INFORME Nº 53/01 I.
RESUMEN
1. El 16 de enero
de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión
Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL o “los
peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos ("el
Estado") por la detención ilegal, violación y tortura de las hermanas
Ana, Beatriz y Celia González Pérez, indígenas tzeltales, así como la
posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados
configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención Americana"):
derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo
7); garantías judiciales (artículo 8); protección de la honra y de la
dignidad (artículo 11); derechos del niño (artículo 19); y protección
judicial (artículo 25).
2. Conforme a la
denuncia, el 4 de junio de 1994 un grupo de militares detuvo en el estado de
Chiapas, México, a las hermanas Ana, Beatriz, y Celia González Pérez y su
madre Delia Pérez de González para interrogarlas, y las mantuvo privadas
de su libertad durante dos horas. Los
peticionarios alegan que durante dicho lapso las tres hermanas fueron
separadas de su madre, golpeadas y violadas en reiteradas ocasiones por los
militares; que el 30 de junio de 1994 se presentó la denuncia al Ministerio
Público Federal (Procuraduría General de la República o “PGR”) con
base en un examen médico ginecológico; que la misma fue corroborada ante
dicha institución por la declaración de Ana
y Beatriz, las dos hermanas mayores; que el expediente fue trasladado
a la Procuraduría General de Justicia Militar (“PGJM”) en septiembre de
1994; y que ésta decidió finalmente archivar el expediente ante la falta
de comparecencia de las mismas a declarar nuevamente y a someterse a
pericias ginecológicas. Los
peticionarios sostienen que el Estado faltó a su obligación de investigar
los hechos denunciados, castigar a los responsables
y reparar las violaciones. 3.
El Estado mexicano alega que las autoridades competentes llevaron
adelante una investigación seria, aunque no se agotaron los recursos
internos; que los representantes de las hermanas González Pérez no
demostraron suficiente interés en el caso, por lo cual no se podía
reiniciar la investigación militar; y que no se configuran violaciones de
los derechos humanos. 4.
En el presente informe, la CIDH analiza el fondo de la cuestión
denunciada y concluye que el Estado mexicano es responsable por la violación
de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: derecho a
la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad (artículos
5 y 11); a la libertad personal (artículo 7); garantías judiciales y
protección judicial (artículos 8 y 25); respecto de Celia González Pérez,
derechos del niño (artículo 19); todos ellos en concordancia con la
obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el
artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.
La Comisión Interamericana establece igualmente que el Estado
mexicano es responsable por la violación del artículo 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
5.
Como consecuencia de las violaciones establecidas, la CIDH recomienda
al Estado que lleve a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva
para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las
violaciones mencionadas y que, en su caso, aplique las sanciones legales que
correspondan a los culpables. Asimismo,
recomienda a dicho Estado que repare adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia
González Pérez por las violaciones cometidas. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6.
La Comisión Interamericana asignó el número 11.565 al caso y
solicitó información al Estado mexicano sobre las partes pertinentes de la
denuncia el 18 de enero de 1996. Luego
de una prórroga concedida por la Comisión al Estado, éste presento su
respuesta el 13 de mayo de 1996, la que se transmitió a los peticionarios
el 24 de mayo de 1996. Las
observaciones de los peticionarios se transmitieron al Estado mexicano el 10
de septiembre de 1996. El
Estado remitió sus observaciones a la Comisión Interamericana el 24 de
octubre de 1996, que las trasladó a los peticionarios. 7.
La CIDH solicitó a los peticionarios información actualizada sobre
el caso el 13 de noviembre de 1998 y, ante la falta de respuesta, reiteró
tal solicitud el 19 de marzo de 1999. Los
peticionarios presentaron información sobre el caso el 27 de mayo de 1999,
y el Estado mexicano hizo lo propio el 14 de julio de 1999. Finalmente, los peticionarios presentaron observaciones
adicionales el 7 de septiembre de 1999. 8.
El 4 de octubre de 1999 se celebró una reunión de trabajo sobre el
presente caso en la sede de la Comisión Interamericana, con presencia de
los peticionarios y representantes del Estado, en la cual se recibió
información actualizada sobre las posiciones de las partes en cuanto a la
admisibilidad y el fondo de la denuncia. 9.
Durante su 105º período de sesiones, la Comisión Interamericana
consideró el presente caso y lo declaró admisible en su Informe No. 129/99
del 19 de noviembre de 1999.[2]
En dicho informe, la CIDH decidió ponerse a disposición de las
partes para propiciar una solución amistosa.
El 20 de diciembre de 1999, el Estado remitió una comunicación en
la cual manifestó que no podía aceptar el ofrecimiento de la Comisión
Interamericana debido a las circunstancias del caso.[3]
En una comunicación dirigida a la CIDH el 2 de marzo de 2000, los
peticionarios expresaron que sí era posible discutir la solución amistosa
al caso, con base en la prueba presentada en la Averiguación Previa Nº
64/94 de la PGR. El Estado no
varió su posición al respecto.
10.
Los argumentos de las partes sobre los requisitos previstos en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana fueron analizados por la
Comisión Interamericana en su Informe Nº 129/99.
Los alegatos referidos al fondo de la cuestión se resumen a
continuación, y serán ampliados en el análisis de este caso. A.
Los peticionarios 11.
Los peticionarios alegan que el 4 de junio de 1994, aproximadamente a
las 2:30 p.m., integrantes del Ejército Federal Mexicano detuvieron
arbitrariamente a la señora Delia Pérez de González y a sus hijas Ana,
Beatriz y Celia, y que las interrogaron con el objeto de hacerles confesar
su pertenencia al Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).[4]
Sostienen que los hechos fueron debidamente denunciados, con pruebas
serias, ante las autoridades en México; pero que la cesión de competencia
a favor del Ministerio Público Militar y la ausencia de voluntad resultó
en la falta de investigación de las violaciones, por lo que hasta la fecha
persiste la plena impunidad de los responsables.
12.
