...
continuación
B.
Posición del Estado
87.
En su respuesta original a la petición, así como en su primer y
segundo escrito con observaciones complementarias y en el resumen
posterior a la audiencia del 22 de marzo de 1999, el Estado presentó
varios argumentos en relación con la admisibilidad y los méritos de la
petición. Además, el Estado brindó información detallada respecto al
funcionamiento de los mecanismos disponibles para la revisión de la
detención de los cubanos del Mariel y suministró detalles en relación
con los antecedentes y la condición de varios peticionarios y
particulares. 1.
Antecedentes
de la situación de los cubanos del Mariel 88.
En sus observaciones iniciales del 9 de octubre de 1987 presentadas
a la Comisión, el Estado brindó detalles en relación con los
antecedentes de la situación de los cubanos del Mariel en Estados Unidos.
De acuerdo con el Estado, la petición fue presentada en nombre de
un subgrupo de aproximadamente 125.000 cubanos que llegaron a los Estados
Unidos en 1980 como parte de un éxodo masivo, desde Mariel, Cuba.
Todos los miembros de este subgrupo estaban detenidos en varios
centros de Estados Unidos en momentos de interponerse la petición ante la
Comisión. 89.
El Estado indica que el éxodo de cubanos del Mariel fue desatado
por la ocupación de la Embajada peruana por más de 10.000 cubanos que
deseaban abandonar Cuba. En
relación con ese incidente, el 14 de abril de 1980, el Presidente de
Estados Unidos autorizó la admisión en Estados Unidos, como refugiados,
a 3.500 de esos cubanos que se encontraban en la Embajada Peruana, siempre
que satisfacieran los requisitos de la legislación estadounidense
aplicable en materia de inmigración y refugio. 90.
Sin embargo, sostiene Estados Unidos que el transporte ordenado de
estas personas por vía aérea fue casi inmediatamente detenido por el
Gobierno cubano, el cual, el 20 de abril de 1980, anunció que todos los
cubanos que desearan ir a los Estados Unidos estaban en libertad de
embarcarse en el Puerto de Mariel. En
consecuencia, personas de Miami empezaron de inmediato a viajar entre la
Florida y Cuba para transportar a cubanos que esperaban en el Mariel, para
traerlos a Estados Unidos. De
acuerdo con el Estado, el Gobierno de los Estados Unidos reclamó la
cesación inmediata de esta actividad y el 23 de abril de 1980 los
Guardacostas y el Servicio de Aduana de los Estados Unidos empezaron a
emitir advertencias en inglés y español en el sentido de que la
participación en la creciente flotilla era ilegal y que el INS detendría
a quienes trataran de transportar cubanos a Estados Unidos sin visas válidas.
Análogamente, entre el 23 y el 27 de abril de 1980, cuando el
Departamento de Estado de Estados Unidos, a través de la Sección de
Intereses de Estados Unidos en La Habana y el Vicepresidente de Estados
Unidos, reiteraron públicamente el carácter ilegal del transporte de
extranjeros indocumentados a Estados
Unidos, exhortaron a poner fin al transporte de pequeñas
embarcaciones y reclamaron el cumplimiento de la ley de inmigración de
Estados Unidos. 91.
Eventualmente incapaz de contener el creciente número de
embarcaciones que transportaban cubanos a Estados Unidos, el Estado indica
que la Marina y los Guardacostas estadounidenses emprendieron operaciones
de rescate y empezaron a canalizar los buques que se acercaban a Key West,
Florida, en un intento de mantener el control del arribo de cubanos.
Además, el Presidente de los Estados Unidos ejerció su autoridad,
al amparo de la Ley de Migración y Asistencia a Refugiados de 1962 y
asignó US$ 10 millones para tramitar, transportar y atender a los cubanos
que llegaban. 92.
El Estado afirma, además, que, en medio de esta situación, se
supo que el Gobierno cubano había mezclado delincuentes comunes y
personas con graves problemas mentales entre los que abandonaban Cuba.
En consecuencia, la Casa Blanca anunció que se pondría el máximo
cuidado en las entrevistas a los que llegaban y que las personas con
antecedentes penales que representaban una amenaza para el país o cuya
presencia no fuera en el mejor interés de Estados Unidos, serían objeto
de arresto, detención y deportación a su país. 93.
La corriente incontrolada de cubanos hacia los Estados Unidos
continuó hasta fines de septiembre de 1980.
Hasta entonces, el Estado afirma que su Gobierno reiteradamente
reclamó la suspensión de los ingresos ilegales y advirtió que se
aplicarían las leyes de inmigración que incluían la confiscación de
buques y el procesamiento penal y que los Guardacostas habían empezado a
intentar la intercepción de buques.
Al mismo tiempo, el Presidente de Estados Unidos anunció que, por
razones humanitarias, el país aceptaría los fugitivos preseleccionados
de Cuba, específicamente, quienes habían buscado refugio en la Sección
de Intereses de Estados Unidos o en la Embajada de Perú en La Habana y,
sin duda, los presos políticos y los familiares cercanos de los
residentes permanentes en los Estados Unidos. 94.
A este respecto, el Estado acusa a los peticionarios de
“falsificar burdamente” la declaración del Presidente de que los
Estados Unidos recibirían a los cubanos “con el corazón y los brazos
abiertos”, y afirma que esta declaración del Presidente debe
interpretarse en el contexto de otras declaraciones formuladas durante las
travesías desde el Mariel. El Estado sostiene, además, que, en todo caso, comentarios
de esta naturaleza formulados por el Presidente de los Estados Unidos no
pueden respaldar la sugerencia de que se suspendieron las leyes de
inmigración en beneficio de los 125.000 cubanos que eventualmente
arribaron a Estados Unidos. El
Estado subraya a este respecto que el Presidente de los Estados Unidos
constantemente recalcó la necesidad de aplicar las leyes de inmigración,
procurando, al mismo tiempo, dar un trato humano, teniendo en cuenta las
circunstancias de los cubanos del Mariel. 95.
Además, el Estado sostiene que el Presidente expresó su intención
de resolver el problema que planteaban los elementos delictivos que
presuntamente se habrían incluido en el transporte de cubanos y en junio
de 1980 dio instrucciones para que “los cubanos que se identificaran
como autores de delitos en Cuba fueran recluídos bajo medidas de
seguridad” y ordenó la “iniciación de procedimientos de exclusión
contra quienes hubieran violado la legislación estadounidense mientras
esperaban el reprocesamiento o la reubicación”. 96.
El traslado de cubanos continuó hasta el 26 de septiembre de
1980,en que el Presidente de Cuba, Fidel Castro, cerró el Puerto Mariel y
ordenó la partida de todas las embarcaciones que esperaban pasajeros. De acuerdo con el Estado, finalmente, llegaron a Estados
Unidos en esa época más de 125.000 cubanos sin visa.
