RESOLUCION Nº 15/87
CASO 9635 
ARGENTINA
30 de junio de 1987
( ...continuación)

  

II. Reconoce el Gobierno argentino que luego de la asunción del Gobierno constitucional López intentó distintos recursos. Pretendía que la juricidad que comenzaba a restablecerse en nuestra patria también lo comprendiera. Veamos: 
 

a. Fue aprobada la ley 23 049 interpuso recursos de apelación fundado en el Art. 13 contra la sentencia que le fuera dictada por tribunales militares. Este es el recurso a que se refiere el mensaje presidencial Nº 166 citado ut supra. El mismo le fue denegado tanto por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas como por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. La Corte Suprema de Justicia que como bien señala el Gobierno argentino, es la última instancia de nuestro sistema judicial declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto, argumentando que no se encontraba fundado con arreglo al Art. 15 de la ley 48. Ante la privación de libertad que padecía López, como consecuencia del aberrante proceso a que fuera sometido este fallo se encuentra incluído entre aquellos que en casos similares ese alto tribunal ha descalificado por cuanto "los pronunciamientos que por un exceso ritual manifiesto ocultan la verdad objetiva vulneran la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el Art. 18 de la Constitución Nacional" pues las formas procesales han sido instituídas para garantizar el derecho de fondo, nunca para legitimar la indefensión, jamás para convalidar una privación de libertad arbitraria.

 

b. Se interpuso recurso de habeas corpus ante el Juzgado Nacional en lo Crim. y Correc. Fed. No. 4. Este recurso que al igual que el anterior habría facilitado el hacer un examen sobre la arbitrariedad de la sentencia del Consejo Supremo fue rechazado en Primera Instancia. Confirmada la resolución por la Cámara Federal el 31 de mayo de 1984 e igualmente rechazado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 1985. Los fundamentos del fallo fueron fundamentalmente dos:  

1. La condición militar del imputado a la fecha de los hechos que no lo comprenderían en las previsiones de la ley 23.042 que se refiere exclusivamente a civiles. Esta interpretación restrictiva del habeas corpus niega la finalidad de dicha institución: la restitución inmediata de la libertad a todo el que pueda hallarse ilegítimamente privado de ella.

 

2. La estimación --con exceso de rigorismo formal-- de que la eventual inconstitucionalidad del fuero militar y la arbitrariedad de la sentencia debieron ser articulados en su oportunidad, no habiéndose demostrado la imposibilidad de su interposición oportuna. Omite la Corte Suprema las constancias del expediente ya que, en el acta de notificación de sentencia (fs. 448) luce el pedido formulado por López de recurrir el fallo, hecho que no se materializó por el estado de indefensión que padeció sin posibilidad de acceso a letrado civil y, no ser abogado y/o no cumplir su mandato el "defensor" militar. 
 

Con el rechazo de ambos recursos, por la Corte Suprema de la Nación, quedaron agotados los recursos de jurisdicción interna que hubieran posibilitado el reexamen del proceso. 
 

c. Por aplicación de la ley 23. 070, el Gobierno argentino informa que se le redujo la pena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a Osvaldo López del primero de julio del año 2002 al 26 de febrero de 1997. Esta reducción se efectuó aplicando el cómputo de tres días por cada dos de prisión cumplida. En lugar de ello debió computarse, tratándose de un preso que fuera sometido al régimen carcelario de "máxima seguridad" el dos por uno que habría llevado su pena a 1995, conforme a las estipulaciones de dicha ley. Ante la violación a la legislación actualmente vigente, con fecha 21 de agosto de 1985 Osvaldo López presentó reclamo ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a efecto de que se computara su prisión conforme a derecho; expediente que se encuentra en trámite y que por referirse a una consecuencia del proceso no afecta la petición formulada por Osvaldo López ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

III.            ADMISIBILIDAD DE LA PETICION:  

Ninguna de las consideraciones del Gobierno argentino son suficientes para declarar la inadmisibilidad de la petición.  En efecto:

 

De orden general: El hecho de que el Gobierno argentino haya dictado una serie de normas legales tendientes al restablecimiento del estado de derecho, y el goce irrestricto de los derechos humanos, no implica que las mismas sean aplicadas a la situación de López. 
 

a. La ley 23.040 deroga la ley 22.924 dictada por el régimen de facto como consecuencia de un reclamo popular y de los propios presos políticos entre los cuales se encuentra Osvaldo López, porque a través de ella se pretendía anmistiar a los responsables del genocidio acaecido en el país.

