RESOLUCION Nº 15/87
CASO 9635 
ARGENTINA
30 de junio de 1987

 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

A.       En comunicación de l8 de octubre de l985, el Sr. Osvaldo Antonio López, ciudadano argentino, ex- miembro de las fuerzas armadas como mecánico de aviación, actualmente en la Unidad Penitenciario Federal Argentino, sita en Bermúdez No. 2651, PCL Buenos Aires, presentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denuncia por violación por parte del Gobierno argentino de lo preceptuado en los Artículos 7 (3); 8 (1) (2 g y h) y 8 (3); 9, 24, 25 (1) y 25 (26) y l y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a las razones de hecho y de derecho que se exponen en la propia denuncia como sigue:  

El presentante, preso político calificado por el Servicio Penitenciario Federal, como especial, quien permanece detenido desde agosto de 1977 en forma ilegal y arbitraria, situación que revestía visos de normalidad, cuando la dictadura militar azotó el país, la misma que permanece inalterable. La denegación de todos los recursos interpuestos desde la asunción del Gobierno Constitucional y los fallos de la Corte Suprema de Justicia que convalida esta situación (cuyas copias se adjuntan) constituyen nuevas violaciones a los derechos humanos e importan incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.

 

La ilegalidad y arbitrariedad de la privación de libertad, surge en forma clara y manifiesta de la causa que se le siguiera por ante el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno Tropa y Alumnos de la Aeronáutica Militar sentenciado por Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el mes de noviembre de l978 y declarado irrecurrible por la Corte Suprema de Justicia, con fecha 23 de abril de l985.  

CONSTANCIA DE LA CAUSA:  
   
1. Se inician las actuaciones el día 29 de abril de 1976 cuando se descubren artefactos explosivos en tanques de seis aeronaves. Dichos artefactos si bien habían accionado su mecanismo no habían estallado por lo que no se causó daño alguno a las aeronaves (fs. 3/4/22/42).  
 

El instructor en su consecuencia procede a recibir declaración a todo el personal que se desempeñó como Suboficial de Turno Técnico, Suboficial de Turno Alerta, y todos aquellos que cumplieron actividades en horas de la tarde del día anterior y a los soldados que efectuaron fajina en dicho lugar (fs. 10 y v. 14, 17, 28 y v. 30, vy 31, 33 y v 80, 84 a 85, 87, 102v 103, 106 yv 108 v 119 a 120, 123, 125, 131, 133, 137v. 144, 145 a 148, 150v a 151, 155 v 157v 160v y 161, 163, 165v. a 166 y 170v). Todos ellos explicaron las actividades que habían efectuado, ninguno vio movimientos sospechosos. Entre los declarantes se encontraba el presentante que --como surge de este sumario inicial-- en ningún momento se encontró solo durante su turno de trabajo.

 

2. Obran agregados al sumario croquis del lugar con ubicación de las aeronaves, perdicia y fotos.

 

3. Surge de los testimoniales referidos que la noche anterior a que se descubriera el hecho, una de las puertas de los hangares permaneció abierta, no encontrándose nadie en la habitación de Turno Técnico, lugar desde donde podía observarse cualquier anomalía por estar la misma clausurada desde varios días atrás.  
 

Siendo todas las declaraciones contestes y no surgiendo de las explicaciones vertidas ningún indicio que condujera a descubrir el autor del hecho, se sobresee el mencionado sumario.  
 

Transcurridos quince meses del hecho investigado, en julio de 1977, a la salida de su trabajo, es secuestrado López, según denuncia que fuera formulada por la persona que lo acompañaba y que consta en autos. Se encuentra agregado, además, fotocopia de habeas corpus preventivo interpuesto por ante el Juzgado Federal de Córdoba. De allí surge que luego de ocho días de permanecer encapuchado y secuestrado, el presentante logra huir de su lugar de cautiverio. Los domicilios de sus parientes han sido allanados por las fuerzas de seguridad, quienes, en todos los casos, tratan de individualizar su paradero, quien "por lo que pudiera ocurrirle en un futuro próximo" solicita informes acerca de por qué causas se le desea ubicar. Deserción fue la respuesta.