El Estado mexicano expresa que no se han podido constatar de manera
plena los alegatos de los peticionarios, debido a la falta de cooperación
de las víctimas. Alega que la
investigación fue archivada porque las hermanas González Pérez se negaron
a comparecer ante la Procuraduría General de Justicia Militar para
presentar su testimonio, y para someterse a un nuevo examen médico ginecológico. En consecuencia, sostiene que no hubo violación alguna de
derechos humanos imputable al Estado mexicano y solicita que la Comisión
Interamericana desestime la denuncia. IV.
ANÁLISIS A.
Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención
Americana) 13.
El artículo 7(1) de la Convención Americana garantiza a toda
persona el derecho a la libertad y a la seguridad personales.
De acuerdo a la denuncia, el 4 de junio de 1994 las hermanas Ana,
Beatriz, y Celia González Pérez y su madre Delia Pérez de González
“fueron detenidas ilegalmente por miembros del Ejército Federal Mexicano
en el retén militar localizado en el camino que va rumbo al ejido Jalisco,
en el municipio de Altamirano, Estado de Chiapas, aproximadamente a las 2:30
p.m., al regresar ellas de un poblado vecino donde fueron a vender productos
agrícolas”.[5] 14.
Agregan que, en el momento de la detención, “los militares
empezaron a hostilizarlas y torturarlas para que confesaran su participación
en el EZLN…por ser ellas indígenas de la etnia tzeltal, no hablan prácticamente
el castellano, y por ende no podían contestar el interrogatorio”.[6]
De acuerdo a la denuncia, los militares separaron en ese momento a
las hermanas de su madre y las introdujeron a un cuarto de madera donde
seguiría supuestamente el interrogatorio.
15. Los
peticionarios sostienen que las amenazas siguieron dentro de dicho cuarto,
con participación de un oficial de mayor rango, quien habría ordenado a
otros soldados que entraran y sujetaran a las mujeres.
La denuncia alega que luego las tres hermanas fueron violadas
repetidamente por los militares presentes, hasta las 4:30 p.m.
A continuación, se permitió ingresar a la madre al cuarto y que el
oficial, ayudado por un intérprete, “amenazó a las víctimas indicándoles
que si denunciaban los hechos las volvería a detener para recluirlas en el
penal de Cerro Hueco o bien matarlas”.[7]
16. Los hechos
acontecidos el 4 de junio de 1994 están relatados en la denuncia presentada
por las víctimas y sus representantes a la oficina de la Procuraduría
General de la República en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, el 30 de
agosto de 1994. Dicha denuncia,
que sirvió de inicio a la Averiguación Previa Nº 64/94, contiene las
impresiones digitales de las tres hermanas González Pérez y la constancia
de que fue redactada con la colaboración de traductores.
En el documento, que obra en poder de las autoridades mexicanas desde
el 30 de agosto de 1994, las denunciantes manifiestan: Al pasar por el retén [los soldados] nos empezaron a molestar, diciendo que teníamos que ser revisadas, por lo que regresamos y tratamos de pasar por el otro retén que está a la entrada de un desvío al ejido Jalisco. No quería que me revisara, porque tenía miedo de que nos quitaran el dinero que habíamos ganado o que nos molestaran de nuevo revisándonos nuestras personas, pues no me gusta y me da pena la forma en que nos tocan para ver lo que traemos entre nuestros vestidos…Los soldados del otro retén tampoco nos dejaron pasar y nos empezaron a preguntar nuestros nombres y adónde íbamos, indicando que no podíamos pasar y de ahí nos llevaron al otro retén, al primero, en donde nos ordenaron que nos sentáramos, pero nuestra madre empezó a llorar y nos separaron, diciendo uno de los soldados que teníamos que hablar con un sargento y nos separaron.
Ahí
en el retén, el sargento nos dijo que teníamos que esperar a que viniera
el comandante para que hablara con nosotras, y nos dijo también que no nos
preocupáramos. Mientras el
sargento hablaba [por] radio al comandante, otros soldados que estaban ahí
nos preguntaron si éramos solteras, como dijimos que sí, nos dijeron que
mejor, para que pasáramos una noche con ellos.
Como
unos diez soldados nos agarraron y nos llevaron por la fuerza, jalándonos y
aventándonos, además gritándonos cosas que no entendíamos hacia nosotras
y entre ellos mismos y metiéndonos a una casa que estaba ahí, sólo a
nosotras, nuestra madre se quedó afuera, en donde sólo estaban unos niños
y un hombre indígena, vestido de blanco, con camisa remendada, con
sombrero, que al parecer estaba buscando su caballo. La
casa en donde nos metieron era de un solo cuarto de tablas, sin ventanas,
con una puerta, sin pintar, con techo de lámina, piso de tierra, más o
menos chico, con una cocina afuera, que adentro había una cama y azadones,
palas, picos, machetes y un hacha.[8] 17.
El relato prosigue, indicando en detalle las vejaciones que sufrieron
las hermanas. Además, describe
el interrogatorio en que las acusan de pertenencia al EZLN y lo que
respondieron: que no sabían nada de las acusaciones, que no eran zapatistas,
y que no tenían armas. Agregan
que con ello aumentaba el enojo de los soldados, y que no pudieron ver a su
madre durante todo el tiempo que duraron las preguntas y abusos.
No pudieron precisar la duración de los hechos, pero indicaron que
“cuando entramos a la casa era de día y cuando salimos eran como las 6 y
media de la tarde, ya se ponía el sol”.
Finaliza esta parte de la denuncia ante la PGR con la indicación de
que finalmente lograron salir del sitio donde las habían detenido y abusado,
y que caminaron lentamente por los golpes recibidos y llegaron a la
comunidad como a las 7:30 p.m. 18.
