RESOLUCION
Nº 15/87 VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso, a saber: A.
En comunicación de l8 de octubre de l985, el Sr. Osvaldo Antonio López,
ciudadano argentino, ex- miembro de las fuerzas armadas como mecánico de
aviación, actualmente en la Unidad Penitenciario Federal Argentino, sita
en Bermúdez No. 2651, PCL Buenos Aires, presentó a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos denuncia por violación por parte del
Gobierno argentino de lo preceptuado en los Artículos 7 (3); 8 (1) (2 g y
h) y 8 (3); 9, 24, 25 (1) y 25 (26) y l y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en atención a las razones de hecho y de derecho
que se exponen en la propia denuncia como sigue:
El
presentante, preso político calificado por el Servicio Penitenciario
Federal, como especial, quien permanece detenido desde agosto de 1977 en
forma ilegal y arbitraria, situación que revestía visos de normalidad,
cuando la dictadura militar azotó el país, la misma que permanece
inalterable. La denegación de todos los recursos interpuestos desde la
asunción del Gobierno Constitucional y los fallos de la Corte Suprema de
Justicia que convalida esta situación (cuyas copias se adjuntan)
constituyen nuevas violaciones a los derechos humanos e importan
incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado
argentino. La
ilegalidad y arbitrariedad de la privación de libertad, surge en forma
clara y manifiesta de la causa que se le siguiera por ante el Consejo de
Guerra Permanente para el Personal Subalterno Tropa y Alumnos de la Aeronáutica
Militar sentenciado por Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el mes
de noviembre de l978 y declarado irrecurrible por la Corte Suprema de
Justicia, con fecha 23 de abril de l985.
CONSTANCIA
DE LA CAUSA:
El
instructor en su consecuencia procede a recibir declaración a todo el
personal que se desempeñó como Suboficial de Turno Técnico, Suboficial
de Turno Alerta, y todos aquellos que cumplieron actividades en horas de
la tarde del día anterior y a los soldados que efectuaron fajina en dicho
lugar (fs. 10 y v. 14, 17, 28 y v. 30, vy 31, 33 y v 80, 84 a 85, 87, 102v
103, 106 yv 108 v 119 a 120, 123, 125, 131, 133, 137v. 144, 145 a 148,
150v a 151, 155 v 157v 160v y 161, 163, 165v. a 166 y 170v). Todos ellos
explicaron las actividades que habían efectuado, ninguno vio movimientos
sospechosos. Entre los declarantes se encontraba el presentante que --como
surge de este sumario inicial-- en ningún momento se encontró solo
durante su turno de trabajo. 2. Obran agregados al sumario croquis del lugar con ubicación de las
aeronaves, perdicia y fotos. 3. Surge de los testimoniales referidos que la noche anterior a que se
descubriera el hecho, una de las puertas de los hangares permaneció
abierta, no encontrándose nadie en la habitación de Turno Técnico,
lugar desde donde podía observarse cualquier anomalía por estar la misma
clausurada desde varios días atrás.
Siendo
todas las declaraciones contestes y no surgiendo de las explicaciones
vertidas ningún indicio que condujera a descubrir el autor del hecho, se
sobresee el mencionado sumario.
Transcurridos
quince meses del hecho investigado, en julio de 1977, a la salida de su
trabajo, es secuestrado López, según denuncia que fuera formulada por la
persona que lo acompañaba y que consta en autos. Se encuentra agregado,
además, fotocopia de habeas corpus preventivo interpuesto por ante el
Juzgado Federal de Córdoba. De allí surge que luego de ocho días de
permanecer encapuchado y secuestrado, el presentante logra huir de su
lugar de cautiverio. Los domicilios de sus parientes han sido allanados
por las fuerzas de seguridad, quienes, en todos los casos, tratan de
individualizar su paradero, quien "por lo que pudiera ocurrirle en un
futuro próximo" solicita informes acerca de por qué causas se le
desea ubicar. Deserción fue la respuesta. A
continuación, obra agregado sumario por deserción con una aclaración de
que existió presentación voluntaria de López en la Fuerza Aérea de Córdoba
para prestar declaración en sumario por atentado con artefactos
explosivos. Aparece entonces una declaración indagatoria prestada en Morón
que no era el asiento del Juzgado, ni tampoco su lugar de trabajo, sino la
Unidad VIII. En dicha declaración, López manifiesta haber colocado los
explosivos que se investigaran, haber tenido reuniones con personas
pertenecientes al Partido Revolucionario del Pueblo y haber entregado
cartuchos a miembros de dicha organización. Todo ello debido al amor que
le inspirara una mujer, Gladis Aoad, quien le manifestara pertenecer al
P.R.T. y la cual le habría presentado a un ex novio, Osvaldo Oscar
Rosonn. Careado López con Aoad, ésta niega haber tenido pláticas políticas
con el dicente, aunque sí, manifiesta haber sido novia de él y haberle
presentado a la persona que le hiciera mención.
