INFORME
Nº 76/01 CASO
12.291 WILSON
GUTIÉRREZ SOLER COLOMBIA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 5 de noviembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada
por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en
adelante ”los peticionarios”) en la cual se alega que el 24 de agosto de
1994 miembros de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía
Nacional (UNASE) y un particular torturaron al señor Wilson Gutiérrez
Soler tras su detención en la ciudad de Santafé de Bogotá, República de
Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o
“Colombia”). 2.
Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la
violación de los derechos a la integridad personal, las garantías
judiciales y la protección judicial, contemplados en los artículos 5, 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana”) en perjuicio de la presunta víctima, en conjunción
con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos
establecidos en el mismo tratado. 3.
El Estado alegó que el reclamo de los peticionarios era inadmisible
debido a que el caso del señor Soler ya había sido examinado por los
tribunales internos conforme al derecho interno colombiano.
Asimismo, alegó que la petición había sido presentada de manera
extemporánea, una vez vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que
éste es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN
5.
El 13 de junio de 2000 la Comisión dio trámite al reclamo bajo el número
12.291, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de
2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado
colombiano el13 de junio de 2000, con un plazo de 90 días para presentar
información. 6.
El 13 de septiembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la
cual fue debidamente concedida por la Comisión.
El 13 de octubre de 2000 el Estado presentó su respuesta, cuyas
partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus
observaciones. El 1°
de diciembre de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual
fue debidamente concedida por la Comisión.
El 4 de enero de 2001 los peticionarios presentaron información
adicional. Las partes
pertinentes de la información fueron remitidas al Estado con un plazo de 30
días para presentar sus observaciones. 7.
El 9 de febrero de 2001 el Estado solicitó una prórroga para
presentar sus observaciones, la cual fue debidamente concedida por la Comisión.
El 26 de febrero de 2001, durante su 110°
período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con la
presencia de ambas partes. El
25 de julio de 2001, la Comisión se dirigió al Estado a fin de solicitar
la presentación de información adicional. El 23 de agosto de 2001 el Estado solicitó una prórroga
para la presentación de dicha información adicional.
La Comisión
concedió la prórroga solicitada.
El 17 de septiembre de 2001 el Estado presentó sus observaciones. III.
POSICIONES DE LAS
PARTES
A.
Posición de los peticionarios
8.
Los peticionarios alegan que el 24 de agosto de 1994 miembros de la
Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro (UNASE) de la Policía Nacional
detuvieron al señor Wilson Gutiérrez Soler en el curso de un operativo
antiextorsivo practicado en la ciudad de Santafé de Bogotá.
El operativo se llevó a cabo en respuesta a una denuncia presentada
ante la UNASE que señalaba al señor Gutiérrez Soler como partícipe en
actos relacionados con la comisión del delito de extorsión.[1] 9.
El relato de los peticionarios indica que miembros de la UNASE habrían
trasladado al detenido a las dependencias de esta Unidad de la Policía.
Alegan que una vez allí, la víctima fue interrogada por el entonces
Comandante de la UNASE, Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, y por el
particular que presentó la denuncia en su contra, el señor Ricardo Dalel
Barón. Los peticionarios
alegan que el señor Gutiérrez Soler habría sido instado a autoinculparse
en la presunta comisión del delito de extorsión y que al negarse, los señores
Enciso Barón y Dalel Barón le removieron las prendas de vestir y lo
torturaron mediante la introducción de un objeto contundente en el ano y
quemaduras en el pene. 10.
Los peticionarios alegan que, tras haber sido torturado, Wilson Gutiérrez
Soler habría firmado una declaración autoinculpatoria bajo coacción y sin
contar con la presencia de un letrado.
Esta declaración sirvió de base para que el 2 de septiembre de 1994
la entonces llamada Justicia Regional iniciara un proceso en su contra por
la comisión del delito de extorsión y profiriera medida de aseguramiento
que lo mantuviera privado de su libertad.
El 20 de enero de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior decidió revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad
del señor Gutiérrez Soler. El
6 de mayo de 1999 se emitió resolución acusatoria contra Wilson Gutiérrez
Soler y se profirió orden de captura, la cual fue revocada tras ser apelada
por la defensa. Conforme a la información proporcionada por el peticionario,
el señor Gutiérrez Soler se encuentra en la actualidad en libertad pero
permanece vinculado a este proceso. 11.
