...
continuación
2.
Plazo de presentación 74.
Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones
deben presentarse a tiempo, a saber, dentro de un plazo de seis meses a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva adoptada a nivel interno.
Esta norma garantiza certeza y estabilidad jurídica una vez
adoptada una decisión. Cuando
no existe una sentencia definitiva, como sucede en los casos de este
informe, el artículo 46(2) señala que en la medida en que ello pueda
atribuirse a falta del debido proceso, denegación de acceso a recursos o
demora injustificada, no se aplica la regla de los seis meses.
En ese caso, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión
establece que el plazo para la presentación "será un período de
tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que
haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las
circunstancias de cada caso concreto". 75. La Comisión
considera que las denuncias formuladas en estos casos en atención al
clima de temor que existía en la población en aquella época, el clima
de impunidad y el ineficaz funcionamiento del sistema judicial para
investigar las violaciones a los derechos humanos y sancionar a sus
responsables fueron presentadas ante ella oportunamente y dentro de un
tiempo razonable. En esas
circunstancias, la Comisión considera que fue satisfecho el requisito de
presentación oportuna. 3.
La caracterización de los hechos alegados 76.
El artículo 47 de la Convención Americana prohibe admitir toda
petición que no cumpla los requisitos dispuestos en el artículo 46 o que
(1) no exponga hechos que tiendan a establecer una violación o (2) se
demuestre que es manifiestamente infundada. En cada uno de los casos en
estudio se trata entre otros de una presunta ejecución extrajudicial,
detención ilegal, atentado contra la integridad física, de una o más
personas perpetrados por miembros de las Patrullas de Auto Defensa Civil o
Comisionados Militares, organizaciones que actuaban bajo el auspicio y
tolerancia del Estado guatemalteco como se verá más adelante. Por cuanto
la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos de las
denuncias no resulta evidente, la Comisión las considera admisibles
conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la
Convención Americana. 4.
Duplicación del procedimiento y cosa juzgada
77.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que produzca
una petición ya examinada por este u otro órgano internacional.
Por lo tanto, corresponde dar por satisfechos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA 78. De conformidad
con el artículo 48(1)(f) de la Convención, en cada uno de los casos
analizados la Comisión se puso a disposición de las partes interesadas a
fin de tratar de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de
los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Ninguna de
ellas manifestó su interés en iniciar el procedimiento dentro del plazo
que se les concedió. En
consecuencia, como se dio a las partes la posibilidad de hacer uso del
procedimiento y efectivamente la rechazaron, la Comisión procede a
analizar el fondo del asunto en este informe. V. ANÁLISIS SOBRE
EL FONDO
A.
Consideraciones iniciales 79.
Tal como se estableció anteriormente, la Comisión acordó
acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados
por los peticionarios tratan una serie de ejecuciones extrajudiciales y
atentados a la integridad física cometidas por miembros de las
denominadas Patrullas de Autodefensa Civil o por Comisionados Militares,
efectuadas con características similares y en un marco cronológico común.
Además,
este análisis no puede separarse del contexto global de la observancia
del derecho a la vida durante el período en estudio y el fenómeno social
que significaron las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala. 80.
En Guatemala, los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por
violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones
extrajudiciales y atentados a la integridad física perpetradas por
agentes del Estado. En la
presente sección se ofrece un panorama general sobre el origen, objetivos
y funcionamiento de las PAC; el de las ejecuciones judiciales durante ese
período, incluido un breve
análisis de las características de esa práctica, y la naturaleza de las
personas elegidas como víctimas. 1.
Las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC)[28] 81.
Las Patrullas de Autodefensa Civil nacieron a inicios de los años
ochenta como grupos de civiles organizados “coercitivamente por la
institución armada, que pretendía aislar al movimiento guerrillero y
controlar sus comunidades”.[29]
En abril de 1983 el Acuerdo Gubernativo 222-83 las reconoció legalmente
mediante la creación de la Jefatura Nacional de Coordinación y Control
de la Auto Defensa Civil.[30] 82.
Conforme a este Acuerdo Gubernativo, las PAC dependían jerárquicamente
de las autoridades militares. El primer considerando de este Acuerdo señala
que “para proteger a la población honrada y trabajadora del país de la
acción destructora promovida por la subversión, el Ejército de
Guatemala ha organizado las PAC, especialmente en las poblaciones del
interior del país”. El
considerando segundo señala que “para regular la Organización,
Funcionamiento y Control de las PAC, es necesario crear las respectivas
jefaturas con jurisdicción en todo el territorio nacional, para cuyo propósito
es procedente dictar la correspondiente disposición legal”.
El artículo 2 indica que el Ministro de Defensa Nacional emitirá
un reglamento y las órdenes que estime convenientes, para la organización
y funcionamiento de la jefatura creada mediante esta disposición.[31] 83.
En 1986, mediante el Decreto Ley 19-86, las PAC pasaron a
denominarse “Comités Voluntarios de Defensa Civil”.
Según se ha señalado “este cambio simplemente fue nominal
puesto que la finalidad de estas organizaciones siguió siendo la misma,
continuaron siendo parte de la contrainsurgencia del Ejército y sus
integrantes siguieron dependiendo totalmente de la institución armada”.[32]
En este mismo sentido el experto independiente de Naciones Unidas
para Guatemala señaló que “a pesar de lo que indica el nombre oficial
de los Comités Voluntarios de Auto Defensa Civil, son muchos los
habitantes de las zonas rurales que siguen viéndose obligados a
incorporarse a dichas patrullas. Las patrullas se han convertido en un
elemento institucionalizado de incontrolable violencia…”.[33] 84.
Las PAC fueron disueltas oficialmente en 1996 mediante el Decreto número
143-96, dándose de esta forma cumplimiento al “Acuerdo sobre
Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad
Democrática”.[34]
85.
De esta forma se puede señalar que las PAC fueron una fuerza
paramilitar legalizada que siempre estuvo sujeta al Ejército y cuyo
“funcionamiento contaba con la planificación y control de la institución
militar”.[35] 86.
Las PAC tuvieron como objetivos centrales organizar a la población
civil contra los movimientos guerrilleros y lograr un control físico y
psicológico sobre la población. Es
así como el fenómeno de las PAC tuvo un gran impacto en las estructuras
sociales de la sociedad guatemalteca, especialmente en las áreas rurales
con predominancia de población indígena.[36] 87.
