INFORME
Nº 74/01 CASO
11.662 GIACCOMO
TURRA COLOMBIA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 21 de agosto de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada
por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante ”los peticionarios”)
en la cual se alega que el 3 de septiembre de 1995, el joven de nacionalidad
italiana Giaccomo Turra falleció mientras se encontraba bajo custodia de
agentes de la Policía Nacional colombiana en la ciudad de Cartagena de
Indias, Departamento de Bolívar, República de Colombia (en adelante “el
Estado” o “el Estado colombiano”). 2.
Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la
violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad
personal y las garantías judiciales contemplados en los artículos 4, 5, 7
y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana”) en perjuicio de Giaccomo Turra, en conjunción con
la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos establecidos
en la Convención. 3.
El Estado, por su parte, alegó que los procesos judiciales
destinados a esclarecer el fallecimiento de Giaccomo Turra se encuentran
pendientes de resolución. Por
lo tanto solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo de
los peticionarios inadmisible sobre la base del incumplimiento del requisito
del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana. En
respuesta, los peticionarios alegaron que el reclamo presentado ante la CIDH
se situaba dentro de los términos de las excepciones al requisito de
agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2)(c) del
mismo Tratado. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que era competente para conocer el presente reclamo y que éste
era admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN
5.
El 23 de agosto de 1996 la Comisión procedió a dar trámite al
reclamo bajo el número 11.662, conforme a las normas del Reglamento vigente
hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la
denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar
información. 6.
El 25 de noviembre de 1996 el Estado solicitó una prórroga, la cual
fue debidamente concedida por la Comisión.
El 10 de enero de 1997 el Estado presentó su respuesta y las partes
pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones.
El 21 de marzo de 1997 el peticionario solicitó una prórroga, la
cual fue debidamente concedida por la Comisión.
El 18 de abril de 1997, los peticionarios presentaron información
adicional, la cual fue remitida al Estado.
El 28 de abril de 1997 la Comisión remitió al Estado información
adicional sobre el caso. El 27
de enero de 1998 el Estado se dirigió a la Comisión con el objeto de
solicitar la postergación de una audiencia sobre el presente asunto
programada para el 98°
período ordinario de sesiones de la CIDH.
El 30 de enero de 1998, la Comisión comunicó la postergación de
dicha audiencia hasta su siguiente período ordinario de sesiones.
El 18 de agosto de 1998 la Comisión reiteró al Estado su solicitud
de información de fecha 22 de abril de 1997. 7.
El 5 de octubre de 1998, durante su 100°
período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el
presente asunto con la presencia de ambas partes.
El 21 de octubre de 1998 la Comisión se dirigió
a las partes con el objeto de ponerse formalmente
su disposición para intentar una solución amistosa del asunto.
El 28 de noviembre de 1998 el Estado señaló que no correspondía
iniciar un procedimiento de solución amistosa debido a que no se habían
agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna para solucionar
la cuestión conforme al requisito del artículo 46(1) de la Convención
Americana. El 1°
de octubre de 1999, durante su 104°
período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una segunda audiencia
sobre el asunto con la participación de ambas partes. Durante la audiencia
los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida
al Estado para sus observaciones. El
5 de noviembre de 1999, el Estado solicitó una prórroga, la cual fue
debidamente concedida. El 13 de
diciembre de 1999, el Estado presentó información adicional. Dicha información fue remitida al peticionario.
El 20 de marzo de 2000, los peticionarios notificaron a la CIDH que
el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporaría
al trámite en calidad de copeticionario.
El 28 de junio de 2000 los peticionarios presentaron información
adicional, la cual fue remitida al Estado.
El 28 de julio de 2000, el Estado presentó sus observaciones a la
información presentada por los peticionarios. III.
POSICIONES DE LAS
PARTES
A.
Posición del Peticionario
8.
Los peticionarios alegan que el 13 de julio de 1995 el ciudadano
italiano Giaccomo Turra, de 24 años de edad, fue detenido por miembros de
la Policía Nacional en un restaurante de la ciudad de Cartagena de Indias,
Departamento de Bolívar. El señor
Turra habría ingresado al establecimiento en estado de exaltación y en
busca de ayuda. Los
peticionarios señalan que los agentes de la Policía Nacional que se
apersonaron en el lugar lo amarraron de pies y manos y lo introdujeron por
la fuerza a una patrulla policial. 9.
El relato de los peticionarios indica que, dado el estado físico y
emocional de Giaccomo Turra, alrededor de las 11:45 p.m. los agentes de
policía decidieron detenerse en el Hospital de Bocagrande con el fin de
solicitar asistencia médica. Concretamente habrían solicitado al médico encargado de la
unidad de urgencias, la Dra. Amira Fernanda Osorio, que le aplicara un
calmante al detenido. La doctora Osorio habría solicitado practicar un
examen médico al detenido pero los agentes del Estado se habrían rehusado
a acceder su solicitud aduciendo que el señor Turra debía ser trasladado a
dependencias policiales en forma inmediata.
