Artículo
41. Solución amistosa
1. La Comisión se
pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de una
petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de
ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el
respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana
y otros instrumentos aplicables.
2. El
procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará con base en
el consentimiento de las partes. 3.
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar a uno
o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación entre las
partes. 4. La Comisión
podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución
amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por
esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide
no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución
amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos. 5. Si se logra una
solución amistosa, la Comisión aprobará un informe con una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá a las
partes y lo publicará. Antes
de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la víctima de la
presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su
consentimiento en el acuerdo de solución amistosa. En todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en
el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos
aplicables. 6.
De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá
con el trámite de la petición o caso. Artículo
42. Decisión sobre el fondo
1. La Comisión
deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe
en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las
partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in
loco. Asimismo, la Comisión
podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento. 2. Las
deliberaciones de la Comisión se harán en privado y todos los aspectos
del debate serán confidenciales. 3. Toda cuestión
que deba ser puesta a votación se formulará en términos
precisos en uno de los idiomas de trabajo de la Comisión.
A petición de cualquiera de los miembros, el texto será traducido
por la Secretaría Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales de la
Comisión y se distribuirá antes de la votación. 4. Las actas
referentes a las deliberaciones de la Comisión se limitarán a mencionar
el objeto del debate y la decisión aprobada, así como los votos
razonados y las declaraciones hechas para constar en acta.
Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime
de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar su
opinión por separado. Artículo
43. Informe sobre el fondo
Luego
de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá
de la siguiente manera: 1. Si establece
que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará en su
informe sobre el fondo. El informe será transmitido a las partes, y será publicado
e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la
OEA. 2. Si establece
una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las
proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá
al Estado en cuestión. En
tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá
informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.
El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión
adopte una decisión al respecto. 3.
Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión
al Estado. En
el caso de los Estados partes en la Convención Americana que hubieran
aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, al
notificar al peticionario la Comisión dará a éste la oportunidad de
presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del
sometimiento del caso a la Corte. Si
el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la Corte,
deberá presentar los siguientes elementos: a.
la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos
del peticionario; b.
los datos de la víctima y sus familiares; c.
los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser
remitido a la Corte; d.
la prueba documental, testimonial y pericial disponible; e. pretensiones en materia de
reparaciones y costas. Artículo
44. Sometimiento del caso a
la Corte
1. Si el Estado en
cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de
conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la Comisión
considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de
acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a la
Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros
de la Comisión. 2. La Comisión
considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso
particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos: a. la posición del peticionario; b. la naturaleza y gravedad de la
violación; c. la necesidad de desarrollar o
aclarar la jurisprudencia del sistema; d. el eventual efecto de la decisión
en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; y e. la calidad de la prueba
disponible. Artículo
45. Publicación del informe
1.
Si dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisión del
informe preliminar al Estado en cuestión, el asunto no ha sido
solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado la
jurisdicción de la Corte Interamericana, no ha sido sometido a la decisión
de ésta por la Comisión o por el propio Estado, la Comisión podrá
emitir, por mayoría absoluta de votos, un informe definitivo que contenga
su opinión y conclusiones finales y recomendaciones. 2.
El informe definitivo será transmitido a las partes, quienes
presentarán, en el plazo fijado por la Comisión, información sobre el
cumplimiento de las recomendaciones. 3.
La Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones con
base en la información disponible y decidirá, por mayoría absoluta de
votos de sus miembros, sobre la publicación del informe definitivo.
La Comisión decidirá asimismo sobre su inclusión en el Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicación en cualquier otro
medio que considere apropiado. Artículo
46. Seguimiento
1. Una vez
publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los
cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las
medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar
información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar
el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones.
2.
La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre
los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones. Articulo
47. Certificación de
informes
Los
originales de los informes firmados por los Comisionados que participaron
en su adopción serán depositados en los archivos de la Comisión.
Los informes transmitidos a las partes serán certificados por la
Secretaría Ejecutiva. Artículo
48. Comunicaciones
interestatales
1.