 

b. La ley 23.042 fue declarada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como no aplicable al caso de Osvaldo López.

 

c. La ley 23.070 reduciendo el monto de la condena, no habilita a reexaminar el proceso.

 

d. La ley 23.077 que derogó la ley 21.272 y modificó los montos de pena de los Arts. 162, 210 bis, y 222, permite interponer el recurso de revisión previsto por el Art. 439 del Código de Justicia Militar; textualmente dice: este recurso se da contra las sentencias firmes de los Tribunales Militares y su efecto es suspender la ejecución o interrumpir el cumplimiento de las mismas. Y procede cuando corresponde aplicar retroactivamente la ley penal más benigna. Concordante con esta disposición es el Art. 551 del Código de Procedimientos en materia penal. 
 

De orden específico: En virtud de esta última norma, única de todas la citadas por el Gobierno argentino aplicable al caso de Osvaldo Antonio López, se pretende que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declare inadmisible la petición porque el peticionante no habría agotado los recursos de jurisdicción internos previstos en el sistema jurídico argentino.

 

Debe desestimarse esta consideración admitiéndose la petición de Osvaldo López por cuanto el recurso de revisión a que se refiere el Gobierno argentino atiende exclusivamente a las consecuencias del proceso, en función de la reducción de penas o eliminación de figuras delictivas, pero no atiende a la nulidad del proceso en sí por el cual se llega a la condena.

 

Cabe señalar que sobre este tema en las Jornadas convocadas por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, como una contribución al debate parlamentario sobre la "Situación Jurídica actual de los presos políticos" se dictaminó que: ... 4) Que a la fecha subsiste sin modificaciones el recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, aunque hayan sido dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los supuestos regulados en el Artículo 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal aplicable a la jurisdicción federal. 5) "Que ninguno de los supuestos del Art. 551 del mencionado Código prevé la posibilidad de interponer recurso de revisión en los casos de violación o inobservancia de las garantías judiciales consagradas en el Art. 8 de la ley 23.054. 6) "Que el estudio particular de cada causa de los mencionados presos políticos pone de relieve así mismo la violación de todos los casos y con distintos grados de gravedad de todas y cada una de las garantías judiciales reconocidas en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; situación agravada a la fecha por la circunstancia apuntada en el punto 5." 
 

En cuanto a la argumentación del Gobierno argentino que debe desestimarse la petición por cuanto se encuentra en tramitación un recurso de revisión por ley 23.070 de cómputo de pena, no merece ser seriamente considerada. No puede un Estado alegar confusión entre lo que es un debido proceso, un juicio de culpabilidad o inocencia con la forma de computarse una pena privativa de libertad. 
 

CONCLUSION: 
 

I. Como se desprende de la contestación del Gobierno argentino, el poder judicial se ha negado en forma sistemática a analizar el proceso por el cual López se encuentra encarcelado, aduciendo siempre problemas formales. Convalida de esa manera la privación ilegítima de libertad que padece López, dando autoridad de cosa juzgada a un proceso espúreo que culminó con una sentencia arbitraria, apartándose en este caso de su propia jurisprudencia que establece que: "Ningún acto judicial puede ser mantenido si sus inferencias hieren la conciencia jurídica y moral de la comunidad, manifestadas en las normas y principios de la Constitución (Fallos T. 248 - 291). 
 

II. Frente a las puntuales violaciones al pacto de San José de Costa Rica que fueran denunciadas, el Gobierno argentino guarda silencio. El mismo debe entenderse como una aceptación implícita de todas y cada una de las irregularidades, conforme al principio de derecho que establece las consecuencias del silencio cuando existe una obligación legal de responder.

 

III. Aduce que no están agotados los recursos de jurisdicción interna, como si ignorase las diferencias existentes entre el proceso y sus consecuencias. Llamativamente indica la existencia de un recurso para disminución de pena pero no lo aplica de oficio conforme los mecanismos que establecen los Art. 439 y 576 del Código de Justicia Militar y 552 del Código de Procedimientos en Materia Penal. 
 

HECHOS NUEVOS: Como información complementaria se pone en vuestro conocimiento los siguientes hechos ocurridos desde la interposición de esta denuncia: 
 

- López continúa privado de su libertad.

 

- La misiva que esa Honorable Comisión le remitiera en diciembre de 1985, a Osvaldo López, nunca llegó a manos de sus abogados, ya que la misma fue requisada por personal penitenciario.

 

- Durante seis meses la defensa no tuvo acceso al expediente instruído contra López (cfr documentación que se adjunta). 
 

