INFORME
No 19/01* I.
RESUMEN 1.
El 8 de noviembre de 1994, la Fundación Regional de Asesoría en
Derechos Humanos (en adelante "INREDH" o “el peticionario”),
presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) contra la República del
Ecuador (en adelante “el Estado”) en la cual denunciaba la violación de
los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5), libertad
personal (artículo 7), protección a las garantías judiciales (artículo
8), y derecho a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11),
todo en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1)
en perjuicio de los señores Juan Clímaco Cuéllar, Carlos Cuéllar,
Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio Pianda, Henry Machoa, Carmen
Bolaños, Josué Bastidas, José Chicangana, Froilán Cuéllar y Harold Paz. 2.
Las partes lograron un Acuerdo de Solución Amistosa en el presente
caso el 25 de junio de 1998. El
presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de
la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención.
3.
El 18 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 10 horas, militares
armados y encapuchados detuvieron a los ciudadanos colombianos Froilán Cuéllar
y José Otilio Chicangana en el sector de Montepa.
El 19 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 9 horas también
fueron detenidos en la Comuna de Nueva Esperanza, Juan Clímaco Cuéllar,
Henry Machoa, Alejandro Aguinda y Demetrio Pianda.
Más tarde en el mismo día y lugar fueron detenidos Leonel Aguinda y
Carlos Enrique Cuéllar. El 20
de diciembre de 1993, aproximadamente a las 12 horas fue detenida Carmen
Bolaños en Puerto El Carmen. El
21 de diciembre de 1993, fueron detenidos Josué Bastidas y Harold Paz.
Todos ellos fueron detenidos por miembros del Ejército ecuatoriano,
sin las formalidades legales y sin ser informados de las causas de la
detención. 4.
El 27 de diciembre de 1993 los detenidos fueron entregados por el
Ministro de Defensa al Ministro de Gobierno en Quito, solicitando que los
detenidos fueran puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional
correspondiente.[1] 5.
Desde la detención hasta el traslado a Quito, las víctimas
permanecieron incomunicadas, sin acceso a un abogado ni a sus familiares, en
violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano.[2] 6.
Durante la detención, las víctimas fueron sometidas a procesos de
tortura física y psicológica, tales como la privación de alimentos, agua
y sueño, obligación de beber orina y lodo, vendaje de ojos durante la
detención, privación de movilidad de
brazos y pies, descargas eléctricas en los órganos genitales, y
extremidades, inhalación de gases, golpes con palos, quemaduras en el
cuerpo, asfixias en agua y con fundas plásticas, vejaciones sexuales,
inyecciones de drogas, amenazas de muerte a familiares, y simulacros de
fusilamiento. La única mujer
detenida fue además objeto de violaciones sexuales por parte de los
militares e incluso por parte de los otros detenidos, quienes fueron
obligados a cometer tales actos. La
finalidad de las torturas era obtener declaraciones autoinculpatorias. Cuatro de los detenidos resistieron el proceso de torturas
sin incriminarse, los siete restantes vieron su voluntad quebrada. 7.
Las víctimas también fueron privadas de las garantías del debido
proceso. La apelación a la
detención y el proceso penal estuvieron sujetos a un retardo injustificado.
Cuatro de las víctimas recuperaron su libertad el 30 de agosto de
1994, luego de ser sobreseídas definitivamente.
Las restantes siete fueron liberadas el 4 de septiembre de 1996.
Todos ellos fueron absueltos, y se demostró dentro del proceso la
existencia de violaciones a los derechos humanos. 8.
El 17 de diciembre de
1996, las víctimas presentaron un reclamo ante el Presidente de la República,
solicitando indemnización por actos ejecutados por funcionarios del Estado,
contemplado en el artículo 23 de la Constitución de la República. Este reclamo fue negado.
