INFORME
N° 70/00 I.
RESUMEN
1.
El 3 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”)
recibió una denuncia contra la República Bolivariana de Venezuela (en
adelante “el Estado” o “Venezuela”) presentada por la señora Gladis
Cardozo Andrade (en adelante “la peticionaria”), basada en los artículos
41(f); 44; y 46(1), (a), (b), (c) y (d), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”). 2.
La denuncia se fundamenta en la supuesta violación de los artículos
7(3) (Derecho a la Libertad Personal); 8(1), (2), (c) y (d) (Garantías
Judiciales); 10 (Derecho a Indemnización); 11(1) y (2) (Protección a la
Honra y a la Dignidad); 14(1) (Derecho de Rectificación o Respuesta); 24 (Igualdad
ante la Ley); y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo
1(1), todos de la Convención Americana por parte del Estado a raíz de una
serie de actuaciones de los Tribunales venezolanos que culminaron con el
procesamiento y condena de la peticionaria por el delito de “falsa o
maliciosa denuncia” en perjuicio de una Juez Superior Penal. La Comisión
dio inicio al trámite de la petición el 27 de agosto de 1997 y el Estado
presentó su escrito de contestación el 22 de abril de 1998.
El Estado alegó la inadmisibilidad
de la demanda en virtud de los artículos 46(1)(b), 47(c) de la Convención
Americana, y 38(1) del Reglamento de la Comisión (en adelante “el
Reglamento”), por considerar que la denuncia se presentó extemporáneamente
y que ninguno de los derechos denunciados como violados habían sido
menoscabados por Venezuela. La Comisión se puso a disposición de las partes para
iniciar un proceso de solución amistosa el 10 de febrero de 1999, y este
proceso concluyó el 17 de marzo de 1999 ante el rechazo del ofrecimiento
por parte del Estado. 3.
A partir del análisis de los requisitos de admisibilidad,
la Comisión considera que la peticionaria presentó su denuncia
extemporáneamente y que no agotó debidamente los recursos de la jurisdicción
interna;
y declara inadmisible la presente denuncia. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
El 27 de agosto de 1997, la Comisión dio inicio a la tramitación
del caso y efectuó una solicitud de información al Estado sobre los hechos
alegados por la peticionaria. El
21 de noviembre de 1997 el Estado presentó una solicitud de información
dirigida a la peticionaria, de fecha 19 de noviembre de 1997, alegando que
ésta era de importancia para la elaboración de la respuesta del Estado.
El 5 de marzo de 1998, la peticionaria presentó un escrito de 26 de
febrero de 1998 con la información requerida por Venezuela y a la vez
solicitó al Estado que se manifestara sobre ciertos puntos relativos a su
procesamiento y condena ante los Tribunales venezolanos.
5.
El 22 de abril de 1998, el Estado presentó su contestación a la
denuncia y alegó su inadmisibilidad de conformidad con los artículos
46(1)(b) y 47(c) de la Convención Americana,
así como 38(1) del Reglamento de la Comisión.
La respuesta del Estado fue objeto de observaciones de la
peticionaria y posteriormente se obtuvo información de ambas partes. La Comisión recibió las observaciones de la peticionaria así
como información suplementaria en fechas 3 de junio, 23 de junio, 23 de
julio, 8 de septiembre, y 29 de diciembre de 1998; 9 de marzo, 26 de abril,
14 de junio, 27 de septiembre, y 15 de noviembre de 1999; y 5 de mayo de
2000. El Estado presentó sus
observaciones el 22 de abril, 13 de julio y 13 de octubre de 1998; 11 de
marzo y 20 de septiembre de 1999; y 1º de febrero de 2000.
6.