- Frente a la denuncia formulada contra quienes juzgaron a López y contra quien en su momento fuera designado su defensor, se dictaminó que el defensor militar no era abogado, por lo tanto no podía interponer recursos ante la Corte Suprema; en consecuencia éste no podía ser sancionado.

 

- En cuanto a la denuncia formulada contra quienes estaban informando falsamente a sus actuales defensores donde se encontraba el expediente, negando el acceso al mismo, se dictaminó que se debieron a errores excusables.

 

-El pedido formulado por López a efectos de que se compute su pena conforme a derecho, pese al tiempo transcurrido, aún no ha sido resuelto. 
 

PETITORIO: En mérito a todo lo expuesto solicito a la CIDH:

 

1. Que se mantenga por formuladas las observaciones que se merece la contestación del Gobierno argentino.

 

2. Que previamente a resolverlo se solicite opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el siguiente punto: Si el recurso de revisión previsto por el Art. 439 inc. 4 del Código de Justicia Militar que se da contra las sentencias firmes de los Tribunales Militares y cuyo efecto es suspender la ejecución o interrumpir su cumplimiento atiende exclusivamente a las consecuencias del proceso, y por lo tanto no permite entrar a examinar el proceso en sí mismo, tal como lo sostiene el peticionario o si por el contrario constituye la excepción de inadmisibilidad de la petición que pretende el Gobierno argentino. 
 

3. Se solicite al Gobierno argentino el envío de copia certificada de la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal del 9 de diciembre de 1985 en la causa contra Jorge Rafael Videla y otros. Y los elementos de prueba obrantes contra el Brigadier Agosti y/o Fuerza Aérea Argentina.

 

4. Se solicite al Gobierno argentino la remisión de ejemplares certificados del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de la segunda reunión del 16/12/83.

 

5. Se solicite al Gobierno argentino la remisión de fotocopias certificadas de la totalidad de las causas seguidas por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno, Tropas y Alumnos que constaba al 18 de diciembre de 1985 de 547 Fs; en tres cuerpos (Expte. letra "L" 1362/78 "C" y Exptes 1361/78 "C" 12C de 79 fs. y Letra "L" 1361/78 Cd 8 "c" con 19 Fs.) y en especial fotocopias de los dictámenes 8593 y 8636 de la Fiscalía General de las Fuerzas Armadas del 5 de noviembre de 1985 y 26 de diciembre de 1985 y No. 15.761 de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas del 6 de marzo de 1986 que fueran desglosadas por resolución del Consejo Supremo de las Fuezas Armadas.

 

6. Se solicite al Gobierno argentino remisión de fotocopias certificadas de los siguientes expedientes: López, Osvaldo Antonio/habeas corpus, causa 4541, radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 4, Secretaría No. 11, Moreno s/Queja en autos López Osvaldo s/apelación causa No. 4596 radicada ante la Cámara Federal de La Plata. 
 

7. Se interpongan los buenos oficios de esa Comisión ante el Gobierno argentino para que cesen las violaciones denunciadas y en caso de subsistir ante la Corte Interamericana de Justicia.

 

8. Que habiendo llegado a mis abogados con sumo atraso la comunicación que me fuera cursada se me tenga por constituido domicilio legal en el estudio de éstos, calle Tacuarí 119, 4º Piso "P" (1071) Buenos Aires, Argentina.  

9.            Que faculto expresamente al Dr. Juan Mendez, domiciliado en 739 8th street S.E. Washington, D.C. USA 20003 a consultar el expediente y a solicitar copias de los mismos.  

M.          La Comisión, en nota de 17 de junio de 1986, transmitió al Gobierno de la República Argentina las observaciones del reclamante, con un plazo de 30 días para presentar las informaciones o descargos que estimare oportunas. Copia de dicha comunicación fue transmitida al Embajador Representante Permanente ante la OEA en la propia fecha. Asimismo en carta de 17 de junio de 1986, se informó al reclamante del trámite dado a sus observaciones.  

N.          El Gobierno argentino, en nota de 17 de julio de 1986 (SG 157 (7.2.17) solicitó prórroga del plazo fijado para el envío de sus comentarios e informaciones. En la citada nota se explica la razón del petitorio indicando que "Ello obedece al hecho de encontrarse en trámite recursos de jurisdicción interna reseñados en mi nota DG 48 (7.2.17)/86 cuya sustanciación solicitare recientemente los abogados defensores del peticionante".  

