INFORME
N° 69/00 I.
RESUMEN
1.
El 3 de febrero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia de fecha 30
de enero de 1997, por la supuesta violación de derechos protegidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”)
por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante
“Venezuela” o “el Estado”) en perjuicio del señor
Braulio Jatar Alonso (en adelante “el peticionario”).
El señor Braulio Jatar Alonso fue acusado penalmente por los delitos
de concusión y suposición de validamiento con funcionario público en
grado de tentativa, en razón de hechos ocurridos cuando ejercía como
asesor ad honorem del Presidente de la Comisión de Contraloría de la Cámara
de Diputados de Venezuela. El
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público condenó al señor
Jatar Alonso bajo la condición de funcionario público, a la pena de tres años
y seis meses de prisión por la comisión del delito de concusión y lo
absolvió por el delito de suposición de validamiento con funcionario público
en grado de tentativa. El señor
Jatar presentó un recurso de apelación y el Tribunal dictó sentencia en
la que redujo su condena a 3 años de prisión.
Posteriormente el señor Jatar presentó un recurso de amparo que fue
denegado y el 31 de enero de 1995 el Tribunal ordenó la ejecución de la
pena y declaró al señor Jatar prófugo en el extranjero. El 29 de
diciembre de 1998, el señor Jatar se dirigió a la Comisión comunicándole
su entrega a las autoridades venezolanas como parte de un acuerdo con el
Ministro de Justicia venezolano en el que se le otorgaría el indulto
presidencial. El 30 de
diciembre de 1998 se le otorgó el indulto presidencial con carácter
humanitario. 2.
En particular se denuncia la violación de los artículos 8 (Garantías
Judiciales); 11 (Protección a la Honra y a la Dignidad); 24 (Igualdad ante
la Ley); y 25 (Protección Judicial) en relación con los artículos 1(1) y
2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Braulio Jatar Alonso
por parte del Estado venezolano. El
peticionario presentó su denuncia el 3 de febrero de 1997.
La Comisión dio inicio al trámite de la demanda el 18 de febrero de
1997. 3.
El Estado presentó su escrito de contestación en el que alegó la
inadmisibilidad de la demanda en virtud de los artículos 46(1)(b) de
la Convención y 38(1) del Reglamento, por cuanto consideró que la denuncia
se presentó extemporáneamente y que ninguno de los derechos denunciados
como violados habían sido menoscabados por el Estado.
4.
A partir del análisis de los requisitos de admisibilidad,
la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad
con los artículos 47(a) de la Convención Americana y 37 de su Reglamento.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 18 de febrero de 1997 la Comisión dio inicio a la tramitación
del caso y efectuó
una solicitud de información al Estado sobre los hechos alegados por el
peticionario. El 18 de agosto
de 1997, el Estado solicitó a la Comisión el otorgamiento de una prórroga
en virtud del artículo 34(5) de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”)
y el 10 de septiembre de 1997 presentó su respuesta de fecha 5 de
septiembre del mismo año, y alegó la inadmisibilidad de la denuncia en
relación con los artículos 46(1)(b) de la Convención y 38(1) del
Reglamento de la Comisión. La respuesta del Estado fue objeto de observaciones del
peticionario y posteriormente se obtuvo información de ambas partes.
La Comisión recibió las observaciones del peticionario así como
información suplementaria en fechas 27 de septiembre de 1997; 23 de febrero,
8 de julio, 3 de agosto, 1º de diciembre y 17 de diciembre de 1998; 5 de
febrero, 30 de abril, 9 de septiembre y 1º de noviembre de 1999; y 17 de
octubre de 2000. El Estado
presentó sus observaciones el 26 de enero, 21 de abril y 13 de octubre de
1998; 11 de marzo, 20 de septiembre y 23 de octubre de 1999; y 24 de agosto
de 2000. 6.