Cabe
señalar que el mencionado Rosonn, figuraba en la larga lista de
detenidos-desaparecidos en nuestro país desde hacía más de un año.
Hecho éste que no surge de autos sino del informe de la CANADEP, Anexos,
listado de personas desaparecidas, pag. 399. El
sumariante cita a prestar declaración testimonial a todas las amigas de
Gladis Aoad, a la madre de ésta, al jefe del trabajo y todos ellos
manifiestan ignorar que a ella le interesara la política. También obran
declaraciones testimoniales de las personas que vivían con López, compañeros
de tareas, personas con las cuales concurría al bowling de la zona, el
dueño del mismo y todos ellos son coincidentes en afirmar su
desconocimiento de que aquel activara políticamente. La
declaración de López no se encuentra corroborada por ningún otro
elemento de prueba ni se ajusta a las circunstancias del caso, por no
existir coincidencia con los hechos investigados. Citados los testigos que
habían trabajado con López el día del evento, insisten en su declaración
formulada un año atrás. Ante las contradicciones existentes entre la
confesión, los dichos de los testigos, la fecha del hecho, la
imposibilidad de que los mismos fuesen efectuados en la forma confesada,
se le toma nueva declaración mientras se encontraba cumpliendo prisión
preventiva rigurosa. Las
nuevas declaraciones que --vierte describiendo como habría colocado los
artefactos explosivos-- tampoco coinciden. Enhibido
el croquis que oportunamente se confeccionara, dice "no estar de
acuerdo con el mismo" y confecciona otro que da verosimilitud a las
explicaciones vertidas (fs. 345 a 347 vta). Del
croquis que fuera levantado el día del hecho, surge con claridad que López
no podía colocar los artefactos explosivos sin que fuera visto, por la
distancia existente entre el lugar donde desempeñó sus tareas y el lugar
donde se encontraban tres de los aviones afectados, ya que debía
trasladarse a otro hangar y durante toda la tarde se encontraba en compañía
de otras personas, hasta el momento en que se retira de la unidad. Con
estos elementos probatorios se dicta condena por los siguientes delitos:
asociación ilícita calificada, hurto, atentado contra aeronaves, deserción
militar. Esta
condena es confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Notificado
el presentante de ello, deja expresa constancia en el expediente que desea
recurrir a la Corte Suprema de Justicia. Su defensor --militar no
letrado-- al que no pudiera elegir libremente, no efectúa presentación
ante dicho Tribunal. Aclaración:
Las fojas donde constan los hechos que se puntualizan y no se indica su número
y las fotocopias de dicho expediente que no se adjuntan, es motivado
porque nuevamente el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas niega acceso a
dicho expediente a mi actualmente abogado defensor informando falsamente
sobre su radicación. Esta situación fue oportunamente señalada al señor
Presidente de la Nación en su calidad de Comandante y Jefe de las Fuerzas
Armadas, Dr. Raúl Alfonsín.
RECURSOS
QUE FUERAN INTERPUESTOS: Asumido
el Gobierno Constitucional y teniendo ya libre acceso a asistencia letrada
fueron presentados los siguientes recursos: a. Recurso de Apelación: En el mes de febrero de l984 es
modificado por ley del Congreso el Código de Justicia Militar vigente en
el país (Ley 23.049). Esta reforma establece conforme lo que estipula la
Constitución Argentina que no pueden existir fueros personales,
competencia de dichos Tribunales únicamente para juzgar infracciones que
por afectar la existencia de la institución militar únicamente los Códigos
Militares prevéan estableciendo el recurso de apelación de las
sentencias que fueran expedidas por el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas recurso de apelación (Art. 445 bis C.J.M.) haciendo especial
referencia que, en el caso de civiles que hubiesen sido condenados por
Tribunales Militares podrían interponer dicho recurso en el plazo de
sesenta días a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (Art. 13,
ley 23.049). El
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas denegó la elevación de los autos.
