REGLAMENTO
DE LA TÍTULO
I: ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN CAPÍTULO
I Artículo
1. Naturaleza y composición
1. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es un órgano autónomo de la
Organización de los Estados Americanos que tiene las funciones
principales de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta
materia. 2. La Comisión
representa a todos los Estados miembros que integran la Organización. 3.
La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización, quienes deberán ser
personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de
derechos humanos. CAPÍTULO
II MIEMBROS
DE LA COMISIÓN Artículo
2. Duración del mandato
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo
podrán ser reelegidos una vez.
2.
En el caso de que no hayan sido elegidos5 los nuevos miembros de la
Comisión para sustituir a los que terminan sus mandatos, éstos continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúe la elección de los
nuevos miembros. Artículo
3. Precedencia
Los
miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato, seguirán
en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes.
Cuando hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la
precedencia será determinada de acuerdo con la edad. Artículo
4. Incompatibilidad
1. El cargo de
miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible
con el ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia, su
imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la Comisión. 2.
La Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus
miembros, determinará si existe una situación de incompatibilidad. 3. La Comisión,
antes de tomar una decisión, oirá al miembro al que se le atribuye la
incompatibilidad. 4. La decisión
sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será enviada por
conducto del Secretario General a la Asamblea General de la Organización
para los efectos previstos en el artículo 8 párrafo 3 del Estatuto de la
Comisión. Artículo
5. Renuncia
La
renuncia de un miembro de la Comisión deberá ser presentada por escrito
al Presidente de la Comisión quien de inmediato la pondrá en
conocimiento del Secretario General de la OEA para los fines pertinentes. CAPÍTULO
III DIRECTIVA
DE LA COMISIÓN
Artículo
6. Composición y funciones La
Directiva de la Comisión estará compuesta por un Presidente, un primer
Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes tendrán las
funciones señaladas en este Reglamento. Artículo
7. Elecciones
1.
La elección de los cargos a los que se refiere el artículo
anterior se llevará a cabo con la sola participación de los miembros
presentes. 2.
La elección será secreta. Sin
embargo, por acuerdo unánime de los miembros presentes, la Comisión podrá
acordar otro procedimiento. 3. Para ser electo
en cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo 6 se requerirá
el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. 4. Si para la
elección de alguno de estos cargos resultare necesario efectuar más de
una votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor
número de votos. 5.
La elección se efectuará el primer día del primer período de
sesiones de la Comisión en el año calendario. Artículo
8. Permanencia en los cargos
directivos
1. El mandato de
los integrantes de la directiva es de un año de duración.
El ejercicio de los cargos directivos de los integrantes se
extiende desde la elección de sus integrantes hasta la realización, el año
siguiente, de la elección de la nueva directiva, en la oportunidad que señala
el párrafo 5 del artículo 7. Los
integrantes de la directiva podrán ser reelegidos en sus respectivos
cargos sólo una vez en cada período de cuatro años. 2. En caso de que
expire el mandato del Presidente o de alguno de los Vicepresidentes en
ejercicio como miembro de la Comisión, se aplicará lo dispuesto en los párrafos
2 y 3 del artículo 9 del presente Reglamento. Artículo
9. Renuncia, vacancia y
sustitución
1.
En caso de que un miembro de la directiva renuncie a su cargo o
deje de ser miembro de la Comisión, ésta llenará dicho cargo en la sesión
inmediatamente posterior, por el tiempo que reste del mandato. 2.
Hasta que la Comisión elija a un nuevo Presidente, de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo, el Primer Vicepresidente ejercerá
sus funciones. 3.
Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente si
este último se viere impedido temporalmente de desempeñar sus funciones. La sustitución corresponderá al Segundo Vicepresidente en
los casos de vacancia, ausencia o
impedimento del Primer Vicepresidente y al miembro más antiguo de acuerdo
al orden de precedencia indicado en el artículo 3, en caso de vacancia,
ausencia o impedimento del Segundo Vicepresidente. Artículo
10. Atribuciones del
Presidente
1.
Son atribuciones del Presidente: a. representar a la Comisión ante
los otros órganos de la OEA y otras instituciones; b. convocar a sesiones de la Comisión,
de conformidad con el Estatuto
y el presente Reglamento; c.
presidir las sesiones de la Comisión y someter a su consideración
las materias que figuren en el orden del día del programa de trabajo
aprobado para el correspondiente período de sesiones; decidir las
cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones; y someter
asuntos a votación de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este
Reglamento; d.
conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la
hayan solicitado; e. promover los trabajos de la
Comisión y velar por el cumplimiento de su programa-presupuesto; f. rendir un informe escrito a la
Comisión, al inicio de sus períodos de sesiones, sobre las actividades
desarrolladas durante los recesos en cumplimiento de las funciones que le
confieren el Estatuto y el presente Reglamento; g. velar por el cumplimiento de las
decisiones de la Comisión; h. asistir a las reuniones de la
Asamblea General de la OEA y a otras actividades relacionadas con la
promoción y protección de los derechos humanos; i. trasladarse a la sede de la
Comisión y permanecer en ella durante el tiempo que considere necesario
para el cumplimiento de sus funciones; j.
designar comisiones especiales, comisiones ad
hoc y subcomisiones integradas por varios miembros, con el objeto de
cumplir cualquier mandato relacionado con su competencia; k. ejercer cualquier otra atribución
conferida en el presente Reglamento u otras tareas que le encomiende la
Comisión. 2.