El 10 de febrero de 1999, la Comisión se puso a disposición de las
partes a fin de llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo
48(1) de la Convención y el artículo 45 de su Reglamento. El 9 de marzo
del mismo año la peticionaria presentó su aceptación al ofrecimiento de
la Comisión. El 11 de marzo de
1999, el Estado comunicó a la Comisión su rechazo al ofrecimiento; y la
Comisión dio por concluido el trámite de solución amistosa el 17 de marzo
de 1999. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
La peticionaria 7. De acuerdo con
la denuncia, en el mes de mayo de 1989 el señor Genady Kamenev falleció y
heredó por testamento a la señora Eligia Andrade Bolaños para que se
encargara de la señora Anastasia de Kamenev, madre del difunto,
hasta su muerte.[1]
A pesar de lo anterior, el señor Ernesto Croce Navarro, aprovechando la
ausencia de familiares y la avanzada edad de la señora de Kamenev, forjó
un poder a su favor y comenzó a disponer del patrimonio de la familia en
referencia. 8. Según la
peticionaria, en un momento de
lucidez, la señora de Kamenev contrató sus servicios, por intermedio de su
empleada, para impedir que el señor Croce concretara sus pretensiones y
ella en su función de abogado, procedió a denunciar las acciones del señor
Croce con el objeto de revocarle el poder que ostentaba.[2] 9. Alega que
posteriormente el señor Croce fue citado por el Tribunal correspondiente
pero no compareció; y en cambio, logró orientación y procedió a
denunciar el “secuestro y abandono físico y moral” de la señora
Anastasia de Kamenev por un grupo de personas, entre las cuales se
encontraba la peticionaria. Agrega
que como consecuencia, la Juez
XXIX Penal le dictó auto de detención y le acusó de falso testimonio,
abandono de persona incapaz y agavillamiento junto con la señora Eligia
Andrade, actuación que considera privación arbitraria de su libertad
porque la decisión no satisfizo los extremos legales exigidos. 10. La peticionaria
señala que los autos de detención fueron revocados en apelación por el
Tribunal XIX Superior Penal; no obstante, éste cambió la calificación de
los delitos a Homicidio Calificado en grado de tentativa atribuido a la señora
Andrade y Omisión de Socorro a
la señora Cardozo. 11. Sostiene la
peticionaria que durante el proceso que se le siguió hubo muchas
infracciones de leyes internas por parte de la Juez XXIX Penal, lo que
provocó que la peticionaria la denunciara penalmente por alteración y
retención de documento público.
Sin embargo, el Tribunal VIII Penal declaró la denuncia averiguación
terminada, sin cumplirse los pasos procedimentales de ley, por considerar lo
denunciado como “totalmente falso”. 12.
La señora Cardozo indica que posteriormente, la Juez la acusó por
falsa o maliciosa denuncia, y el Tribunal
le dictó auto de detención, la juzgó en ausencia y la condenó por
el delito imputado, el 2 de febrero de 1993.
Agrega que hubo evidente parcialización hacia la Juez acusada, por
ser un funcionario del poder judicial en ejercicio de sus funciones y en
cambio a la peticionaria no se le otorgaron las garantías previstas en la
ley, no se le escuchó previamente y no tuvo conocimiento de la averiguación
penal en su contra. 13. Considera que
se le violó el derecho a ser asistida por un defensor de su elección, ya
que el Tribunal determinó que su defensa sólo era válida en la etapa
sumarial del proceso y se le nombró una defensora pública de presos para
el plenario, quien no fue diligente en su defensa, no ejerció los recursos
procesales respectivos, ni se pronunció sobre la irregular “averiguación
terminada”, por lo que no cumplió con su obligación ni juramento.[3] 14. Añade que fue
juzgada con ironía, con insuficiencia y con marcada intencionalidad,
desvirtuándose el verdadero sentido de la justicia, a pesar de que los
Tribunales están constituidos para hacer cumplir las leyes y en el caso que
la propia ley le quita al funcionario público todo privilegio, mal pueden
los Tribunales otorgarlo sin constituir violaciones de normas
procedimentales y procesales que socavan las instituciones del derecho
procesal criminal. 15. Transcurrido el
plazo, la pena interpuesta prescribió y la señora Cardozo solicitó la
prescripción el 23 de septiembre de 1994; no obstante, el Tribunal se
pronunció cinco meses después por la intervención de un Inspector de
Tribunales y de esta forma obtuvo su libertad plena el 13 de enero de 1995;
por lo que considera que durante ese lapso también existió privación
arbitraria de su libertad. El
30 de junio de 1995, solicitó la revisión de la sentencia ante el Tribunal
de Salvaguarda del Patrimonio Público y éste declaró su improcedencia el
12 de diciembre de 1996. Ambos
lapsos, el de la prescripción y el de la improcedencia de su recurso de
revisión, son considerados por la peticionaria como moras procesales que
violentan su derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo. 16. Según la señora
Cardozo, su honra y dignidad fueron violentadas por los comentarios
públicos perjudiciales. Considera
que desde el punto de vista profesional se le niega la posibilidad de ocupar
cargos públicos por carecer de ética y moral, lo que constituye una lesión
muy grave y causal de un daño irreparable en su perjuicio y el de su
familia. 17. Finalmente,
invoca la aplicación del artículo 10 de la Convención Americana, por
cuanto considera que fue objeto de errores y detenciones arbitrarias; así
como el derecho de rectificación o respuesta, artículo 14 de la Convención,
ante las informaciones inexactas y agraviantes que se dirigieron al público
en su contra, por parte de los medios de comunicación escrita. B.
