INFORME
Nº 59/01 I.
RESUMEN
1.
Durante los años 1990 y 1993 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en lo sucesivo “la Comisión” o la “CIDH”) recibió
diversas peticiones en las que se denunciaba la ejecución extrajudicial de
un total de quince personas y la tentativa de ejecución extrajudicial de
otras siete. En cada una de estas peticiones se sostenía que los autores
materiales de las violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas
habían sido miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en los sucesivo
“PAC”) o Comisionados Militares. 2.
Las diversas peticiones arriba mencionadas fueron abiertas como casos
una vez recibidas y tramitadas conforme a las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Convención
Americana”) y el Reglamento de la Comisión. Al llevar adelante este trámite
y tras determinar que cada una de los casos se refería a denuncias en donde
se indicaba que los presuntos autores materiales de las diversas violaciones
de los derechos humanos eran miembros ya sea de las Patrullas de Autodefensa
Civil o Comisionados Militares, y tras considerar el carácter con que
operaban las PAC y Comisionados Militares, el marco cronológico de las
diferentes denuncias en cuestión y el modus operandi en cada uno de los hechos denunciados, la Comisión
decidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de su Reglamento,
acumular estos casos y referirse a ellos en un mismo informe.[2] 3.
En el presente informe se examina si la República de Guatemala (en
adelante “Guatemala”, “el Estado” o “el Estado guatemalteco”) ha
incurrido en responsabilidad internacional por las muertes de Remigio
Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay,
José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel
Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino
Chanchavac Larios, Miguel Tau Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us; y
por tentativas de ejecución extrajudicial con resultado de heridas graves
de Catalino Chochoy, José Corino Thesen, Abelino Baycaj, Juan Galicia Hernández,
Andrés Abelino Galicia Gutiérrez, Orlando Adelso
Galicia Gutiérrez y Antulio Delgado, hechos llevados a cabo por las
Patrullas de Auto Defensa Civil y/o Comisionados Militares. 4.
La Comisión, conforme a lo establecido en el presente informe y tras
examinar los elementos aportados por los peticionarios, las respuestas dadas
por el Estado guatemalteco, el contexto histórico en que ocurrieron los
hechos y la abundante información que existe en cuanto a la organización,
utilización, objetivos y funcionamiento
de las Patrullas de Auto Defensa Civil y Comisionados Militares, declara
admisible el presente caso. 5.
De igual manera, la Comisión concluye que los hechos que motivaron
las denuncias son verdaderos y que el Estado de Guatemala es responsable de
la violación a los siguientes derechos: (1) Derecho a la vida en los casos
de los señores Remigio
Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay,
José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel
Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino
Chanchavac Larios, Miguel Tau Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us según
lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. (2) Libertad
personal en el caso de los señores Remigio
Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon,
conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. (3)
Integridad personal en los casos de Remigio
Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon
conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
Asimismo, en los casos de las
tentativas de ejecución extrajudicial de Catalino Chochoy, José Corino,
Abelino Baycaj, Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino
Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, el Estado
guatemalteco es responsable por la violación de su derecho a la integridad
física conforme
a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. (4) Derechos
del niño en caso de los menores Rafael Sánchez y Andrés Abelino Galicia
Gutiérrez,
conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana.
(5) Garantías judiciales y protección judicial en el caso de todas las víctimas,
tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente como aquellas que
fueron objeto de tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo
establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (6) Además,
se consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los casos por no
haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se
establece en el artículo 1(1) de la misma. 6.
Por último, la Comisión recomienda al Estado guatemalteco: (1) Llevar
a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las
circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de
ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones
relacionadas y para sancionar a los responsables.
(2) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas
de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna
reparación por las violaciones aquí establecidas. (3) Adoptar las medidas
necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución
extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las
violaciones aquí establecidas. (4)
Evitar efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de
Autodefensa Civil. (5) Que se
promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre
el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales
universalmente reconocidos"
adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se
respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de
trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja
su vida e integridad personal.
II.
HECHOS
DENUNCIADOS, TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y POSICIÓN DEL ESTADO A.
Casos referidos a ejecuciones extrajudiciales
1.
Caso 10.626: Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez a.
Hechos denunciados 7.
El 28 de junio de 1990, en el caserío Tuisquián, aldea Xemal,
municipio de Colotenango, Departamento de Huehuetenango, Remigio Domingo
Morales y el menor de edad Rafael Sánchez (15 años) fueron capturados por
miembros de las Patrullas de Auto defensa Civil acusándoseles de ser
guerrilleros. Una vez que se encontraban detenidos, el comandante de la base
militar de Huehuetenango ordenó a los PAC del lugar que reunieran a todas
las personas del caserío con el fin de “presenciar cuando los patrulleros
civiles Nicolás Godínez, Modesto Godínez y Andrés
Domingo, los lapidaban por orden suya”. En estado agonizante las víctimas
fueron conducidas al hospital de Huehuetenango.
Según antecedentes las víctimas fallecieron debido a la gravedad de
las lesiones que les infligieron sus captores. Los hechos fueron denunciados
ante las autoridades correspondientes y la prensa. b.
Trámites ante la Comisión 8.
El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso 10.626 y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco,
solicitándole información al respecto. El 10 de julio de 1991 y el 26 de
septiembre de 1994, el Estado guatemalteco aportó información. El 6 de
noviembre de 1995, los peticionarios formularon sus observaciones a la
respuesta del Estado, la cual fue puesta oportunamente en conocimiento del
mismo. Desde ese entonces las partes no han aportado nueva información. 9.
El 9 de agosto de 1998, la Comisión se puso a disposición de las
partes con el objeto de lograr
una solución amistosa. Las
partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión. c.
Posición del Estado 10.