 

A continuación, obra agregado sumario por deserción con una aclaración de que existió presentación voluntaria de López en la Fuerza Aérea de Córdoba para prestar declaración en sumario por atentado con artefactos explosivos. Aparece entonces una declaración indagatoria prestada en Morón que no era el asiento del Juzgado, ni tampoco su lugar de trabajo, sino la Unidad VIII. En dicha declaración, López manifiesta haber colocado los explosivos que se investigaran, haber tenido reuniones con personas pertenecientes al Partido Revolucionario del Pueblo y haber entregado cartuchos a miembros de dicha organización. Todo ello debido al amor que le inspirara una mujer, Gladis Aoad, quien le manifestara pertenecer al P.R.T. y la cual le habría presentado a un ex novio, Osvaldo Oscar Rosonn. Careado López con Aoad, ésta niega haber tenido pláticas políticas con el dicente, aunque sí, manifiesta haber sido novia de él y haberle presentado a la persona que le hiciera mención.  
 

Cabe señalar que el mencionado Rosonn, figuraba en la larga lista de detenidos-desaparecidos en nuestro país desde hacía más de un año. Hecho éste que no surge de autos sino del informe de la CANADEP, Anexos, listado de personas desaparecidas, pag. 399.

 

El sumariante cita a prestar declaración testimonial a todas las amigas de Gladis Aoad, a la madre de ésta, al jefe del trabajo y todos ellos manifiestan ignorar que a ella le interesara la política. También obran declaraciones testimoniales de las personas que vivían con López, compañeros de tareas, personas con las cuales concurría al bowling de la zona, el dueño del mismo y todos ellos son coincidentes en afirmar su desconocimiento de que aquel activara políticamente.

 

La declaración de López no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de prueba ni se ajusta a las circunstancias del caso, por no existir coincidencia con los hechos investigados. Citados los testigos que habían trabajado con López el día del evento, insisten en su declaración formulada un año atrás. Ante las contradicciones existentes entre la confesión, los dichos de los testigos, la fecha del hecho, la imposibilidad de que los mismos fuesen efectuados en la forma confesada, se le toma nueva declaración mientras se encontraba cumpliendo prisión preventiva rigurosa.

 

Las nuevas declaraciones que --vierte describiendo como habría colocado los artefactos explosivos-- tampoco coinciden.

 

Enhibido el croquis que oportunamente se confeccionara, dice "no estar de acuerdo con el mismo" y confecciona otro que da verosimilitud a las explicaciones vertidas (fs. 345 a 347 vta).

 

Del croquis que fuera levantado el día del hecho, surge con claridad que López no podía colocar los artefactos explosivos sin que fuera visto, por la distancia existente entre el lugar donde desempeñó sus tareas y el lugar donde se encontraban tres de los aviones afectados, ya que debía trasladarse a otro hangar y durante toda la tarde se encontraba en compañía de otras personas, hasta el momento en que se retira de la unidad.

 

Con estos elementos probatorios se dicta condena por los siguientes delitos: asociación ilícita calificada, hurto, atentado contra aeronaves, deserción militar.

 

Esta condena es confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

 

Notificado el presentante de ello, deja expresa constancia en el expediente que desea recurrir a la Corte Suprema de Justicia. Su defensor --militar no letrado-- al que no pudiera elegir libremente, no efectúa presentación ante dicho Tribunal.

 

Aclaración: Las fojas donde constan los hechos que se puntualizan y no se indica su número y las fotocopias de dicho expediente que no se adjuntan, es motivado porque nuevamente el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas niega acceso a dicho expediente a mi actualmente abogado defensor informando falsamente sobre su radicación. Esta situación fue oportunamente señalada al señor Presidente de la Nación en su calidad de Comandante y Jefe de las Fuerzas Armadas, Dr. Raúl Alfonsín.  
 

RECURSOS QUE FUERAN INTERPUESTOS:

 

Asumido el Gobierno Constitucional y teniendo ya libre acceso a asistencia letrada fueron presentados los siguientes recursos:

 

a. Recurso de Apelación: En el mes de febrero de l984 es modificado por ley del Congreso el Código de Justicia Militar vigente en el país (Ley 23.049). Esta reforma establece conforme lo que estipula la Constitución Argentina que no pueden existir fueros personales, competencia de dichos Tribunales únicamente para juzgar infracciones que por afectar la existencia de la institución militar únicamente los Códigos Militares prevéan estableciendo el recurso de apelación de las sentencias que fueran expedidas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas recurso de apelación (Art. 445 bis C.J.M.) haciendo especial referencia que, en el caso de civiles que hubiesen sido condenados por Tribunales Militares podrían interponer dicho recurso en el plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (Art. 13, ley 23.049).

 

El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas denegó la elevación de los autos. Recurrido en queja Cámara Federal de La Plata no hace lugar a la apelación planteada por entender que dicho recurso únicamente rige, en el caso de personas que revestían calidad militar para lo futuro. Interpuesto recurso extraordinario por arbitrariedad ante la Corte Suprema de Justicia, la misma no entra a considerar el caso alegando no estar suficientemente fundado, resolución ésta que es notificada con fecha 24 de abril de 1985.