El Estado 18.
El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la denuncia
de conformidad con lo establecido en los artículos 46(1)(b) y 47(c)
de la Convención Americana, así como 38(1) del Reglamento de la Comisión,
por su presentación extemporánea, inexistencia de las violaciones alegadas,
e inadecuación de la realidad a los hechos. Agrega que el Estado no ha
interferido u obstaculizado el acceso de la señora Gladis Cardozo Andrade a
los recursos de la jurisdicción internacional y que por el contrario, dicha
ciudadana ha gozado de plena libertad para interponerlos, y en el presente
caso lo ha hecho de forma extemporánea. 19. Alega que la
denuncia resulta inadmisible por haber sido sometida a la consideración de
la Comisión con posterioridad al plazo de seis meses desde que quedó firme
la sentencia dictada en contra de la señora Cardozo, por la comisión del
delito contemplado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.[4]
Indica que la condena impuesta el 2 de febrero de 1993 quedó firme
el mismo día, puesto que la señora Cardozo no apeló de la decisión
del Tribunal y fue hasta el 27 de agosto de 1997 cuando la
denunciante presentó su escrito a la Comisión lo que, según el Estado,
conforma un plazo de más de cuatro años y seis meses. 20. El Estado
afirma que la regla de los seis meses está íntimamente asociada con el
agotamiento de los recursos internos, porque la violación de los derechos
consagrados en la Convención se considera cometida en el momento en que se
dicte la sentencia definitiva conforme al derecho local, que en el presente
caso es la sentencia dictada el 2 de febrero de 1993 y; en todo caso, el
Estado considera que se deduce de la misma petición que la señora Cardozo
quedó notificada de la condena desde el día en que ésta se dictó porque
esa es la fecha que ella utiliza en sus escritos. 21. En referencia
al recurso de revisión, indica el Estado que la señora Cardozo pretendió
crear una nueva instancia judicial después de encontrarse vencidos todos
los plazos para ejercer recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria
y éste fue declarado inadmisible en razón de inexistencia de vicios en el
proceso seguido en su contra. Agrega
que éste es un recurso de sentencias penales que “en modo alguno modifica
o varía el carácter firme de la sentencia condenatoria, sino que dada su
naturaleza extraordinaria, su declaratoria con lugar perseguiría
exclusivamente reparar los agravios de las condenas injustas”; lo que se
persigue es un desagravio en beneficio de los victimados.
22. El Estado afirma que la denuncia de la señora
Cardozo contra Venezuela pretende que la Comisión pase a analizar, valorar
y decidir los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamentaron los
Tribunales venezolanos para dictar sentencia en los casos relacionados con
la presente petición; y señala, que tanto la Corte como la Comisión
Interamericanas han manifestado en diversas ocasiones que la Comisión no constituye una instancia para recurrir contra las
decisiones dictadas por los Tribunales que actúan en la esfera de su
competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a los fines de
que sean analizados, valorados y decididos los fundamentos de hecho y de
derecho que sirvieron para dictar las sentencias, a menos que considere la
posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención. 23. Agrega que la
función de la Comisión es garantizar la observancia de las obligaciones
asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer de
Tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que
puedan haber cometido los Tribunales que hayan actuado dentro de los límites
de su competencia, puesto que no es una cuarta instancia; y que, la señora
Cardozo ha sacado de contexto los derechos protegidos y denunciados como
violados, ya que es evidente que éstos no configuran una violación de la
Convención. 24. El Estado
considera necesario precisar que la señora Cardozo fue juzgada en ausencia
por su negativa a comparecer en juicio, pero siempre contó con la debida
representación de un defensor público de presos.