De éstos, más de 23.000 admitieron haber tenido antecedentes
penales en Cuba. Cuando
concluyó el proceso inicial de selección en agosto de 1981,
aproximadamente 1.800 permanecieron detenidos por sospecha o admisión de
antecedentes penales que los harían no elegibles para su admisión en
Estados Unidos y, posiblemente, un peligro para la comunidad.
El Estado también reconoció que una serie de otros cubanos del
Mariel fueron detenidos por graves problemas médicos o psiquiátricos. 97.
El Estado señaló, además, que aproximadamente 123.000 del total
de 125.000 cubanos del Mariel habían sido liberados conforme a la
facultad de otorgar la libertad condicional del Procurador General, pese a
carecer de toda documentación de inmigración y de derecho a ingresar a
Estados Unidos. En efecto, de acuerdo con el Estado, “todas las decisiones
sobre liberación y detención se adoptaron en esencia sobre la base de lo
que los cubanos declararon a los funcionarios de inmigración sobre sí
mismos, dado que el Gobierno cubano no proporcionó antecedente alguno”. 98.
En las observaciones del 9 de octubre de 1987, el Estado también
confirmó que algunos de los cubanos del Mariel que fueron inicialmente
liberados empezaron a cometer delitos en Estados Unidos y que algunos de
sus arreglos de patrocinio se habían desbaratado.
En consecuencia, el 12 de noviembre de 1980, el INS emitió
directrices para la revocación de la libertad condicional, disponiendo
dicha revocación en los casos en que se suspendieran los arreglos de
patrocinio, “si el extranjero carece de medios de sustento, domicilio
fijo y patrocinador” y, en
los casos delictivos, si “un extranjero es condenado por un delito menor
grave o un delito grave.” De
acuerdo con el Estado, esas directrices fueron revisadas en dos
oportunidades, de manera que en marzo de 1983 se revocaría la libertad
condicional de todo cubano del Mariel que haya sido “condenado en
Estados Unidos por un delito grave o un delito menor grave y… que haya
concluido la porción de reclusión de su sentencia” o si “presenta un
peligro claro e inminente para la comunidad o para sí mismo”. 99.
El Estado argumenta también que a lo largo de este período el
Gobierno de Cuba se negó a recibir a ninguno de los nacionales cubanos
que fueron excluidos de Estados Unidos y mantenidos en reclusión.
Dado que esto creó la posibilidad de que los cubanos excluidos
quedaran detenidos indefinidamente, el Procurador General aprobó un Plan
de revisión de la situación de los cubanos en julio de 1981 (en adelante,
“el Plan de revisión de la situación de los cubanos”), que fue
revisado oportunamente y en el cual en 1984 disponía que paneles del
Departamento de Justicia formularían recomendaciones de libertad
condicional sobre la base de los antecedentes penales, las infracciones
disciplinarias durante la detención y el progreso en los programas de
trabajo institucional y de capacitación.
El Plan de revisión de la situación de los cubanos funcionó
aproximadamente de julio de 1981 a diciembre de 1984 y, de acuerdo con el
Estado, más de 2.000 cubanos obtuvieron la libertad condicional al amparo
del Plan, pasando a centros de recuperación o a vivir con patrocinadores.
Los detalles del Plan de revisión de la situación de los cubanos
se describe en la Parte III(B)(2) del presente Informe. 100.
Posteriormente, de acuerdo con el Estado, el Gobierno de Estados
Unidos y el Gobierno de Cuba suscribieron un acuerdo en 1984 por el que se
disponía el regreso de 2.746 cubanos del Mariel excluidos a Cuba y la
reanudación de la inmigración normal
de Cuba a Estados Unidos. En
consecuencia, el Procurador General suspendió el Plan de revisión de la
condición de los detenidos el 12 de febrero de 1985, en la expectativa de
que los cubanos detenidos serían retornados a Cuba en poco tiempo.
A esa altura, se había otorgado la libertad condicional en el
marco del Plan de revisión de la condición de los detenidos a unos 2.040
cubanos detenidos. 101.
El Estado sostiene, además, que en mayo de 1985 el Gobierno cubano
unilateralmente –y, a juicio del Estado, indebidamente- suspendió la
implementación del acuerdo de repatriación, después de haber regresado
solamente 201 cubanos excluibles. El
Gobierno cubano aparentemente sostuvo que la suspensión del acuerdo se
debía a un cambio en la programación de la Voz de América e indicó que
reanudaría la implementación de
sus obligaciones si la Voz de América dejaba de lado su nueva programación.
Sin embargo, de acuerdo con el Estado, la radiodifusión era una
cuestión totalmente inconexa con la sustancia del acuerdo de migración y
con la obligación legal internacional de Cuba de aceptar el regreso de
sus nacionales y, más aún, el Gobierno cubano había sabido del cambio
de la programación antes de concertar el acuerdo de migración.
La implementación del acuerdo de 1984 fue, pues, suspendida desde
1985. El Estado agrega que el
Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Cuba han debatido la
reanudación del acuerdo y que ambos gobiernos siguen “respaldando el
concepto” de reanudar la implementación.
El Estado también ha indicado que, pese a los hechos vinculados al
acuerdo de repatriación, 1.294 cubanos del Mariel obtuvieron la libertad
condicional de acuerdo con los procedimientos normales pertinentes del INS
entre septiembre de 1985 y septiembre de 1987.
Aparte de los procedimientos normales de otorgamiento de libertad
condicional, sin embargo, no existía en vigencia durante ese lapso
mecanismo alguno para liberar
a los detenidos cubanos de la autoridad federal, hasta que se aprobó el
Plan de revisión de la situación de los cubanos en mayo de 1987 para
otorgar procedimientos particulares de revisión de la detención de los
cubanos del Mariel. 102.
En sus observaciones de octubre de 1987, el Estado describió su
Plan de revisión de la situación de los cubanos, detalles del cual se
examinan en la Parte III(B)(2) del presente Informe.
A la fecha de sus observaciones de octubre de 1987, el Estado
confirmó que el Plan de revisión de la situación de los cubanos se
encontraba funcionando desde hacía cuatro meses y que se habían revisado
891 casos y 570 habían merecido la recomendación de libertad condicional.
También a esa altura, se recomendó la prolongación de la detención
de otros 310 individuos y, en la misma fecha, el Comité de Revisión de
la Oficina Central había concurrido en 557 decisiones de liberación y
210 decisiones de detención. El
saldo de las recomendaciones del Plan de revisión de la situación de los
cubanos esperaba la homologación entonces en la Oficina Central.
Además, se había otorgado libertad condicional a 42 cubanos que
pasarían a proyectos de recuperación y a 34 que pasarían a vivir con
familiares, lo que arroja un total de 76 individuos con libertad
condicional. 103.