El Presidente podrá delegar en
uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las
atribuciones especificadas en los incisos a, h y k. CAPÍTULO
IV SECRETARÍA
EJECUTIVA Artículo 11. Composición
La
Secretaría Ejecutiva estará compuesta por un Secretario Ejecutivo y por
lo menos un Secretario Ejecutivo Adjunto; y por el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento
de sus labores. Artículo
12. Atribuciones del
Secretario Ejecutivo
1.
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a.
dirigir, planificar y coordinar el trabajo de la Secretaría
Ejecutiva; b.
elaborar, en consulta con el Presidente, el proyecto de programa-presupuesto
de la Comisión, que se regirá por las normas presupuestarias vigentes
para la OEA, del cual dará cuenta a la Comisión; c. preparar, en consulta con el
Presidente, el proyecto de programa de trabajo para cada período de
sesiones; d.
asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión en el desempeño de
sus funciones; e. rendir un informe escrito a la
Comisión, al iniciarse cada período de sesiones, sobre las labores
cumplidas por la Secretaría Ejecutiva a contar del anterior período de sesiones,
así como de aquellos asuntos de carácter general que puedan ser de interés
de la Comisión; f. ejecutar las decisiones que le
sean encomendadas por la Comisión o el Presidente. 2.
El Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario Ejecutivo
en caso de ausencia o impedimento de éste.
En ausencia o impedimento de ambos, el Secretario Ejecutivo o el
Secretario Ejecutivo Adjunto, según fuera el caso, designará
temporalmente a uno de los especialistas de la Secretaría Ejecutiva para
sustituirlo. 3. El Secretario Ejecutivo, el
Secretario Ejecutivo Adjunto y el personal de la Secretaría Ejecutiva
deberán guardar la más absoluta reserva sobre todos los asuntos que la
Comisión considere confidenciales. Artículo
13. Funciones de la Secretaría
Ejecutiva
La
Secretaría Ejecutiva preparará los proyectos de informe, resoluciones,
estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión o el Presidente.
Asimismo recibirá y dará trámite a la correspondencia y las
peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisión.
La Secretaría Ejecutiva podrá también solicitar a las partes
interesadas la información que considere pertinente, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Reglamento. CAPÍTULO
V FUNCIONAMIENTO
DE LA COMISIÓN Artículo
14. Períodos de sesiones
1.
La Comisión celebrará al menos dos períodos ordinarios de
sesiones al año durante el lapso previamente determinado por ella y el número
de sesiones extraordinarias que considere necesarios.
Antes de la finalización del período de sesiones se determinará
la fecha y lugar del período de sesiones siguiente. 2.
Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en su sede.
Sin embargo, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
la Comisión podrá acordar reunirse en otro lugar con la anuencia o por
invitación del respectivo Estado. 3.
Cada período se compondrá de las sesiones necesarias para el
desarrollo de sus actividades. Las
sesiones tendrán carácter reservado, a menos que la Comisión determine
lo contrario. 4.
El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave se viere
impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier período de sesiones
de la Comisión, o para desempeñar cualquier otra función, deberá así
notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario Ejecutivo, quien
informará al Presidente y lo hará constar en acta. Artículo
15. Relatorías y grupos de
trabajo
1.
La Comisión podrá crear relatorías para el mejor cumplimiento de
sus funciones. Los titulares
serán designados por mayoría absoluta de votos de los miembros de la
Comisión, y podrán ser miembros de dicho órgano u otras personas
seleccionadas por ella, según las circunstancias.
La Comisión establecerá las características del mandato
encomendado a cada relatoría. Los
relatores presentarán periódicamente al plenario de la Comisión sus
planes de trabajo. 2.
La Comisión también podrá crear grupos de trabajo o comités
para la preparación de sus períodos de sesiones o para la realización
de programas y proyectos especiales.