 

Se adjunta partes pertinentes del recurso mencionado. (fot.)

 

b. Habeas Corpus: Por no estar legislado en la Argentina el recurso de nulidad de todas las actuaciones se interpuso dicho recurso.

 

La institución de habeas corpus había ya sido admitida jurisprudencialmente como la acción válida para impugnar las sentencias que los Consejos de Guerra habían dictado contra civiles, jurisprudencia ésta que fue recogida por nuestros legisladores quienes, a efectos de restablecer rápidamente la juridicidad en el país sancionan la ley 23042 que así lo establece.

 

Este recurso fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia --luego de un año de tramitación-- alegando extemporaneidad de la presentación y que no se encontraba suficientemente probado que en su oportunidad a principios de 1979 no hubiese sido posible interponer recurso extraordinario por arbitrariedad.

 

CUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA CONVENCION PARA ADMITIR ESTA DENUNCIA:

 

1. a. Término: Surge de las cédulas de notificación que se adjuntan las resoluciones de la Corte Suprema fueron notificadas con fecha 24 de abril de 1985. Por otra parte, manteniéndose la privación de libertad en forma arbitraria, cada uno de los momentos en que continúe detenido implica continuación en la violación del Art. 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

b. Agotamiento de los recursos internos: Al considerar la Corte Suprema de Justicia que la sentencia que condena a Antonio López tiene autoridad de cosa juzgada, y que resulta extemporánea su impugnación, quedan agotadas las vías recurribles en el orden interno, puesto que, con dicho pronunciamiento se le otorga estabilidad a lo resuelto desde el punto de vista interno del proceso en el cual la sentencia fuera dictada.

 

En cuanto al recurso de revisión el mismo no ha sido interpuesto ya que parte del supuesto de un juicio válido, juicio éste que no existió en el caso por el cual denunciamos.

 

c. Reserva formulada por el Gobierno argentino: La privación arbitraria de libertad que padece el presentante y la resolución de la justicia argentina que convalida un proceso irregular son hechos que constituyen una violación a los derechos humanos ocurrida con posterioridad la ratificación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos por lo cual las irregularidades de dicho proceso y sus consecuencias no se encuentran amparadas por las reservas formuladas por Argentina.

 

VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS QUE SE DENUNCIAN:

 

Art. 7 inc. 3. NADIE PUEDE SER SOMETIDO A DETENCION NI ENCARCELAMIENTO ARBITRARIO.

 

Siendo la privación de su libertad el resultado de un proceso irregular, efectuado por jueces que no son competentes, que actuaron con parcialidad, que no gozaban de independencia, donde el acusado no eligió libremente a su defensor --éste no era letrado-- y tampoco cumplió con sus obligaciones, el proceso es absolutamente nulo. La sentencia, además, peca de arbitrariedad por cuanto no efectuó un análisis de las pruebas, se tipificó erróneamente los hechos, se le aplicó una ley que estaba derogada y fue además condenado por delitos cuya existencia tampoco estaba probada. Todo ello convierte a la detención en encarcelamiento arbitrario. El pronunciamiento de la justicia argentina que, aduciendo problemas de forma, elude el análisis de las cuestiones de fondo y constituye una violación a dicha norma mediante privación de justicia por cuanto las formas procesales han sido instituidas para garantizar los derechos.

 

Artículo 8. GARANTIAS JUDICIALES:

 

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS... POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL.

 

En el caso de Osvaldo López, su juzgamiento no fue hecho por tribunal competente, por cuanto la autoridad militar sólo puede juzgar infracciones militares. Lo contrario sería establecer juzgados en razón de fuero (hecho prohibido por el Art. 16 y Art. 95 de la C.N.) que prohibe al Poder Ejecutivo arrogarse funciones judiciales. Pero además en la época de la detención y procesamiento del dicente, las Fuerzas Armadas operaban en forma conjunta en todo el país habiendo asumido sus comandantes la suma del poder público violándose en forma sistemática los derechos humanos.

 

Cabe señalar que la llamada zona de la Triple M o Subzona 16, que correspondía a los Partidos de Moreno, Merlo y Morón, estaban bajo el control operacional de la Fuerza Aérea, según surge de noticias periodísticas en testimonios y declaraciones del juicio a las Juntas Militares. En dicha zona es donde fue secuestrado López y donde posteriormente se le siguió la presente causa.  La Brigada Aérea del Palomar, lugar de asiento del Juzgado y la VII Brigada Aérea con asiento en Morón, donde el presentante prestara declaración y luego, por razones de seguridad quedare preso, son lugares que han sido denunciados por distintas personas como centros clandestinos de detención.  
 