Ademas, a la fecha de sus observaciones del 9 de octubre de 1987,
el Estado indicó que se encontraban detenidos 3.625 cubanos del Mariel y
que el Gobierno de los Estados Unidos preveía la “continuación del
ritmo de otorgamiento y revocación de la libertad condicional de acuerdo
con la conducta y las circunstancias de cada cubano del Mariel hasta que
el Gobierno cubano cumpliera sus obligaciones en virtud del derecho
internacional y del acuerdo de repatriación de los cubanos del Mariel, de
aceptar el retorno de los cubanos que fueran excluidos de Estados Unidos”. 104.
De acuerdo con las observaciones presentadas por el Estado el 19 de
enero de 1988, el 20 de noviembre de 1987, los Gobiernos de Estados Unidos
y Cuba anunciaron que reanudarían de inmediato la implementación del
acuerdo de migración de 1984 estableciendo procedimientos normales de
migración entre ambos países. Por
lo tanto, el Estado sostuvo que con la reanudación del acuerdo volverían
a regir los procedimientos normales de migración y que Cuba había
acordado aceptar el retorno de 2.746 cubanos del Mariel excluibles e
identificados por Estados Unidos. 105.
A esa altura, independientemente de los acuerdos de migración, el
Procurador General de Estados Unidos decidió que todos los cubanos del
Mariel destinados a regresar en el marco del acuerdo obtendrían una
revisión de su caso por parte
del Panel Examinador Especial del Departamento de Justicia, antes de
adoptar la decisión final de retorno. 106.
Además, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado
envió a la Comisión una copia de la declaración formulada el 4 de
febrero de 1999 por Michael E. Ranneberger, Coordinador, Oficina de
Asuntos Cubanos, Departamento de Estado, en relación con la situación de
las deliberaciones con el Gobierno de Cuba acerca del retorno de
nacionales cubanos como los peticionarios, que habían sido excluidos de
Estados Unidos por haber sido condenados por delitos graves y ordenada su
exclusión, deportación o retiro de Estados Unidos.
La declaración indicaba, en parte, que: 2.
Durante casi dos décadas, Estados Unidos ha estado examinando con
las autoridades cubanas la cuestión del regreso de los cubanos excluibles. En 1984, Estados Unidos
y Cuba llegaron a un acuerdo para el retorno de 2.746 delincuentes
cubanos que habían arribado a Estados Unidos durante la inmigración del
Mariel. Casi 1.400 de esos
cubanos incluidos en la lista de 1984 han regresado a Cuba.
Cuando se alcanzó el acuerdo en 1984, quedó claro que los nombres
no constituían una lista definitiva y que en el futuro se identificarían
otros cubanos excluibles. 3.
En los últimos años, funcionarios de Estados Unidos se han estado
reuniendo periódicamente con el Gobierno de Cuba para examinar las
cuestiones de inmigración pendientes, incluido el regreso de nacionales
cubanos condenados por delitos graves y respecto de los cuales se ordenó
la exclusión, deportación o retiro de Estados Unidos. 4.
En un empeño por normalizar las relaciones de migración entre los
dos países, Estados Unidos y Cuba concertaron nuevos acuerdos el 9 de
septiembre de 1994 y el 2 de mayo de 1995, respectivamente, para fomentar
la migración segura, legal y ordenada y detener los peligrosos viajes de
embarcaciones por los estrechos de la Florida.
Además, el acuerdo de septiembre de 1994 disponía expresamente
que Estados Unidos y Cuba “convenían continuar las deliberaciones en
torno al regreso de nacionales cubanos excluidos de Estados Unidos.”
5.
Las delegaciones de ambos países han seguido reuniéndose periódicamente
para examinar las cuestiones de migración, incluido este tema.
La última ronda de conversaciones se celebró el 4 de diciembre de
1998 en La Habana. La
delegación de Estados Unidos está encabezada por el Departamento de
Estado e incluye a funcionarios del Servicio de Inmigración y
Naturalización . No puedo
entrar en la sustancia de un intercambio diplomático delicado en un foro
público. Puedo confirmar que el retorno de los nacionales cubanos
excluidos de los Estados Unidos, condenados por delitos graves y respecto
de los cuales se ordenó la exclusión, deportación o retiro del país
sigue siendo tema de deliberación entre ambos gobiernos. 2.
Detención
y revisión de extranjeros excluibles y de los cubanos del Mariel en el
marco de la Ley de Inmigración y
Naturalización de Estados Unidos, el Plan de revisión de la condición
de los detenidos y el Plan de
revisión de la situación de los cubanos 107.
En sus observaciones del 19 de enero de 1988 y en observaciones
posteriores, el Estado ofreció un examen de los aspectos de la Ley de
Inmigración y Naturalización de Estados Unidos que consideró relevantes
para la situación de los cubanos del Mariel.
También suministró detalles de los dos procedimientos
administrativos principales formulados por el Estado para revisar la
detención de los cubanos del Mariel, el Plan de revisión de la condición
de los detenidos y el Plan de revisión de la situación de los cubanos. a.
Ley de Inmigración y Naturalización y jurisprudencia
pertinente 108.
De acuerdo con la legislación sobre inmigración y naturalización
de Estados Unidos, que se rige básicamente por la Ley de Inmigración y
Naturalización (“INA”) de ese país, “extranjeros excluibles” son
aquellos comprendidos dentro de una de las 33 categorías específicas de
extranjeros “excluidos para su admisión en Estados Unidos”[12] en virtud de la sección 212(a) de la
Ley de Inmigración y Nacionalidad (“INA”), 8 U.S.C. parágrafo
1182(a) de Estados Unidos. Estas categorías se vinculan, entre otros, a
fundamentos vinculados a la salud, fundamentos penales y afines,
fundamentos de seguridad y afines y la ausencia de la documentación
requerida. Los extranjeros
excluibles normalmente tienen que partir inmediatamente y permanecen
detenidos con fines de control de inmigración, si es posible en la
frontera, hasta que abandonan el país.[13]
Esos extranjeros tienen el derecho a una revisión de la legalidad
de su detención por la vía del recurso de habeas corpus ante la Justicia
Federal, pero la INA no limita el plazo durante el cual pueden permanecer
detenidos.[14]
109.
El Procurador General libera a los extranjeros excluibles de la
detención de inmigración y permite su presencia física en Estados
Unidos a través del uso de la facultad de otorgar “libertad condicional”.
[15]
El uso de esta facultad está sin embargo limitada estatutariamente
a los casos en que medien “razones de emergencia” o en los que la
liberación “es estrictamente en el interés público”. [16]
Además, la facultad de otorgar la libertad condicional es
discrecional y no otorga derecho alguno al extranjero excluible.[17] 110.