La Comisión integrará los grupos de trabajo de la manera que
considere adecuada. Artículo
16. Quórum para sesionar
Para
constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de
los miembros de la Comisión. Artículo
17. Discusión y votación
1. Las sesiones se ajustarán
al presente Reglamento y subsidiariamente a las disposiciones pertinentes
del Reglamento del Consejo Permanente de la OEA. 2. Los miembros de la Comisión
no podrán participar en la discusión, investigación, deliberación o
decisión de un asunto sometido a la consideración de la Comisión en los
siguientes casos: a. si fuesen nacionales del Estado
objeto de consideración general o específica o si estuviesen acreditados
o cumpliendo una misión especial como agentes diplomáticos ante dicho
Estado; b. si previamente hubiesen participado, a
cualquier título, en alguna decisión sobre los mismos hechos en que se
funda el asunto o si hubiesen actuado como consejeros o representantes de
alguna de las partes interesadas en la decisión. 3. En caso de que un miembro
considere que debe abstenerse de participar en el examen o decisión del
asunto comunicará dicha circunstancia a la Comisión, la cual decidirá
si es procedente la inhibición. 4. Cualquier miembro podrá suscitar
la inhibición de otro miembro, fundado en las causales previstas en el párrafo
2 del presente artículo. 5. Mientras la Comisión no se halla
reunida en sesión ordinaria o extraordinaria, los miembros podrán
deliberar y decidir las cuestiones de su competencia por el medio que
consideren adecuado. Artículo
18. Quórum especial para
decidir
1. La Comisión resolverá las siguientes
cuestiones por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros: a.
elección de los integrantes de la directiva de la Comisión; b.
interpretación de la aplicación del presente Reglamento; c.
adopción de informe sobre la situación de los derechos humanos en
un determinado Estado; d.
cuando tal mayoría esté prevista en la Convención Americana, el
Estatuto o el presente Reglamento 2. Respecto a otros asuntos será
suficiente el voto de la mayoría de los miembros presentes. Artículo
19. Voto razonado
1. Los miembros,
estén o no de acuerdo con las decisiones de la mayoría, tendrán derecho
a presentar su voto razonado por escrito, el cual deberá incluirse a
continuación de dicha decisión. 2. Si la decisión
versare sobre la aprobación de un informe o proyecto, el voto razonado se
incluirá a continuación de dicho informe o proyecto. 3. Cuando la
decisión no conste en un documento separado, el voto razonado se
transcribirá en el acta de la sesión, a continuación de la decisión de
que se trate. Artículo
20. Actas de las sesiones
1. En cada sesión
se levantará un acta resumida en la que constará el día y la hora de
celebración, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados,
las decisiones adoptadas y cualquier declaración especialmente formulada
por los miembros con el fin de que conste en acta.
Estas actas son documentos internos de trabajo de carácter
reservado. 2. La Secretaría Ejecutiva distribuirá copias de las actas resumidas de cada sesión a los miembros de la Comisión, quienes podrán presentar a aquélla sus observaciones con anterioridad al período de sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objeción hasta el comienzo de dicho período de sesiones, se considerarán aprobadas. Artículo
21. Remuneración por
servicios extraordinarios
Con
la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión podrá
encomendar a cualquiera de ellos la elaboración de un estudio especial u
otros trabajos específicos para ser ejecutados individualmente, fuera de
los períodos de sesiones. Dichos
trabajos se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades del
presupuesto. El monto de los
honorarios se fijará sobre la base del número de días requeridos para
la preparación y redacción del trabajo. TÍTULO
II PROCEDIMIENTO CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
22. Idiomas oficiales
1. Los idiomas
oficiales de la Comisión serán el español, el francés, el inglés y el
portugués. Los idiomas de
trabajo serán los que acuerde la Comisión conforme a los idiomas
hablados por sus miembros. 2. Cualquiera de
los miembros de la Comisión podrá dispensar la interpretación de
debates y la preparación de documentos en su idioma. Artículo
23. Presentación de
peticiones
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la
Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas,
referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos
reconocidos, según el caso, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión
y el presente Reglamento.
El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro
escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión. Artículo
24. Tramitación motu proprio La
Comisión podrá, motu proprio,
iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los
requisitos para tal fin. Artículo
25. Medidas cautelares
1. En caso de
gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la
información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a
petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de
medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2.
Si la Comisión no está
reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes,
consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros
sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable
de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en
nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. 3. La Comisión
podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier
asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares. 4. El otorgamiento
de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán
prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión. CAPÍTULO
II PETICIONES
REFERENTES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE Artículo
26. Revisión inicial 1. La Secretaría
Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y
tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo
28 del presente Reglamento. 2. Si una petición
no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría
Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su representante que los
complete. 3.
Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el
cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión. Artículo
27. Condición para
considerar la petición
La
Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con
relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los
requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el
presente Reglamento.