Acto seguido, el personal médico habría procedido a aplicar el
calmante dentro del vehículo policial, tras lo cual éste partió hacia la
Estación Tercera de Policía de Bocagrande.
Una vez allí, el Comandante de turno se rehusó a recibir a Giaccomo
Turra en vista de que éste se encontraba inconsciente y hacia las 12:45
p.m., los agentes debieron llevarlo de regreso al hospital. 10.
Los peticionarios alegan que al arribar al hospital, la víctima no
exhibía signos vitales y presentaba lesiones visibles en todo el cuerpo.
Señalan que la necropsia practicada por la doctora Ana Magola Manga
confirma que Giaccomo Turra falleció a causa de golpes y contusiones múltiples. 11.
Los hechos del caso fueron inicialmente investigados por la Fiscalía
Seccional 30 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.
El 2 de octubre de 1995, la Fiscalía Seccional 30 remitió la
investigación a la justicia penal militar con el fundamento de que Giaccomo
Turra había mantenido contacto con miembros de la Policía Nacional antes
de su fallecimiento. Posteriormente,
el 4 de octubre de 1995 la justicia penal militar devolvió la investigación
a la justicia penal ordinaria. El
5 de octubre de 1995 se conformó una comisión para adelantar la
investigación, bajo coordinación del Fiscal 6 de la Unidad de Vida.
El 27 de noviembre de 1995, la investigación fue remitida a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.
Sin embargo, el 16 de marzo de 1996 la Fiscalía remitió el caso a
la justicia penal militar con el fin de que se reabriera la investigación
en contra de los agentes de policía involucrados. 12.
El Juez 59 de Instrucción Penal Militar ordenó la reapertura de la
investigación y mediante auto de 22 de julio de 1996 resolvió no imponer
medida de aseguramiento en contra de los agentes de la policía implicados
en el caso. Esta decisión fue
confirmada por el Tribunal Superior Militar.
El 6 de junio de 1997, la causa fue remitida a la Auditoría Verbal
de Guerra, adscrita al Departamento de Bolívar.
El 30 de septiembre de 1998, el Consejo Verbal de Guerra emitió
sentencia absolutoria en favor de los agentes de la Policía Nacional
involucrados. Esta decisión
fue apelada ante el Tribunal Superior Militar, el cual confirmó la decisión
del Consejo Verbal de Guerra. Esta
decisión fue a su vez recurrida ante la Corte Suprema de Justicia a través
de un recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de resolución. 13.
El 17 de noviembre de 1995 la Procuraduría Distrital de Cartagena de
Indias decidió abstenerse de abrir formal investigación en contra de los
agentes de policía investigados. Posteriormente,
el 17 de abril de 1998 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional
decidió revocar la decisión anterior y ordenó la reapertura de la
investigación disciplinaria. El
12 de noviembre de 1998, el Procurador Distrital de Cartagena de Indias
absolvió de toda responsabilidad a los agentes de policía implicados en el
caso. 14.
Vale decir que la investigación de los hechos por parte de la
justicia disciplinaria y la justicia penal militar eximió de toda
responsabilidad a los oficiales de la policía involucrados.
Los peticionarios alegan que el examen de la causa por la justicia
militar viola las normas sobre protección judicial previstas en la Convención
Americana. 15.
Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan a la
Comisión que declare al Estado responsable por la violación de los
derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y el acceso
a la justicia de Giaccomo Turra, previstos en los artículos 4, 8 y 25 de la
Convención Americana, así como la obligación genérica de respeto y
garantía de los derechos protegidos por la Convención Americana. 16.
En relación con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Convención Americana, los peticionarios alegan que el
presente reclamo debe ser considerado a la luz de la excepción al requisito
del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo
46(2)(b) de dicho Tratado, en vista de que el examen de la causa por parte
de la justicia militar habría impedido el acceso a un recurso judicial
adecuado para esclarecer la muerte de la víctima. B.
Posición del Estado
17.
El Estado alega que el reclamo presentado por los peticionarios no
configuran una violación a los derechos consagrados en la Convención
Americana y que por lo tanto éste debe ser declarado inadmisible.