Por su parte, el Estado argumenta que las fuerzas armadas estaban
cumpliendo tareas de seguridad pública en Chiapas con arreglo a la
legislación interna de México: En
la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
establece con toda claridad que son funciones de las Fuerzas Armadas,
garantizar la seguridad interior y defensa exterior de la federación, y que
éstas no pueden circunscribirse única y exclusivamente al interior de sus
cuarteles y que pueden desempeñarse en todo tiempo y lugar, sea tiempo de
guerra o de paz. Con
mayor exactitud se describen, en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, sus misiones generales, siendo éstas: “I. Defender la
integridad, la independencia y la soberanía de la nación; II. Garantizar la seguridad interior; III. Auxiliar a la población
civil en casos de necesidades públicas; IV. Realizar acciones cívicas y
obras sociales que tiendan al progreso del país; y V. En caso de desastre,
prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus
bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas”. (énfasis en el
original) Por
lo que en base en estos preceptos, (sic) los miembros del Ejército se
encontraban desempeñando un servicio fuera de sus cuarteles para protección
de la población civil, que era gravemente afectada en sus derechos humanos
por un grupo transgresor de la ley, y en apoyo de las autoridades civiles
del Estado de Chiapas, quienes fueron rebasadas por dicho grupo al tratar de
restablecer el imperio de la ley. El
servicio que desempeñaban los militares el día de los supuestos hechos,
era el de RETENES, y por ende sí se encontraban dentro de servicio y nunca
lo abandonaron, ya que el lugar a donde fueron conducidas las supuestas
agraviadas para ser interrogadas, se encontraba dentro del radio de[l] área
asignada para el desempeño de
sus actividades. (mayúscula en
el original)[9] 19.
El Estado transcribe igualmente una parte de la acción de
inconstitucionalidad I/96 planteada por los integrantes de la LVI
Legislatura contra las fracciones III y IV del artículo 12 de la “Ley
General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública”.[10]
En dicha acción, los legisladores federales sostuvieron que el Ejército,
la Armada y la Fuerza Aérea de México usurparon funciones de seguridad pública
que corresponden únicamente a las autoridades civiles.
La Suprema Corte de Justicia de México resolvió declarar que dicha
acción era “procedente pero infundada” y que en consecuencia las normas
cuestionadas eran constitucionales. El órgano supremo de la justicia
mexicana sostuvo, entre otras cosas: La
ley es la expresión de la voluntad popular y los funcionarios militares
nada tienen que hacer por sí y ante sí, si no son requeridos, mandados o
autorizados por las potestades civiles, en todos los negocios que no tengan
directa conexión con la disciplina de obediencia que es su primitiva ley.
(sic) Se
ha subrayado la posibilidad del Ejército de auxiliar y apoyar a las
autoridades civiles reconociendo por otro lado que el poder militar en todo
caso estará sometido a la autoridad civil, y podrá actuar cuando la
autoridad legítima invoque el auxilio de su fuerza.[11] 20.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia afirma que
“las fuerzas armadas están facultadas para actuar, acatando órdenes del
Presidente, bajo su más estricta responsabilidad” en aquellas situaciones
que no llegan a “los extremos de invasión, perturbación grave de la paz
publica o de cualquier caso que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto” pero que hagan temer que, sin una intervención inmediata de
las fuerzas armadas, tales extremos serían inminentes.
La Suprema Corte de Justicia expresa asimismo en su resolución: Se
debe cuidar escrupulosamente que se respeten las garantías individuales
estableciendo, incluso a través de los organismos competentes, una estrecha
vigilancia para que se actúe del modo especificado. Suspender las garantías
puede propiciar afectación a los gobernados en los valores
inapreciables de la vida y de la libertad, lo que notoriamente es contrario
a la comunidad y a la justificación de la intervención de las fuerzas
armadas que es, precisamente, servirlas.
De ahí que dentro de lo posible deba evitarse caer en ese extremo y
propiciar medidas que hagan posible superar la situación aún con el
auxilio de las fuerzas armadas, pero sujetas al respeto absoluto de las
garantías individuales y con sujeción a las autoridades civiles.[12] 21.
El Estado agrega que “es total y manifiestamente clara la intención
de los peticionarios de inducir al error a la Comisión”. Reproduce asimismo varios testimonios respecto a la conducta
de los integrantes de las fuerzas armadas en la zona.[13]
Con base en todo lo anterior, el Estado sustenta su posición de que no hubo
violación alguna en el presente caso.[14]
22. Corresponde a
la CIDH analizar si la privación de libertad de las tres hermanas González
Pérez y su madre, que tuvo lugar en Chiapas el 4 de junio de 1994 en las
circunstancias arriba descritas, constituye una violación del derecho a la
libertad personal garantizado por la Convención Americana.
De manera preliminar, debe recordarse que todo Estado tiene no
solamente el derecho sino también el deber de mantener el orden y la
seguridad pública dentro de su territorio.
En tal sentido, las garantías establecidas en la Convención
Americana para la protección de los derechos de libertad y seguridad
personal no implican de modo alguno una limitación de la actividad legítima
de los órganos de seguridad pública del Estado.
La prohibición de detenciones arbitrarias constituye justamente un
resguardo esencial para la seguridad ciudadana, en la medida en que impide
que los mecanismos legales creados para defender la seguridad de todos los
habitantes, se utilicen con fines violatorios. 23.
El análisis de la compatibilidad de una privación de libertad con
las normas de los párrafos 2 y
3 del artículo 7 de la Convención Americana debe efectuarse siguiendo tres
pasos. El primero de ellos
consiste en la determinación de la legalidad de la detención en sentido
material y formal, a cuyo efecto se debe constatar si es compatible con la
legislación interna del Estado en cuestión.
El segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas
internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención
Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias.
Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una
norma de derecho interno compatible con la Convención Americana,
corresponde determinar si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido
arbitraria. 24.
En el presente caso, el Estado mexicano ha suministrado información
de carácter general encaminada a justificar la presencia de las fuerzas
armadas en Chiapas, pero se ha abstenido de citar la norma específica de
derecho interno que autorizaba a los militares a detener a civiles. El Estado no aclara la relevancia que tiene la decisión de
la Suprema Corte de Justicia acerca de la integración del Consejo Nacional
de Seguridad Pública, respecto a los alegatos y hechos concretos aquí
analizados. La Comisión estima
que dicho Estado no ha cumplido con su obligación de suministrar elementos
de descargo respecto al alegato específico sobre la ilegalidad de la
detención. 25.