Recurrido en queja Cámara Federal de La Plata no hace lugar a la apelación
planteada por entender que dicho recurso únicamente rige, en el caso de
personas que revestían calidad militar para lo futuro. Interpuesto
recurso extraordinario por arbitrariedad ante la Corte Suprema de
Justicia, la misma no entra a considerar el caso alegando no estar
suficientemente fundado, resolución ésta que es notificada con fecha 24
de abril de 1985. Se
adjunta partes pertinentes del recurso mencionado. (fot.) b. Habeas Corpus: Por no estar legislado en la Argentina el
recurso de nulidad de todas las actuaciones se interpuso dicho recurso. La
institución de habeas corpus había ya sido admitida
jurisprudencialmente como la acción válida para impugnar las sentencias
que los Consejos de Guerra habían dictado contra civiles, jurisprudencia
ésta que fue recogida por nuestros legisladores quienes, a efectos de
restablecer rápidamente la juridicidad en el país sancionan la ley 23042
que así lo establece. Este
recurso fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia --luego de un año
de tramitación-- alegando extemporaneidad de la presentación y que no se
encontraba suficientemente probado que en su oportunidad a principios de
1979 no hubiese sido posible interponer recurso extraordinario por
arbitrariedad. CUMPLIMIENTO
DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA CONVENCION PARA ADMITIR ESTA DENUNCIA: 1. a. Término: Surge de las
cédulas de notificación que se adjuntan las resoluciones de la Corte
Suprema fueron notificadas con fecha 24 de abril de 1985. Por otra parte,
manteniéndose la privación de libertad en forma arbitraria, cada uno de
los momentos en que continúe detenido implica continuación en la violación
del Art. 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. b. Agotamiento de los recursos internos: Al considerar la Corte
Suprema de Justicia que la sentencia que condena a Antonio López tiene
autoridad de cosa juzgada, y que resulta extemporánea su impugnación,
quedan agotadas las vías recurribles en el orden interno, puesto que, con
dicho pronunciamiento se le otorga estabilidad a lo resuelto desde el
punto de vista interno del proceso en el cual la sentencia fuera dictada. En
cuanto al recurso de revisión el mismo no ha sido interpuesto ya que
parte del supuesto de un juicio válido, juicio éste que no existió en
el caso por el cual denunciamos. c. Reserva formulada por el Gobierno argentino: La privación
arbitraria de libertad que padece el presentante y la resolución de la
justicia argentina que convalida un proceso irregular son hechos que
constituyen una violación a los derechos humanos ocurrida con
posterioridad la ratificación de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos por lo cual las irregularidades de dicho proceso y sus
consecuencias no se encuentran amparadas por las reservas formuladas por
Argentina. VIOLACION
A LOS DERECHOS HUMANOS QUE SE DENUNCIAN: Art.
7 inc. 3. NADIE PUEDE SER SOMETIDO A DETENCION NI ENCARCELAMIENTO
ARBITRARIO. Siendo
la privación de su libertad el resultado de un proceso irregular,
efectuado por jueces que no son competentes, que actuaron con parcialidad,
que no gozaban de independencia, donde el acusado no eligió libremente a
su defensor --éste no era letrado-- y tampoco cumplió con sus
obligaciones, el proceso es absolutamente nulo. La sentencia, además,
peca de arbitrariedad por cuanto no efectuó un análisis de las pruebas,
se tipificó erróneamente los hechos, se le aplicó una ley que estaba
derogada y fue además condenado por delitos cuya existencia tampoco
estaba probada. Todo ello convierte a la detención en encarcelamiento
arbitrario. El pronunciamiento de la justicia argentina que, aduciendo
problemas de forma, elude el análisis de las cuestiones de fondo y
constituye una violación a dicha norma mediante privación de justicia
por cuanto las formas procesales han sido instituidas para garantizar los
derechos. Artículo
8. GARANTIAS JUDICIALES: 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS...
POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL. En
el caso de Osvaldo López, su juzgamiento no fue hecho por tribunal
competente, por cuanto la autoridad militar sólo puede juzgar
infracciones militares. Lo contrario sería establecer juzgados en razón
de fuero (hecho prohibido por el Art. 16 y Art. 95 de la C.N.) que prohibe
al Poder Ejecutivo arrogarse funciones judiciales. Pero además en la época
de la detención y procesamiento del dicente, las Fuerzas Armadas operaban
en forma conjunta en todo el país habiendo asumido sus comandantes la
suma del poder público violándose en forma sistemática los derechos
humanos. Cabe
señalar que la llamada zona de la Triple M o Subzona 16, que correspondía
a los Partidos de Moreno, Merlo y Morón, estaban bajo el control
operacional de la Fuerza Aérea, según surge de noticias periodísticas
en testimonios y declaraciones del juicio a las Juntas Militares. En dicha
zona es donde fue secuestrado López y donde posteriormente se le siguió
la presente causa. La Brigada
Aérea del Palomar, lugar de asiento del Juzgado y la VII Brigada Aérea
con asiento en Morón, donde el presentante prestara declaración y luego,
por razones de seguridad quedare preso, son lugares que han sido
denunciados por distintas personas como centros clandestinos de detención.