A efectos de acreditar estos dichos se basan en la declaración indagatoria que hemos invalidado en 8.2.g por violatoria al Art. 18 de la Constitución Nacional y a la Convención de Derechos Humanos. Cabe señalar que otros hechos que se citan no se corresponden a la veracidad de la causa.

 

Artículo 9. NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUEREN DELICTIVOS SEGUN EL DERECHO APLICABLE. TAMPOCO SE PUEDE IMPONER PENA MAS GRAVE QUE LA APLICABLE EN EL MOMENTO DE LA COMISION DEL DELITO SI CON POSTERIORIDAD A LA COMISION DEL DELITO LA LEY DISPONE LA IMPOSICION DE UNA PENA MAS LEVE EL DELINCUENTE SE BENEFICIARA CON ELLA.

 

Este derecho resulta violado por cuanto al dictarse la condena, le fue aplicada una ley que había sido derogada ley 21.272. En su consecuencia de haber existido un proceso válido, y probada su autoría debió aplicarse la sanción que al respecto fijaba para dicho hecho (avería de aeronaves fija el Código de Justicia Militar en su Art. 794) prisión menor, un mes a dos años, por aplicación de ley más favorable.

 

Queda por señalar que a posterioridad de su condena también fueron modificadas las escalas penales correspondientes al Art. 210 bis, asociación ilícita calificada y 222 revelación de secretos militares sin que se le hubiese revisado la pena.

 

Artículo 24.  TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY EN CONSECUENCIA TIENE DERECHO SIN DISCRIMINACION A IGUAL PROTECCION DE LA LEY.  
 

Este derecho resulta violado por la justicia argentina cuando fundamenta su denegatoria de justicia en calidad de militar que revestía al momento en que fuera procesado, negándose incluso posibilidad de interponer acción de habeas corpus.

 

Artículo 25. PROTECCION JUDICIAL: TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN RECURSO SENCILLO Y RAPIDO Y A CUALQUIER OTRO RECURSO EFECTIVO ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES COMPETENTES QUE LA AMPAREN CONTRA ACTOS QUE VIOLEN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION, LA LEY O LA PRESENTE CONVENCION AUN CUANDO TAL VIOLACION SEA COMETIDA POR PERSONAS QUE ACTUEN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES OFICIALES.

 

Los resultados de los recursos interpuestos y el tiempo en resolverlos dan prueba de tal violación.

 

Artículo 25.2.B A DESARROLLAR LAS POSIBILIDADES DEL RECURSO JUDICIAL item.

 

La denuncia interpuesta informa también de los incumplimientos del Estado argentino de los derechos mencionados en los Art. 1 y 2 de la mencionada Convención.  

PETITORIO

  POR LO EXPUESTO SOLICITO:  

1. Se de entrada a la presente denuncia y se declare su admisibilidad.

 

2. Se corra vista de la presentación al Estado argentino.

 

3. Oportunamente, de subsistir las violaciones denunciadas sea llevada esta denuncia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

B.          La Comisión, en nota de 28 de octubre de 1985, solicitó del Gobierno de la República Argentina la información correspondiente, acompañando las partes pertinentes de la reclamación. Copia de dicha nota fue transmitida al Embajador Representante Permanente de la República Argentina ante la OEA, en la misma fecha.  

C.          En carta de 28 de octubre de 1985, se informó al reclamante del trámite dado a su denuncia.  

D.          El Gobierno de la República Argentina, en nota de 24 de enero de 1986, solicitó, al tenor del Artículo 34 del Reglamento de la Comisión, prórroga para el envío de las informaciones pedidas.  

E.          La Comisión, en nota de 27 de enero de l986, acordó un plazo de 60 días al Gobierno argentino para la remisión de las informaciones pedidas en la nota de 28 de octubre, arriba citada.  

F.          El Gobierno de la República Argentina, en nota de 26 de marzo (SG Nº 48 (7-2-17)/86) dio respuesta a la solicitud de la Comisión. Dicha nota se complementa con varios anexos de las leyes correspondientes, citadas en la misma. El texto de la respuesta es el siguiente:  

El Gobierno de la República Argentina tiene el honor de dirigirse al Señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, con relación a la comunicación cursada con fecha 28 de octubre de 1985 sobre el caso Nº 9635 referente a la situación del ciudadano argentino Sr. Osvaldo Antonio López, pone a vuestra disposición la siguiente respuesta, sin perjuicio de los demás elementos aclaratorios que la Comisión estime pertinente requerir:  

I. El Sr. Osvaldo Antonio López revistaba, a la fecha de la comisión de los hechos delictivos que se le imputaron (22 de abril de 1976), como Cabo Primero de la Fuerza Aérea Argentina.  
 

