INFORME
Nº 75/01 CASO
12.266 EL
ARO, ITUANGO COLOMBIA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 3 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el
Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante ”los
peticionarios”), en la cual se alega que entre el 22 de octubre y el 12 de
noviembre de 1997, miembros de grupos al margen de la ley conocidos como
“paramilitares” ejecutaron a Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez,
Olcris Fail Díaz, Wilmar Restrepo (menor de edad), Omar Ortiz, Fabio
Antonio Zuleta, Otoniel de Jesús Tejada Tejada, Omar Iván Gutiérrez,
Guillermo Andrés Mendoza, Nelson Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera,
Marco Aurelio Areiza, Rosa Barrera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa (en
adelante “las víctimas”) con tolerancia de agentes del Estado, durante
una anunciada incursión armada en el Corregimiento de El Aro, Municipio de
Ituango, Departamento de Antioquia, República de Colombia (en adelante
“el Estado” o “el Estado colombiano”).
Los peticionarios alegan que estos actos fueron llevados a cabo con
la tolerancia o aquiescencia de agentes del Estado. 2.
Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la vida, la integridad personal, la libertad
personal, la protección de la familia y la propiedad consagrados en los artículos
4, 5, 7, 8, 17 y 21, así como la obligación genérica de garantizar el
goce de los derechos humanos protegidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio
de las víctimas. El Estado
solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo en virtud del
incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana. A este respecto, los
peticionarios alegaron que su reclamo debía ser considerado dentro de los términos
de la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención
Americana y que, por lo tanto, la Comisión era competente para analizarlo. 3.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que era competente para conocer el reclamo presentado por el
peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones de los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN
4.
El 11 de abril de 2000 la Comisión procedió a dar trámite a la
petición bajo el número 12.226 y transmitir las partes pertinentes al
Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 5.
El Estado presentó su respuesta el 14 de julio de 2000 y las partes
pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones.
El 12 de octubre de 2000, los peticionarios presentaron información
adicional, la cual fue remitida al Estado con un plazo de 30 días.
El 6 de diciembre de 2000, el Estado presentó sus observaciones.
El 26 de febrero de 2001, durante su 110º período de sesiones, la
Comisión celebró una audiencia sobre el asunto con la participación de
ambas partes. El 26 de agosto
de 2001 los peticionarios presentaron información adicional.
El 2 de octubre de 2001 el Estado presentó sus observaciones. III.
POSICIONES DE LAS
PARTES
A.
Posición del
peticionario
6.
Los peticionarios alegan que entre los meses de junio de 1996 y
febrero de 1997 la población civil del Municipio de Ituango, en el
Departamento de Antioquia, padeció una serie de graves actos de violencia
por parte de grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas de Córdoba
y Urabá (AUC) en aquella época lideradas por Carlos Castaño Gil.
La petición indica que las AUC anunciaron su intención de llevar a
cabo una incursión y que estas amenazas fueron debidamente puestas en
conocimiento de las autoridades. En
este contexto, alegan que el 22 de octubre de 1997 aproximadamente 30
hombres armados y vestidos con prendas de uso militar llegaron al
corregimiento de Puerto Valdivia, que cuenta con la continua presencia del
Ejército, y se dirigieron al Corregimiento de El Aro cometiendo a su paso
atroces actos de violencia contra la población civil, con la aquiescencia
de agentes del Estado. Durante
su recorrido, tres grupos paramilitares torturaron y ejecutaron a miembros
de la comunidad, destruyeron e incendiaron las humildes viviendas que
encontraban a su paso, impidieron el ingreso o salida de cualquier habitante
del corregimiento y robaron ganado de las fincas. 7.
El relato de los peticionarios indica que el 22 de octubre de 1997 en
Puerto Valdivia el primer grupo paramilitar ejecutó a los señores Omar
Ortiz y Fabio Antonio Zuleta Zabala, agricultores residentes de El Puquí.
Asimismo, irrumpió en la finca La Planta y asesinó al señor
Arnulfo Sánchez. Una vez
arribado al embarcadero de Puerto Escondido, el grupo ejecutó al señor
Omar Iván Gutiérrez en presencia de su esposa y sus hijas menores y
procedió a lanzar al río la carga perteneciente a los pobladores, que se
encontraba guardada en la bodega, propiedad del señor Gutiérrez.