La comunicación presentada por un Estado parte en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia de la
Comisión para recibir y examinar tales comunicaciones contra otros
Estados partes, será transmitida al Estado parte aludido, sea que éste
haya aceptado o no la competencia de la Comisión.
En caso de no haberla aceptado, la comunicación será transmitida
a los efectos de que dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el artículo
45, párrafo 3, de la Convención, para reconocer esa competencia en el
caso específico objeto de la comunicación. 2.
Aceptada la competencia por el Estado aludido para conocer de la
comunicación del otro Estado parte, el respectivo trámite se regirá por
las disposiciones de este Capítulo II, en lo que le sean aplicables. CAPÍTULO III PETICIONES REFERENTES A ESTADOS QUE NO SON
PARTES EN Artículo
49. Recepción de la petición
La
Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia
sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre con relación
a los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 50.
Procedimiento aplicable El
procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de
la OEA que no son partes en la Convención Americana será el establecido
en las disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del Título
II; en los artículos 28 al 43 y 45 al 47 de este Reglamento. CAPÍTULO IV OBSERVACIONES
IN LOCO Artículo
51. Designación de Comisión
Especial Las
observaciones in loco se
practicarán, en cada caso, por una Comisión Especial designada a ese
efecto. La determinación del número de miembros de la Comisión
Especial y la designación de su Presidente corresponderán a la Comisión.
En casos de extrema urgencia, tales decisiones podrán ser
adoptadas por el Presidente, ad referendum de la Comisión. Artículo
52. Impedimento
El
miembro de la Comisión que sea nacional o que resida en el territorio del
Estado en donde deba realizarse una observación in
loco estará impedido de participar en ella. Artículo
53. Plan de actividades
La
Comisión Especial organizará su propia labor.
A tal efecto, podrá asignar a sus miembros cualquier actividad
relacionada con su misión y, en consulta con el Secretario Ejecutivo, a
funcionarios de la Secretaría Ejecutiva o personal necesario. Artículo
54. Facilidades y garantías
necesarias
El
Estado que invite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una
observación in loco, u otorgue su anuencia a dicho efecto, concederá a la Comisión
Especial todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y,
en particular, se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden en
contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella mediante
informaciones o testimonios. Artículo
55. Otras normas aplicables
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las observaciones in loco que acuerde la Comisión Interamericana se realizarán de
conformidad con las siguientes normas: a.
la Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá entrevistar, libre
y privadamente, a personas, grupos, entidades o instituciones; b.
el Estado deberá otorgar las garantías necesarias a quienes suministren a
la Comisión Especial informaciones, testimonios o pruebas de cualquier
carácter; c. los miembros de la Comisión
Especial podrán viajar libremente por todo el territorio del país, para
lo cual el Estado otorgará todas las facilidades del caso, incluyendo la
documentación necesaria; d.
el Estado deberá asegurar la disponibilidad de medios de
transporte local; e.
los miembros de la Comisión Especial tendrán acceso a las cárceles
y todos los otros sitios de detención e interrogación y podrán
entrevistar privadamente a las personas recluidas o detenidas; f.
el Estado proporcionará a la Comisión Especial cualquier
documento relacionado con la observancia de los derechos humanos que ésta
considere necesario para la preparación de su informe. g.
la Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado
para filmar, tomar fotografías, recoger, documentar, grabar o reproducir
la información que considere oportuna; h.
el Estado adoptará las medidas de seguridad adecuadas para
proteger a la Comisión Especial; i.
el Estado asegurará la disponibilidad de alojamiento apropiado
para los miembros de la Comisión Especial; j.
las mismas garantías y facilidades indicadas en el presente artículo
para los miembros de la Comisión Especial se extenderán al personal de
la Secretaría Ejecutiva; k.
los gastos en que incurra la Comisión Especial, cada uno
de sus integrantes y el personal de la Secretaría Ejecutiva serán
sufragados por la OEA, con sujeción a las disposiciones pertinentes. CAPÍTULO
V INFORME
ANUAL Y OTROS INFORMES DE LA COMISIÓN Artículo
56. Preparación de informes
La
Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea General de la OEA.