El involucramiento de la población guatemalteca en el sistema de
las PAC fue muy alto. “No hay datos oficiales del número de hombres
integrados a las PAC. Sin embargo, hacia 1982-1983 llegaron a agrupar a
unos 900.000 campesinos comprendidos entre los 15 y 60 años, es decir,
cerca del 80% de la población masculina en las áreas rurales indígenas.
Durante el gobierno de Vinicio Cerezo (1986-1990) los miembros de las PAC
bajaron a 500.000, y eran unos 375.000 en el momento de su disolución".[37]
88.
Los miembros o integrantes de las PAC, conocidos como “patrulleros”,
dependían de la autoridad o jefe de la patrulla, quienes eran designados
en la gran mayoría de los casos por los comandantes militares de su
jurisdicción, y en las comunidades afines a
los militares eran éstas las que los proponían, pero en ambos
casos “debían obtener la autorización del comandante de la zona
militar respectiva”. “El
registro de los patrulleros se realizaba por medio de un documento
de identificación, el cual era expedido en los destacamentos
militares”. Los patrulleros
recibían del ejército instrucción militar, adoctrinamiento ideológico
y suministro de armas. Por su
parte los patrulleros colaboraban con el Ejército entre otros como
informantes, en rastreos, en operaciones contrainsurgentes, captura,
interrogatorios, tortura y ejecuciones extrajudiciales.[38] 89.
En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que: …
las patrullas civiles tenían una relación institucional con el Ejército,
realizaban actividades de
apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún más, recibían
recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército
guatemalteco y operaban bajo su supervisión, y a esas patrullas se les
atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones
sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas.[39] 90.
En cuanto a la incorporación de la población a las PAC, si bien
en el papel era voluntaria en la práctica en muchas oportunidades tuvo
características de reclutamiento forzoso y en otras tantas se convirtió
en un mecanismo de sobrevivencia de la población civil.[40]
En este sentido “se presionaba a la gente a incorporarse a las PAC por
medio de la coacción, las acusaciones y las amenazas de muerte que incluían
incluso a los familiares. Estas amenazas fueron el mecanismo más
importante para tratar de involucrar a los hombres de la comunidad y, a
través de ellos, tener un sistema de control de las familias. El sistema
de control de la vida cotidiana llevó a que fuera muy difícil que la
gente se resistiera a participar”.[41] 91.
Las Patrullas de Autodefensa Civil lograron tener un gran poder físico
y psicológico sobre sus miembros y las comunidades en su conjunto. En este
sentido la Comisión ha señalado que las PAC: “En primer lugar en la
mayoría de los casos no dependen ni están controladas por las
autoridades civiles democráticamente electas de la comunidad, lo cual las
hace una fuente alternativa de poder que exacerba tensiones y divisiones
internas en la comunidad. En segundo lugar, en tanto estén fuera del
control de la estructura democrática de poder, se vuelven centros
alternativos de poder local, fuente de favoritismo, acciones ilegales y
asumen ilegalmente poderes para su prestigio o provecho personal, apoyándose
en su conexión real o pretendida con autoridades del Ejército o las
fuerzas de seguridad. En vez de ser una fuente de tranquilidad, pasan a
ser la causa del miedo y angustia comunitaria. Más aún, en las
restringidas áreas donde aún subsisten movimientos irregulares armados,
la reacción civil a las operaciones de contrainsurgencia, llevan a la
población asolada entre dos fuegos.
El Ejército, al percibir la frialdad del apoyo, lo interpreta como
colaboracionismo con la guerrilla y en consecuencia castiga a la población”.[42] 92.
En este mismo sentido el informe de la Comisión de Esclarecimiento
Histórico señaló que: “El Ejército otorgó poder discrecional a los
jefes de patrullas, como parte del modelo de control total.
Los actos y la vida de los demás patrulleros y de la población
entera dependían del poder militar, ya sea en manos directas de miembros
del Ejército o en manos de jefes de patrulla y comisionados. El sistema
de sanciones era parte de ese modelo de control y también un mecanismo
para que los patrulleros aprendiesen técnicas de tortura, las cuales
luego aplicaban a la población”.[43]
De esta manera, “la imposición de castigos fue una práctica
repetitiva en cientos de comunidades del país, donde los mismos
patrulleros replicaron los métodos de tortura aprendidos de los miembros
de la institución armada. La
intimidación, las amenazas y los tratos crueles se realizaron en las
comunidades como un método disuasivo para quienes rechazaban hacer los
turnos respectivos o integrar las PAC…”.[44]
Asimismo, “la comisión de hechos
violatorios de derechos humanos tuvo el objetivo de crear terror en la
población y fue parte de la estrategia contrainsurgente del Estado.
La actuación de los patrulleros se dio en el marco de la
estrategia contrainsurgente. En
general, actuaron bajo órdenes expresas de los militares o ejerciendo el
poder impune que el Ejército les delegó para realizar funciones de
vigilancia y control, capturas, operaciones armadas; incluso, la muerte y
tortura de personas, la destrucción de comunidades, relaciones sexuales y
actos inhumanitarios con ex combatientes, entre otros hechos violatorios
de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”.[45] 93.
La Comisión dentro de este punto desea hacer una breve mención a
la institución de los Comisionados Militares, atendida su estrecha
vinculación con las PAC. La institución de los Comisionados Militares
fue creada en julio de 1938.[46]
Al crearse las PAC (1981) los comisionados militares, debido a su
cercanía con el ejército, pasaron por lo general también a ejercer
funciones de jefes de las patrullas de Auto Defensa Civil. Algunas de las
actividades desarrolladas por los Comisionados Militares fueron “la
colaboración con el reclutamiento militar, con la red de información del
Ejército, el control y vigilancia sobre la población civil, la persecución
a delincuentes, las denuncias, las capturas de las víctimas, los
interrogatorios y las torturas, la ejecución de mujeres y niños, la
participación en operaciones contrainsurgentes, la utilización de
cementerios clandestinos, la colaboración con los finqueros y la resolución
de problemas personales, entre otros”.[47] 94.