La información disponible en el expediente revela que las cuatro
mujeres fueron privadas de su libertad mientras se hallaban circulando por
la vía pública. La detención
fue efectuada por soldados armados en un retén militar en Altamirano,
Chiapas, en la zona de conflicto, pocos meses después de la rebelión del
EZLN. Con posterioridad, las
cuatro mujeres fueron llevadas y retenidas contra su voluntad. 26.
La Comisión Interamericana observa que, a partir de la rebelión
armada del EZLN en enero de 1994, el Estado mexicano no tomó en momento
alguno medidas de suspensión de garantías en el estado de Chiapas con
arreglo al artículo 27 de la Convención Americana.[15]
Por lo tanto, resulta plenamente aplicable al presente caso el artículo
7 del instrumento internacional citado.
En relación con el primer paso de análisis referido, los hechos del
expediente demuestran que las cuatro mujeres fueron privadas de su libertad
sin expresión de causa, sin que mediara orden de autoridad competente, lo
cual constituye una abierta violación de las garantías establecidas en la
Convención Americana. 27.
Al no superar este caso el primero de los tres pasos del análisis
referido supra, la CIDH concluye
que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la
libertad y seguridad personal protegido por la Convención Americana en
perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y de Delia Pérez de González. B.
Derecho a la integridad personal y a la protección de la honra y de
la dignidad (artículos 5 y 11 de la Convención Americana) 28.
Corresponde ahora analizar los elementos referentes a lo que aconteció
en el cuarto cerrado, próximo al retén donde fueron detenidas las hermanas
tzeltales en Chiapas, a la luz de las disposiciones aplicables de la
Convención Americana.
29.
Los denunciantes alegan que las tres hermanas fueron golpeadas y
abusadas físicamente mientras se hallaban en poder de los militares que las
detuvieron, con el fin de que confesaran su pertenencia al EZLN.
Asimismo, alegan que las tres hermanas fueron violadas reiteradas
veces por la mayor parte de los militares que las retuvieron en el cuarto de
madera referido, mientras los demás observaban.
Antes de dejarlas ir, conforme a los peticionarios, las amenazaron de
muerte si denunciaban lo acontecido.
30.
La denuncia presentada por las víctimas y sus representantes a la oficina
de la PGR en Chiapas el 30 de agosto de 1994 contiene información acerca de
los hechos. La versión de la
mayor de las hermanas González Pérez se transcribe a continuación:
Entre dos soldados me agarraron, uno me tiró al suelo y me detuvo
que yo traté de defendernos con las manos y a mordidas, sin embargo eran
bastantes los soldados que me estaban agarrando igual a mis hermanas y como
no nos dejábamos, ellos continuaron golpeándome y a mis hermanas también,
cada vez más hasta yo no poder defenderme.
Vi al mismo tiempo cómo a mis otras dos hermanas [Beatriz y Celia]
las acostaron en el suelo cerca de mí, y por lo menos dos soldados jalaban
a [Beatriz] pero no vi bien cuántos jalaban a [Celia]. También un soldado
nos dijo nos darían pastillas para no tener hijos.
El primero que me agredió fue un soldado alto, gordo, moreno, de
bigote, joven, el cual se me puso sobre mí mientras otro me sujetaba y me
bajaron y quitaron mi pantalón y mi ropa interior obligándome a abrir las
piernas y meténdome su yath (pene) dentro de mi l’u (vagina).
Sentí mucho dolor muy fuerte, sintiendo que me moría y luego ya no
supe qué pasó, después cuando volví, vi a otro soldado sobre mí y traté
de gritar pero me puso un pañuelo en la boca, y me tapó los ojos con un
paliacate, este soldado era más joven que el primero y más delgado..
Mientras estaban encima de nosotras se reían y decían cosas como:
qué sabrosas están las zapatistas y qué bueno era que nos aprovecharan,
recuerdo que mis hermanas gritaban mucho, no decían cosa sólo gritos y a
veces gritaban “suéltennos”.[16]
31.
La segunda de las hermanas González Pérez igualmente dio su versión
de los hechos acontecidos el 4 de julio de 1994:
Recuerdo
que los soldados que me agarraron y el que me usó eran delgados, morenos,
altos y parecían indígenas. Así
también me acuerdo de los gritos de mis hermanas y haber visto a [Ana] en
la cama con otros soldados y estaban cerca de mí a un lado y adelante, pero
no podía ver qué pasaba, sólo oía sus gritos y los de mi hermana
[Celia], dos soldados agarraban a [Ana] y otro a [Celia]...
Contamos como 10 soldados cuando nos metieron a la casa, pero luego
unos salieron y cuando gritamos pidiendo ayuda escuchamos que estos soldados
se peleaban entre sí para poder usarnos primero...
Nosotras llorábamos y nos quejábamos de los golpes y de lo que nos
habían hecho, luego que ya salimos pudimos ver a nuestra madre y también
empezó a llorar, ya que ella había escuchado nuestros gritos desde afuera
en donde la tenían. Ella,
igual que nosotros, no habla castilla, yo entiendo un poco de castilla pero
no puedo hablarlo.[17] 32. La Comisión se
referirá ahora a los hechos relatados por los peticionarios y sustentados
en documentos que no fueron controvertidos por el Estado mexicano.
La CIDH tiene como cierto que el 29 de junio de 1994, la Dra. Guadalupe Peña Millán, profesional médica certificada, practicó un
examen médico ginecológico a cada una de las tres hermanas y constató que
persistían las huellas de la violación, a más de 20 días de los hechos
denunciados. Dicha prueba médica
se acompañó a la denuncia formulada el 30 de junio de 1994 a la oficina de
la PGR en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
El 30 de agosto de 1994, Ana y Beatriz González Pérez ratificaron y
ampliaron su denuncia ante dicha autoridad dentro de la Averiguación Previa
64/94 que se había iniciado con base en la denuncia. 33.
El informe médico no controvertido por el Estado mexicano está
fechado el 29 de junio de 1994, y lleva la firma de la doctora Guadalupe Peña
Millán, quien se identifica con el título y cédula profesional N. 1182409
debidamente registrados y manifiesta que “queda en disposición de
realizar cualquier aclaración”. El
informe médico describe detalladamente el examen practicado a las tres
hermanas, así como las circunstancias del mismo.