El Estado guatemalteco informó que en este caso “se instruye el
proceso penal número 1261-90 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Departamento de Huehuetenango. El proceso se instruyó por delito de
lesiones y detención ilegal, siendo sindicados algunos integrantes de las
Patrullas de Autodefensa Civil, del municipio de Colotenango….”
Asimismo, el Estado solicitó que se declarara inadmisible el caso
porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana. 2.
CASO 10.627: Pedro Tau Cac a.
Hechos denunciados 11.
El 2 de julio de 1990, en la Aldea Chiop, Santa María Chiquimula,
Totonicapán, el miembro del Consejo de Comunidades Etnicas “Runujel Junan”,
Pedro Tau Cac, fue atacado mientras se encontraba realizando labores de
labranza por hombres vestidos de civil presumiblemente miembros de las PAC,
quienes lo detuvieron, llevándoselo con destino desconocido. A los pocos días
su cuerpo fue encontrado sin vida en un lugar baldío y con señales de
tortura. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa. b.
Trámites
ante la Comisión 12.
El 17 de julio de 1990, la Comisión abrió el caso 10.627 y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco
solicitándole información al respecto.
El 10 de julio de 1991 el Estado respondió indicando que se estaba
siguiendo un proceso penal en la jurisdicción interna a fin de investigar
lo sucedido. En febrero de 1994 el Estado aportó información adicional.
Desde ese entonces las partes no han aportado nueva información.
13.
El 1º de agosto de 2000, la Comisión se puso a disposición de las
partes con el objeto de lograr
una solución amistosa. Las
partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión. c.
Posición del Estado 14.
El Estado guatemalteco informó que en este caso se instruye el
proceso penal número 574-90 en el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán
y que la Comisión debía declararlo inadmisible porque no se habían
agotado los recursos de jurisdicción interna. 15.
En 1994 el Estado informó que
el señor Pedro Tau Cac: Era miembro del “Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam” (CERJ) y miembro de las patrullas de autodefensa civil en el año de 1988. Sobre
el presente hecho se pudo establecer que efectivamente el señor Pedro Tau
Cac fue secuestrado el dos de julio de 1990 a eso de las 07:00 horas, en el
pasaje Chabaj del Cantón Racana del Municipio de Santa María Chiquimula,
departamento de Totonicapan, por un grupo aproximado de diez hombres
fuertemente armados, los cuales iban enmascarados y vestidos con uniformes
similares a los utilizados por deportista de fútbol de colores rojo y verde. El
señor Pedro Tau Cac, se encontraba en la realización de su trabajo de
labranza en sus tierras ubicadas en el mismo paraje.
Los señores José Pedro Tau Chivalan, María Tau Chivalan, hijos del
occiso y el señor Domingo Uz Lux, yerno del mismo, se presentaron a la
Policía Nacional de ese departamento para interponer la denuncia respectiva
de la desaparición de su familiar. El cuatro de julio de mil novecientos noventa, en el paraje Chicox, Canton Rancho de teja del Municipio de San Francisco El Alto, Departamento de Totonicapan se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual no fue identificado, al lugar se presentó el Juez de Paz Comarcal respectivo, ordenando el traslado del cadáver a la morgue del hospital de la localidad. Dicho cadáver fue identificado por los familiares del occiso, indicando que era el señor Pedro Tau Cac; en dicha oportunidad los familiares no presentaron denuncia alguna a las autoridades jurisdiccionales. El
informe médico forense, estableció que el cadáver presentaba señales de
estrangulamiento y ataduras en manos y pies, el señor Pedro Tau Cac falleció
por asfixia mediante estrangulación, traumatismo cerrado toracoabdominal de
cuarto grado; asimismo se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón
una nota indicando lo siguiente “Por traidor a nuestra organización”. 3.
CASO 11.198: José María Ixcaya y otros
16.
En el presente caso se denuncian un total de 12 ejecuciones
extrajudiciales ocurridas entre los años 1990 a 1991 en diferentes
localidades de Guatemala y se sindica en todas éstas como autores
materiales a miembros de las PAC o Comisionados Militares. a.
Hechos denunciados José
María Ixcaya Pixtay 17.
El 1º de mayo de 1990, en Sololá, fue ejecutado extrajudicialmente
José María Ixcaya Pixtay. El día de su ejecución, José María Ixcaya
salió de su casa a las 5 a.m. hacia Guatemala para participar en una
manifestación por el Día del Trabajo. Mientras salía de su casa, varios
hombres aparecieron de los arbustos y le dispararon, causándole la muerte
inmediatamente. 18.
Previo a su muerte, el señor Ixcaya Pixtay era miembro activo del Consejo
de Comunidades Etnicas “Runujel Junan“
(CERJ) y había recibido numerosas amenazas de muerte de Jesús Chopen, Jefe
de la PAC de la zona y Bernardino Samines, Comisionado Militar de La Fe.
Asimismo, Jesús Chopen había acusado a Ixcaya de ser guerrillero
por haber renunciado a la patrulla civil y porque “las personas que se
meten en la promoción de los derechos humanos, como Ixcaya, son los voceros
principales de la guerrilla”. 19.
Dos días después de ocurridos los hechos, Marcela Guarcax Morales,
esposa de Ixcaya, fue informada por testigos que Jesús Chopen, Bernardino
Samines, y los miembros de la PAC Gaspar Morales y Santos Vicente,
estuvieron entre los asesinos. 20.
Marcela Guarcax Morales denunció el asesinato de su esposo al
Procurador de Derechos Humanos el 9 de mayo de 1990.
Pedro Ixcaya Cuc, primo de José María, también estuvo presente el
día del asesinato y también denunció el incidente.
Marcela Guarcax y Pedro Ixcaya recibieron
múltiples amenazas por parte de los patrulleros civiles como consecuencia
de la denuncia efectuada. [3] José
Vicente García
21.