De esto modo podemos sostener, al igual como lo señaló la Corte,
que “la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de tales
actividades por parte de las patrullas civiles, permite concluir, que
dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo
tanto imputables a éste los actos por ellas practicados".[48]
De igual manera la CEH concluyó que: Independientemente de su forma de actuar y de la
responsabilidad que les compete a los patrulleros como directos autores de
las violaciones contra la población, el Estado de Guatemala es el
responsable de las violaciones a los derechos humanos cometidos por las
Patrullas de Autodefensa Civil, toda vez que las promovió y legalizo.
Además de que a través de su Ejército, las integró en los
lugares de mayor presencia guerrillera, involucrando así a la población
civil en el enfrentamiento armado. El
Estado es responsable de las violaciones cometidas por las PAC en la
medida que actuaron organizadas por él, en cumplimiento de sus órdenes,
o por el poder que el Estado les delegó, o con su aquiescencia,
conocimiento o tolerancia, y estaban bajo su control jerárquico y
supervigilancia. Como indican los testimonios recibidos por la CEH, la
participación de las PAC en muchos hechos de violencia fue obligatoria y
su oposición a hacerlo podía dar lugar a la muerte o tortura del
patrullero. El poder omnímodo
otorgado por el Ejército a los patrulleros, como parte de la estrategia
de terror, dio lugar a que éstos cometieran todo tipo de violaciones.
Es responsabilidad del Estado, además, la falta de investigación,
juzgamiento o sanción de los responsables individuales en cada caso.[49] 2. Características
de las ejecuciones extrajudiciales en Guatemala en 1990-91 95.
La ejecución extrajudicial fue empleada durante el período del
conflicto armado en Guatemala: Mediante la práctica sistemática de la ejecución
arbitraria, agentes del Estado eliminaron físicamente a sus opositores,
buscando a la vez reprimir, silenciar y controlar a la población en su
conjunto, a través del terror, tanto en las áreas urbanas como en las
rurales.[50] 96.
Como se explicará, estas ejecuciones fueron perpetradas con
frecuencia regular durante 1990 y 1991, de acuerdo con procedimientos que
muestran características comunes e identificables. 97.
Informes de este período reflejan la poca protección y garantías
que el Estado guatemalteco le otorgaba al derecho a la vida.
En su Informe Anual 1989-90, la Comisión destacó que
se había registrado durante el período a que se refiere el informe “el
más grave incremento de la violencia y de las violaciones a los derechos
humanos ocurrido durante el Gobierno del Presidente Cerezo”.[51]
La Comisión se refirió tanto a las múltiples denuncias que había
recibido como a la cantidad de informes de secuestros, desapariciones y
ejecuciones extrajudiciales que se registraban casi diariamente, y en
ciertos casos con múltiples víctimas.[52]
Nuevamente en su Informe Anual 1990-91, la Comisión informó que
la situación de los derechos humanos en el país se había deteriorado,[53] y que la mayoría de los
casos en trámite en la Comisión en relación con Guatemala eran
denuncias de supuestas ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y
detenciones ilegales.[54]
A nivel nacional, el Procurador de Derechos Humanos informó
del procesamiento de 556 peticiones relacionadas con muertes
extrajudiciales en 1990 y 432 de estas peticiones en 1991.[55]
Las estadísticas de las ejecuciones extrajudiciales
declaradas por las organizaciones no gubernamentales coincidieron con
estas cifras o fueron sustancialmente superiores.[56]
98.
Si bien algunas ejecuciones fueron perpetradas en forma
indiscriminada, sin relación con el sexo, la edad, el origen étnico, la
opinión política u otra distinción en cuanto a la víctima, “en el período que corre entre 1990 y 1996, se
mantuvo la tendencia apuntada al final de los años 1980, es decir, la
realización de ejecuciones arbitrarias selectivas…”.[57]
Las ejecuciones selectivas ocurrieron “…cuando la víctima era
definida o elegida de forma clara y concreta … podía ser una persona,
una comunidad o un sector…”.[58]
99.
Los casos e informes de este período reflejan un modus operandi común en la realización de violaciones del derecho
a la vida: se realizan abiertamente a cualquier hora del día y de
la noche, en cualquier lugar de Guatemala y sin importar la presencia de
testigos presenciales…utilizan automóviles o camionetas sin placas o
con placas robadas; ninguna persona y menos autoridad judicial hace nada
por impedir los hechos; las investigaciones no concluyen a ningún
resultado y los
órganos
responsables se inculpan el uno al otro por la falta de investigación.[59]
[L]os cadáveres hallados aparecieron en diferentes
partes del país, en los más de los casos con heridas de bala o arma
blanca; algunos con señales de torturas…[60] 100.
Las ejecuciones arbitrarias en general se llevaron a cabo básicamente
de dos maneras. En algunos
casos, un grupo de hombres armados no identificados, en ropa de civil u
ocasionalmente de uniforme, se acercaban a la víctima en su hogar, lugar
de trabajo o en la calle, a menudo en presencia de testigos, y allí mismo
perpetraban el ataque. En
otros casos, la víctima era secuestrada en estos lugares, también a
menudo en presencia de testigos, descubriéndose a las horas o los días
el cadáver, en muchos casos con señales de tortura.[61] Además,
como informó la CEH, “[l]a mayoría de las ejecuciones arbitrarias
cometidas por agentes del Estado se complementaron con otros actos y
maniobras orientadas a evitar o entorpecer la investigación de los
jueces, intensificando el clima de impunidad”.[62]
101.
Las PAC cometieron numerosas ejecuciones extrajudiciales en las
comunidades donde operaban y en comunidades vecinas a éstas.[63]
Las ejecuciones arbitrarias llevadas a cabo por las PAC se realizaban
entre otras cuando una persona era acusada o sospechosa de ser
guerrillera, durante acciones de patrullaje con o sin efectivos del ejército,
cuando alguien se negaba a patrullar o incorporarse a éstas, por faltar
al reglamento disciplinario de las PAC o simplemente por motivos
personales, atendido el gran poder e impunidad con que actuaban sus
miembros en las comunidades.[64]
“La mayor parte de las veces esas acciones se realizaron, según
los testigos, sin antecedentes previos que implicaran a la persona en
acciones militares de la guerrilla. Es
posible que una parte de ellos fueran miembros de la infraestructura
guerrillera en muchas comunidades (FIL), pero también tuvieron un carácter
indiscriminado ante cualquier sospechoso, realizándose en medio de un
despliegue de fuerzas y en una situación de completa indefensión de las
víctimas y muchas veces delante de sus familiares”.[65] 3.