O.          La Comisión, en nota de 25 de julio de 1986, comunicó al Gobierno argentino la prórroga concedida de 30 días.  

P.          El Gobierno argentino, en nota de 11 de septiembre de 1986 (SG 210 - 7.2.17), suministró la siguiente información adicional:  

Sin perjuicio de los demás elementos aclaratorios que la Comisión estime pertinente requerir, me es grato poner a su disposición la siguiente información:  

I. Conforme lo expresado en el item b) "Específicas" del apartado IV "Inadmisibilidad de la petición", de la nota de fecha 26 de marzo de 1986 relativa al caso del señor Osvaldo A. López, el Gobierno argentino reitera su opinión en el sentido que dicha comunicación no reúne los recaudos requeridos por el artículo 46, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prueba de ello es que: 
 

a. En la actualidad se encuentra en trámite ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el recurso de revisión presentado por el peticionante el 8 de agosto de 1986, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439, inciso 4º del Código de Justicia Militar, concordante con el artículo 551 inciso 4º del Código de Procedimientos en Materia Penal.

 

b. Ante la presentación del citado recurso de revisión y por aplicación del artículo 441 del Código de Justicia Militar, el señor Ministro de Defensa requirió dictamen del Auditor General de las Fuerzas Armadas, quien con fecha 28 de agosto de 1986 se expidió expresando:

 

Teniendo en cuenta que la Ley 21272 ha sido derogada por el artículo 1ro. de la Ley 23077, lo que determinaría "prima facie" la aplicación del artículo 827 del Código de Justicia Militar (L. A6) que establece una pena más benigna, opino que, de conformidad con lo determinado por el artículo 439, inciso 4to. de este último cuerpo legal, resulta procedente la consideración del recurso referido. 
 

c. Posteriormente el señor Ministro de Defensa remitió al Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas las actuaciones referidas con la siguiente disposición:

 

De conformidad con lo dictaminado por la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, remito estas actuaciones, relacionadas con el recurso de revisión interpuesto por el ex cabo 1ro. de la Fuerza Aérea Osvaldo Antonio López, respecto de la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de fecha 23 de noviembre de 1978, encareciendo se dé al presente, trámite preferencial.  

d. Resulta necesario destacar que el fallo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas podrá además ser apelado ante la Cámara Federal competente, y en caso, ante la Corte Suprema de la Nación. Se señala por último que las tramitaciones en curso permiten suponer que esta situación será esclarecida en breve tiempo. 
 

II. El Gobierno argentino entiende y así lo explica en el Apartado I, que la comunicación sobre el caso No. 9635, referente a la situación del señor Osvaldo Antonio López, debe ser declarada inadmisible debido a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y concordantes del Reglamento de esa honorable Comisión. 
 

Es por las razones expuestas precedentemente que el Gobierno argentino no entra a analizar otros aspectos de la comunicación relativa al caso del señor Osvaldo Antonio López conforme lo expusiera ya en el punto III de la respuesta del 26 de marzo de 1986.  

Por otra parte el reclamante, en comunicación de 21 de agosto de 1986, informó sobre el curso de los nuevos desarrollos pertinentes a su caso ante las autoridades judiciales tanto civiles como militares. Dichas informaciones son las siguientes:  

Pudiendo desprenderse de la respuesta que el Gobierno argentino diera a esa Honorable Comisión, que el recurso de revisión por ley penal más benigna podría ser un mecanismo apto para recuperar mi libertad, lo interpuse por ante la Cámara Federal de La Plata, sin renunciar por ello al derecho que me asiste a la revisión a la totalidad del proceso. Derecho este último para el cual --como lo manifestara en mis anteriores presentaciones-- se han agotado los mecanismos de jurisdicción interna:

 

La Cámara Federal de La Plata, conforme sentencia certificada cuya copia adjunto, rechazó esta presentación declarándose incompetente. Aduce para ello que el recurso de revisión por ley más benigna debe ser interpuesto por ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. 
 

En consecuencia la Cámara Federal declina su jurisdicción a favor de un tribunal administrativo que --como tal-- depende del Poder Ejecutivo. Dicha resolución resulta repugnante con lo preceptuado por la Constitución Nacional que establece la forma republicana representativa de gobierno, prohibiendo al Poder Ejecutivo arrogarse funciones judiciales (Arts. C.N.) constituye a la vez una nueva violación a lo estipulado en el Art. 8 - 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Esta resolución es una demostración más de que los jueces no sólo eluden entrar a la revisión de los aberrantes procesos llevados a cabo cuando una junta militar genocida usurpó el poder en nuestra patria sino que además, en el caso de los presos políticos, como es mi caso, se niegan a aplicar la legislación vigente que establece recurso de revisión de sanciones por ley más benigna o cómputos distintos de penas.  

