación y
casación disponibles en la jurisdicción interna de Honduras.
En relación con las supuestas violaciones cometidas por los jueces y
magistrados que conocen del presente caso, el Estado expresa que el
peticionario debió presentar un recurso de amparo para denunciarlas, lo que
no hizo.
35.
El peticionario, por su parte, alega que ha
agotado los
recursos jurisdiccionales internos con respecto al único procedimiento
judicial que impugna ante la Comisión, que es el instaurado por él, en la
vía penal, contra los señores Anderson,
Koch y Aragón. Dicho
procedimiento culminó
con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de diciembre de
1997, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación por
infracción de ley o doctrina legal interpuesto por el peticionario.
Según éste señala, la referida decisión confirmó definitivamente
el sobreseimiento de dichos encausados, resolución que tiene fuerza de
sentencia absolutoria definitiva y surte efecto de cosa juzgada.
Afirma además el
peticionario que en este procedimiento judicial ha
existido retraso en la tramitación y que los recursos jurisdiccionales a su
alcance no han sido efectivos.
36.
Con respecto a los otros seis encausados, el peticionario, a
solicitud de la Comisión, envió copia de la resolución del Juzgado de
Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, de 14 de enero de 1999, en
la que se decreta el sobreseimiento definitivo de los señores Manuel Rodríguez
Escalera, Alejandro Bacoxi, Juan José Osorio y Robert Francis Kistinger.
Asimismo, envió una “sentencia”
de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, de 11 de agosto de 1999,
mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por el peticionario contra el sobreseimiento de 14 de enero de 1999; se
confirma el sobreseimiento definitivo apelado, y se manda que la sentencia se devuelva al juzgado de su procedencia para
los efectos legales correspondientes.
37.
En relación con los dos procesados restantes -también a pedido de
la Comisión-, el
peticionario envió una constancia del Juzgado Tercero de Letras de lo
Criminal, de 28 de marzo de 2000, en la que se certifica que los
señores Charles Morgan y Mario Matías Galindo “no se han presentado
voluntariamente ante este juzgado, por lo que se encuentran prófugos de la justicia y no
se ha dictado sobreseimiento definitivo a su favor”. El
Estado no controvirtió
la autenticidad de estos documentos.
38.
La Comisión estima que, en el caso sub
judice, la determinación de si se ha cumplido la regla general relativa
al agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos (artículo 46, numeral (1) de la Convención), es una materia
estrechamente ligada al fondo de la cuestión controvertida.
A este respecto, la Corte Interamericana ha establecido que cuando el
Estado opone en tiempo oportuno la excepción de falta de agotamiento de los
recursos internos: la
relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la
necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos
internos efectivos puede aconsejar frecuentemente la consideración de las
cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia
planteada.[5]
39.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Comisión se pronunciará
sobre las cuestiones relativas al agotamiento de los recursos internos
cuando se pronuncie sobre el fondo del asunto, especialmente con respecto al
cumplimiento de los artículos 8 (debido proceso) y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana.
b.
Plazo de presentación
40.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece como
requisito de admisión de una petición que ésta deberá ser "presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
41.
En todo caso, la Comisión considera que, en el caso sub
examine, el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana está relacionado con el agotamiento de los recursos jurisdiccionales
internos y, por lo tanto, resuelve postergar la decisión de esta cuestión
hasta que se pronuncie sobre el fondo del asunto. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
42.
Los artículos 46 (1)(c) y 47 (d) de la Convención establecen como
requisito de admisibilidad que, respectivamente, la materia de la petición
o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición
anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
La Comisión entiende que la materia objeto de la denuncia no
reproduce una petición que ya haya sido examinada por éste u otro
organismo internacional. Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. d.
Caracterización de los hechos alegados 43.
El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible
toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de
los derechos garantizados por la Convención”. 44.
El peticionario alega que el Estado ha violado, inter-alia, los derechos que le garantiza la Convención en sus artículos
8(1) y 25. La Comisión desea
señalar que, si bien el artículo 8 se aplica, en general, a las personas
inculpadas que están bajo la jurisdicción penal
del Estado, también
abarca, conforme al numeral 1 de la misma disposición[6],
el deber de respetar las garantías procesales de la parte acusadora, en
este caso el peticionario, señor Stalinski.[7] 45.
En consecuencia, la Comisión considera que los hechos alegados, de
resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos
establecidos en los artículos 8(1), y
25 de la Convención, en concordancia con el 1(1) del mismo instrumento
internacional.
46.
Con base en lo antes expuesto, la Comisión concluye que se ha
cumplido con el
requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES
47. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47 de la Convención y decide considerar la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 (1), literales (a) y (b) al momento de pronunciarse sobre el fondo del caso. 48. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición, en cuanto se refiere a presuntas violaciones, por parte del Estado, de los artículos 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.
2. Considerar la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46(1), literales (a) y (b) al momento de pronunciarse sobre el fondo del la materia controvertida.
3. Notificar esta decisión a las partes.
4. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión objeto de la denuncia; y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los tres días del mes de
octubre de 2000. (Firmado):
Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente;
Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada: Marta Altolaguirre,
Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[
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[1]
La decisión de la Corte Suprema
de Justicia dice: “En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en uso de las
facultades que le confiere el Artículo 83 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, Acuerda: Los Jueces o Tribunales ante
quienes se promovieren acciones de carácter penal, derivadas de
cuestiones civiles, mercantiles o administrativas, mandarán diferir sus
actuaciones hasta en tanto no se acredite en autos haberse ordenado la
formación de causa a solicitud de los Jueces o Tribunales llamados a
conocer de esos negocios, cuando, al tenor del Artículo 194 del Código
de Procedimientos, hubiere de fundar exclusivamente la sentencia en el
supuesto de la existencia de un delito. Y, mientras esta circunstancia
no sea acreditada, el Juez o Tribunal de lo Penal se abstendrá de
librar orden de arresto, detención o prisión y de causar cualquier
tipo de molestias a quien se pretenda procesar. Todo lo anterior, sin
perjuicio del trámite de las cuestiones prejudiciales que se regulan en
el Artículo III del Título I del Código de Procedimientos Penales y
de la acción penal a que se refiere el Artículo 20 del mismo cuerpo
legal".
[2]
El artículo 956 del Código de Procedimientos establece que: “no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior
pueden los Tribunales conociendo por vía de Apelación o Casación
invalidar de oficio las sentencias cuando aparezcan de manifiesto en
ellas alguna de las causas que dan lugar a la Casación en la forma”.
[3] El peticionario cita en
este sentido el artículo 383, numeral 3 del Código de Procedimientos,
que expresa:"se consignarán en Considerandos la
apreciación de los hechos que se hubiesen estimado probados, la
participación que en ellos hubieran tenido cada uno de los procesados y
la apreciación de las circunstancias, agravantes, atenuantes o
eximentes“.
[4]
Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 8 de septiembre de 1977.
[5]
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.
[6] Artículo 8. Garantías
Judiciales:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[7] Véase
Corte I.D.H, Caso Génie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr.
75. |