Participación de agentes del Estado 102.
Pese a que el poder judicial no respondió con una investigación
apropiada y eficaz en las investigaciones de actos que implicaran
ejecuciones extrajudiciales tal como era su obligación, la participación
de agentes del Estado en ejecuciones extrajudiciales ha sido claramente
establecida a través de las características de las ejecuciones y su modus
operandi, de las denuncias y declaraciones de testigos, de los
numerosos testimonios recogidos y analizados por diferentes organizaciones
tanto nacionales como internacionales, y de investigaciones confiables
cuyos informes se han hecho públicos. 103.
Al evaluar la naturaleza y el alcance de la responsabilidad del
Estado por esta práctica durante el conflicto, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico concluyó
que “el Estado de Guatemala incurrió reiterada y sistemáticamente en
violaciones del derecho a la vida … agravadas en numerosos casos por la
aplicación de extrema impiedad, como ocurrió, a modo de ejemplo, en
situaciones en las cuales los cuerpos fueron abandonados con evidentes señales
de tortura, mutilaciones, múltiples impactos de bala o quemaduras”. En
términos globales, según sus datos, “el Ejército fue responsable del
86% del total de ejecuciones arbitrarias”.[66]
“Las PAC fueron responsables del 21%, y los comisionados
militares del 11%…”. “Otras
fuerzas de seguridad del Estado (Policía Nacional, Guardia de Hacienda y
otros), del 4%”.[67]
(Este
porcentaje se calcula sobre el total de ejecuciones arbitrarias, sin
evaluar si su actuación fue individual o en colaboración con otro
actor). 104.
Estas conclusiones generales son congruentes con las características
de las ejecuciones y los informes del período específico bajo estudio.
Por ejemplo, el Procurador de Derechos Humanos informó en julio de
1990 que “…la mayoría de las denuncias en su oficina correspondían a
acusaciones contra el Ejército, la Policía Nacional y las Patrullas
Civiles”.[68]
En su Informe Anual de 1991, la Comisión expresó su preocupación
por la cantidad de denuncias recibidas concernientes a violaciones del
derecho a la vida a manos del Ejército y las Patrullas de Autodefensa
Civil, y la incapacidad de las autoridades pertinentes para
controlar o sancionar a los integrantes de las fuerzas de seguridad, que
parecen haber participado directamente en una serie de violaciones de los
derechos humanos.[69]
El Experto Independiente de Naciones Unidas para Guatemala informó que,
dado que los responsables de las violaciones del derecho a la vida
--presuntamente integrantes de las fuerzas de seguridad o personas
vinculadas a éstas-- eludieron toda sanción, pueden actuar prácticamente
con total impunidad.[70] 105.
Un aspecto esencial de esta práctica que estimuló su perpetuación
fue la falta de capacidad o de voluntad de parte de las autoridades
pertinentes de reaccionar a las ejecuciones como lo exigió la ley.
Durante este período, la Comisión indicó que en lo
referente a los hechos violatorios de los derechos humanos los órganos de
la administración de justicia llamados a investigar y sancionar tales
hechos no actuaron, lo cual pone en evidencia su ineficacia para prevenir
o responder frente a esas violaciones.[71]
Las investigaciones judiciales iniciadas por las reiteradas
denuncias de ejecuciones sumarias “no han dado en la práctica resultado
positivo, en el sentido de que en la mayoría de los casos los tribunales
o los organismos de seguridad no logran determinar quienes han sido los
autores de tales hechos violentos”.[72]
Las pocas personas que han sido presentadas ante los tribunales
acusadas de haber participado en violaciones al derecho a la vida no
fueron sancionadas, “unas veces por falta de voluntad política y otras
veces por deficiencias en la administración de justicia”.[73]
4.
Selección de las víctimas 106.
Muchas de las ejecuciones extrajudiciales selectivas perpetradas
durante 1990-91 fueron cometidas contra víctimas elegidas por su
participación en organizaciones sociales y políticas.[74]
La Comisión y otras fuentes informaron durante este período
de las persistentes campañas de violencia e intimidación contra
defensores de los derechos humanos,[75]
en especial integrantes del Consejo de las Comunidades
Etnicas Runujel Juman (CERJ);[76]
miembros de organizaciones
laborales y sindicales;[77]
miembros de las comunidades universitarias;[78]
la población indígena, especialmente en las zonas
rurales;[79]
la población campesina;[80]
la prensa;[81]
miembros de los partidos políticos y personas vinculadas
de alguna manera a la vida política del país;
[82]
miembros de los servicios comunitarios y las organizaciones
religiosas,[83]
y personal judicial.
[84]
En muchos casos, los ejecutados y/o las personas cercanas a ellos
habían sido víctimas de amenazas previas.
[85]
En otros casos, pese a sus precauciones, como períodos de exilio
en ciertos casos, estas amenazas fueron concretadas.[86] 107.
Esta selección formaba parte de una política más amplia
encaminada a sembrar el terror entre la población.
Como lo señaló la Comisión para el Esclarecimiento Histórico
con respecto a las zonas urbanas del país: Parecería
ser que el terrorismo estatal ha tenido entre sus criterios más
preciados, para liquidar a una persona, que ésta sea ampliamente conocida
[y] apreciada …. Esto se ha
hecho por la sencilla razón de que se genera más miedo.
Con el asesinato o desaparición de dirigentes, en alguna forma se
puede generar la mayor sensación de desprotección, falta de dirección y
por supuesto, desorganización.[87] 108. En áreas
rurales fueron empleadas las mismas tácticas del terror.
“En el interior del país, la eliminación sistemática de los líderes
tradicionales, catequistas y cooperativistas, dejaron secuelas de
desestructuración, desprotección y desorganización al interior de la
comunidad”.[88] 109.
En otros casos, las
violaciones fueron menos selectivas por cuanto las víctimas
incluían a hombres, mujeres, ancianos y niños.[89]
La gran mayoría de los
ejecutados durante el curso del conflicto, aproximadamente 86.56% de las víctimas,
pertenecían a la población maya.[90]
Un gran porcentaje de las víctimas eran miembros de las
comunidades rurales, incluidos trabajadores agrícolas y campesinos.[91]
En el curso del conflicto armado, miles de personas fueron
ejecutadas sumariamente sobre la base de acusaciones de que tenían alguna
conexión con la guerrilla, sin que se aclarase tal acusación.[92]
Otras lo fueron porque no querían incorporarse a las patrullas PAC
o habían dejado de participar.[93]
Las víctimas no siempre eran seleccionadas en relación a
sus presuntas actividades; en algunos casos, se les seleccionaba en conexión
con las actividades políticas o sociales de sus familiares o simplemente
porque estaban presentes cuando desconocidos armados aparecían en el
hogar o el lugar de trabajo en busca de un familiar.[94]
A la inversa, en algunos
casos se seleccionaba a las personas precisamente porque nunca habían
participado en ninguna actividad política.