Además, la Comisión preparará los estudios e informes que
considere convenientes para el desempeño de sus funciones, y los publicará
del modo que juzgue oportuno. Una
vez aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá por intermedio
de la Secretaría General a los Estados miembros de la OEA y sus órganos
pertinentes. Artículo
57. Informe Anual
1.
El Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo
siguiente: a.
un análisis sobre la situación de los derechos humanos en el
hemisferio, junto con las recomendaciones a los Estados y órganos de la
OEA sobre las medidas necesarias para fortalecer el respeto de los
derechos humanos. b.
una breve relación sobre el origen, bases jurídicas, estructura y
fines de la Comisión, así como del estado de las ratificaciones de la
Convención Americana y de los demás instrumentos aplicables; c.
una información resumida de los mandatos y recomendaciones
conferidos a la Comisión por la Asamblea General y por los otros órganos
competentes; y sobre la ejecución de tales mandatos y recomendaciones; d.
una lista de los períodos de sesiones
celebrados durante el lapso cubierto por el informe y de otras actividades
desarrolladas por la Comisión para el cumplimiento de sus fines,
objetivos y mandatos; e.
un resumen de las actividades de cooperación desarrolladas por la
Comisión con otros órganos de la OEA, así como con organismos
regionales o universales de la misma índole y los resultados logrados; f.
Los informes sobre peticiones y casos individuales cuya publicación
haya sido aprobada por la Comisión, así como una relación de las
medidas cautelares otorgadas y extendidas, y de las actividades
desarrolladas ante la Corte Interamericana; g.
una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de
los objetivos señalados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los
demás instrumentos aplicables; h.
los informes generales o especiales que la Comisión considere necesarios
sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros y, en
su caso, informes de seguimiento, destacándose los progresos alcanzados y
las dificultades que han existido para la efectiva observancia de los
derechos humanos; i.
toda otra información, observación o recomendación que la Comisión
considere conveniente someter a la Asamblea General, así como cualquier
nueva actividad o proyecto que implique un gasto adicional. 2. En la preparación
y adopción de los informes previstos en el párrafo 1(h) del presente artículo,
la Comisión recabará información de todas las fuentes que estime
necesarias para la protección de los derechos humanos.
Previo a su publicación en el Informe Anual, la Comisión
transmitirá una copia de dicho informe al Estado respectivo.
Éste podrá enviar a la Comisión las opiniones que considere
convenientes, dentro del plazo máximo de un mes a partir de la transmisión
del informe correspondiente. El
contenido de dicho informe y la decisión de publicarlo serán de la
competencia exclusiva de la Comisión. Artículo
58. Informe sobre derechos
humanos en un Estado
La
elaboración de un informe general o especial sobre la situación de los
derechos humanos en un Estado determinado se ajustará a las siguientes
normas: a.
una vez que el proyecto de informe haya sido aprobado por la Comisión
se transmitirá al Gobierno del Estado en cuestión, para que formule las
observaciones que juzgue pertinentes; b.
la Comisión indicará a dicho Estado el plazo dentro del cual debe
presentar las observaciones; c.
recibidas las observaciones del Estado, la Comisión las estudiará
y a la luz de ellas podrá mantener o modificar su informe y decidir
acerca de las modalidades de su publicación; d.
si al vencimiento del plazo fijado el Estado no ha presentado
observación alguna, la Comisión publicará el informe del modo que
juzgue apropiado; e.
luego de aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá
por intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros y a la
Asamblea General de la OEA. CAPÍTULO
VI AUDIENCIAS
ANTE LA COMISIÓN Artículo
59. Iniciativa La
Comisión podrá celebrar audiencias por iniciativa propia o a solicitud
de parte interesada. La
decisión de convocar a las audiencias será adoptada por el Presidente de
la Comisión, a propuesta del Secretario Ejecutivo. Artículo
60. Objeto
Las
audiencias podrán tener por objeto recibir información de las partes con
relación a alguna petición, caso en trámite ante la Comisión,
seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares, o información de carácter
general o particular relacionada con los derechos humanos en uno o más
Estados miembros de la OEA.