Además de que este juzgamiento en ausencia obedeció a que se le
imputaba un delito contemplado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, la cual permite el juzgamiento en ausencia.[5] 25. Añade que la
señora Gladis Cardozo sí gozó de las garantías judiciales del artículo
8 de la Convención y que por su propia voluntad no se apersonó en la
denuncia formulada en su contra ni ejerció recurso alguno contra la
sentencia condenatoria y como no obtuvo una decisión ajustada a su pretensión,
denuncia la violación del artículo 8 de la Convención Americana, cuando
la Comisión no es un órgano de revisión de las decisiones dictadas.
26. En relación
con la alegada falta de igualdad en el trato que recibió por los Tribunales
venezolanos, el Estado considera que la peticionaria no ha proporcionado
información sobre la forma en que se violaron sus derechos, ni ha aportado
prueba que acredite la alegada imparcialidad en su perjuicio; y que, aún en
su posición de abogada aspirante a Juez no ejerció ninguno de los recursos de la jurisdicción
interna para asegurar el resguardo del derecho a la defensa, como lo sería
la recusación. Agrega que la
peticionaria fue negligente en el ejercicio de sus derechos y pretende que
la Comisión analice y valore las defensas que ella nunca opuso. El Estado
sostiene que por el contrario, la peticionaria se mantuvo prófuga de la
justicia venezolana hasta lograr que operara la prescripción de la pena. 27. El Estado
manifiesta que es infundado el alegato de la supuesta privación arbitraria
de la libertad de la peticionaria, por un lapso de un mes y medio, debido a
que el auto de detención que se le dictó fue posteriormente revocado; ya
que la medida preventiva que recayó sobre la señora Cardozo fue producto
de un auto de detención dictado por un Juez competente que conocía sobre
el procedimiento en que estaba involucrada y fue dictado de acuerdo a la
concurrencia de los requisitos establecidos por el Código de Enjuiciamiento
Criminal venezolano. Al
respecto, cita las observaciones de la Corte Interamericana, quien se ha
pronunciado en el sentido de que la detención judicial de una persona
inocente que ha sido dictada por un Juez competente no producirá el efecto
de una acción ilícita, ya que según la Convención, sólo en el caso de
que no se hubiesen adoptado las medidas correspondientes para dar solución
al entuerto, es cuando se originaría la acción ilícita.[6] 28. Agrega que el
hecho de que la decisión posteriormente haya sido revocada por un Tribunal
Superior no significa que la detención haya sido arbitraria, sino que
refleja la existencia del derecho a la defensa en la tramitación del
procedimiento, que fue ejercido exitosamente por la señora Gladis Cardozo. 29. El Estado
sostiene que es falso el argumento de la señora Cardozo en cuanto a que se
le violó su derecho a la honra y a la dignidad, ya que lo único que se
desprende de los artículos de prensa citados por la peticionaria es que el
Consejo de la Judicatura excluyó a la señora Cardozo de una lista para
optar por el cargo de Juez en 1989, porque su conducta se encontraba
cuestionada. Para la época existía sobre la denunciante un auto de detención
y una averiguación penal en su contra; por lo anterior, es falso que de
dichas declaraciones se desprendan violaciones, sino que las mismas fueron
producto de los hechos acontecidos en la época. 30. En cuanto a la
alegada violación al derecho a un recurso rápido y sencillo, el Estado
alega que la Convención no señala que la violación del derecho a un
recurso rápido y sencillo tenga lugar cuando la decisión se toma fuera del
plazo establecido en la legislación nacional.
El retardo debe ser injustificado y en ambos casos los recursos
fueron resueltos en un plazo prudencial y al contrario, consta que no hay
ningún recurso pendiente o que no se haya tramitado en Venezuela.