Posteriormente el grupo ejecutó a los señores Olcris Fail Díaz,
José Darío Martínez y Otoniel de Jesús Tejada.
El sábado 25 de octubre de 1997 dicho grupo paramilitar llegó al
corregimiento de El Aro y asesinó en una tienda al propietario del
establecimiento, el señor Guillermo Andrés Mendoza Poso, al señor Luis
Modesto Múnera, obrero del municipio de Ituango y al señor Nelson Palacio
Cárdenas, agricultor. 8.
Conforme alegan los peticionarios, los otros dos grupos de
paramilitares llegaron a El Aro desde el municipio de Briceño, donde
destruyeron los puentes de Palestina e Ituango.
Sostienen que estos grupos asesinaron al niño Wilmar Restrepo
Torres, de trece años de edad, y al señor Alberto Correa mientras se
encontraban realizando labores agrícolas.
Los primeros miembros del grupo en llegar a El Aro se dirigieron a la
casa del señor Marco Aurelio Areiza Osorio y su compañera Rosa María
Posada, de quienes exigieron alimentos y una vaca.
Posteriormente, habrían retenido al señor Areiza Osorio en una
vivienda donde fue torturado y ejecutado.
Testigos habrían confirmado que la víctima presentaba señales de
tortura en los ojos, los oídos, el pecho, los órganos genitales y la boca.
Sin embargo, fue enterrado sin que se realizara acta de levantamiento
del cadáver o certificado de defunción alguno, debido a la ausencia de
autoridades oficiales. Asimismo,
sostienen que el 30 de octubre de 1997 fue asesinada la joven Dora Luz
Areiza. Los peticionarios
alegan que los paramilitares también torturaron y ejecutaron a Rosa
Barrera, quien se desempeñaba como empleada doméstica de la Iglesia, en un
salón anexo al templo. 9.
Los paramilitares destruyeron e incendiaron 40 casas del casco urbano
del corregimiento El Aro. Sólo
quedaron en pie la capilla, el puesto de salud y ocho viviendas.
Finalmente, permitieron a los pobladores salir del lugar con la
advertencia de que debían mantenerse alejados durante al menos dos meses y
que quienes declararan ante las autoridades o los medios de comunicación
serían ejecutados. Como
consecuencia, cerca de 800 familias se desplazaron al municipio de Puerto
Valdivia y al corregimiento de Santa Rita. 10.
En cuanto al robo de ganado señalan que los paramilitares, con la guía
forzada de los pobladores, arriaron los animales hasta Puerto Valdivia donde
habrían permanecido por unos diez días en la finca “La Planta”.
Los peticionarios alegan que a pesar de tener conocimiento de la
situación, las autoridades militares y judiciales se abstuvieron de adoptar
acción alguna. Finalmente, el
ganado fue trasladado al municipio de Tarazá.
Señalan que en un comunicado de prensa publicado en el periódico
“El Colombiano”, Carlos Castaño Gil informó a los dueños del ganado
que podían reclamarlo en ese lugar. Sin
embargo no le habría sido devuelto a los campesinos que así lo hicieron y
las autoridades habrían continuado silenciosas. 11.
Con relación a la actuación de los agentes del Estado, alegan que
el Ejército sólo se hizo presente en El Aro tres semanas después de la
incursión paramilitar. A pesar de las reiteradas alertas tempranas a las autoridades,
la presencia de los medios de comunicación que documentaron la devastación
en el casco urbano y los testimonios de algunos campesinos que habían
regresado a sus hogares, la fuerza pública no se hizo presente en el lugar
con el objeto de proteger a la población civil.
Los alegatos de los peticionarios no sólo se refieren a las
omisiones de la fuerza pública sino que señalan actos de cooperación
activa con la logística de la incursión paramilitar.
Concretamente señalan que el lunes 27 de octubre de 1997 un helicóptero
del Ejército entregó municiones a los paramilitares en la plaza de El Aro. Sostienen que la investigación disciplinaria adelantada por
la Procuraduría General de la Nación incluye testimonios sobre la
presencia de miembros del Ejército Nacional en la zona de El Aro y su
colaboración con el grupo paramilitar en la incursión.
Consideran por lo tanto que la tortura y ejecución de civiles y
otros actos contrarios a la ley fueron perpetrados con el apoyo,
conocimiento y tolerancia de agentes del Estado. 12.
Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la
violación del derecho a la propiedad en vista de que el grupo paramilitar
en su incursión al Corregimiento de El Aro habría incendiado y destruido
la mayoría de las viviendas de sus habitantes. Asimismo,
se habrían apropiado de alrededor de 1200 cabezas de ganado.
En su relato indican que las acciones llevadas a cabo por los grupos
armados ilegales bajo la tolerancia del Estado, privaron a los habitantes de
las condiciones básicas para su subsistencia ya que despojaron a éstos de
sus principales medios para tener una vida digna. 13.
Asimismo, los peticionarios alegaron que el Estado era responsable
por la violación del derecho a la protección de la familia en vista de que
la incursión armada y el desalojo por la fuerza de por lo menos 40 familias
provocó el desplazamiento de los habitantes de la localidad, lo cual
constituiría un atentado directo a la estabilidad del núcleo familiar de
las personas afectadas, en particular de los menores. 14.
En cuanto a la investigación de los hechos por parte de las
autoridades judiciales, señalan que tras un precario levantamiento de cadáveres,
la Fiscalía Regional de Medellín abrió una investigación previa que
posteriormente fue trasladada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación. Sostienen
que en esta investigación se ha llamado a rendir declaración indagatoria a
varios civiles sin que se hayan producido otros avances y que el Estado no
ha ejecutado las órdenes de captura emitidas en contra de los jefes
paramilitares. 15.
Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan a la
Comisión que declare al Estado responsable de la violación de los derechos
a la vida, la integridad personal, a la libertad y el derecho a la protección
judicial de las víctimas en conjunción con la obligación genérica de
respetar y asegurar el goce de esos derechos protegidos en la Convención
Americana. 16.
Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad
contemplados en la Convención Americana, los peticionarios alegan que el
presente caso debe ser considerado en el contexto de la excepción al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el
artículo 46(2)(c) de dicho Tratado, en vista del retardo en la investigación.[1]
Alegan que la investigación preliminar continúa abierta después de
más de tres años de ocurridos los hechos y que según ha señalado la
Corte Interamericana en su jurisprudencia, no basta que los recursos
internos tengan existencia formal sino que deben ser idóneos y eficaces
para la protección de la situación infringida.[2] 17.
Con relación a las justificaciones presentadas por el Estado con
relación a la duración del proceso en función de la complejidad de la
situación (ver infra), los peticionarios sostuvieron en la audiencia celebrada
durante el 110° período de sesiones de la Comisión que éste no podía
dejar de cumplir con su obligación de recabar pruebas dentro del territorio
nacional.[3]
En lo que respecta a la presunta duplicación de procesos vis-à-vis
el Caso 12.050 (La Granja, Ituango) (ver infra),
los peticionarios alegan que la posición articulada por el Estado es
autocontradictoria. B.
Posición del Estado
18.
En cuanto a los hechos del caso, el Estado señala que conforme a la
investigación adelantada dentro del proceso que se desarrolla ante los
tribunales internos, los fallecimientos se habrían producido en el contexto
de un enfrentamiento entre un grupo armado disidente subversivo y las
Autodefensas de Córdoba y Urabá. 19.
Con relación a la investigación, informa que los hechos del caso
fueron inicialmente investigados por la entonces Fiscalía Regional de
Medellín y que la investigación fue posteriormente remitida a la Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General bajo el radicado Nº
UDH-525. Indica que el 1° de
junio de 1999 se emitió orden de captura contra Carlos Castaño Gil y
Francisco Villalba Hernández por homicidio en concurso y conformación de
grupos de justicia privada. El
4 de julio de 1999 se declaró
a Carlos Castaño persona ausente. Posteriormente
se ordenó la vinculación de Salvatore Mancuso Gómez, Alexander Mecado
Fonseca y Héctor Darío Gallego Meza a la investigación.
El 10 de septiembre de 2001 el fiscal de conocimiento profirió la
resolución acusatoria correspondiente como presuntos coautores del delito
de concierto para delinquir en concurso con homicidio.[4]
El Estado también hizo referencia a un proceso disciplinario que se
adelanta ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos por
presunta omisión de funcionarios públicos en adelantar la captura de los
responsables de la masacre de El Aro. En
sus comunicaciones de fecha 5 de noviembre de 2000 y 2 de octubre de 2001 el
Estado consideró que estos actos procesales demuestran que se ha avanzado
de manera significativa en la investigación.[5]
Posteriormente, en la audiencia celebrada durante el 110° período
de sesiones de la CIDH, reconoció que por razones de seguridad las
autoridades judiciales han encontrado dificultades para desplazarse a la
zona con el fin de continuar con las diligencias investigativas.[6] 20.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface el
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el
artículo 46(1) de la Convención Americana.