Artículo
28. Requisitos para la
consideración de peticiones
Las
peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente
información: a. el nombre, nacionalidad y firma
de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario
sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante
o representantes legales; b. si el peticionario desea que su
identidad sea mantenida en reserva frente al Estado; c. la dirección para recibir
correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil
y dirección de correo electrónico; d. una relación del hecho o situación
denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones
alegadas; e. de ser posible, el nombre de la víctima,
así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del
hecho o situación denunciada; f. la indicación del Estado que el
peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la
violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque
no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado; g.
el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del
presente Reglamento; h.
las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción
interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del
presente Reglamento; i.
la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro
procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del
presente Reglamento. Artículo
29. Tramitación inicial
1. La Comisión,
actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibirá
y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean
presentadas, del modo que se describe a continuación: a.
dará entrada a la petición, la registrará, hará constar en ella
la fecha de recepción y acusará recibo al peticionario; b.
si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante que los
complete conforme al artículo 26(2) del presente Reglamento; c.
si la petición expone hechos distintos, o si se refiere a más de
una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el
espacio, podrá ser desglosada y tramitada en expedientes separados, a
condición de que reúna todos los requisitos del artículo 28 del
presente Reglamento; d.
si dos o más peticiones versan sobre hechos similares, involucran
a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, las podrá
acumular y tramitar en un mismo expediente; e.
en los casos previstos en los incisos c y d, notificará por
escrito a los peticionarios. 2.
En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará
de inmediato a la Comisión. Artículo
30. Procedimiento de
admisibilidad
1.
La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite
a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28
del presente Reglamento. 2.
A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición
al Estado en cuestión. La
identidad del peticionario no será revelada, salvo su autorización
expresa. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre
la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión. 3. El Estado
presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la
fecha de transmisión. La
Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo
que estén debidamente fundadas. Sin
embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a
partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al
Estado. 4.
En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que la vida de
una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real o
inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a
cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos. 5.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la
Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones
adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo
establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. 6.
Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten los
motivos de la petición. Si
considera que no existen o subsisten, mandará a archivar el expediente. Artículo
31. Agotamiento de los
recursos internos
1. Con el fin de
decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se
han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. 2. Las
disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alegan han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos; c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 3. Cuando el
peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del
requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión
demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello
se deduzca claramente del expediente. Artículo
32. Plazo para la
presentación de peticiones
1. La Comisión
considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados
a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de
la decisión que agota los recursos internos. 2.
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.
A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de
cada caso. Artículo
33. Duplicación de
procedimientos
1. La Comisión no considerará una petición si la materia contenida
en ella: a. se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental de
que sea parte el Estado en cuestión; b. reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta
por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea
parte el Estado en cuestión. 2. Sin embargo, la Comisión no se inhibirá
de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando: a.
el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un
examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya
decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición
ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo; b. el peticionario ante la Comisión
sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario
ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no
gubernamental, sin mandato de los primeros. Artículo
34. Otras causales de
inadmisiblidad
La
Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando: a. no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo
27 del presente Reglamento. b.
sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la
exposición del propio peticionario o del Estado. c.
la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o
prueba sobreviniente presentada a la Comisión. Artículo
35. Desistimiento
El
peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición o caso,
a cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión.
La manifestación del peticionario será analizada por la Comisión,
que podrá archivar la petición o caso si lo estima procedente, o podrá
proseguir el trámite en interés de proteger un derecho determinado. Artículo
36. Grupo de trabajo sobre
admisibilidad
Un
grupo de trabajo se reunirá antes de cada período ordinario de sesiones
a fin de estudiar la admisibilidad de las peticiones y formular
recomendaciones al plenario de la Comisión. Artículo
37. Decisión sobre
admisibilidad
1.
Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se
pronunciará sobre la admisibilidad del asunto.
Los informes de admisibilidad e inadmisiblidad serán públicos y
la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA. 2.
Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la
petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre
el fondo. La adopción del
informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto. 3.
En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado
información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del
presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el
tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.
La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación
escrita a ambas partes. Artículo
38. Procedimiento sobre el
fondo
1. Con la apertura
del caso, la Comisión fijará un plazo de dos meses para que los
peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo.
Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas
al Estado en cuestión a fin de que presente sus observaciones
dentro del plazo de dos meses. 2.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión
fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés en
iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 41
del presente Reglamento. Asimismo,
la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones
adicionales por escrito. 3. Si lo estima
necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión podrá
convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo
VI del presente Reglamento. Artículo
39. Presunción
Se
presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no
suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo
fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento,
siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión
contraria. Artículo
40. Investigación in loco 1. Si lo considera
necesario y conveniente, la Comisión podrá realizar una investigación in
loco, para cuyo eficaz cumplimiento solicitará las facilidades
pertinentes, que serán proporcionadas por el Estado en cuestión. 2.
Sin embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión podrá
realizar una investigación in loco,
previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse
cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o
comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
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