El 10 de abril de 1990, en San Pedro Jocopilas, el Quiché, fue
ejecutado extrajudicialmente José Vicente García, miembro del Consejo
de Comunidades Etnicas “Runujel Junan“
(CERJ). El 10 de abril de 1990, José Vicente García salió de su casa a
las 9:30 de la mañana acompañado de su esposa, Juana Sarat Ixcoy, su hijo,
Pedro Vicente Sarat, y su cuñada, Cratina Ixchop Ixcoy.
Cuando se acercaban a la frontera San Pedro/La Montaña, dos hombres
aparecieron y le dispararon cuatro veces en la cabeza a Vicente García,
quien falleció inmediatamente. Estos
dos hombres dispararon varias veces más amenazando a los familiares que se
encontraban presente. El certificado de defunción señala que la causa de
muerte fue una fractura del cráneo y hemorragia del cerebro 22.
Por más de tres años el señor Vicente García había estado
recibiendo amenazas de muerte por miembros de la Patrulla de Autodefensa
Civil (PAC) del lugar, las cuales había denunciado reiteradamente al
Procurador de Derechos Humanos. Desde
1987, el señor García recibió una serie de amenazas de Francisco Ixcoy y
de Santiago Natareno, jefe de la PAC del lugar, quienes lo acusaban de ser
guerrillero por negarse a servir en la PAC.
En 1987, el señor García había sido detenido por miembros de las
PAC y llevado a la base militar de San Pedro Jocopilas, permaneciendo en
este lugar por espacio de un día, lugar donde fue acusado de ser
guerrillero y posteriormente torturado.
El 30 de mayo de 1989, un grupo de hombres pertenecientes a las PAC
habían rodeado la casa de la víctima y dispararon al aire como una manera
de intimidarla. José Vicente
García presentó denuncias a la oficina del Procurador referente a cada
incidente, pero nunca recibió ninguna respuesta. 23.
Los señores Juana Sarat Ixcoy, Catarina Ixchop Ixcoy, Pedro Pérez López,
y Cristóbal Uz López presentaron una denuncia el 11 de abril de 1990
referente a la ejecución de José Vicente pero no han recibido respuesta. Mateo
Sarat Ixcoy 24.
Alrededor del 30 de octubre de 1990, Mateo Sarat Ixcoy fue ejecutado
extrajudicialmente. El
certificado de muerte de Mateo Sarat dice que “sufrió múltiples heridas
de machete al cuello, cortándolo y causando decapitación”. Aparentemente no ha habido ninguna investigación oficial del asesinato. 25.
Mateo Sarat Ixcoy, de San Pedro Jocopilas, era amigo de José Vicente
García; al igual que éste, muchas veces había sido acusado de ser
guerrillero por los mismos miembros de las PAC.
Después del asesinato del señor Vicente García en abril de 1990,
Mateo Sarat Ixcoy fue a la oficina de la PAC para hacer frente a Cristo Tau,
jefe de la PAC, como consecuencia de la ejecución de su amigo. Celestino
Julaj Vicente 26.
El 28 de junio de 1991, en San Pedro Jocopilas, el Quiché, fue
ejecutado extrajudicialmente el señor Celestino Julaj Vicente, miembro del Consejo
de Comunidades Etnicas “Runujel Junan“
(CERJ). El día de su muerte, Julaj Vicente había estado fuera de su casa
todo el día junto a su esposa, María Lolmet Xam, y su hija.
Cuando la familia regresaba a la casa en la tarde, Celestino fue
atacado por un hombre desconocido, quien lo tiró al suelo y le disparó. 27.
El señor Julaj Vicente se había retirado de servicio en las PAC el
3 de septiembre de 1988. Poco
después de su retiro, había empezado a recibir una serie de amenazas de
muerte de Pedro López Ajiataz, el jefe de la PAC del lugar como
consecuencia de su retiro. Miguel
Calel 28.
El 19 de abril de 1991 en San Pedro Jocopilas, el Quiché, fue
ejecutado extrajudicialmente el señor Miguel Calel por miembros de las PAC.
Previo a su muerte, el señor Calel había sido amenazado de muerte por
miembros de las PAC debido a que no quería incorporarse a éstas. Pedro
Raguez 29.
Pedro Raguez, de San Pedro Jocopilas, el Quiché,
se retiró de las Patrullas de Autodefensa Civil y se mudó a Guatemala para
evitar persecución por parte de éstas.
El 10 de abril de 1992, cuando regresó a su pueblo para visitar a su
familia, fue ejecutado por jefes de la PAC.
La denuncia de su ejecución fue realizada por Amilcar Méndez, la
cual nunca ha sido contestada. Nunca
se ha llevado a cabo una investigación oficial de este caso.
Nadie ha sido acusado o juzgado por este asesinato. Pablo
Ajiataz Chivalán y Manuel Ajiataz Chivalán 30.
El 15 de marzo de 1991 fueron ejecutados extrajudicialmente en
Santabal I, una comunidad de San Pedro de Jocopilas, el Quiché, los hermanos Pablo Ajiataz Chivalán y Manuel Ajiataz Chivalán.
Anterior a su ejecución extrajudicial, los dos hermanos habían sido
hostigados y amenazados de muerte repetidamente por el jefe de la PAC del
lugar, quien los acusaba de ser guerrilleros por negarse a servir en ella.
Catrino
Chanchavac Larios 31.
El 26 de agosto de 1992 en la comunidad San Pablo, San Pedro
Jocopilas, el Quiché, el señor Catrino Chanchavac Larios fue decapitado.
Previo a su muerte había recibido amenazas de muerte del jefe de patrulla
del pueblo vecino, Santabal II, debido a que se había negado a servir en
las PAC. Miguel
Tiu Imul 32.