Señala que el retardo al que hacen referencia los peticionarios se
justifica a la luz de los parámetros establecidos en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la complejidad de
la situación en la zona. Sostiene
por lo tanto que el reclamo debe ser declarado inadmisible. 21.
Asimismo cabe señalar que en su comunicación de fecha 11 de julio
de 2000, el Estado presenta una serie de consideraciones sobre la aplicación,
inter alia, del artículo 47(b) de
la Convención Americana que establece que las peticiones que
sustancialmente reproduzcan una petición anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional deben ser declaradas inadmisibles.
En este contexto señala que la petición 12.266 “..parecería
estarse integrando” con el reclamo del caso 12.050, relacionado con los
hechos acaecidos en 1996 en La Granja, localidad también ubicada en el
Municipio de Ituango. IV. ANÁLISIS SOBRE
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
22.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un
Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha
en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 23.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de
Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la
petición 24.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser
declarado inadmisible en vista de que no cumple con el requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, según exige el artículo 46(1) de la
Convención. Los peticionarios,
por su parte, alegan que la investigación penal se ha mantenido en etapa de
investigación previa por más de tres años y que por lo tanto no
constituye un medio eficaz para juzgar a los responsables de las graves
violaciones materia del presente asunto. 25.
El artículo 46(2)(a) de la Convención establece que el requisito
del previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable toda
vez que: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. Durante
el procedimiento, los peticionarios invocaron la aplicación de la excepción
relativa al retardo injustificado basados en la duración de la etapa de
investigación previa. 26.
Según surge de la información aportada por ambas partes, durante la
investigación previa que se ha extendido por cuatro años y continúa
abierta, se dictó medida de aseguramiento contra una serie de personas,
incluyendo a conocidos líderes de las AUC.
Sin embargo, a pesar de la gravedad de los hechos denunciados, no se
han ejecutado las correspondientes órdenes de captura y por lo menos una de
las personas vinculadas ha mantenido contacto cotidiano con la prensa y, en
ocasiones, con autoridades del Estado.
Esta situación constituye una manifestación de retardo. 27.
Asimismo, aun no se tiene noticias sobre la vinculación de agentes
del Estado a la investigación y se reconoció que se han suspendido
diligencias destinadas a recolectar las pruebas necesarias, debido a la
situación de seguridad en la zona. La
Comisión considera que, como regla general, una investigación penal debe
realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas,
preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que
en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.
Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación
penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la
inutilidad.[7]
En el presente caso, las perspectivas de efectividad de la
investigación judicial no resultan equivalentes a las de un recurso que
necesariamente deba ser agotado antes de recurrir a la protección
internacional de los derechos humanos.
Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso
pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado
para el cual fue concebido.[8] 28.
Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente
caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en
el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo cual los
requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento
de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la
presentación de la petición, no resultan aplicables. 2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 29.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento internacional.
En sus alegatos iniciales el Estado formuló una serie de
apreciaciones sobre presuntas vinculaciones entre dos asuntos pendientes
ante la CIDH identificados bajo los números 12.050 (La Granja, Ituango) y
P12.266 (El Aro, Ituango). 30.
En esta oportunidad corresponde dejar en claro que la petición
presentada ante la CIDH el 3 de marzo de 2000 sobre los hechos ocurrido
entre el 22 de octubre y el 6 de noviembre de 1997 en el corregimiento de El
Aro (P12.266), no constituye una reproducción de los reclamos asentados en
la petición presentada ante la CIDH el 14 de julio de 1998 con relación a
los hechos ocurridos el 11 de junio de 1996 en el corregimiento de La Granja
(Caso 12.050), cuyo examen sobre el fondo se encuentra aun pendiente,[9]
debido a que no es posible corroborar identidad alguna entre los hechos
denunciados y las víctimas afectadas en ambos casos.
En vista de lo expuesto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana. 3.
Caracterización de los hechos alegados 31.