También en este caso se trataba de sembrar el terror, de provocar
la reacción: si matan a tal persona,
“a quién no pueden matar”.[95] B.
Hechos establecidos con respecto
a los 6 casos en estudio
1.
Valoración de las pruebas 110.
Al valorar las pruebas y establecer los hechos, la Comisión ha
tenido en cuenta la totalidad de la información ofrecida por las partes,
en particular las referencias a las declaraciones de testigos y de
familiares y a toda investigación judicial cuando la hubo, así como la
información mencionada con respecto al origen, funcionamiento y modus
operandi de las PAC, Comisionados Militares y a la práctica de las
ejecuciones sumarias en Guatemala en los tiempos en que ocurrieron los
hechos. Como lo estableció
la Corte Interamericana, cuando una práctica gubernamental de violaciones
ha sido demostrada, “la prueba directa, ya
sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente
considerarse …. [l]a prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones consistentes sobre los hechos”.[96]
111.
De esta manera, en aquellos casos donde existe un patrón de
conducta, los elementos circunstanciales, los indicios y las presunciones
de la prueba pueden ser de particular importancia para establecer la
responsabilidad internacional de un Estado por la violación o una serie
de violaciones perpetrada(s) por sus agentes.[97]
112.
Como se ha ilustrado con el análisis precedente, la práctica de
las ejecuciones extrajudiciales en Guatemala se complementó con el clima
de impunidad imperante en la época y la falta de voluntad del poder
judicial para investigar seria y efectivamente las denuncias de
violaciones de derechos humanos que llegaron a su conocimiento y sancionar
a sus responsables.[98] De
esta manera, toda vez que se pueda establecer esta práctica,
atribuible al Estado o utilizada con su aquiescencia, y vincularse al caso
particular, esa vinculación ayuda a definir aún más la naturaleza y el
alcance de las denuncias planteadas,[99]
y ayuda a establecer la veracidad
de los hechos alegados.[100] 113.
El punto de partida para evaluar las pruebas y establecer los
hechos en los casos bajo estudio es que quince personas señaladas como víctimas
sufrieron muerte violenta como consecuencia de haber sido ejecutadas
extrajudicialmente. Asimismo, otras siete personas fueron objeto de
tentativas de ejecución extrajudicial resultando gravemente heridas y si
no es por la ayuda oportuna de familiares o amigos que los llevaron a
hospitales habrían fallecido. El Estado nunca impugnó estas alegaciones;
y en algunos casos la información que presentó confirmó la causa de las
muertes denunciadas. 2.
Hechos presentados y su relación con la práctica de ejecuciones
extrajudiciales
114.
Como se ha descrito, en 1990 y 1991 cientos de personas fueron
ejecutadas extrajudicialmente en Guatemala.
Las ejecuciones siguieron una práctica similar y fueron
perpetradas en forma sistemática, seleccionándose habitualmente a las víctimas
por sus actividades sociales o políticas.
Se sabía que eran perpetradas por miembros de las fuerzas de
seguridad o por personas que actuaban en su nombre o con su aquiescencia,
ya sea PAC o Comisionados Militares.
Además, el sistema judicial guatemalteco en su conjunto no era una
herramienta efectiva para garantizar el respeto de los derechos humanos,
en especial el derecho a la vida. 115.
Las ejecuciones extrajudiciales alegadas en todos los casos en
estudio fueron perpetradas en áreas rurales donde las patrullas de auto
defensa civil tenían una fuerte presencia y gran poder. En todos los
casos las víctimas, previo a su muerte, habían sido objeto de amenazas
por miembros de las PAC ya sea porque se negaban a incorporarse a éstas o
habían renunciado a las mismas. De las quince víctimas objeto de ejecución
extrajudicial al menos nueve eran indígenas. Asimismo, de las quince víctimas
de ejecución extrajudicial, al menos siete eran miembros del CERJ,
situación congruente con la práctica de esa época de persecución y
amedrentamiento contra miembros de organizaciones de derechos humanos y
especialmente contra miembros del CERJ.[101]
De igual manera, ocho de las ejecuciones extrajudiciales ocurrieron en San
Pedro de Jocopilas. En casi todos los casos, eran varios los sujetos que cometían el ilícito,
iban vestidos de civil y siempre actuaban fuertemente armados y con
aparente impunidad. En todos
estos casos, el modus operandi
que los responsables de las ejecuciones extrajudiciales siguieron fue
dirigirse al lugar en donde se encontraba la víctima, aún cuando
estuviese acompañada de otras personas, para ejecutarla de manera
inmediata. 116.
En el caso de Pedro Tau Cac, el modus
operandi seguido fue la inicial captura de la víctima, para llevársela
a un lugar desconocido. Días
después, el cadáver fue encontrado
en un sitio público.
En el caso de Remigio Morales y Rafael Sánchez los
cuerpos mostraban evidentes muestras de haber sido torturados antes
de su ejecución. 117.
En los casos de tentativa de ejecución extrajudicial, los modus operandis utilizados son los propios de las ejecuciones
extrajudiciales del período 1990-1991. Así, en el caso de Catalino
Chochoy, José Corino y Abelino Baycaj, resultaron gravemente heridos
cuando trataron de reclutarlos forzadamente para realizar el servicio
militar. En el caso de Antulio Delgado, se sindica como responsables a
Comisionados Militares. En el
caso de Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y
Orlando Adelso Galicia Gutiérrez mientras estaban realizando labores agrícolas
aparecieron hombres vestidos de civil vinculados a las Patrullas de
Autodefensa Civil. 118.
De acuerdo con los antecedentes en poder de la Comisión, en ningún
caso se ha investigado efectivamente lo sucedido, sancionado a los
responsables e indemnizado a las víctimas.