Junto con esta comunicación se acompañó copia de la providencia denegatoria del Recurso de Revisión de la Cámara Federal de La Plata, interpuesto por el reclamante en los términos del Art. 551, inc. 4 del Código de Procedimiento Militar (C.P.M.) contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de 23 de noviembre de 1978, que condenó al Sr. Osvaldo Antonio López a la pena de 24 años de reclusión con las accesorias de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y de degradación.  

R.          La Comisión en nota de 16 de septiembre, transmitió al reclamante esta información, solicitándole sus observaciones.  

S.          Además el reclamante, en comunicación de 7 de octubre de l986, formuló más observaciones a los comentarios del Gobierno argentino. El texto es el siguiente:  

Con referencia a su carta del l6 de septiembre próximo pasado, en la que nos informa sobre el contenido de la nota de ll de septiembre de 1986 del Gobierno argentino, pasamos a efectuarle las siguientes observaciones:

 

a. El contenido de los recursos de revisión de las consecuencias del espureo juicio al que fuera sometido López, reafirman el concepto de esta parte de que se han agotado las vías internas para obtener la nulidad del juicio: la propia contestación del Gobierno argentino, demuestra que los tribunales civiles se han negado rever la causa en su conjunto alegando razones formales. 
 

b. El recurso interpuesto ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, de revisión de la condena de acuerdo al Art. 439 del C.J.M., es posterior al que se iniciara con la misma finalidad ante la Cámara Federal de La Plata, y que fuera por ésta rechazado.

 

c. Del dictamen del Sr. Auditor General surge que este requisito solo permite la revisión de la condena por aplicación de una ley más benigna. A contrario sensu, no permite revisar los hechos que sirven de sustento a la condena. A pesar de ello, si prosperara el criterio del Auditor, podría reducirse la pena de 24 años a 15 años y de aplicarse el sistema de cómputo de dos días por cada uno de los pasados en prisión durante la dictadura militar, López debería recobrar inmediatamente su libertad. 
 

d. Acompañamos junto con la presente fotocopia del dictamen del Sr. Fiscal del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que pide se rebaje la pena de 24 años a 22 años ¡¡¡ Del mismo surgen que se siguen considerando que "corresponde efectuar, con sujeción a los hechos declarados probados, un nuevo encuadramiento de acuerdo a la legislación vigente". Es evidente, que como se sostuvo por nuestra parte, no se va a revisar "los hechos declarados probados", y tanto es así que el Fiscal no hace el menor estudio ni cuestionamiento sobre el fundamento en que se basa esa declaración.

 

e. La refutación a los Sres. Auditor y Fiscal Generales del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, está contenido en el escrito presentado por el Capitán (R.E.) José Luis D'Andrea Mohr, defensor militar, con la colaboración de los Dres. Moreno y Carsen, el 30/9/86, cuya fotocopia acompañamos y que rogamos tener como parte de este escrito.

 

f. Si bien el fallo es suceptible de ser recurrido, lo deberá ser ante la Cámara Federal de La Plata, cuya poca predisposición de intervenir ya ha sido puesta de manifiesto ante vuestra Comisión. Si hubiera que recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debemos por ahora simplemente comentar que desde hace más de un año y medio se encuentra a resolución el caso de otro detenido por la comisión de delitos políticos Héctor Gerónimo López. 
 

g. Acompañamos a esa Comisión el artículo publicado por "El Periodista" sobre este caso.

 

h. Reiteramos, frente a las posiciones sostenidas por ambas partes, el pedido de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de si el recurso de revisión de la condena en trámite configura o no, el requisito de admisibilidad previsto por el Art. 46 inc. a de la Convención Americana de Derechos Humanos y concordantes del Reglamento de esa Comisión  

Con la comunicación de referencia se acompañó copia del Recurso de Revisión interpuesto por el reclamante ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en vista de la denegatoria de la Cámara Federal de La Plata, por razón de materia, al admitir este recurso. En este nuevo recurso de revisión se solicitó, además, la designación de codefensor militar y se pidió la inmediata libertad del detenido.  