El 7 de septiembre de 2000, el señor Braulio Jatar presentó un
escrito de 1º de septiembre del mismo año, por medio del cual le indica a
la Comisión que ha iniciado un “procedimiento legal interno de revisión
de la sentencia producida de forma ilegal y arbitraria por el eliminado
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en la República de
Venezuela” y solicitó “la suspensión del presente procedimiento, hasta
tanto se decida sobre [su] nueva petición ante los nuevos tribunales
penales de acuerdo al procedimiento establecido en el nuevo Código Orgánico
Procesal Penal, en sus artículos 463 y siguientes del referido texto
legal”. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
El peticionario 7. El peticionario
alega que en el período comprendido entre 1989 y 1990 cuando ejercía como
asesor ad honorem del
Presidente de la Comisión de Contraloría de la Cámara de Diputados de
Venezuela y como parte de su ejercicio de la profesión de abogado, asistió
a una reunión privada en el Estado de Florida con un potencial cliente
apellidado Lamaletto y acompañado por su socio, doctor Aurelio Fernández
Cocheso. En dicha reunión se filmó un video, en el que supuestamente
se discutía sobre el cobro de honorarios por parte del señores Jatar
Alonso y Fernández Cocheso, en relación con los servicios requeridos por
el posible cliente. 8. Sostiene el
peticionario que, para su sorpresa, a su regreso a Venezuela se divulgó el
contenido del video y se le imputaron acusaciones penales que son el
resultado de la persecución por parte de “poderosos agentes políticos”
que habían sido objeto de sus investigaciones durante su labor examinadora
de denuncias por corrupción, con fundamento en su función de asesor ad
honorem, lo cual provocó que consecuentemente se le juzgara en
Venezuela por hechos ocurridos en el extranjero, bajo la condición de
funcionario público y según la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público por varios delitos relacionados con la cosa pública, como lo es el
delito de concusión.[1] 9. Alega que
durante el proceso se dieron violaciones al debido proceso, lo que condujo a
su condena sobre la base de una grabación efectuada sin su consentimiento
en el extranjero y en el testimonio de dos partes interesadas en el
resultado del juicio. Sostiene que se le violó el principio de igualdad de
medios y el derecho a ser
asistido por un defensor, y agrega que siente temor a estar en las cárceles
venezolanas debido a las condiciones que las caracterizan. 10. El peticionario
destaca que en la misma reunión que dio origen a la posterior acusación se
encontraba el señor Fernández, quién también fungía como asesor ad
honorem y señala que a éste no se le imputó cargo alguno ni se le
procesó por los mismos delitos que se le siguieron al señor Jatar.[2] 11. En relación
con lo anterior, denuncia que fue sometido a un juzgamiento sin las debidas
garantías y ante un tribunal incompetente.
Le fue atribuida la condición de funcionario público, la cual no
ostentaba por ser un asesor ad honorem que no fue nombrado ni juramentado como funcionario público
en ocasión alguna y a pesar de ello, fue juzgado por el Tribunal Superior
de Salvaguarda del Patrimonio Público en un proceso que se caracterizó por
la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales venezolanos, que
carecen de un recurso sencillo y rápido “que ampare a las personas contra
actos que violen sus derechos humanos y que permita restablecer el ejercicio
de los mismos”. Además, se
le impuso arbitrariamente el territorio venezolano para su juzgamiento
cuando lo correcto era que se le investigara en los Estados Unidos porque
allí acaecieron los hechos. 12. Alega el
peticionario que el Estado le violó su derecho al honor y a la reputación
por la descalificación moral de la que fue objeto y agrega que el Estado de
Venezuela violó su derecho a la igualdad ante la ley, lo cual se refleja en
que el peticionario fue el único procesado y condenado por los hechos
denunciados. 13. El peticionario señala que su denuncia fue
interpuesta dentro del plazo correspondiente y que se dirigió por primera
vez a la Comisión el 31 de julio de 1996, ocasión en que su denuncia no
fue tramitada por falta de requisitos para su tramitación. El 30 de enero
de 1997 presentó una “ratificación, ampliación y complemento” de su
petición inicial. Agrega que
consta en el expediente que el 8 de enero de 1997 se dirigió a la Comisión
y se manifestó sobre la “sorpresiva aparición de una decisión
declaratoria de inadmisibilidad de la Corte Suprema de Justicia” a su
solicitud de amparo “supuestamente producida el día 23 de mayo de
1996”. 14. Finalmente,
sostiene el peticionario que la respuesta del Gobierno de Venezuela es
“extemporánea aún otorgándose todas las prórrogas legales posibles”
puesto que el Estado fue notificado el día 18 de febrero de 1997 y era el día
18 de agosto de 1997 la fecha límite para interponer la respuesta.