Atento la índole de los hechos y lo dispuesto por el inciso 2º del Artículo 108 del Código de Justicia Militar vigente en esa época, fue juzgado por los Tribunales Militares de acuerdo al procedimiento judicial de ese fuero.  
 

Por trámite llevado adelante mediante expediente "C" Nº 248.558 (F.A.A.) fue procesado, hallado culpable y condenado definitivamente el 23 de noviembre de 1978 por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la pena de 24 (veinticuatro) años de reclusión, con las accesorias de Inhabilitación absoluta por el mismo lapso y la de Degradación por considerárselo autor responsable de los delitos de "Avería de elementos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas" (atentado con armas contra aeronaves), "asociación ilícita", "revelación de secretos concernientes a la defensa nacional" y "hurto", con las agravantes de recaer sobre municiones, concretado en actos de servicio y en perjuicio del erario público y con los atenuantes para todos ellos de haberse presentado espontáneamente el autor de los mismos antes que la autoridad tomara conocimiento de tal circunstancia, y de la infracción de "Deserción simple" (Art. 2 y 5 de la ley 21.272; 871 inciso1 y 2 y 10, 536, 539, 515 inciso 8 y 716 inciso 1, 3; 718 del Código de Justicia Militar, 210 bis, 210 quater, 222, 162, 12, 24, 40 y 41 del Código Penal).  
 

Se acompañan copias de todas estas disposiciones, vigentes al tiempo de la condena.  
 

Dicha sentencia fue la confirmación, con relación a la pena con escasas diferencias de encuadre jurídico, del fallo de primera instancia producido el 21 de setiembre de 1978 por el Consejo de Guerra Permanente para el personal subalterno, Tropa y Alumnos de la Aeronáutica Militar.  
 

II. Con posterioridad y luego de la asunción del Gobierno Constitucional que preside el Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, el recurrente intentó tres nuevos recursos, a saber:  
 

a. Recurso de apelación ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Dicho recurso le fue denegado por Resolución del 12 de abril de 1984. Fundado en el Artículo 13 de la ley 23.049 el recurrente se dirigió en queja a la Cámara Federal de La Plata, la que también lo rechazó con fecha 23 de agosto de 1984. Finalmente la Corte Suprema de Justicia, que es la instancia última en nuestro sistema jurídico, declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto, en virtud de la resolución del 23 de abril de 1985, haciendo suyo el dictámen del Procurador General quien argumenta que dicho recurso no se encontraba fundado con arreglo al Artículo 15 de la ley 48, que estipula los extremos legales necesarios para recurrir a la Corte Suprema de Justicia por la vía del recurso extraordinario.  
 

b. Recurso de Habeas Corpus, fundado en el Artículo 1 de la ley 23.042 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4. Dicho recurso fue rechazado en primera instancia como así también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, mediante Resolución del 31 de mayo de 1984. El recurso extraordinario fue igualmente rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 23 de abril de 1985. Los fundamentos del fallo de la Corte fueron sustancialmente dos: en primer lugar que la condición de militar del imputado a la fecha de los hechos, no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del Artículo 1 de la ley 23.042, que se refiere exclusivamente a los civiles. En segundo lugar la Corte estimó que la eventual inconstitucionalidad del fuero militar y a la arbitrariedad de la sentencia del Consejo Supremo, no fueron planteadas en su oportunidad conforme lo exige dicho recurso extraordinario.  
 

c. Por último el 21 de agosto de 1985, y luego de serle reducida la pena por ley 23.070. el recurrente presentó ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas un reclamo, fundado en dicha ley, para que se le compute su anterior prisión de una manera más benigna y obtener así una mayor reducción de la pena, expediente que aún no se encuentra resuelto.  
 

Cabe señalar, que conforme a la sentencia originaria el ex-cabo Osvaldo Antonio López, debería haber permanecido en prisión hasta el lro de julio del año 2002, pero en virtud de la aplicación de la ley 23.070, sancionada por el actual Gobierno constitucional, la fecha de vencimiento de su condena se ha visto reducida al 26 de febrero de 1997.  