T.          El Gobierno de la República Argentina, en nota de 19 de marzo de 1987 (Vs. 11 (7.2.17) suministró la siguiente información con respecto al caso: Que el día 5 de marzo de 1987, la Cámara Federal de La Plata había concedido Recurso Extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  

U.          La Comisión consideró el caso 9635 en el curso de su 69º Período de Sesiones en base a la información del Gobierno argentino, arriba indicada, y acordó posponer su decisión sobre el mismo hasta que se obtuviera de dicho Gobierno una aclaratoria a la nota de 19 de marzo en lo referente al alcance del recurso de revisión, pues existía duda sobre si dicho recurso permitiría que Corte Suprema de Justicia pudiera revisar (en cuanto al fondo del asunto) el proceso del Sr. López, en virtud del cual fue condenado o si, se trataría de un recurso de revisión de pena por aplicación de una ley más benigna.  

R.          La Comisión acordó, en su 69º Período de Sesiones (marzo de 1987), dirigir una nota al Gobierno argentino solicitándole aclaración sobre los puntos de referencia.  

S.          En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión cursó nota al Gobierno de la República Argentina el 31 de marzo de 1987.  

T.          El Gobierno argentino, en nota de 30 de abril de 1987 (SG No. 137 (7.2.17)/87), acompañó copia de la providencia judicial recaída en el caso López, por lo cual se conceden los "recursos extraordinarios interpuestos" por la defensa. Junto con esta providencia se acompañó copia de la providencia dictada por la Cámara de Apelaciones de La Plata en la cual se dispone lo siguiente: i) declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte y ii) reitera la declaración de incompetencia para abocarse a la rectificación del cómputo de pena, solicitado por el reclamante.  

2.          El reclamante, en comunicación de 4 de mayo de 1987, se dirigió nuevamente a la CIDH con ocasión del mencionado recurso de revisión y manifestó lo siguiente:  

Por apelación de mis defensores, le toca decidir ahora a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante quién se encuentra radicada desde hace dos meses la causa. Temo que, otra vez, se postergue mi derecho a ser libre. Sigo en la misma situación en que me encontraba hace dos años cuando recurrí a la CIDH. En las dos ocasiones anteriores, en que mi proceso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta se negó, por distintas razones a revisarla. En el momento actual, teniendo en cuenta los últimos hechos sucedidos en el país, tengo el fundado temor de que la Corte postergue sine die la resolución de mi caso, o que alegando las mismas razones de la Cámara Federal de La Plata, rechace intervenir en el recurso a su consideración o, en el mejor de los casos, me rebaje el monto de la pena, de acuerdo al pedido del Fiscal, ordenando mi inmediata libertad, sin entrar a revisar el proceso en sí, dando por probados hechos que nunca lo fueron y que sirvieron de sustento a mi injusta condena.

 

En lo que esa Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y así, formal y expresamente lo peticiono, se ponga a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en el Pacto de San José, en particular: la protección de la libertad (Art. 7); a las garantías judiciales (Art. 8); a la protección judicial (Art. 25) que usando los términos de esta última disposición, permita a través de un recurso, sencillo, rápido y efectivo ampararme en mi derecho fundamental a la libertad inmediata, y a un juicio justo, derechos éstos reconocidos por la Constitución Nacional, la Ley y la Convención Americana, que están siendo violados día a día, mientras yo no sea liberado y no se revise el proceso por el cual se llegó a mi injusta condena.  

CONSIDERANDO:  

1.       Que en el estado actual del trámite del caso ante la Comisión tanto el peticionario como el Gobierno de la República Argentina han tenido amplia oportunidad para exponer sus puntos de vista a los fines de que la Comisión adopte una decisión sobre la admisibilidad de la queja, teniendo presente que el reclamante se encuentra privado de su libertad desde hace nueve años (9) años.  

2.       Que, prima facie, la cuestión fundamental que importa ahora determinar es si en el caso se han agotado los recursos de la jurisdicción interna de la República Argentina, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la denuncia, por haberse superado el impedimento previsto en el Artículo 46, inciso l,a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 37, inciso l del Reglamento de la Comisión.  

3.       Que, en efecto, las argumentaciones y elementos de juicio presentados ante la Comisión por el reclamante y las personas y entidades que coadyuvan las denuncias, así como las presentadas por el Gobierno argentino se han centrado, respectivamente, en la problemática del agotamiento de los recursos internos.  

4.       Que, según se desprende de los elementos de juicio presentados, el reclamante ha interpuesto, si bien con resultados negativos, los recursos de apelación, de queja, recurso extraordinario por arbitrariedad, habeas corpus y recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con lo cual habrían quedado agotadas las medidas que, en el orden interno, podrían quedar disponibles al reclamante.  