El 30 de noviembre de 1991 fue ejecutado extrajudicialmente el señor
Miguel Tiu Impul. El hecho ocurrió solo a 30 metros de su casa en Cantón
de las Montañas, Parraxtuut, Sacapulas. En julio de 1991, Miguel Tiu Imul
había dejado de patrullar porque tenía 65 años y no tenía la capacidad física
para hacerlo. 33.
Los Comisionados Militares y jefes de las patrullas Domingo Castro
Lux, Pedro Ixcotoyac, Juan Lux Castro y Juan de León Peres fueron acusados
por la familia de Imul de haber cometido este asesinato ya que estos lo habían
amenazado de muerte previamente. 34.
Años anteriores el señor Tiu Imul había sufrido por muchos años
hostigamiento por parte de los jefes de las PAC.
En julio de 1987 había sido capturado por jefes de las PAC y
comisionados militares y llevado a la base militar en Chiul donde fue
torturado e interrogado por soldados y oficiales durante tres días.
Dos días después, 50 soldados habían llegado a su casa y lo
golpearon fuertemente. Camilo
Ajquí Gimon 35.
El 14 de abril de 1991, en Zacualpa, el miembro del CERJ Camilo Ajquí
Gimon fue ejecutado extrajudicialmente. Ese día fue sacado de su casa por
tres hombres desconocidos, quienes a las pocas horas le dieron muerte.
Anteriormente, el señor Ajquí había sido miembro de las PAC y
desde su retiro empezó a recibir múltiples amenazas por sus miembros
debido a que había dejado de servir en éstas y era miembro del CERJ. Juan
Tzunux Us 36.
El 27 de noviembre de 1990, en Zacualpa, el señor Juan Tzunux Us fue
ejecutado extrajudicialmente por miembros de las Patrullas de Autodefensa
Civil de la zona. El señor Tzunux Us había huido a los Estados Unidos a
principios de los años 1980 ya que había sido acusado de ser guerrillero y
consecuentemente temía por su vida y seguridad personal. El mismo día que
regresó de Estados Unidos a Zacualpa fue ejecutado extrajudicialmente.
b.
Trámite ante la Comisión
37.
El 9 de diciembre de 1993, la Comisión abrió el caso 11.198 en el
cual se denunciaban violaciones de derechos humanos de un total de 77
personas y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado
guatemalteco, solicitándole información al respecto. El 19 de diciembre d
1994, el Estado guatemalteco aportó información de carácter genérico
sobre el caso, la cual fue puesta oportunamente en conocimiento de los
peticionarios. Asimismo, el Estado guatemalteco señaló que respecto a
algunas de las personas que se señalaban en este caso ya había un caso
abierto ante la Comisión. En abril de 1995, los peticionarios hicieron
observaciones genéricas a la respuesta del Estado. El 14 de junio de 1995
el Estado reiteró su respuesta anterior. Desde ese entonces las partes no
han aportado nuevos antecedentes.
38.
El 6 de octubre de 1995 la Comisión informó a las partes que había
decidido acumular al caso
11.198 lo casos que ya se
encontraba conociendo y que se hallaban comprendidos dentro de los hechos
denunciados de este caso. Estos casos fueron el 10.857 (Manuel Ajtataj
Chivalán y Pablo Ajtataj Chivalán), 10.874
(Miguel Calel) y 10.909 (Población Civil de Canjabal). 39.
El 9 de diciembre de 1998 la Comisión solicitó información
adicional a las partes y se puso a su disposición con el objeto de lograr
una solución amistosa. Las partes no aportaron información y no aceptaron
el ofrecimiento de la Comisión. 40.
El 8 de diciembre de 2000 la Comisión, de conformidad con el artículo
40 de su Reglamento, decidió desglosar el caso 11.198 en 11.198(A), aquel
en que los casos denunciados se referían a ejecuciones extrajudiciales, y
11.198(B), aquel en que los hechos denunciados tenían una naturaleza
diferente a la de ejecución extrajudicial.
c.
Posición del Estado 41.
El 9 de diciembre de 1994 el Estado aportó información de manera
genérica sobre el caso, haciendo alusión a los orígenes y naturaleza de
las Patrullas de Autodefensa Civil y el papel que éstas juegan dentro del
conflicto armado interno. Asimismo el Estado guatemalteco indicó que: El Gobierno de Guatemala solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la presente denuncia no sea admitida, por las razones expuestas y por no satisfacerse el requisito previo del agotamiento de los recursos internos, toda vez que no se ha cumplido con la obligación que establece, tanto el artículo 331 del Código Procesal Penal derogado,[4] como el artículo 297 del vigente, de denunciar la comisión de un delito; por lo que en ningún momento se han empleado los procedimientos que el ordenamiento jurídico del país establece. Los
peticionarios, interpusieron denuncias de los supuestos hechos violatorios
de derechos humanos ante la Procuraduría de los Derechos Humanos; sin
embargo, ellos nunca agotaron los recursos internos, puesto que “El
Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República,
para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza”[5]
y “…tiene personalidad jurídica, no está supeditado a organismo,
institución o funcionario alguno en esta materia y actuará con absoluta
independencia, salvo lo establecido en la presente ley”.[6]
O sea, que el Procurador de los Derechos Humanos si bien es cierto,
es una institución independiente, su función no tiene carácter
jurisdiccional toda vez que constitucionalmente dicha función corresponde
con exclusividad absoluta a la Corte Suprema de Justicia y a los demás
tribunales que la ley establece. B.
Casos de tentativa de ejecución extrajudicial
1.
CASO 10.799: Catalino Chochoy, José Corino Teshen y Abelino Baycaj a.
Hechos denunciados 42.