En tal sentido, la Dra. Peña Millán explica que las mujeres
“simultáneamente pasaron primero a recibir apoyo emocional y tres horas
después fueron canalizadas al consultorio médico; apoyadas por una
traductora, se les explicaron las razones por las que se debía hacer la
revisión médica, y si deseaban que se les realizara, describiendo
detalladamente en qué consistiría la misma, y recibiendo respuesta
afirmativa”. 34.
Ana González Pérez, de 20 años de edad, indicó durante el examen
médico que tenía dolor de estómago y náusea, y la ginecóloga destacó
que se hallaba “ubicada en tiempo, persona y espacio, deambulando lento,
complexión media, hipotrófica (masa muscular disminuida), con los ojos
llorosos, con tranquilidad aparente y cooperadora al interrogatorio”.
El certificado médico destaca que la mujer “habla con tono de voz
bajo, accede a la revisión general con resistencia a la ginecológica, no
se encuentran datos patológicos visibles; al colocarse en posición ginecológica,
se encuentra temerosa, nuevamente se le explica que no se hará daño, que sólo
se la revisará y se tomará una muestra, acepta pero inicia con un temblor
fino de ambas piernas”. El
resultado del examen realizado a Ana González Pérez se expone en los
siguientes términos: Se
encuentra resistencia muscular leve (suficiente para dificultar la revisión);
labios mayores cubriendo a menores, con maniobra de las riendas, se
encuentra himen desgarrado, con bordes rojos, edematizados (hinchados),
eritema de grado ++ con antigüedad mayor a los 15 días cicatrizado al 90%
con carúnculas mirtiformes en número no menor de tres, edematizadas en
grado de ++ (enrojecimiento por irritación en zona genital moderado al
momento de la revisión), con salida de secreción blanquecina de la cual se
toma muestra.
35.
Beatriz González Pérez, de 18 años de edad, reveló durante el
examen “nerviosismo aparente, fascies de tristeza, temerosa, pero
cooperadora al interrogatorio (realizado bajo cuestionario similar al
anterior)”. La exploración
ginecológica es descrita por la médica Peña Millán:
Con
resistencia muscular, con pena, angustia, temor, se suspendía la exploración
para platicar con ella y darle confianza y apoyo, finalmente y a pesar de la
resistencia muscular moderada, se observó: labios mayores cubriendo a
menores, se aprecia una carúncula mirtiforme que sale de la vulva, con
maniobra de las riendas se encuentra himen desgarrado, eritema en vulva en
grado +++, el resto de carúnculas mirtiforme eritematosas en grado +++ sin
salida de secreción…en la cara interna del labio menor y a nivel de
horquilla de lado derecho se aprecian dos lesiones en forma de placas
eritematosas con un halo blanquecino. Se
toma una muestra general de vagina con isopo, no siendo posible tomar
muestra de estas placas, y se concluye la revisión. 36.
Celia González Pérez, de 16 años, demostró mucho temor y angustia
durante el examen: Su
frecuencia respiratoria aumenta, en ese momento la tranquilizamos, al
encontrarse en posición ginecológica se llevó las manos al rostro y se
cubrió con ambas manos, se encontró al borde del llanto y por un momento
presentó movimientos involuntarios (convulsiones) mientras su frecuencia
respiratoria y cardíaca aumentaba; durante este tiempo no se había
iniciado la revisión. Con
resistencia muscular durante todo el tiempo; fue muy difícil la evaluación
del área genital y solamente se obtienen los siguientes datos: labios
mayores cubriendo a labios menores, con salida de secreción blanquecina
escasa. En vulva presente
eritema grado ++++, presenta por lo menos 5 lesiones dermoepidérmicas
lineales en ambos glúteos (dos en el derecho y tres en el izquierdo)
compatibles con rasguños, con costa hemática de antigüedad mayor a 15 días
en descamación. Al término de
la revisión presenta crisis depresiva intensa, con llanto espontáneo e
incontenible, se canaliza nuevemente al área de apoyo emocional. 37.
La ginecóloga finaliza su certificado médico con las siguientes
conclusiones: Es
importante mencionar que las tres mujeres se encuentran emocionalmente muy
deterioradas, y al realizar el examen ginecológico se revivió el trauma
durando la consulta de cada una más de 45 minutos en promedio.
Además de los datos antes mencionados, se obtienen muestras de
laboratorio para realizar exámenes o prevenir enfermedades de transmisión
sexual...Se prescribió antibiótico del tipo penicilina como tratamiento
profiláctico de enfermedades venéreas (tratamiento preventivo).
Durante el seguimiento es necesario realizar V.D.R.L. y VIH, ya que
se desconocen las prácticas sexuales de los agresores y no fue posible por
negativa de las tres mujeres tomar muestra de sangre, al momento de la
revisión se descarta posible embarazo. Además
de lo anterior se prescribe tratamiento psicológico para recuperación
emocional, antes de cualquier otra consulta médica, de laboratorio o
diligencias del orden legal. Se
requiere consulta subsecuente para seguimiento médico en por lo menos 8 días,
y tres semanas para la toma de muestras. 38.
La CIDH considera que el documento arriba resumido contiene información
precisa, con detalles específicos, que revelan un examen profesional
detallado de las tres víctimas en este caso.
La prueba médica fue presentada en tiempo y forma, a pesar de lo
cual no fue disputada --ni siquiera considerada-- en el marco de un
procedimiento ajustado a derecho en México.
Aunque tenía la carga de la prueba en el trámite del caso ante la
Comisión Interamericana, el Estado mexicano no cumplió con su obligación
de desvirtuar las acusaciones presentadas de manera seria y fundada.
La Comisión Interamericana, por lo tanto, asigna valor de plena
prueba al certificado médico expedido por la Dra. Guadalupe Peña Millán
el 29 de junio de 1994 en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. 39.
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha definido
recientemente una serie de principios que deben tomar en cuenta los
profesionales médicos en la investigación de denuncias sobre tortura.[18]
De acuerdo a tales principios, la conducta de los médicos debe
ajustarse en todo momento “a las normas éticas más estrictas” y contar
con el consentimiento de la persona a ser examinada.