Artículo
61. Garantías
El
Estado en cuestión deberá otorgar las garantías pertinentes a todas las
personas que concurran a una audiencia o que durante ella suministren a la
Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter.
Dicho Estado no podrá enjuiciar a los testigos ni a los peritos,
ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus
declaraciones o dictámenes rendidos ante la Comisión. Artículo
62. Audiencias sobre
peticiones o casos
1.
Las audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir
exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e
información adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento. La información podrá referirse a alguna de las siguientes
cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solución
amistosa; comprobación de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de
recomendaciones; o cualquier otra cuestión relativa al trámite de la
petición o caso. 2. Las solicitudes
de audiencia deberán ser presentadas por escrito con una anticipación no
menor a 40 días del inicio del correspondiente período de sesiones de la
Comisión. Las solicitudes de
audiencia indicarán su objeto y la identidad de los participantes. 3.
Si la Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla por
iniciativa propia, deberá convocar a ambas partes.
Si una parte debidamente notificada no comparece, la Comisión
proseguirá con la audiencia. La
Comisión adoptará las medidas necesarias para preservar la identidad de
los peritos y testigos, si estima que éstos requieren tal protección. 4.
La Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca de la fecha,
lugar y hora de la audiencia, con una anticipación no menor a un mes de
su celebración. Sin embargo,
dicho plazo podrá ser menor si los participantes otorgan a la Secretaría
Ejecutiva su consentimiento previo y expreso.
Artículo
63. Presentación y producción
de pruebas
1.
Durante la audiencia, las partes podrán presentar cualquier
documento, testimonio, informe pericial o elemento de prueba. A petición
de parte o de oficio, la Comisión podrá recibir el testimonio de
testigos o peritos. 2.
Con relación a las pruebas documentales presentadas durante la
audiencia, la Comisión otorgará a las partes un plazo prudencial para
que presenten sus observaciones. 3.
La parte que proponga testigos o peritos para una audiencia deberá
manifestarlo en su solicitud. A
tal efecto, identificará al testigo o perito y el objeto de su testimonio
o peritaje. 4.
Al decidir sobre la solicitud de audiencia, la Comisión determinará
asimismo la recepción de la prueba testimonial o pericial propuesta. 5.
El ofrecimiento de los testimonios y pericias por una de las partes
será notificado a la otra parte por la Comisión. 6.
En circunstancias extraordinarias, a criterio de la Comisión, con
el fin de salvaguardar la prueba, podrá recibir testimonios en las
audiencias sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior. En tales circunstancias, tomará las medidas necesarias para
garantizar el equilibrio procesal de las partes en el asunto sometido a su
consideración. 7.
La Comisión oirá a un testigo a la vez, y los restantes
permanecerán fuera de la sala. Los
testigos no podrán leer sus presentaciones ante la Comisión. 8.
Antes de su intervención, los testigos y peritos deberán
identificarse y prestar juramento o promesa solemne de decir verdad.
A solicitud expresa del interesado, la Comisión podrá mantener en
reserva la identidad del testigo o perito cuando sea necesario para
proteger a éstos o a otras personas. Artículo
64. Audiencias de carácter
general
1. Los interesados
en presentar a la Comisión testimonios o informaciones sobre la situación
de los derechos humanos en uno o más Estados, o sobre asuntos de interés
general, deberán solicitar una audiencia a la Secretaría Ejecutiva, con
la debida antelación al respectivo período de sesiones. 2.
El solicitante deberá expresar el objeto de la comparecencia, una
síntesis de las materias que serán expuestas, el tiempo aproximado que
consideran necesario para tal efecto, y la identidad de los participantes. Artículo
65. Participación de los
Comisionados
El
Presidente de la Comisión podrá conformar grupos de trabajo para atender
el programa de audiencias. Artículo
66. Asistencia
La
asistencia a las audiencias se limitará a los representantes de las
partes, la Comisión, el
personal de la Secretaría Ejecutiva y los Secretarios de Actas.
La decisión sobre la presencia de otras personas corresponderá
exclusivamente a la Comisión, que deberá informar al respecto a las
partes antes del inicio de la audiencia, en forma oral o escrita. Artículo
67. Gastos
La
parte que proponga la producción de pruebas en una audiencia costeará
todos los gastos que aquélla ocasione. Artículo
68. Documentos y actas de las
audiencias
1.