Por lo anterior, solicita se declare en contumacia o rebeldía al
Estado. B.
El Estado 15.
El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la denuncia
por presentación extemporánea, inexistencia de las violaciones
alegadas, e inadecuación de la realidad a los hechos.
Alega que la denuncia resulta inadmisible por haber sido sometida a
la consideración de la Comisión con posterioridad al plazo de seis meses
en que el denunciante fue notificado de la decisión definitiva por parte
del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público que condenó al
peticionario por la comisión del delito de concusión. Señala que no ha
interferido ni obstaculizado al peticionario el acceso a los recursos de la
jurisdicción internacional y que por el contrario el peticionario ha gozado
de plena libertad para interponerlos y en el presente caso lo ha hecho en
forma extemporánea. 16. El Estado
afirma que el peticionario “ha sido juzgado mediante la tramitación de un
proceso absolutamente regular y en resguardo a la garantía del debido
proceso”, que se inició por “Noticia Críminis”, se dictó auto de proceder de conformidad
con lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal y se dio trámite
a las averiguaciones correspondientes a las que el peticionario asistió a
brindar declaración voluntariamente. 17. Agrega que
inicialmente se dictó auto de detención contra el peticionario por los
delitos de concusión en grado de tentativa, utilización ilegítima de
información y suposición de valimiento con funcionario en grado de
tentativa, delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el Código Penal y
el Código de Enjuiciamiento Criminal; el peticionario apeló el auto de
detención y el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público
revocó el auto de detención por el delito de utilización de información
reservada y lo confirmó en los demás extremos. 18. El Estado señala
que se formularon los cargos por los delitos de concusión y suposición de
valimiento de funcionario público y que el peticionario consignó escrito
de contestación de los cargos en la audiencia pública del reo, que fue
“diferida en distintas oportunidades […] debido a la inasistencia de la
defensa del enjuiciado a dicho acto”.
Añade que durante el trámite del proceso, la defensa del
peticionario recusó formalmente al juez de la causa y el expediente se
remitió a otro Juzgado que “dictó sentencia mediante la cual condenó al
ciudadano Braulio Jatar, a cumplir la pena de tres años y seis meses de
prisión, como autor de los delitos de Concusión y Suposición de
Valimiento con funcionario público”. 19. Manifiesta que
se apeló la sentencia condenatoria y posteriormente el Tribunal condenó al
peticionario a cumplir pena de tres años de prisión “como autor
responsable en la comisión del delito de Concusión […] y [a]bsolvió al
ciudadano Braulio Jatar Alonso de los cargos [f]ormulados por el
Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de Suposición de
Valimiento con funcionario público en grado de tentativa”.
El peticionario no ejerció el Recurso de Casación y por lo tanto la
sentencia quedó firme y se ordenó su ejecutoria.
Por lo anterior, alega que el juicio que se le siguió al
peticionante fue “absolutamente regular” y en cumplimiento a la
legislación nacional.[3] 20. En cuanto a la
incompetencia del Tribunal, el Estado señala que el peticionario debió
haber manifestado su inconformidad contra la sentencia condenatoria en un
Recurso de Casación y no ante una instancia internacional, como lo es la
Comisión; y añade que si los Tribunales hubieran sido parciales y
dependientes del Poder Ejecutivo, el peticionario hubiese sido condenado por
los tres delitos en que se le dictó el primer auto de detención o por el máximo
de las penas para los delitos que se le imputaron por el Ministerio Público.