Esto también es congruente con la sistemática incapacidad del
poder judicial de responder con la investigación debida, el procesamiento
y la sanción de las violaciones de los derechos humanos durante el período
en cuestión. 119. Como la Corte
Interamericana ha establecido, a fin de determinar que se ha producido una
violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario
establecer la culpabilidad de los autores o su intencionalidad y tampoco
es preciso identificar a los agentes a los cuales se atribuye el hecho
violatorio. En tales casos es
suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder
público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención,
o bien la ausencia de las medidas necesarias para identificar y sancionar
a los autores de esas violaciones.[102] 120.
En los casos 10.626, 10.627 y 11.198, las quince personas a que
hacen alusión fueron ejecutadas extrajudicialmente y forman parte de la
práctica de ejecuciones sumarias aplicada en Guatemala en 1990 y 1991;
estas ejecuciones extrajudiciales fueron perpetradas por
miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil o Comisionados
Militares, quienes como se analizó previamente eran agentes del Estado.
Asimismo, los casos 10.799, 10.751 y 10.901 sobre tentativas de
ejecuciones extrajudiciales con resultado de heridas graves, también se
enmarcan dentro de esta práctica y también fueron perpetradas por
miembros de las Patrullas de Auto Defensa Civil o Comisionados
Militares, es decir agentes del Estado guatemalteco.
Esta práctica se vio incentivada por el clima de impunidad
imperante en la época al no existir una voluntad del poder judicial de
investigar de manera efectiva y seria las violaciones a los derechos
humanos que le eran denunciadas. Sobre
la base de indicios directos y circunstanciales establecidos, la Comisión
concluye que el Estado es responsable de los hechos denunciados en todos
estos casos y procederá a detallar la naturaleza y las consecuencias
específicas de esa responsabilidad. C.
Consideraciones de derecho El derecho a la vida 121. El artículo
4(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declara que
“toda persona tiene derecho a que se respete su vida…nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”.
El derecho internacional de los derechos humanos, tanto
convencional como consuetudinario, y la Constitución guatemalteca de
1985, garantizan el derecho a la vida.[103] 122. El derecho a la
vida reviste especial importancia porque es el presupuesto esencial para
la realización de los demás derechos.
El
derecho a la vida es de importancia fundamental dentro del sistema de
garantías de la Convención; en consecuencia, sus disposiciones deben
interpretarse estrictamente. La protección de este derecho tiene una doble dimensión:
supone, por un lado, que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la
vida, pero por el otro lado exige que los Estados tomen todas las medidas
necesarias para garantizarla. 123.
Es deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la vida a toda
persona sujeta a su jurisdicción y el derecho a no ser privado
arbitrariamente de ella, lo cual implica la prevención razonable de
situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.
La debida diligencia impone a los Estados el deber de una prevención
razonable en aquellas situaciones que pudieran, incluso por omisión,
conducir a la supresión de este derecho. 124.
El derecho a la vida origina deberes de parte del Estado tanto de
carácter preventivo como correctivo. En los casos de ejecuciones
extrajudiciales, el Estado guatemalteco no proporcionó lo uno ni lo otro.
Es
así como los casos referentes a ejecuciones extrajudiciales de este
informe demuestran que el Estado no protegió a estas víctimas contra las
ejecuciones arbitrarias perpetradas por sus agentes o por quienes actuaban
en su nombre o con su aquiescencia. La
práctica de las ejecuciones extrajudiciales existente en ese entonces,
que planteaba una grave amenaza a este derecho, fue permitida en estos
casos y en cierta medida estimulada por la falta de voluntad o
capacidad de las autoridades de responder a esta situación.
125. Asimismo, el sistema de garantías legales, que debió haber sido puesto en marcha para controlar las acciones de agentes del Estado implicados no fue adecuado ni efectivo, más bien fue ilusorio y no dio la respuesta necesaria para la investigación de tales violaciones. En este sentido, el derecho internacional e interamericano en materia de derechos humanos ha establecido que toda violación del derecho a la vida exige que el Estado emprenda una investigación judicial a cargo de un tribunal penal designado para "procesar, enjuiciar y sancionar penalmente a los hallados responsables de tales violaciones".[104] Por lo tanto, en ciertos casos en que un Estado no ha investigado debidamente las denuncias de muertes arbitrarias, éste ha sido hallado responsable en el plano internacional por haber sido violado el derecho a la vida, pese a que las circunstancias de las muertes no hayan sido plenamente aclaradas.[105] Como se señalará más adelante en el análisis, los informes presentados por el Estado con respecto a los casos en estudio no demuestran que se hayan emprendido investigaciones efectivas para aclarar los hechos o determinar la responsabilidad correspondiente por esas muertes.
126.
Con respecto a toda persona privada de libertad antes de la ejecución,
es preciso agregar que la muerte bajo cualquier forma de custodia debe
considerarse prima facie una
ejecución sumaria, que exige una investigación inmediata para confirmar
o desestimar esa presunción.[106]
127.
La Comisión considera que en los casos 10.626, 10.627 y 11.198 que
comprenden un total de quince víctimas, todas ellas fueron ejecutadas
extrajudicialmente, algunas lo fueron de forma inmediata y otras una horas
o días después de su captura; los perpetradores fueron miembros de las
Patrullas de Auto Defensa Civil, Comisionados Militares o particulares que
actuaron con la tolerancia o consentimiento del Estado en el marco de la
práctica de ejecuciones extrajudiciales previamente identificada por esta
Comisión.
El Estado no adoptó las
medidas requeridas para poner fin a la práctica de las ejecuciones
sumarias imperante en ese tiempo y no respondió a estas ejecuciones específicas
con la diligencia necesaria. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de
Guatemala es responsable de la violación al derecho a la vida de
Remigio
Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya
Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente,
Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán,
Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan
Tzunux Us, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de
la Convención Americana. [
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Anterior | Próximo ] [28] Para un análisis más profundo sobre las Patrullas
de Auto Defensa Civil, veáse: Decreto-Ley
19-86, de 10 de enero de 1986; Decreto número 143-96 del Congreso de
la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de
Paz 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y
Función del Ejército en una Sociedad Democrática, de 19 de
septiembre de 1996; Persecution
by Proxy: The Civil
Patrols in Guatemala. The
Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights, 1993; Violencia
Institucional: Las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala.