El 31 de enero de 1991 en el municipio de Santo Domingo Xenacoj,
departamento de Sacatepéquez, un comisionado militar y hombres armados
vestidos de civil que se conducían en vehículos con vidrios oscuros
hirieron gravemente con armas de fuego a los trabajadores agrícolas señores
Catalino Chochoy, José Corino Teshen y Abelino Baycaj cuando intentaron
reclutarlos forzosamente para realizar el servicio militar. Los heridos
fueron llevados inmediatamente al hospital de Antigua Guatemala por
familiares y amigos. Según la denuncia, estos hechos fueron puestos en
conocimiento del juzgado respectivo y de la prensa local. b.
Trámite ante la Comisión 43.
El 27 de febrero de 1991, la Comisión abrió el caso 10.799 y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco,
solicitándole información al respecto. El 9 de septiembre de 1991, el
Estado guatemalteco aportó la información solicitada, la cual fue puesta
en conocimiento de los peticionarios oportunamente. El 8 de enero de 1993,
los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Estado. El
22 de marzo de 1993 y el 29 de marzo de 1994, el Estado guatemalteco aportó
información adicional. 44.
El 3 de agosto de 2000, la Comisión se puso a disposición de las
partes con el objeto de lograr una solución amistosa. Las partes no
aceptaron el ofrecimiento de la Comisión. c.
Posición del Estado 45.
El Estado guatemalteco en su primera comunicación (9 de septiembre
de 1991), solicitó que la Comisión declarara inadmisible el caso ya que no
se habían agotado los recursos de jurisdicción interna toda vez que los
hechos objeto de la denuncia estaban
siendo conocidos por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Sacatepéquez
en el proceso penal número 184-91. 46.
El Estado, en su segunda comunicación (29 de marzo de 1994) señaló,
que “El delito por el cual se instruye el proceso fue tipificado como
lesiones graves, donde se sindicó como responsable a Juan Francisco Farelo
Ortíz. El Ministerio Público se apersonó al proceso al tener conocimiento
de la averiguación sumarial….Los señores Catalino Chocoy y Abelino
Bayjac Chile quienes fueron los ofendidos de reclutamiento forzoso,
indicaron haber sido atacados con armas de fuego por Comisionados Militares,
lo cual fue corroborado con la declaración de testigos del hecho, haciéndose
constar en un acta levantada por el Alcalde Municipal del lugar donde ocurrió
el incidente. El dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, el
Juez que conoce del proceso dictó auto de prisión provisional en contra
del sindicado pero al momento no se ha podido ejecutar dicha captura.
Actualmente el proceso se encuentra sobre averigua, y seguirá su trámite
al momento de consignarse al sindicado al tribunal, cuando sea habido por la
autoridad competente”. 2.
CASO 10.751: Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y
Orlando Adelso Galicia Gutiérrez a.
Hechos denunciados 47.
El 25 de noviembre de 1990, en el caserío El Chiltepe, Aldea Buenos
Aires, departamento de Jutiapa,
el señor Juan Galicia Hernández junto a sus hijos Andrés Abelino Galicia
Gutiérrez (22 años) y Orlando Galicia Gutiérrez (15 años de edad) fueron
atacados con armas de fuego mientras se encontraban realizando labores agrícolas
por un grupo de hombres vestidos de civil pertenecientes a las PAC,
resultando gravemente heridos. Este grupo de hombres posteriormente allanó
la casa de la familia Galicia Gutiérrez. Los heridos fueron oportunamente
trasladados al hospital regional de Cuilapa, Santa Rosa, por familiares y
amigos. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa. b.
Trámite ante la Comisión 48.
El 12 de diciembre de 1990, la Comisión abrió el caso 10.751 y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco,
solicitándole información al respecto. El 28 de agosto de 1991, el Estado
guatemalteco dio respuesta, la cual fue puesta en conocimiento de los
peticionarios oportunamente. El 11 de agosto de 1993 los peticionarios
formularon sus observaciones a la respuesta del Estado. El 20 de agosto de 1993, el
25 de septiembre de 1995 y el 3 de abril de 1996 se le solicitó información
adicional al Estado guatemalteco, el cual nunca respondió. 49.
El 3 de agosto de 2000, la Comisión se puso a disposición de las
partes con el objeto de lograr una solución amistosa. Las partes no
aceptaron el ofrecimiento de la Comisión. c.
Posición del Estado 50.
El Estado guatemalteco, en su primera y única comunicación (28 de
agosto de 1991) solicitó que la Comisión declarara inadmisible el caso, ya
que no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna toda vez que
los hechos objeto de la denuncia estaban siendo conocidos por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del departamento de Jutiapa en el proceso
2715/90, de conformidad a una denuncia presentada el 11 de diciembre de 1990
y dentro del cual existe una acusación directa en contra del señor Raquel
Hernández García, como responsable del hecho.
Aparte de esta breve información, el Estado nunca más aportó otros
antecedentes. 3.
CASO 10.901: Antulio Delgado a.
Hechos denunciados 51.
El 29 de mayo de 1991 en San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, el
señor Antulio Delgado se encontraba en su casa y fue atacado con armas de
fuego por comisionados militares, resultando gravemente herido; fue llevado
inmediatamente por familiares al Hospital de San Marcos. El día anterior
que ocurrieron los hechos la víctima había sido salido en libertad por
resolución judicial luego que los mismos comisionados militares que
intentaron ejecutarlo extrajudicialmente lo habían detenido y encarcelado.
Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa. b.
Trámite ante la Comisión 52.
El 18 de junio de 1991, la Comisión abrió el caso 10.901 y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco,
solicitándole información al respecto.
El 5 de marzo de 1992 y el 9 de diciembre de 1998 la Comisión reiteró
su pedido de información al Estado guatemalteco; éste nunca ha aportado
información. 53.
El 9 de diciembre de 1998, la Comisión se puso a disposición de las
partes con el objeto de lograr
una solución amistosa. Las
partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión. c.