La facultad de otorgar libertad condicional puede utilizarse no sólo
para liberar a un extranjero excluible de la detención de inmigración
mientras está pendiente el regreso a su país, sino también para
permitir que un extranjero excluible permanezca indefinidamente en Estados
Unidos por razones humanitarias de peso, como lo es garantizar la unión
de la familia. Sin embargo,
cuando se han cumplido los propósitos del otorgamiento de libertad
condicional, ésta es revocada y el extranjero regresa a la custodia y
recibe un tratamiento igual al de cualquier otro solicitante de admisión
en Estados Unidos.[18]
Habitualmente, el otorgamiento de libertad condicional está también
condicionado, por ejemplo, al buen comportamiento del extranjero o al depósito
de una fianza, y normalmente termina cuando se incumplen las condiciones.[19] 111.
Como cuestión legal, las personas que obtienen libertad
condicional no se consideran “admitidas” en Estados Unidos.
Por el contrario, “conceptualmente, siguen encontrándose siempre
en la frontera, procurando la admisión, y su presencia física dentro de
Estados Unidos no modifica su condición de extranjero excluible.” [20]
De acuerdo con el Estado, esta doctrina y sus implicaciones son
importantes para la administración flexible y humanitaria de las leyes de
inmigración puesto que, “al permitir que el Procurador General acceda
al pedido de libertad condicional del extranjero sin renunciar a su
autoridad de excluirlo, facilita una política más generosa de
otorgamiento de la libertad condicional”.[21] 112.
Si un extranjero excluible que se encuentra en libertad condicional
viola las condiciones de su libertad condicional o comete un delito y es
recluido por las autoridades federales, estaduales o locales, el INS
normalmente es notificado de ello. La
utilización del proceso de selección permite que el INS revise
normalmente los antecedentes penales del extranjero y, si se considera que
la libertad condicional del extranjero es contraria al interés público,
recomienda su detención. En
consecuencia, una vez que el extranjero completa el total o, en algunos
casos, parte de su sentencia, es devuelto al INS y detenido por este
Servicio o por la Dirección Federal de Penitenciarías.[22] 113.
Con respecto a la detención de cubanos del Mariel en particular,
el Estado indicó en sus observaciones del 19 de enero de 1988 que prácticamente
todos los cubanos que llegaron embarcados desde el Mariel eran excluibles
en virtud de la Sección 212(a) de la INA por falta de documentación
adecuada y que algunos de los cubanos del Mariel que fueron detenidos
también poseían antecedentes de comportamiento delictivo o graves
enfermedades mentales.[23]
114.
A este respecto, el Estado aclaró, en sus observaciones del 19 de enero de 1988, que, con la excepción de unos 100 a
150 cubanos del Mariel que fueron detenidos en forma continua desde su
arribo a Estados Unidos en 1980, todos los cubanos del Mariel que se
encontraban entonces bajo detención de inmigración lo estaban debido a
que habían cometido delitos cuando se encontraban bajo libertad
condicional o habían violado de alguna otra manera las condiciones de la
libertad condicional. 115.
Por último, el Estado observa que, en general, las personas que
están en libertad condicional no pueden transformarse en extranjeros
residentes permanentes o en ciudadanos estadounidenses.
Afirma que, sin embargo, la gran mayoría de los 125.000 cubanos
del Mariel que llegaron en 1980 pueden transformarse en residentes
permanentes o ciudadanos de Estados Unidos en razón de una ley especial
aprobada en 1966 y que permanece vigente, por la cual se permite que
nacionales cubanos físicamente presentes en Estados Unidos por dos años
o más ajusten su condición.[24]
El Estado señala, además, que esta ley en general no permite el
ajuste de la condición de aquellos cubanos que son excluibles por graves
problemas de salud mental o porque han cometido delitos.
De manera que, de acuerdo con el Estado, muchos de los detenidos
cubanos del Mariel que tienen la libertad condicional muy probablemente
mantendrán esa condición mientras se les permita permanecer en Estados
Unidos, suponiendo que no vuelven a violar la condición de persona en
libertad condicional y que, dado que siguen siendo excluibles, desde el
punto de vista jurídico, siguen siempre sujetos al retorno a Cuba.[25] b.
Plan de revisión de la condición de los detenidos
116.
Como se indicó anteriormente, habida cuenta de la negativa del
Gobierno de Cuba
de aceptar el regreso de los cubanos del Mariel excluibles y la
posibilidad resultante de que estos extranjeros puedan permanecer
detenidos en forma indefinida, el Procurador General adoptó un Plan de
revisión de la condición de los detenidos en julio de 1981, que
permaneció vigente aproximadamente hasta diciembre de 1984.
Este Plan fue revisado oportunamente, y en 1984 disponía que
paneles del Departamento de Justicia formularían recomendaciones de
libertad condicional sobre la base de los antecedentes penales, las
infracciones disciplinarias cometidas durante la detención y los
progresos en los programas de labor institucional y capacitación. 117.
De acuerdo con el Plan de revisión de la condición de los
detenidos, la liberación se recomendaba únicamente si el Panel convenía
que: 1. El detenido era en el momento una persona no violenta; 2. El
detenido probablemente seguiría siendo no violento; y 3. El detenido difícilmente
cometería un delito después de ser liberado.[26]
El Plan de revisión de la condición de los detenidos también
disponía que “las dudas inquietantes deben… resolverse en contra del
detenido pues es a éste a quien corresponde la carga de convencer a los
participantes en la revisión de que reúne las condiciones para la
liberación…”. [27] Además,
la libertad condicional real del detenido exigía la aprobación del
Comisionado del INS o de su representante[28]
y el patrocinio para permanecer en un centro de recuperación.[29]
Además, la libertad condicional podía ser revocada si el
extranjero violaba las condiciones de la libertad condicional, sea por la
posesión de armas o drogas, la violación de los horarios del centro de
recuperación o la no participación en los programas de tratamiento, o si
el Panel “descubre información adversa vinculada al detenido que no se
puso a disposición del Panel durante el proceso
de revisión”. [30] c.
Plan de revisión de la situación de los cubanos
118.
En sus observaciones del 2 de julio de 1988, el Estado también
brindó detalles respecto de la operación del Plan de revisión de la
situación de los cubanos, sobre la base de las normas federales
pertinentes y de las instrucciones del INS que se describen más adelante.
Sin embargo, el Estado sostuvo que suministró este panorama con
fines exclusivamente informativos puesto que, a su juicio, la Declaración
Americana no exige la existencia de procedimientos de revisión como los
previstos en el Plan. 119.
El 28 de diciembre de 1987, el Departamento de Justicia de los
Estados Unidos dictó las normas para la determinación de la libertad
condicional de los cubanos del Mariel[31]
que establecen el marco para el Plan de revisión de la situación
de los cubanos. De acuerdo
con el Plan, en caso de revocación de la libertad condicional de un
detenido, el proceso de revisión comúnmente se iniciará dentro del
plazo de tres meses a partir de la revocación de su libertad condicional
anterior. Para los detenidos
cuyos casos han sido previamente revisados y que han permanecido bajo
detención, la revisión subsiguiente comenzará en el plazo de un año a
partir de la desestimación de la libertad condicional.