Los exámenes se desarrollarán conforme a la práctica médica, y
“nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del
gobierno”. El “informe fiel” que debe redactar de inmediato el
experto médico deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos: i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del examen (por ejemplo, cualquier coerción que fuera objeto a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que acompañaban al prisionero, posibles amenazas proferidas contra la persona que realizó el examen, etc.) ; y cualquier otro factor pertinente. ii)
Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el
sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o
malos tratos, el momento en que supuestamente se produjeron los actos de
tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que
afirmara padecer el sujeto. iii) Examen físico y psicológico: descripción de todos los resultados obtenidos tras el examen clínico físico y psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando fuera posible, fotografías en color de todas las lesiones. iv) Opinión: interpretación de la relación que pudiera existir entre los síntomas físicos y psicológicos y posibles torturas o malos tratos. Tratamiento médico o psicológico recomendado o necesidad de exámenes posteriores. v)
Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará
claramente a las personas que llevaron a cabo el examen. 40.
El informe médico cuyos parámetros define Naciones Unidas debe
tener carácter confidencial y entregarse a la presunta víctima o el representante que la misma designe. Agrega que “el informe también se remitirá por escrito,
cuando proceda, a la autoridad encargada de investigar los presuntos actos
de tortura o malos tratos”. 41.
El examen médico practicado a las hermanas González Pérez reúne
los parámetros establecidos por las Naciones Unidas.
En efecto, relata las circunstancias en que tuvo lugar la entrevista
con el nivel de detalle necesario, con datos suficientemente precisos y
consistentes; se incluye la interpretación de la profesional acerca de los
motivos probables de las lesiones constatadas, así como la recomendación
del tratamiento respectivo; y se identifica a la médica, quien se pone a
disposición para las aclaraciones necesarias. 42.
La CIDH establece, con base en el informe médico no controvertido
debidamente y en los demás elementos de prueba disponibles, que Ana,
Beatriz y Celia González Pérez fueron sometidas a un interrogatorio ilegal,
en medio de abusos físicos que incluyeron la violación sexual de las tres
hermanas. Tales hechos fueron
perpetrados el 4 de junio de 1994 en Altamirano, Chiapas, por un grupo de
militares mientras las hermanas se hallaban privadas ilegítimamente de su
libertad. El contexto en que
sucedieron tales hechos conduce igualmente a la conclusión de que fueron
cometidos con el fin de amedrentar a las tres mujeres por sus presuntos vínculos
con el EZLN. La CIDH establece
además que, como consecuencia de la humillación generada por este cuadro
de abusos, las hermanas González Pérez y su madre tuvieron que abandonar
su lugar de residencia habitual y su comunidad. 43.
El artículo 5(1) de la Convención Americana establece que “[t]oda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral”. El artículo 5(2) del
mismo instrumento internacional prohibe de manera absoluta la tortura y
garantiza el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de su
libertad. La Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define esta práctica
aberrante: Se
entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines
de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal,
como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona
de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir
su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. 44.
Asimismo, el artículo 11 de la Convención Americana garantiza a
toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad, y establece que “nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o
reputación”. 45.
La violación sexual
cometida por miembros de las fuerzas de seguridad de un Estado contra
integrantes de la población civil constituye en todos los casos una grave
violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la
Convención Americana, así como de normas de derecho internacional
humanitario. En efecto, en su
veredicto final del Caso Celebici, la Corte Penal Internacional para
la Antigua Yugoslavia (ICTY, por sus siglas en inglés) sostuvo expresamente
que “no cabe duda de que la violación y otras formas de ataque sexual están
expresamente prohibidas bajo el derecho internacional”.[19]
Por su parte, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre violencia
contra la mujer explica que la agresión sexual en el marco de un conflicto
armado “a menudo se considera y practica como medio para humillar al
adversario” y que “las violaciones en la guerra también han servido
para aterrorizar a las poblaciones e inducir a los civiles a huir de sus
hogares y aldeas”. Agrega que
las consecuencias de la violencia sexual “son devastadoras para las víctimas
desde el punto de vista físico, emocional y psicológico”.[20] 46.
La CIDH recuerda además que la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención
de Belém do Pará”) garantiza a toda mujer el derecho a una vida libre de
violencia.[21]
47. En el derecho
internacional, bajo determinadas circunstancias, la violación constituye
además tortura. La CIDH así
lo ha afirmado en el caso de una mujer que fue vejada y hostigada por su
presunta participación en un grupo armado disidente: La
violación produce un sufrimiento físico y mental en la víctima.
Además de la violencia sufrida al momento que se perpetra, las víctimas
habitualmente resultan lesionadas o, en algunos casos, aún quedan
embarazadas. El hecho de ser
objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo un trauma psicológico
que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por
el otro, de sufrir la condena de los miembros de su comunidad, si denuncian
los vejámenes de los que fueron objeto. Raquel
Mejía fue violada con el objeto de castigarla personalmente y de
intimidarla. Según surge de su
testimonio, el individuo que abusó sexualmente de su persona le manifestó
que ella también había sido requerida como subversiva, al igual que su
esposo…[22] 48.
El Relator Especial de las Naciones Unidas contra la Tortura ha señalado
que la violación es uno de los métodos de tortura física, utilizada en
algunos casos para castigar, intimidar y humillar.[23]
En términos similares, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó:
La
violación de una persona detenida por un agente del Estado debe
considerarse como una forma especialmente grave y aberrante de tratamiento
cruel, dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la
vulnerabilidad y el debilitamiento de la resistencia de su víctima. Además, la violación deja profundas huellas psicológicas
en la víctima que no pasan con el tiempo como otras formas de violencia física
y mental.[24] 49.
El concepto ha sido desarrollado en los últimos años,
particularmente en casos sometidos al conocimiento de la Corte Penal
Internacional para la Antigua Yugoslavia.
En el caso Furundzija, este tribunal sostuvo: Como
se ha evidenciado en la jurisprudencia internacional, los informes del Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Naciones Unidas
contra la Tortura, los del Relator Especial de los pronunciamientos públicos
del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, esta práctica
ignominiosa y cruel puede tomar varias formas.