En mayo de 1997 se presentó una demanda ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo con el mismo objeto. El Asesor Jurídico de la Presidencia contestó que la
demanda debía ser desestimada ya que se encontraba prescrita, y precisó
que el Presidente de la República no era responsable por las actuaciones de
los miembros de la fuerza pública. La
Procuraduría General del Estado nunca contestó a la demanda. III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
9.
Después de haber sido recibida la denuncia por parte de la Comisión
y haberse abierto el caso, el 24 de abril de 1998, la Comisión se puso a
disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa. Dicha solución se llevó a cabo el 25 de junio de 1998.
Las partes pidieron a la Comisión ratificar el presente acuerdo de
solución amistosa en todas sus partes y supervisar su cumplimiento. IV.
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
10.
El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala: COMPARECIENTES Comparecen
a la celebración del presente Acuerdo Amistoso, por una parte el Dr. Milton
Alava Ormaza, en su calidad de Procurador General, y único representante
judicial del Estado, como lo acredita con el nombramiento y Acta de Posesión
debidamente autenticados que se anexan como habilitantes; y por otra parte,
el prelado de la Iglesia Católica, Obispo de Sucumbíos, Monseñor Gonzalo
López Marañón, en su calidad de apoderado de los señores Juan Clímaco
Cuéllar, Carlos Cuéllar, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio
Pianda, Henry Machoa, Carmen Bolaños, Josué Bastidas, José Chicangana,
Froilán Cuéllar y Harold Paz, cuya identidad consta de las copias de sus
respectivas cédulas de ciudadanía, quienes para el efecto se denominarán
“Campesinos del Putumayo.” El
poder de Monseñor Gonzalo López Marañón se agrega como documento
habilitante del presente arreglo amistoso. La
comparecencia del Procurador General del Estado, Dr. Milton Alava Ormaza,
está fundamentada en el artículo 139 de la Constitución Política de la
República del Ecuador y al tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 335
de 9 de junio de 1998. PRIMERA.- ANTECEDENTES El
16 de diciembre de 1993, en el sector denominado Peña Colorada, Cantón
Putumayo, Provincia de Sucumbíos, miembros de una patrulla combinada del ejército
y la policía ecuatoriana, fueron emboscados por personas no identificadas,
falleciendo once integrantes de la fuerza pública ecuatoriana. Como
consecuencia de este atentado fueron detenidos los campesinos de la zona del
Putumayo, cuyos nombres quedan señalados. Concomitantemente
con estas detenciones efectuadas sin orden escrita de autoridad competente
sin fórmula de juicio e incomunicación por más de veinticuatro horas, los
detenidos fueron objeto de una serie de violaciones atentatorias a los
derechos humanos, como tortura física, sexual y psicológica, obligándolos
de esta manera, a espúreas declaraciones sobres las que se inició un
juicio penal substanciado en las diversas instancias judiciales.
Finalmente, sin embargo, fueron sobreseidos definitivamente Demetrio
Panda, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, y Josué Bastidas, medida que fue
confirmada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito; y
aceptado el recurso de casación que interpusieron los sentenciados, fueron
luego absueltos por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 28 de agosto de 1996, los señores Juan Clímaco Cuéllar,
Carlos Cuéllar, Henry Mochoa, Carmen Bolaños, José Chicanganba, Froilán
Cuéllar y Harold Paz. En
base a estos pronunciamientos judiciales de última instancia, los
campesinos injustamente detenidos y sentenciados promovieron una reclamación
patrimonial ante el Presidente de la República de entonces, fundamentados
en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y artículos
130 al 134 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, pero no fueron atendidos. Acto
seguido, los perjudicados interpusieron recurso subjetivo ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, que hasta la presente fecha no ha sido
resuelto. La
sentencia ejecutoriada de última instancia que declaró la inocencia de los
campesinos del Putumayo, y los reconocimientos médicos legistas efectuados
por los peritos del Consejo Nacional del Control de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP) designados por la Jueza Novena de
lo Penal de Pichincha, así como los exámenes psicológicos y
psico-sociales efectuados a las víctimas, constituyen pruebas fehacientes
de las detenciones ilegales y arbitrarias, de las torturas físicas,
sexuales y psicológicas a las que fueron sometidos. Los
actos ejecutados por los agentes del Estado ecuatoriano violaron las normas
constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico nacional; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 5, 7, 8 y 11 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 10 de la
Convención Internacional para Prevenir y Sancionar la Tortura. Se
violaron asimismo los artículos 19, 20 y 22 numerales 1 y 19 literales g) y
h) de la actual Constitución Política de la República. Los
campesinos del Putumayo, presentaron el 8 de noviembre de 1994, ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una denuncia contra el Estado
Ecuatoriano por detención ilegal y arbitraria, incomunicación, tortura y
atentado a la presunción de inocencia, incorporando abundante prueba
documental y testimonial, justificativa de los hechos denunciados. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos la admitió a trámite con el número
11.478, el 4 de mayo de 1995, por considerar que dicho reclamo cumplía con
los requisitos jurisdiccionales de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. SEGUNDA.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El
proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas,
ineficiencia y denegación de justicia.