Además, el director del Plan de revisión de la situación de los
cubanos puede fijar la revisión del caso de un detenido en cualquier
momento que lo considere necesario.[32]
120.
Con respecto a los procedimientos seguidos en el marco del Plan de
revisión de la situación de los cubanos, la revisión de la libertad
condicional empieza con una revisión del expediente del detenido a cargo
del director o de un panel integrado por dos funcionarios del INS.[33]
Si el director o el panel del INS
recomienda que el detenido sea puesto en libertad condicional después
de examinar el expediente, se remite una recomendación por escrito,
incluyendo una breve declaración de los factores que se consideraron
pertinentes para la recomendación, al Associate Commissioner for Enforcement o a quien éste designe, el
cual decidirá si ejerce su discreción para otorgar la libertad
condicional.[34]
Antes de recomendar la liberación, el panel debe llegar a la
conclusión de que: i) el
detenido es actualmente una persona no violenta; ii) el detenido
probablemente siga siendo no violento; iii) el detenido difícilmente
plantée una amenaza para la comunidad después de su liberación, y iv)
el detenido difícilmente viole las condiciones de su libertad condicional.[35] 121.
Para llegar a las conclusiones, se instruye a los paneles para que
ponderen factores tales vinculados al detenido como las infracciones
disciplinarias cometidas durante la detención, los antecedentes penales,
los informes psiquiátricos y psicológicos, la participación en
programas de trabajo, educación y capacitación profesional durante la
detención, su vínculo con los Estados Unidos, la probabilidad de que
evada la acción de la justicia y “toda otra información que demuestre
si el detenido se ajustará a la vida en una comunidad, puede participar
en futuros actos de violencia, puede intervenir en futuras actividades
delictivas o violar las condiciones de la libertad condicional”.[36] 122.
Si el director o el panel recomienda el no otorgamiento de la
libertad condicional sobre la base del examen de los antecedentes, a
discreción del director, se fija para el detenido una entrevista personal
ante el panel.[37]
Durante la entrevista, el detenido puede estar acompañado por una
persona de su elección que pueda asistirlo en el momento de la entrevista
para responder a las preguntas.[38]
Treinta días antes de la entrevista programada, se notifica al
detenido especificándole la fecha y la hora de la entrevista y explicándosele
el proceso de la entrevista. La
notificación incluye también una solicitud al detenido de que
especifique si desea contar con la asistencia de un representante en la
audiencia. En el caso de los
detenidos que indican que desean contar con dicha representación pero no
especifican un nombre, el director les ofrece una lista de abogados
dispuestos a ayudar a los detenidos pro
bono, por lo menos dos semanas antes de la entrevista. 123.
Las “instrucciones” para el INS sobre el Plan de revisión de
la situación de los cubanos, que el Estado suministró con las
observaciones del 2 de julio de 1988, disponen que el detenido debe tener
acceso a su expediente y a su representante personal en forma oportuna, no
más allá de cinco días antes de la entrevista. Toda la información del expediente puede ser inspeccionada,
sujeto a algunas excepciones, incluida la información que pueda revelar
el nombre o identificar a informantes, vinculada a una investigación
policial o judicial en curso o que la entidad investigadora ha solicitado
no divulgar. Deberá estar
presente un intérprete en cada entrevista.[39] 124.
Durante la entrevista, el panel del INS formula preguntas al
detenido sobre sus antecedentes penales, sus antecedentes carcelarios, sus
vínculos a los Estados Unidos y otros factores relevantes para decidir si
recomienda al detenido para obtener la libertad condicional de acuerdo con
las normas dispuestas en el Plan de revisión de la situación de los
cubanos. Luego, se formula una recomendación en contra o a favor de la
libertad condicional que se remite al Associate Commissioner for Enforcement o a quien éste designe, el
cual decide si concede la libertad condicional en ejercicio de su
discrecionalidad. Los
detenidos que no obtienen la libertad condicional reciben una notificación
de la intención de la denegación y luego una declaración más larga y
específica de las razones de la desestimación.[40] 125.
Los detenidos que son objeto de desestimación y que se encontraban
en detención del INS al 28 de diciembre de 1987 obtienen automáticamente
una revisión por una vez de la desestimación a cargo de un Panel
Departamental establecido por el Procurador General Asociado de Estados
Unidos, panel que está integrado por tres personas dentro del
Departamento de Justicia, una de las cuales es un abogado, y otra de las
cuales pertenece al Servicio de Relaciones con la Comunidad.[41]
Los empleados del INS no están representados en los Paneles
Departamentales y estos paneles tienen facultad para otorgar la libertad
condicional a su discreción. En
el caso de estas revisiones, el detenido es notificado de que será objeto
de una nueva revisión a cargo del Panel Departamental y cuenta con
treinta días para presentar una declaración escrita estableciendo todo
factor que considere relevante para la consideración de la libertad
condicional.[42]
Los Paneles Departamentales pueden decidir en base a los
antecedentes documentales o pueden fijar una entrevista con el detenido. 126.
Los detenidos que obtienen aprobación de la libertad condicional
de parte del Comisionado Asociado o de un Panel Departamental son
liberados después de detectarse un patrocinio o un lugar de residencia
adecuado para ellos.[43]
Ello puede incluir la ubicación por parte del Servicio de Salud Pública
de Estados Unidos, el Servicio de Relaciones Comunitarias de Estados
Unidos en un centro de recuperación o proyecto comunitario aprobado, o la
ubicación con un familiar cercano que sea residente permanente legal o
ciudadano de Estados Unidos.[44]
Los detenidos que obtienen la libertad condicional tienen que
cumplir todas las condiciones especiales establecidas en el otorgamiento
de la libertad condicional y un Panel Departamental puede a su discreción
suspender la aprobación de la libertad condicional a todo detenido antes
de liberarlo cuando “en su opinión, la conducta del detenido o alguna
otra circunstancia indique que la libertad condicional ya no es más
adecuada”. De acuerdo con
el Estado, la ubicación con un patrocinante y las condiciones que se
imponen a la libertad condicional tiene el propósito de reducir al mínimo
los peligros para la seguridad pública y el orden público y maximizar la
posibilidad de que el detenido se integre con éxito a la comunidad.[45] 127.
El Estado también comunica que los miembros del Panel del INS
tienen dos días de intensa capacitación para cumplir las funciones que
les impone el Plan de revisión de la situación de los cubanos y cuentan
con orientación en la conducción de las entrevistas.[46] 3.
Observaciones
del Estado sobre la admisibilidad y los méritos 128.
Con respecto a las denuncias legales de los peticionarios, el
Estado ha solicitado que la Comisión declare que la petición es
inadmisible, por dos razones principales. En primer lugar, en sus observaciones del 22 de marzo de
1999, el Estado ha sostenido que la petición debe declararse inadmisible
sobre la base de que los peticionarios no agotaron los recursos internos
de la legislación nacional, puesto que siguen existiendo recursos para
todos los cubanos del Mariel detenidos, a intervalos regulares, a través
del Plan de revisión de la condición de los detenidos y/o el Plan de
revisión de la situación de los cubanos.