El 25 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler denunció ante la
Fiscalía Regional Delegada, UNASE URBANO, las torturas padecidos el día
anterior.[2]
Como resultado de la denuncia se iniciaron procesos paralelos ante la
justicia penal militar y la justicia ordinaria.
El Juez 51 de Instrucción Penal Militar inició proceso contra el
Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón por el delito de lesiones y la
investigación fue trasladada a la Auditoría Auxiliar de Guerra N°
60 donde se decidió cesar todo procedimiento contra el procesado.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Penal Militar el 30 de
septiembre de 1998. Por su
parte, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra
Ricardo Dalel Barón. El 15 de
enero de 1999 la Fiscalía General de la Nación Unidad de Lesiones
Personales, Fiscalìa Nº248, resolvió precluir la investigación en contra
del señor Ricardo Dalel Barón y ordenó el archivo del expediente.
Posteriormente, la víctima presentó un recurso de tutela ante el
Juzgado Penal N° 55 del circuito de Bogotá, el cual fue rechazado.
El 8 de junio de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá confirmó la decisión.
En junio de 1999 la Corte Constitucional resolvió no revisar el
fallo emitido por Tribunal Superior por lo que este último adquirió carácter
definitivo. 12.
Asimismo, según indica el relato de los peticionarios, se
practicaron una serie de procesos disciplinarios en vista de la denuncia
instaurada por el señor Gutiérrez Soler. Concretamente el 27 de febrero de 1995 el Director de la
Policía Judicial, Brigadier Hugo Rafael Martínez Poveda, exoneró de toda
responsabilidad disciplinaria al Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón.
Sin embargo, el 7 de junio de 1995 la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos consideró que existían méritos
suficientes para formular pliego de cargos contra el Coronel Luis Gonzaga
Enciso Barón. En reacción, la
Procuraduría General de la Nación decidió terminar con el procedimiento
alegando que la previa absolución de Barón en el proceso llevado a cabo
por el Director de la Policía Judicial impedía la apertura de un nuevo
proceso por aplicación del principio non
bis in idem. 13.
Los peticionarios alegan que el Estado, a través de sus agentes,
tanto participó en forma directa como permitió que un particular
infligiera torturas físicas al señor Gutiérrez Soler, mientras éste se
encontraba bajo su custodia, con el fin de extraer una confesión en violación
de las garantías judiciales que deben guiar la investigación de la
presunta comisión de actos delictivos.
Asimismo, alegan que el Estado privó a la víctima de acceso a un
recurso adecuado para investigar a los responsables de estas violaciones, ya
que el agente del Estado acusado de tortura fue procesado ante la justicia
penal militar en lugar de ser juzgado ante los tribunales ordinarios. 14.
En vista de estas alegaciones de hecho, los peticionarios consideran
que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal, las garantías
judiciales y la protección judicial de la víctima, así como la obligación
genérica de respeto y garantía de los derechos protegidos por la Convención
Americana, consagrados en los artículos 5, 8, 25 y 1(1) del mismo Tratado.
En relación con la admisibilidad del reclamo, los peticionarios
alegaron que éste satisface los requisitos establecidos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. B.
Posición del Estado
15.
El Estado alega que el reclamo de Wilson Gutiérrez Soler por la
presunta comisión de actos de tortura en su perjuicio fue examinado por los
tribunales de la jurisdicción interna que, a su juicio, cumplieron con la
obligación de administrar justicia conforme al derecho colombiano.[3]
En este sentido, considera que la Comisión debe abstenerse de
revisar una cuestión ya decidida por los tribunales internos a la manera de
una cuarta instancia y por lo tanto debe declarar inadmisible el reclamo. 16.
Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión en su 110º
período ordinario de sesiones, el Estado señaló que en vista de que los
recursos internos habían sido agotados mediante la decisión del 10 de
junio de 1999, los peticionarios habrían incumplido con el plazo de seis
meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y que,
por lo tanto, la petición había sido presentada en forma extemporánea.
En sus observaciones de fecha 17 de septiembre de 2001 el Estado alegó
que en cualquier caso la CIDH debiera “por equidad con las partes, [..]
transmitir oportunamente las denuncias o al menos informarles que la
denuncia fue presentada en tiempo por los peticionarios”.[4] IV. ANÁLISIS SOBRE
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
17.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presunta víctima a una persona individual,
respecto a quien Colombia se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un
Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha
en que depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 18.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos 19.