En consecuencia, es infundado que la señora Cardozo, que reconoce la
existencia del recurso de Amparo gracias al cual obtuvo un resultado
favorable para sí, alegue la violación del artículo 25 de la Convención. 31. Finalmente, el
Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare la
inadmisibilidad de la denuncia en razón de la información aportada
y la argumentación de la peticionaria, ya que los hechos denunciados no
caracterizan una violación de los derechos garantizados por la Convención,
por lo que resulta infundada e improcedente.
IV.
ANÁLISIS A.
La competencia de la Comisión 32. La peticionaria
reclama que el Estado ha violado sus derechos de conformidad con los artículos
1(1); 7(3); 8(1), (2), (c) y (d); 10; 11(1), (2); 24 y 25 de la Convención
Americana. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 9 de agosto de 1977 y los acontecimientos que tienen relación
con los reclamos ante la Comisión ocurrieron posteriormente a la ratificación
de la Convención por parte del Estado venezolano.
Por lo anterior, la Comisión considera que tiene competencia ratione
materiae y ratione loci por tratarse la petición de derechos protegidos
por la Convención Americana respecto a la República Bolivariana de
Venezuela. 33. Con respecto a
la competencia ratione personae, la petición fue presentada por la señora Gladis
Cardozo Andrade, quien tiene capacidad legal para presentar la petición
ante la Comisión según el artículo 44 de la Convención Americana. Por lo
tanto, la Comisión es competente para examinar esta petición conforme al
artículo 44 de la Convención Americana y los artículos 18 y 19 de su
Estatuto. 34. En relación
con la competencia ratione termporis, la Comisión concluye de acuerdo con el análisis
de la información presentada por ambas partes y su propio análisis de los
requisitos de admisibilidad de la denuncia, que carece de competencia para
conocer de ésta, de acuerdo con los artículos 46(1)(a) y (b) de la
Convención Americana y 37 y 38 de su Reglamento, por los motivos que se
analizan a continuación. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 35. De acuerdo con
el artículo 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana, la admisión de una
petición está sujeta a los requisitos de que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna y que se haya presentado en
forma oportuna, dentro de los seis meses de la fecha en que la parte
demandante fue notificada de la sentencia final en el ámbito interno.
Lo anterior con el fundamento de que el Estado tiene la obligación
jurídica de proporcionar los recursos internos idóneos y efectivos, a fin
de reparar las violaciones de los derechos humanos; y como contrapartida, la
presunta víctima tiene la obligación de agotar la jurisdicción interna,
salvo las excepciones aplicables, mediante la interposición de los recursos
apropiados para resolver las violaciones alegadas.
Este requisito existe para que el Estado en cuestión tenga la
oportunidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico. 36. En el presente
caso, el Estado considera que la demanda se presentó con posterioridad al
plazo de los seis meses desde que la sentencia dictada en contra de la señora
Gladis Cardozo quedó en firme y que por lo tanto la petición es
inadmisible bajo ese precepto. La
peticionaria, por su parte, alega en varias ocasiones que es el Estado quien
tiene la carga de desvirtuar sus alegatos y que constan en la petición
suficientes elementos para desestimar este argumento del Estado, además de
que sostiene que fueron agotados los recursos internos para la presentación
de la denuncia como lo son: recusación,
acusación penal, apelaciones, denuncias y revisión de sentencia.[7] 37. En este sentido,
la Comisión observa que algunos de los recursos que la peticionaria
considera interpuestos ante la jurisdicción interna no fueron directamente
interpuestos por ella, sino por otras partes interesadas en el proceso, como
lo era la señora Tibisay Díaz.[8]
No obstante, esta situación deviene secundaria al observar que es la
sentencia condenatoria, de fecha 2 de febrero de 1993, la que directamente
afecta a la peticionaria y que provoca la cosa juzgada en materia penal o
criminal. Esta sentencia contra
la señora Cardozo no fue
impugnada sino hasta después de prescrita la pena y mediante un recurso de
revisión presentado por la señora Cardozo el 30 de junio de 1995. 38. En relación
con lo expuesto anteriormente, la Comisión analiza si el recurso de revisión
interpuesto por la peticionaria constituye un recurso idóneo y efectivo
para impugnar las resoluciones en las que, como en el
caso en estudio, la peticionaria alega error en la aplicación de las normas
jurídicas o en la apreciación de los hechos por parte del Estado; y en el
mismo sentido, para el
agotamiento de los recursos internos antes de acudir al sistema
interamericano. 39. El artículo
46(1)(a) de la Convención remite a los “principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos” y éstos