Considera que las pruebas recaudadas dentro de los procesos
sustanciados ante los tribunales internos indican que los agentes de policía
involucrados en los hechos que rodearon el fallecimiento de Giaccomo Turra
carecían de motivación para causar daño a la víctima.[1] Señala
que se han empleado, y se continúan empleando, las herramientas
administrativas y judiciales disponibles en el derecho interno colombiano
con el fin de esclarecer el fallecimiento de la víctima y que la
responsabilidad de sus agentes en los hechos denunciados depende de la
determinación que realicen las autoridades judiciales.[2] 18. El Estado alega que en el presente caso no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que las excepciones al cumplimiento con este requisito, previstas en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, no resultan aplicables a este caso. En primer lugar considera que los familiares de la víctima han participado del proceso ante la justicia penal militar en carácter de parte civil y por lo tanto han tenido acceso a un remedio adecuado para subsanar la violación, conforme a los lineamientos establecidos por las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia.[3] En segundo lugar alega que no se ha producido un retardo injustificado en alcanzar una decisión final debido a la complejidad de la causa, de conformidad con los criterios establecidos por los precedentes en materia de protección internacional de los derechos humanos. Asimismo, considera que durante el procedimiento se ha dado una dinámica procesal que indica que los tribunales han avanzado en forma efectiva hacia el esclarecimiento de los hechos. IV. ANÁLISIS SOBRE
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
19.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presunta víctima a una persona individual,
respecto a quien Colombia se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un
Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha
en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 20.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la
petición 21.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser
declarado inadmisible en vista de que la decisión final sobre el caso se
encuentra pendiente de resolución. Los
peticionarios, por su parte, alegan que la investigación de la causa por la
justicia penal militar ha privado a los familiares de la víctima de acceso
a un recurso adecuado. Por lo tanto, solicitan la aplicación de la excepción
establecida en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 22.
El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como
requisito de admisibilidad de las peticiones el previo agotamiento de los
recursos internos. Sin embargo,
su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda vez que: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En
este sentido la Corte Interamericana ha establecido que los peticionarios sólo
deben agotar recursos que resulten “adecuados” para subsanar la violación
alegada. Vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del
derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica
infringida.[4] 23.
La Comisión observa que según surge del expediente la causa por el
fallecimiento de Giaccomo Turra fue inicialmente conocida por la Fiscalía
30 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y que el 2 de
octubre de 1995 ésta fue remitida a la justicia penal militar.
El 4 de octubre de 1995 el Juez 59 de Instrucción Penal Militar
devolvió el proceso a la Fiscalía por estimar que no existían pruebas que
vincularan a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado con la muerte
de la víctima. Al retomar su competencia, la Fiscalía constituyó una
comisión especial para investigar el caso y el 16 de marzo de 1996 devolvió
la investigación a la justicia penal militar.
Al retomar la investigación, el Juez 59 de Instrucción Penal
Militar resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra de los
agentes de policía sindicados,[5]
quienes finalmente fueron absueltos por un Consejo Verbal de Guerra.
El fallo absolutorio fue confirmado por el Tribunal Superior Militar. Vale decir que en el caso del reclamo materia de la presente
decisión, la justicia militar ha sido empleada para investigar la muerte en
custodia de Giaccomo Turra y juzgar a los miembros de la policía sindicados. 24.
La Comisión se ha referido en múltiples ocasiones a la falta de
idoneidad de los tribunales militares como foro para el examen de presuntas
violaciones a los derechos humanos, cometidas por miembros de la fuerza pública.[6]
Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que la justicia
militar sólo es un foro adecuado para el juzgamiento de militares por la
comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra
bienes jurídicos pertenecientes al orden militar.[7]
A los efectos de la admisibilidad del presente reclamo, la Comisión
considera que los familiares de la víctima se han visto privados de acceder
a un recurso judicial adecuado para la investigación, juzgamiento y sanción
de los responsables del fallecimiento de la víctima, en el sentido de la
excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.
Por lo tanto los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(a) y
(b) de la Convención Americana no resultan aplicables al presente caso. 25.
La Comisión ha señalado en ocasiones anteriores que la invocación
de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí
consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo,
el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido
autónomo vis á vis las normas
sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la
regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma
resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera
previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un
estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las
causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos
internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el
Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de
constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención
Americana. b.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 26.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición
ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde
dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) de la Convención. c.
Caracterización de los hechos alegados 27.
La Comisión considera que las alegaciones relativas a la presunta
violación del derecho a la integridad personal, la libertad personal, la
vida y la protección judicial formuladas por los peticionarios podrían
caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos
4, 5, 7, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención
Americana. V.
CONCLUSIONES
28.
La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos
4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención y
que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 29.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación a los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención
Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Dar inicio a la fase de fondo. 4.
Publicar
esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la
OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez; Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre Segunda Vicepresidenta, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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[1]
Nota EE/DH/055890 de la Dirección General de Asuntos Especiales de 28
de noviembre de 1998. [2]
Nota EE/DH/000981 de la Dirección General de Asuntos Especiales de 10
de enero 1997. [3]
Nota EE/DH/055890 de la Dirección General de Asuntos Especiales de 28
de noviembre de 1998. [4]
Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988,
párrafo 63. [5]
Nota EE/DH No. 055890 de la Dirección General de Asuntos Especiales de
28 de noviembre de 1998. [6]
Informe N°
84/98 Informe Anual de la CIDH
1998, Tomo I, párrafo 41.
Los
tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la
justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico
para la existencia de este derecho. Además, han demostrado una notoria
parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta
de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación
en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada. [7]
Corte IDH Caso Durand y Ugarte,
Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. |