Segundo, el Estado sostiene que la petición es inadmisible en razón
de que no establece los hechos que constituyen una violación de los
derechos a los que hace referencia la Declaración. 129.
Abundando en este sentido, el Estado presentó dos argumentos
principales en sus observaciones del 19 de enero de 1988:
1) que el Estado tiene autoridad absolutamente soberana para
detener y excluir a los extranjeros excluibles, autoridad que no está
restringida ni es de alguna otra manera objeto de derechos u obligaciones
en virtud de la Declaración Americana, y 2) en ningún caso la detención
de los cubanos del Mariel ha violado las normas de la Declaración
Americana. a.
Autoridad absoluta del Estado para detener y retirar a los
“extranjeros excluibles” 130.
Con respecto al primer punto de sus observaciones del 18 de enero
de 1988, el Estado afirma que la detención de los cubanos del Mariel en
distintas oportunidades no refleja una violación de sus obligaciones
internacionales sino que "resultó necesaria por la negativa de Cuba
a aceptar el regreso de los detenidos, contrariamente a sus obligaciones
en virtud del derecho internacional –la detención es impuesta no como
castigo sino como medida de inmigración necesaria”.
Además, como el Estado argumenta que, dado que los cubanos del
Mariel no disponen de un derecho sustancial en virtud del derecho
internacional a la libertad de la detención estando pendiente su
deportación, necesariamente carecen de derechos procesales en relación
con la revisión de sus casos. Sin
embargo, el Estado “reinstituyó” un Plan de revisión especial para
examinar cada caso y determinar si corresponde la liberación, a saber, si
no existe “peligro para la comunidad o amenaza para la seguridad pública
o la seguridad nacional”. 131.
Más particularmente, el Estado argumenta que ninguna persona tiene
derecho a un procedimiento particular a menos que el Estado lo esté
privando de algo. En el caso
de los cubanos del Mariel, el Estado afirma que no poseen un derecho
sustantivo a no ser detenidos en Estados Unidos ni un derecho a estar en
libertad en Estados Unidos y, por tanto, carecen de derecho a
procedimiento particular alguno respecto de su detención. 132.
Por el contrario, de acuerdo con Estados Unidos, el país tiene una
autoridad considerablemente ilimitada para impedir el ingreso de
extranjeros en su dominio, sujeto quizás únicamente a las escasas
excepciones de las disposiciones de no devolución de la Convención de la
ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, con la cual Estados Unidos señala
que sólo un tercio de los países del mundo han convenido.
Aún en esta última instancia, el Estado observa que, de acuerdo
con el artículo 33 de la Convención, no existe compromiso si un
refugiado representa un peligro para la seguridad o ha sido condenado en
sentencia definitiva por un delito particularmente grave y representa un
peligro para la comunidad. Además,
el Estado sostiene que los países no han convenido abandonar
sus prerrogativas de decidir si permiten que los refugiados entren
a sus territorios o les otorgan una condición jurídica bajo la forma del
asilo. 133.
Como corolario de ello, el derecho internacional –de acuerdo con
el Estado- siempre ha insistido en la obligación de todos los Estados de
aceptar el retorno de sus propios nacionales, de proteger a los individuos
y evitar la violación de los derechos de los Estados que puedan, como
resultado de ello, quedar con extranjeros no deseados.[47]
A juicio del Estado, esta obligación es “interdependiente” con
el derecho de los Estados de excluir a los extranjeros y, por tanto,
aceptar el argumento de los peticionarios de que los extranjeros
excluibles deben ser liberados a menos que se les considere
“peligrosos” daría lugar a que “los Estados exilaran a los
nacionales no deseados pero no peligrosos sabiendo que deben ser liberados
en las comunidades de otros Estados independientemente de su condición
legal de excluibles.” El
Estado sostiene que el caso actual ilustra precisamente este dilema. 134.
Además, a este respecto, el Estado argumenta que la autoridad para
excluir a extranjeros incluye el derecho a detenerlos en tanto se procede
a su expulsión, [48]
y cita los casos de práctica del Estado en apoyo de un “amplio
reconocimiento del derecho a detener a extranjeros excluibles… inclusive
con respecto a los refugiados”. En particular, el Estado se refiere a la situación en la que
los países, incluidos México, Honduras y Costa Rica, han detenido a los
refugiados en campamentos “indefinidamente” hasta su regreso a su país
o a un tercer país, porque el país huésped no puede o no desea
reasentarlos. El Estado
afirma a este respecto que la comunidad internacional no ha cuestionado el
derecho legítimo de los Estados de controlar la presencia de refugiados
de esta manera, ni ha sugerido que esa detención viola las normas básicas
de derechos humanos. En sus
observaciones del 2 de julio de 1988, el Estado también hizo referencia a
este respecto a la situación de los refugiados vietnamitas en Hong Kong,
que a esa altura, de acuerdo con el Estado, habían sido mantenidos en
“campamentos cerrados” desde 1982.
El Estado citó en particular un anuncio de la intención de Hong
Kong de ubicar a todos los vietnamitas que llegaran embarcados y respecto
de los cuales se determinara que no reunían las condiciones para el
estatuto de refugiados, en un
campamento cerrado, en condiciones austeras, sin derecho a solicitar el
reasentamiento en terceros países ni a ingresar a la sociedad de Hong
Kong. El Estado sostiene a este respecto que, aunque algunos han
criticado la decisión de Hong Kong por razones políticas, no se sugirió
en modo alguno que violara el derecho internacional. 135.
También en respaldo de su presunta autoridad ilimitada al amparo
del derecho internacional para detener a los extranjeros excluibles, el
Estado hace referencia al Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, que habría reconocido un “amplio y
flexible conjunto de razones que podrían justificar la detención de
refugiados –incluidos los amplísimos fundamentos de ´orden público´
-y explícitamente distinguió entre los refugiados definidos en los
instrumentos internacionales pertinentes y otros extranjeros, que poseen
menor protección”. [49]
Por lo tanto, el Estado afirma que el tratamiento que ha otorgado a
los cubanos del Mariel implica una generosidad sin precedentes y no el
abuso de los derechos humanos. El
Estado también indica a este respecto que no ha recibido protesta de ningún
otro Estado en relación con el tratamiento de los cubanos del Mariel y
que la comunicación de la Resolución 1503 del ECOSOC de la ONU en relación
con los cubanos del Mariel no fue en definitiva remitida a la Subcomisión
de minorías.[350 136.