III. CONCLUSIONES DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS HASTA LA FECHA

 

El Gobierno argentino entiende que a la luz del conjunto de las tramitaciones judiciales a que ha dado lugar el caso del ex-cabo de la Fuerza Aérea Argentina Sr. Osvaldo Antonio López no existen constancias del incumplimiento por parte de la justicia constitucional argentina, y por tanto de nuestro Gobierno, de ninguna de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos a que el peticionante hace referencia en la comunicación Nº 9635.

 

No obstante y sin perjuicio de lo que se indica en el punto siguiente, el Gobierno argentino queda a disposición de esa Honorable Comisión para aportar todos los elementos que ésta considere necesarios.

 

IV. INADMISIBILIDAD DE LA PETICION

 

De conformidad a lo estipulado en el Artículo 46 inciso a) de la Convención Americana de Derechos Humanos y concordantes del Reglamento de esa Honorable Comisión, el Gobierno argentino solicita se declare inadmisible la petición formulada en virtud de las siguientes consideraciones:

 

A. De orden general: Como se sabe, inmediatamente después de asumir sus funciones el 10 de diciembre de 1983, el Gobierno constitucional argentino adoptó una serie de disposiciones tendientes a lograr el pleno restablecimiento del Estado de Derecho y el goce irrestricto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

 

Entre las múltiples medidas adoptadas por este Gobierno, caben señalarse, por tener vinculación directa con la petición en cuestión, las siguientes:

 

a. Ley 23.040, por la que se deroga la ley 22.924 dictada por el anterior regímen de facto. Se recuerda que esta última ley pretendía amnistiar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos acaecidas en el pasado.

 

b. Ley 23.042, que establece la posibilidad de reclamar la libertad personal mediante la interposición de un recurso de habeas corpus para todos los civiles condenados por tribunales militares.

 

c. Ley 23.070, que redujo sustancialmente las condenas de los detenidos, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.

 

d. Ley 23.077, que derogó expresamente normas represivas establecidas por el régimen anterior y redujo sustancialmente las penas de otras. Como anexo se acompañan copias de las leyes referidas precedentemente.

 

B. Específicas: El Gobierno argentino entiende que la comunicación No. 9635 no reúne los recaudos exigidos en el Artículo 46 inciso a) de la Convención Americana de Derechos Humanos para su admisión, toda vez que el peticionante no ha agotado los recursos de jurisdicción interna de que dispone el sistema jurídico argentino.

 

Prueba de ello, es que el peticionante aún no ha interpuesto el recurso de revisión de la pena previsto en los Artículos 439, inciso 4 del Código de Justicia Militar y 551, inciso 4 del Código de Procedimientos en materia penal para el fuero federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y de los territorios nacionales, cuyas copias se acompañan.

 

Dicho recurso, previsto en ambos cuerpos normativos prevé la revisión de la pena para los casos de una ley penal más benigna, en el primer supuesto, o que haya disminuído su penalidad o declarado que no es punible el acto, en el segundo supuesto. Cabe señalar que además de la provisión expuesta del Artículo 439 inciso 4 del Código de Justicia Militar, el Código de Procedimientos del Fuero Federal y Tribunales Ordinarios de la Capital Federal, se aplica supletoriamente. Además, ambas normas de procedimientos tienen su correlato en el principio de aplicación de la ley penal más benigna contenido en el Artículo 2 del Código Penal.  
 

El cuerpo normativo que sirvió de sustento legal al fallo condenatorio del ex-cabo Osvaldo López ha sufrido modificaciones sustanciales. Así por ejemplo, la ley 21.272, además de haber sufrido derogaciones parciales (ver leyes 21.463 y 22.928), fue derogada totalmente el 9 de agosto de 1984 por la ley 23.077, la que a su vez derogó las otras dos leyes referidas.
 

A su vez, los Artículos 162, 210 bis y 222 del Código Penal también fueron modificados por la ley 23.077, recibiendo una menor penalidad.  
 

Por otra parte, aún se encuentra en sustanciación el recurso de revisión de pena entablado por el peticionante en virtud de la ley 23.070, según ya fuera explicitado ut supra. 
 

En virtud de lo expuesto el Gobierno argentino solicita se declare inadmisible la comunicación 9635 por no reunir ésta los recaudos exigidos por el Artículo 46, inciso a) de la Convención Americana de Derechos Humanos y concordantes del Reglamento de esa Honorable Comisión, toda vez que el peticionante no ha agotado los recursos de jurisdicción interna previstos en el sistema jurídico argentino.  
 