A
efectos de acreditar estos dichos se basan en la declaración indagatoria
que hemos invalidado en 8.2.g por violatoria al Art. 18 de la Constitución
Nacional y a la Convención de Derechos Humanos. Cabe señalar que otros
hechos que se citan no se corresponden a la veracidad de la causa. Artículo
9. NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN EL MOMENTO DE
COMETERSE NO FUEREN DELICTIVOS SEGUN EL DERECHO APLICABLE. TAMPOCO SE
PUEDE IMPONER PENA MAS GRAVE QUE LA APLICABLE EN EL MOMENTO DE LA COMISION
DEL DELITO SI CON POSTERIORIDAD A LA COMISION DEL DELITO LA LEY DISPONE LA
IMPOSICION DE UNA PENA MAS LEVE EL DELINCUENTE SE BENEFICIARA CON ELLA. Este
derecho resulta violado por cuanto al dictarse la condena, le fue aplicada
una ley que había sido derogada ley 21.272. En su consecuencia de haber
existido un proceso válido, y probada su autoría debió aplicarse la
sanción que al respecto fijaba para dicho hecho (avería de aeronaves
fija el Código de Justicia Militar en su Art. 794) prisión menor, un mes
a dos años, por aplicación de ley más favorable. Queda
por señalar que a posterioridad de su condena también fueron modificadas
las escalas penales correspondientes al Art. 210 bis, asociación ilícita
calificada y 222 revelación de secretos militares sin que se le hubiese
revisado la pena. Artículo
24. TODAS LAS PERSONAS SON
IGUALES ANTE LA LEY EN CONSECUENCIA TIENE DERECHO SIN DISCRIMINACION A
IGUAL PROTECCION DE LA LEY.
Este
derecho resulta violado por la justicia argentina cuando fundamenta su
denegatoria de justicia en calidad de militar que revestía al momento en
que fuera procesado, negándose incluso posibilidad de interponer acción
de habeas corpus. Artículo
25. PROTECCION JUDICIAL: TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN RECURSO SENCILLO
Y RAPIDO Y A CUALQUIER OTRO RECURSO EFECTIVO ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES
COMPETENTES QUE LA AMPAREN CONTRA ACTOS QUE VIOLEN SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION, LA LEY O LA PRESENTE
CONVENCION AUN CUANDO TAL VIOLACION SEA COMETIDA POR PERSONAS QUE ACTUEN
EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES OFICIALES. Los
resultados de los recursos interpuestos y el tiempo en resolverlos dan
prueba de tal violación. Artículo
25.2.B A DESARROLLAR LAS POSIBILIDADES DEL RECURSO JUDICIAL item. La
denuncia interpuesta informa también de los incumplimientos del Estado
argentino de los derechos mencionados en los Art. 1 y 2 de la mencionada
Convención. PETITORIO
POR
LO EXPUESTO SOLICITO:
1. Se de entrada a la presente denuncia y se declare su admisibilidad. 2. Se corra vista de la presentación al Estado argentino. 3. Oportunamente, de subsistir las violaciones denunciadas sea llevada
esta denuncia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
B.
La Comisión, en nota de 28 de octubre de 1985, solicitó del
Gobierno de la República Argentina la información correspondiente,
acompañando las partes pertinentes de la reclamación. Copia de dicha
nota fue transmitida al Embajador Representante Permanente de la República
Argentina ante la OEA, en la misma fecha.
C.
En carta de 28 de octubre de 1985, se informó al reclamante del trámite
dado a su denuncia.
D.
El Gobierno de la República Argentina, en nota de 24 de enero de
1986, solicitó, al tenor del Artículo 34 del Reglamento de la Comisión,
prórroga para el envío de las informaciones pedidas.
E.
La Comisión, en nota de 27 de enero de l986, acordó un plazo de
60 días al Gobierno argentino para la remisión de las informaciones
pedidas en la nota de 28 de octubre, arriba citada.
F.
El Gobierno de la República Argentina, en nota de 26 de marzo (SG
Nº 48 (7-2-17)/86) dio respuesta a la solicitud de la Comisión. Dicha
nota se complementa con varios anexos de las leyes correspondientes,
citadas en la misma. El texto de la respuesta es el siguiente:
El
Gobierno de la República Argentina tiene el honor de dirigirse al Señor
Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y,
con relación a la comunicación cursada con fecha 28 de octubre de 1985
sobre el caso Nº 9635 referente a la situación del ciudadano argentino
Sr. Osvaldo Antonio López, pone a vuestra disposición la siguiente
respuesta, sin perjuicio de los demás elementos aclaratorios que la
Comisión estime pertinente requerir:
I. El Sr. Osvaldo Antonio López revistaba, a la fecha de la comisión
de los hechos delictivos que se le imputaron (22 de abril de 1976), como
Cabo Primero de la Fuerza Aérea Argentina.