La jurisprudencia internacional y los informes del Relator Especial
demuestran un impulso hacia la definición de la violación como tortura
cuando se verifica en el marco de la detención e interrogatorio de las
personas y, en consecuencia, como una violación del derecho internacional.
La violación se utiliza por el propio interrogador o por otras personas
asociadas con el interrogatorio de una persona detenida, como medio de
castigar, intimidar, coaccionar o humillar a la víctima, o de obtener
información, o una confesión de la víctima o de una tercera persona.[25] 50.
Los hechos aquí establecidos son particularmente graves, ya que una
de las mujeres violadas era menor de edad y, en tal carácter, objeto de
protección especial de la Convención Americana.
Además, la violación se perpetró mientras las tres mujeres estaban
detenidas ilegítimamente, pocos meses después de la rebelión armada del
EZLN, en medio de un cuadro de hostigamiento a los pobladores considerados
“zapatistas” en la zona de influencia de dicho grupo armado disidente. 51.
Ana, Beatriz y Celia González Pérez fueron sometidas sexualmente
contra su voluntad en el marco de un interrogatorio ilegal, llevado a cabo
por militares en una zona de conflicto armado, en el cual se las acusaba de
colaborar con el EZLN. La
Comisión Interamericana, en el contexto del presente caso y del análisis
precedente, también tiene por ciertas las amenazas de muerte y de nuevas
torturas que profirieron los agresores al dejarlas en libertad, ya que
fueron denunciadas y nunca investigadas con arreglo al debido proceso en México.
Por la manera en que las atacaron, las acusaciones que les hicieron,
y las graves amenazas, es razonable sostener además que los militares
quisieron humillar y castigar a las mujeres por su presunta vinculación a
los rebeldes.[26] 52. La Comisión Interamericana considera que los abusos contra la integridad física, psíquica y moral de las tres hermanas tzeltales cometidos por los agentes del Estado mexicano constituyen tortura.[27] Asimismo, los hechos aquí establecidos conforman una violación de la vida privada de las cuatro mujeres y de su familia y un ataque ilegal a su honra o reputación, que las llevó a huir de su comunidad en medio del temor, la vergüenza y humillación. [ Indice
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] [1]
Nombres ficticios. La
identidad de las víctimas y de sus familiares se mantiene en reserva
por solicitud expresa de los peticionarios, y de conformidad con la práctica
de la Comisión Interamericana ante denuncias de hechos como los
caracterizados en el presente caso, cuya publicación puede afectar la
privacidad de las personas (Ver, por ejemplo, Informe Anual de la
CIDH 1996, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – X e Y, Argentina, págs.
52 a 78). Además, una de
las víctimas era menor de edad en el momento en que habrían ocurrido
las violaciones. En su nota
del 2 de mayo de 1999, los
peticionarios manifestaron cuanto sigue: A
partir de las denuncias, las víctimas sufrieron represalias de la
comunidad donde vivían, que hicieron que tuvieran que mudarse de su
pueblo de origen y que dos de ellas se cambiaran los nombres. Por
tales motivos, los peticionarios hemos obviado los nombres de las
ofendidas y solicitamos respetuosamente a la H. Comisión que en el
futuro mantenga el nombre de las víctimas en confidencialidad. La
identidad de las víctimas está en conocimiento del Estado mexicano.
Dicha información consta en la denuncia que originó el trámite
del Caso 11.565, cuyas partes pertinentes se transmitieron al Estado el
18 de enero de 1996, así como en la denuncia formulada el 30
de junio de 1994 a la Procuraduría General de la República en San
Cristóbal de las Casas, Chiapas. [2]
CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 129/99, págs. 268
a 280. [3]
En dicha comunicación, el Estado mexicano reiteró la posición
sostenida durante el trámite del caso, en los siguientes términos: Debido
a la falta de cooperación de las supuestas víctimas, así como de sus
representantes legales, para que en su oportunidad se hubieran realizado
las diligencias requeridas por ley para establecer la comisión de
delitos de índole sexual, el 7 de febrero de 1996 las autoridades
competentes ratificaron el archivo, con las reservas de ley, de la
indagatoria A.5.F.T.A./03/94-E. En
virtud de la imposibilidad de continuar con las investigaciones
respectivas, dichas autoridades no pudieron determinar la configuración
de los elementos de tipo penal alguno y, en consecuencia, la existencia
de probable responsabilidad de elementos militares.
Esta situación prevalece hasta la fecha. En
las circunstancias anteriores, el Gobierno de México no puede aceptar
el inicio de ningún procedimiento en el cual tuviera que negociar o
acceder al reconocimiento de ilícitos insubstanciados y a la
consecuente determinación ficticia de responsabilidades penales… [4]
Grupo armado disidente que protagonizó una rebelión en el estado de
Chiapas en 1994. La “Ley
para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas”, que
entró en vigor el 11 de marzo de 1995, define al EZLN como “el grupo
de personas que se identifica como una organización de ciudadanos
mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas
causas y se involucró en el conflicto armado iniciado el 1o. de enero
de 1994”. A la
fecha de aprobación de este informe, seguía el conflicto y las
negociaciones para la paz en Chiapas permanecían inconclusas. [5]
Comunicación de los peticionarios del 16 de enero de 1996, pág. 1. [6]
Idem. [7]
Idem,
pág. 2. [8]
Declaración de Ana González Pérez, ratificación de la denuncia
presentada a la Procuraduría General de la República el 30 de agosto
de 1994, párrs. 6 a 11. Averiguación
Previa Nº 64/94 de la PGR. [9]
Comunicación
del Estado del 24 de octubre de 1996, pág. 14. [10]
La mencionada disposición de la Ley General que establece las bases de
coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece: Artículo 12. El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por: I.
El Secretario de Gobernación, quien lo presidirá; II.
Los gobernadores de los estados; III.
El Secretario de la Defensa Nacional; IV.
El Secretario de Marina; V.
El Secretario de Comunicaciones y Transportes; VI.