Agrega que el peticionario alega inconformidad con la sentencia pero
no ejerció el Recurso de Casación, sino que sus abogados aceptaron la
sentencia y el peticionario se encontraba prófugo de la justicia en el
extranjero. 21. Afirma el
Estado que dentro del proceso penal venezolano existen los recursos
tendientes a subsanar cualquier
irregularidad dentro del procedimiento con el propósito de mantener a las
partes en igualdad de derechos y facultades, así como para garantizar el
pleno ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso; si el
peticionante consideraba que existía menoscabo en alguno de sus derechos
debía ejercer el recurso de ley contra el acto que considerara lesivo. El
peticionante tenía también la posibilidad de denunciar al Juez de la causa
si consideraba que esa persona originaba la violación de su derecho de
igualdad de medios. 22.
En cuanto al derecho de defensa, el Estado manifiesta que el
peticionario se encontraba debidamente representado por varios abogados que
ejercieron su defensa en todos los estados y grados del proceso penal; el
Estado establece que en Venezuela existe el Recurso de Amparo, un recurso
breve, sumario y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
que permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida y al cual todas las personas pueden acudir según la Constitución
y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 23. Alega que la
averiguación penal por la presunta comisión de un hecho punible no
constituye una violación al derecho al honor y a la reputación ya que es
posible ejercer su derecho de defensa y en el caso del peticionario, la
decisión que lo condena como autor responsable del delito de concusión
fue aceptada. 24.
Indica también el Estado que el peticionario manifiesta desacuerdo
porque no se condenó al ciudadano Aurelio Fernández Concheso y por ello
considera violado su derecho a la igualdad; alega que el hecho de no haberse
dictado auto de detención contra el señor Fernández “no obedece a una
violación de la igualdad ante la Ley, sino al no haber encontrado contra el
mismo ninguna irregularidad que ameritara una averiguación penal”. IV.
ANÁLISIS A.
La competencia de la Comisión y los requisitos formales de
admisibilidad 25. El peticionario
reclama que el Estado ha violado sus derechos de conformidad con los artículos
1(1), 2, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana.
El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 9 de agosto de 1977. Los
acontecimientos que tienen relación con los reclamos ante la Comisión
ocurrieron posteriormente a la ratificación de la Convención Americana por
parte del Estado[4].
La petición fue presentada por el señor Braulio Jatar Alonso, quien
tiene capacidad legal para presentar la petición ante la Comisión según
el artículo 44 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión es competente para examinar esta petición
conforme al artículo 44 de la Convención Americana y los artículos 18 y
19 de su Estatuto. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 26. La Comisión analiza a continuación el
requisito de admisibilidad de la petición establecido en el artículo
46(1)(a) de la Convención, el cual señala el requerimiento de que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, en relación
con la obligación del Estado de proporcionar los recursos internos idóneos
y efectivos, a fin de reparar las violaciones de los derechos humanos; y
como contrapartida, la obligación de la presunta víctima de agotar la
jurisdicción interna.[5] 27. En el presente
caso, el peticionario ha sostenido que fueron debidamente agotados los
recursos internos ante la jurisdicción venezolana, de acuerdo con los
requisitos establecidos en la Convención Americana para presentar un caso
ante la Comisión. El Estado por su parte afirma que el recurso de amparo
interpuesto por la presunta víctima no constituye el recurso idóneo para
impugnar la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público,
puesto que la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece en su artículo 6, numeral 5, que el amparo no
procede cuando el recurrente haya recurrido a las vías de la jurisdicción
ordinaria, como es el caso de la apelación; y que en ese caso lo que cabía
era un recurso de casación y no de amparo.[6] 28. La Comisión
observa que el propio peticionario se dirigió a ésta el día 7 de
septiembre de 2000, mediante escrito de 1º de septiembre del mismo año, y
solicitó la suspensión del trámite del presente caso ante la Comisión
Interamericana por encontrarse pendiente en Venezuela un nuevo procedimiento
legal interno de revisión de sentencia. 29. En relación