5.       Que, discrepa el Gobierno argentino señalando que en este caso aún no ha interpuesto el "recurso de revisión de la pena prevista en los Artículos 439, inciso 4 del Código de Justicia Militar y 55l, inciso 4 del Código de Procedimientos en materia penal para el fuero federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y de los territorios nacionales" (Nota SG-48, cit. supra, p. 4), por lo cual estima que la reclamación es inadmisible por no reunir los "recaudos exigidos por el Artículo 46, inciso a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Nota SG-48, p. 5, cit.).  

6.       Que al respecto de la interposición del recurso de revisión que el Gobierno argentino indica, el reclamante, en su petitorio, explica la razón por la cual dicho recurso no sería aplicable, diciendo lo que sigue:  

b. Agotamiento de los recursos internos: Al considerar la Corte Suprema de Justicia que la sentencia que condena a Antonio López tiene autoridad de cosa juzgada, y que resulta extemporánea su impugnación, quedan agotadas las vías recurribles en el orden interno, puesto que, con dicho pronunciamiento se le otorga estabilidad a lo resuelto desde el punto de vista interno del proceso en el cual la sentencia fuera dictada.

 

En cuanto al recurso de revisión el mismo no ha sido interpuesto ya que parte del supuesto de un juicio válido, juicio éste que no existió en el caso por el cual denunciamos.  

7.       El recurso de revisión a que se refiere el Gobierno argentino atendería "exclusivamente a las consecuencias del proceso, en función de la reducción de penas o eliminación de figuras delictivas, pero no atiende a la nulidad del proceso en sí por el cual se llega a la condena", tal como indica el reclamante en su escrito de observaciones (cit. supra, p. 6).  

8.       Que no obstante lo anterior el reclamante interpuso ante la Cámara Federal de La Plata el recurso de revisión de la pena, sin renunciar por ello al derecho que le asiste a la revisión de la totalidad del proceso, y la Cámara Federal de dicha ciudad, en Resolución de l0 de julio de l986 (Expediente 306) rechazó el recurso declarándose incompetente en base a que el recurso de revisión por la ley más benigno "debe ser interpuesto por ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas", con lo cual se trataría de una declinación de jurisdicción en favor de un tribunal administrativo que, como tal, depende del Poder Ejecutivo.  

9.       Que, a este respecto es notorio destacar el pronunciamiento de la Asociación de Abogados de Buenos Aires (septiembre de 1985) sobre la "Situación Jurídica Actual de los Presos Políticos", en el sentido de que:

...  

"4. Que a la fecha subsiste sin modificaciones el recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, aunque hayan sido dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los supuestos regulados en el Art. 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal aplicable a la jurisdicción federal".  

10.     Que, además, por el contexto de la denuncia y escrito de observaciones presentado por el reclamante se deducen presuntas violaciones al derecho a garantías judiciales que son las bases del debido proceso. Dentro de dichas presuntas violaciones se señalan las siguientes:  

a.       Los mismos hechos habían sido objeto de investigación por las propias autoridades militares competentes habiéndose sobreseído a las personas involucradas, entre ellas al Sr. Osvaldo López, de responsabilidad;  

b.       El acusado fue condenado sin pruebas suficientes y sólo en base a una "confesión" efectuada en condiciones irregulares y sin la presencia de un abogado de la defensa, transcurridos más de 15 meses desde la investigación que se menciona en el punto a, luego de haber sido secuestrado, el Sr. López en julio de 1977 y haber permanecido recluído en un centro no carcelario como era la Unidad VIII (Morón), lugar denunciado como centro clandestino de detención;  

c.       No se efectuó en la sentencia un análisis de la prueba; se aplicó en la misma una ley derogada (ley 21.272), y finalmente, se condenó al acusado a una pena mayor por hechos que no estaban probados más allá de toda duda razonable;  

d.       El acusado no dispuso de la debida asistencia de letrado y al serle notificada la sentencia y dejar expresa constancia de que apelaría de la misma ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el abogado (no letrado), de oficio, no interpuso oportunamente ni en ningún otro tiempo el citado recurso dejando al condenado en la indefección.  

11.     Que el proceso en virtud del cual resultó condenado el Sr. Osvaldo López se cumplió en plena ausencia de garantías constitucionales, tal como lo reconoce tácitamente el propio Gobierno de la República Argentina, en nota SG-48, cit. p. 3, al señalar que "como se sabe, inmediatamente después de asumir sus funciones el 10 de diciembre de 1983, el Gobierno Constitucional argentino adoptó una serie de disposiciones tendientes a lograr el pleno restablecimiento del Estado de Derecho y el goce irrestricto de los derechos humanos y las libertades fundamentales".  