El Procurador General de la República; VII.
El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y VIII.
El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
[11]
Idem,
pág. 16. [12]
Idem,
págs. 18 y
19. [13]
La
información presentada por dicho Estado incluye las declaraciones de
los habitantes de la zona en que habrían ocurrido los hechos, uno de
los cuales declaró: Que
desde el tiempo en que llegaron los militares a mi casa siempre se han
portado bien con la gente; que nunca he visto que la gente que pasa por
ahí tenga algún problema con los militares; que los militares únicamente
le piden a la gente que pasa por ahí su credencial y les revisan sus
bolsas; que nunca he escuchado algún rumor de que los militares que están
en el puesto junto a mi casa, se hayan aprovechado de mujeres… Que
no observó que los soldados hubieran golpeado a las muchachas, ya que
entonces lo hubiera manifestado a la autoridad, que no ha sido asesorado
por nadie para lo que está diciendo, que tampoco ha sido amenazado, ni
tampoco le han dado dinero para que declare como lo hace, que en ese día
no estaba tomado…[sic] Idem,
pág. 4. [14]
El
Estado sostiene: Es
incomprensible que finquen acusaciones en contra de instituciones
verticales y de limpia trayectoria histórica como el Ejército Mexicano,
sin más prueba que rumores que sólo producen inseguridad jurídica y
el más oprobioso ataque a los organismos responsables de la Seguridad
Nacional, que fueron llevados a la zona de conflicto, con el único propósito
de cumplir su deber, su misión constitucional, de salvaguardar la
Seguridad Interior de la Nación, dentro del régimen del estado de
derecho y tutela de los derechos humanos que impera en el Estado
Mexicano. Idem,
págs. 26 y 27. [15]
El artículo 27(1) de la Convención Americana establece: En
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en
la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social. El
siguiente párrafo de la disposición citada enumera los derechos que no
pueden ser suspendidos en tales situaciones, entre los cuales están
incluidos los derechos a la integridad personal y a las garantías
judiciales. Finalmente, el
artículo 27 establece el mecanismo que debe seguirse para la suspensión
de las garantías, consistente en la información inmediata a los demás
Estados partes en la Convención Americana, por conducto del Secretario
General de la OEA, “de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la
fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. [16]
Declaración de Ana González Pérez, párrs. 19 a
24, Averiguación Previa Nº 64/94 de la PGR. [17]
Declaración de Beatriz González Pérez, párrs. 3, 5 y 7, Averiguación
Previa Nº 64/94 de la PGR. [18]
Naciones Unidas, La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, “Principios relativos a la investigación y
documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes”, Anexo, E/CN.4/RES/2000/43, 20 de abril de
2000. [19]
Caso No. IT-96-21-T, Sentencia, párr. 476, 16 de noviembre de 1998.
Tomado de Louis Henkin y otros, Human
Rights, Foundation Press,
New York, 1999, págs. 380 y 381. (traducción no oficial) [20]
Naciones Unidas, Informe presentado por la Sra. Radhika Coomarasway,
Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de
sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución 1997/44 de
la Comisión, E/CN.4/1998/54, 26 de enero de 1998, párrs. 13 y 14.
Conforme a un artículo reciente publicado por Pace University: El
concepto de violación no es particularmente nuevo ni propio de nuestra
época Las
mujeres han sido sometidas a varias formas de ataque sexual en épocas
de paz como de guerra, desde tiempos inmemoriales.
Estos esfuerzos por desmoralizar y humillar al enemigo han
aumentado en tiempos recientes, especialmente durante conflictos
internos, en los cuales las mujeres son tomadas como objetivo por su
afiliación con la oposición… Samantha
I. Ryan, From the furies of
Nanking to the Eumenides of the International Criminal Court: The
Evolution of Sexual Assaults as International Crimes, Pace
International Law Review, Pace University School of Law, Fall 1999,
pág. 447. (traducción
no oficial) [21]
México firmó
la Convención de Belém do Pará el
10 de junio de 1994 (seis días después de la fecha en que se
verificaron los hechos de este caso) y depositó el instrumento de
ratificación el 12 de noviembre de 1998.
El
artículo 4 de dicha Convención establece que “toda mujer tiene
derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos”.
Se incluyen expresamente entre ellos el derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral, el derecho a la libertad y
seguridad personales, el derecho a no ser sometida a torturas, el
derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se
proteja a su familia, y el derecho a un recurso sencillo y rápido ante
los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos. [22]
CIDH, Informe 5/96 citado supra,
págs. 199
y 200. [23]
Naciones Unidas, E./CN.4/1986/15, párrs. 119 y 431. [24]
Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin Vs. Turquía,
(57/1996/676/866), Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 83. (traducción
no oficial) [25]
ICTY, Prosecutor v. Anto Furudzija, sentencia del 10 de diciembre
de 1998, párr. 163. Dicha
decisión judicial fue confirmada en la Cámara de Apelaciones del ICTY
por la sentencia del 21 de julio de 2000. [26]
En tal sentido, el informe de la Relatora Especial indica lo siguiente: Quizás
más que el honor de la víctima, el blanco de la violencia sexual
contra las mujeres es lo que se percibe como el honor del enemigo.
La agresión sexual se considera y practica como medio para
humillar al adversario. La
violencia sexual contra la mujer tiene por objeto enrostrar la victoria
a los hombres del otro bando, que no han sabido proteger a sus mujeres.
Es un mensaje de castración y mutilación al mismo tiempo. Es una batalla entre hombres que se libra en los cuerpos de
las mujeres. Naciones
Unidas, E/CN.4/1998/54 citado supra, párr. 13. [27]
En una reciente decisión, la Corte Interamericana explica: Según
las normas internacionales de protección, la tortura no solamente puede
ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también
a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico,
psíquico o moral agudo. Tanto
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes como la Convención Interamericana sobre el
mismo tema, se refieren a esa posibilidad.
Por otra parte, al consagrar en términos positivos el derecho a
la integridad personal, el último de esos dos instrumentos hace
referencia expresa a la integridad psíquica y moral de la persona. Corte
IDH, Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrs.
100 y 101. |