con lo expuesto anteriormente, la Comisión ha manifestado que la protección
internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es
de carácter subsidiario, coadyuvante y complementario. El propio preámbulo
de la Convención se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o
complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de
los Estados americanos y por lo tanto, no puede suponerse que la Comisión
sea una instancia ante la cual sea posible presentar, y que pueda resolver,
diferencias con respecto a supuestas violaciones que no han sido tratadas y
agotadas por los tribunales nacionales o en el mismo sentido, que se
encuentren pendientes de solución en el respectivo Estado.[7] 30. Por las razones antes expuestas y en vista de
la última comunicación del peticionario a la Comisión, in casu, la Comisión
Interamericana indica que en ocasiones anteriores se ha manifestado sobre la
inadmisibilidad de peticiones interpuestas sin el cumplimiento del requisito
del agotamiento de los recursos internos y por ello concluye que carece de
competencia para conocer de él. En
virtud de lo anterior, se abstiene, por sustracción de materia, de examinar
los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.[8] V.
CONCLUSIONES 31. La Comisión ha
establecido que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana y que la información aportada por las
partes no permite aplicar las excepciones previstas en el artículo 46(2) de
la misma. En consecuencia, la
Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el
artículo 47(a) de la Convención Americana. 32. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible el presente caso. 2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresdiente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [ Indice
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] [1] El artículo
196 del Código Penal
venezolano establece con relación al delito de concusión (Título III,
de los delitos contra la cosa pública, Capítulo II, de la Concusión)
que: todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna
persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de
dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión
de dieciocho meses a cinco años. Si la suma o cosa indebidamente dada o
prometida es de poco valor, la prisión será de tiempo de tres a veintiún
meses. [2] Se hace
referencia al artículo 4 incisos 1 y 2 del Código penal venezolano que
rezan: Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se
castigarán de conformidad con la ley penal venezolana: 1. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan
reos de traición contra la República y los que, unos contra otros,
cometan hechos punibles según sus leyes. 2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país
extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o
contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el
indiciado haya venido al territorio de la República y se intente acción
por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de
traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. [3] Indica
que en el presente caso, el día 29 de julio de 1994 se dictó la
sentencia en primera instancia a la cual el peticionario apeló; dicha
apelación fue resuelta el 31 de enero de 1995 por el Tribunal Superior
de Salvaguarda del Patrimonio Público y el 1º de marzo de 1995, el señor
Jatar interpuso recurso de amparo constitucional ante la Sala de Casación
penal venezolana. [4] En este
sentido cabe resaltar que Venezuela efectuó una reserva al ratificar la
Convención Americana en relación con el artículo 8(1), en cuanto a
que el artículo 60(5) de la Constitución Política venezolana prevé
que los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en
ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley,
posibilidad que no está prevista en el artículo 8 mencionado. [5] Con las
excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. [6]
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales venezolana, establece que: No se admitirá la acción de
amparo: 5. Cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias
o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… [7]
Ver: Resolución 29/88, Caso 9260, Jamaica, de 14 de
septiembre de 1988, Informe
Nº 39/96, Informe Nº 11.673,
Argentina, de 15 de octubre de 1996; e Informe Nº 88/99, Caso 12.013,
Paraguay, de 27 de septiembre de 1999. [8]
En este sentido ver:
Informe Nº 73/99, Caso 11701, México, de 4 de mayo de 1999;
Informe Nº 24/99, Caso 11812, México, de 9 de marzo de 1999; e Informe
Nº 82/98, Caso 11703, Venezuela, 28 de septiembre de 1998, entre otros. |