G.         La Comisión, en carta de 31 de marzo de 1986. transmitió al reclamante la información suministrada por el Gobierno argentino, con un plazo de 45 días para formular sus observaciones o comentarios.  
 

H.         El reclamante, en cablegrama de 10 de mayo de 1986, solicitó prórroga de dicho plazo, habiéndosele otorgado una prórroga de 30 días más, la cual le fue comunicada en carta de 14 de mayo de 1986.  
 

L.         El reclamante en comunicación de 5 de junio de 1986 formuló las siguientes observaciones:  
 

Tengo el agrado de transmitir a usted las observaciones que me merece el Gobierno argentino, así como adjuntarle información complementaria:

 

Es cierto que Osvaldo Antonio López revistaba como ya se manifestó a la fecha de la comisión de los hechos que se le imputaron (22 de abril de 1976) como Cabo Primero de la Fuerza Aérea Argentina.

 

El Gobierno argentino dice que atento la índole de los hechos y lo dispuesto por el inc. 2 del Art. 108 del Código de Justicia Militar vigente en esa época fue juzgado por los Tribunales Militares de acuerdo al procedimiento judicial de ese fuero.  
 

En el mensaje 166 por el cual se remitió al Parlamento un proyecto de ley modificado del Código de Justicia Militar el señor Presidente de la Nación, acompañado por el Consejo de Ministros textualmente dice: "El actual régimen de competencia de los Tribunales Militares establecido por los artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar que incluye el juzgamiento de delitos comunes cometidos en lugares militares o en ocasión de actos de servicio constituye un VERDADERO FUERO PERSONAL CONTRARIO AL ART. 16 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. La jurisdicción militar deberá limitarse en lo futuro al juzgamiento de delitos militares o sea no incorporados al Código Penal y de faltas disciplinarias". Agregando más adelante: "El ser juzgado por la comisión de delitos comunes por un tribunal administrativo formado por pares comporta tanto un privilegio como una desprotección ambos constitucionalmente inadmisibles, por lo que es necesario agregar un recurso que pueda ser promovido tanto por el fiscal como por el procesado. Esto hace que sean en definitiva los jueces comunes a todos los argentinos los que terminen juzgando en última instancia estos hechos".  
 

Además del carácter inconstitucional de los Artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar a que se hace referencia, existen también en dicha legislación una serie de disposiciones que afectan gravemente el derecho de defensa --varias veces declaradas judicialmente-- entre las cuales cabe señalar:  
 

a. El Artículo 197 que establece que el defensor deberá ser siempre oficial en servicio o en retiro;

 

b. El Artículo 98 que define la defensa como acto de servicio;

 

c. El Artículo 366 que estipula que en ningún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra estos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan vinculación con la causa, ni se permitirá hacer crítica o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno;

 

c. El Artículo 367, que de conformidad con el Artículo 664 sanciona al defensor que faltare a los respetos debidos al superior o formule apreciaciones sobre actos de gobierno, con penas de hasta cuatro años de prisión o reclusión;

 

e. El Artículo 364 que dice que no admitirá escrito alguno de los que no sean expresamente permitidos;

 

f. El Artículo 264 que establece que nadie podrá asistir a las declaraciones testimoniales;

 

g. El Artículo 237 que autoriza a que se exhorte a decir verdad a quien preste declaración indagatoria, etc.  
 

Pero ni aún con estas limitaciones López fue juzgado de acuerdo al procedimiento judicial de ese fuero, como dice el Gobierno argentino, pues fueron además violadas las siguientes disposiciones del Código de Justicia Militar: Artículo 2) que establece que los tribunales militares no podrán aplicar otras penas que las que fijan las leyes; Artículo 226) que determina que el instructor practicará las diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y de sus circunstancias aunque el procesado confiese desde el primer instante ser el autor; Artículo 240) que determina que no podrá emplear contra el declarante género alguno de coacción o amenazas o promesa de ninguna especie; Artículo 252 que indica que luego de prestar declaración indagatoria se le permitirá nombrar defensor, siendo todas las diligencias posteriores nulas si se estorbase su nombramiento;  
 

Artículo 290) que establece que se nombrarán dos o más peritos para la apreciación del hecho;

 

Artículo 300) que indica los contenidos del informe pericial; Art. 575) que dice que ningún tribunal ni autoridad militar podrá aumentar ni disminuir las sanciones excediendo el máximo o el mínimo de ellas, ... ni agravarlas sustituyéndolas con otras;

 

Artículo 576) que estipula que ninguna infracción puede reprimirse con sanciones no establecidas por la ley antes de ser cometidas; y si la ley penal del tiempo de la infracción y las posteriores son diversas, se aplicará la que contenga disposiciones más favorables al imputado, y si la sanción se ha impuesto ya por sentencia ejecutoriada se sustituirá aquella por la más benigna, ect.