Atento
la índole de los hechos y lo dispuesto por el inciso 2º del Artículo
108 del Código de Justicia Militar vigente en esa época, fue juzgado por
los Tribunales Militares de acuerdo al procedimiento judicial de ese fuero.
Por
trámite llevado adelante mediante expediente "C" Nº 248.558
(F.A.A.) fue procesado, hallado culpable y condenado definitivamente el 23
de noviembre de 1978 por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la
pena de 24 (veinticuatro) años de reclusión, con las accesorias de
Inhabilitación absoluta por el mismo lapso y la de Degradación por
considerárselo autor responsable de los delitos de "Avería de
elementos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas" (atentado con
armas contra aeronaves), "asociación ilícita", "revelación
de secretos concernientes a la defensa nacional" y "hurto",
con las agravantes de recaer sobre municiones, concretado en actos de
servicio y en perjuicio del erario público y con los atenuantes para
todos ellos de haberse presentado espontáneamente el autor de los mismos
antes que la autoridad tomara conocimiento de tal circunstancia, y de la
infracción de "Deserción simple" (Art. 2 y 5 de la ley 21.272;
871 inciso1 y 2 y 10, 536, 539, 515 inciso 8 y 716 inciso 1, 3; 718 del Código
de Justicia Militar, 210 bis, 210 quater, 222, 162, 12, 24, 40 y 41 del Código
Penal).
Se
acompañan copias de todas estas disposiciones, vigentes al tiempo de la
condena.
Dicha
sentencia fue la confirmación, con relación a la pena con escasas
diferencias de encuadre jurídico, del fallo de primera instancia
producido el 21 de setiembre de 1978 por el Consejo de Guerra Permanente
para el personal subalterno, Tropa y Alumnos de la Aeronáutica Militar.
II. Con posterioridad y luego de la asunción del Gobierno Constitucional
que preside el Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, el recurrente intentó tres
nuevos recursos, a saber:
a. Recurso de apelación ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Dicho recurso le fue denegado por Resolución del 12 de abril de 1984.
Fundado en el Artículo 13 de la ley 23.049 el recurrente se dirigió en
queja a la Cámara Federal de La Plata, la que también lo rechazó con
fecha 23 de agosto de 1984. Finalmente la Corte Suprema de Justicia, que
es la instancia última en nuestro sistema jurídico, declaró
improcedente el recurso extraordinario interpuesto, en virtud de la
resolución del 23 de abril de 1985, haciendo suyo el dictámen del
Procurador General quien argumenta que dicho recurso no se encontraba
fundado con arreglo al Artículo 15 de la ley 48, que estipula los
extremos legales necesarios para recurrir a la Corte Suprema de Justicia
por la vía del recurso extraordinario.
b. Recurso de Habeas Corpus, fundado en el Artículo 1 de la ley 23.042
ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4.
Dicho recurso fue rechazado en primera instancia como así también por la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
la Capital Federal, mediante Resolución del 31 de mayo de 1984. El
recurso extraordinario fue igualmente rechazado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el 23 de abril de 1985. Los fundamentos del fallo
de la Corte fueron sustancialmente dos: en primer lugar que la condición
de militar del imputado a la fecha de los hechos, no se encuentra
comprendida dentro de las previsiones del Artículo 1 de la ley 23.042,
que se refiere exclusivamente a los civiles. En segundo lugar la Corte
estimó que la eventual inconstitucionalidad del fuero militar y a la
arbitrariedad de la sentencia del Consejo Supremo, no fueron planteadas en
su oportunidad conforme lo exige dicho recurso extraordinario.
c. Por último el 21 de agosto de 1985, y luego de serle reducida la
pena por ley 23.070. el recurrente presentó ante el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas un reclamo, fundado en dicha ley, para que se le
compute su anterior prisión de una manera más benigna y obtener así una
mayor reducción de la pena, expediente que aún no se encuentra resuelto.