El Estado Ecuatoriano no ha podido demostrar que no fueron sus
agentes oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente, torturaron e
incomunicaron a los campesinos del Putumayo, ni desmentir que dichas
acciones estaban reñidas con la Constitución Política, con el marco jurídico
del Estado ecuatoriano y con las normas internacionales que tutelan los
derechos humanos. TERCERA.-
RECONOCIMIENTO Y ALLANAMIENTO DEL ESTADO ECUATORIANO Con
estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano reconoce ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos su culpabilidad por los hechos narrados y
se obliga a asumir medidas reparadoras mediante el empleo de la figura jurídica
del Arreglo Amistoso prevista en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. CUARTA.-
INDEMNIZACIÓN Por
lo expuesto, el Estado Ecuatoriano, representado por la Procuraduría
General del Estado, reconoce a los señores Juan Clímaco Cuéllar, Carlos
Cuéllar, Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio Pianda, Henry Machoa,
Carmen Bolaños, Josué Bastidas, José Chicangana, Froilán Cuéllar y
Harold Paz, una indemnización por una sola vez de USD 100,000 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional a
cada uno, cantidad que se encuentra en relación con la demandada por ellos
y que compensa el retardo en serles pagada desde que formularon su reclamación
el 17 de diciembre de 1996, ante el Presidente de la República. Esta
indemnización involucra el daño emergente, lucro cesante y el daño moral
irrogados a los campesinos del Putumayo y se les pagará observando la
normativa legal interna, con cargo al Presupuesto general del Estado, a cuyo
efecto la Procuraduría notificará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público
para que, en un plazo de noventa días, contados a partir de la suscripción
de este documento, cumpla esta obligación.
QUINTA.-
INDEMNIZACIÓN DE CULPABLES El
presente Arreglo Amistoso no incluye la indemnización que tienen derecho a
reclamar los campesinos del Putumayo, a los culpables de su detención
ilegal y arbitraria, tortura e incomunicación, al tenor de lo prescrito en
los artículos 52 y 67 del Código Penal ecuatoriano, pero deja sin efecto
la reclamación contra el Estado ecuatoriano formulada ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo. SEXTA.-
DESAGRAVIO La
Procuraduría General del Estado, en representación del Estado ecuatoriano,
deja constancia que los campesinos del Putumayo fueron víctimas de detención
ilegal y arbitraria, violación de domicilio, tortura, incomunicación y
atentado a la presunción de inocencia, por acusaciones infundadas.
En cumplimiento de la misión que les corresponde de ejercer
vigilancia de la frontera con Colombia, la Procuraduría exhorta a las
Fuerzas Armadas del Ecuador y a la Policía Nacional a que observen las
garantías del debido proceso a que tienen derecho las personas, que por
cualquier razón, son acusadas de infracciones penales. SÉPTIMA.-
SANCIONES El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se
compromete a solicitar al Fiscal General del Estado y a los organismos
competentes de la Función Judicial, el enjuiciamiento penal de las personas
que se presumen tuvieron participación
en los hechos denunciados, y a excitar a los organismos públicos o privados
competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita
el juzgamiento de dichas personas. Este
juzgamiento se realizará con sujeción al ordenamiento constitucional y
legal del Estado ecuatoriano y en el evento de que los delitos que les son
imputables a los presuntos responsables no hayan legalmente prescrito.