 

Estas irregularidades, sumadas a las que fueran denunciadas en el escrito de inicio, motivó que se formulara denuncia contra quienes intervinieron en su juzgamiento, para que se ordene su procesamiento por la comisión de delito de prevaricato de acuerdo a las normas de los arts. 832, 833 y 179 del C.J.M. (cfr carta documento cuya copia adjuntamos).

 

En la sentencia dictada contra los integrantes de la Primera Junta Militar por violación a derechos humanos fundamentales fue tenido por cierto que el Brigadier Retirado Orlando Ramón Agosti, como Comandante y Jefe de la Fuerza Aérea, impartió órdenes a sus subordinados "que prescribían la realización de secuestros, la aplicación de tormentos, la eliminación física de una vasta cantidad de personas definidas vagamente sobre la base de la genérica categoría de "subversivos" y que tales órdenes importaron la aceptación de que en el ámbito operativo en que debían ejecutarse habían de cometerse otros delitos como robos, abortos, violaciones, supresión de estado civil de menores" teniéndose además por comprobado que dio la orden de operaciones --Provincia-- para la participación del personal de la Fuerza Aérea en la lucha contra la subversión. Tal orden de operaciones constituyó el resultado de UNA DELEGACION PARA ACTUAR EN LOS PARTIDOS DE MORON, MERLO, MORENO (Provincia de Buenos Aires) HECHA A FAVOR DE LA FUERZA AEREA POR EL EJERCITO argentino a quien cabía la responsabilidad primaria en todo el territorio de la república de como instrumentar y materializar la lucha contra la subversión (Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal del 9 de diciembre de 1985).

 

En esta zona donde primeramente es secuestrado López y posteriormente presta declaración indagatoria.

 

El Código de Justicia Militar prevé por el Art. 468 que la ejecución de las sentencias firmes de los tribunales militares debe ser ordenada por el Presidente de la Nación en todos los casos en que la sentencia imponga pena de muerte o recaiga sobre el personal superior y por los respectivos comandantes en jefe en los demás casos.

 

El Dr. Raúl Zaffaroni sostiene que la orden de ejecutar la sentencia militar importa un control de legalidad y que el cúmplase presidencial o del comandante del arma no es un acato discrecional sino un control de legalidad una apreciación muy restringida del principio de oportunidad limitado a casos excepcionales y a situaciones transitorias, nada más que por el tiempo necesario. La autoridad competente en ningún caso puede modificar la sentencia por delito militar ni demorar arbitrariamente el cúmplase quedando a salvo las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo para indultar o conmutar penas (Arts. 469 inc. 1 y 2 del Código de Justicia Militar) (Zaffaroni-Cavallero Derecho Penal Militar. Editorial Aries 1980 p. 523).

 

A los efectos de esta causa el cúmplase fue dictado por el Brigadier Agosti por resolución 203 del 10 de mayo de 1979 (Fs. 503). Es obvio que el control de legalidad realizado por el cúmplase dictado por el Brigadier Agosti, debe ser totalmente descalificado, quedándole abierto al Presidente de la Nación por ejercer algunas de las facultades dispuestas por el Artículo 469 del Código de Justicia Militar.

 

El informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina de la CIDH (O.E.A/ Ser/L/V/II.49 doc. 2011 de abril de 1980) en las páginas 243 y 245 hace un análisis de la actuación de los Tribunales Militares a partir del 24 de marzo de 1976 que es totalmente aplicable al caso.

 

Al respecto se señala "...A los encausados se les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les ha impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada... importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso... Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución tales como el Art. 19 en lo referente a proceso regular... y al Art. 95 que establece lo siguiente: " En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales..." y en cuanto al derecho a ser juzgado imparcialmente señalaba: "...los tribunales militares, compuestos por oficiales que se encuentran comprometidos en la represión de los mismos delitos que juzgan no ofrecen garantías de suficiente imparcialidad. Ello se ve agravado por el hecho de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se encuentra a cargo de un oficial militar por lo que dicha defensa es asumida por quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y dependencia de la misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto que se le imputa al acusado".  
 

Sobre esta parodia de juicio a que fuera sometido López y contra el cual se han agotado la totalidad de los recursos admitidos por el ordenamiento jurídico interno, informa el Gobierno argentino que "fue juzgado de acuerdo al procedimiento judicial de ese fuero".  

 

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