Cabe
señalar, que conforme a la sentencia originaria el ex-cabo Osvaldo
Antonio López, debería haber permanecido en prisión hasta el lro de
julio del año 2002, pero en virtud de la aplicación de la ley 23.070,
sancionada por el actual Gobierno constitucional, la fecha de vencimiento
de su condena se ha visto reducida al 26 de febrero de 1997. III. CONCLUSIONES DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS HASTA LA FECHA El
Gobierno argentino entiende que a la luz del conjunto de las tramitaciones
judiciales a que ha dado lugar el caso del ex-cabo de la Fuerza Aérea
Argentina Sr. Osvaldo Antonio López no existen constancias del
incumplimiento por parte de la justicia constitucional argentina, y por
tanto de nuestro Gobierno, de ninguna de las normas de la Convención
Americana de Derechos Humanos a que el peticionante hace referencia en la
comunicación Nº 9635. No
obstante y sin perjuicio de lo que se indica en el punto siguiente, el
Gobierno argentino queda a disposición de esa Honorable Comisión para
aportar todos los elementos que ésta considere necesarios. IV. INADMISIBILIDAD DE LA PETICION De
conformidad a lo estipulado en el Artículo 46 inciso a) de la Convención
Americana de Derechos Humanos y concordantes del Reglamento de esa
Honorable Comisión, el Gobierno argentino solicita se declare inadmisible
la petición formulada en virtud de las siguientes consideraciones: A. De orden general: Como se sabe, inmediatamente después de
asumir sus funciones el 10 de diciembre de 1983, el Gobierno
constitucional argentino adoptó una serie de disposiciones tendientes a
lograr el pleno restablecimiento del Estado de Derecho y el goce
irrestricto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Entre
las múltiples medidas adoptadas por este Gobierno, caben señalarse, por
tener vinculación directa con la petición en cuestión, las siguientes: a. Ley 23.040, por la que se deroga la ley 22.924 dictada por el
anterior regímen de facto. Se recuerda que esta última ley pretendía
amnistiar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos
acaecidas en el pasado. b. Ley 23.042, que establece la posibilidad de reclamar la libertad
personal mediante la interposición de un recurso de habeas corpus para
todos los civiles condenados por tribunales militares. c. Ley 23.070, que redujo sustancialmente las condenas de los detenidos,
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. d. Ley 23.077, que derogó expresamente normas represivas establecidas
por el régimen anterior y redujo sustancialmente las penas de otras. Como
anexo se acompañan copias de las leyes referidas precedentemente. B. Específicas: El Gobierno argentino entiende que la comunicación
No. 9635 no reúne los recaudos exigidos en el Artículo 46 inciso a) de
la Convención Americana de Derechos Humanos para su admisión, toda vez
que el peticionante no ha agotado los recursos de jurisdicción interna de
que dispone el sistema jurídico argentino. Prueba
de ello, es que el peticionante aún no ha interpuesto el recurso de
revisión de la pena previsto en los Artículos 439, inciso 4 del Código
de Justicia Militar y 551, inciso 4 del Código de Procedimientos en
materia penal para el fuero federal y los tribunales ordinarios de la
Capital Federal y de los territorios nacionales, cuyas copias se acompañan.
Dicho
recurso, previsto en ambos cuerpos normativos prevé la revisión de la
pena para los casos de una ley penal más benigna, en el primer supuesto,
o que haya disminuído su penalidad o declarado que no es punible el acto,
en el segundo supuesto. Cabe señalar que además de la provisión
expuesta del Artículo 439 inciso 4 del Código de Justicia Militar, el Código
de Procedimientos del Fuero Federal y Tribunales Ordinarios de la Capital
Federal, se aplica supletoriamente. Además, ambas normas de
procedimientos tienen su correlato en el principio de aplicación de la
ley penal más benigna contenido en el Artículo 2 del Código Penal.
El
cuerpo normativo que sirvió de sustento legal al fallo condenatorio del
ex-cabo Osvaldo López ha sufrido modificaciones sustanciales. Así por
ejemplo, la ley 21.272, además de haber sufrido derogaciones parciales
(ver leyes 21.463 y 22.928), fue derogada totalmente el 9 de agosto de
1984 por la ley 23.077, la que a su vez derogó las otras dos leyes
referidas. A
su vez, los Artículos 162, 210 bis y 222 del Código Penal también
fueron modificados por la ley 23.077, recibiendo una menor penalidad.
Por
otra parte, aún se encuentra en sustanciación el recurso de revisión de
pena entablado por el peticionante en virtud de la ley 23.070, según ya
fuera explicitado ut supra. En
virtud de lo expuesto el Gobierno argentino solicita se declare
inadmisible la comunicación 9635 por no reunir ésta los recaudos
exigidos por el Artículo 46, inciso a) de la Convención Americana de
Derechos Humanos y concordantes del Reglamento de esa Honorable Comisión,
toda vez que el peticionante no ha agotado los recursos de jurisdicción
interna previstos en el sistema jurídico argentino.
G.
La Comisión, en carta de 31 de marzo de 1986. transmitió al
reclamante la información suministrada por el Gobierno argentino, con un
plazo de 45 días para formular sus observaciones o comentarios.
H.
El reclamante, en cablegrama de 10 de mayo de 1986, solicitó prórroga
de dicho plazo, habiéndosele otorgado una prórroga de 30 días más, la
cual le fue comunicada en carta de 14 de mayo de 1986.