El Centro para los Derechos Humanos “Robert F. Kennedy”,
1994; Civil Patrols in Guatemala.
An Americas Watch Report,
1988; Closing the Space:
Country Reports on Human Rights Practices; Informes Anuales de Amnistía Internacional, 1984, 1985 y 1986; Informe
del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1993; el Informe
del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1991; Comisión
para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio;
Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe
Proyecto Interdiocesano de recuperación de la memoria Histórica,
Guatemala Nunca Más [en adelante, “ODHAG,
Guatemala Nunca Más”]. [29] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa
Civil”, Tomo II, pág 182. [30] Desde 1981 las PAC existían de hecho y actuaban en
forma combinada y coordinada con el Ejército con los planes de campaña
Victoria 82 y Firmeza 83. Véase, Diario de Centro América del
14 de abril de 1983. [31] Por su parte, el decreto 160-83 creó el Fondo de
Protección Militar para la Auto Defensa Civil, “con los fines
exclusivos de prestar ayuda económica, en casos de muerte, del
personal de las PAC, siempre y cuando dicho deceso ocurra en funciones
de servicio, previamente calificado por el Estado Mayor
de la Defensa Nacional”. [32] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa
Civil”, Tomo II, pág 184. [33] Informe Tomuschat 1992. [34] El Decreto número 143-96 del Congreso de la República
de Guatemala de fecha 28 de noviembre de 1996 derogó el Decreto Ley
número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa
Civil; en uno de sus considerandos se indica que: “la función de
algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de
Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los años…llegando
a cumplir misiones propias de los órganos regulares del Estado,
extremo que llegó a promover reiteradas violaciones a los derechos
humanos por parte de miembros de dichos comités”. [35] Informe CEH: “Las Patrullas de Auto Defensa
Civil”, Tomo II, pág. 200. [36] “De otra parte, la formación coercitiva de las
PAC en las comunidades mayas desestructuró su sistema de autoridades
e instituciones, sus mecanismos de control social, sus normas y
procedimientos para la regulación social y resolución de conflictos,
alterando sus valores sociales, económicos, religiosos y culturales.
La participación compulsiva en las PAC, con turnos prolongados
y con efectos limitantes en las actividades cotidianas de los
patrulleros y de las comunidades alteró la vida social en su
conjunto…... La obligación impuesta a los patrulleros de hacer listas de
presuntos ‘enemigos’, dar información, entregar sospechosos,
delatar vecinos o familiares, como modus
operandi de las PAC, rompió los lazos de solidaridad comunitarios
e introdujo una alta conflictividad, afectando seriamente la
integridad de la comunidades indígenas y rurales.”Véase, Informe
CEH. Tomo II. [37] Oficina
de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe Proyecto
Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, Guatemala
Nunca Más (en adelante “ODHAG, Guatemala nunca Más”), Tomo II, pág
119. [38] Las PAC constituyeron además un sistema de
vigilancia y represión a bajo costo dado que no resultaron onerosas
al Ejército ni al Estado: escasa provisión de armas en muchos casos,
falta de salarios, etc. Además, en muchos lugares se utilizaron como
una forma de trabajo forzado especialmente en tareas de
abastecimiento, infraestructuras, etc. Veáse, “ODHAG, Guatemala
Nunca Más”, Tomo II, pág. 119. [39]
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Blake v. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 76. [40]39. En este sentido se ha señalado que: “A pesar de
la interferencia en la vida cotidiana que suponían las PAC (pérdidas
de días de trabajo, peligro en rastreos, desconfianza interna etc.),
una gran parte de los testimonios recogidos incluye como razones más
importantes para su participación, la seguridad personal y familiar y
la posibilidad de sobrevivencia en un contexto hostil a cualquier
negativa o cuestionamiento del sistema militar impuesto”. Véase
“ODHAG, Guatemala Nunca Más”, Tomo II, pág. 126. [41] “ODHAG, Guatemala Nunca Más”, Tomo II, pág.
124. [42] Informe CIDH de 1993, pág. 62. [43] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa
Civil”, Tomo II. [44] Ibid. [45] Ibid. [46] Véase, Diario Oficial, Guatemala, tomo XXIII, Nº
19, 20 de julio de 1938. En
éste se indica que están “investidos con el carácter
de agentes de la autoridad militar, empleados estos que desarrollarán
su cometido dentro de la demarcación territorial de las aldeas, caseríos
y poblados cuya organización lo requiera
en vista de la organización de las milicias”. En el artículo
1 se indica que “cumplirán órdenes que reciban de sus inmediatos
superiores en todo lo que corresponda a llamamientos, citaciones,
reclutamientos, captura de delincuentes, remisos, faltistas y en
general a comisiones del ramo de guerra únicamente”. [47] Informe CEH, “Los Comisionados Militares”, Cap.
V, Vol II, pág. 169. [48] Véase, Sentencia en Blake v. Guatemala, párr. 78. [49] Informe CEH, “Los Comisionados Militares”, Cap.
V, VolI. [50] Informe CEH,
“Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 223. [51] CIDH, Informe
Anual de la CIDH 1989-90, supra,
pág. 167. [52] Ibidem, pág.
155-56. [53] CIDH, Informe
Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 484. [54] Ibidem, págs.
476-77. [55] Procurador de los Derechos Humanos, Los
Derechos Humanos: Un Compromiso por la Justicia y la Paz (1992), pág.
24. [56] Véase
CIDH, Informe Anual de la CIDH
1990-91 supra, pág. 476; Informe
Anual de la CIDH 1991, pág. 217. [57] Informe CEH,
“Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párrs. 127, 155. [58] Ibidem, párr.
127. [59] CIDH, Informe
Anual de la CIDH 1989-90, supra, pág. 160. [60] CIDH, Informe
Anual de la CIDH 1990-1991, supra, pág. 476. [61] “Informe del Experto independiente, Sr, Christian
Tomuschat, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala”
[“Informe
Tomuschat 1991”], E/CN.4/1991/5, 11 de enero de 1991, párr.
115. [62] Informe CEH,
“Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 264. [63] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa
Civil”, pág. 347. [64] Idem. [65] “ODHAG, Guatemala Nunca Más” Tomo II, pág.
134. [66] CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II,
Vol. 2, párr. 161; véase, en
general, párrs. 171-191 (donde se describen las diferentes clases
de ejecuciones perpetradas por el Ejército). [67] Ibidem, párrs.
