INFORME
No 65/00 I. RESUMEN
1.
Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión
Interamericana” o “CIDH”) el 1° de diciembre de 1997 y ampliada el 16
de diciembre del mismo año, las organizaciones no gubernamentales Centro de
Estudios y Acción para la Paz "CEAPAZ", el Instituto de Defensa
Legal "IDL", la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz
"FEDEPAZ", la Asociación Pro Derechos Humanos "APRODEH",
el Grupo de Iniciativa Nacional para los Derechos del Niño "GIN",
y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional "CEJIL" (en
adelante “las peticionarias”) denunciaron que la República del Perú
(en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) violó
derechos humanos de los jóvenes Leoncio Florian López (18 años), Félix
Augusto Acuachi Espino (18 años), Hans Percy Burgos Castañeda (15 años),
Henry Alejandro Gonzáles Gonzáles (18 años), David Wilfredo Carpio Cueva
(18 años), Roberto Carlos Flores Valdivia (18 años), César Manuel Huaccha
Ramos (17 años), Mario Antonio Cajavilca de la Cruz (20 años), Alex Romero
Tirado (20 años), Jorge Romero Tirado (18 años), Wilfredo Arroyo Gines (17
años), Williams Palomino López (17 años), Wilson Quispe Rodríguez (18 años),
Elvis Rodríguez Guillen (18 años), Juan Carlos Vila Plascencia (18 años),
Roger Suárez Soto (16 años), Moisés Ruiz Laguna (17 años) y Gabino Sánchez
Narciso (18 años), al trasladarlos en fecha 14 de marzo de 1997, del Centro
Diagnóstico y Rehabilitación de Lima al Centro Penitenciario de Máxima
Seguridad para Adultos de Quencoro, Cuzco, y someterlos en tal lugar a
condiciones precarias de encierro, sin posibilidad de visitas debido a la
lejanía del lugar, con una dieta alimenticia muy pobre y sin asistencia médica
ni psicológica permanente. Las peticionarias alegaron que tales hechos
constituyen violación a los derechos a la libertad personal, a garantías
judiciales, a la integridad personal, y a medidas de protección consagrados
en los artículos 7, 8, 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).
El Estado adujo que el caso es inadmisible debido a que los hechos no
caracterizan una presunta violación de derechos garantizados por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y alegó posteriormente que el
caso debía ser archivado debido a que no subsisten los hechos que dieron
motivo a la solicitud. La Comisión decide admitir el caso y proseguir con
el análisis de fondo. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2.
El 12 de diciembre de 1997, la Comisión abrió el caso, transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió
información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Las
peticionarias presentaron información adicional el 16 de diciembre de 1997.
Perú respondió el 5 de marzo de 1998.
Las peticionarias presentaron observaciones a la respuesta del Estado
el 11 de enero de 1999. El Estado presentó comentarios finales el 25 de
marzo de 1999. Ambas partes presentaron varios escritos adicionales. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de las peticionarias
3.
Señalan que el 14 de marzo de 1997 y debido a un intento de fuga, la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial dispuso que las presuntas víctimas
fueran trasladadas del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación,
ubicado en la ciudad de Lima, al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad
de Quencoro, ubicado en la ciudad de Cuzco. 4.
Alegan que en tal nueva localidad de Cuzco se creó el Centro de
Diagnóstico y Rehabilitación de Quencoro, el cual no contaba con la
infraestructura para realizar actividades laborales, programas educativos ni
actividades recreativas para los adolescentes. Agregan que dicho Centro
tampoco contaba con un servicio médico permanente, siendo que nueve de las
presuntas víctimas padecían enfermedades tales como afecciones bronquiales,
parasitosis y estados depresivos agudos, entre otras. 5.
Refieren que la situación de las presuntas víctimas en Quencoro
estaba caracterizada por la ausencia de la función rehabilitadora prevista
en el Código del Menor; la deficiencia en la alimentación; las
dificultades en el régimen de visitas, debido a que los familiares de los jóvenes
no contaban en general con recursos económicos para trasladarse a Cuzco, y
condiciones de encierro inclusive peores que las aplicadas a los adultos
condenados, pues dichos jóvenes, en promedio, tenían a la semana solamente
seis horas en el patio. 6.
Aducen que el traslado de los jóvenes constituye una violación a su
derecho a la libertad personal, pues fue llevado a cabo con base en una
decisión administrativa y no jurisdiccional, como exige la ley interna,
configurándose así un encarcelamiento arbitrario. Sostienen que dicho
traslado implica también violación al derecho de los jóvenes a garantías
judiciales, pues tratándose de una medida punitiva fue dada al margen de un
proceso jurisdiccional, cuyo juez natural era el juez de familia de turno
del Distrito Judicial de Lima. Agregan que como consecuencia del traslado
los jóvenes que tenían un proceso judicial pendiente se vieron afectados
en su derecho a ser asistidos por sus abogados defensores, y que al ser
trasladados los supuestos implicados en el intento de fuga, éstos no
pudieron ejercer su derecho a la defensa. 7.
Alegan que la forma como se produjo el traslado; el encierro en el
penal de máxima seguridad y el régimen de vida que tuvieron en él
constituyeron un trato inhumano, en violación al derecho a la integridad
personal de los jóvenes. Agregan que el traslado de los jóvenes implicó
que éstos no recibieran tratamiento rehabilitador, y no estuvieran
adecuadamente separados de los adultos, en violación al derecho a medidas
de protección consagrado en la Convención Americana. 8.
Refieren que el 24 de marzo de 1997 interpusieron una acción de Habeas Corpus en relación al traslado de los jóvenes al Centro de
Rehabilitación de Quencoro, pero que dicha acción fue declarada
improcedente en las dos instancias del poder judicial. Agregan que emitida
la sentencia de segunda instancia, ésta fue impugnada vía de recurso de
nulidad ante el Tribunal Constitucional, quien en fecha 22 de agosto de 1997
confirmó la improcedencia de la acción de Habeas
Corpus. B.