no se refieren únicamente a la existencia formal de los recursos, sino
también a que sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones
estipuladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido: 64.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro
del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que
no hay que agotarlo. Así lo
indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y
no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su
resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[9] 40. Un recurso debe
ser, además, eficaz; es decir, capaz de producir el resultado para el que
ha sido concebido y el hecho de que un recurso interno no produzca un
resultado favorable al reclamante no demuestra por sí solo la inexistencia
o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría
ocurrir por ejemplo que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al
procedimiento apropiado.[10] 41. En este sentido,
la Comisión observa que la peticionaria tenía acceso a varios recursos idóneos
para impugnar la sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, no ejerció
ninguna acción legal en contra de la sentencia ya sea directamente o por
intermedio de su representante legal. 42. La señora
Cardozo alega que la defensora pública de reos que se le asignó no fue
diligente en su defensa y no ejerció los recursos procesales respectivos,
mientras que el Estado considera que fue juzgada en ausencia por su negativa
de comparecer en juicio pero siempre contó con la debida representación de
un defensor público de presos en un delito que contempla esta posibilidad.
Es criterio de la Comisión que si la señora Cardozo se encontraba
inconforme con la decisión del Tribunal, ella tenía la oportunidad de
haber ejercitado los recursos que la jurisdicción interna le ofrecía; sin
embargo, se mantuvo ausente y no fue sino hasta la prescripción de la pena
imputada que solicitó la revisión de la sentencia. 43. Por otra parte,
se ha establecido que: 10.
La doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso de revisión
como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada
mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de
un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia
hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un
vicio sustancial en la sentencia. 11.
Los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión
son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra las
resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada, es decir, contra
las sentencias con carácter definitivo o sentencias interlocutorias
ejecutoriadas que ponen fin al proceso. 12.
El recurso de revisión debe fundamentarse en hechos o situaciones
relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia.
De ahí que ella se
puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales,
tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de
dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional
declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a
los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva
la persona que fue declarada desaparecida.[11] 44. En la hipótesis
más favorable a la peticionaria, su solicitud de revisión podría conducir
a que los Tribunales venezolanos se manifestaran sobre la forma, mas no
sobre el fondo del proceso que se le había seguido, cuando ya éste carecía
de efectos jurídicos al encontrarse prescrita la pena dictada.
Consecuentemente, dicha solicitud no podría resultar en un acto que
restableciera su situación o anulara las violaciones alegadas por la
presunta víctima. La señora Cardozo interpuso un recurso de revisión que
a criterio de la Comisión no cumplía cabalmente con el fin de impugnar la
pena impuesta, toda vez que ésta ya había prescrito. 45. Por las razones antes expuestas, la Comisión
concluye que el recurso de revisión es evidentemente inapropiado para
resolver la situación jurídica considerada como infringida.
La Comisión concluye igualmente, que dicha iniciativa no constituye
un recurso jurisdiccional en el sentido del artículo 46(1)(a) de la
Convención y por lo tanto, tampoco cumple con el requisito de los seis
meses del artículo 46(1)(b) del mismo instrumento porque pasaron más de
cuatro años y un mes desde que la sentencia definitiva fue dictada por los
tribunales venezolanos hasta que presentó su petición a la Comisión
Interamericana.[12] V.
CONCLUSIÓN 46. De acuerdo con
al análisis de la información presentada por ambas partes y su propio análisis
de los requisitos de admisibilidad de la denuncia, la Comisión considera,
de acuerdo con los artículos 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana y
37 y 38 de su Reglamento, que la presente denuncia es inadmisible. 47. Con fundamento
en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar la inadmisibilidad del presente caso. 2.
Transmitir el presente informe a la peticionaria y a la República
Bolivariana de Venezuela. 3.