En su nota de 2 de octubre de 2001, el Estado solicitó a la Comisión
que aclarara si las alegaciones presentadas por el peticionario el 24 de
agosto de 2001 sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención
Americana constituían una ampliación de su reclamo ya que esta alegación
no había sido incluida en la petición original. Asimismo, el Estado
solicitó a la Comisión que determinara “la pertinencia, oportunidad y
procedencia” de esta ampliación al reclamo inicial. 32.
Efectivamente, en su comunicación de 24 de agosto de 2001 los
peticionarios argumentaron que el Estado habría violado el derecho a la
propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana.[10]
La Comisión nota asimismo que en su denuncia original de fecha 3 de
marzo de 2000 los peticionarios habían ya alegado que durante la incursión
en El Aro habrían sido incendiadas aproximadamente 40 casas del casco
urbano y que un número de cabezas de ganado de propiedad de los habitantes
del Corregimiento habría sido robado. 33. En este sentido corresponde señalar que las normas que establecen los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión –el artículo 46(1) de la Convención Americana y el artículo 32 del Reglamento vigente al momento de la presentación de la denuncia— no exigen la especificación inmediata de los artículos que se consideran violados con relación a los hechos denunciados. Según ha establecido en forma reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto y en cuanto los peticionarios planteen en la denuncia los hechos en los que basan sus alegatos sobre las violaciones a la Convención y éstos sean relevantes para llevar a cabo una determinación legal, no existe la obligación de invocar disposiciones específicas de la Convención en la petición inicial, así como impedimentos a la formulación de consideraciones legales en escritos posteriores en base a los mismos hechos. En suma, [l]a
Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando hay
alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se
invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede
desecharse por la falta de invocación de un artículo específico de la
Convención.[11] En
consecuencia, las consideraciones sobre la presunta violación del artículo
21 de la Convención no pueden considerarse como una ampliación del reclamo
del peticionario y deben considerarse en forma conjunta con la petición
original. 34.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios con
relación a la presunta violación del derecho a la vida y la integridad y
libertad personales de Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail
Díaz, Wilmar Restrepo (menor de edad), Omar Ortiz, Fabio Antonio Zuleta,
Otoniel de Jesús Tejada Tejada, Omar Iván Gutiérrez, Guillermo Andrés
Mendoza, Nelson Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Marco Aurelio
Areiza, Rosa Barrera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa, y el derecho a la
protección de la familia y propiedad, podrían caracterizar infracciones de
los derechos garantizados en la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión da por satisfechos los requisitos
establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES
35.
La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a
la vida, la integridad personal, la libertad personal, protección de la
familia y propiedad, cometidas en perjuicio de las víctimas y que el caso
es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. 36.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos
4, 5, 6, 7, 8, 17, 21, 25 y 1(1) de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Dar inicio al trámite sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre del año 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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[1]
Petición inicial de fecha 3 de marzo de 2000. [2]
Comunicación de los peticionarios de fecha 10 de octubre de 2000. [3]
Audiencia celebrada durante el 110° período ordinario de sesiones de
la CIDH, 26 de febrero de 2001. [4]
Nota EE 36301 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 2 de
octubre de 2001. [5]
Nota EE 2841 del Viceministro de Europa, Asia, África y Oceanía del
Ministerio de Relaciones Exteriores, 5 de noviembre de 2000 y Nota EE
36301 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 2 de octubre de
2001. [6]
Audiencia celebrada durante el 110° período ordinario de sesiones de
la CIDH, 26 de febrero de 2001. [7]
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. [8]
Corte
I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
66. [9]
El Caso 12.050 fue declarado admisible por la CIDH el 2 de octubre de
2000 mediante el Informe 57/00,
Informe Anual de la CIDH 2000. [10]
Concretamente, la alegación señala que: “tal como se ha referido en
la presentación de los hechos el grupo paramilitar incendió y destruyó
las viviendas de los habitantes del corregimiento y se apropió de por
lo menos 1.200 cabezas de ganado[…]
el derecho a la propiedad que fue violado por el incendio y destrucción
de las viviendas y por la sustracción del ganado se encuentra
garantizado en la Convención Americana”.
Comunicación
de los peticionarios de 24 de agosto de 2001. [11]
Corte I.D.H. Caso Hilaire,
Sentencia de 1° de septiembre de 2001, párrafo 42. |