161-62; véase, en general,
párrs. 192-210 (donde se describen las diferentes clases de
ejecuciones perpetradas por las PAC y los comisionados militares); párrs.
211-16 (donde se detalla la naturaleza de las ejecuciones a manos de
la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda); y párrs. 217-22
(donde se describen las ejecuciones a manos de los escuadrones de la
muerte vinculados al Ejército y la policía). [68] CIDH, Informe
Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 476. [69] CIDH, Informe
Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 216. [70] Informe
Tomuschat 1991, párr. 126; véase
también, Informe Tomuschat 1992, párr. 105 (donde se observa
la incidencia de la tortura en las muertes violentas
denunciadas y la existencia de pruebas, en una serie de casos, de la
participación de las fuerzas de seguridad). [71] Ibídem págs.
163 y 167; véase, en general,
“Conclusiones y Recomendaciones”, Conclusiones, párrs. 10, 56, 94
y 95; “Denegación de Justicia”, párr. 434. [72] Informe
Tomuschat 1991, párr. 122. [73] Ibídem, párr.
126; véase también, Informe
Tomuschat 1992, párrs. 140-41. [74] Véase, en
general, Informe CEH,
“Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 155; Informe Tomuschat 1991, párrs. 117-20. [75] Véase
CIDH, Informe Anual de la CIDH
1989-90, supra, pág. 156; Informe
Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 480; Informe
Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 217; Informe
Tomuschat 1991, párr. 120. [76] El CERJ “fue la primera organización establecida
para defender los derechos de la población maya en Guatemala. Tenía
como misión (entre otros) difundir
información en las comunidades indígenas sobre los derechos que les
reconoce la Constitución de Guatemala, y servir
de marco para tratar de alcanzar metas más amplias, como la
reforma agraria y la preservación de la cultura y la identidad étnicas.”
Véase CIDH, Informe
Anual 1990-91, págs. 479-80; Informe
Anual 1991, págs. 216-18; Informe
Tomuschat 1992, párr. 90. [77] Véase
CIDH, Informe Anual 1989-90,
pág. 156; Informe Anual 1991,
págs. 216-18; Informe CEH,
“Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 308; Informe
Tomuschat 1992, párr. 91; Informe
Tomuschat 1991, párr. 117. [78] Véase
CIDH, Informe Anual 1989-90,
pág. 157; Informe CEH,
“Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe
Tomuschat 1992, para. 92; Informe
Tomuschat 1991, párr. 117. [79] Véase
CIDH, Informe Anual 1991, págs.
216-18. [79] Véase Informe
CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe
Tomuschat 1992, párr. 94; Informe
Tomuschat 1991, párr. 117. [81] Véase
CIDH, Informe Anual 1989-90,
págs. 162-63; Informe Anual
1991, págs. 216-18. [82] Véase
CIDH, Informe Anual 1990-91,
págs. 482-83; Informe CEH,
“Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe
Tomuschat 1991, párrs. 117, 119. [83] Véase
CIDH, Informe Anual 1991, págs.
216-18, 221-22; Informe CEH,
“Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe
Tomuschat 1992, párr. 93. [84] Véase Informe
CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párrs. 356-360. [85] Véase, en
general, ibídem, párrs.
224-36. [86] Véase Ibídem,
párr. 235. [87] Ibídem, párr.
236 (en la cual se cita a Carlos Figueroa Ibarra, El Recurso del Miedo: Ensayo sobre el Estado y el terror en Guatemala,
Programa Centroamericano de Investigaciones, 1a ed., San José). [88] Ibídem, párr.
240. [89] Véase, en
general, ibídem, párr.
295. [90] Véase ibídem,
párr. 293, y la gráfica 19. [91] Véase ibídem,
párr. 308; Informe Tomuschat
1992, párr. 94. [92] Véase Informe
CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párrs. 173-78; 205-08. [93] Idem. Pág. 347. [94] Véase, en
general, ibídem, párr.
299. [95] Ibídem, párr.
237. [96] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra,
párrs. 127-30; Caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de
1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs.
130-33; Caso Gangaram
Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 49. [97] Véase, en
general, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 134, 172-73. [98] Informe CEH,
párr. 264. [99] Véase,
CIDH, Informe 5/97 (admisibilidad), Caso 11.227, Colombia, publicado en Informe Anual de
la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., March 14, 1997, párrs.
26-38. [100] En este sentido, la Corte Interamericana estableció,
con respecto al delito de desaparición forzada, que en los casos en
que se demuestra que el Estado perpetró o toleró esta práctica y si
el caso particular se vincula a dicha práctica, los hechos
denunciados en relación con ese caso se presumirán verdaderos toda
vez que los elementos de la prueba con respecto a ambos puntos cumplan
los estándares aplicables. Véase,
en general, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 126; Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párr. 132; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, supra,
párr. 129.
[101]
La Comisión en su Informe Anual
de 1990 señaló que los miembros del CERJ ”han sido blancos
de ataques desde la creación de la identidad y hasta el momento unos
13 integrantes han sido asesinados o desaparecieron”. [102] Corte IDH. Caso Paniagua Morales y otros, Fondo,
Sentencia de 8 de marzo de 1998, Ser. C No. 37, párr. 91. [103] Así, el artículo I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos establecen que “todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y
el artículo 3 de la Constitución de Guatemala de 1985 reza:
“Derecho a la vida. El Estado garantiza y protegerá la vida humana
desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la
persona”. [104] Comité de
Derechos Humanos de la ONU, Bautista
c. Colombia, Decisión del 27 de octubre de 1995, párr. 8.6; véase
CIDH, Informes Nº 28/92 (Argentina) y Nº 29/92 (Uruguay), publicado
en Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14,
corr. 1, marzo de 1993, págs. 35, 154. [105] Véase,
por ejemplo, Corte
Eur.D.H., Kaya c. Turquía,
supra (donde se plantea el
problema de determinar si la muerte de un civil a manos de integrantes
de las fuerzas de seguridad fue deliberada); Comité de Derechos
Humanos de la ONU, Dermit
Barbato c. Uruguay, Nº 34/1981, párr. 9.2 (donde se plantea el
problema de determinar si la muerte en custodia fue asesinato o
suicidio, como lo pretende el Estado). [106] Informe del Relator Especial de la ONU sobre
ejecuciones sumarias o arbitrarias, E/CN.4/1986/21, párr. 209. |