Posición del Estado 54.
El Estado guatemalteco nunca suministró información en relación a
este caso. III. ANÁLISIS SOBRE
ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
55.
La Comisión tiene prima facie
competencia para conocer las denuncias en cuestión. Los hechos alegados en las peticiones tuvieron lugar cuando
la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la
Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado guatemalteco.[7] A.
Requisitos de admisibilidad de los casos
1.
Agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de
las peticiones 56.
El artículo 46 de la Convención Americana establece que para que un
caso pueda ser admitido deben haberse “interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos”.
Al mismo tiempo, este artículo establece una serie de excepciones a
este requisito cuando no se dispone de recursos internos, sea por razones de
hecho o derecho.[8]
57.
Para oponerse válidamente a la admisibilidad de un caso, el Estado
aludido debe invocar la regla del no agotamiento de los recursos internos de
manera expresa y oportuna ante la Comisión.
Según los principios de derecho internacional y la práctica
internacional, la regla del previo agotamiento “es un requisito
establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer,
aún de modo tácito, lo que ocurre inter
alia cuando no se interpone oportunamente”.[9] 58.
El Estado guatemalteco ha señalado en los diversos casos acumulados
que conforman este informe que la Comisión debe declararlos inadmisibles ya
sea porque las situaciones denunciadas estaban siendo conocidas por los
tribunales en la jurisdicción interna o porque los hechos no habían sido
denunciados en el fuero interno ante las autoridades pertinentes, y por
consiguiente en ninguna de las hipótesis previstas se habían agotado los
recursos de jurisdicción interna conforme a lo exigido por el artículo 46
de la Convención Americana. 59.
Por su parte, los peticionarios en el momento que presentaron la
denuncia señalaron que en las
situaciones denunciadas se aplican las excepciones al agotamiento de los
recursos internos toda vez que en “Guatemala es extremadamente difícil,
si acaso imposible, obtener recurso legal en casos relacionados a
violaciones de derechos humanos como es en los casos aquí presentados.
El sistema judicial no ha demostrado el deseo político para
enjuiciar a los que cometen tales abusos”.
Asimismo, se señala que en aquellos casos donde efectivamente se
denunciaron los hechos ante las autoridades judiciales estos recursos no han
sido efectivos. 60.
En atención a que las partes han presentado una posición divergente
en cuanto a la necesidad y pertinencia de agotar los recursos internos, el
análisis sobre agotamiento de los recursos internos debe centrarse en
determinar si los casos denunciados están comprendidos en alguna de las
excepciones contempladas al cumplimiento de este requisito y que se
encuentran indicadas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
61.
El artículo 46(2) de la Convención establece que esa excepción se
aplica si en la legislación interna del Estado de que se trata no se han
previsto recursos efectivos y adecuados para la protección del derecho o
derechos que se alega que han sido violados; si se ha impedido al presunto
lesionado el acceso a los recursos internos; o si ha habido un retardo
injustificado en la adopción de una sentencia definitiva. 62.
Como se señaló anteriormente, el Estado guatemalteco indicó en
algunos de los casos que éstos debían declararse inadmisibles, ya que se
encontraban pendientes ante la jurisdicción interna toda vez que estaban
siendo conocidos por los tribunales correspondientes. 63.
La información que posee la Comisión señala que
en aquellos casos de este informe que fueron objeto de denuncia ante los
tribunales guatemaltecos han transcurrido entre nueve a diez años desde que
se iniciaron las actuaciones penales y no se tiene conocimiento que en
alguno de ellos se haya llegado a un dictamen final que aclarara los hechos
denunciados y determinara la responsabilidades correspondiente y reparara a
los afectados. Atendido el
transcurso de tiempo desde que se iniciaron estos procedimientos penales, se
plantea necesariamente la cuestión de la demora indebida bajo los términos
del artículo 46(2). Si bien
toda investigación penal tiene necesariamente sus propios requisitos:
"de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que
se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en
auxilio de la [supuesta] víctima"…[10].
Como regla general, una investigación penal debe realizarse
prontamente, no sólo para proteger los intereses de la víctima, sino para
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la
investigación sea considerada sospechosa.
La
Comisión considera que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron estos
procedimientos en los casos que fueron denunciados ante los tribunales de
justicia da base suficiente para que ellos queden comprendidos en la excepción
de la demora indebida prevista en el artículo 46. 64.
Asimismo, la Comisión considera pertinente
tomar en consideración las condiciones imperantes con respecto a la
disponibilidad y eficacia de los recursos judiciales existentes en
Guatemala, en la época en que ocurrieron los hechos, para tratar denuncias
relativas a violaciones de derechos humanos, en especial aquellas que se
refieren al derecho a la vida, así como el funcionamiento en su conjunto
del sistema judicial guatemalteco en aquella época para abordar los temas
de derechos humanos. 65.
La Comisión ha expresado en sus Informes Anuales correspondientes a
1990-91 y 1991, su grave preocupación con respecto al fenómeno de las
ejecuciones extrajudiciales y torturas ocurridas en Guatemala y la
incapacidad del poder judicial para responder.[11]
La Comisión señaló entonces que los procesos judiciales en relación
con tales violaciones “no se caracterizan por un esfuerzo investigador
exhaustivo que busque la individualización y sanción de los responsables
de acuerdo con la gravedad de los hechos”.[12]
66.
El
Experto Independiente de la ONU para Guatemala caracterizó la reacción de
la policía y del poder judicial a las violaciones del derecho a la vida
durante ese período como “sumamente insatisfactoria”.[13]
“En la mayoría
de los casos, estas entidades no identificaron a los culpables. En los pocos casos en que se identificó a un presunto
responsable, no se impuso sanción judicial alguna, con lo que se impulsó
la perpetuación de la impunidad”.[14] 67.