L.
El reclamante en comunicación de 5 de junio de 1986 formuló las
siguientes observaciones:
Tengo
el agrado de transmitir a usted las observaciones que me merece el
Gobierno argentino, así como adjuntarle información complementaria: Es
cierto que Osvaldo Antonio López revistaba como ya se manifestó a la
fecha de la comisión de los hechos que se le imputaron (22 de abril de
1976) como Cabo Primero de la Fuerza Aérea Argentina. El
Gobierno argentino dice que atento la índole de los hechos y lo dispuesto
por el inc. 2 del Art. 108 del Código de Justicia Militar vigente en esa
época fue juzgado por los Tribunales Militares de acuerdo al
procedimiento judicial de ese fuero.
En
el mensaje 166 por el cual se remitió al Parlamento un proyecto de ley
modificado del Código de Justicia Militar el señor Presidente de la Nación,
acompañado por el Consejo de Ministros textualmente dice: "El actual
régimen de competencia de los Tribunales Militares establecido por los
artículos 108 y 109 del Código de Justicia Militar que incluye el
juzgamiento de delitos comunes cometidos en lugares militares o en ocasión
de actos de servicio constituye un VERDADERO FUERO PERSONAL CONTRARIO AL
ART. 16 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. La jurisdicción militar deberá
limitarse en lo futuro al juzgamiento de delitos militares o sea no
incorporados al Código Penal y de faltas disciplinarias". Agregando
más adelante: "El ser juzgado por la comisión de delitos comunes
por un tribunal administrativo formado por pares comporta tanto un
privilegio como una desprotección ambos constitucionalmente inadmisibles,
por lo que es necesario agregar un recurso que pueda ser promovido tanto
por el fiscal como por el procesado. Esto hace que sean en definitiva los
jueces comunes a todos los argentinos los que terminen juzgando en última
instancia estos hechos".
Además
del carácter inconstitucional de los Artículos 108 y 109 del Código de
Justicia Militar a que se hace referencia, existen también en dicha
legislación una serie de disposiciones que afectan gravemente el derecho
de defensa --varias veces declaradas judicialmente-- entre las cuales cabe
señalar:
a. El Artículo 197 que establece que el defensor deberá ser siempre
oficial en servicio o en retiro; b. El Artículo 98 que define la defensa como acto de servicio; c. El Artículo 366 que estipula que en ningún caso será permitido
aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los
respetos debidos al superior, ni hacer contra estos imputación o acusación
alguna sobre hechos que no tengan vinculación con la causa, ni se
permitirá hacer crítica o apreciaciones desfavorables a la acción o a
los actos políticos o administrativos del gobierno; c. El Artículo 367, que de conformidad con el Artículo 664 sanciona al
defensor que faltare a los respetos debidos al superior o formule
apreciaciones sobre actos de gobierno, con penas de hasta cuatro años de
prisión o reclusión; e. El Artículo 364 que dice que no admitirá escrito alguno de los que
no sean expresamente permitidos; f. El Artículo 264 que establece que nadie podrá asistir a las
declaraciones testimoniales; g. El Artículo 237 que autoriza a que se exhorte a decir verdad a quien
preste declaración indagatoria, etc.
Pero
ni aún con estas limitaciones López fue juzgado de acuerdo al
procedimiento judicial de ese fuero, como dice el Gobierno argentino, pues
fueron además violadas las siguientes disposiciones del Código de
Justicia Militar: Artículo 2) que establece que los tribunales militares
no podrán aplicar otras penas que las que fijan las leyes; Artículo 226)
que determina que el instructor practicará las diligencias que conduzcan
a la comprobación del delito y de sus circunstancias aunque el procesado
confiese desde el primer instante ser el autor; Artículo 240) que
determina que no podrá emplear contra el declarante género alguno de
coacción o amenazas o promesa de ninguna especie; Artículo 252 que
indica que luego de prestar declaración indagatoria se le permitirá
nombrar defensor, siendo todas las diligencias posteriores nulas si se
estorbase su nombramiento;
Artículo
290) que establece que se nombrarán dos o más peritos para la apreciación
del hecho; Artículo
300) que indica los contenidos del informe pericial; Art. 575) que dice
que ningún tribunal ni autoridad militar podrá aumentar ni disminuir las
sanciones excediendo el máximo o el mínimo de ellas, ... ni agravarlas
sustituyéndolas con otras; Artículo
576) que estipula que ninguna infracción puede reprimirse con sanciones
no establecidas por la ley antes de ser cometidas; y si la ley penal del
tiempo de la infracción y las posteriores son diversas, se aplicará la
que contenga disposiciones más favorables al imputado, y si la sanción
se ha impuesto ya por sentencia ejecutoriada se sustituirá aquella por la
más benigna, ect. Estas