El Estado observa que los peticionarios han hecho referencia al artículo
5(1)(f) de la Convención Europea de Derechos Humanos[51]
como el único instrumento internacional que aborda la detención
de extranjeros “comunes” con fines de inmigración, y sostiene que
esta disposición en realidad apoya el arresto o la detención legítimos
de dicho extranjero para evitar que ingrese sin autorización al país o
el ingreso de una persona contra la cual se ha instruido una acción
“con miras a su deportación o extradición”.. 137.
Al interpretar esta disposición, el Estado sostiene que se
entiende que el término “legítimo” está sujeto a normas nacionales
y no internacionales. Observa
también que no existe un plazo expreso aplicable al artículo 5(1)(f),
que la “exclusión” de la disposición está sujeta a la calificación
de “con miras a” aplicable a la deportación y extradición y, por
tanto, puede no exigir la aplicación continua de la exclusión, y que, en
todo caso, el Gobierno de Estados Unidos ha intentado continuamente
devolver a los cubanos del Mariel.[52]
En consecuencia, el Estado afirma que la Convención Europea
establece plazos para la deportación de extranjeros pero no su exclusión
y a este respecto es similar al derecho interno de Estados Unidos y, en
efecto, respalda la práctica que al respecto registra el Estado. 138.
Finalmente, el Estado argumenta con respecto a su primera posición
que no existen pruebas suficientes de una norma del derecho internacional
consuetudinario que limite la detención de los extranjeros excluibles,[53]
sino que la práctica de los Estados reconoce “la absoluta soberanía
del Estado” a este respecto. b. Inexistencia de
violación de las normas de la Declaración Americana 139.
Con respecto a su segundo argumento, señalado antes, el Estado
afirma, en las observaciones del 19 de enero de 1988, que “el derecho de
los Estados a detener a los extranjeros en ejercicio de su derecho a
excluirlos está tan arraigado que sería extraordinario encontrar en la
Declaración Americana algún otro principio rector”. [54]El
Estado subraya a este respecto el hecho de que la Declaración fue
aprobada con anterioridad a instrumentos tales como la Convención Europea
y la Convención de la ONU sobre los Refugiados, que no prohíben la
detención de extranjeros excluibles. 140.
Más particularmente, el Estado sostiene que no existe expresión
alguna en las disposiciones de los artículos I, XVII, XXV o XXVI de la
Declaración Americana que otorgue a
los extranjeros el derecho a permanecer en libertad en el país que elijan
o en el país al que su propio Gobierno ilegalmente los expulse, y que
estas disposiciones deben interpretarse a la luz del derecho del Estado a
restringir la libertad individual en “circunstancias apropiadas”.
En particular, el Estado argumenta que el artículo XXV de la
Declaración no parece prever otro procedimiento
que los de carácter penal, como en los procedimientos de inmigración, y
en ningún caso puede decirse que se ha violado ese artículo en relación
con los cubanos del Mariel. 141.
El Estado sostiene, además, que el artículo XXVI de la Declaración
se refiere aún más claramente a los derechos de los acusados de delito y
es ajeno a la detención de inmigrantes.
De acuerdo con el Estado, ello se debe en parte a que no existe
presunción de que el extranjero sea admisible y su detención se basa en
la condición de inmigración y no constituye sanción por un delito.
De manera que el Estado sostiene que el artículo XXVI de la
Declaración no se aplica a la situación de los cubanos del Mariel. 142.
En las observaciones del 19 de enero de 1988, el Estado sugiere que
existe una serie de razones aún más amplia, en la práctica y en el
derecho, que justificarían la detención prolongada de refugiados y
extranjeros y que estas razones no se limitan simplemente a la
peligrosidad. Por el
contrario, a juicio del Estado, la detención prolongada de extranjeros
podría justificarse sobre la base de que el Estado no los pueda absorber
en su economía o su sociedad, si el Estado no desea o no puede permitirse
incurrir en los costos sociales pertinentes, o si el Estado no aprueba el
comportamiento de los extranjeros. De
acuerdo con el Estado, esta autoridad se basa en el derecho del Estado a
excluir a un extranjero por cualquier razón, al punto que “la admisión
o no y las circunstancias de la admisión de un extranjero para que
permanezca libre en la comunidad implica juicios políticos que sólo el
Estado tiene derecho a formular”.[55] 143.
Análogamente, en sus observaciones del 2 de julio de 1988, el
Estado refuta la afirmación de los peticionarios de que la detención de
extranjeros excluibles
se justifica únicamente como medida temporaria en tanto está pendiente
la exclusión o el reasentamiento o si el detenido es peligroso o
constituye una amenaza para la seguridad pública.[56]
Además, el Estado argumenta que la Declaración no prescribe las
modalidades de detención en trámite de inmigración; por ejemplo, no
establece que el Estado sólo pueda detener a extranjeros excluibles en
campamentos, donde puedan vivir con sus familias, o que el Estado deba
permitir que esos extranjeros obtengan empleo o circulen en general en la
sociedad en sentido amplio, ni prohibe explícitamente la Declaración la
detención de extranjeros excluibles en institutos penales. 144.
El Estado también rechaza la sugerencia de que está obligado a
aplicar normas más limitadas, en virtud de la legislación estadounidense
de detención sobre extranjeros deportables, a los extranjeros excluibles
y, en efecto, señala que los Estados parte de la Convención Europea de
Derechos Humanos parecen establecer una distinción similar entre
extranjeros deportables y excluibles en sus prácticas de detención de
inmigración.[57]
145.
En suma, el Estado sostiene que la práctica estadounidense con
respecto a la detención de los cubanos del Mariel ha sido razonable y más
generosa que lo que exige la Declaración Americana o la práctica
habitual de los Estados en situaciones similares de afluencia masiva.
El Estado afirma que ha otorgado a los detenidos amplias
oportunidades de revisión de su calificaciones para obtener la libertad
condicional, incluyendo los recursos de habeas corpus y los procedimientos
permanentes del INS, así como versiones diferentes del Plan de revisión
de la situación de los cubanos que prescriben procedimientos que otorgan
más posibilidades que aquellos a los que tienen acceso otros extranjeros
excluibles. 146.
El Estado también afirma a este respecto que la detención de los
cubanos del Mariel nunca ha sido indefinida y que Estados Unidos nunca ha
cesado de tratar de devolver a los detenidos con graves antecedentes
penales o con enfermedades mentales, ni ha impedido que los detenidos se
dirijan a otros destinos, como la admisión por un tercer país.