En cada audiencia se levantará un acta resumida, en la que constará
el día y la hora de celebración, los nombres de los participantes, las
decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por las partes.
Los documentos presentados por las partes en la audiencia se
agregarán como anexos al acta. 2.
Las actas de las audiencias son documentos internos de trabajo de
la Comisión. Si una parte lo
solicita, la Comisión le extenderá una copia salvo que, a juicio de ésta,
su contenido pudiera implicar algún riesgo para las personas.
3. La Comisión
grabará los testimonios y los podrá poner a disposición de las partes
que lo soliciten. TÍTULO
III RELACIONES
CON LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO
I DELEGADOS,
ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS
Artículo
69. Delegados y asistentes
1.
La Comisión encomendará a una o más personas su representación
para que participen, con carácter de delegados, en la consideración de
cualquier asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Si el peticionario lo solicita, la Comisión lo incorporará como
delegado. 2. Al nombrar su
delegado o delegados, la Comisión le impartirá las instrucciones que
considere necesarias para orientar su actuación ante la Corte. 3.
Cuando se designe a más de un delegado, la Comisión atribuirá a
uno de ellos la responsabilidad de resolver las situaciones no
contempladas en las instrucciones o las dudas planteadas por un delegado. 4.
Los delegados podrán ser asistidos por cualquier persona designada
por la Comisión. En el
desempeño de sus funciones, los asesores actuarán de conformidad con las
instrucciones de los delegados. Artículo
70. Testigos y peritos
1. La Comisión
también podrá solicitar a la Corte la comparecencia de otras personas en
carácter de testigos o peritos. 2. La comparecencia de dichos testigos o peritos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte. CAPÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE Artículo
71. Notificación al
peticionario
Si
la Comisión decide someter un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo
notificará tal decisión de inmediato al peticionario y a la víctima.
Con dicha comunicación, la Comisión transmitirá todos los
elementos necesarios para la preparación y presentación de la demanda. Artículo
72. Presentación de la
demanda
1.
Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 61 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, decida llevar un caso ante
la Corte, formulará una demanda en la cual indicará: a. las pretensiones sobre el fondo,
reparaciones y costas;
b.
las partes en el caso; c.
la exposición de los hechos; d.
la información sobre la apertura del procedimiento y admisibilidad
de la petición; e.
la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus
declaraciones; f.
los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes; g.
datos disponibles sobre el denunciante original, las presuntas víctimas,
sus familiares o sus representantes debidamente acreditados.
h.
los nombres de sus delegados;
i.
el informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. 2.
La demanda de la Comisión será acompañada de copias autenticadas
de las piezas del expediente que la Comisión o su delegado consideren
convenientes. Artículo
73. Remisión de otros
elementos
La
Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de ésta, cualquier otra
petición, prueba, documento o información relativa al caso, con la
excepción de los documentos referentes a la tentativa infructuosa de
lograr una solución amistosa. La
transmisión de los documentos estará sujeta, en cada caso, a la decisión
de la Comisión, la que deberá excluir el nombre e identidad del
peticionario, si éste no autorizara la revelación de estos datos. Artículo
74. Medidas provisionales
1. La Comisión
podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales en casos
de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar un
daño irreparable a las personas, en un asunto no sometido aún a
consideración de la Corte. 2.
Cuando la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud podrá
hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los Vicepresidentes,
por su orden. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo
75. Cómputo calendario
Todos
los plazos señalados en el presente Reglamento --en número de días-- se
entenderán computados en forma calendaria. Artículo
76. Interpretación
Cualquier
duda que surgiere en lo que respecta a la interpretación del presente
Reglamento, deberá ser resuelta por la mayoría absoluta de los miembros
de la Comisión. Artículo
77. Modificación del
Reglamento
El
presente Reglamento podrá ser modificado por la mayoría absoluta de los
miembros de la Comisión. Artículo
78. Disposición transitoria
El
presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente auténticos,
entrará en vigor el 1o. de mayo de 2001. |