irregularidades, sumadas a las que fueran denunciadas en el escrito de
inicio, motivó que se formulara denuncia contra quienes intervinieron en
su juzgamiento, para que se ordene su procesamiento por la comisión de
delito de prevaricato de acuerdo a las normas de los arts. 832, 833 y 179
del C.J.M. (cfr carta documento cuya copia adjuntamos). En
la sentencia dictada contra los integrantes de la Primera Junta Militar
por violación a derechos humanos fundamentales fue tenido por cierto que
el Brigadier Retirado Orlando Ramón Agosti, como Comandante y Jefe de la
Fuerza Aérea, impartió órdenes a sus subordinados "que prescribían
la realización de secuestros, la aplicación de tormentos, la eliminación
física de una vasta cantidad de personas definidas vagamente sobre la
base de la genérica categoría de "subversivos" y que tales órdenes
importaron la aceptación de que en el ámbito operativo en que debían
ejecutarse habían de cometerse otros delitos como robos, abortos,
violaciones, supresión de estado civil de menores" teniéndose además
por comprobado que dio la orden de operaciones --Provincia-- para la
participación del personal de la Fuerza Aérea en la lucha contra la
subversión. Tal orden de operaciones constituyó el resultado de UNA
DELEGACION PARA ACTUAR EN LOS PARTIDOS DE MORON, MERLO, MORENO (Provincia
de Buenos Aires) HECHA A FAVOR DE LA FUERZA AEREA POR EL EJERCITO
argentino a quien cabía la responsabilidad primaria en todo el territorio
de la república de como instrumentar y materializar la lucha contra la
subversión (Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal del 9 de diciembre de 1985). En
esta zona donde primeramente es secuestrado López y posteriormente presta
declaración indagatoria. El
Código de Justicia Militar prevé por el Art. 468 que la ejecución de
las sentencias firmes de los tribunales militares debe ser ordenada por el
Presidente de la Nación en todos los casos en que la sentencia imponga
pena de muerte o recaiga sobre el personal superior y por los
respectivos comandantes en jefe en los demás casos. El
Dr. Raúl Zaffaroni sostiene que la orden de ejecutar la sentencia militar
importa un control de legalidad y que el cúmplase presidencial o del
comandante del arma no es un acato discrecional sino un control de
legalidad una apreciación muy restringida del principio de oportunidad
limitado a casos excepcionales y a situaciones transitorias, nada más que
por el tiempo necesario. La autoridad competente en ningún caso puede
modificar la sentencia por delito militar ni demorar arbitrariamente el cúmplase
quedando a salvo las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo para
indultar o conmutar penas (Arts. 469 inc. 1 y 2 del Código de Justicia
Militar) (Zaffaroni-Cavallero Derecho Penal Militar. Editorial Aries 1980
p. 523). A
los efectos de esta causa el cúmplase fue dictado por el Brigadier Agosti
por resolución 203 del 10 de mayo de 1979 (Fs. 503). Es obvio que el
control de legalidad realizado por el cúmplase dictado por el Brigadier
Agosti, debe ser totalmente descalificado, quedándole abierto al
Presidente de la Nación por ejercer algunas de las facultades dispuestas
por el Artículo 469 del Código de Justicia Militar. El
informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina de la
CIDH (O.E.A/ Ser/L/V/II.49 doc. 2011 de abril de 1980) en las páginas 243
y 245 hace un análisis de la actuación de los Tribunales Militares a
partir del 24 de marzo de 1976 que es totalmente aplicable al caso. Al
respecto se señala "...A los encausados se les ha negado la libre
escogencia de los abogados defensores y se les ha impuesto defensores
militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada...
importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido
proceso... Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la
Constitución tales como el Art. 19 en lo referente a proceso regular... y
al Art. 95 que establece lo siguiente: " En ningún caso el
Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales..." y en
cuanto al derecho a ser juzgado imparcialmente señalaba: "...los
tribunales militares, compuestos por oficiales que se encuentran
comprometidos en la represión de los mismos delitos que juzgan no ofrecen
garantías de suficiente imparcialidad. Ello se ve agravado por el hecho
de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se
encuentra a cargo de un oficial militar por lo que dicha defensa es
asumida por quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y
dependencia de la misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto
que se le imputa al acusado".
Sobre esta parodia de juicio a que fuera sometido López y contra el cual se han agotado la totalidad de los recursos admitidos por el ordenamiento jurídico interno, informa el Gobierno argentino que "fue juzgado de acuerdo al procedimiento judicial de ese fuero".
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