En efecto, argumenta el Estado que la indisposición de terceros países
para aceptar a los cubanos del Mariel es otro indicio de la razonabilidad
de la decisión de los Estados Unidos de no dejarlos en libertad en su
sociedad. 147. Finalmente, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado refuta toda sugerencia de los peticionarios de que sus otorgamientos de libertad condicional en trámite de inmigración han sido revocados por razones insustanciales, como pequeñas violaciones de tránsito. Por el contrario, sostiene Estados Unidos que los peticionarios que fueron detenidos a esa altura parecen todos haber participado en actos delictivos graves, violentos o reiterados cuando se encontraban en libertad condicional en el Estado. Sin embargo, sus casos son revisados todos los años para determinar si pueden volver a obtener la libertad condicional en la comunidad. A la luz del comportamiento criminal que exhibieron cuando fueron puestos anteriormente en libertad condicional, sin embargo, incluyendo delitos como el homicidio culposo, la agresión física, delitos vinculados a las drogas y delitos sexuales contra niños, el Estado argumenta que la revocación o denegación de la libertad condicional mientras está pendiente su repatriación a Cuba o su nueva reconsideración para ser puestos en libertad en Estados Unidos, en el plazo de un año, en estos casos es “absolutamente pertinente”. [ Indice
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] [12]
Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, págs. 2 a 4, donde
se cita 8 U.S.C. 1182(a). [13]
Ibid, donde se cita 8 U.S.C. parágrafo 1225(b), 1227. [14]
Ibid, donde se cita 8 U.S.C. parágrafo 1225(b), 1227, Mayet Palma c.
Verdeyen, 676 F.2d 100, 104 (4º. Cir., 1982), 8 U.S.C. parágrafo
1182(d)(5)(A), cf, 8 U.S.C. parágrafo 1252(c), (d). [15]
Ibid, pág. 20, donde se cita 8 U.S.C. parágrafo 1182(d)(5)(A), 8
C.F.R. parágrafo 212.5. [16]
Ibid, donde se cita 8 U.S.C. parágrafo 1182(d)(5)(A). [17]
Ibid, pág.3, donde se cita el caso Singh c. Nelson, 623 F. Supp. 545,
552-54, 558 (S.D.N.Y., 1985). [18]
Ibid, donde se cita 8 U.S.C. parágrafo 1182(d)(5)(A). [19]
Ibid, donde se cita 8 U.S.C. parágrafo 1182(d)(6), 8 C.F.R. parágrafoo
212.5(c). [20]
Ibid, pág. 4, donde se cita 8 U.S.C. parágrafo 1182(c) (5)(A); caso
Shaughnessy c. Mezei, 345 U.S. 206, 212 73 S.Ct. 625, 629, 97 L.Ed.
956 (1953); caso García Mir c. Smith, 766 F.2d. 1478, 1483-84 (11ª.
Cir. 1985), cert.denegado, 106 S.Ct. 1213, 99 L.Ed. 325 (1986). [21]
Ibid. [22]
Dirección Federal de Penitenciarías, enero de 1995, Informe sobre la
Detención Federal de Cubanos del Mariel, pág. 16. [23]
Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, pág. 2, donde se
cita 8 U.S.C. parágrafo 1182(a)(20), 8 U.S.C. 1182(a) (1)-(5), (7),
(8), (19), (23). [24]
Ibid, pág., donde se cita la Ley de Ajuste para los Cubanos de 1966,
Pub. L. No. 89-732, parágrafo 1, 80 Stat. 1161 (1966). [25]
Ibid. [26]
Plan de revisión de la condición de los detenidos, julio de 1981,
Parte II.C.2. [27]
Ibid, Parte III.C.2.e. [28]
Ibid, Parte III.E.2. [29]
Ibid, Parte III.E.3. [30]
Ibid, Parte III.E.4. [31]
52 F.R. 48799, 8 C.F.R. 212.12, 212.13. [32]
Ibid, Sección 212.12(g). [33]
Ibid, Sección 2112.12(d)(4)(i). [34]
Ibid, Sección 212.12(b)(1), (d)(1). [35]
Ibid, Sección 212.12(d)(2). [36]
Ibid, Sección 212.12(d)(3). [37]
Ibid, Sección 212.12(d)(4)(ii). [38]
Ibid. [39]
Observaciones del Estado del 2 de julio de 1988, pág. 9. [40]
Ibid [41]
Ibid, Sección 212.13(a),
(b), (c). [42]
Ibid, Sección 212.13(e). [43]
Ibid, Sección 212.13(h). [44]
Ibid. [45]
Observaciones del Estado del 2 de julio de 1988, pág. 10. [46]
Ibid [47]
Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, pág. 8, donde se
cita, entre otros, el Informe Anual de la CIDH de 1977, págs. 86-88,
1G. Schwarzenberger, International Law 360-61 (3d.ed.1957). [48]
Ibid, pág. 9, donde se cita el Estudio de derechos de toda persona a
estar libre del arresto, la detención y el exilio arbitrario, ONU
Doc. E/CN.4/826/Rev.1 (1964), págs. 180-81,
parágrafos 741, 742. [49]
Ibid, pág. 10, donde se cita la Nota sobre la adhesión a los
instrumentos internacionales y la detención de refugiados y personas
que buscan asilo (presentada por el Alto Comisionado) pág.12, EC/SCPP/44
(1966) Informe de la Subcomisión del Plenario sobre protección
internacional (11ª. Reunión), pág. 78-9, A/AC.96/685 (1986), e
Informe del Trigésimo séptimo período de Sesiones del Comité
Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, págs. 29-30, A/AC.96/688
(1986). [50]
Ibid, pág. 12. [51]
Convención Europea, supra, artículo 5(1)(f), Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su
libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento
establecido por la ley. f) Si se trata de la privación de la libertad
o de la detención, conforme a derecho, de una persona para impedir su
entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un
procedimiento de expulsión o extradición. [52]
Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, pág. 13, donde se
cita a la Comisión Europea de Derechos Humanos, caso Caprino, 21 Y.B.
Eur. Conv. 284, 290. [53]
Ibid, pág. 14 y 15, donde se cita, entre otros, North Sea Conntinental Sheif (FRG c. Dinamarca, Países Bajos) 1969
I.C.J.1. [54]
Ibid, pág. 15, donde se cita la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención de
la ONU sobre la Protección de los Refugiados, y se indica que ninguno
de estos instrumentos dispone de un derecho del extranjero de ingresar
a un país o prohibir su detención con fines de control inmigratorio
y, en efecto, que uno de ellos, la Convención Europea, explícitamente
autoriza el derecho de detención para excluirlo. [55]
Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, pág. 19. [56]
El Estado observa a este respecto que el único instrumento autorizado
citado por los peticionarios para esta afirmación es una nota del
ACNUR en la que se indica que la detención de refugiados y de las
personas que buscan asilo no debe ser indebidamente prolongada.
Informe del Trigésimo séptimo período de Sesiones del Comité
Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, págs. 29-30, A/AC.96/688
(1986). [57]
García Mir c. Smith, 766 F.2d 1478, 1484 (11ª. Cir. 1985) (donde se
llega a la conclusión de que los extranjeros “deportables”, a
diferencia de los extranjeros “excluibles”, han logrado ingresar
legal o ilegalmente a los Estados Unidos y que “los extranjeros
excluibles tiene menos derechos que los extranjeros deportables y que
quienes procuran ser admitidos por primera vez en este país son los
que tiene menos derechos de todos”. |