El
artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una
petición sea admitida el ”..que
se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme
a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos“.
En este caso, el Estado reconoció expresamente en la audiencia
celebrada en el 110º período ordinario de sesiones que los recursos de la
jurisdicción interna habían sido agotados por la víctima.
En vista de esta declaración, la Comisión da por satisfecho el
requisito contenido en el articulo 46(1)(a) de la Convención Americana. 2.
Plazo de presentación de la petición 20.
Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión en su 110º
período ordinario de sesiones, el Estado alegó que el peticionario había
incumplido con el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b)
de la Convención Americana. El
Estado también hizo referencia a esta alegación en su comunicación del 17
de septiembre de 2001. Esta
norma establece que para que una petición pueda ser admitida por la CIDH
debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en
que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva de
los tribunales internos con relación al reclamo. 21.
Según surge de la información que consta en el expediente, el 10 de
junio de 1999, tras el rechazo de un recurso de tutela intentado por la víctima,
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
que resolvió el archivo de la causa por lesiones personales[5]
iniciada a instancias de la presunta víctima, quedó en firme.
La Comisión nota que la petición fue recibida en la Secretaría
Ejecutiva de la CIDH el 5 de noviembre de 1999 y que se solicitó información
adicional a los peticionarios, la cual fue remitida por éstos el 1° de
junio de 2000. El 13 de junio
de 2000, tras analizar los documentos proporcionados por los peticionarios,
la Comisión decidió dar comienzo al trámite y transmitir al Estado las
partes pertinentes tanto del reclamo inicial como de la información
adicional días antes recibida. En
vista de la actividad procesal y las fechas arriba consignadas, la Comisión
concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses
previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 22.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición
ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde
dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) de la Convención. 4.
Caracterización de los hechos alegados 23.
El Estado ha alegado que las decisiones de los tribunales domésticos
que desestimaron el reclamo del señor Gutiérrez Soler de conformidad con
las normas del derecho interno colombiano, demuestran que en el presente
caso ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convención Americana.
Por lo tanto, cuestiona la competencia de la Comisión para practicar
lo que considera una revisión de las decisiones adoptadas internamente, a
la manera de una cuarta instancia. 24.
A este respecto, la Comisión considera que sí es competente para
examinar el reclamo presentado por el peticionario, incluyendo sus
alegaciones con relación al acceso a la debida protección judicial, en
tanto y en cuanto se refieren a derechos protegidos por la Convención
Americana. En efecto, los
elementos que constan en el expediente indican que, de comprobarse su
veracidad, las alegaciones de los peticionarios relativas a los actos de
tortura presuntamente padecidos por Wilson Gutiérrez Soler, su
procesamiento en base a una declaración autoinculpatoria presuntamente
formulada bajo coerción, y el empleo de la jurisdicción militar para
investigar y juzgar a los responsables, podrían caracterizar violaciones de
los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la
protección judicial garantizados en los artículos 5, 8 y 25 en relación
con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Por lo tanto, el reclamo
satisface los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) del
Tratado. V.
CONCLUSIONES
25.
La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos
5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, y que el
caso es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 26.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación a los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Dar inicio a la fase de fondo. 4.
Publicar
esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la
OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre
de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer
Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio
Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[
Indice | Anterior | Próximo ]
[1]
El 24 de agosto de 1994 el señor Ricardo Dalel Barón habría
presentado una denuncia ante el Comandante de la UNASE, Coronel Luis
Gonzaga Enciso Barón, en contra de Wilson Gutiérrez Soler, en la cual
se alega que este último habría intentado extorsionarlo.
Petición presentada ante la Comisión el 5 de noviembre de 1999. [2]
La petición del 5 de noviembre de 2001 incluye como anexo copias del
certificado médico del Instituto Nacional de Medicina Legal del 24 de
agosto de 1994 que da cuenta de las heridas de la víctima y su grado de
incapacidad. [3]
Nota EE 2303 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 13
de octubre de 2000. [4]
Nota EE 34106 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 17 de septiembre de
2001. [5]
Providencia del 8 de junio de 1999 del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal (Acta 50/99). |