En este mismo sentido se pronunció la Comisión para el
Esclarecimiento Histórico cuando indicó que durante el período 1986-1996
“los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar, procesar,
juzgar y sancionar siquiera a un pequeño número de responsables de los más
graves crímenes contra los derechos humanos o de brindar protección a las
víctimas”.[15]
y que “el sistema judicial del país, por su ineficacia provocada o
deliberada, no garantizó el cumplimiento de la ley, tolerando y hasta
propiciando la violencia…”.[16] 68. Además, como
ya ha informado esta Comisión, cuestión confirmada por otras fuentes
fidedignas, en esa época existió un temor generalizado no sólo de la
población afectada por las violaciones de los derechos humanos, sino también
de los jueces y demás funcionarios judiciales, situaciones que hicieron
ilusorio un efectivo acceso de los agraviados o sus representantes a los
recursos de la jurisdicción interna. En
este sentido, la Comisión manifestó en su informe de 1989-1990 que “los
jueces simplemente no investigan a fondo, aterrorizados por lo que les ha
ocurrido a quienes sí efectuaron investigaciones y actuaron con valentía
frente al terrorismo, como consecuencia de lo cual resultaron finalmente víctimas…”[17].
De igual forma, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico
manifestó al respecto que diferentes figuras que intervinieron en el
proceso judicial sufrieron amenazas y ataques, lo que provocó un clima de
intimidación y “un aumento de la inacción de los tribunales y la
impunidad”.[18] 69. Ante tales
circunstancias, los recursos de jurisdicción interna no eran adecuados y
efectivos en Guatemala en la época que ocurrieron los hechos denunciados.
Un recurso es adecuado cuando su función dentro del ordenamiento jurídico
interno es idóneo para proteger la situación jurídica infringida.[19]
En cuanto a la eficacia de los recursos, la Corte ha señalado que lo son
cuando “es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.
El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a
exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de
virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los
interesados o no se aplica imparcialmente”.[20]
Asimismo, la Corte ha señalado que “el asunto toma otro cariz, sin
embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al
examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se
comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por
el poder público, cuyos efecto es el impedir a ciertos demandantes la
utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance
de los demás. En tales casos
el acudir a esos recursos es una formalidad que carece de sentido.
Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables a
estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos
que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”.[21] 70. En lo que
respecta al argumento del Estado guatemalteco de que muchas de las
situaciones descritas en el caso 11.198 no fueron denunciadas en la
jurisdicción interna y por consiguiente no se agotaron los recursos de
jurisdicción interna, la Comisión ha podido observar que en aquella época
en Guatemala había un clima de temor generalizado en la población.[22]
En este mismo sentido, el experto de Naciones Unidas para Guatemala señaló
en ese entonces “la principal característica de la sociedad guatemalteca
es aún el estado de temor en que cada uno vive”.[23]
Es así como las víctimas de violaciones de derechos humanos, sus
familiares y amigos tenían en muchas ocasiones miedo a denunciar tales
hechos ante los tribunales y “en los contados casos en que se iniciaba una
investigación, muchos testigos y abogados se negaban a participar en
procesos abiertos contra miembros del Ejército o de cualquier otra
institución del Estado”.[24]
Asimismo, “[m]uchos jueces se vieron obligados a doblegar su
independencia como primera medida para evitar ser asesinados”.[25]
71.
Esta situación de temor generalizado de denunciar los hechos ante
los tribunales toma especial relevancia tratándose de actos cometidos por
las Patrullas de Autodefensa Civil o los Comisionados Militares, atendido el
fenómeno social que significó su existencia y
el carácter con que operaban y actuaban estas organizaciones. Como
se verá más adelante en este informe, ellas tenían como objetivos
centrales organizar a la población civil contra los movimientos
guerrilleros y lograr un control físico y psicológico sobre la población.[26]
El control físico y psicológico que las PAC lograron sobre las comunidades
donde operaban, y la vinculación de éstas con el ejército, crearon
especialmente en las zonas rurales un temor de denunciar ante las
autoridades correspondientes los atropellos a los derechos humanos que ellas
cometían, toda vez que la gente que se atreviera a denunciarlas era
catalogado inmediatamente al menos como simpatizante de la guerrilla,
contrario al ejército
y consecuentemente se veía expuesto a represalias como en muchas ocasiones
ocurrió. 72.
Ante tales circunstancias se puede señalar que aquellas víctimas de
violaciones de derechos humanos, familiares y amigos de éstos que no
denunciaron tales atropellos ante los tribunales de la jurisdicción interna,
lo hicieron porque se vieron atemorizados ya que podía resultar peligrosos
para ellos, situación que lleva a la Comisión a concluir que por razones
de hecho los recursos no eran efectivos y se configura la excepción
contemplada en el artículo 46(2) de la Convención y por tanto los
interesados quedan eximidos del requisito del agotamiento de los recursos
internos. En
este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la
regla del previo agotamiento de los recursos internos no exige la presentación
de recursos cuando no ofrece posibilidades de éxito o cuando ello pueda
poner en peligro la integridad física del peticionario.[27] 73.