Posición del Estado
9.
En su respuesta inicial, alega que el traslado de los jóvenes ocurrió
con carácter temporal y obedeció a medidas de seguridad para proteger al
resto de la población carcelaria. Señala que fue una medida ordenada por
la autoridad competente y en pleno ejercicio de sus funciones. Agrega que
mediante inspección judicial se constató que el traslado de los jóvenes
fue asistido por personal médico, hasta la ubicación de los mismos en un
pabellón especialmente diseñado y adecuado para los mismos.
10.
Sostiene que de acuerdo con lo anterior y conforme a las
disposiciones del artículo 47(b) y (c) el caso es inadmisible, debido a que
los hechos denunciados no caracterizan una presunta violación de derechos
garantizados por la Convención Americana. 11.
Aduce además, en comunicaciones subsiguientes, que el Centro Juvenil
de Rehabilitación de Quencoro, en Cuzco, fue desactivado el 11 de enero de
1999, y que para el 25 de marzo de 1999 sólo dos de los jóvenes
comprendidos en la denuncia original se encontraban cumpliendo medida
socioeducativa de internamiento, y ello en otro Centro de Rehabilitación. 12.
Señala que en virtud de ello el caso debe ser archivado, conforme a
lo dispuesto en el artículo (48)(1)(b) de la Convención Americana y 35(c)
del Reglamento de la CIDH, por no subsistir los motivos que la originaron. IV.
ANÁLISIS
13.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una
petición establecidos en la Convención Americana y la solicitud de archivo
del expediente efectuada por el Estado. A.
Competencia ratione materiae,
ratione personae y ratione
temporis de la Comisión 14.
Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a las cuales Perú
se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa
que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado
el 28 de julio de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la denuncia. 15.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser
violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana. La CIDH
tiene además competencia ratione
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
a partir de 1997, cuando la obligación de respetar y garantizar los
derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado peruano. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos 16.
Las peticionarias alegan que el 24 de marzo de 1997 interpusieron una
acción de Habeas Corpus en relación
al traslado de los jóvenes al Centro de Rehabilitación de Quencoro. Dicha
acción fue declarada improcedente en las dos instancias del poder judicial.
Emitida la sentencia de segunda instancia, ésta fue impugnada en vía de
Recurso de Nulidad ante el Tribunal Constitucional, quien en fecha 22 de
agosto de 1997 confirmó la improcedencia de la acción de Habeas
Corpus. 17.
Por su parte, el Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada
con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no
agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en
las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse
la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[1]
18.
Por las razones anteriormente expuestas la Comisión llega a la
conclusión que está cumplido el requisito concerniente al agotamiento de
los recursos de la jurisdicción interna. b.
Plazo de presentación 19.
En relación con el requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de
la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del
plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión
definitiva que haya agotado los recursos internos, se ha cumplido en este
caso debido a que la sentencia del Tribunal Constitucional con la que
finalizó el proceso judicial fue notificada el 9 de octubre de 1997 y la
petición fue formulada a la CIDH el 1o. de diciembre de 1997. c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 20.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una
petición ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos. d.
Caracterización de los hechos 21.
En las primeras etapas del proceso ante la CIDH, el Estado, como
mencionado supra, señaló que el
traslado de los jóvenes ocurrió con carácter temporal y que obedeció a
medidas de seguridad para proteger al resto de la población carcelaria.
Agregó que fue una medida ordenada por la autoridad competente y en pleno
ejercicio de sus funciones, y que mediante inspección judicial se constató
que el traslado de los jóvenes fue asistido por personal médico, hasta la
ubicación de los mismos en un pabellón especialmente diseñado y adecuado
para los mismos. En función de lo anterior, Perú solicitó que el caso
fuese declarado inadmisible, por no caracterizar violación a derechos
protegidos en la Convención. La Comisión decide tratar el asunto al
analizar el fondo del caso, por considerar, prima facie, que la exposición de las peticionarias se refiere a
hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación a derechos
garantizados en la Convención. D.
Solicitud de Archivo
22.
En relación a la solicitud de archivo del caso formulada por el
Estado en las etapas subsiguientes del proceso ante la CIDH, con fundamento
en que no subsistirían los motivos que lo originaron, por encontrarse los jóvenes
en libertad o fuera del Centro de Rehabilitación de Quencoro, en Cuzco, la
Comisión observa que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la obligación de garantizar a toda persona sujeta a su
jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención, contemplada en el artículo 1(1) de la Convención Americana
implica que los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos.[2] 23.
Al respecto, de los alegatos de las partes no surge que haya habido
una investigación y sanción por las supuestas violaciones a los derechos
humanos alegadas en este caso, ni surge tampoco que hayan sido reparados los
eventuales daños que dichas violaciones, de haberse producido, pudieran
haber ocasionado. Por tanto, la Comisión Interamericana no tiene elementos
en esta etapa del procedimiento para archivar el caso en base a la aducida
insubsistencia de los motivos que la originaron. V.
CONCLUSIONES
24.
La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este
caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente
expuestos. 25.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en lo que se refiere a las
alegadas violaciones a los artículos 7, 8, 5 y 19 de la Convención
Americana. 2.
Notificar esta decisión a las peticionarias y al Estado. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000.
Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer
Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta
Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado
Vallejo. [
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Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No.
1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y
Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No.
2, párr. 87; Caso Godínez Cruz,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No.
3, párr. 90; Corte I.D.H., Caso
Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de
diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Corte I.D.H., Caso
Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de
diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de
enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de
enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40. [2]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177. |