OCTAVA.-
INFORMACIÓN El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se
compromete a informar periódicamente, a requerimiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el primero en virtud de este Arreglo Amistoso. NOVENA.-
BASE JURíDICA La
indemnización que concede el Estado Ecuatoriano a los campesinos del
Putumayo, se encuentra prevista en los artículos 23 y 25 de la Constitución
Política de la República del Ecuador por las violaciones a los derechos y
garantías de las personas y a las normas de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de la cual el Ecuador es signatario. DÉCIMA.-
NOTIFICACIóN Los
campesinos del Putumayo autorizan expresamente al Procurador General del
Estado para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el presente Arreglo Amistoso con el objeto de que dicho
organismo lo acoja y ratifique en su totalidad. DÉCIMA
PRIMERA.- ACEPTACIóN Las
partes, en las calidades que representan, expresan libre y voluntariamente
su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes,
dejando constancia que de esta manera concluye el caso No. 11.478 que se
sigue en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
que a futuro no tienen reclamación alguna que formularse por esta causa. V.
DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO 11.
La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es
compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana. 12.
El peticionario informó a la CIDH en febrero de 2001 que el Estado
procedió al pago de la indemnización acordada en el acuerdo de solución
amistosa. De igual forma, el
peticionario informó que la causa, luego de sufrir largos problemas de
radicación de competencia en Quito, pasó a los tribunales de la provincia
de Sucumbíos, donde sufrió el mismo destino.
Finalmente, la competencia recayó en el Juez Primero de lo Penal de
Sucumbíos en diciembre de 2000, sin que se haya avanzado más allá de la
fase de investigación, hasta esa fecha.
El 7 de marzo de 2001, el Estado informó a la Comisión que se había
iniciado auto cabeza de proceso para determinar las sanciones y
responsabilidad de las personas implicadas en las violaciones alegadas. VI.
CONCLUSIONES 13.
La Comisión reitera su reconocimiento al Estado ecuatoriano por su
voluntad de resolver este caso a través de medidas compensatorias,
incluyendo las necesarias para sancionar a los responsables de las
violaciones alegadas. La CIDH reitera, asimismo, su reconocimiento al
peticionario por la aceptación de los términos
del acuerdo de referencia. 14.
La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso de carácter
continuado asumido por Ecuador, relativo al enjuiciamiento de las personas
que se presumen responsables de los hechos alegados. 15.
La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada
en la Convención Americana permite la terminación de los casos
individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado en casos relativos a
diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución de presuntas
violaciones, que puede ser utilizado por ambas partes (peticionario y Estado). La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide: 1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en
concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones
denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción
de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los
intereses de demora. 2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los
compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se
presumen responsables de los hechos alegados. 3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto,
recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su
compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie. [ Indice
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] *
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de
la Comisión. [1]
No
consta en el ordenamiento jurídico del Ecuador que las autoridades
militares puedan privar de la libertad a las personas, incomunicarlas, y
luego entregarlas a las autoridades civiles competentes. [2]
Artículo 130: Si el
sindicado estuviera privado de la libertad, se le recibirá su
testimonio dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el
momento en que fue puesto a órdenes del Juez. Este plazo podrá
prorrogarse por otras veinticuatro horas cuando el Juez lo estimare
necesario o cuando el sindicado lo pidiere. La
incomunicación del sindicado, que sólo podrá ser ordenada por el Juez
y no podrá durar más de veinticuatro horas, no impedirá que aquél
entre en comunicación directa con su abogado defensor. |