De esta forma, la Comisión concluye que en la época en que
ocurrieron los hechos en Guatemala el sistema judicial no era una
herramienta efectiva para proteger los derechos fundamentales de la ciudadanía
y más bien se convirtió en muchas oportunidades en un eslabón fundamental
para consolidar el clima de impunidad imperante. De igual manera, existía
en aquella época un clima generalizado de temor a denunciar violaciones a
los derechos humanos, ya que ello podía tener consecuencias nefastas para
los denunciantes. De esta manera, puede concluirse que existieron razones de
hecho que impidieron el acceso de los agraviados o sus representantes a los
recursos de la jurisdicción interna y, por tal motivo, no era necesario
agotarlos. Por esa razón, y
también tomando en cuenta que los recursos internos iniciados habían sido
objeto de una demora injustificada, la Comisión concluye que se aplica la
excepción de agotamiento establecida en el artículo 46 de la Convención. [ Indice
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] [1]
La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no
participó en la discusión y votación del presente informe, en
cumplimiento del artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión. [2]
La Comisión desea aclarar que el caso 11.198 fue desglosado en dos el 8
de diciembre de 2000, denominando de esta forma caso 11.198(A) a aquel
donde los hechos denunciados se referían a ejecuciones extrajudiciales,
y 11.198(B) a aquel donde los hechos denunciados tenían una naturaleza
diferente. [3]
Por ejemplo, Pedro Ixcaya Cuc empezó a recibir amenazas
inmediatamente después de denunciar el asesinato de su primo José María
Ixcaya.
Jesús Chopen y Bernardino Samines fueron a la oficina del
Procurador después de que Pedro Ixcaya hubiera presentado su denuncia
el 14 de mayo de 1990, pidiendo información acerca de su queja.
Éstos fueron informados que Ixcaya Cuc había presentado una
lista de 38 nombres que estaban involucrados en la ejecución
extrajudicial de su primo. Luego de acudir a la oficina del Procurador,
Chopen y Samines convocaron una reunión de las 38 personas cuyos
nombres estaban en la lista junto a otras personas y miembros del ejército.
En la reunión, Chopen, Samines y otros hablaron en contra de
Pedro Ixcaya Cuc, diciendo que era mala gente y un guerrillero.
Muchas personas entonces salieron de la reunión y rodearon la
casa de Pedro Ixcaya, quien no se encontraba en su casa. El 30 de mayo,
una reunión fue convocada por miembros de la patrulla del lugar para
discutir el asunto de Pedro Ixcaya.
En esta ocasión, fueron interrogados miembros de CERJ.
Admitieron que Ixcaya había buscado refugio en las oficinas del
CERJ en el Quiché.
Después de la reunión, Domingo Cuc Ixcaya y José Pax, los
Comisionados Militares de La Fe, fueron a recoger a Pedro Ixcaya del
Quiché. [4]
Decreto 52-73 del Congreso de la República, ley vigente en la
fecha en que presuntamente se cometieron los hechos denunciados. [5]
Artículo 273 de la Constitución Política de la República. [6]
Artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. [7]
El Estado de Guatemala ratificó la Convención sobre Derechos Humanos
el 25 de mayo de 1978. [8]
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al
agotamiento de los recursos internos, (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párr 17. [9]
Corte
IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de
marzo de 1989, Ser. C Nº 6, párr. 109.
Véase, también, Caso Viviana Gallardo, y otros, Sentencia del
13 de noviembre de 1981, Nº 101/81, Ser. A, párr. 26; Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
Ser. C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No.
6, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia
del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday,
Excepciones
Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Ser. C No.
12, párr. 38; Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párr. 30, entre
otros. [10]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra,
párr. 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, supra, párr. 92; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra,
párr. 95. [11]
Véase, en general, CIDH, Informe
Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79. rev.1, Doc. 12, 22
febrero 1991, Capítulo IV, “Guatemala”, pág. 475 et
seq., Informe Anual de la CIDH
1991, OEA/Ser.L/V/II.81, Doc. 6 rev. 1, 14 febrero 1992, Capítulo
IV, “Guatemala”, pág. 215 et
seq. [12]
CIDH, Informe Anual 1991, supra,
pág. 221. [13]
“Informe del Experto independiente [de las Naciones Unidas], Sr.
Christian Tomuschat, sobre la situación de los derechos humanos en
Guatemala” [en adelante “Informe
Tomuschat 1992”], E/CN.4/1992/5, 21 de enero de 1992, párr. 189. [14]
Ibidem, párr. 140. [15]
Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del
Silencio, [en
adelante “Informe
CEH”], “Las Violaciones de los Derechos Humanos y los Hechos de
Violencia”, Tomo III, pág. 151. La Comisión para el Esclarecimiento
Histórico fue establecida con el mandato de “esclarecer con toda
objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos
humanos y los hechos de violencia
que han causado sufrimiento a la población guatemalteca,
vinculados con el enfrentamiento armado”, emitir un informe sobre sus
investigaciones y conclusiones; y “formular recomendaciones específicas
encaminadas a favorecer la paz y concordia nacional en Guatemala…”. [16]
Informe CEH, “Conclusiones y
Recomendaciones”, párr. 10. [17]
CIDH, Informe Anual de la CIDH
1989-1990, OEA/Ser.L/V/II.77 rev. 1, Doc. 7, 17 mayo 1990, pág.
163. [18]
Informe CEH, “Las
Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 356. [19]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrs. 56-68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del
15 de marzo de 1989, párrs. 80-88 y90-93 92; Caso Godínez Cruz,
Sentencia del 20 de enero de 1989, párrs. 59-70; Excepciones al
agotamiento de los recursos internos, (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párr 34. [20]
Ibid. [21]
Ibid. [22]
CIDH, Informe Anual de la CIDH
1989-1990, OEA/Ser.L/V/II.77 rev. 1, Doc. 7, 17 mayo 1990 e Informe
CEH. [23]
“Informe Tomuschat 1992”, párr. 184. [24]
Ibidem, párrs. 356-57. [25]
Ibidem, párr. 357. [26]
Informe CEH, pág 187, párr. 1282. [27]
Véase, Corte IDH, OC-11/90, supra,
párrs. 33-34; véase, por ejemplo,
CIDH, Informe 6/94, Caso 10.772, El Salvador, publicado
en Informe Anual de la CIDH
1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 9 rev., 11 de febrero de 1994, págs.
191, 195-96. |