Hacer público
el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. (Firmado):
Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez,
Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert
K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [ Indice
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] [1]
La señora Andrade se desempeñaba como empleada doméstica
de la familia Kamenev y cuidaba de la señora de Kamenev por su delicado
estado de salud y avanzada edad. [2]
Además, la señora Tibisay Díaz, sobrina de la señora
Eligia Andrade y pareja del difunto señor Genady de Kamenev, solicitó
la Interdicción de la señora de Kamenev ante el Tribunal V Civil, y
como resultado de este proceso, se
nombró a la señora Eligia Andrade como tutora provisional de la
señora Anastasia de Kamenev. [3]
En
este sentido, la peticionaria indica que el Tribunal XXXIV Penal
determinó que la asistencia de su abogado sólo era válida para la
etapa sumarial del proceso, nombrándosele para el plenario una
defensora pública de presos, quien no fue diligente en su defensa, no
ejerció los recursos procesales respectivos, ni se pronunció sobre la
“irregular averiguación terminada”.
Escrito de la peticionaria de 3 de marzo de 1997, pág. 2. [4] El artículo
80 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece:
“Los particulares y funcionarios públicos que falsa o
maliciosamente denunciaren o acusaren a una persona o funcionario de la
comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la
presente Ley serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años”. [5] En este
sentido cabe resaltar que Venezuela efectuó una reserva al ratificar la
Convención Americana en relación con el artículo 8(1), en cuanto a
que el artículo 60(5) de la Constitución Política venezolana prevé
que los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en
ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley,
posibilidad que no está prevista en el artículo 8 mencionado. [6] Escrito
de contestación de la demanda por parte del Estado de 21 de abril de
1998, página 9. Cita los
casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Velásquez Rodríguez,
párrafo 173 y Caso Godínez Cruz, párrafo 183. [7] Escrito
de la peticionaria de 26 de febrero de 1997, presentado ante la CIDH el
3 de marzo de 1997, pág.13. [8] Ver párrafos
10 y 13 del presente informe. [9]
CORTE
IDH, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 64. [10]
CORTE
IDH, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 66. [11]
CORTE
IDH, Caso Genie Lacayo, Solicitud de
Revisión de Sentencia de 29 de enero de 1997, Resolución de la Corte
de 13 de septiembre de 1997, párrs. 10-12. [12] En este
sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos, al analizar el artículo
26 de la Convención Europea de Derechos Humanos que establece un plazo
análogo al del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, ha
establecido lo siguiente: La Comisión recuerda que goza de competencia para
apreciar en cada caso, a la luz de los hechos particulares, si un
recurso determinado aparenta ofrecer, en un caso determinado, la
posibilidad de un remedio efectivo y suficiente, dentro del significado
de los principios reconocidos del derecho internacional respecto al
agotamiento de los recursos internos, y, en caso contrario, excluirlo de
consideración al aplicar el plazo de seis meses. Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisions and
Reports, Nº 35, Solicitud Nº 10326/83, Decisión del 6 de octubre
de 1983, pág. 220. En el mismo sentido, cabe destacar otra decisión de la
Comisión Europea, que declaró inadmisible una denuncia contra Irlanda,
también con base en el artículo 26 de la Convención Europea, en la
que analizó la solicitud de la peticionaria al Procurador General, de
una certificación para apelar a la Corte Suprema entendiendo que no fue
un recurso efectivo bajo los principios reconocidos del derecho
internacional. Para llegar a la anterior conclusión, la Comisión Europea
tomó en cuenta que: …no es un recurso que integra la jerarquía ordinaria
de decisiones judiciales que una persona estaría normalmente obligada a
interponer, a efectos de reclamar sobre un juicio, condena y sentencia… Consecuentemente, la decisión del Procurador General
de negar la certificación […] no puede considerarse en la determinación de la fecha
de la decisión final, a los efectos de aplicar la regla del plazo de
seis meses prevista en el artículo 26. Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisions and
Reports, Nº 26, Solicitud Nº 9136/80, Decisión de 10 de julio de
1981, pág. 244. Ver también: Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 32/98, Caso 11.507 (México),
5 de mayo de 1998, Informe Anual de la CIDH, 1998, págs 371-377. |