12.     Que también dentro de la obra de renovación institucional del actual Gobierno de la República Argentina, se han propuesto medidas que tienen ingerencia directa con la legislación militar dentro de la cual se cumplió el proceso contra el Sr. Osvaldo López. En este sentido es preciso destacar lo que figura en los autos del caso:  

a. Ley 23.040, por la que se deroga la ley 22.924 dictada por el anterior régimen de facto. Se recuerda que esta última ley pretendía amnistiar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos acaecidas en el pasado.

 

b. Ley 23.042, que establece la posibilidad de reclamar la libertad personal mediante la interposición de un recurso de habeas corpus para todos los civiles condenados por tribunales militares.

 

c. Ley 23.070, que redujo sustancialmente las condenas de los detenidos, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de l983.

 

d. Ley 23.977, que derogó expresamente normas represivas establecidas por el régimen anterior y redujo sustancialmente las penas de otras. Como anexo se acompañan copias de las leyes referidas precedentemente.  

13.     Que la Cámara Federal de La Plata, al conceder al reclamante el Recurso Extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, planteó ante la CIDH la duda de si dicho recurso facultaría a la Corte para revisar el proceso en cuanto al fondo del asunto o si, solamente, se trataría de un recurso que revisaría la pena aplicando una ley más benigna pero dejando en firme la sentencia de los tribunales castrenses en virtud de la cual el Sr. Osvaldo A. López fue condenado a pena mayor privativa de su libertad.  

14.     Que, a juicio de la Comisión, la respuesta del Gobierno argentino de 30 de abril de 1987, no aclara cual es el alcance del recurso pendiente ante la Corte Suprema, tal como lo solicitó la Comisión a dicho Gobierno en la nota de 31 de marzo de 1987.  

15.     Que si el recurso revisara solamente la pena no tendría la consecuencia de reparar el daño jurídico y moral derivado de un proceso presuntamente viciado de graves irregularidades que, por lo mismo, ameritaría ser reabierto para que el condenado tuviera una oportunidad procesal de demostrar su inocencia o, caso contrario, se estableciera su culpabilidad más allá de toda duda.  

16.     Que ha transcurrido un plazo más que razonable para que se hubieren evacuado los recursos internos que la República Argentina establece para la defensa de los derechos humanos y, en este caso, para la impugnación de fallos o sentencias que implican violación de las garantías judiciales previstas constitucionalmente y protegidas por la Convención Americana (Art. 8) junto con el derecho a la libertad personal (Art. 7) y, además, el derecho de toda persona de disponer de un "recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".  

17.     Que, en consecuencia, es aplicable lo previsto en el Artículo 46, inciso 2,c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 37, inciso 2,c del Reglamento de la Comisión y,
 

18.          Teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 46, inciso 1 a de la Convención y el Artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión, no obstante hallarse aún pendiente ante la Corte Suprema de la República Argentina un recurso extraordinario sobre el caso.  

19.     Que la Comisión, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina (OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19 de 11 abril de 1980, pp. 243 y 245), al analizar la actuación de los tribunales militares a partir de marzo de 1976 expresó que "... a los encausados se les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les han impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada... importa una serie limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso... Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución tales como el Art. 18 en lo referente a proceso regular... y al Art. 95... que establece lo siguiente: 'En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales...' y en cuanto al derecho a ser juzgado imparcialmente señalaba: 'los tribunales militares, compuestos por oficiales que se encuentran comprometidos en la represión de los mismos delitos que juzgan no ofrecen garantías de suficiente imparcialidad. Ello se ve agravado por el hecho de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se encuentra a cargo de un oficial militar por lo que dicha defensa es asumida por quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y dependencia de la misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto que se le imputa al acusado".

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

1.          Declarar admisible la comunicación a que se concreta el caso 9635 presentada por el Sr. Osvaldo Antonio López.  

2.          Declarar que, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 48, inciso 1 f de la Convención y 45 del Reglamento, se pone a disposición de las partes en este caso a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vista de que se han precisado suficientemente las posiciones y pretensiones de las partes y, a juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza es susceptible de solucionarse por este procedimiento.  

3.          Comunicar esta resolución al Gobierno de la República Argentina y al reclamante.

[ Índice | Anterior | Próximo